Decisión nº 1.056 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoViolaciones A Los Derechos Marcarios

Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada en ejercicio E.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS J.G. C.A. (DISJOGA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de marzo de 2001, bajo el No. 5, Tomo 13-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TIENDAS SAMI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de febrero de 1991, bajo el No. 9, Tomo 6-A, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAVEI inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., el día 22 de agosto de 2005, bajo el No. 4, Tomo 21, Protocolo 1°, en la cual solicita se oficie nuevamente al Registro de Propiedad Industrial, por cuanto no consta en actas la respuestas de la información solicitada, siendo promovida como prueba de informes por la parte demandante y demandada, este Tribunal para resolver observa:

Consta de actas, que en fecha 28 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, ordenando oficiar al Registro de Propiedad Industrial adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio, como prueba de informe solicitada por el abogado E.E.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, librándose el oficio en fecha 5 de diciembre de 2006.

En fecha 26 de julio del año en curso, el abogado E.E.R. en su carácter de representante judicial de la parte demandada, solicita se fije la causa para Informes, siendo proveído por auto de fecha 30 de julio del año en curso, fijando el décimo quinto (15) día despacho siguientes a la notificación de las partes, para la presentación de los informes.

Ahora bien, estando la causa para la notificación de la partes del auto que fijó el lapso para la presentación de los informes, y en vista del pedimento de la representación judicial de la parte actora, en el cual insiste en la evacuación de la mencionada prueba de informe promovida por la parte demandada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El trascrito artículo, establece entre otros principio, el de la verdad procesal, que no es mas que la filosofía de lo ético del Derecho, de la p.d.p. y de la noble misión que conlleva el juzgar la conducta humana.

En el informe presentado por la Comisión Redactora del Códi¬go de Procedimiento Civil en el año de 1975, al Congreso de la República señalaba:

"(...)

"... La justicia, para que sea real, ha de fundarse en la verdad, y para que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en el juicio, es necesario estimular el proceso dialéctico propio del contradictorio y facultar al juez para que en uso de sus poderes probatorios y de aprecia¬ción ampliados pueda llegar a la convicción plena de la verdad real y no meramente formal, que es la tendencia de los sistemas procesales modernos."

Asimismo, es importante destacar el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, conforme a los cuales una vez aportadas los medios probatorios a las actas, se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes, en consecuencia incorporadas las pruebas al proceso, pertenecen a ambas partes, debido a que se pueden aprovechar de la prueba aportada por el otro litigante.

Así las cosas, y siendo que la representación judicial de la parte actora insiste en la evacuación de una prueba de informe promovida por la parte demandada, que consiste en solicitar información al Registro de Propiedad Industrial sobre una solicitud de cesión de marca, que representa información importante con respecto a los hechos discutidos en actas, este Tribunal en consideración a los principios de la verdad procesa, adquisición y comunidad de la prueba, y en uso de la facultad contenida en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA al auto de fecha 30 de julio de 2007. Así se Establece.

En consecuencia, en virtud del pedimento realizado por la parte actora y las pruebas promovidas en actas, provee de conformidad y ordena ratificar el oficio No. 2496-06 de fecha 5 de diciembre de 2006, librándose oficio al Registro de Propiedad Industrial, adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial. Ofíciese.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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