Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000315

Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio R.M.; inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.211 e I.G.V.; inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.172, actuando en su condición de apoderados especiales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY, .C.A. DIMZA FERRY, C.A., en la cual solicitan la Regulación de Competencia Territorial en la presente causa; ahora bien, antes de realizar algún pronunciamiento al respecto; debemos observar lo que se establece en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).

El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:

  1. En el lugar donde se prestó el servicio.

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.

  3. Donde se celebró el contrato.

  4. En el domicilio de la parte demandada.

En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura de los documentos consignados con el escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada; los cuales forman parte del expediente se observa:

Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de diciembre de 2013, No. BP02-R-2013-0000601; en la cual se declaro con lugar la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY, .C.A. DIMZA FERRY, C.A., y se señala que la competencia le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSUTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CRISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En la cual se estableció entre otras, lo siguiente:

… Para decidir, esta Superioridad observa:

En lo relativo a la alegada incompetencia por el territorio del a quo para conocer de la acción intentada, se observa que en materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.

En el caso en concreto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar alega que el actor prestó servicios como representante de ventas en las ciudades de Puerto La Cruz, Barcelona y Lechería, teniendo también bajo su responsabilidad el resto del Estado Anzoátegui, y los estados Sucre, Nueva Esparta, Monagas y Bolívar y, en razón de los resultados de ventas logrados durante el periodo de enero a julio de 2006, dada la experiencia en gerencia y desarrollo de empresas alcanzado, el ciudadano R.V.G. “… promovió a mi representado al cargo de Gerente Nacional de Comercialización y Ventas, para lo cual , era mandatario que mi poderdante se mudara al ciudad de Barquisimeto, encontrándose ya mi mandante en las instalaciones de la fabrica en dicha ciudad, y teniendo como jefe inmediato al propietario de la empresa, a mi representando se le asignó una Oficina con todo su mobiliario, así como una secretaria o asistente para el auxilio en el manejo de todas las responsabilidades inherentes a su cargo; responsabilidad o gerencia que fue asumida por mi representado en fecha 01 de Agosto de 2006 y que ejerció hasta la culminación de la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 2012. Como ya se ha indicado, con el cargo de Gerente Nacional de Comercialización y Ventas mi representado se radicó en la ciudad de Barquisimeto. (Folio 2)

De la misma manera se advierte del escrito libelar en el capítulo III, identificado como CONCLUSIONES (folio13) que la representación judicial actora señala que, el ciudadano J.E.D.L.C.M. ¨…prestó servicios personales como Representante de Ventas en la región de oriente y posteriormente como Gerente Nacional de Comercialización y Ventas con sede en Barquisimeto…¨.

De acuerdo con lo anterior y, a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 de la Ley in commento, ya citado, dado que a texto expreso el actor manifiesta en su libelo que, si bien inició el desarrollo sus funciones como representante de ventas en localidades del Estado Anzoátegui, así como en jurisdicción de las entidades federales de Sucre, Nueva Esparta, Monagas y Bolívar, no obstante afirma que en fecha 01 de Agosto de 2006, hasta la culminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2012, asumió el cargo de Gerente Nacional de Comercialización y Ventas radicándose en la ciudad de Barquisimeto, circunstancia que indubitablemente permite concluir, tal como lo invoca la representación judicial de la demanda principal, que la competencia por el territorio para conocer de la presente causa correspondería en primer término a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, supuesto que en adición a que la empresa demandada, se encuentra domiciliada estatutariamente en la capital de la referida entidad federal, permiten derivar sin duda alguna que tales situaciones propenden a la declinatoria de competencia para conocer de la causa en los órganos jurisdiccionales de las citada Circunscripción Judicial, en aras de garantizar a las partes intervinientes en el presente asunto, los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de Carta Magna, ello en una interpretación laxa del supuesto referido a la opción que permite intentar la acción en el domicilio de la demandada, por consiguiente dadas las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, resulta competente para seguir conociendo la causa en el iter procesal en que se encontraba antes de la emisión del pronunciamiento hoy impugnado, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda, lográndose así el fin de la justicia laboral al facilitarse el ejercicio de las acciones correspondientes, declarándose procedente en consecuencia la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ZAPATERIA FERRY,C.A., (DIZMA FERRY,C.A). Consecuentemente con lo expuesto, se revoca la decisión de instancia recurrida. Así se establece.

II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:1) CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por las representación judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ZAPATERIA FERRY, C.A., (DIZMA FERRY,C.A);.2) SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 2013; 3) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.E.D.L.C.M., al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, .MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que por distribución corresponda.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Tribunal de la causa. Remítase el expediente a a la señalada Circunscripción Judicial a los efectos legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013…

.

Vale destacar, que la presente demanda fue presentada en los mismos términos a la cual se hace referencia con identidad de demandante, demandado y motivo.

Por lo que, en el caso en concreto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante nuevamente en su escrito libelar alega que el actor prestó servicios como representante de ventas en las ciudades de Puerto La Cruz, Barcelona y Lechería, teniendo también bajo su responsabilidad el resto del Estado Anzoátegui, y los estados Sucre, Nueva Esparta, Monagas y Bolívar y, en razón de los resultados de ventas logrados durante el periodo de enero a julio de 2006, dada la experiencia en gerencia y desarrollo de empresas alcanzado, el ciudadano R.V.G. “… promovió a mi representado al cargo de Gerente Nacional de Comercialización y Ventas, para lo cual , era mandatario que mi poderdante se mudara al ciudad de Barquisimeto, encontrándose ya mi mandante en las instalaciones de la fabrica en dicha ciudad, y teniendo como jefe inmediato al propietario de la empresa, a mi representando se le asignó una Oficina con todo su mobiliario, así como una secretaria o asistente para el auxilio en el manejo de todas las responsabilidades inherentes a su cargo; responsabilidad o gerencia que fue asumida por mi representado en fecha 01 de Agosto de 2006 y que ejerció hasta la culminación de la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 2012. Como ya se ha indicado, con el cargo de Gerente Nacional de Comercialización y Ventas mi representado se radicó en la ciudad de Barquisimeto. (Folio 2).

De la misma manera se advierte igualmente del escrito libelar en el capítulo III, identificado como CONCLUSIONES (folio13) que la representación judicial actora señala que, el ciudadano J.E.D.L.C.M. ¨…prestó servicios personales como Representante de Ventas en la región de oriente y posteriormente como Gerente Nacional de Comercialización y Ventas con sede en Barquisimeto…¨.

De acuerdo con lo anterior y, a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 de la Ley in commento, ya citado, dado que a texto expreso el actor manifiesta en su libelo que, si bien inició el desarrollo sus funciones como representante de ventas en localidades del Estado Anzoátegui, así como en jurisdicción de las entidades federales de Sucre, Nueva Esparta, Monagas y Bolívar, no obstante afirma que en fecha 01 de Agosto de 2006, hasta la culminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2012, asumió el cargo de Gerente Nacional de Comercialización y Ventas radicándose en la ciudad de Barquisimeto, circunstancia que indubitablemente permite concluir, tal como lo invoca la representación judicial de la demanda principal en su escrito, que la competencia por el territorio para conocer de la presente causa correspondería en primer término a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que por distribución corresponda, lográndose así el fin de la justicia laboral al facilitarse el ejercicio de las acciones correspondientes, declarándose procedente en consecuencia la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ZAPATERIA FERRY, C.A., (DIZMA FERRY, C.A.).

Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de Barquisimeto, en el Estado Lara, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir el expediente a la ciudad de los Teques de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

El Juez,

Abg. S.M.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:32 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR