Decisión nº PJ0022014000031 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2013-000450.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA URUMITA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 31 de Enero de 2001, bajo el No. 31, Tomo 3-A, con domicilio en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: T.G.M.C. venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 3.009.171 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.129.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 961/2013 de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el N° 056-2012-06-00400.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto en fecha 02 de Julio de 2013, por la Abogada T.G.M.C., en su condición de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA URUMITA C.A. contra la P.A.N.. 961/2013 de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el N° 056-2012-06-00400.

En fecha 09 de Julio de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.

Luego de recibido del Inspector del Trabajo copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, este Tribunal fijó fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente; y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones. Posteriormente a ello, la parte recurrente presentó escrito de informes y este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Politíco Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 19 de Abril de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad la suspensión de efectos del acto administrativo la cual fue negada mediante sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013 contra la cual no se ejerció recurso alguno. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente DISTRIBUIDORA URUMITA C.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Alegó que su representada fue notificada del contenido de la providencia administrativa que se recurre dictada en un procedimiento administrativo sancionatorio debido a que una vez que se ordenó el reenganche de tres trabajadores mediante providencia administrativa N° 249 de fecha 26/03/2012 ella se negó al cumplimiento de la referida orden.

• Que en el procedimiento sancionatorio, la empresa alegó que los tres trabajadores A.C., D.C. y J.H. no se presentaron al acto de ejecución voluntaria y uno sólo de ellos al acto de ejecución forzosa.

• Que entre los referidos ciudadanos y la empresa recurrente no existió una relación de trabajo sino una relación de carácter mercantil.

• Que en el procedimiento sancionatorio se consignó sentencia de fecha 21/01/2011 dictada por el Tribunal penal del Estado Táchira en el que consta que uno de los tres trabajadores antes mencionados A.C. se encuentra privado de libertad.

• Que el Inspector del Trabajo no valoró dichas pruebas al dictar la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad pese a ser documentos públicos.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

• Cartel de notificación de fecha 26 de Marzo de 2013, a nombre de DISTRIBUIDORA URUMITA, C.A., junto con providencias administrativas Nos. 961-2013 y 249-2012 de fechas 26/03/2013 y 05/03/2012 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 13 al 34 ambos inclusive. Por tratarse de documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Sentencia de fecha 21 de Enero de 2011, dictada por el Juez Segundo de Control de San Antonio, Estado Táchira, corre inserta al folio 35 al 40 ambos inclusive. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una página web que no fue auxiliado de una prueba de experticia que demostrara la veracidad en su emisión no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Acta ejecución forzosa de fecha 11 de Mayo de 2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo de San A.E.T., corre inserta a los folios 41 al 44 ambos inclusive. Por tratarse de documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Expediente Administrativo Nº 056-2012-06-00400, nomenclatura llevada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Antonio, Estado Táchira, corre inserto a los folios 62 al 141 ambos inclusive. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517, del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:

2.1 A la Inspectoría del Trabajo de San A.E.T., a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si en sus archivos reposa expediente administrativo Nº 054-2010-01-00017 y de ser cierto, informe si se encuentra acta de ejecución voluntaria, levantada por ese órgano administrativo en fecha 26 de Marzo 2013, de ser posible remita copias certificadas de la referida acta.

Para la fecha en que se publica el presente fallo, dicha prueba no había sido respondida aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto se encuentra agregada al expediente la referida acta de ejecución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente denunció vicios en la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, por una parte, la no valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente por considerar el Inspector que había sido promovida extemporáneamente; por otra parte, el error en que incurrió la administración al omitir primero, que los ciudadanos que obtuvieron la providencia administrativa de reenganche a su favor no eran trabajadores de la empresa sino que mantenían una relación comercial con la misma y segundo, que los referidos ciudadanos no se presentaron al acto de ejecución voluntaria y uno sólo de ellos al acto de ejecución forzosa.

Por lo que respecta a la no valoración de las pruebas consignadas por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, observa este Juzgador, que ciertamente tal como lo señala la parte recurrente si bien el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha 13/02/2013 admitió las documentales y la inspección promovida fijando fecha para la práctica de la misma (a la cual no asistió la parte recurrente por lo cual se declaró desierto), paradójicamente en la decisión del 26/03/2013 señaló que por haber promovido la parte recurrente pruebas el día que concluía la oportunidad procesal para la formulación de alegatos, las mismas resultaba extemporáneas por el principio de preclusividad y por lo tanto no había pruebas que valorar.

Al respecto, es necesario señalar que, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia No. 02673, del 28 de Noviembre de 2006 (Caso: Sociedad W.E. contra Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo) con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz señaló que:

En el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la LOPA, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

Es decir, en los procedimientos administrativos, el principio de preclusividad de las oportunidades y lapsos, no se materializa con tanta rigurosidad como en los procesos judiciales, es por ello, que el numeral primero del artículo 97 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos antes citado, hace referencia a “pruebas no disponibles para la época del trámite del expediente”; es decir, no sólo en la etapa preclusiva de promoción de pruebas, sino para la época del trámite del expediente, es decir, antes de que se haya producido la decisión definitiva.

Por consiguiente, si el Inspector del Trabajo constató que las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron extemporáneas, debió no sólo admitirlas sino que adicionalmente conforme al criterio de la Sala Político Administrativa debió valorarlas en la decisión, pues al no haberlas valorado por considerar que eran extemporáneas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

En tal sentido, al haberse constado la omisión por parte del funcionario administrativo en valorar tres pruebas documentales que fueron agregadas al expediente administrativo (antes de emitirse la decisión que se recurre en el presente proceso), debe analizarse dicho material probatorio para precisar la entidad del vicio constatado y determinar si el acto se encontraría viciado de nulidad absoluta o no, pues este Juzgador cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello y el vicio denunciado no se constató en el procedimiento administrativo sino en el acto administrativo recurrido.

Al respecto, se constata que las tres pruebas promovidas por la parte recurrente que no fueron valoradas por el Inspector del Trabajo son las mismas que fueron promovidas en el presente proceso judicial y que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador: 1:- Una sentencia de fecha 21/01/2011 supuestamente dictada por un Tribunal Penal del Estado Táchira en contra del ciudadano A.C. en la que se decretó la privativa de libertad del referido ciudadano, a dicha documental como se señaló precedentemente por cuanto no contiene firma del Juez ni sello del Tribunal que la emite, no constituye un documento público como lo afirmó la parte recurrente, sino aparentemente la impresión de un documento electrónico obtenido de la web que debió ser auxiliado de una experticia que determinara la veracidad en su emisión. 2.- Acta levantada por la Subinspectoría del Trabajo de San Antonio en fecha 11/05/2012 en la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de uno de los tres trabajadores accionantes a la cual se le reconoció valor probatorio como documento público administrativo. 3.- Acta constitutiva de la empresa DOMYOR C.A. propiedad del ciudadano D.C. (único trabajador que compareció al acto de ejecución forzosa) a la cual se le reconoció valor probatorio como documento público.

Una vez enunciadas dichas pruebas, debe señalarse que en criterio de este Juzgador, con ninguna de dichas documentales desvirtuó la parte recurrente en el procedimiento administrativo el fundamento de la sanción impuesta por el Inspector del Trabajo por el incumplimiento de la orden de reenganche emitida a favor de los trabajadores mediante providencia administrativa N° 249 de fecha 26/03/2012, pues por una parte, pretende la parte recurrente mediante el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo que le impuso una multa como consecuencia de la negativa en acatar otro acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de tres trabajadores, alegar vicios del acto administrativo que ordenó el reenganche de los trabajadores, contra el cual no existen pruebas que evidencien que se interpuso recurso de nulidad en el tiempo establecido para ello, o que habiéndose interpuesto haya sido anulado por un Tribunal de la República.

Por lo tanto, no puede la parte recurrente pretender con dichas pruebas documentales alegar vicios de un acto administrativo que tiene fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad que determinó la naturaleza laboral de la relación con los trabajadores y ordenó el reenganche de los mismos por estar amparados en inamovilidad.

Pues no puede la parte recurrente pretender con el acta constitutiva de la empresa DOMYOR C.A. propiedad del ciudadano D.C. demostrar en el procedimiento administrativo sancionatorio una supuesta relación mercantil y desvirtuar la naturaleza laboral de la relación, cuando eso debió haberse promovido en el procedimiento en el que se dictó la orden de reenganche. Igualmente, no puede pretender la parte recurrente promover una supuesta sentencia a la que no se le reconoció valor probatorio alguno con la finalidad de demostrar una supuesta privativa de libertad ordenada en contra de uno de los trabajadores el 21/01/2011 cuando en el supuesto que sea cierta dicha privativa de libertad, la orden de reenganche fue dictada 1 año y 2 meses después y la referida sentencia no evidencia una condenatoria firme sino en todo caso la calificación de flagrancia de un delito y la privativa temporal de la libertad durante el tiempo que durara el proceso penal.

Finalmente, en criterio de este Juzgador, el hecho que de los trabajadores amparados por la providencia administrativa que ordenó el reenganche sólo uno de ellos, haya comparecido al acto de ejecución forzosa de misma, no determina la nulidad del acto administrativo a través del cual se sancionó la conducta del empleador que se negó a reenganchar a dicho trabajador, pues el supuesto de procedencia de la sanción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el incumplimiento de una orden de reenganche independientemente del número de trabajadores que la empresa se haya negado a reenganchar pues con una sólo de ellos es suficiente para que proceda la referida sanción.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la DISTRIBUIDORA URUMITA C.A. en contra de la P.A.N.. 961/2013 de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el N° 056-2012-06-00400.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 de Marzo de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.E.S.,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000000450.

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