Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003559

ASUNTO : NP01-P-2011-003559

SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy en la cual la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia plena en materia de Drogas comisionada a los fines de realizar la Audiencias Preliminares en el referido Comando regional, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos C.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.105.783, Venezolano, Natural de Puerto cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 18/03/1981, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Hijo de M.A. (V) Y P.L. (V), y domiciliado en Avenida Principal Lasa Casitas, Casa S/N de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. Teléfono: 0414-091.49.67 y L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.585.936, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 27/09/1983, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de NANCY HERRERA (V) Y A.P. (V) y domiciliado en Sector las Parcelas, Calle B.C. S/N de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. Teléfono: No posee, asistido por el Defensor Privado ABG. J.G.S.M., audiencia esta celebrada en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito en cuanto al primero de los prenombrados (C.H.L.) OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación con el segundo de los prenombrados (LUIS A.P.) de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

HECHOS

Siendo las siete y cuarenta minutos de la noche, encontrándome de comisión realizando labores de patrullaje, en compañía del funcionarios Agente R.O., en la avenida F.d.M., de esta localidad, fuimos interceptados por una persona de sexo femenino, la cual no quiso identificarse por futuras represalias, informándonos que en la mencionada Avenida adyacente a la Plaza las banderas, de esta localidad, se encontraban dos sujetos desconocidos, a bordo de un vehiculo clase motocicleta, color roja, plaza AB5F06G, quienes se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, ya que pudo visualizar cuando uno de los sujetos, que iba de barrillero en la mencionada motocicleta, logro sacar de una bolsa plásticas, color blanca, algunos envoltorios y se los entrego a otro sujeto desconocido y este a cambio le dio dinero en efectivo, razón por la cual procedí informarle a la superioridad, donde en compañía del funcionarios Agente O.R., me traslade al lugar antes mencionado, donde al llegar al lugar efectivamente visualizamos dos sujetos desconocidos, a bordo de un vehiculo clase motocicleta, marca Emprire, modelo Keeway Horse KW 150, placas AB5F06G, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una aptitud sospechosa tratando de evadirnos, logrando dicha comisión trancarlo con el vehículo donde nos desplazábamos, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de esta Cuerpo de Investigaciones, como lo estipulado en el artículo 117 del COPP; donde los sujetos antes mencionados acataron la voz de alto, procediendo a buscara una persona que nos sirviera de testigo para realizarle la revisión corporal superficial a los dos sujetos antes señalados, amprándonos en el artículo 205 ejusdem, no pudiendo contar con la colaboración de alguna persona de sexo masculino y femenino…., procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal superficial a los sujetos antes mencionados no localizándoles adherido a su cuerpo algún objeto ilegal, procediendo a trasladar hasta esta oficiana el vehículo clase motocicleta, marca Empire, modelo Keeway Horse, KW 150, color roja, placas AB5F06G, año 2010, serial de chasis 812MA1K62AM010118, serial de motor KW162FMJ0723964, valorada en doce mil bolívares y a los dos sujetos en cuestión, a fin de ser requisados completamente ya que en el lugar, donde se les practico la revisión corporal superficial, se encontraba oscuro ya que carecía de luz artificial, donde al momento de retirarnos se apersonaron varias personas, quienes nos pidieron que su identidad permaneciera de manera oculta, por temor a futuras represalias hacia sus familiares y a su personas, manifestándonos que estos sujetos son apodado “EL NEGRO Y EL GORDO”, pertenecientes de la banda “LOS CARACQUEÑOS” y los mismos son de los traficantes y vendedores de drogas de la población de Temblador, quienes se desplazan a toda hora del día por las diferentes calle y avenidas de esta localidad, en el mencionado vehículo tipo motocicleta, estacionándose frente a los liceos y escuelas vendiendo la mencionada droga, trasladando a dichos sujetos desconocidos hasta este Despacho, donde le exigimos al primer sujeto desconocido que portaba una chemis color morada y un pantalón tipo blue jeans, color azul, que se quitara el mencionado pantalón con la ropa interior que portaba, cayéndosele al piso la cantidad de seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético, color azul con el mismo material, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína y la cantidad de ochenta y cinco (85) bolívares en efectivos, quedando este sujeto identificado como: LARES A.C.H., plenamente identificados en actas, el segundo sujeto que portaba una franela color azul, pantalón tipo blue jeans, color azul y una gorra color negra, el mismo al quitarse el mencionado pantalón con la ropa e interior que portaba, se le cayó una bolsa color blanca, elaborada en material sintético, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios,. Elaborados en material sintético, color verde y negro, atado con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína y la cantidad de doscientos (200) bolívares en efectivos, quedando identificado el ciudadano como P.H.L.A., plenamente identificado en actas, por lo que fueron aprehendidos.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y POR CONSIGUIENTE DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano L.A.P. up supra identificado, así como la calificación jurídica la cual no es otra que la de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo así todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.

En relación al ciudadano C.H.L. este tribunal ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 02-06-2011, considerando que esta encuadrada el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo así todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.

DE LA MEDIDA

Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 02 de mayo del año 2011 por este Tribunal al ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.585.936, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 27/09/1983, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de NANCY HERRERA (V) Y A.P. (V) y domiciliado en Sector las Parcelas, Calle B.C. S/N de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. Teléfono: No posee, por cuanto se encuentran llenos los extremos previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 2,3,4, y parágrafo primero del código orgánico procesal penal, se decreta en su oportunidad, dada la presunción legal de peligro de fuga determinada por: la pena que podría a llegársele a imponer al imputado de autos, la cual superaría con creses el termino a que se contrae el citado parágrafo primero; aunado a que nuestro máximo tribunal en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1874, expediente 08-1114 de fecha de 28 de noviembre de 2008, ha establecido “Los delitos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficio que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales, se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, manteniendo como sito de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal decretar la medida cautelar más restrictiva de nuestro ordenamiento Jurídico a si como lo señalado en el presente capitulo. Así se decide.

Y como quiera este Tribunal Admitió parcialmente la acusación presentada en la audiencia en la cual la Fiscal entre otras cosas argumento la necesidad que hay de descongestionar las cárceles venezolanas, más a sabiendas que pudiera quedar en libertad en la Audiencia oral y Pública y siendo que el ciudadano C.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.105.783, Venezolano, Natural de Puerto cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 18/03/1981, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Hijo de M.A. (V) Y P.L. (V) y domiciliado en Avenida Principal Lasa Casitas, Casa S/N de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. Teléfono: 0414-091.49.67, admitió los hechos por los cuales la representación fiscal presentó la Acusación en sala la cual argumentó entre otras cosas: en cuanto al ciudadano C.H.L.A. el ministerio publico ajusta la calificación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas visto que se le encontraron 6 envoltorios lo cual y no se encontraron otros elementos que llegaran a presumir que esta incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por lo que le ajusta la calificación de distribución en atención a la emergencia carcelaria, en atención a que no hubo testigos presénciales considerando en que lo ajustado a derecho es la solicitud planteada pese a que excede a la cantidad se pude presumir que es una posesión solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por se útiles, legales y pertinentes…

y siendo que es la del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas la cual establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, a los fines de ser beneficiados del artículo 376 del código orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, ello por la buena conducta predelictual es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tal como se les informara a la totalidad de los imputados siendo que estos solo fueron los que se acogieron a tal medida de prosecución del proceso.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado C.H.L. up supra identificado de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 42 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, el acusado C.H.L., ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeta a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de DOS (02) AÑOS, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano C.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.105.783, Venezolano, Natural de Puerto cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 18/03/1981, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Hijo de M.A. (V) Y P.L. (V) y domiciliado en Avenida Principal Lasa Casitas, Casa S/N de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. Teléfono: 0414-091.49.67, a quienes se les imponen las siguientes condiciones prevista en el artículo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - PROHIBICIÓN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  2. - PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO.

  3. -PRESTAR SERVICIO A LOS BOMBEROS CUATRO (4) HORAS SEMANALES.

  4. -PRESENTARSE CADA 30 DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTA DEPENDENCIA JUDICIAL.

  5. - PUBLICAR ANTE EL DIARIO CADA 30 DIAS, ANUNCIOS ALUSIVOS A LA PREVENCIÓN DE CONSUMOS DE DROGAS

  6. - NO SALIR DEL ESTADO MONAGAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

  7. -PRESENTARSE POR LA UNIDAD TECNICA DE ORINTACIÓN Y SUPERVISIÓN.

Así mismo se le informó al imputado que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasar a dictar una sentencia condenatoria en sus contra, en virtud de la presente decisión se ordena compulsar las presentes actuaciones a los fines de que las actuaciones originales pasen a juicio y la compulsa se quede en el Tribunal a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.

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