Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2006-000473

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2.003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.302.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Zalg S.A.H., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CASCO 177, R.L., domiciliada en Mercabar, Galpones 5, 6 y 7 de la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2.004, bajo l N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero y representada en lo Judicial por los ciudadanos V.S.R.L. y J.M.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.699.177 y 7.327.354, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Tesorero, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.B.V., A.G. y V.J.A.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 62.965 27.645 y 7.204, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

PRIMERO

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2.003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.302.311 contra loa COOPERATIVA CASCO 177, R.L., domiciliada en Mercabar, Galpones 5, 6 y 7 de la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2.004, bajo l N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero y representada en lo Judicial por los ciudadanos V.S.R.L. y J.M.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.699.177 y 7.327.354, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Tesorero, respectivamente, de este domicilio. En fecha 06/10/2006 fue presentada la demanda (f. 01 al 03). En fecha 27/10/2006 se admitió (f. 21 y 22). En fecha 13/11/2006 se decretó medida cautelar nominada (f. 34). En fecha 29/11/2006 la parte actora presentó poder (f. 37). En fecha 29/11/2006 se recibió comunicación del Registrador Público (f. 40). En fecha 26/03/2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la demandada (f. 42). En fecha 13/12/2007 ante la imposibilidad en lograr la intimación del demandado se ordenó la misma por carteles (f. 89). En fecha 03/04/2008 se nombró defensor ad litem al abogado B.D. (f. 100). En fecha 222/07/2008 se nombró defensor a la abogada L.M.M. (f. 108). En fecha 28/07/2008 se revocó la anterior y se nombró a la abogada C.Á. (f. 111). En fecha 11/11/2008 ante la falta de contestación a la demanda se ordenó el nombramiento de nuevo defensor y se ordenó la reposición de la presente causa (f. 124). En fecha 17/12/2008 se nombró defensor al abogado V.A.P. (f. 135). En fecha 03/02/09 hace formal oposición (f. 137.En fecha 16/02/2009 fueron opuestas cuestiones previas (f. 150 al 152). En fecha 25/02/2009 la parte actora las contradice (f. 153 al 158). En fecha 09/03/2009 la parte actora solicita la perención breve. En fecha 19/03/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el tercer día de despacho siguiente.

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión previa alegada estima este Tribunal necesario establecer si, como defensa previa, procede o no el alegato de perención breve.

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 2° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J. en reconocer que la carga establecida por el legislador al demandante en torno a la citación se verifica incluso con el cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2006-000602 estableció:

Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar puestos a la disposición del Alguacil los señalados recursos necesarios antes de la admisión de la demanda, constituye una alteración del orden legal establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello deviene presentado así, como consecuencia de la omisión cometida por el juez del primer grado del conocimiento, así al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de fecha 14/03/2007 (EXP. Nº 2005-4761) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en caso Fogade contra la Junta Interventora del Banco Latino y la empresa Inversiones Banhoc, C.A se estableció:

Esta figura procesal persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes, así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que no existe ningún tipo de interés por parte de los litigantes.

Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma transcrita dimana con meridiana claridad el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del citado código.

Conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere: 1.- El transcurso de treinta 30 días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y 2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial.

Ahora bien, no puede entenderse que por lo señalado las obligaciones se agoten, en otorgar lo necesario para los gastos del alguacil a los fines de practicar la citación y la dirección del demandado, pues perviven otras intrínsecas a la citación en sí, como son las copias fotostáticas del libelo de la demanda o su reforma según sea el caso, tal como existen en el Tribunal Supremo de Justicia la alusiva al cartel y su consignación. Por ejemplo en sentencia de fecha 13/03/2007 (Exp. 05-1922) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

La emisión del cartel, por definición, es un acto del Tribunal, mientras que los actos restantes corresponden a la parte que tenga interés en la tramitación del proceso. En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en las demandas de habeas data, es aplicable, por la remisión que hace el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la extinción de la instancia después de que hayan transcurrido treinta días sin que el demandante cumpla con sus obligaciones de ley para que sea practicada la citación.

En el asunto bajo análisis, se observa que, el 18 de mayo de 2006, se libró el cartel para su publicación en uno de los diarios de mayor circulación nacional, el cual no ha sido retirado, publicado ni consignado por el ciudadano J.D.R.M..

Así, se evidencia que la parte actora no ha cumplido con su carga, por cuanto han transcurrido más de ocho meses sin que haya retirado el cartel que fue librado por esta Sala y, como consecuencia, se ha imposibilitado la fijación del término para el subsiguiente desarrollo del proceso.

Por lo tanto, esta Sala declara la extinción de la instancia, una vez que ha verificado que transcurrieron los treinta días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya cumplido con varias de sus cargas, como lo son el retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento dentro de ese lapso. Así se decide.

Como se extrae la Sala Constitucional señaló que en el caso estudiado se consumó la perención breve en virtud de que la parte accionante, la Fiscalía General de la República, incumplió con la carga procesal de realizar las diligencias para impulsar el proceso, concentradas éstos en el retiro, publicación y consignación del e.l. por la Sala para llamar a los terceros interesados para que se involucren en ese proceso, dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su emisión.

Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y no cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil y las copias para librar las compulsas. En el caso de autos se evidencia la admisión de la demanda en fecha 27/10/2006 y en fecha 29/11/2006 todavía la actora no había cumplido con la segunda de las obligaciones, no llevándose a cabo la citación sino hasta la fecha 26/03/2007, incumpliendo así la asistencia económica o transporte directo al Alguacil y las copias para librar las compulsas.

Por las razones expuestas, resulta claro que el alegato en torno a la denominada perención breve es procedente en derecho, pues se han verificado los extremos señalados. En este sentido, es inoficioso pronunciarse en torno a las demás cuestiones previas, toda vez que la perención de la instancia, en los términos expuestos se halla verificada, como en efecto se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE interpuesta. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil nueve Años: 198º y 150º.

La Juez Temporal

Keydis Yaraima P.O.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

Publicada en la misma fecha, a las 10:32 a.m. Y se dejó copia.-

La Secretaria

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