Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de diciembre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-N-2012-000359

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: DISTRIBUIDORA R.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de de abril de 1995, bajo el N° 2, Tomo 147-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: L.J.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.901.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, LLEVADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL EXPEDIENTE N° 027-2012-01-01907 INSTAURADO POR VILCY PADRÓN.

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de noviembre de 2012, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano L.J.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.901 en su condición de apoderado judicial de la empresa “Distribuidora R.F., c.a.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de de abril de 1995, bajo el N° 2, Tomo 147-A-Sgdo, contra el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2012-01-01907 sostenido por Vilcy Padrón.

En fecha 19 de noviembre del año en curso, este Juzgado dictó auto dando por recibida la misma a los fines de su tramitación.

En fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal una vez revisada la acción interpuesta, procedió a dictar auto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, absteniéndose de admitir la presente demanda de nulidad por cuanto el escrito libelar resultaba obscuro y confuso en cuanto a cuál resultaba ser el acto administrativo cuya nulidad era solicitada, en consecuencia, se instó al representante de la accionante a corregir dicha omisión en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte accionante consignó escrito mediante el cual manifestó que la acción de nulidad la interponía contra el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2012-01-01907 sostenido por Vilcy Padrón.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En principio, se precisa que la presente acción fue presentada ante los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo, donde fue recibida en fecha 15/11/2012, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Tribunal previa distribución.

Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem.

En consecuencia conforme a su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”., y conforme al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas Vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, S.A., que estableció lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (subrayado de este Tribunal).

Estima este Tribunal en aplicación del criterio vinculante antes referido, que la competencia para conocer las demandas de nulidad ejercidas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, llevado por una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. Así se establece.

Una vez declarada la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente acción, se hacen las siguientes consideraciones:

Se precisa que la presente acción persigue la nulidad del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2012-01-01907 sostenido por Vilcy Padrón.

Ante este planteamiento, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1249 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), con ponencia del Magistrado Dr. F.C., se pronunció respecto a la significación del acto administrativo, señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.” (Subrayado de este Tribunal)

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Bajo este mismo orden de ideas, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Con fundamento a lo anterior, existe la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. Siendo el caso que en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)]

.

Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante la presente acción contenciosa administrativa de nulidad es el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2012-01-01907 sostenido por Vilcy Padrón, el cual se encuentra en curso según las afirmaciones expuestas en el escrito libelar, pues no ha sido dictada la decisión del fondo, no señalándose en modo alguno de forma precisa, cualesquiera otro u otros actos administrativos que en parecer del accionante, puedan subsumirse en los supuestos del citado artículo, por el contrario, en forma imprecisa se hace referencia a “todo” el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente N° 027-2012-01-01907 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual conlleva a quien decide a declarar inadmisible la presente acción. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano L.J.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.901 en su condición de apoderado judicial de la empresa “Distribuidora R.F., c.a.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de de abril de 1995, bajo el N° 2, Tomo 147-A-Sgdo, contra el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2012-01-01907 sostenido por Vilcy Padrón. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-N-2012-000359

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