Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: DISNEIVER K.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.450, domiciliada en Chamita, calle las Acacias, al final, casa Nº 58-1, Mérida, Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y presentante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abogada A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: J.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.400.000, domiciliado en Chamita, pasaje Bello Monte, tercera casa, a mano derecha, Mérida, Estado Mérida, quien fue notificado en fecha 06/04/2006, según se evidencia al folio dieciséis (16) del presente expediente----------------------------------------------------------------------------------------------------C.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, de este domicilio y hábil jurídicamente.--

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: DISNEIVER K.M.M., actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la por la Abogada A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que el padre de su hijo, ciudadano: J.J.G.P., antes identificado, no contribuye a cubrir las necesidades de su hijo, a pesar de contar con un trabajo fijo y estable, desde hace aproximadamente cinco (5) años, ya que es Funcionario Policial, de la Policía del Estado Mérida, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, con rango de distinguido, destacado en la Casilla Policial de la Urbanización Carabobo, (Chama) al lado del ambulatorio, devengando un sueldo que la solicitante estima en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), más los bonos de cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos, seguros y otros, señala igualmente que además del n.O.N., tiene otro hijo, el n.D.J.M.M., de un (01) año de edad, quien refiere la solicitante también es hijo del ciudadano J.J.G.P., quien no lo ha reconocido aún, siendo ella quien corre con los gastos para ambos niños, contando para ello con la ayuda de sus padres, ya que se desempeña como empleada doméstica, devengando salario mínimo. Estima los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de su hijo, el ciudadano n.O.N., asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 300.000,00) mensuales, que incluye lo relativo a alimentación, pago de mensualidad de Multi-Hogar de de cuidado diario y gastos de salud, fuera de los gastos extras de vestido, calzado, entre otros. Por lo antes expuesto, demanda formalmente al ciudadano J.J.G.P. y solicita que el Tribunal se sirva acordar lo siguiente: 1.- Fije el monto de la Obligación Alimentaría a favor de su hijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) mensuales. 2.- Se fije, un BONO ESPECIAL ESCOLAR PARA EL MES DE JULIO por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para contribuir con el pago de matrícula escolar, útiles y uniformes escolares. 3.-. Se acuerde y fije un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD PARA EL MES DE DICIEMBRE por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para contribuir en la compra de la época navideña, de vestido y calzado. 4.- Se ordene al ciudadano J.J.G.P., incorpore a su hijo OMITIR NOMBRE, al Seguro de HCM y cualquier otro beneficio que perciba por su trabajo en la Policía del Estado Mérida, de no ser así, solicita se obligue a contribuir adicionalmente con los gastos médicos y medicinas que requiera su hijo. 5.- Se establezca el aumento de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos. 6.- Se fije Obligación Alimentaria Provisional, a favor de su hijo, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva. 7.- Se descuente por nómina, la Obligación Alimentaria mensual y los Bonos Especiales, incluso los que se establezcan en forma provisional, del salario que devenga el ciudadano J.J.G.P., por su trabajo como Funcionario Policial. 8.- Que las sumas descontadas al referido ciudadano, sean entregadas personalmente a la madre del niño, ciudadana DISNEIVER K.M.M., hasta tanto se aperture cuenta de ahorros a nombre de su hijo. 9.- Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría a favor de su hijo. 10.- Solicita al Tribunal requerir, prueba de informe a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que remita información sobre el tiempo que tiene trabajando, salario y demás beneficios que percibe el ciudadano J.J.G.P., como Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Mérida. Solicita que en la definitiva se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano J.J.G.P., fue debidamente citado en fecha seis (06) de abril de 2006, según se evidencia al folio dieciséis (16) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando se hizo presente acompañado de abogado, y consignó en cinco (05) folios útiles escrito de Contestación de la demanda y tres (03) anexos, en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice lo dicho por la ciudadana DISNEIVER K.M.M., en relación a que él no contribuye a cubrir las necesidades del n.O.N.. Niega, rechaza y contradice que devenga un sueldo estimado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) como Funcionario de la Policía del Estado Mérida, más los beneficios de cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos, seguros y otros, tal como lo alega la solicitante en la demanda. Niega, rechaza y contradice que el n.D.J.M.M., de un (1) año de edad, sea su hijo aún no reconocido, y que la ciudadana DISNEIVER K.M.M., con la ayuda de sus padres, corra con los gastos en forma exclusiva del n.O.N., quien señala si es su hijo. Niega, rechaza y contradice que los gastos para la manutención y nivel de vida adecuado del n.O.N., ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 300.000,00) mensuales, que incluye lo relativo a la alimentación, pago de mensualidad de Multi-Hogar, de cuidado diario y gastos de salud, fuera de los gastos extras de vestido, calzado, entre otros. Niega , rechaza y contradice que hasta la presente fecha haya sido imposible fijar Obligación Alimentaría mensual, toda vez que señala haber cumplido con tal obligación de manera consensuada con la madre de su hijo OMITIR NOMBRE, haciéndole entrega de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para contribuir con la manutención de su hijo de tres (3) años, señalado que además de contribuir con la manutención del referido hijo, también tiene una carga familiar representada en las personas que se indican en la Declaración Jurada expedida por el P.C. de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual refiere que la Obligación Alimentaría para el n.O.N., solo podría hacerla efectiva bajo los siguientes términos: 1.-La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaría. 2.- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) adicionales por concepto de Bono Especial Escolar, para el mes de julio de cada año, cuando el niño acceda, efectivamente a una Institución Educativa formal. 3.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre de cada año. 4.- En relación a la incorporación del n.O.N., al seguro de H.C.M, informa que el mismo se encuentra incluido como beneficiario del Seguro suscrito con CLINI S.A. de Salud, C.A . 5.- El aumento de la Obligación Alimentaría de forma automática y proporcional, en caso de este producirse, alcance el 8% del monto que efectivamente reciba como aumento en sus ingresos como Funcionario Policial. En relación a las medidas cautelares solicitadas rechaza total, absoluta y categóricamente, el descuento directo por nómina de la Obligación Alimentaría y de los Bonos Especiales, incluso de los que se establezcan en forma Provisional, del salario que devenga como Funcionario Policial, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, toda vez que señala que al no haber Fijación de Obligación Alimentaría anterior, nunca ha incumplido con ella, siendo tal medida cautelar una sanción anticipada por un supuesto incumplimiento que aún no se ha materializado, siendo incluso tal descuento inconstitucional, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia patria. Igualmente rechaza categóricamente y se opone a que se ordene el expresado descuento por nómina, al Director de la Policía del Estado Mérida y a que le sea entregada personalmente cualquier suma de dinero que por concepto de Obligación Alimentaría se pudiera fijar, a la ciudadana DISNEIVER K.M.M., personalmente, ya que considera que las cantidades fijadas deben ser depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, independientemente que su madre, sea la persona autorizada para administrar las cantidades que se fijen por tal concepto. En cuanto a la prueba de informes, la aporta de manera libre, espontánea y voluntariamente, copia de comprobante de nómina expedido por la Sección de Informática, Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, donde aparece toda la información solicitada. En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas y costos del presente procedimiento, así como el pago de cualquier experto necesario solicitado, indica el demandado que la Obligación Alimentaría nunca había sido formalmente establecida mediante un Procedimiento Judicial y por cuanto nunca se ha negado a ello, mal puede condenarse al pago de costas en un procedimiento en el cual no ha sido ni podrá ser declarado totalmente vencido. Formalmente impugna, rechaza y desconoce la copia simple de la C.d.N. de N.V., de fecha 13 de agosto del año 2004 correspondiente al n.D.J.M.M.. Se reserva la posibilidad de desconocer en su oportunidad la constancia de inscripción de su hijo OMITIR NOMBRE en el Multi-Hogar de cuidado diario “Semillas del Futuro número 2”. Finalmente señala que en cuanto a los medios probatorios, puso a disposición de este juzgado de Protección, copia de comprobante donde consta la información laboral solicitada, contribuyendo de esta manera a la celeridad procesal que debe imperar en estos procedimientos. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02/05/2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en Sentencia definitiva. En fecha 03/05/2006, concluido como ha sido el lapso probatorio el tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto dictado en fecha 20/06/2006, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. ------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio 06 del presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, quien requiriere atención y apoyo por parte de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez ---------

TERCERO

El ciudadano: J.J.G.P., antes identificado, dio Contestación a la demanda en los términos ya señalados. En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: Original de la Declaración Jurada expedida por el P.C. de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Copia del Seguro suscrito con CLINI S.A. de Salud C.A. El Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia de Comprobante de Nómina expedido por la Sección de Informática, Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida. El Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana: DISNEIVER K.M.M., estando dentro del lapso legal promueve valor y mérito jurídico de: Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo ya identificado Nº 165, corre inserta al folio seis (06), del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. C.d.N.V. expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, corre inserto al folio 07 del presente expediente. El Tribunal la valora como impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. --------------------------------------------

Corre inserta al folio treinta y dos y treinta y tres del presente expediente constancia de asignaciones y deducciones que corresponden al funcionario J.J.G.P., identificado autos, la cual viene a demostrar la capacidad económica del demandado. El Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario debidamente facultado para ello. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: J.J.G.P., ya identificado, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría, pudiéndose establecer un monto que le permita a su hijo cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. Así se declara.------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 373, 381 y 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: DISNEIVER K.M.M., ya identificada, en contra del ciudadano: J.J.G.P., igualmente identificado, en beneficio de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, En consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) MENSUALES, equivalente al veinticinco con setenta y seis por ciento (25,76%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo). Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto para gastos de iniciación educativa, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), equivalente al treinta y dos con veinte por ciento (32,20%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo) y el otro en el mes de Diciembre a fin de que el padre contribuya con los gastos de la época a favor de su hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,oo) equivalentes al cincuenta y tres con sesenta y siete por ciento (53,67%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo). Cantidades que serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ente empleador: Primero: Realizar los descuentos por nómina de las cantidades aquí establecidas, debiendo depositarlas en su debida oportunidad a la cuenta de ahorros que la madre presentará para tal fin. Segundo: Incluir al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, en las primas por hijos, juguetes, HCM y demás beneficios que puedan corresponderle como hijo del ciudadano: J.J.G.P.. Se ordena a la ciudadana: DISNEIVER K.M.M., aperturar una cuenta de ahorro a fin de que se realicen los referidos depósitos a favor del niño de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 13094

MIRdeE/ asim

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