Decisión nº PJ0182012000048 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH01-V-1998-000017

RESOLUCION Nº PJ0182012000048

El día 19/05/1998 este Tribunal admitió demanda por QUIEBRA incoado por DISPALSA GUAYANA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el No. 41 del Tomo A-N, 18, folios vto., 330 al 336 contra PASTELERIA Y PANADERIA LA NIZA, sociedad mercantil de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en el Libro de Registro de Comercio Nº 178, bajo el No. 38, folios 116 AL 121, asiento de fecha 02 de Febrero de 1.981.

El tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 13/07/1998 hasta la presente fecha (15/02/2012), vale decir que han transcurrido trece (13) años desde la última actuación procesal realizada en el presente juicio, debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo estudio del interés que hayan manifestado las partes en este proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

Iniciado el presente proceso con la presentación de la demanda y su admisión, nace una relación jurídica propia del derecho de petición en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial. Por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En este orden de ideas, decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular aún luego de iniciado el proceso judicial genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado o bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este tribunal que desde el día 13/07/1998, fecha en la cual se recibió y ordenó agregar a los autos el cuaderno de inhibición del Dr. C.V.L., no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores en dicho procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal quedó establecido lo siguiente:

Es claro, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Como lo ha mantenido frecuentemente el Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

• La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y

• La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Considera este juzgador, después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por trece (13) años, vale indicar, desde el 13 de Julio de 1998 hasta la presente fecha (15/02/2012), no realizándose por las partes ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de los mismos en que el juicio en cuestión llegara a su conclusión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por divorcio.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se libró la boleta de notificación a la parte actora.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/sofia

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