Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000051

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: La ciudadana B.J.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 3.770.953, representante y responsable de la firma personal DISTRIBUIDORA LA AZULITA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 5, Tomo 01-B.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos P.D.M.D.R. y R.N.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 49.000 y 1.899.859, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.798 Y 3.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, en la actualidad se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de julio de 1999, bajo el No. 5, Tomo 40-A, la cual fusionó y absolvió en forma definitiva a CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos G.A.P.F. y R.A.O.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.054.283 y 11.306.851, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.643 y 64.518, en el mismo orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos: a) Instrumento poder que acredita la representación de los referidos apoderados judiciales. b) Contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Avenida Intercomunal San F.B., Jurisdicción de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.A.. c) Contrato de distribución de venta de cervezas y maltas bajo la marca de fábrica Regional bajo el sistema de zona o ruta identificada con el No. 245, Sector San F.d.A.. d) Copia del documento constitutivo de Garantía hipotecaria autenticada por ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de de 1998, bajo el No. 46, Tomo 95 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado San F.d.A. en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 40, Folios 82 al 88, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998. e) Inspección ocular extrajudicial practicada en fecha 29 de julio de 2005, por la Notaria Pública de san F.d.A.d.E.A.. h) Copia del registro mercantil de la firma personal Distribuidora la Azulita, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 05, Tomo 01-B.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda por el juicio ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, suficientemente identificada en autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, la abogada P.D.M.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los efectos de impulsar la citación de la parte accionada consignó los fotostatos del libelo de la demanda con el auto de admisión. Acto seguido en fecha 05 de mayo de 2006 consignó los emolumentos respectivos a los fines de cumplir con la obligación de impulsar la citación de su contraparte.

Ante la imposibilidad de citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora peticionó que la misma se hiciera mediante correo certificado conforme lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006.

Consta en autos recibo de citaciones y notificaciones judiciales signada con el No. 105361, cuyo destinatario es el ciudadano J.O.A. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente sentencia proferida por este juzgado en fecha 22 de marzo de 2007, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al incumplimiento de los ordinales 2º y 3º del artículo 340 eiusdem y subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ibidem referida al incumplimiento de los ordinales 4º y 7º del artículo 340 idem.

En fecha 14 de junio de 2007 los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda incoada en su contra, en los términos que serán expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Las partes en la oportunidad procesal presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 30 de julio de 2007.

A los fines de llevar a cabo la declaración de testigo promovida por la parte demandada, este Tribunal comisionó a los Juzgados Distribuidores de los Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Municipio Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Municipio Girardot Maracay y la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En cuanto a las prueba de informes promovida por la actora se acordó a las sociedades mercantiles PUNTO PUBLICIDAD H.P.; HÁBLAME, C.A.; PUBLICIDAD RADIO Y TV H.J.O.; INVERSIONES ABROFE S.R.L. DISTRIBUIDORA CELMEG; LORIN PUBLICIDAD; IMPRESOS APURE, C.A.; y MUEBLES MODERNOS PARA OFICINAS GM, C.A. Igualmente, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de fijar oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 03 de octubre de 2007, por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte actora.

Mediante auto fechado 30 de junio de 2009 el juez provisional de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando las partes notificadas de dicho abocamiento.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio ordinario se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y diferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley efectuado por ante el Juzgador Distribuidor, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora:

    La representación judicial de la parte actora en nombre de su patrocinada demandó los daños y perjuicios y la lesión patrimonial, ocasionados por la resolución del contrato de distribución, celebrado entre las partes el 14 de septiembre de 1998, que -a su decir- unilateralmente hiciera la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada por su Presidente el ciudadano J.R.O.A., la cual fusionó y absorbió en forma definitiva a CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., perdiendo esta su personalidad jurídica y pasando todos sus activos, pasivos, patrimonio, derechos y obligaciones en su totalidad a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por lo que adquiere el carácter de sucesora a título universal de CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de febrero de 1999 y acuerdo de fusión, que quedaron inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el No. 47, Tomo 41-A Sgdo.

    Alegó, que desde el 14 de septiembre de 1998 su mandante celebró un contrato de distribución al por mayor de cerveza y malta marca REGIONAL a través de su firma personal DISTRIBUIDORA LA AZULITA, con la Sociedad Mercantil CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., quedando obligada a adquirir de manos de la vendedora el derecho exclusivo de comercialización de venta de los productos indicados en el anexo de precios, por una parte, y por la otra, la vendedora a otorgar el derecho de explotación en cuanto a la concesión destinada para la distribución y venta, bajo el sistema de zona o ruta que abarca el territorio identificado con el No. 245, Sector San F.d.A., cuyos limites son los siguientes: SUR: Avenida Carabobo Acera Norte desde salida hacia Biruaca hasta la intersección con Avenida Caracas; NORTE: Avenida Táchira desde intersección Avenida Caracas hasta Avenida Perimetral inclusive; ESTE: Avenida Caracas desde Avenida Táchira hasta Avenida Primero de Mayo; OESTE: Caserío Biruaca, inclusive. Lo que conllevó a que su mandante abandonara su domicilio principal, ubicado en la ciudad de Caracas para trasladarse con su familia a la ciudad de San F.d.A. y adquirir vivienda, arrendar galpones y apartamentos para el deposito de la mercancía y productos a ser distribuidos, y realizar el acondicionamiento, estructura de seguridad, protección, vigilancia, compra de vehículos, mobiliarios y demás estructuras propias del negocio, exigidos por la vendedora, al extremo de que tanto su patrocinada como su cónyuge para cumplir y arropar las obligaciones contraídas, invirtieron sus ahorros en lo que consideraron que era la mejor inversión de su vida y para la seguridad social y sustento de su familia, por lo que constituyó la firma personal que hoy representa, así como también suscribió un contrato de arrendamiento sobre un galpón, ubicado en la Avenida Intercomunal San F.B., por tres (3) años, contados a partir del 01 de junio de 2003, cuyo canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo) hoy MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,oo), el cual fue aumentado a partir del 01 de enero de 2004, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) equivalentes a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,oo) y aumentado nuevamente en el mes de junio de 2005 en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo).

    Que con el fin de dar cumplimento a las obligaciones contraídas su mandante realizó labores titánicas, en razón de que la demanda en la población llanera estaba arraigada al consumo de la Cerveza Polar, y hacía casi imposible introducir los productos marca Regional al mercado, lo que conllevó a difundir la calidad y ventaja del producto que representaba y distribuía, realizando visitas consecuentes a amigos y relacionados, en fin apoyándose en una publicidad agresiva que desplegó en lo personal y con atención debida de EL DISTRIBUIDOR, sin embargo, fue como a los cuatro (4) años que el producto marca regional ocupo un lugar de vanguardia en el consumidor de la zona o territorio asignado, alcanzando a facturar hasta DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), hoy equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) con un potencial de crecimiento infinito.

    Que la vendedora en su estructura administrativa tiene diferentes clasificaciones de ejecutivos que van desde lo regional a lo local, y en algunos casos son definidos como supervisores, que entre otras responsabilidades tiene el seguimiento del mercado, su abastecimiento, consumo, ubicación dentro de la preferencia del sector, colocación del producto con respeto a la competencia, publicidad y en genera brindar asistencia y apoyo a los distribuidores.

    Ahora bien, durante los primeros años su mandante tuvo el apoyo que un buen distribuidor requería, sin embargo, inesperadamente, dichos ejecutivos paulatinamente fueron creando un cerco comercial DISTRIBUIDORA LA AZULITA, asumiendo acciones negativas tales como división y ampliación de la zona a otra distribuidora, incumplimiento en las ofertas y promociones, falta de asistencia en cuanto a las asesorías y propagandas, levantamientos de informes de inspección negativos, demostrativos según ellos, alegando la falta de visitas y atención por parte de su patrocinada con respecto a las ventas, queriendo hacer ver que la zona estaba desatendida por parte de la distribuidora, lo que le sirvió de pretexto para resolver unilateralmente el contrato distribución suscrito entre vendedora y distribuidora.

    Tal actividad estaba dirigida por los supervisores de la vendedora en la zona asignada llegando al extremo, de que en la temporada de semana santa del año pasado (2005) negaron el despacho de productos a su mandante, lo que constituyó una violación contractual injustificada y antijurídica, a pesar de haber hecho el deposito de dinero para el despacho y abastecimiento para el envío de productos, sin embargo, abastecieron a la otra distribuidora, por último, de manera unilateral, impropia y dolosa, sin notificación alguna la parte demandada resolvió el contrato de marras, rayando en el abuso, cuando hasta la presente fecha no le ha sido reintegrado a su poderdante el fondo reembolsable, esto es, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo) equivalentes a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,oo) por lo que mal puede la demandada aducir el derecho de retención, ya que todas esas actividades y obligaciones mercantiles están garantizadas por una hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un inmueble propiedad de su mandante, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 25.000,oo) la cual se encuentra vigente, a pesar de que la parte accionada, resolvió unilateralmente sin previo aviso, la relación contractual, causándole eventuales daños y perjuicios a su mandante al no poder disponer sobre el inmueble o imponerle algún gravamen en garantía.

    Igualmente, alegó la actora que tales hechos fueron notificados a la Oficina Principal de Caracas, empero, respaldaron y avalaron la actitud de sus ejecutivos locales, ratificando de esta manera la suspensión unilateral y definitiva, de la relación contractual sin causa justa, no produciendo los envíos de los productos ocasionando con ello la quiebra total y definitiva de su mandante, por ende pérdidas cuantiosas, dejando a los trabajadores sin empleo, provocando la desmoralización familiar, especialmente la de su matrimonio.

    Señaló, que cuando existe culpa y se causa un daño a otra persona por el incumplimiento de determinadas obligaciones nace la obligación de reparar dicho daño, que generalmente se hace mediante una suma de dinero, que si bien no sustituye totalmente el daño, mucho menos borrarlos del terreno de la realidad, si compensa o indemniza al acreedor el daño causado, que es lo que se conoce como la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, lo que también constituye en el caso particular el abuso de derecho, siendo que tal reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, siendo que los daños y perjuicios sufridos solo pueden derivarse de la intención, de la negligencia o por la imprudencia de otras personas, para lo cual invocó el artículo 1.196 eiusdem.

    Igualmente, indicó que el daño patrimonial puede darse con la existencia de un contrato o convención, en el cual se ha producido el incumplimiento inoportuno e insuficiente, inclusive, puede igualmente acarrearse como consecuencia de un hecho o acto que está por fuera de contratos o compromisos previos, incluso, en un patrimonio con el cual no existe ni convenio anterior ni conocimiento del mismo, que es lo que se conoce como la responsabilidad civil extracontractual, pero en el caso de autos, la lesión patrimonial tiene su origen en la existencia de un convenio escrito que se encuentra en plena vigencia de conformidad con el artículo 1.167 ibidem, que establece la bilateralidad de los contratos, cuyas obligaciones deben ser cumplidas tal y como fueron contraídas conforme lo indica el artículo 1.264 del Código Civil, pero, en el caso subíndice la determinación de resolver el contrato fue una decisión unilateralmente de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, quien no continuó despachando los productos para satisfacer las demandas de los clientes de DISTRIBUIDORA LA AZULITA, lo que constituyó un daño a la imagen de esta frente a todos sus clientes, produciendo con ello una serie de daños que causaron grave lesión o perjuicio, reputación su buen nombre, provocando el daño emergente al sufrir una disminución en su patrimonio a causa del incumplimiento culposo de la vendedora, así como el lucro cesante que en el presente caso ha sido ocasionado por la conducta asumida de la parte demandada que conduce al cierre definitivo y la perdida de toda inversión, por ende en la no continuación en su objeto principal, como era la comercialización y distribución de los productos marca Regional (malta y cervezas), que se traduce en todo lo que normalmente hubiere obtenido o ingresado al patrimonio de la empresa, de no haber incurrido la demandada en el incumplimiento contractual, lesionando el patrimonio económico y la moralidad de toda la familia de su representada, debido a la actuación intencional, antijurídica e ilegal, de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL como consecuencia del incumplimiento contractual, además también se ha vulnerado los principios de buena fe consagrados en el Código de Comercio y la costumbre mercantil, que no obstante haber establecido una relación cierta, la cual se venia desarrollando en forma adecuada y conveniente para las partes durante muchos años, abusando de las expectativas reales que se tenia en la concesión de la marca Regional en San F.d.A., y habiendo fomentado un crecimiento sostenido, que motivaron a la realización de negociaciones destinada a la inversión en la infraestructura necesaria a los fines y ajuste de la actividad comercial desarrollada a las condiciones exigidas, y que fueron cumplidas por su mandante, empero, la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, le exigió realizar diversos negocios para poder llegar a contratarla, ejecutar promesas de compra-venta, todas por supuesto supeditadas por la realización de dicha negociación, todo ello se produjo al haberse diluido en el tiempo la realización de esta concesión, las negociaciones hechas en pro de ella, debieron revertirse con la consecuente devolución del capital, intereses, pagos de cláusulas penales por el no cumplimiento del contrato suscrito, lo que ha provocado la quiebra de la empresa y desmoralización del grupo familiar de su mandante, en consecuencia, señaló como daños los siguientes:1.- Perdida del valor del negocio asociado a la marca Regional, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, (100.000.000,oo) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), la cual fue conocida en San F.d.A., gracias a la sistemática y eficaz publicidad desarrollada por la DISTRIBUIDORA LA AZULITA, es decir de la actora. 2.- Perdida del valor de los activos de la empresa en razón del cese de la concesión debido a la revocatoria unilateral del contrato, ya que al no despachar los productos hubo la necesidad de cerrar el negocio, generando el cese de su única actividad, que trajo como consecuencia, la perdida de todo el inventario y compromiso financiero, calculado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), que abarca anuncios publicitarios UN MILLÓN CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo) hoy MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 1.400,oo); Mobiliario de oficina, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000,oo) hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F. 3.000,oo); y perdida de arrendamiento del local comercial y de las obligaciones a cumplir sin contrato a futuro, desde el 22 de junio de 2004 al 15 de agosto de 2005, fecha en que fue entregado el local a su propietario, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo) hoy VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 27.000,oo). 3.- Liquidación de prestaciones sociales a los diez (10) empleados que laboraron para DISTRIBUIDORA LA AZULITA, comprendido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 10.000.000,oo) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 10.000,oo). 4.- Daño acaecido como consecuencia de las ventas negadas y perdida de clientes (lucro cesante), dentro del campo cervecero, esperando que dicha marca se trasladara de generación en generación, lo que fue truncado debido por el cierre intespectivo y unilateral de parte de la empresa CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., que simplemente no continuó despachando los productos a partir del 22 de junio de 2004, fecha en que dio por resuelto unilateralmente, sin aviso el contrato de distribución suscrito entre las partes, siendo estos los siguientes: A) Utilidad esperada, con base a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo). B) Vida útil del negocio estimada para cinco (5) años, DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 12.000,oo). C) Producto del cierre inesperado debido a la resolución unilateral, sin previo aviso del contrato de marras, vulnerando el contenido de la Cláusula Vigésima Séptima, lo que no le permitió cumplir sus compromisos con diversos clientes que se van ganando en una actividad desplegada la familia por más de seis (6) años, casi todos perdidos por no poderle satisfacer sus necesidades, ya que le vínculo que había adquirido su mandante era producto de las recomendaciones del producto y la excelente calidad, por lo que al verse que el distribuidor no les podía cumplir, y ajenos a los problemas existentes entre la empresa vendedora y la distribuidora, simplemente reclamaban y señalaban que la empresa distribuidora les había engañado, significando la perdida de credibilidad que en un negocio cervecero y de productos derivado, significa todo, en consecuencia, estimó la indemnización del daño moral en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo). 5.- De conformidad con la Cláusula Décima Primera del Contrato de distribución, su mandante en la condición de distribuidor había entregado a la vendedora en calidad de depósito en garantía rotativo las cantidades que mas adelante se indican, por concepto de devolución de los envases vacíos, productos vencidos, promociones y casilleros, que al haber el vendedor resuelto de manera unilateral e ilegal el contrato, la DISTRIBUIDORA reintegró los envases retornables y casilleros, conforme consta de la inspección extra litem realizada por la Notaria de San F.d.A. el 29 de julio de 2005, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,oo) hoy TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.000,oo). 6.- Productos vendidos y no cobrados por haberse terminado el contrato de distribución, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 9.837.615,oo) hoy equivalentes a NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9. 837,62). 7.- Reintegro del fondo reembolsable según los términos del contrato de distribución, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo) hoy VEINTISIETE MIL BOLÍVARES ( Bs. 27.000,oo).8.- En cumplimiento de de la Cláusula Vigésima del Contrato la distribuidora a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraída contractualmente, constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,OO) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo), que hasta los momentos no ha sido liberada, a pesar de que la vendedora resolvió unilateralmente el contrato sin causa justificada y sin aviso previo, conforme lo establece la Cláusula Vigésima Séptima, y solicitó que la sentencia produzca la cancelación de la hipoteca, y así fue solicitado, además de argüir que tal situación causó daños a su mandante, lo que calculó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 25.000.000,oo) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo).

    De esta manera, fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.196, 1.167, 1.264, 1.271. 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, y solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso y honorarios profesionales para la parte accionada, calculados por un monto total de QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 522.287.615.oo) hoy QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. F. 522.287,62). Por último, peticionó la indexación de la cantidad pretendida para el momento en que tenga lugar.

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demandada con base a lo siguiente:

    Alegó la falsedad e improcedencia de los hechos expuestos por su contraparte, toda vez que los mismos son resultados de una interpretación acomodaticia e improcedente con la realidad de los hechos que respecto al vínculo que existió entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y DISTRIBUIDORA LA AZULITA.

    Que con motivo a la fusión que operó en la empresa CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., y la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL en fecha 28 de julio de 1999, esta adquirió y prosiguió con la obligaciones derivadas del contrato celebrado en fecha 14 de septiembre de 1998 entre CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., y DISTRIBUIDORA LA AZULITA, no obstante, llama la atención que a pesar de que en la Cláusula Primera de dicho contrato se menciona que la distribuidora cuenta con una estructura de comercialización y venta, apta para la reventa al mayor y detal de los productos de la vendedora, la demandante alegó que tuvo que efectuar mejoras tendientes a cumplir con el contrato, significando para ella un gran esfuerzo patrimonial, lo que implica -a decir de la demandada- una indeterminación en el objeto social de la empresa distribuidora en relación a las funciones por las cuales fue contratada por C.A. CERVECERIA REGIONAL, a los efectos de ejecutar sus laborales contenidas en el contrato, cuyo texto dio por reproducido y opuso a la actora para su reconocimiento en cuanto a contenido y firma.

    Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya desarrollado una serie de acciones destinadas a invadir el mercado de sus distribuidores exclusivos de manera absoluta e ilegitima, en detrimento del principio de buena fe y de confianza legitima que existía entre las partes, para invadir el mercado territorial que fuera otorgado contractualmente, pues, resulta incierto y falso que la actora en su condición de distribuidora haya sido la primera empresa en la zona de los llanos encargada de la distribución o del sistema de distribución exclusiva que utilizó y utiliza C.A., CERVECERIA REGIONAL en Venezuela.

    Por otro lado, reconoció que en efecto DISTRIBUIDORA LA AZULITA, al inició de relación contractual gozaba de una condición de distribuidora exclusiva en un mercado territorial asignado y determinado, como lo era la ciudad de San F.d.E.A., donde ejercía la actividad de reventa al mayor y al detal de los productos de su patrocinada, pero es falso, que en el contrato se excluyera a otros distribuidores de la vendedora, o a la vendedora misma de la actividad de distribución, o de atender o vender en la zona o ruta asignada a clientes allí instalados, por cuanto existen y así fue prevenido una serie supuestos para los casos en que C.A. CERVECERIA REGIONAL pudiera intervenir en la referida operación, como en efecto ocurrió, cuando ocurra el manifiesto y reiterado incumplimiento de DISTRIBUIDORA LA AZULITA con respecto a sus obligaciones contractuales.

    Igualmente, alegó que no era cierto que los clientes del territorio de una ruta asignada pertenezcan comercialmente a DISTRIBUIDORA LA AZULITA con ocasión a la repartición del mercado, menos aún que las excepciones o circunstancias particulares especificadas en la Cláusula Cuarta del contrato de marras, tenga que ser acreditada o demostrada su existencia en forma fehaciente, ya que indefectiblemente el contenido de la referida cláusula, no solo se ha cumplido, sino que además resulta inútil extraer de manera acomodaticia situaciones fácticas en ella comprendidas, tendientes a justificar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por lo que hizo valer el contenido de la Cláusula Cuarta citada, la cual fue aceptada, ejecutada y cumplida durante la relación mercantil suscrita entre las partes, cuyo carácter es obligatorio para ambas partes conforme al contrato celebrado en fecha 14 de septiembre de 1998, el cual reprodujo y opuso a la actora a fin de que lo reconozca en su contenido y firma.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo que DISTRIBUIDORA LA AZULITA tuviera que realizar un esfuerzo capital para poder acceder y competir en el sector del Estado Apure, al extremo de superar en ventas y en mercado en determinado lapso al competidor más cercano, que en este caso, se encuentra conformado por la empresa POLAR, menos pretender que REGIONAL no tenía presencia en dicha zona y que fue DISTRIBUIDORA LA AZULITA quien abrió y expandió tales mercados.

    Que igualmente, resulta ilegal que su mandante se le impute la inversión del capital humano en un número bastante importante de horas/hombre en la captación del mercado regional que supuestamente tenia en un principio la relación contractual, tampoco resulta procedente el argumento de que gracias a DISTRIBUIDORA LA AZULITA se produjera un aumento considerable en las ventas brutas del producto CERVEZA REGIONAL en el Estado Apure, ya que tales circunstancias se derivan únicamente del cumplimiento del contrato al que se hace referencia, específicamente, de las obligaciones contenidas en las cláusulas del mismo, a la cuales la distribuidora se comprometió a ejecutar.

    Tampoco es cierto, que la distribuidora se haya encargado de la disminución de la competencia más significativa y el aumento de una importante cartera de clientes, menos aún, que haya realizado donaciones e incentivos a éstos con el objeto de fortalecer las relaciones y una posición dominante de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, en el Estado Apure, y que dichas actividades sean y consistan únicamente en aquellas indicadas por la actora en el escrito libelar, además el presunto esfuerzo y trabajo que afirma la actora de que ha tenido que desempeñar para poder competir y obtener una posición mayoritaria en el ámbito de las ventas, son inherentes al contrato, y ello obliga y conlleva a la distribuidora a la contratación de recursos humanos, ya que las intervenciones y el propio otorgamiento de línea de créditos a sus clientes, forman parte del flujo comercial de la operación, es decir, del objeto del contrato.

    Igualmente, arguyó que no puede afirmarse que el mercado perteneciente al ámbito geográfico de la región especificada en el contrato, pueda extenderse al resto del área que comprende los llanos del Estado Apure, ya que contractualmente le fue asignada a DISTRIBUIDORA LA AZULITA, únicamente la zona de la avenida Carabobo, acera Norte, desde la salida hacia Birnaca hasta la intersección con la Avenida Caracas, la Avenida Táchira desde la intersección de la Avenida Caracas hasta la Avenida Perimetral y la Avenida de mayo, así como el caserío Birnaca, en la ciudad de San F.d.A., por lo que mal se puede afirmar o pretender que su mandante ha invadido el territorio o área geográfica perteneciente a la ruta asignada a DISTRIBUIDORA LA AZULITA, lo que obligaba a la vendedora a tomar el control sobre los puntos adyacentes distinto al asignado.

    Por otro lado, agregó que no era cierto, que a la región de San F.d.A. se haya asignado a ejecutivos y supervisores para obtener información acerca de los clientes, utilizar el personal de DISTRIBUIDORA LA AZULITA, con el fin de deteriorar las relaciones comerciales y ofrecer rutas alternas de San Fernando en desmedro de la misma, por lo que resulta improbable un supuesto como el inexistente cerco, que -a decir de la accionante- haya dividido la zona, y que no se hayan cumplido ofertas y promociones, así como que también se le haya negado la asistencia de publicidad y propaganda para llevar adelante una campaña de desprestigio, lo que implica que tales aseveraciones provienen de una libre interpretación de la parte actora, la cual también resulta precipitada a la realidad que en criterio de esta han privado la interposición de la presente acción.

    En cuanto al incumplimiento y la configuración de excepciones que dan por terminado el contrato a la luz de las acciones cometidas por la actora y la aceptación del finiquito extendido por C.A. CERVECERÍAS REGIONAL, alegó que estas constituían una conducta omisiva empleada por la misma, y configura los supuestos previstos en la Cláusula Cuarta del contrato de marras, que quedaron suficientemente descritas en las cartas o comunicaciones de reclamo dirigidas a la representación de la vendedora y despachadora del producto destinado a la reventa, quedando claramente evidenciado el comportamiento de la demandante, hechos que bajo su propia responsabilidad motivaron y sustentaron con base reales y ciertas, a la merma en la calidad de la distribución, motivación y captación de clientes radicados en la zona que le fuera asignada contractualmente, lo que igualmente, configura los supuestos de procedencia contenidos en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato, que establece que el distribuidor acepta que cuando no tuviere la capacidad para atender personalmente a los clientes de la zona o ruta asignada, la vendedora quedaría plenamente facultada para hacerlo, directamente o a través de un tercero, lo que motivó a la empresa C.A. CERVECERÍAS REGIONAL con las consecuentes implicaciones de gastos a reorganizar la ruta asignada y el territorio, cuya distribución fue descuidada por la distribuidora, en perjuicio de la imagen y prestigio de la empresa, por lo que resulta falso que por hechos propios de la vendedora se haya producido en perjuicio de la distribuidora una situación repentina de despacho irregular, que le ocasionara se haya quedado provisionalmente desabastecida del producto.

    Asimismo, negó la existencia de los daños que la actora vincula a la constitución de hipotecas, el arrendamiento de un local industrial con las supuestas mejoras realizadas en el mismo, la contratación de personal para cumplir con la distribución, siendo estos necesarios para cumplir con las atribuciones para lo cual fue contratada la distribuidora.

    También arguyo, que en el caso de marras no se ha producido ninguna invasión territorial, ni siquiera se hace factible la pretendida indemnización de los presuntos daños y perjuicios no previstos en el contrato, por cuanto el término daño conlleva a la existencia de un hecho ilícito, en el cual su mandante no ha incurrido, para que eventualmente proceda la responsabilidad civil, especialmente, cuando se pretende el daño material, que al no poder ser demostrado el daño cierto, hace que toda demanda incoada con base a daños y perjuicios deba ser rechazada, aun cuando exista la culpa, si no se demuestra el daño, o al menos la invasión a la esfera de la libertad que deba tener el reclamante, y en el presente caso, no solo existe la indeterminación de los supuestos daños causados a la actora, sino que también la no adecuación de los mismos, respecto a la posible responsabilidad de C.A. CERVECERÍA REGIONAL ante la inexistente invasión territorial, no revela en forma alguna que permita determinar la vinculación con algún hecho ilícito que ocasione tales daños.

    Que ciertamente en nuestro ordenamiento jurídico impera el resarcimiento de los daños y perjuicios, pero cuando éstos han sido debidamente determinados en cuanto a sus causas y efectos, pues, de lo contrario no existe norma que obligue a indemnizar un daño cuya reparación exceda de los límites fijados, o como sucede en el caso de marras, por cuanto no han sido determinados de manera exacta.

    Negó, rechazó y contradijo la procedencia del pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 522.287.615,00), que se traducen en la actualidad por efecto de la reconversión en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 522.287,62), toda vez que C.A. CERVECERÍA REGIONAL no ha invadido, modificado y alterado la zona o ruta asignada a DISTRIBUIDORA LA AZULITA, lo cual ha quedado desvirtuado por la presunta existencia de actos materiales o jurídicos que enervan tal circunstancia.

    Con respecto al daño material resarcible presuntamente provocado al patrimonio de la actora por el presunto incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, implicando una indemnización por lucro cesante y daño emergente, la demandada negó, rechazó y contradijo que la constitución de una hipoteca con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de distribución exclusiva entre DISTRIBUIDORA LA AZULITA y CERVECERÍA REGIONAL, conjuntamente con la adquisición de vehículos, la contratación de recursos humanos, desarrollo de otras inversiones y otorgamiento de líneas de créditos no autorizadas, constituyan en si mismas, supuestos de procedencia para reclamar indemnización con el objeto de resarcir tales conceptos, por cuanto que C.A. CERVECERÍA REGIONAL no ha invadido, modificado y alterado la zona o ruta asignada a la demandante, además continuo despachando el producto, por lo que no opera la supuesta provisoriedad que tenia que comprobarse bilateralmente, ni tampoco la invasión territorial.

    Por otro lado, tampoco se fundamentó con base a la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, la supuesta pérdida temporal del sustento económico destinado al arrendamiento del local para el uso de la distribución en San F.d.A., la perdida temporal del sustento económico destinado al pago y liquidación de los trabajadores de la actora, que supuestamente han quedado cesante por causa de su mandante, la perdida temporal de las rutas y de los clientes, por cuanto ello, no puede ser establecido o determinado en forma precipitada y unilateralmente por parte de la accionante como daño emergente por la sola presunción y no comprobable merma.

    Arguyó la demandada, que la actora ha invocado un abuso de derecho imaginario, omitiendo negar el incumplimiento de obligaciones contractuales, y sí hubo hechos y practicas que configuraron la aplicación de la Cláusula Cuarta del contrato, pero por parte de la actora, que ha confesado que su mandante ha cumplido sus obligaciones y sabiéndose de ante mano privada de cualquier posibilidad de triunfar en este proceso, la actora ha recurrido a la institución del abuso del derecho con el fin de obtener un lucro sin haber sufrido daños y perjuicios, pretendiendo ignorar que los aspectos activos y pasivos de los derechos subjetivos están íntimamente vinculados.

    Con base a todo lo anterior, solicitó que sea declarada sin la reclamación del referido daño, el lucro cesante que la actora peticionó con base a unos supuestos ingresos netos dejados de percibir, es obvio que los supuestos desabastecimientos de mercancías no tuvieron lugar y en el supuesto negado que así hubiere ocurrido, tal circunstancia afectaría solamente el corto lapso del cual necesitó DISTRIBUIDORA LA AZULITA para abastecerse, es por ello, que la pretensión de la actora no tiene justificación alguna para apoyar dichas paralizaciones de suministro, y ello, le permite obtener nuevamente los ingresos netos que habría obtenido por la venta del producto, sin embargo, aún en el supuesto de que se aceptase el reclamo bajo el concepto de lucro cesante, el mismo únicamente es acordable en el caso de que la relación sea directa e inmediata, entre el alegado hecho dañoso y el daño supuestamente producido que resulte evidente, conforme lo prescribe el artículo 1.273 del Código Civil.

    Para decidir se observa:

    A.- Que en el presente juicio, plantea la actora que la parte demandada causó daños y perjuicios a DISTRIBUIDORA LA AZULITA, por haber resuelto unilateralmente el contrato de distribución suscrito entre las partes el 14 de septiembre de 1998, que además le causó lesiones patrimoniales (daños y perjuicios), ocurriendo así el daño emergente sufrido por la disminución de su patrimonio a causa del incumplimiento culposo de la deudora y por ende el lucro cesante por el no aumento del patrimonio de su mandante, ocasionado por la conducta unilateral resolutoria asumida por la parte demandada, la cual conduce al cierre definitivo y la perdida de toda inversión, -a decir de la actora- por ende en la no continuación en su objeto principal como era la comercialización y distribución de los productos marca Regional (malta y cervezas), que se traduce en todo lo que normalmente hubiere obtenido o ingresado al patrimonio de la empresa de no haber incurrido la demandada en el incumplimiento contractual, produciendo una la lesión en el patrimonio económico y la moralidad de toda la familia de su representada, por tal actuación intencional, antijurídica e ilegal por parte de C.A. CERVECERÍA REGIONAL al no despachar los productos destinados a la venta y reventa.

    B.- Esta pretensión fue rebatida por la representación judicial de la parte demandada, alegando que no era cierto que la misma tuvo que efectuar mejoras tendientes a cumplir con el contrato, significando para ella un gran esfuerzo patrimonial, ya que quedó establecido en la Cláusula Primera que LA DISTRIBUIDORA contaba con una estructura de comercialización y venta apta para la reventa al mayor y detal de los productos de la vendedora.

    Que es falso, que en el contrato se excluyera a otros distribuidores de la vendedora, o a la vendedora misma de la actividad de distribución, o de atender o vender en la zona o ruta asignada a clientes allí instalados, por cuanto existen y así fue prevenido una serie de supuestos en relación a que C.A. CERVECERÍA REGIONAL pudiera intervenir en la referida operación, como en efecto ocurrió, cuando exista el manifiesto y reiterado incumplimiento de la DISTRIBUIDORA LA AZULITA con respecto a sus obligaciones.

    Tampoco es cierto, que en la región de San F.d.A. se haya asignado a ejecutivos y supervisores con actitudes negativas con el fin de crear un cerco a LA DISTRIBUIDORA LA AZULITA con el fin de crear y llevar adelante una campaña de desprestigio en su contra, además de ello, en cuanto al incumplimiento y la configuración de excepciones que dan por terminado el contrato a la luz de las acciones cometidas por la actora y la aceptación del finiquito extendido por C.A. CERVECERÍAS REGIONAL, constituyen una conducta omisiva empleada por la distribuidora, lo cual configura los supuestos previstos en la Cláusula Cuarta del contrato de marras, las cuales quedaron suficientemente descritas en las cartas o comunicaciones de reclamo dirigidas a la representación de la vendedora y despachadora del producto destinado a la reventa, en razón de la merma en la calidad de la distribución, motivación y captación de clientes radicados en la zona que le fuera asignada contractualmente, y que también configura las causales contenidas en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato, por lo que mal puede pretender la actora que se la causado un perjuicio por el despacho irregular quedándose provisionalmente desabastecida del producto, mucho menos se puede pretender que ha incurrido en una invasión territorial, por lo que negó, rechazó y contradijo la procedencia del pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 522.287.615,00).

    Fijado el thema decidendum pasa este Juzgado a dirimir la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente juicio la actora ha demandado daños y perjuicios, entre ellos, abuso de derecho, daño moral, daño patrimonial y su consecuente daño emergente y lucro cesante, atribuyéndole a la demandada una acción antijurídica e ilegal al resolver unilateralmente el contrato de distribución celebrado entre las parte el 14 de septiembre de 1998.

    Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

    … El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...

    .

    Cabe destacar, que los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en el Código Civil, y que ellos devienen de la acción del hombre que puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere), y para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad, es preciso calificarla como ilícita o antijurídica.

    En este sentido, el acto o el hecho jurídico que motiva o da origen a la responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su estado original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al afectado conforme lo indica nuestro ordenamiento jurídico. Igualmente, conviene indicar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio.

    Al respecto, la doctrina ha establecido como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1.- Los daños y perjuicios causados a una persona. 2.- El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3.- La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, es importante señalar como elemento de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.

    Se destaca, que el incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad, por cuanto, es indispensable que le sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor, la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, es decir, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida.

    En otras palabras, puede tratarse de una obligación preexistente devenida de una relación contractual o de un deber jurídico de no causar daños a terceros, que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar, como sucede con el hecho ilícito, o en los casos en que al infractor tenga la obligación de reparar, como ocurre con el hecho ilícito o de la ley.

    Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1185, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual se todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancia, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, ut supra trascrito, ya que no basta con el incumplimiento puro y simple para que se produzca la obligación de reparar el daño, pues, es indispensable que tal incumplimiento cause efectivamente el daño, ya que sin este supuesto, nada habrá que indemnizar y ende no habrá lugar a la responsabilidad civil.

    Ahora bien, la parte demandada alegó que DISTRIBUIDORA LA AZULITA, al inició de relación contractual su condición era de distribuidora exclusiva en un mercado territorial asignado y determinado, como lo era la ciudad de San F.d.E.A., donde ejercía la actividad de reventa al mayor y al detal de los productos de su patrocinada, sin embargo, adujo que era falso que contractualmente se hubiera excluido a otros distribuidores de la vendedora, o a la vendedora misma de la actividad de distribución, o de atender o vender en la zona o ruta asignada a clientes allí instalados, además, fue prevenido que ante el reiterado incumplimiento de la DISTRIBUIDORA LA AZULITA con respecto a sus obligaciones, C.A. CERVECERÍA REGIONAL pudiera intervenir en la referida operación, como en efecto ocurrió, y en razón del manifiesto incumplimiento de la distribuidora se hizo uso y aplicación de las Cláusulas Cuarta y Vigésima Segunda del contrato de distribución, las cuales fueron aceptadas, ejecutadas y cumplida durante la relación comercial, de carácter obligatorio para ambas partes, y en ese sentido no puede la accionante pretender que se la ha causado un perjuicio, por el despacho irregular quedándose provisionalmente desabastecida del producto.

    Adicionalmente, adujo que en cuanto al incumplimiento y la configuración de excepciones que dan por terminado el contrato a la luz de las acciones cometidas por la actora y la aceptación del finiquito extendido por C.A. CERVECERÍAS REGIONAL, constituían una conducta omisiva empleada por la misma, y configura los supuestos previstos en la Cláusula Cuarta del contrato de marras, que quedaron suficientemente descritas en las cartas o comunicaciones de reclamo dirigidas a la distribuidora, hechos que bajo su propia responsabilidad motivaron y sustentaron con base reales y ciertas, a la merma en la calidad de la distribución, motivación y captación de clientes radicados en la zona que le fuera asignada contractualmente, lo que motivó a la empresa C.A. CERVECERÍAS REGIONAL, con las consecuentes implicaciones de gastos a reorganizar la ruta asignada y el territorio, cuya distribución fue descuidada por la distribuidora, en perjuicio de la imagen y prestigio de la empresa, por lo que resulta falso que por hechos propios de la vendedora se haya producido en perjuicio de la distribuidora una situación repentina de despacho irregular, que le ocasionara se haya quedado provisionalmente desabastecida del producto, por lo que también negó la existencia de los daños que la actora vincula a la constitución de hipotecas, el arrendamiento de un local industrial con las supuestas mejoras realizadas en el mismo, la contratación de personal para cumplir con la distribución, siendo estos necesarios para cumplir con las atribuciones para lo cual fue contratada la distribuidora, mucho menos se puede pretender que se ha incurrido en una invasión territorial, por lo que negó, rechazó y contradijo la procedencia del pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 522.287.615,00).

    Igualmente, se desprende de autos que la actora adujo que la lesión patrimonial causada tiene su origen en la existencia de un convenio escrito, el cual se encuentra en plena vigencia de conformidad con el artículo 1.167 ibidem, que establece la bilateralidad de los contratos, cuyas obligaciones deben ser cumplidas tal y como fueron contraídas conforme lo indica el artículo 1.264 del Código Civil, pero, en el caso subiudice la determinación de resolver el contrato una decisión unilateralmente de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, quien simplemente no continuó despachando los productos para satisfacer las demandas de los clientes de su patrocinada, constituyó un daño a la imagen de DISTRIBUIDORA LA AZULITA frente a todos sus clientes, produciendo con ello una serie de daños que causaron grave lesión o perjuicio, reputación en su buen nombre, provocando el daño emergente al sufrir una disminución en su patrimonio a causa del incumplimiento culposo de la vendedora, así como el lucro cesante que en el presente caso ha sido ocasionado por la conducta asumida de esta, la cual conduce al cierre definitivo y la perdida de toda inversión, por ende en la no continuación en su objeto principal como era la comercialización y distribución de los productos marca Regional (malta y cervezas), que se traduce en todo lo que normalmente hubiere obtenido o ingresado al patrimonio de la empresa.

    Con respecto al daño moral, este consiste en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

    El indicado artículo constituye la norma y base rectora para establecer la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, en su último aparte consagra la denominada responsabilidad por abuso de derecho, a la cual se encuentra obligada toda persona que haya causado un daño por el ejercicio de un derecho, pero que lo ejercita excediéndose de los limites fijados por la buena fe o por el objeto que sustenta su derecho atribuido.

    Entonces, se puede comprender el abuso de derecho como la materialización del uso u comisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento, siendo su elemento principal la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad, lo que lo diferencia de las otras modalidades de hechos y actos ilícitos.

    Así, el artículo 1.196 del Código Civil, señala lo siguiente:

    ....La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...

    .

    Igualmente, nuestro M.T. desde la sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 1991, en cuanto a la reclamación de daño moral, expresó:

    … lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama… probado que sea el hecho generador lo que produce es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…)

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2001-000468, reafirma el criterio sostenido aplicable al caso al expresar que:

    … En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afectación, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, al afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    El artículo 1.096 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la victima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba...”. (Subrayado de la Alzada).

    El daño puede ser causado extracontractual y contractualmente, veamos:

    En sede extracontractual, la regla general consiste en que todo daño que se imputa a la malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta, que permite la reparación del daño moral.

    En Sede contractual, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el incumplimiento, lo que resulta claro que la indemnización de perjuicios comprende dos tipos de daño: el daño emergente y el lucro cesante, salvo que la ley limite la indemnización al daño emergente, que en sede contractual, siendo un ejemplo de ello, cuando un productor de eventos celebra un contrato con determinado artista para que realice un espectáculo en vivo. En virtud de este contrato, el productor invierte dinero en promocionar el evento en televisión, radio y medios escritos, junto al arrendamiento del recinto en donde se llevaría a efecto el espectáculo. Sin embargo, el artista no cumple su parte del contrato y señala que no se presentará. El incumplimiento del artista ha implicado un daño emergente para el productor, daño que se extiende a todo lo invertido para promover el espectáculo.

    En el caso del daño emergente en sede extracontractual, la situación es distinta, verbi gratia, el dueño y conductor de su taxi cruza por una avenida, en perfecto cumplimiento de la normativa del tránsito, pero otro vehículo, con imprudencia de su conductor, no respeta la señalización y choca contra el taxi, destruyendo parte del motor, el dueño del taxi ha sufrido un daño emergente que se extiende a la destrucción que ha sufrido su vehículo.

    Ahora bien, el lucro cesante se entiende la utilidad que en virtud del daño se ha dejado de percibir, lo este sentenciador para mayor claridad lo hará con los mismos ejemplos anteriores, pero desde otra perspectiva.

    En sede contractual: El productor había celebrado un contrato con este artista en atención a que su espectáculo le reportaría ingresos por concepto de entradas. Así, las entradas que no pudieron venderse por el incumplimiento, implican para el productor lucro cesante, es decir, lo que ha dejado de percibir por el incumplimiento.

    En sede extracontractual. El taxista, cuya única fuente de ingresos era su taxi, no podrá trabajar durante el tiempo necesario para reparar su vehículo. Así, para él es lucro cesante lo que deja de percibir diariamente a causa del daño, ya que sin el taxi no puede trabajar.

    Es muy importante destacar que la indemnización de perjuicios buscar reparar el daño sufrido, tanto el daño emergente como el lucro cesante, pero en ningún caso puede convertirse en una instancia de lucro para el afectado. Así, el daño siempre debe ser cierto y esto a veces resulta difícil de determinar, especialmente respecto del lucro cesante. En tal sentido, al momento de demandar indemnización de perjuicios, se debe ser cauteloso en orden a acreditar de manera sólida aquellas partidas que se cobran, ya que se indemnizarán sólo aquellos daños acreditados.

    Con relación al daño patrimonial, cabe indicar que el mismo se entienden como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral, en otras palabras es la disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima, los daños y perjuicios vienen distinguidos según el origen del daño, daños y perjuicios contractuales y daños y perjuicios extracontractuales, se clasifican de acuerdo al origen del daño, ya que uno puede provenir del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato y el otro de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, cuyo objeto es conocer con precisión qué tipo de perjuicios deben indemnizarse, frente a un daño imputable a dolo o culpa, en sede extracontractual o frente a un incumplimiento imputable, en sede contractual.

    C.- Pruebas. Dilucidado lo anterior, corresponde a este sentenciador cumplir con la tarea de apreciar y valorar exhaustivamente todas las pruebas válida y tempestivamente aportadas al proceso, lo cual se hará en el siguiente orden:

    PARTE ACTORA: Aportó con el escrito libelar los siguientes medios probaticos:

    • Instrumento poder que acredita la representación de los referidos apoderados judiciales. Este medio probatorio no fue tachado de falsedad por la parte demandada, además demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Avenida Intercomunal San F.B., Jurisdicción de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.A., autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., el 3º de mayo de 2003, bajo el No. 64, Tomo 16 de los libros respectivos, demuestra la relación arrendaticia entre el ciudadano A.C.C. y DISTRIBUIDORA LA AZULITA, que al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

    • Contrato privado de distribución de venta de cervezas y maltas bajo la marca de fábrica Regional y el sistema de zona o ruta, suscrito el 14 de septiembre de 1998. Esta prueba demuestra la existencia de la relación contractual entre las partes, y al no haber sido tachado ni desconocida su firma, conforme al artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio del artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

    • Copia del documento constitutivo de Garantía hipotecaria autenticada por ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de de 1998, bajo el No. 46, Tomo 95 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado San F.d.A. en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 40, Folios 82 al 88, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998. Esta prueba demuestra la garantía prestada por la actora a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de distribución celebrado entre DISTRIBUIDORA LA AZULITA y CERVECERÍA REGIONAL, que por tratarse de un documento público autentico se valora conforme a lo previsto en el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Inspección ocular extrajudicial practicada en fecha 29 de julio de 2005, por la Notaria Pública de san F.d.A.d.E.A., donde se dejó constancia de lo siguiente: “I.P. C.I. N. 10. 359.825 Y A.J. VILCHEZ C.I.N. 2.854.165 autorizados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL van hacer retirado el día de hoy 3.192 cajas de Light 222 (llenas) de las 9.348 existentes. Las personas son las ya identificadas y los vehículos son marca LD Mack Blanco con el chuto llSDAB y Batea 323XDO y Mack Blanco con el chuto 087BBD, Batea 59YGAH, conducidos por el primero por I.P. y el segundo por J.V.. Serán retirados con posterioridad 6.156 entre vacíos, casilleros y productos vencidos. La persona que autoriza el retiro del inventario es el ciudadano F.V. Jefe de Distribuidora y venta de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL con sede en Cagua. Hace entrega del vacío la ciudadana: B.d.A. C.I. 3.770.953…”. Este Tribunal observa que las Notarías Públicas, al igual que los organismos jurisdiccionales, están plenamente facultadas para practicar inspecciones para dejar constancia de cualquier hecho o acto, conforme lo prevé el ordinal 12° del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuestión por la cual, al ser practicada por una autoridad pública autorizada al efecto, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada actuación, y así se establece.

    • Copia fotostática del acuerdo de fusión entre CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., y la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de febrero de 1999, bajo el No. 47, Tomo 41, A-Sgdo. Esta prueba demuestra la fusión asumida por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que al tratarse de un documento público autentico, que no ha sido tachado ni impugnado, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Copia del Registro Mercantil de la firma personal DISTRIBUIDORA LA AZULITA, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 05, Tomo 01-B. Esta prueba demuestra la existencia de la firma personal denominada DISTRIBUIDORA LA AZULITA, que no ha sido impugnada y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Copia fotostática de comunicación dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción del Estado Apure, mediante la cual la ciudadana B.J.A.D.A. de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio manifestó la decisión de suspender las actividades comerciales que viene desempeñando DISTRIBUIDORA LA AZULITA hasta nuevo aviso. Este medio probatorio esta destinado o dirigido a un tercero que nada tiene que ver con el asunto judicial discutido, por lo que este sentenciador lo desecha, y así se decide.

    En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

    • Reprodujo el mérito de autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

    • Correspondencia del 23 de junio de 2004, dirigida a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a la atención del ciudadano A.R. Vice-Presidente de Comercialización y Ventas, mediante la cual consta lo siguiente: “… La presente es con la finalidad hacer de su conocimiento que en el día de ayer 22 de Junio del corriente año, fui convocada a una Reunión por la Gerente J.C., en la cual me participo (sic) verbalmente que la Planta había tomado la decisión de quitarme la Distribución de los Productos Regional, aludiendo que ello se debía a que la zona estaba desatendida, en virtud de que algunos cliente lo manifestaron por escrito al Supervisor R.P. y que las ventas estaban bajas. Al respecto quiero manifestarle que el deber ser en estos casos, es pasar por escrito tal decisión alegando los motivos que justifican la misma, para así yo poder descargar mis alegatos y justificaciones y además de ello saber realmente quienes fueron esos clientes y explicar si fuere el caso, la razón del porque no se les esta (sic) atendiendo...”. Este medio probatorio evidencia claramente la respuesta por parte de la actora a la notificación de la demandada para la convocatoria a una reunión, a los fines de dejar sin efecto el contrato de distribución entre las partes, así como la exigencia de la actora ante la accionada la razón o el motivo para tomar tal decisión, la cual se valora conforme al artículo 1.371 del Código Civil, y así se declara.

    • Copia fotostática del Proyecto de contrato y/o formato del contrato de distribución otorgado por C.A. CERVECERÍA REGIONAL A DISTRIBUIDORA LA CATIRA, C.A., (DILACA) empresa que sustituyó a la DISTRIBUIDORA LA AZULITA, mediante el cual la vendedora hace entrega de gran parte de la distribución de la ventas en el territorio que atendía la AZULITA, con fecha 06 de junio de 2003, en la ciudad de Cagua, sin firma de ninguna de las partes. De este medio probatorio, se puede observar que se trata de un borrador de documento privado, ya que de autos de desprende que el mismo no está firmado, además constituye copia fotostática de instrumento privado que no tienen ningún valor en el juicio civil, por lo que queda desechado del proceso, y así se declara.

    • Correspondencias dirigidas por la gerente de DISTRIBUIDORA LA AZULITA a los ejecutivos ciudadanos, J.C., J.G., J.N. y Deposito de Cagua de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, entre el 14 de octubre de 2003, 07 de noviembre, 27 de noviembre, de 2003, 26 de enero, 22 de marzo y 15 de junio de 2004. Este medio probatorio es de los documentos previstos en el artículo 1.371 del Código Civil, y así se declara.

    • Telegramas enviados al Vice-Presidente de Comercialización y Ventas de C.A. CERVECERÍA REGIONAL ciudadanos A.R. y al Presidente J.R.O., mediante la cual se le exigía dar una respuestas de la causa o motivo que llevó a dar por terminado el contrato de distribución, sin previo aviso y en forma inconsulta y sorpresiva, vulnerando de esta manera dicho contrato. Esta prueba demuestra la exigencia de la actora con respecto a la demandada de una respuesta de los motivos que la llevó a terminar la relación contractual, la cual se valora conforme al artículo 1.375 del Código Civil, y así se declara.

    • Actas de faltantes provenientes de la planta, fechadas 17/03/04, 22 y 7/11/03; Copia simple del folio del libro de compras a proveedores de DISTRIBUIDORA LA AZULITA, en el periodo comprendido desde el 30 de junio de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004, por un monto total de Bs. 2.250.178,24 (hoy 2.250.178,23) de productos comprados a CERVECERÍA REGIONAL, cuyo movimiento demuestra el volumen de compras en el último periodo de dos (2) años; Relaciones de obsequios, promoción 75 aniversario de CERVECERÍA REGIONAL correspondiente al año 2004, con sus respectivas ordenes de entrega y facturas guías complementarias de controles, entregados a DISTRIBUIDORA LA AZULITA, y no reintegrado su valor por CERVECERÍA REGIONAL a los siguientes clientes: LA GUARICHA, LICOSUR, LICORERÍA LOS GORDITOS, LICORERÍA Y DISTRIBUIDORA LA AZULITA, LICORERÍA DIANA, CERVALLOS, LICORERÍA WILIAMSM Y LICORERÍA EL CAÑITO. Veintidós (22) facturas complementarias expedida a diversos clientes en el periodo comprendido entre el 28/11/03 al 21/06/04 bajo las condiciones de créditos y firmadas por los mismos, los cuales no han sido pagados por causa de la resolución del contrato por parte de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Estos medios probatorios se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.

    • Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.C.C. y DISTRIBUIDORA LA AZULITA, sobre un inmueble constituido por un galpón para uso comercial y deposito, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando, Biruaca S/N , jurisdicción de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A.; Originales de recibos por concepto de cánones de arrendamiento, expedidos por la parte arrendadora desde el 01/08/04 hasta el 30/07/05, a nombre de DISTRIBUIDORA LA AZULITA. Esta prueba demuestra la relación arrendaticia entre el ciudadano A.C.C. y DISTRIBUIDORA LA AZULITA, que al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

    • Recibos de pago por los servicios de CANTV correspondiente a los meses de enero y marzo de 2005 y facturas de electricidad de Elecentro y los recibos correspondientes a los meses de diciembre de 2004, mayo y junio de 2005 y demás gastos para ese periodo. Este medio probatorio demuestra el pago de los servicios de agua que constituye una obligación para el arrendatario, por lo que quien Juzga, observa que esta prueba demuestra es una obligación de la arrendataria con su arrendador en cuanto a cancelar los servicios eléctricos de conformidad con el artículo 19 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al ser un documento emanado de terceros, se tiene como tarjas conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se aprecia.

    • Recibos de pago por concepto de prestaciones sociales a los diez (10) empleados de DISTRIBUIDORA LA AZULITA, correspondientes a las siguientes fechas: 30/09/04; 30/12/04; 30/01/05; 15/02/05; 28/02/05; 15/05/05; 31/05/05; 15/04/05; 30/04/05; 15/05/05; 30/07/05; 02/07/04; 02/07/04; 07/07/04; 30/08/04; 02/07/04; 30/08/04; 31/07/04; 30/08/04 y 18/11/05, a los ciudadanos A.B., A.O., R.H., W.M., C.M.A., J.P., J.C.A., E.V., O.C. y nuevamente A.B., en el mismo orden. Con respecto a este medio de pruebas, observa este sentenciador que dichos recibos son emanados de la propia parte actora, y en razón de que nadie se puede construir un medio de prueba por su simple voluntad, resulta forzoso para quien decide, proceder a su no apreciación, y así se decide.

    • Inspección extrajudicial practicada en fecha 29 de julio de 2005, por la Notaria Pública de san F.d.A.d.E.A., donde se dejó constancia de lo siguiente: “I.P. C.I. N. 10. 359.825 Y A.J. VILCHEZ C.I.N. 2.854.165 autorizados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL van hacer retirado el día de hoy 3.192 cajas de Light 222 (llenas) de las 9.348 existentes. Las personas son las ya identificadas y los vehículos son marca LD Mack Blanco con el chuto llSDAB y Batea 323XDO y Mack Blanco con el chuto 087BBD, Batea 59YGAH, conducidos por el primero por I.P. y el segundo por J.V.. Serán retirados con posterioridad 6.156 entre vacíos, casilleros y productos vencidos. La persona que autoriza el retiro del inventario es el ciudadano F.V. Jefe de Distribuidora y venta de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL con sede en Cagua. Hace entrega del vacío la ciudadana: B.d.A. C.I. 3.770.953…”. Este Tribunal observa que las Notarías Públicas, al igual que los organismos jurisdiccionales, están plenamente facultadas para practicar inspecciones para dejar constancia de cualquier hecho o acto, conforme lo prevé el ordinal 12° del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuestión por la cual, al ser practicada por una autoridad pública autorizada al efecto, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada actuación, y así se establece.

    • Facturas (remesas de envases y paletas), incluyendo la compra efectuada a la última gandola despachada por la demandada, en fecha 21 de junio de 2004, fecha desde la cual CERVECERÍAS REGIONAL no quiso despachar más los productos a DISTRIBUIDORA LA AZULITA, cuyos números de seriales van desde 199101 al 199106, de fechas 21, 16, 10, 8, y 2 de junio de 2004 y las cuatro (4) correlativas en blanco que va desde la 199107 a la 199110. Todos los cuales no pueden ser objeto de valoración, pues es bien sabido que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, y así se decide.

    • Planillas de depósitos de pagos efectuados por DISTRIBUIDORA LA AZULITA, en la cuenta corriente signada con el No. 1061302032 del Banco Mercantil de San F.d.A., correspondiente a CERVECERÍA REGIONAL, C.A., en fechas 21/06/04; 16/06/04; 10/06/04; 08/06/04 y 02/06/04, consignados en ese orden por la actora, y que constituían el último pago para la adquisición del producto que no llegó a ser despachado y que formaba parte del fondo reembolsable, sin que hasta la fecha haya sido reintegrado.

    • Copia certificada del “Contrato de Distribución” y del documento constitutivo de hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de la demandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.A., el 23 de octubre de 1998, bajo el No. 40, folios 82 al 88, Tomo Primero, Protocolo Primero. Este documento público demuestra la constitución de una garantía a los fines de garantizar una obligación, y se valor conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Dieciséis (16) folios útiles en originales y copias de facturas guías complementarias con los números de control 6875, 6768, 6646, 6632, 6618, 6924, 5089, 3999, 4000, 3926, 2497, 16, 1772, 2098, 2303 y 5125 comprendidas en el periodo desde el 1999 hasta el 2002. Este medio probatorio solo demuestra la rutas o zonas de asignación a DISTRIBUIDORA LA AZULITA, tales como las Avenidas Caracas, Intercomunal, Ricaurte y Boyacá, Calles Comercio de Achaguas, Principal en San J.d.P., 04 en S.R., Principal en Guasimal del Estado Apure, para el periodo antes referido, pero no aporta elemento de convicción para que este juzgador le otorgue valor probatorio alguno, y determinar si efectivamente se le ha causado o no, daño a la parte promovente, por lo que queda desechada del proceso y así se declara.

    • Informes de los documentos que se encuentran en las sociedades o firmas comerciales PUNTO PUBLICIDAD H.P., REPRESENTACIONES HÁBLAME, C.A., PUBLICIDAD RADIO y TV H.J.O., INVERSIONES ABROFE, S.R.L., DISTRIBUIDORA CELMEG, LORIN PUBLICIDAD, IMPRESOS APURE, C.A. y MUEBLES MODERNOS PARA OFICINAS GM, C.A., de las cuales solo fueron certificadas las remitidas por IMPRESOS APURE, C.A., PUNTO PUBLICIDAD, LORIN PUBLICIDAD, MUEBLES MODERNOS PARA OFICINAS GM, C.A. Este medio probatorio solo evidencia que existen facturas y notas de entregas emitidas a nombre de DISTRIBUIDORA LA AZULITA, y así se declara.

    • De conformidad con el artículo 431 de Código de procedimiento Civil, prueba testimonial de los ciudadanos R.C.M.A., ORLANDO MONTOYA, NORKA CUERVO, R.O.T.B. y L.E.D.R.. Con respecto a este medio probatorio ante la incomparecía tanto del promovente y testigos, se declaró desierto el acto, por lo que nada hay que analizar al respecto, y así se establece.

    • Promovió la confesión judicial prevista en el artículo 1.401 eiusdem, de los siguientes hechos: a) La admisión de la existencia de contrato de distribución celebrado entre las partes el 14 de septiembre de 1998. b) La fusión entre CONSORCIO CERVECERO DEL CENTROS, C.A., y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, efectuada el 28 de julio de 1999. c) La admisión de que existía por parte de DISTRIBUIDORA LA AZULITA una estructura de comercialización y venta apta para la reventa al mayor y al detal de los productos de la vendedora y que su crecimiento y afianzamiento en el mercado local generó indudablemente inversiones y mejoras para ampliar la capacidad de distribución. e) La admisión de que hubo ciertas circunstancias, por supuesto no demostrada ni probadas, que dio lugar a la invasión del mercado territorial otorgado contractualmente a la DISTRIBUIDORA LA AZULITA. f) La admisión en la contestación cuando afirmó: “… Efectivamente Distribuidora La Azulita, relaciones de distribución EXCLUSIVA en un mercado territorial asignado y determinado cual es la ciudad de SAN FERNANDO, EN EL ESTADO APURE, en la cual ejecutaba labores de reventa, al mayor y al detal de productos de su mandante y la accionada, suscrito en fecha 14 de septiembre de 1998…”. g) Admitió que C.A. CERVECERÍA REGIONAL intervino en la indicada operación dado al manifiesto y reiterado incumplimiento de LA AZULITA a sus obligaciones. h) En la reiteración de que los clientes de la AZULITA en su territorio pertenecieran a ella comercialmente. i) El alegato fundamentado en la Cláusula Cuarta del contrato para justificar la resolución del mismo, sin respetar el término de duración y sin previa notificación por escrito a DISTRIBUIDORA LA AZULITA. j) La admisión del crecimiento de la clientela, de las ventas bruta, que requirió contratación de personal, inversión de capital, disminución de las ventas de la competencia, otorgamientos de líneas de créditos confiado en el cumplimiento de la vendedora, pero la justifican por la vía que: “ Cabe destacar que estas circunstancias son producto únicamente del contrato a que se hace referencia, específicamente de las obligaciones contenidas en las cláusulas del citado contrato, a la que formalmente La Azulita se comprometió a ejecutar..”. k) La confesión de haber otorgado a otro distribuidor el territorio extendido de LA AZULITA, específicamente a DISTRIBUIDORA LA CATIRA parte del territorio cuando expresó: “…De ahí que constituya una ligereza pretender cubrir con una sola ruta de la distribución asignada a la actora en San Fernando la totalidad de los puntos antes indicados (territorio) y asumidos por REGIONAL…”. l) La confesión de la demandada cuando adujo que dio por terminado el contrato de distribución apoyándose en el incumplimiento derivado de las acciones y conductas omisivas desarrolladas por la DISTRIBUIDORA LA AZULITA, lo que configuraron las excepciones y supuestos de procedencia previsto en la Cláusula Cuarta del contrato, cuyas acciones no fueron demostradas y menos notificadas a DISTRIBUIDORA LA AZULITA, todo lo contrario justificó su actitud la demandada apoyándose como ya se dijo en el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de distribución. En el decurso de la contestación la demandada fundamentó la ruptura y terminación unilateral de la relación contractual con base a las Cláusulas Cuarta y Vigésima Segunda de dicho contrato. Ahora bien, esta prueba fue promovida con fundamento a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, que establece: “… La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el Juez, aunque este sea incompetente, hace plena prueba…”. Con respecto a la promoción de este medio probatorio, este Tribunal observa, que la representante judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promueve la confesión del demandado, y establece que dicha prueba se evidencia cuando el apoderado judicial del demandado da contestación a la demanda incoada en su contra.

    Esta Juzgador Civil considera que, la promovente esta incurriendo en un error de interpretación sobre el alcance del argumento probatorio de la confesión, al considerar que existe una confesión judicial en la perentoria contestación de la demanda. Así pues, es menester señalar que en las oportunidades donde las partes en el transcurso del devenir procesal en sus exposiciones y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar sus defensa, como en el caso sub iudice, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    El demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, o el demandado en una resolución, no comparecen como: “confesantes”, sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes tratando de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”; y la ausencia de tal ánimo en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, a sido expresada por Doctrina de la Sala de Casación Civil en fecha 17 de Noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Por consiguiente, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Así, lo han venido estableciendo las diversas Salas que conforman nuestro M.T., encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, expresó que: “…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”.

    De la misma manera, la Sala Político-Administrativa, en Fallo de fecha 06 de Diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez), Sentencia N° 01.994, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló: “…lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión…”. Y nuestra Sala Social, a través de fallo del 09 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., manifestó: “…los escritos de contestación a la demanda o a la reconvención, no constituyen en principio prueba de confesión, sino que contienen los alegatos de las partes…”.

    En el caso de marras, los alegatos fácticos, vertido en forma de excepción por el demandado en la perentoria contestación no constituye una confesión propiamente dicha, lo que devela procesalmente hablando, en primer termino son las defensas del accionado y en un segundo termino el alcance de los hechos alegados y excepcionados, admitidos y controvertidos en el presente juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, debiendo esta Alzada, entrar a analizar el fondo, los alegatos y excepciones de las partes y el “Omnus Probandi”, sin que ello constituya una confesión judicial voluntaria, por lo cual este Tribunal debe desechar tal prueba. Y ASÍ, SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio reprodujo lo siguiente:

    • Reprodujo el mérito de autos, sobre esta prueba ya este juzgador emitió pronunciamiento previo en el punto donde se valoraron las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que resulta innecesario nuevamente su análisis, y así se declara.

    • Promovió de conformidad con el artículo 482 en concordancia con el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, las testimóniales de los ciudadanos J.J.T., A.T., J.N., J.C., H.B., E.B. y R.C.. Medio este probatorio que no fue evacuado y nada puede decidirse al respecto, y así se declara:

    En el lapso probatorio, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara los daños reclamados, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    … Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    .

    Ahora bien, realizada la tarea valorativa del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, y volviendo al mérito de autos, se puede precisar que el caso sub examine, se desprende del contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de distribución, lo siguiente: “… LA ZONA o RUTA cuyos derechos de explotación se concedan, solo podrá ser modificada o variada en cuanto a su extensión y límites, por alguna de las siguientes causas: (i) Por incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asume EL DISTRIBUIDOR frente a LA VENDEDORA , según lo dispuesto en este contrato (ii) Cuando LA VENDEDORA, comprobaré que EL DISTRIBUIDOR, ha desentendido reiteradamente LA ZONA o RUTA, a los clientes que se encuentran establecidos dentro de sus límites (iii) Cuando se evidencie la imposibilidad para EL DISTRIBUIDOR de atender debidamente a los clientes comprendidos dentro de la ZONA o RUTA, debido al incremento de clientes en la misma. En general cuando se evidencie para LA VENDEDORA que EL DISTRIBUIDOR, no puede cumplir cabalmente con los requerimientos de atención a los clientes y mantenimiento comercial de su ZONA o RUTA, exigidos por LA VENDEDORA para sus distribuidores. Por vía de excepción y en aquella oportunidades en que las circunstancias así lo requieran, LA VENDEDORA podrá ejercer el derecho de distribuir o vender sus productos, bien directamente o bien a través de un tercero, sin que ello involucre o implique un incumplimiento o la violación de los derechos que conceden a EL DISTRIBUIDOR en este contrato. (…).”.

    Por otro lado, la Cláusula Vigésima Segunda, establece lo siguiente: “… EL DISTRIBUIDOR acepta que, cuando no estuviere en capacidad de atender personalmente algún cliente dentro de LA ZONA o RUTA asignada, LA VENDEDORA quedará plenamente facultada para hacerlo, directamente o a través de cualquier tercero por está designado, sin perjuicio para las partes de llegar a algún acuerdo que limita la atención conjunta de dicho cliente...”.

    Por otra parte, se observa que la Cláusula Vigésima Tercera dispone en su contenido, lo siguiente: “… El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que asume EL DISTRIBUIDOR en este contrato, y en general, en caso de incumplimiento de EL DISTRIBUIDOR aun cuando dicha causal no se encuentre prevista en este documento, pero sin embargo es de naturaleza tal que afecte de manera determinante y cause una grave lesión o perjuicio al negocio o la reputación de LA VENDEDORA (…) dará derecho a LA VENDEDORA a considerar y notificar a EL DISTRIBUIDOR la terminación inmediata del contrato, sin lugar a ningún tipo de indemnización a favor de este último. En tales casos de terminación anticipada, LA VENDEDORA estará facultada para, de inmediato, proceder a atender directamente o mediante la contratación de un tercero, los clientes comprendidos dentro de LA ZONA o RUTA asignada a EL DISTRIBUIDOR…”.

    De dichos contenidos se puede constatar efectivamente la facultad contractual que tiene la vendedora de atender a los clientes comprendidos dentro de la ZONA o RUTA, especialmente, cuando se evidencie para LA VENDEDORA que EL DISTRIBUIDOR, no pueda cumplir cabalmente con los requerimientos de atención a los clientes y mantenimiento comercial de su ZONA o RUTA, exigidos por LA VENDEDORA para sus distribuidores. Igualmente, se desprende de la Cláusula Vigésima Segunda que la demandada quedará plenamente facultada para hacerlo, directamente o a través de cualquier tercero por está designado, sin perjuicio para las partes de llegar a algún acuerdo que limita la atención conjunta de dicho cliente, quedando igualmente facultada en caso de incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones por la Cláusula Vigésima Tercera de notificar a el distribuidor la terminación inmediata del contrato, a este respecto, la actora emitió una comunicación fechada 23 de junio de 2004, donde produce una respuesta a la convocatoria hecha por la demandada en fecha 22 de junio de ese mismo año, a los efectos de llevarse a cabo una reunión para manifestarle que la planta había tomado la decisión de quitarme la Distribución de los Productos Regional, por cuanto la zona estaba desatendida, y ello, se puede corroborar con base a la correspondencia del 23 de junio de 2004, antes mencionada dirigida a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a la atención del ciudadano A.R. Vice-Presidente de Comercialización y Ventas, traída al proceso por la propia actora, donde consta lo siguiente: “… La presente es con la finalidad hacer de su conocimiento que en el día de ayer 22 de Junio del corriente año, fui convocada a una Reunión por la Gerente J.C., en la cual me participo (sic) verbalmente que la Planta había tomado la decisión de quitarme la Distribución de los Productos Regional, aludiendo que ello se debía a que la zona estaba desatendida...”. Todo ello, evidencia que la voluntad de resolver el contrato fue notificada verbalmente a la actora para llevar a cabo una reunión donde se le manifestará tal decisión, lo que constituye que en el a caso bajo examine, no ha incurrido la demandada en la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, y tampoco constituye el abuso de derecho alegado por la accionante, menos aun, puede prosperar los daños y perjuicios y el consecuente daño patrimonial y lucro cesante reclamados, lo cual tampoco quedó demostrado por esta, solo se limitó a estimar tales daños y pedir la indexación, la cual tampoco debe prosperar en el presente caso, en razón de que no existe daños alguno.

    En sintonía, con todo lo anterior y aplicando los criterios jurisprudenciales, las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico y las disposiciones contractuales, citadas ut supra referente al caso bajo estudio, infiere este sentenciador que la parte actora ha incumplido con la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de autos no se evidencia ninguno de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la actora, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que los mismos no pueden prosperar en el sub lite, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda impetrada y condena en costas a la parte actora, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -III-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana B.J.A.D.A., representante y responsable de la firma personal DISTRIBUIDORA LA AZULITA, contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, todos identificados ab initio del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los siete (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Á.V.R..

Abg. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

ASUNTO: AH1B-V-2006-000051

Asunto Antiguo: 23.316

AVR/SC

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