Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daño Emergente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de marzo de 2009

Años 198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2007- 000250

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el número 44, Tomo 147-A-VII, siendo su última modificación registrada por ante el mismo registro en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el número 47, Tomo 557-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.P.P., F.P.P., H.E.F., H.E.I., E.S.C., E.S.F., M.G.R. Y M.R.L., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.030.529, V-5.006.326, V-12.984.948, V-3.234.459, V-16.460.187, V-2.119.430, V-15.664.730, V-1.450.69, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.896, 17.064, 124.245, 7.556, 124.504, 580, 130.815 y 1.496, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., empresa aseguradora denominada así según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 18 de enero de 1989, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo: 14-A-Pro del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo modificados sus estatutos por última vez, mediante documento inscrito contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de Diciembre de 2007, registrada en fecha 20 de Junio de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 70-A-Pro de los libros llevados por dicho Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.I.B., E.C.O. y J.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.376, 11.216 y 36.097, respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

I

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, el abogado en ejercicio E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., presentó libelo de demanda en contra de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.

El diecisiete (17) de septiembre del mismo año, este Tribunal admitió la demanda y, en cuanto a la medida cautelar solicitada, señaló que se decidirá por auto aparte y en cuaderno separado.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal presentó diligencia en la que consignó el recibo de la boleta de citación firmado por el ciudadano P.J.R.R., así como también el poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.

El día cuatro (4) de noviembre de 2008, los abogados en ejercicio E.C.O. y J.A.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., presentaron escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto señalando el lapso probatorio.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, los abogados en ejercicio E.C.O. y J.A.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El día veintiuno (21) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó escrito de oposición a las pruebas.

Mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2008, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo la prueba de exhibición, para lo cual ordenó intimar bajo apercibimiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., y asimismo, admitió las pruebas de informes promovidas.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias.

El veintiséis (26) de enero de 2009, este Tribunal dejó constancia mediante acta de inspección judicial, de la exhibición y consignación en autos de la inspección judicial Nº 171007, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles.

Mediante auto de fecha seis (6) de febrero de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día doce (12) de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha doce (12) de febrero de 2009, el abogado en ejercicio E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.

El día trece (13) de febrero de 2009, este Tribunal fijó los hechos controvertidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, este Tribunal fijó la audiencia definitiva para el día cinco (5) de marzo del mismo año.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que “mi representada contrató una póliza de seguros con la demandada, la cual fue identificada con el Nº 05-15-101146 y que tenía una vigencia mensual y se iba prorrogando de conformidad con la declaración de la mercancía transportada que hiciera mi representada”.

Que “en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, mi representada notificó a la demandada la ocurrencia de un primer siniestro en la mercancía recibida en el Puerto de la Guaira en fecha 15 de marzo de 2007 y que fue transportada en el buque Seabord Florida, de conformidad con el Conocimiento de Embarque o mejor conocido como B.o.L. Nº SMLU LAG050A97480, dicho siniestro fue identificado por la demandada bajo el Nº 05-150001208”.

Afirmó que “posteriormente, mi representada fue victima de otro siniestro en la mercancía recibida en el Puerto de La Guaira en fecha siete (7) de mayo de 2007, que fue transportada en el buque SBD FLORIDA V- 234, de conformidad con el Conocimiento de Embarque o mejor conocido como B.o.L. Nº House HBOL 428, dicho siniestro fue debidamente notificado e identificado por la demandada con el Nº 05-150001228”.

Que “mi representada a mas de cinco (5) meses de espera recibió en fecha 31 de agosto de 2007, sendas comunicaciones de la demandada, mediante las cuales dejaban sin efecto los reclamos por indemnizaciones interpuestos por la demandante, argumentando que presuntamente los contenedores siniestrados habían sido presentados para el acto de reconocimiento con sus sellos de seguridad (precintos) originales y que los faltantes habían sido detectados posteriormente al corte de dichos precintos, lo cual a todas luces es falso y en nada se compagina con lo ocurrido en el presente caso”.

Que “es un hecho notorio, que una de las modalidades mas implementadas para el hurto de este tipo de mercancías, es la extracción de las bisagras que sostienen las puertas de los contenedores que transportan la carga, de este modo los precintos de seguridad nunca son violados y resulta prácticamente imposible verificar el hurto de dicha carga”.

Que “las pérdidas arrojadas por los siniestros rechazados por la demandada ascienden a la cantidad de Dos Millones Noventa y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.094.186)”.

Que “en fecha 10 de abril de 2007 fue recibida por el corredor de seguros de mi representa, una comunicación de la demandada por medio de la cual lo notificaba que por razones técnicas la póliza de seguros 05-15-101146 de la cual era titular mi representada, había sido anulada y que la misma estaría vigente hasta el 25 de mayo de 2007”.

Que “el hurto de la mercancía, hecho admitido por la demandada, fue originado antes del corte de los precintos de seguridad mediante la implementación del modus operandi señalado supra, más sin embargo, de haber sido originado posteriormente al corte de los precintos, dicho evento también está cubierto por el contrato de seguro”.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., identificada en autos, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

Que “1.-rechazamos la pretensión de la parte actora en exigir el pago de la indemnización demandada. 2.- Rechazamos y contradecimos que el argumento planteado en las cartas de rechazo sea falso y que no se compagine con lo ocurrido en el presente caso. 3.- Rechazamos y contradecimos que sea un hecho notorio el supuesto “modus operandi” que según la actora fue el utilizado en el presente caso. 4.- Rechazamos y contradecimos la afirmación de la demandante según la cual el faltante sea producto de un hurto de la mercancía y que fue originado antes del corte de los precintos de seguridad mediante la implementación del “modus operandi” señalado por la actora, es decir mediante la extracción de las bisagras que sostienen las puertas de los contenedores que transportaban la carga. 5.- Rechazamos y contradecimos la supuesta admisión de nuestra representada del pretendido hurto de la mercancía, que el mismo fue originado antes del corte de los precintos de seguridad y que la actora haya cumplido con el artículo 20 el Contrato de Seguros suscrito entre las pares, es decir, que haya probado que las perdidas o daños sufridos son consecuencia de los riesgos cubiertos. 6.- Rechazamos y contradecimos los supuestos intereses de mora causado por la falta de pago de las indemnizaciones. 7.- Rechazamos y contradecimos que se ordene a nuestra representada el pago de Bs.F. 600.000,oo por supuesto concepto de daño emergente y lucro cesante.

Que “1.- En relación al presunto derecho de la actora para exigir el pago de la indemnización, debemos señalar que tal circunstancia esta atada al hecho de determinar sí existe un siniestro indemnizable, y para ello nos debemos remitir al condicionado de la póliza, siendo como es, un documento no controvertido; en el artículo 1 de la cláusula de Carga del Instituto “A”, se establece sobre lo referente a los riesgos cubiertos, lo siguiente: “ Este seguro cubre todos los riesgos que dañen u ocasionen pérdida de los bienes asegurados, por cualquier causa externa que ocurra durante la vigencia de esta Cláusula, en transito o almacenaje amparado con excepción de lo previsto en los artículos 4,5,6, y 7”. Como usted podrá observar ciudadano Juez, los daños amparados por la póliza tienen que ser producto de causa externa, establecida y precisa, siendo imprescindible la determinación de la relación de causalidad entre el riesgo y la perdida o daño, en este caso hasta la fecha no se ha podido conocer la causa que permita explicar satisfactoriamente las supuestas faltas parciales de las mercancías que aparecen en los manifiestos de importación. Al no probarse fehacientemente la causa externa origen de los siniestros no aplican las suposiciones o elucubraciones que manifiesta la actora como forma y modo del supuesto hurto, en consecuencia el asegurado incumplió el artículo 20 de las Condiciones Particulares de la Póliza, en concordancia con el aparte 7 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, es decir probar la ocurrencia del siniestro conforme a los riesgos que fueron cubiertos en el contrato. En otro orden de ideas debemos señalar que en el supuesto negado que las mercancías hubiesen sido cargadas en su totalidad en los contenedores, este hecho no fue confirmado en su origen mediante la verificación en el puerto de embarque, método usado a los fines de comprobar el contenido de la carga, al no existir tal verificación se crea un vacío que no permite la acreditación fehaciente de si la mercancía fue cargada en su totalidad en los contenedores; o si se está en presencia de un faltante desde el momento de la carga o de una desaparición misteriosa, hechos éstos últimos no cubiertos por la póliza, lo que si se evidencia de las circunstancias narradas en el libelo es la falta de la causa externa, necesaria para la existencia de un siniestro indemnizable”.

Que “2.- En cuanto al argumento de la actora de que lo señalado en las cartas de rechazo es a todas luces falso y que no se compagina con lo ocurrido, es una afirmación sin basamento alguno, ya que como se señaló en las mismas, para el acto de reconocimiento los contenedores supuestamente siniestrados habían sido presentados con sus sellos de seguridad (precintos) originales y que los faltantes habían sido detectados posteriormente, hecho este demostrado en el acto de reconocimiento físico aduanero ordenado por el SENIAT y CADIVI, actas estas que se encuentran agregadas a los Certificados de Ajustes de pérdidas elaborados por RED´S Surveyor Cargo Marines C.A., y suscrito por el ciudadano Ezequiel Bracho…”.

Que “3.- En cuanto al modo del pretendido siniestro de hurto, esta representación niega, rechaza y contradice, el planteamiento que sobre el mismo hace la actora en su libelo. En efecto, la actora para contra-argumentar en torno al rechazo de los pretendidos siniestros sostiene la falsa idea tanto jurídica como de los hechos, de establecer a su decir, que el modo como habría ocurrido el pretendido siniestro, lo fue, una especial y quirúrgica forma de aperturar los contenedores, sin violentar los precintos de seguridad, nada mas falso…”.

Que “En primer lugar, no es un hecho notorio que la delincuencia común, ni organizada, tenga por hábito o modalidad la apertura de los contenedores con el objeto de robar o hurtar las mercancías que pueda haber dentro de los mismos, el abrirlos mediante la extracción de las bisagras, de modo tal, que los precintos nunca sean violados”.

Que “…resulta difícil creer y es evidentemente falso que semejante modus operando, para perpetrar delitos de hurto o robo de mercancías y bienes en general, según el caso, mediante la apertura de porta contenedores, extrayendo las bisagras y sin violentar los precintos, sea un hecho notorio; pues resulta a todas luces evidente, que ello, no está en la cultura de los seres mediante cultos de esta Sociedad, mal pueden colegirse de allí, semejantes presunciones y pretender revelarse de probar el siniestro, por semejante atajo. En consecuencia de lo anterior, ni antes, ni ahora, la actora puede demostrar de forma verosímil la existencia de los pretendidos siniestros que la impulsan a acudir, sin base alguna, a esta Sede Jurisdiccional, como pedimos sea declarado”.

Que “En segundo lugar: Es imposible la apertura de los contenedores, sin violentar los precintos. Sin menoscabo de las anteriores consideraciones, creemos prudente traer a colación, la opinión de unos autores que son profundos conocedores de la situación, es decir, de los siniestros que comúnmente se producen en porta contenedores, de la “seguridad” de estos, etc”.

Que “de la cita anteriormente hecha, se robustece la tesis, de que, los pretendidos siniestros, bajo la supuesta forma que aduce el actor, habrían ocurrido, no es, ningún hecho notorio, pues autores de esta importancia, ni siquiera lo consideran como hipótesis de un siniestro en contenedores; al contrario, dejan en claro, la solidez de los sistemas de seguridad del contenedor, de la imposibilidad de abrirlo o aperturarlos, sin violentar los precintos; y de los mecanismos de seguridad que ofrece la adaptación y acomodación de la bisagras en los porta contenedores”.

Que “En tercer lugar: En otro orden de ideas; pero, sin apartarnos del análisis del presunto modus operando de los pretendidos siniestros – extracción de bisagras sin violentar los precintos – encontramos lo siguiente: a petición de la parte demandante y a través de su Agente Aduanal, fue requerida la practica de una inspección ocular en el porta contenedor, relacionado con el segundo de los pretendidos “siniestros”. (…) De esa inspección ocular, se evidencia claramente, que ni los precintos, ni las bisagras, presentan evidencias de haber sido previamente extraídas, ni violentadas”.

Que “4.- En relación a lo señalado por la actora de que nuestra representada admitió el hurto de la mercancía y que ella cumplió con el artículo 20 del Contrato de Seguros suscrito entre las partes, lo rechazamos y contradecimos porque en ninguna parte consta tal admisión; ni en las cartas de rechazo ni en ninguna otra comunicación nuestra representada hace tal afirmación.(…) La actora pretende tratar el asunto como si fuera una exigencia a primer requerimiento que no tiene condiciones especiales de cumplimiento para que sea honrado; aquí se trata de que el seguro contratado ampara una perdida y no un simple descubrimiento de ella, es decir que tal pérdida amparada bajo un condicionado de póliza se debe justificar no solo con la existencia de la misma, sino que además establecerse que es una pérdida amparada bajo las condiciones del contrato suscrito entre las partes. En consecuencia cuando el artículo 20 de las Condiciones Generales del Contrato, se señala lo siguiente: “La prueba de las pérdidas o daños sufridos por los bienes asegurados son consecuencia de los riesgos cubiertos por esta P.y.q.t. pérdidas o daños han sucedido durante el curso del tránsito ordinario, corresponde exclusivamente al Asegurado…”, no hace sino corroborar que no solamente el asegurado debe probar el faltante, sino que ese faltante es producto de un riesgo cubierto por la póliza contratada”.

Por otra parte, en cuanto a los intereses de mora, la parte demandada alegó:

Que “esta pretensión de la actora presentada en su petitorio, la rechazamos, por cuanto sí no hay obligación de pago de indemnización no puede generarse interés de mora. Así mismo no se encuentra amparado por la póliza cuya ejecución se solicita. Por otra parte la actora no precisa en su solicitud las fechas y plazos según los cuales se produjeron los supuestos intereses de mora, creando a mi representada un estado de indefensión al no poder ejercer con propiedad su derecho a la defensa por desconocer los alcances de la petición de la actora, por lo cual solicitamos que dicho pedimento sea rechazado”.

Que “por lo que, aun en el supuesto negado de que este Tribunal considerase procedente el incumplimiento pretendido por la actora, aun así, se tendría que ver en la necesidad de desestimar estas pretensiones de intereses moratorios, daño emergente y lucro cesante. En ese sentido, la función indemnizatoria del contrato de seguro impide semejante tipo de reclamos, pues eso sería tratar a la garante, como si fuese la autora material del pretendido siniestro, lo cual, es a todas luces un absurdo jurídico”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda presentaron las siguientes documentales:

  1. Copia simple del registro mercantil de la DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, marcado “A”.

  2. Copia simple del documento constitutivo de SEGUROS MERCANTIL, marcado “C”.

  3. Copia simple del condicionado de la Póliza de Transporte contratada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., así como los cuadros de póliza que evidencian la celebración del contrato de seguros, marcado anexo “D”.

  4. Copia simple de las dos (2) comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. a SEGUROS MERCANTIL, por medio de las cuales notificaba la ocurrencia de los siniestros, marcadas anexo “E”.

  5. Copia simple de las dos (2) comunicaciones enviadas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., donde le rechazan los siniestros ocurridos, marcadas anexo “F”.

  6. Copia simple de la comunicación enviada por SEGUROS MERCANTIL mediante la cual notificaba la anulación de la Póliza de Seguros contratada con la demandante, marcada anexo “G”.

  7. Copia simple del Conocimiento de Embarque o B.O.L., correspondientes a las mercancías transportadas en los buques, marcado anexo “H”.

  8. Copia simple de la Certificación del agente aduanal MG & Asociados C.A., en donde hacen constar el faltante de la mercancía correspondiente al Conocimiento de Embarque House HBOL 428, dicha comunicación fue suscrita por la ciudadana Mirges Solis, en su carácter de Gerente de Operaciones del Agente Aduana, marcado anexo “I”.

  9. Copia simple de la relación de mercancías sustraídas de los contenedores, marcado anexo “J”.

  10. Copia simple de las dos (2) denuncias interpuestas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el hurto de la mercancía, marcado anexo “K”.

    De igual forma, consta en el presente expediente el original de la inspección judicial Nº 171007, realizada por el Juzgado 4º de Municipio del Estado Vargas, de fecha cinco (5) de junio de 2007, exhibida por abogado en ejercicio E.S.C., actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A.

    Con su escrito de contestación de la demanda, los abogados en ejercicio E.C.O. y J.A.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., presentaron las siguientes pruebas documentales:

  11. Texto íntegro de la Cláusula de Carga del Instituto “A” para Transporte de Carga Marítima debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros y el anexo aclaratorio Nº 1, marcados con las letras “C-1” presentado en original y “C-2” consignado en copia simple.

  12. Original de los informes (certificados) de ajustes de pérdidas, marcados “B-1” y “B-2”.

    Asimismo, consta en autos las resultas relacionadas con la evacuación de la prueba de informes, promovidas por la parte demanda, provenientes de la sociedad mercantil Seaboard Marine/Agencias Generales Conaven C.A., y del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Superintendencia de seguros.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    En fecha doce (12) de febrero de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron por la parte actora, los abogados en ejercicios E.S.C., E.S.F. y F.P.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.460.187, 2.119.430 y 5.006.326 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.504, 580 y 17.064, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., identificada en autos, y por la parte demandada, SEGUROS MERCANTIL C.A., los abogados en ejercicio E.C.O., J.A.A. y P.M.I.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.081.995, V-6.216.305 y V-3.177.016, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.216, 36.097 y 10.376 también respectivamente. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó como hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Asimismo, señaló las pruebas presentadas en el libelo y en la contestación. Seguidamente, se le dio la palabra al abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló que convenía en los hechos indicados por el Juez en los puntos: PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y SÉPTIMO. De igual manera, no convino en los puntos siguientes: TERCERO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO. Asimismo, admitió las siguientes pruebas: 1. Copia simple del registro mercantil de la DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, marcado “A”. 2. Copia simple del documento constitutivo de SEGUROS MERCANTIL, marcado “C”. 3. Copia simple del condicionado de la Póliza de Transporte contratada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., así como los cuadros de póliza que evidencian la celebración del contrato de seguros, marcado anexo “D”. 4. Copia simple de las dos (2) comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. a SEGUROS MERCANTIL, por medio de las cuales notificaba la ocurrencia de los siniestros, marcadas anexo “E”. 5. Copia simple de las dos (2) comunicaciones enviadas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., donde le rechazan los siniestros ocurridos, marcadas anexo “F”. 6. Copia simple de la comunicación enviada por SEGUROS MERCANTIL mediante la cual notificaba la anulación de la Póliza de Seguros contratada con la demandante, marcada anexo “G”, y 7. Copia simple del Conocimiento de Embarque o B.O.L., correspondientes a las mercancías transportadas en los buques, marcado anexo “H”. Asimismo, de las pruebas promovidas por la parte demandada, SEGUROS MERCANTIL, C.A., el apoderado judicial de la parte actora, E.S.C., ya identificado, admitió las siguientes pruebas: 1. Texto íntegro de la Cláusula de Carga del Instituto “A” para Transporte de Carga Marítima debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros y el anexo aclaratorio Nº 1, marcados con las letras “C-1” presentado en original y “C-2” consignado en copia simple y 2. Original de los informes (certificados) de ajustes de pérdidas, marcados “B-1” y “B-2”.

    VI

    AUDIENCIA ORAL

    El día cinco (5) de marzo de 2009, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, donde asistieron los abogados en ejercicio E.J.S.C., E.S.F. y F.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.504, 580 y 17.064, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., y por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., asistieron los abogados en ejercicio E.C.O. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.216 y 36.097. Asimismo, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MIRGER L.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.123, quien fue promovida en el libelo de demanda, a fin de ratificar instrumental, y del ciudadano E.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.092, en su carácter de Director y Accionista de la sociedad mercantil RED’S SURVEYOR CARGO MARINE C.A.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en lo relacionado a la tacha de la testigo Mirger L.S., que fue propuesta en la audiencia o debate oral, oportunidad correspondiente a la evacuación de la prueba de testigos. La parte promovente insistió en la prueba por lo que se evacuó la testimonial.

    Ahora bien, en lo atinente a la incidencia de tacha planteada, este Tribunal observa que en el procedimiento marítimo la lista de testigos debe ser presentada con el libelo de demanda y la contestación, conforme a lo establecido en los artículo 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la tacha de los testigos indicados en el libelo de demanda debe ser propuesta en la oportunidad de contestarse la demanda, ya que de otra manera, sería extemporánea.

    En consecuencia, por los motivos expresados, este Tribunal declara improcedente por extemporánea la tacha, en virtud de lo cual la declaración de la testigo Mirger L.S. será valorada en el pronunciamiento de fondo. Así se declara.-

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia, y observa que la parte actora reclama el pago de la indemnización a la parte demandada, en su condición de aseguradora, por las supuestas pérdidas sufridas por las mercancías por hurto, que habían sido objeto de transporte marítimo; y, en todo caso, alegó que sólo debía demostrar la pérdida de la mercancía; mientras que la demandada rechazó y contradijo la demanda bajo el argumento de que las mercancías no habían sido objeto de hurto, en particular bajo la modalidad alegada en el libelo de demanda, y que el siniestro se había originado por una causa interna, por lo que no constituía en un riesgo cubierto por la póliza.

    En el presente caso, no son hechos controvertidos la existencia del contrato de seguros ni el transporte de las mercancías, ya que los mismos han sido expresamente convenidos por las partes, lo que también se evidencia de la póliza de seguro acompañada con el libelo de demanda marcada “D” y del conocimiento de embarque marcado “H”; asimismo, ha sido aceptado por las partes el sometimiento del seguro a las condiciones generales estipuladas en la Cláusula de Carga del Instituto “A” para Transporte de Carga Marítima, acompañadas marcadas “C-1” y “C-2” con la contestación de la demanda, que fue admitida por la parte actora en la audiencia preliminar. Dicho sometimiento a las condiciones generales del contrato de seguro, se desprende del cuadro de la p.y.r.d. firma marcado “X”, acompañado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del oficio recibido de la Superintendencia de Seguros, en virtud de la prueba de informes admitida en esta causa.

    En primer lugar, este Tribunal considera necesario precisar el concepto de siniestro y la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia. Al efecto, el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

    El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. (Subrayado por el Tribunal).

    Por otra parte, en cuanto a la indemnización, el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro señala: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en el caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”. Mientras que el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo contempla: “El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario”.

    De las normas antes transcritas se colige que si bien el asegurador tiene que pagar la indemnización una vez ocurrido el siniestro, el que se presume aconteció bajo un riesgo asegurado; sin embargo, en primer lugar, para que esta presunción opere, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro, esto es la pérdida o el daño.

    En cuanto a la carga de la prueba y las presunciones establecidas en la ley, el autor H.D.E. en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, expresa en este sentido “...que una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico que la norma sustancial contempla para que surta sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ella no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Edit. ABC, Colombia 1995, pág. 697).

    Por su parte, el artículo 1.397 del Código Civil consagra la regla general aplicable a las presunciones, puesto que “...dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor...”. De manera que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba, no es aplicable en aquellos casos en que rige el artículo 1.397 del Código Civil, es decir, cuando al hecho afirmado la Ley atribuye una determinada consecuencia jurídica, sin necesidad de prueba. En este supuesto, corresponde a la parte contraria la carga de desvirtuarlo y soportar las consecuencias de la falta de prueba. Sin embargo, para que opere la presunción establecida en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo, en primer lugar debe el asegurado haber probado la ocurrencia del siniestro.

    En consecuencia, la carga de la prueba en lo atinente a la ocurrencia del siniestro pesa sobre el asegurado, y sólo una vez que este hecho ha sido demostrado, tiene el asegurador la obligación de pagar la indemnización. En tal virtud, la parte actora debía probar la pérdida sufrida por la mercancía. Así se declara.-

    Ahora bien, en el presente caso, la parte actora alegó en su libelo de demanda que la parte demandada había reconocido el hurto ocurrido en los contenedores, de acuerdo a lo señalado en la carta de rechazo, pero de la lectura detallada de la misma, este Tribunal observa que en dicha comunicación, acompañada marcada “F” con el libelo de demanda, no existe tal reconocimiento, puesto que la empresa aseguradora se limitó a expresar cual era la cobertura de los riesgos aparados por el contrato de seguro, por lo que el hecho no fue admitido ni convenido expresamente por la parte demandada, ni se puede presumir de lo allí indicado. Así se declara.-

    De igual forma, la parte demandante pretende demostrar la ocurrencia del siniestro mediante copia simple de la certificación del agente de aduana, acompañada marcada “I” con el libelo de demanda, firmada por la ciudadana Mirger L.S., identificada como Gerente de Operaciones, y quien rindió su testimonial en la audiencia definitiva, por lo que se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la ratificación de esta instrumental; sin embargo, la testigo señaló que al momento de librar dicha comunicación todavía no se había contado la totalidad de la perdida, por lo que su declaración no le merece confianza para demostrar la ocurrencia de la pérdida. Así se declara.-

    En este mismo orden de ideas, la parte actora alegó que el supuesto hurto de las mercancías ocurrió mediante la extracción de bisagras de los contenedores, debido a lo cual los precintos no habían sido vulnerados; sin embargo, de la inspección ocular que fue exhibida en la oportunidad probatoria y de la comunicación remitida por la sociedad mercantil Agencias Generales CONAVEN, C. A. con ocasión a la prueba de informes también evacuada en esa oportunidad, se desprende que las bisagras de los contenedores no presentan evidencia de haber sido extraídas, por lo que no se puede determinar si el hurto efectivamente ocurrió como causa de la ocurrencia del siniestro. Así se declara.-

    Adicionalmente, en cuanto al alegato de la actora relativo al hecho notorio, este Tribunal estima que la modalidad de hurto de mercancías en contenedores mediante la extracción de las bisagras sin dañar los precintos no puede ser apreciada como un hecho notorio al que se refiere la ultima parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que ha sido definido por el tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios sobre el P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina, 1945), como “aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”, puesto que no se puede considerar que dicha modalidad de hurto forma parte de la memoria colectiva, esto es incorporado permanentemente a la cultura de un grupo social, por lo que el accionante tenía la carga de probar lo alegado. Así se declara.-

    De igual manera, las comunicaciones dirigidas por la parte actora a la parte demanda notificándole la ocurrencia del siniestro, que fueron acompañadas marcadas “E” con el libelo de demanda, no prueban la pérdida de las mercancías, en virtud de que se trata de declaraciones de la misma parte, que sólo permiten evidenciar que efectivamente presentó tales comunicaciones, hecho éste que fue convenido por la parte demandada en la audiencia preliminar, pero no de la veracidad de su contenido. Así se declara.-

    Con respecto a la copia simple de la relación de mercancías sustraídas de los contenedores, acompañada con el libelo de demanda marcada “J”, por tratarse de un documento que proviene de la misma parte carece de valor probatorio. Así se declara.-

    Ahora bien, a pesar de lo valorado anteriormente, este Tribunal observa que en la inspección ocular valorada ut-supra, se dejo constancia de la existencia de cajas vacías, lo que permite demostrar que en el contenedor faltaban mercancías. En este mismo orden de ideas, consta en las instrumentales acompañadas marcadas “B-1” y “B-2” con la contestación de la demanda, copia de la documentación aduanera y de entes administrativos como anexo al informe de ajuste, que constituyen documentos administrativos que evidencian la intervención del funcionario administrativo para constatar el físico de las mercancías declaradas ante la Administración Aduanera, y se desprende de tales instrumentales la pérdida de parte del contenido de las mercancías consolidadas en la unidad de transporte (contenedor). Por lo que en dichas actas se evidencia el faltante en los contenedores.

    A la documentación de aduanas que cursa en copias, se le debe atribuir el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos, y que se aprecia bajo el principio de la comunidad de la prueba, puesto que reposan en el informe de ajuste acompañado por la parte demandada donde, se evidencia que las mercancías al momento de la operación aduanera se presentaron faltantes, lo que permite establecer que la pérdida ocurrió durante la vigencia del contrato. Dichas pruebas documentales fueron objeto de ratificación por vía testimonial. Así se declara.-

    Asimismo, la denuncia realizada por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañada con el libelo de demanda marcada “K”, evidencia la declaración realizada por la parte accionante, presentada por ante el órgano de investigación criminalística, lo que adminiculada con las otras pruebas valoradas que cursan en autos, evidencian la ocurrencia del siniestro. Así se declara.-

    En lo atinente a la testimonial del testigo E.B.C., quien ratificó las instrumentales acompañadas marcadas “B-1” y “B-2” con la contestación de la demanda, este Tribunal observa que se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, declaró que no se encontraba presente al momento de abrirse los contenedores, pero constató posteriormente que en su contenido existía un faltante, lo que es valorado por este Tribunal, ya que el testigo por su profesión merece confianza.

    Por otra parte, con respecto a las apreciaciones técnicas sobre las causas de la falta de mercancía, la prueba idónea no puede ser la del testigo perito, a quien sólo le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, puesto que si se hacían necesarias consideraciones de índole técnica, era más propias de ser traídas a juicio mediante una experticia que a través de la declaración de un testigo-perito, como ha sido considerado por el M.T. de la Republica (Sentencia No. 06140 de la Sala Político Administrativa del 9 de noviembre de 2005, expediente N° 2003-0652). Así se declara.-

    Así las cosas, consta de la documentación comercial, netamente del conocimiento de embarque, que la mercancía fue embarcada para su transporte, y esto no queda desvirtuado por el hecho que el contenedor haya sido presentado al porteador previamente consolidada, como se evidencia de la mención contenida en el documento de transporte “yard to yard”; así como también consta de autos que al momento de abrirse los contenedores había una pérdida de las mercancías. Así se declara.-

    Del análisis de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda y analizadas con anterioridad, se evidencia que la parte actora pudo demostrar la pérdida de la mercancía, esto es la ocurrencia del siniestro, por lo que cumplió con la carga de la prueba en relación con su ocurrencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, por los razonamientos antes mencionados, este Tribunal considera que la parte actora demostró la ocurrencia del siniestro, por lo que está probado en autos la pérdida de la mercancía, de manera que operaba en el presente caso la presunción en contra de la empresa aseguradora, prevista en el artículo 395 de la Ley de Comercio Marítimo, quien debía demostrar una causa que lo excepcionará del pago, es decir, la supuesta causa interna alegada, por lo que al no probar nada que lo favoreciera, se generó la obligación de pagar la indemnización por cuenta de la parte demandada, de acuerdo a lo preceptuado en el contrato de seguro y en la ley especial que regula la materia. Así se declara.-

    En cuanto a los intereses reclamados por la parte actora, este Tribunal observa que el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo establece: “Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por Interés Corriente el que determine el Banco Central de Venezuela”; de forma que en el presente caso corresponde el pago de los intereses. Así se declara.-

    En consecuencia, este Tribunal considera procedente el pago de los intereses contados a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de su ejecución, tomando en cuenta el interés corriente anual que determine el Banco Central de Venezuela, entre las fechas mencionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En cuanto al pago de las cantidades por daño emergente y lucro cesante, este Tribunal observa que el contrato de seguros es eminentemente indemnizatorio, lo que significa que el asegurado no puede obtener del seguro una indemnización mayor al daño patrimonial sufrido como consecuencia del siniestro, ya que de otra manera sería una fuente de lucro o provecho.

    En este sentido, el carácter indemnizatorio del contrato de seguros está consagrado en el artículo 58 de Ley de Contrato de Seguro que establece:

    Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

    De manera que, con fundamento a lo establecido en el artículo antes transcrito, este Tribunal debe declarar improcedente la reclamación por daño emergente y lucro cesante. Así se declara.-

    Ahora bien, con respecto al monto del daño por la perdida de la mercancía, este Tribunal considera que el monto de dos millones noventa y cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. 2.094.186,00), no fue expresamente rechazado por la parte demandada, como si ocurrió en lo atinente al monto señalado por concepto de daño emergente y lucro cesante, como se evidencia de las conclusiones de la contestación de la demanda. Sin embargo, en el cuadro de la póliza, como fue alegado por la accionada, se estipuló un deducible de diez por ciento (10%) y un deducible minino de seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 645.000,00), equivalentes a la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 645,00), por lo que debe ser deducido del monto de la indemnización el equivalente al diez por ciento (10%), lo que representa la cantidad de doscientos nueve mil cuatrocientos dieciocho bolívares fuertes (Bs. 209.418,00), en tal virtud la parte demandada debe pagar a la actora por concepto de indemnización la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 1.884.767,40). Así se declara.-

    Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento al deber de los jueces de analizar todas y cada una de las pruebas que cursen al expediente, aún de aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, en relación con las otras pruebas que cursan en autos, observa que los instrumentales acompañados marcados “A” y “C” con el libelo de demanda, constituyen copia simple de documentos públicos que evidencian el registro de las sociedades mercantiles que son parte actora y demandada en el presente juicio. Así se declara.-

    En cuanto a la instrumental acompañada marcada “G” con el libelo de la demanda y admitida en la audiencia preliminar, está referida a la comunicación de fecha diez (10) de abril de 2007, mediante la cual se notifica a la parte actora la anulación de la póliza; este Tribunal considera que de su contenido no permite demostrar ningún hecho determinante que permita establecer la prueba de la ocurrencia del siniestro ni la obligación del pago de la indemnización. Así se declara.-

    Por los motivos antes señalados, este Tribunal debe ser declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.

SEGUNDO

ORDENA a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C. A. a PAGAR a la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C. A, la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 1.884.767,40).

TERCERO

Condena al pago de los intereses producidos sobre el monto en el punto segundo de este dispositivo, desde de la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de su ejecución, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de la partes en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:30 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:45 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/my.-

EXP Nº: 2008-000250

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