Decisión nº 11.435 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAtraso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

SOLICITANTES: DISTRIBUIDORA REZY N.E., C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO

EXPEDIENTE Nº 11.435

14 de mayo de 2007

Visto el escrito presentado por el Ciudadano R.E.Z.Y., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 10.865.930 actuando en nombre y representación de la empresa “DISTRIBUIDORA REZY E.N., C.A”, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EDGAR FRANCISCI REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.655, mediante el cual solicita atraso de la empresa supra mencionada, y por cuanto el Código de Comercio en su artículo 899 establece:

Art. 899 “ La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a los mas treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia, y del monto y calidad de cada acreencia, su patente de industria, si la hubiere y la opinión favorable a su solicitud, de tres, a lo menos de sus acreedores”

Por cuanto en escrito presentado por el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el articulo supra señalado, siendo estos requisitos indispensables para demostrar el estado en que se encuentra la empresa a los fines de proveer su admisibilidad. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud por no cumplir con los requisitos establecido en el Art. 899 del Código de Comercio Venezolano y por ser contraria a la disposición de la ley. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 899 Código de Comercio Venezolano.- En consecuencia se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Así se Decide.-

EL JUEZ

ABG. RAMON CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/Mari.-

EXP. N° 11.435

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