Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDaño Moral

Puerto Ordaz, Ocho (08) de J.d.D.M.T..

Años: 203º y 154º.-

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer párrafo, este Tribunal pasa a fijar LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS en este Proceso, en virtud de ello se establece que la parte actora fundamenta su acción en el articulo 192 y 129 de la Ley de Transporte Terrestre, y los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil Venezolano, fundamentándose en el hecho en que “ en fecha 06/01/2011, siendo aproximadamente las 7:15 am, se encontraba trabajando junto al ciudadano W.S.F.R. (fallecido), en un vehiculo propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIMARRON, C.A, por las inmediaciones de la avenida expresa Nro. 01, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, aproximadamente a 500 metros de se encuentra del Hipermercado Makro se estaciono por la condiciones climáticas que acontecían con las luces intermitentes encendidas, cuando de manera inesperada un vehiculo propiedad de la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO, C.A, envistió al vehiculo en el cual se encontraban, impactándolo de manera violenta, dejando huellas de neumático producto del arrastre a que fue sometido, dejando como saldo una persona muerta, al conductor del vehiculo impactado, así como lesiones que sufrió en consecuencia del accidente, por las cuales estuvo recluido en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz durante cuatro semanas”, El Demandado de autos fundamenta su defensa en “la defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción civil del proceso de conformidad con lo contenido en el articulo 196 de la Ley de T.T. y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 1952 del Código Civil, que desde la fecha del accidente 06/01/2011 y la fecha de presentar el libelo de la demanda, ha transcurrido fatalmente doce (12) meses sin que conste en autos la interrupción valida de la prescripción, que hiciere posible que la acción civil procesal mantuviere en vigencia las pretensiones contra la demandada en este juicio. Asimismo contesta el fondo de la demanda rechazando las pruebas reseñadas y acompañadas con el libelo de la demanda, en virtud que las mismas no cumplen con el requisito establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las impugna y desconoce; rechaza e impugna las facturas de supuestos gastos que no tienen destinatarios, marcados con las letras E, F, G, H, I y J, por ser inconducentes; rechazan y contradicen las copias simples que la actora registro de la demandante denominada “Registro de la Demanda” protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 2, Folio 4, Tomo 91, de fecha 14 de Diciembre de 2011, dicho documento es rechazado por cuanto la perención de la instancia decidido, produjo como resultado la extinción del procedimiento; rechazan y niegan que su representada tenga que pagar el monto de Bs. 3.000.000 por Daño Moral y mucho menos Bs.1.00.000 por Daños y Perjuicios, que no guarda relación con los verdaderos hechos; niegan, rechazan y contradicen que la parte actora, en el momento del accidente de transito que él señala, haya sufrido de las condiciones que especifica en su escrito libelar, por cuanto ha transcurrido mas de una (1) año y once (11) meses desde la fecha del accidente; niegan, rechazan y contradicen, la lista contenido en su libelo donde indica un catalogo de varios instrumentos sin valor probatorio por cuanto constan en copia simple, igualmente aun cuando dan por existente la ocurrencia del siniestro , rechazan los fundamentos de derecho en que fundamenta sus pretensiones la parte actora; niegan, rechazan y contradicen la intencionalidad de probar lo que no existe establecido en el Capitulo III numeral 8, donde quedo inconcluso la identificación de la prueba de informe, que se pretende solicitar y probar; niegan, rechazan y contradicen todas y cada uno de los alegatos que escasamente figuran en el libelo, pero no obstante reconocen la existencia del accidente de transito en el lugar establecido en autos, donde fallecieran los ciudadanos Á.A.F., conductor del vehiculo 1, y el conductor W.S.F.R., quien era familiar de la parte actora y quien conducía el vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIMARRON, C.A. se observa que interviene como tercero la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, plenamente identificada en autos, la cual manifiesta lo siguiente: Que como punto previo y de conformidad con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de T.T. y Trasporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil vigente, opone al actor la prescripción de la acción.

Que opone y rechaza las pruebas reseñadas y acompañadas con el libelo de demanda, en virtud de que las mismas no cumplen con el requisito establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que impugna y desconoce.

Que Niega, rechaza e impugna las facturas de supuestos gastos que no tienen destinatarios, marcadas con las letras E, F, G, H, I, Y J, por ser inconducentes.

Que Niega, rechaza y contradice, las copias simples que la actora registro de la demandante denominada “Registro de la demanda”.

Que Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que pagar un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por daño moral y que mucho menos Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por daños y perjuicios.

Que Niega, rechaza y contradice, que la parte actora, en el momento del accidente de transito que él señala, haya sufrido de las condiciones que el especifica en su libelo y que niega a todo evento, por cuanto trascurrido mas de un año y once meses desde la fecha del accidente, sin que se tuviera conocimiento de hecho reclamado alguno hasta la presente fecha.

Que Niega, rechaza y contradice, la lista contenida en el libelo donde indica o señala un catalogo de varios instrumentos sin valor probatorios, por cuanto constan en numeración y papel común y corriente llamado copia simple, igualmente que aun cuando da por existente la ocurrencia del siniestro, rechaza los fundamentos de derecho en que se fundamenta la parte actora.

Que Niega, rechaza y contradice, la intencionalidad de probar lo que no existe establecido en el capitulo III numeral 8.

Que Niega, rechaza y contradice, todas y cada una de los alegatos que escasamente figuran en el libelo.-

Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido se ciñe al DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Por lo que observa este juzgador que los puntos de controversia de este juicio se basan en la ocurrencia de los hechos, la Prescripción por que el Seguro Rechaza la P.c.t. (3er) interviniente.

Por las razones expuestas este Tribunal declara establecidos los puntos controvertidos y así mismo conforme al artículo 868 ya señalado abre a pruebas el presente juicio por un lapso de 05 días de despacho y así expresamente se establece, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Nro. 43062

JSM/jc/eloisa

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