Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000024 (Cuaderno principal)

ASUNTO: AH12-X-2014-000014 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado por los abogados en ejercicio C.A.C.S., J.D.V.C.E. y E.J.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233, 124.551 y 195.550, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISBRAVICA) y Otros; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 16 de Abril del 2007, según documento de venta con reserva de dominio suscrito ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, anotado bajo los Nº 4263 y 4264, que entre la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A., celebró un contrato de venta con reserva de dominio, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISBRAVICA), representada por su Presidente, ciudadano H.A.B.A., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.603.276, y a este ultimo le dio en venta con reservándose el dominio a la mencionada sociedad mercantil, dos (2) vehiculo identificado con las siguientes características: 1).- Placa: 35PKAP; Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo: LS1634/45 LS-1634/45; Año de Fabricación: 2007; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BM6950527B513264; Serial Chasis: 9BM6950527B513264; Serial del Vin: 9BM6950527B513264; Serial de Motor: 476971U0880736; Clase: TRACTO-CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Peso: 7220 Kg; Capacidad: 46.000 Kg; Certificado de Origen N° AQ-23467; y 2).- Un vehiculo, Placa: 31PKAP: Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo: LS-1634/45 LS-1634/45; Año de Fabricación: 2007; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BM6950527B512761; Serial Chasis: 9BM6950527B512761; Serial del Vin: 9BM6950527B512761; Serial de Motor: 476971U0880463; Clase: TRACTO-CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Peso: 7220 Kg; Capacidad: 46.000 Kg; Certificado de Origen N° AQ-23463.

2) Que la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A., cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL., el crédito que tenía contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISBRAVICA); en lo adelante denominada deudora, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.136.500,00), que conforme al régimen monetario que actualmente se aplica en el país, equivale a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CONCERO CÉNTIMOS (Bs. 136.500,00).

3) Que la partes fijaron como precio de venta en cada uno de los contratos, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.194.524.924,00); que conforme al régimen monetario que actualmente se aplica en el país, equivale a la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 194.524,92); cancelando la deudora en cada uno de los contratos, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.58.024.924,00); que conforme al régimen monetario que actualmente se aplica en el país, equivale a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.58.024,92); como cuota inicial, correspondiente a cada contrato.

4) Que el saldo deudor, es la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 136.500,00); aplicadas a cada una al primer y segundo contrato, debían ser canceladas cada una en lapso de Tres (3) años, mediante el pago de Treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales y consecutivos que inicialmente se establecieron a razón de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.934.801,99) que conforme al régimen monetario que actualmente se aplica en el país, equivale a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.934,80).

5) Que en fecha 16 de Abril del año 2007, según documento de venta con reserva de dominio suscrito ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, anotado bajo los Nº 4265 y 4266, que entre la sociedad mercantil INSTALACIONES METÁLICAS, S.R.L (INSTALME), celebró un contrato de venta con reserva de dominio, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISBRAVICA), representada por su Presidente, ciudadano H.A.B.A., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.603.276, y a este ultimo le dio en venta con reservándose el dominio, dos (2) vehiculo identificado con las siguientes características: 1).- Placa: 05XVAW; Marca: INSTALME; Modelo: 313A2045; Año Modelo: 2007; Colores: NARANJA; Serial de Carrocería: 8X9SP13327M044100; Serial Chasis: 8X9SP13327M044100; Serial del Vin: 8X9SP13327M044100; Serial de Motor: S/M; Clase: SEMIREMOLQUE; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Peso: 7500 Kg; Capacidad: 45.TON; Certificado de Origen N° AO-50706; y 2).- Placa: 04XVAW; Marca: INSTALME; Modelo: 313A2045; Año Modelo: 2007; Colores: NARANJA; Serial de Carrocería:8X9SP13327M044099;Serial Chasis: 8X9SP13327M044099; Serial del Vin: 8X9SP13327M044099; Serial de Motor: S/M; Clase: SEMIREMOLQUE; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Peso: 7500 Kg; Capacidad: 45.TON; Certificado de Origen N° AO-50705.

6) Que se evidencia de los contratos antes mencionados, que la sociedad mercantil INSTALACIONES METÁLICAS, S.R.L (INSTALME); cedió a el Banco, los derechos y acciones en virtud de los préstamos otorgados a la deudora, la cantidad en cada uno de los contratos, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.499.440,00); que conforme al régimen monetario que actualmente se aplica en el país, equivale a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.499,44); para la adquisición de los vehículos antes identificados.

7) Que las partes fijaron como precio de la venta, en cada uno de los contratos, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 215.000.000,00); que conforme al régimen monetario que actualmente se aplica en el país, equivale a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 215.000,00); cancelando la deudora en cada uno de los contratos, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.500.560,00); que conforme al régimen monetario que actualmente se aplica en el país, equivale a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.85.500,56) como cuota inicial; correspondiente a cada contrato.

8) Que el saldo deudor es decir dos (2) sumas equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.129.499,44); aplicadas cada una al tercer y cuarto contrato; debían ser canceladas cada una en el lapso de Tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales y consecutivos que inicialmente se establecen a razón de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.681.714,98) que conforme al régimen monetario que actualmente se aplica en el país, equivale a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.681,71)

9) Que en cada uno de los (4) contratos antes mencionados, el pago de la primera de las cuotas establecidas; vencería a los treintas (30) días continuos después de la fecha de autenticación los mismos; y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación de cada una de las obligaciones suscritas por la deudora.

10) Que dichas cuotas o abonos mensuales comprenden amortización a capital e intereses al vencimiento y los intereses calculados inicialmente a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual variable, el cual fue aceptado expresamente por la deudora en cada uno de los contratos suscritos, el ajuste mensual de las cuotas respectivas a razón de variabilidad de los intereses señalados, de acuerdo a las resoluciones que sobre la materia dicte el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA u otro organismo competente.

11) Que se convino que en caso de mora la deudora por concepto de cada contrato; cancelaría la tasa establecida del dieciocho por ciento (18%) anual, mas el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que BANCO CENTRAL DE VENEZUELA permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada.

12) Que se estableció en los mencionados contratos suscritos por la deudora, que los ciudadanos M.A.J.V., J.L.M.M. y JAMMEL THATIANA LLANOS RÍOS, todos de nacionalidad Peruana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero el primero y cónyuges los dos últimos, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-82.286.706; E-82.291.781 y E-82-291.780, respectivamente, se constituyeron en sus propios nombres como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas de cada uno de los préstamos otorgados y las obligaciones contraídas por la deudora anteriormente identificada.

13) Que los cálculos de los intereses producidos, a dicha obligación de la suma global, ascendió, capital mas intereses convencionales e intereses moratorios de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.1.434.653,97) EQUIVALENTE A TRECE MIL CUATROCIENTAS SIETE CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.407,98 UT); y

14) Que dicha cantidad se desprende de la suma total capital más intereses convencionales e intereses moratorios, de cada una de las posiciones de deuda descrita con anterioridad, las cuales se describen de la siguiente a continuación: 1) Contrato No. 1: Capital más intereses convencionales e intereses moratorios la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 354.820,41); 2) Contrato No.2: Capital más intereses convencionales e intereses moratorios la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 354.820,41); 3) Contrato No. 3: Capital más intereses convencionales e intereses moratorios la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.358.643,08); 4) Contrato No. 4: Capital más intereses convencionales e intereses moratorios la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 366.370,07).-

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda sea decretada por este Tribunal medida de secuestro sobre los vehículos a que se contrae la demanda, identificados con las siguientes características:

1). Un vehículo Placa: 35PKAP; Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo: LS1634/45 LS-1634/45; Año de Fabricación: 2007; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BM6950527B513264; Serial Chasis: 9BM6950527B513264; Serial del Vin: 9BM6950527B513264; Serial de Motor: 476971U0880736; Clase: TRACTO-CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Peso: 7220 Kg; Capacidad: 46.000 Kg; Certificado de Origen N° AQ-23467.

2). Un vehiculo, Placa: 31PKAP: Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo: LS-1634/45 LS-1634/45; Año de Fabricación: 2007; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BM6950527B512761; Serial Chasis: 9BM6950527B512761; Serial del Vin: 9BM6950527B512761; Serial de Motor: 476971U0880463; Clase: TRACTO-CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Peso: 7220 Kg; Capacidad: 46.000 Kg; Certificado de Origen N° AQ-23463.

3). Un vehículo Placa: 05XVAW; Marca: INSTALME; Modelo: 313A2045; Año Modelo: 2007; Colores: NARANJA; Serial de Carrocería: 8X9SP13327M044100; Serial Chasis: 8X9SP13327M044100; Serial del Vin: 8X9SP13327M044100; Serial de Motor: S/M; Clase: SEMIREMOLQUE; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Peso: 7500 Kg; Capacidad: 45.TON; Certificado de Origen N° AO-50706; y

4). Un vehículo Placa: 04XVAW; Marca: INSTALME; Modelo: 313A2045; Año Modelo: 2007; Colores: NARANJA; Serial de Carrocería: 8X9SP13327M044099; Serial Chasis: 8X9SP13327M044099; Serial del Vin: 8X9SP13327M044099; Serial de Motor: S/M; Clase: SEMIREMOLQUE; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Peso: 7500 Kg; Capacidad: 45.TON; Certificado de Origen N° AO-50705.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

A). Original de los contratos de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes emanado de la Notaria Pública Sexta de Valencia, de fecha 16 de Abril del 2007, anotados bajo los Nº 4263 y 4264, marcados con la letras “B-1” y “B-2”.-

B). Original de los contratos de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes emanado de la Notaria Pública Sexta de Valencia, de fecha 16 de Abril del 2007, anotados bajo los Nº 4265 y 4266, marcados con la letras “B-3” y “B-4”.-

C). Original de poder que acredita a la representación judicial de la parte actora.-

D). Original de certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el numero, Nº AQ-23467.-

E). Original de certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el numero de AQ-23463.-

F). Original de certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el numero AO-50706.-

G). Original de certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el numero AO-50705; y

H). Originales de estados de cuenta emitido por Gerencia de la Auditoria Financiera del Banco Carona Banco Universal.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general que exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

(Omissis)…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)

En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio lo siguiente:

Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.

Visto el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo e igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos que a continuación se describen:

1).- Placa: 35PKAP; Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo: LS1634/45 LS-1634/45; Año de Fabricación: 2007; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BM6950527B513264; Serial Chasis: 9BM6950527B513264; Serial del Vin: 9BM6950527B513264; Serial de Motor: 476971U0880736; Clase: TRACTO-CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Peso: 7220 Kg; Capacidad: 46.000 Kg; Certificado de Origen N° AQ-23467;

2).- Un vehiculo, Placa: 31PKAP: Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo: LS-1634/45 LS-1634/45; Año de Fabricación: 2007; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BM6950527B512761; Serial Chasis: 9BM6950527B512761; Serial del Vin: 9BM6950527B512761; Serial de Motor: 476971U0880463; Clase: TRACTO-CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Peso: 7220 Kg; Capacidad: 46.000 Kg; Certificado de Origen N° AQ-23463;

3).- Placa: 05XVAW; Marca: INSTALME; Modelo: 313A2045; Año Modelo: 2007; Colores: NARANJA; Serial de Carrocería: 8X9SP13327M044100; Serial Chasis: 8X9SP13327M044100; Serial del Vin: 8X9SP13327M044100; Serial de Motor: S/M; Clase: SEMIREMOLQUE; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Peso: 7500 Kg; Capacidad: 45.TON; Certificado de Origen N° AO-50706; y

4).- Placa: 04XVAW; Marca: INSTALME; Modelo: 313A2045; Año Modelo: 2007; Colores: NARANJA; Serial de Carrocería: 8X9SP13327M044099; Serial Chasis: 8X9SP13327M044099; Serial del Vin: 8X9SP13327M044099; Serial de Motor: S/M; Clase: SEMIREMOLQUE; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Peso: 7500 Kg; Capacidad: 45.TON; Certificado de Origen N° AO-50705.

.

El dominio de dicho bienes muebles pertenece a la sociedad mercantil Banco Carona C.A., Universal según se evidencia de Contratos de Venta con Reserva de Dominio suscritos por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, anotado bajo los Nº 4263, 4264, 4265 y 4266 de fecha 16 de Abril del año 2007, toda vez que la solicitud cautelar realizada en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los Artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio. A tal efecto, y a los fines de practicar dicha medida, se acuerda comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Facultándosele al Juzgado Comisionado para designar Depositaria Judicial y Perito Avaluador, en el caso de ser necesario, así como para tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho anexo a oficio.-

El Juez,

L.R. herrera González.-

El Secretario,

Abg. J.m..

En esta misma fecha se público y registró la anterior resolución, siendo las 2:30 p.m.-

El Secretario,

Abg. J.m..

Asunto: AH12-X-2014-000014

Asistente: Angel.-

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