Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Febrero de 2011

200° de la Independencia y 151° de la Federación

ASUNTO: AP11-S-2011-000001

Vista la solicitud de fecha veinte (20) de enero de 2010, presentada por los abogados B.H., L.R. y B.E.H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 1.925, 7.584 y 115.935, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., domiciliada en PORLAMAR, Estado NUEVA ESPARTA, inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de julio de 1.983, bajo el Nº 189, tomo II, Adic 2., y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el señalado Registro Mercantil, bajo el Nº 68, Tomo 21-A, en fecha 11 de mayo de 2005; y vistos los recaudos acompañados a ella, este Tribunal para decidir observa:

Distribuidora El Tabacal C.A., ha acudido ante la jurisdicción judicial, aduciendo que entre ella y la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., domiciliada en esta Ciudad de Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921; se celebró un contrato, renovado continua e ininterrumpidamente, cuya última renovación dada de fecha primera de febrero de 2010, según consta de la Cláusula Tercera del mismo; que esa última renovación se previó por TRECE (13) MESES CONTÍNUOS contados a partir de esa fecha; que el objeto de dicho contrato ha sido DISTRIBUIR Y VENDER LOS PRODUCTOS DE LAS MARCAS PROPIAS Y COMERCIALIZADAS POR BIGOTT, AMPARADOS POR EL PORTAFOLIO DE LAS MARCAS DE FÁBRICA QUE ELABORA O COMERCIALICE BIGOTT, LAS CUALES SE INDICAN EN EL ANEXO “A” QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE ESE CONTRATO; Que a esa relación mantenida desde hace más de veinticinco (25) años se le vino dando forma mercantil mediante ese contrato, a través del cual BIGOTT concedió a EL TABACAL la distribución y venta de sus productos, para un área determinada del país; con la existencia de ese contrato obligó a EL TABACAL a asumir la responsabilidad de generar y mantener clientela, acrecentarla y adiestrarla, mantener la imagen de las marcas de los productos comercializados por BIGOTT, crear y conservar rutas, y por supuesto, todo aquello que el distribuidor debía hacer para que la relación fuese exitosa, como en efecto lo fue por mas de 25 años; que la labor de EL TABACAL hizo prosperar la buena fama y posicionamiento en el mercado, de los productos de BIGOTT, en el área responsabilidad de EL TABACAL según el contrato; Que en virtud de las sucesivas renovaciones, que no implicaban la modificación de la esencia del contrato de distribución, DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., tuvo que realizar todas las inversiones materiales y humanas que le permitían, a la par de estar actualizada tecnológicamente, ir creciendo para dar respuesta a las necesidades del mercado y mantener en primera línea la buena fama de los productos distribuidos por ella; que en virtud de la sucesiva prórroga o renovación del contrato de distribución, no había razones para pensar en que el contrato pudiera ser interrumpido o terminado de manera abrupta con el contrato que siempre fue la razón de ser de Distribuidora El Tabacal C.A.

Afirman también en su escrito, los apoderados de DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., que su representada venía cumpliendo de manera efectiva, ininterrumpida e inequívoca, con las obligaciones que el contrato de distribución le impone, hasta que en el mes de mayo de 2010 (como se desprende de la corrección que vía alegación de lapsus cálami, hizo la representación de la solicitante, mediante diligencia de fecha nueve (9) de febrero de 2011), C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., de manera abrupta, intempestiva, unilateral y sin fundamentos válidos, rescindió el contrato de distribución y venta que había mantenido sin inconveniente alguno con su representada; que vista la forma en que fue interrumpida la ejecución del contrato, es evidente, según dicen, que a DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., se le han causado y siguen causando daños y perjuicios, a corto, mediano y largo plazo, porque ha dejado de percibir las ganancias establecidas en la cláusula quinta del contrato aludido; que adicionalmente, EL TABACAL C.A., para poder cumplir con la ejecución efectiva del contrato celebrado entre ella y BIGOTT, realizó inversiones de todo tipo para la evolución a través del tiempo de ese contrato; que EL TABACAL tiene un carga laboral determinada y considerable que no ha sido posible cumplir en virtud de la rescisión unilateral del contrato; Que del contrato celebrado entre las partes se desprende la realización de una cláusula compromisoria, mediante la cual todas las disputas y reclamos, controversias y/o diferencias, serán resueltos por una Junta de Arbitraje, tal como lo expresa la cláusula Vigésima Cuarta del contrato.

Que por ese motivo, la existencia de la cláusula compromisoria, es que, sin renunciar a la sujeción de dicha cláusula compromisoria, pues intentarán oportunamente la instalación de la Junta Arbitral para resolver el fondo de la reclamación que están por interponer; es que acuden a esta expresión de la jurisdicción, a solicitar que sea decretada una medida cautelar innominada, consistente en que se restituya temporalmente el objeto del contrato de distribución a DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., en todo el Estado Nueva Esparta, es decir, la distribución y venta en la I.d.M., por parte de DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., de todos los productos y las marcas propias y comercializadas por C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, hasta tanto sea resuelta la controversia por el Tribunal Arbitral.

Esa solicitud, mediante diligencia de fecha nueve (9) de febrero de 2011, fue ratificada así: “…solicito respetuosamente de este tribunal decreta la cautelar innominada que le ha sido solicitada ordenando a C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, restituir de inmediato, sin dilación o excusa alguna, y de manera temporal, el objeto del contrato de distribución exclusiva suscrito con mi representada, para el territorio de todo el Estado Nueva Esparta, razón por la cual, para facilitar la ejecución y cumplimiento de la medida solicitada, pido se libre oficio a las autoridades policiales y militares del Estado Nueva Esparta, notificándoles de que no podrá acceder al territorio del Estado Nueva Esparta ningún cargamento de productos y marcas propias de las comercializadas por C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, que no esté destinado a mi representada DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., quien es la única autorizada para distribuirlas, comercializarlas y venderlas en dicho territorio”.-

PARA RESOLVER ACERCA DE LA PETICIÓN, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Las medidas cautelares, como dilatada doctrina autoral y jurisprudencial universal y patria, ha reconocido, son una de las más genuinas manifestaciones de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, que en nuestro orden jurídico se encuentra reconocida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por otra parte, como eje fundamental de la prohibición de hacer justicia por propia mano, que es una de las reglas principales del orden de la sociedad, se alza la atribución al Estado, de componer conflictos a través del ejercicio de la función jurisdiccional, entendida ésta como ese poder, ejercitado desde un plano superior, de conocer y decidir los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre particulares, entre particulares y alguna de las manifestaciones del Estado, e incluso entre las diversas ramas y estratos que componen al Estado, entre sí; con la particularidad de que esa decisión tendrá fuerza ejecutiva, ejecutoria, y además resultará inmutable, intangible y coercible, por ende, adquiriendo la condición del instituto de la cosa juzgada.

Los avances contemporáneos en materia procesal, han permitido pensar en que, a la par del ejercicio de la jurisdicción, el Estado también puede propiciar la posibilidad de que los sujetos entre los cuales surja un conflicto, en las materias que en principio pueden disponerse mediante el ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, puedan explorar vías diversas que no exactamente implican la imposición por parte del Estado, de esa decisión que resuelva el asunto. De ello surgieron los denominados medios alternativos de resolución de conflictos, contando entre ellos, como simple enunciación, con la mediación, la conciliación y el arbitraje.

El primero prevé la intervención de un tercero entre los sujetos de la relación conflictuada, que a través del ejercicio de sus destrezas expositivas y catalizadoras de las áreas en las que las partes pueden avenirse, les va haciendo viable la consecución de una solución, que puede ser propuesta por el tercero, o avistada por las partes luego de oída la intervención del mediador. En ella, por ese motivo, la resolución del asunto en definitiva, depende de la voluntad de las partes, de avenirse a la propuesta del mediador;

El segundo, puede prever o no la intervención de un tercero, el conciliador, pero en esta figura el tercero no interviene en la localización de las soluciones factibles al asunto, mediante la realización de propuestas, sino que propicia la comunicación y acercamiento entre las partes, que en definitiva también, de llegar a solucionar el asunto, será por el intermedio de su manifestación de voluntad personal.

En el tercero de los casos, que es el que nos ocupa, las partes a través de la realización previa de un compromiso, el denominado compromiso arbitral o cláusula compromisoria, someten a un tercero la solución plena del conflicto que debería ser resuelto por el Estado a través del ejercicio de la jurisdicción, teniendo este tercero entonces un poder equivalente al de la jurisdicción, para conocer y resolver el asunto, desde un plano de superioridad, con la facultad de dictar un decisión (el laudo arbitral) que tendrá en principio, fuerza ejecutiva, ejecutoria y coercible, así como la naturaleza intangible e inmutable de las decisiones judiciales con fuerza de cosa juzgada. Para distinguir la jurisdicción del Estado de la jurisdicción ejercida por los árbitros, la doctrina les ha dado en denominar, jurisdicción judicial (la del Estado) y jurisdicción arbitral, la segunda de ellas.

Sin embargo, para poder hacer verdaderamente efectiva la labor resolutoria de conflicto intersubjetivo de intereses, la legislación ha tenido que engranar la función jurisdiccional judicial con la función jurisdicción arbitral, habida cuenta de que la segunda no cuenta con órganos de facilitación del cumplimiento de sus decisiones, ni ejerce, en principio, la autoridad de sujeción de los órganos del Estado, al cumplimiento de sus mandatos. Se cuenta entonces con las figuras de asistencia de la jurisdicción judicial, a la jurisdicción arbitral. Resalta entre estas formas de asistencia de la primera a la segunda, la relativa a las medidas cautelares, desde luego que como inicialmente afirmó este sentenciador, en ellas descansa grandemente la realización de verdadera tutela judicial efectiva, y como generalmente con una medida preventiva se afecta coactivamente la esfera de libertad del sujeto pasivo de ellas, conviene entonces a la jurisdicción judicial el decreto, en algunos casos, y su práctica mediante el uso de los órganos que están sujetos al imperio de sus decisiones, y la fuerza pública, de ser necesario.

En ese orden de ideas, como invocó la solicitante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó, en su decisión 1067 del tres (3) de noviembre de 2010, el alcance y la inteligencia de esa asistencia de la jurisdicción judicial a la arbitral, en materia de medidas cautelares, no obstante la inexistencia a la época de la solicitud de la medida cautelar, del proceso arbitral. Ello desde luego que en materia de medidas cautelares podría causar alarma, pues tradicionalmente se ha entendido que su naturaleza o característica instrumental implica la necesidad de existencia previa de un juicio al cual la cautela sirva de instrumento asegurativo, preventivo, conservativo, y a veces anticipativo de lo que está por sentenciarse; pero es que modernamente también se ha admitido que si bien las cautelares conservan su naturaleza instrumental, esa instrumentalidad se manifiesta en el hecho de que su permanencia en el tiempo dependerá de lo que se sentencie en un proceso por iniciarse, y he ahí la posibilidad de que, en algunos casos especialmente catalogados por el legislador, y en este por la Sala Constitucional, la medida cautelar surja en un proceso anticipado y autónomo, pero sujeto a caducidad, de no iniciarse en el término perentorio el proceso principal a cuya decisión tiende a garantizar la cautela.

Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión que comentamos, expresó:

…Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:

(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.

(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.

(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.

(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.

(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.

(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.

(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido.

En aplicación de este criterio al caso de marras, encuentra el Tribunal que la solicitante en el caso bajo estudio, afirmó la existencia de un contrato de distribución celebrado entre ella y la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT C.A., consistente en que ésta última le concedió la distribución y venta de los productos de las marcas propias y comercializadas por BIGOTT, amparados por el portafolio de las marcas de fábrica que elabore o comercialice BIGOTT, los cuales se indican en el anexo “A” que forma parte integrante de ese contrato. En autos, independientemente de la alegación de la peticionante, relativa a las sucesivas prórrogas o renovaciones de dicho contrato, fue acompañado a la solicitud de medida cautelar, un instrumento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, que por tanto implica la realización de ese acto jurídico ante un funcionario público con capacidad de dar fé pública de los actos que ante él se realizan; instrumento éste del cual se lee que entre C.A. CIGARRERA BIGOTT C.A., por una parte y DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., se convino la celebración de un contrato de distribución de productos terminados; así mismo, de su cláusula Segunda, se desprende que ese contrato fue realizado con carácter de exclusividad; y de su cláusula vigésima cuarta que todas las disputas y reclamos, controversias y/o diferencias, serán resueltos por una Junta de Arbitraje.

La existencia de la cláusula compromisoria, a la cual la solicitante dice someterse, implica entonces, además de la imprevisión en el contrato de autos respecto a la posibilidad de designación de árbitros de emergencia para el estudio y decreto de medidas cautelares (lo cual tampoco estima el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas); la competencia de este Tribunal para conocer y decidir lo relativo a la presente solicitud de medida cautelar innominada anticipada a un proceso de arbitraje, en conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso previa y extensamente transcrito. ASI SE ESTABLECE.-

Como previamente señaló este Tribunal, cursa en autos el instrumento otorgado ante Notario Público, del cual se lee que la solicitante recibió de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, el derecho a distribuir, de manera exclusiva en todo el territorio del estado Nueva Esparta, de los productos de las marcas propias y comercializadas por BIGOTT, amparados por el portafolio de las marcas de fábrica que elabore o comercialice BIGOTT, los cuales se indican en el anexo “A” que forma parte integrante de ese contrato, que también cursa entre los recaudos traídos a los autos por la solicitante de la medida que se analiza.

De ese instrumento, el otorgado ante Notario Público, también se desprende que el contrato de distribución exclusiva a que hace alusión su contenido, estaría vigente hasta el 28 de febrero de 2011.

Por otra parte, del justificativos de testigos evacuado por la solicitante ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de febrero de 2011, consignado por la representación de DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., mediante diligencia, aparece que diversos ciudadanos cuya credibilidad no puede desmerecer en principio este juzgador, afirman que DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., ya no distribuye los productos que C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS le suministraba en virtud del contrato antes señalado, porque ésta última suspendió tales suministros sin aducir razón alguna.

La jurisprudencia de la jurisdicción constitucional en Venezuela ha dado en establecer que en principio en nuestra patria, el orden jurídico no reconoce la rescisión o revocación unilateral de los contratos bilaterales, porque, o son revocados por mutuo consenso, o por decisión judicial.

De ahí, para el sentenciador de esta ocasión surge en principio la presunción grave de existencia del derecho reclamado por la solicitante, ya que no aparece, en esta etapa del asunto y luego de un juicio de verosimilitud de lo ocurrido con lo solicitado, que haya alguna razón de derecho para suspender la ejecución del contrato de distribución hartamente señalado.

Por otra parte, el periculum in damni, es de evidente concurrencia para este Tribunal en el caso de autos, desde luego que el hecho de la suspensión injustificada de una relación comercial, per se genera un daño inmediato a la situación jurídico patrimonial del sujeto pasivo de esa interrupción. A ello se aúna el hecho de que, el propio devenir del proceso por iniciarse, implica el peligro de ilusoriedad de la ejecución de un eventual fallo a favor de la solicitante, debido a la tardanza propia del proceso arbitral o judicial, ya que amén de la suspensión o interrupción de ejecución del contrato de autos, desde el mes de mayo pasado, el referido contrato estaría por perecer próximamente, haciéndose ilusoria, en principio, cualquier decisión futura que implicase la restitución de la ejecución impedida.

Todas esas circunstancias concurrentes, hacen cumplir los extremos exigidos por el mandato de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada como la que ha sido pedida en los autos, en virtud de los cual este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

  1. SE ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, suficientemente identificada al inicio de la presente decisión, LA INMEDIATA RESTITUCIÓN, DE MANERA TEMPORAL Y HASTA QUE SEA DICTADO EL LAUDO QUE PONDRÁ FIN AL PROCESO ARBITRAL QUE ESTÁ POR INICIARSE; DE LA EJECUCIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA PARA EL TERRITORIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONVENIDO CON LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., MEDIANTE INSTRUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el numero 34, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos;

    1. En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA A C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, CONTINUAR CUMPLIENDO CON DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., EL CITADO CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA PARA TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE LOS PRODUCTOS DE LAS MARCAS PROPIAS Y COMERCIALIZADAS POR BIGOTT, AMPARADOS POR EL PORTAFOLIO DE LAS MARCAS DE FÁBRICA QUE ELABORE O COMERCIALICE BIGOTT, LOS CUALES SE INDICAN EN EL ANEXO “A” QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE ESE CONTRATO, Y QUE SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN:

    LISTADO DE PRODUCTOS

    BELMONT

    20/70 SC Blue Empaque de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

    10/70 SC Blue Empaque de 12 cajetillas de 10 cigarrillos cada una.

    20/70 SC S.E. de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

    CONSUL

    20/70 SC Empaque de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

    10/70 SC Empaque de 12 cajetillas de 10 cigarrillos cada una.

    LUCKY STRIKE

    RED 20/83 HL Empaque de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

    SILVER 20/83 HL Empaque de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

    BLACK SHEEP 20/70 HL Empaque de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

    BLACK SHEEP 20/70 SC Empaque de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

    RED 11/83 HL Empaque de 10 cajetillas de 11 cigarrillos cada una.

    SILVER 11/83 HL Empaque de 10 cajetillas de 11 cigarrillos cada una.

    KENT

    GOLD 20/83 HL Empaque de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

    SILVER 20/83 HL Empaque de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

    BLUE 20/83 HL Empaque de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

    VOGUE

    BLEUE 20/100 HL Empaque de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

    MENTHE 20/100 HL Empaque de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una.

  2. C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS EN LO ADELANTE Y EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE DISTRIBUCION SEÑALADO, SÓLO PODRÁ DISTRIBUIR LOS PRODUCTOS INDICADOS EN EL LITERAL ANTERIOR, EN EL TERRITORIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A TRAVÉS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A.;

  3. Para garantizar la ejecución y cumplimiento de la presente decisión, se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que se traslade a la sede de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS e imponga a dicha empresa, conforme se previeron las notificaciones entre las partes, a la letra de contrato de marras, del contenido de la presente decisión; así mismo, se ordena librar oficios dirigidos al Gerente de la Aduana Principal El Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ubicada en la I.d.M.E.N.E.; a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, al Jefe del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, competente en el Territorio del Estado Nueva Esparta, y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de participarles que al territorio de dicho estado Nueva Esparta, sólo podrán ingresar embarques y/o lotes al mayor, de las marcas de productos señaladas en el literal “b” de la presente decisión, cuyo remitente sea C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, siempre que obedezcan a la ejecución del contrato celebrado entre dicha sociedad mercantil y DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., por lo que en consecuencia sólo procederá dar acceso a los embarques, siempre que su destinataria sea DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A. Líbrese Despacho de comisión y los oficios ordenados.

    Se hace constar que a partir de la fecha del presente decreto, comienzan a computarse los plazos para su decaimiento considerados en el fallo dictado por la Sala Constitucional del M.T., invocada en el texto de esta decisión. Así se decide.

    EL JUEZ,

    DR. Á.V.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.C.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.C.

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