Decisión nº 08-05-44 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 26 de mayo del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-05-44

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional presentada por los fondos de comercio “Distribuidora La Cascada”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo 2-B, en fecha 23-09-2003; “Distribuidora J.C.Hahn”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 59, Tomo 4-B, en fecha 07-10-2002; “Laguna Azul”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 83, Tomo 7-B, en fecha 16-12-2005; “Distribuidora Los Granates”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 2, Tomo 3-B, en fecha 16-05-2002, y “Distribuidora Hernández Sulbarán”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-10-2002, bajo el N° 37, Tomo 2-B representados por los ciudadanos W.A.L.L., J.C.H., M.C., R.A.C. y J.C.H.G., respectivamente, los cuatro primeros venezolanos, el último colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.106.293, 10.562.624, 10.715.866, 8.149.648 y E-80.572.266, en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio L.R.D. y J.F.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.054 y 5535 respectivamente, contra la sociedad de comercio “Hidropotable Varyná C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 82, Tomo I Adicional, en fecha 07-11-1978, representada por el ciudadano C.E.R., en su carácter de gerente de planta y producción; este Tribunal observa:

Alegan los representantes de los fondos de comercio accionantes en el escrito de solicitud que:

“…(omissis): Desde hace varios años celebramos convenio de distribución exclusiva con la Sociedad de Comercio “HIDROPOTABLE VARYNÁ C.A.”…(sic) cuyo objeto lo constituye la distribución y venta de agua potable en los diferentes envases en el territorio geográfico del Estado Barinas, especialmente en las zonas urbanas de las Ciudades que integran sus diversos Municipios.

Las obligaciones asumidas por nosotros consisten principalmente en la adquisición, mediante la compra del producto envasado en la planta propiedad de la empresa… y su distribución y venta en las diferentes casas comerciales, negocios, restaurantes y casas de habitación familiar, cuyo precio de adquisición y venta es fijado por la referida empresa. Los vehículos utilizados para estas labores son propiedad de cada uno de nosotros, los cuales son provistos de los respectivos casilleros para la colocación de los envases, por parte de la empresa, los que además deben portar emblemas con los logotipos distintivos de ésta...(sic).

Fue establecido desde .los inicios de la actividad comercial, que los despachos a cada uno de los distribuidores autorizados, se haría por orden estricta de llegada, comenzando esta actividad a las 6:00 AM, de cada día laborable, debiéndose cancelar su valor en efectivo en el momento de llevarse a cabo la misma, expidiéndose la correspondiente factura, para que luego cada uno como distribuidores autorizados pudieran a su vez expedirla al cliente a quien suministraran el producto.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde aproximadamente un mes, el ciudadano C.E.R., quien funge como “Gerente de Planta y Producción”, ejerciendo labores de representante de la empresa en todo lo relacionado con la comercialización del producto con los distribuidores autorizados, ... ha venido violentando el orden y métodos utilizados para las operaciones de carga, pués las mismas no siguen el orden de llegada y tampoco el cumplimiento de la obligación de expendio diario del producto, pues sólo se carga a los vehículos que él señala y los días laborables de la semana que él mismo indica, llegándose al caso de permanecer hasta dos y tres días a las puertas de la empresa, sin poder ingresar al sitio de carga y sin que nos sea dada ninguna explicación al respecto, a pesar de los justificados reclamos hechos por nuestra parte, lo cual consideramos, no solo una violación a las condiciones establecidas en el convenio de distribución exclusiva, que rigen el mismo, sino también las garantías y derechos constitucionales de libre comercio, limitaciones al monopolio, abuso a la posición de dominio y derecho al trabajo, considerando que tenemos entre 5 y 20 años dedicados exclusivamente a esta actividades, como único medio de obtener nuestro sustento y el de nuestra familia .

...ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos “AMPARO CONSTITUCIONAL” en Protección de los Derechos y Garantías Constitucionales del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87; a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 y de limitación a los monopolios y abuso a la posición de dominio, consagrados en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)”.

En fecha 22 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 23 de los corrientes.

El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)

.

La última norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester a.l.n.d. derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.

Por otra parte, cabe destacar que comparte plenamente este órgano jurisdiccional el criterio sostenido por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el voto salvado expuesto en la sentencia N° 1046 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo del 2006, en el expediente N° 05-1872, al señalar que:

…(sic). Ahora bien, aun cuando la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, la sola invocación o delación de específicos agravios a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en la determinación del Juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, en atención del principio iura novit curia, otorgarle calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, en atención a los hechos que sean expuestos por las partes; es decir, para la correcta determinación del tribunal competente debe ponderarse, en cada caso en concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional …(omissis)

.

En este orden de ideas, cabe destacar que si bien los representantes de los fondos de comercio solicitantes aducen como fundamento del amparo constitucional que peticionan, la violación a sus representadas de las garantías y derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica, de limitación a los monopolios y abuso a la posición de dominio, considera este órgano jurisdiccional que de los hechos expuestos por los representantes de las presuntas agraviadas en tal escrito, se colige de manera clara y precisa que los actos descritos y cuya autoría atribuyen al gerente general de la sociedad de comercio señalada como presunta agraviante, lesionan el derecho al trabajo de sus representadas, y por ende el derecho a la actividad económica que las mismas ejercen, razones por las cuales en atención a las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, y por vía de consecuencia este Juzgado resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y por ende, DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 08-8673-COT.

fasa

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