Decisión nº 48 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Presentado escrito fechado 8 de Enero de 2009, por la ciudadana profesional del derecho E.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.848, de este domicilio, invocando la posible conexión de la parte demandada con algún miembro de su familia política, quienes son de apellido SUAREZ, y que a su decir se encuentran domiciliados en todo el país; vierte petición de Reposición de la Causa al estado que se libren nuevos carteles de intimación, dada la casi imposible lectura de los ejemplares publicados y producidos a los autos, toda vez que tal circunstancia si bien lesiona en principio los derechos de los intervinientes de la causa, en especial al demandado llamado a través de los mismos, por encima de ello prevalece el interés de naturaleza pública, que involucra los intereses de terceros, como a los fines supremos del Estado, que busca poner en conocimiento a la contraparte sobre la existencia de una acción en su contra y de esta manera satisfacer el precepto constitucional de la defensa, y a los mismos terceros quienes pueden incluso intervenir y ejercer eventuales acciones en resguardo de sus eventuales intereses (acción oblicua, redhibitoria, etc.); ante lo cual este Sustanciador estima lo siguiente:

Habiendo quedado agregado a los autos el indicado escrito, en primer orden se advierte que la intervención de la indicada postulante no arroja elementos- ni indiciarios ni fehacientes- de prueba que guarde nexos con la parte demandada; nuestro ordenamiento jurídico exige para tomar en consideración la participación de terceros en la causa la demostración del interés que lo induce a introducirse en el juicio y realizar peticiones.

El proceso ciertamente constituye el medio de realización de la justicia, por disposición expresa del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; dado que el fin del Estado es dirimir los conflictos de intereses de los particulares, proporcionando oportunidad a que en el mismo injieran cuantos tengan relación directa con la P.J. que habrá de recaer en el mismo; pero si a las partes sustanciales del procedimiento se les exige la determinación y demostración de su cualidad e interés, más aún se les reclama a los terceros intervinientes la fijación de estos elementos.

Con este sencillo razonamiento este Sustanciador considera que la postulante no aporta razones de soporte que hagan convicción en nuestro criterio que tal requerimiento deba ser atendido en virtud de las alegaciones que la misma ha representado en el escrito que ha dado origen a este Providencia, puesto no es cierto o tangible, la cualidad y el interés que se subroga en el mismo. Así se establece.

No obstante esta fijación precedente, cabe reconocer que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión.

Nuestro m.T., hace eco en múltiples de sus decisiones de la función tuitiva del juez dentro del proceso, mediante la facultad legal del despacho saneador, reconociendo que incluso en algunas legislaciones ha sido incluido dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales.

Ese control sobre los presupuestos traducido en la facultad y deber del juez competente, debe ejecutarse desde inicio del proceso, que permita terminarlo bajo las condiciones de legalidad preestablecidas, de allí que su depuración, puede ocurrir en cualquier momento en que se constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que exija su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.

Con esta visión, lo que se busca es evitar que cumplidas las etapas sustanciales, se llegue a un pronunciamiento formal que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos; pero que ese saneamiento sea controlado una vez advertido y no en estadios sustanciales superados que hagan sacrificio de todo un proceso experimentado.

Tomando consideración esta labor depurativa procesal, este Juez asume en forma oficiosa la necesidad de subsanar la etapa procesal que se encuentra infeccionada de nulidad dado el vicio advertido, antes de conducirlo por los parajes procesales legalmente establecidos que concluirán con la sentencia de mérito en la cual se hará reconocimiento al derecho aplicable que dirima el conflicto de intereses suscitado.

Por efecto de los asertos efectuados, y en desarrollo a la función ductora y saneadora que tiene conferido este Operador de Justicia, en resguardo de los derechos de defensa, debido proceso e igualdad procesal de las partes, y dado el elemento puntual advertido en la fase de publicidad de llamamiento del demandado a la causa, concretada en la dificultad que los carteles de intimación presentan, puesto los mismos no se acogen al mandamiento jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia por decisión No. 0061, del 22 de junio de 2001, Expediente No. 00127, ha establecido en relación a este tipo de publicaciones en diarios de circulación nacional, en cuanto a que los mismos deben ser realizados en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad, se pronuncia la nulidad de dicha fase y se acuerda reponer la causa al estado que se cumpla con la publicación nuevamente de los carteles que ordena la norma del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 48.-

La Secretaria,

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