Decisión nº 053-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2014-000007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA

EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA

ACCIONANTES: Ciudadanos O.F.N. Y A.V.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.2869.565 y V- 15.410.724 respectivamente.

ACCIONADO: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DEL ZULIA (SINTRALPLAZULIA).

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El día 12 de mayo de 2014, los ciudadanos O.F.N. y A.V.T., arriba identificados, interpusieron formal Acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, luego de lo cual y previa distribución, este Tribunal dictó auto de fecha 13 de mayo de 2014, dándole entrada al expediente.

Ahora bien, dada la naturaleza de la pretensión contenida en el respectivo libelo, la cual debe tramitarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, es por lo que procede de inmediato a ello, previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTAN LOS ACCIONANTES SU PRETENSIÓN DE A.C.

Los prenombrados accionantes, contando con la debida asistencia jurídica, intentaron acción de a.c. en base a los siguientes alegatos los cuales se encuentran contenidos en el respectivo escrito libelar:

Que interponen Acción de A.C. contra las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DEL ZULIA (SINTRALPLAZULIA), integrado por los ciudadanos EDICSON CARRASQUERO NAVA (PRESIDENTE), JAVIER MONTILLA BRAVO (VICEPRESIDENTE) y KENDRY G.L. (SECRETARIO).

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interponen Acción de A.C..

Señalan que como miembros activos de la Junta Directiva del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DEL ZULIA (SINTRALPLAZULIA) y en atención a su condición de directivos, han actuado a favor de la misma, representándola en la lucha que ha tenido dicha organización sindical (la cual agrupa a más de dos mil miembros), ello en pro de las reivindicaciones económicas y demás beneficios para todos los trabajadores de la empresa.

Que la gerencia de la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., les informó que estaban suspendidos de sus cargos como SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN respectivamente, esto debido a que había llegado a sus oficinas, una notificación sin fecha del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO SINTRALPLAZULIA y que por lo tanto, ya no gozaban del fuero sindical, por lo que se debían reincorporar a las labores que realizaban en la empresa (correspondientes a sus cargos nominales). Señalan que de tal decisión, no se les informó nada, ni recibieron citación alguna para ejercer su derecho a la defensa, violándose con ello lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 de los respectivos Estatutos, así como los artículos 49, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución Nacional.

Que le manifestaron a la patronal que por no estar notificados de esa decisión, no acatarían la orden de reincorporarse a sus labores en la empresa, lo que trajo como consecuencia que ésta decidiera iniciar un procedimiento de calificación de falta para solicitar sus despidos de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual los ordenó notificar, pero sin que hasta la presente fecha se les haya emplazado.

Invocan el contenido de los artículos 16, 17, 18 y 19 de los Estatutos de la mencionada organización sindical, señalando del mismo modo que el artículo 8 (literal c) eiusdem, establece que son derechos de los miembros del sindicato, defenderse y nombrar defensor cuando sean acusados de haber incurrido y/o cometido de faltas graves.

Que debido a que tal procedimiento fue tramitado a sus espaldas, esto es, sin habérseles citado para ejercer su derecho a la defensa, se ven obligados a incoar la presente acción de amparo, ya que en su condición de directivos con los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, quedan a merced de lo decidido por el Tribunal Disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 19 referido.

Señala que el referido Tribunal Disciplinario no abrió una investigación para demostrar los hechos cuya comisión se les imputa y decidieron suspenderlos inmediatamente de sus cargos sin haberlos citado o notificado y sin garantizarles el derecho a defenderse; que los sancionaron conforme a lo establecido en el artículo 24, violando el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan como violados los derechos contemplados en los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 49, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalan que los procesos incoados en contra de ellos son nulos y no tienen validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 328 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan a este órgano jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 citado, se proceda a garantizarles sus derechos y garantías establecidas en la Constitución. Del mismo modo invocan el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Agregan que la acción que ejercen permitirá reestablecer la situación jurídica infringida, toda vez que manteniéndose los hechos concretados, se violan de manera directa, flagrante y grosera sus derechos constitucionales.

Refieren la decisión No. 455, de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el fallo No. 1331, de fecha 20 de junio de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiestan que con la acción incoada, buscan revertir la lesión causada por la conducta contumaz, grosera y violatoria de los principios y garantías constitucionales, en la que incurriera el accionado Tribunal Disciplinario de dicha Organización Sindical.

Por otro lado, invocan lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiteran que el accionado ha violado de tal forma sus derechos constitucionales, ello al suspenderlos inmediatamente y sin ningún tipo de justificación (sin ser citados, ni oídos), que se ven impulsados a solicitar se decrete una MEDIDA DE A.C.I. que los restituya como miembros activos de la Junta Directiva del Sindicato, esto es, en los cargos de Secretario General y Secretario de Organización.

Que del texto de las “cartas misivas” de notificación en las que se les participan sus suspensiones inmediatas y definitivas, se evidencian los alegatos esgrimidos por los miembros del Tribunal Disciplinario agraviante, los cuales constituyen violaciones a sus derechos constitucionales; que por un lado y pese a reconocérseles su condición Directivos Sindicales, por otro lado les imputan la comisión de faltas graves, razón por la que se decide suspenderlos inmediata y definitivamente de los cargos que ocupan en la Junta Directiva, todo ello con fundamento en una serie de razones reñidas con el derecho y sin abrírseles un proceso en el que se les permitiese defenderse (sin ordenar sus citaciones y sin pruebas de ningún tipo); que tales circunstancias acreditan el requisito conocido como fomus bonus iuris (presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales). De otro lado y respecto del denominado periculum in mora, señalan que el mismo puede deducirse con la sola verificación del requisito anterior.

Solicitan se decrete medida innominada dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Sala de Fueros), ello a los fines de que se paralice el procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., en contra del accionante ciudadano O.E.F.N., esto hasta tanto sea decidida la acción de a.c..

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan se restablezca la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo y en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL DISCIPLINARIO del denominado SINTRALPLAZULIA, la revocatoria de las decisiones en las que se dispuso la suspensión de los accionantes, reintegrándolos como miembros activos de la Junta Directiva de dicha organización sindical y en los citados cargos, notificando al propio tiempo a la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., de la decisión respectiva.

Por último solicitan que se declare Con Lugar la Acción de A.C.i..

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer este Tribunal su competencia para conocer de la extraordinaria Acción de Amparo de marras y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar la acción de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son del Tribunal)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Juzgado a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1. Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2. Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del Tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. Dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Al respecto, se tiene que la presente causa versa sobre el ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quienes se afirman trabajadores y Directivos de una Organización Sindical, en contra del Tribunal Disciplinario, de quien se denuncia está violentando o negando sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 49, 52 y 257, siendo que lo que peticiona es que se le restituya por vía de a.c., como miembros activos de la Junta Directiva del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DEL ZULIA (en los cargos de Secretario General y Secretario de Organización).

Así las cosas, este Juzgado hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento y decisión de la presente causa, al denunciarse la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.I.

En primer lugar, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o, cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C. no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones constitucionales o hacer cesar violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales que cuentan con mecanismos ordinarios para su protección. Tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de protección no han sido utilizados o, por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el trámite de sus procedimientos, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así pues, tenemos que en el presente caso, se intentó una acción de a.c., contra las decisiones tomadas por el Tribunal Disciplinario del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DEL ZULIA (SINTRALPLAZULIA), de suspender inmediata y definitivamente a los accionantes, de sus cargos ocupados como miembros en la Junta Directiva de dicha organización sindical (Secretario General y Secretario de Organización), ello bajo el supuesto de que éstos cometieron faltas graves.

Planteado lo que antecede, debe este Tribunal realizar ciertas apreciaciones en torno a la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 (numeral 3) de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, antes de acudir al a.c..

Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo

…omisis…

Ordinal 3: cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora, siendo sus efectos restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la situación de amparo procede cuando no pueda reestablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hechos a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada.

De seguidas observa este Juzgado, que según lo planteado por los accionantes, la gerencia de la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., les informó que estaban suspendidos de sus cargos como Secretario General y Secretario de Organización del denominado del SINTRALPLAZULIA, ello en atención a decisiones proferidas por el Tribunal Disciplinario de dicha organización sindical (las cuales acompañaron en copias simples como anexos a su escrito libelar; signo inequívoco de que están en conocimiento de sus contenidos), por lo que ya no gozaban del fuero sindical y se debían reincorporar a las labores de sus cargos nominales dentro de dicha patronal. Indican igualmente que el señalado accionado no abrió una investigación para demostrar las faltas cuya comisión se les imputan, decidiendo suspenderlos de manera inmediata de sus cargos, ello sin haberlos citado, ni notificado y sin garantizarles su derecho a la defensa.

Observado lo que antecede, considera este Juzgado que existe otra vía que permite el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el accionado, que esta preceptuada en el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Los afiliados y las afiliadas a una organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por las causas siguientes:

  1. - Malversación o apropiación de los fondos sindicales.

  2. - Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado o la interesado la haya conocido o debido conocer.

  3. - Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización haya dispuesto mantener reservadas.

  4. - Conducta contraria a los intereses del colectivo de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la organización sindical.

Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá el derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá ocurrir ante los tribunales del trabajo. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En tal sentido se percata este Tribunal, que el pedimento fundamental de los accionantes es contra las decisiones en las que se les suspende de sus cargos como Directivos del citado Sindicato, proferidas por el Tribunal Disciplinario de esa organización sindical. En razón de ese hecho considera esta Juzgado que de conformidad con el citado artículo 397 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, los actores debieron y deben demandar la nulidad de dichos fallos por la vía ordinaria laboral y mediante escrito libelar presentado ante los respectivos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece.

Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre esta materia, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00017, Exp. No. 2003-1456, de fecha 22 de enero de 2004, en el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decidió lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, al considerar que tratándose de un recurso de nulidad contra “el Acto o P.A. de efectos particulares de fecha 12 de abril de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, más específicamente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra “la P.A., de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002.

Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, la Sala debe precisar en primer lugar que de las actas del expediente, se evidencia que lo peticionado por los recurrentes es la nulidad del Acta de fecha 8 de marzo de 2000, suscrita por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la sociedad mercantil Jeantex, S.A., donde según lo expuesto en dicho documento (folios 4 al 8), por voluntad de la Asamblea resultaron expulsados los ciudadanos R.J., J.C., Will Crespo y O.R., y no como erróneamente lo consideraron los Juzgados antes mencionados, que el recurso de nulidad se intentaba contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 12 de abril de 2000; por lo que, se advierte, a los Juzgados en referencia atenerse a los alegatos expuestos por las partes y no incurrir en lo sucesivo en errores como el de autos, ya que ese proceder va en detrimento de la buena administración de justicia. (….).

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar a qué Tribunal corresponde el conocimiento del caso de autos, y al efecto observa: (...)

Así las cosas, la Sala observa que el acto impugnado lo constituye el Acta de fecha 8 de marzo de 2000, suscrita por los miembros del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la empresa Jeantex, S.A., por medio del cual se procedió a la expulsión de los ciudadanos R.A.J., J.C., O.d.J.R. y Will F.C., del referido sindicato, por lo que, de conformidad con la norma antes transcrita, y específicamente su último aparte, correspondería a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo el conocimiento de la presente causa.(…).

Por otra parte, tenemos que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, siendo ejercitable sólo cuando se hubieran agotado todos las vías ordinarias que para el caso específico el sistema jurídico prevé, por lo que mal pueden pretender los actores con una acción de amparo lograr el fin perseguido (pudiendo demandar la nulidad de las mismas por los mecanismos ordinarios), como lo es, que se ordene al TRIBUNAL DISCIPLINARIO del denominado SINTRALPLAZULIA, revocar las decisiones en las que se acordaron las suspensiones de los accionantes, reintegrándolos como miembros activos de la Junta Directiva de dicha organización sindical y en los citados cargos. Así se decide.

En consecuencia y con fundamento en todos los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales aplicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrina utilizada, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta por los ciudadanos O.F.N. y A.V.T..

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la materia decidida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 053-2014.

El Secretario

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