Decisión nº PJ0122013000075 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001956

DEMANDANTE: J.E.C.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.831.361, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: P.H., L.N., G.M., J.C.R. y F.R., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.376, 68.555, 105.444, 150.288 y 146.086, respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A., (DISPROINCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el No. 45, Tomo 55-A.

APODERADAS JUDICIALES: WOLFANG RIVAS y R.O., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 65.528 y 45.531, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de octubre de 2012, acudió el ciudadano J.E.C.R., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.C.R., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A., (DISPROINCA), con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 10 de octubre de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones, en fecha 15 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada para el día 18 de enero de 2013.

En fecha 15 de marzo de 2013, la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial procedió a la redistribución de la causa, con motivo de la falta producida en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez que preside el mismo, debido a reposos médicos; por lo que, la misma le correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de marzo de 2013, fue recibido por el mencionado Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones debidas. En fecha 15 de abril de 2013, se reprogramó la continuación de la audiencia preliminar para el día 29 de abril de 2013.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 17 de junio de 2013 fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 01 de julio de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05 de agosto de 2013.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 13 de octubre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A., (DISPROINCA), ocupando el cargo de Representante de Ventas; cumpliendo un horario de trabajo semanal comprendido de la siguiente manera: de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 3:00 p.m., descansando los días sábados y domingos.

Que devengó un salario variable mensual que comprendía: un salario básico de Bs. 600,oo más un pago adicional por concepto de gastos de utilización de su vehículo y uso de su teléfono celular ambos por Bs. 400,oo los cuales siempre le fueron cancelados durante la relación laboral, a pesar de estar por debajo de los salarios mínimos previstos por el Ejecutivo Nacional. Que además percibía unos pagos variables pro concepto de Comisiones Mensuales, que eran generados por los distintos montos de las cobranzas que realizara a los clientes de la patronal, los cuales eran calculados por un porcentaje de 0,06% por la cobranza al mes en bolívares, además de una cuota de Bs. 1.350,oo por concepto de los Bultos de productos vendidos al mes.

Que entre sus funciones estaban, la de promocionar y vender los productos de la empresa Jonson & Jonson, cintas de embalar, tirros, utensilios y productos para bebe, así como también hacer la cobranza de los mismos, en los mercados, establecimientos de la zona noroeste de la Ciudad Maracaibo, debido a que era esa la ruta 02 que le pertenecía.

Que en fecha 15 de mayo de 2012, presentó su formal renuncia al cargo que desempeñaba, poniéndole fin a la relación laboral que duró por espacio de 3 años, 7 meses y 2 días. Que por tales motivos, reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad de Bs. 29.512,83; más la cantidad de Bs. 8.045,44 por intereses.

- Vacaciones fraccionadas (2011-2012): De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 1.277,66.

- Bono Vacacional fraccionado (2011-2012): De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 1.277,66.

- Utilidades fraccionadas 2012: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 1.360,36.

- Salarios dejados de percibir: Por concepto del incumplimiento total del contrato de trabajo por tiempo determinado, reclama la cantidad total de Bs. 13.374,12.

Que todos los conceptos laborales antes especificados y reclamados, suman la cantidad de Bs. 66.602,01., las cuales son adeudadas al actor J.E.C.R., por la empresa demandada DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A., (DISPROINCA). Asimismo, demanda la indexación de los montos condenados a pagar, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL, DISTRIBUIDORES DE

PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A (DISPROINCA)

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Admite los siguientes hechos: la relación laboral entre el ciudadano J.E.C.R. y su representada; que la misma comenzó el día 13 de octubre de 2008, hasta el día de su renuncia el 15 de mayo de 2012; que su salario durante la relación laboral fue de Bs. 600,oo más Bs. 400,oo por uso de teléfono y vehículo.

Niega, rechaza y contradice que el pago de Bs. 600,oo mensuales, más Bs. 400,oo por uso de teléfono y vehículo, sea un salario variable, ya que está claramente determinado de forma mensual. Igualmente, niega que el actor devengara un salario variable por comisiones y que fueran generados de los distintos montos de las cobranzas al 0,06%, toda vez que su salario fue de Bs. 600,oo mensuales, más Bs. 400,oo por uso de teléfono y vehículo.

Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera salarios o cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 1.350,oo por conceptos de bultos vendidos, porque su salario fue de Bs. 600,oo mensuales, más Bs. 400,oo por uso de teléfono y vehículo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna por antigüedad e intereses, toda vez que ya fueron cancelados.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Asimismo, niega que su representada le adeude al actor cantidad alguna por salarios dejados de percibir.

Opone como defensa de fondo, el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que dicho artículo indica. Que a los efectos de determinar las cantidades que supuestamente se le deben al actor, éste debió precisar con claridad los salarios devengados. Por lo que, solicita se declare Sin Lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte, es necesario señalar que la accionada en su escrito de contestación libelar realiza lo que la Sala de Casación Social ha denominado contestación genérica, al no fundamentar algunos de los hechos que señala como falsos alegados por el demandante. En éste sentido, el Jurista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1677, de fecha 17 de Noviembre de 2005, señaló:

(…) Con fundamento en la contestación genérica, pura y simple de la demandada, concluyó que fueron admitidos por la empresa demandada: la relación laboral en la forma planteada por el trabajador en su demanda, el tiempo de la prestación del servicio, así como la aplicación de Colectiva Petrolera invocada, al no haberse fundamentado ni demostrado la defensa de la no aplicación de la misma y la no procedencia de diferencia de prestaciones porque, además, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el demandante estaba eximido de probar sus alegaciones. Sobre el particular y en interpretación del artículo 68 de de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente para entonces, esta Sala ha establecido en sentencias N° 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Siendo así, tomando en cuenta las jurisprudencias citadas anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, de forma exigua, deviene en ésta la responsabilidad bajo precepto legal, de probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en cuarenta y tres (43) folios útiles, recibos de pagos quincenales y recibos de pago de comisiones. Al efecto, la parte demandada impugnó los recibos presentados porque no está firmado por su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, observa éste Tribunal que por cuanto dichos recibos se corresponden con los traídos a las actas por la parte demandada, los cuales fueron a su vez reconocidos por la parte actora, gozan de pleno valor probatorio para ésta Juzgadora, todo de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, constancia de trabajo entregada al actor por la hoy demandada. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental consignada; sin embargo, quien sentencia no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pagos quincenales y recibos de pago de comisiones. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; de ésta manera, toda vez que dichos recibos fueron previamente valorados por ésta Juzgadora, se considera inoficiosa la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por Ley. Así se establece.-

    - Solicitó la exhibición de la constancia de trabajo entregada al actor por la hoy demandada. Al efecto, toda vez que la parte demandada reconoció la misma, se consideró inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL, DISTRIBUIDORES DE

    PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A (DISPROINCA)

  3. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago de fecha 2008. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos consignados; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago de fecha 2009. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos consignados; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, recibos de pago de fecha 2010. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos consignados; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, recibos de pago de fecha 2011. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos consignados; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago de fecha 2012. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos consignados; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, recibos de pago de salarios de los años del 2008 al 2012. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos consignados; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En primer lugar, considera necesario quien Sentencia resolver lo opuesto por la parte demandada como defensa de fondo “cuestiones previas”, en vista que alega que no se cumplieron con los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Bajo los alegatos anteriores, se observa que los artículos 123, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  4. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  5. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  6. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  7. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  8. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  9. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  10. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  11. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  12. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  13. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en loma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

    De lo anterior se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez Laboral para que de oficio ordene la corrección de defectos de forma o de fondo en el que pudiese incurrir el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, de ser así, debió haber sido resuelto en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al momento de la presentación del escrito libelar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley citada anteriormente, o en tal sentido, al no ser posible la conciliación, según el citado artículo 134 eiusdem, lo cual ha sido denominado por la doctrina como segundo despacho saneador, pues es en dicha etapa (sustanciación y mediación) donde el Juez se encuentra legalmente facultado para aplicar el despacho saneador previsto en la Ley, y corregir así los errores que pudiese presentar el libelo de la demanda, realizándolo de oficio o a petición de parte. Siendo así, y por cuanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución verificó los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, la demanda fue admitida cuanto ha lugar en Derecho, no evidenciándose de las actas levantadas en la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones que alguna de las partes solitara al Juez la aplicación del Despacho Saneador. En consecuencia, se declara Improcedente la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    De ésta manera, una vez analizado lo anterior se tiene como primer punto controvertido, el salario devengado por la parte actora, toda vez que si bien la parte demandada admite el salario base señalado en el escrito libelar de Bs. 600 más Bs. 400 (Bs. 1.000,oo) niega que el mismo deba ser ajustado al Salario Mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, y niega que el actor devengara un salario variable por Comisiones y Alícuota de bultos vendidos. Por lo tanto, debe quien Sentencia determinar cual fue el salario devengado por el actor. Quede así entendido.-

    Se observa de las actas procesas, y principalmente de los recibos traídos por ambas partes, que el actor devengó como salario base la cantidad de Bs. 600,oo más un concepto denominado vehículo y teléfono el cual ascendía al monto de Bs. 400,oo para un total de Bs. 1.000,oo y toda vez que la parte demandada en la contestación a la demanda aceptó y reconoció dicho salario base, tiene ésta Juzgadora que el actor devengó la cantidad de Bs. 1.000,oo como salario básico mensual. Así se establece.-

    De ésta manera, es importante señalar que ha sido criterio de nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 01 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: C.C. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO C.A), estableció lo siguiente:

    (…) La Sala para decidir observa:

    En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

    De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

    Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

    De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

    Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.

    Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia. (Resaltado del Tribunal)

    Por lo tanto, se observa que en ningún momento la porción básica de salario estipulada entre las partes, puede ser inferior al salario mínimo decretado, es decir, que ningún trabajador debe percibir como parte fija o básica de su salario (si el mismo es de los denominados mixtos) una cantidad inferior a la prevista como salario mínimo urbano nacional fijado por el Ejecutivo Nacional. Quede así entendido.-

    De lo anterior queda demostrado que el actor devengó un salario base por debajo del salario mínimo, y por lo tanto, al momento de realizar los cálculos correspondientes, se utilizará el Salario Mínimo establecido mediante Decreto por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

    Por su parte, la parte demandada niega la existencia de un salario variable y que al actor se le cancelaran cuotas por bultos de productos; ahora bien, de un análisis de los recibos consignados en las actas procesales, tiene ésta Juzgadora que resulta evidente que al actor se le cancelaba los días 15 de cada mes, unas cantidades variables por porcentajes de cobranza y otras asignaciones, por lo que debe quien Sentencia pasar a determinar si las mismas fueron otorgadas al trabajador de forma continua y permanente, para así determinar si forma parte del salario con el cual se realizaran los cálculos correspondientes. Quede así entendido.-

    En éste sentido, en la tabla que viene a continuación se han detallado las remuneraciones percibidas por el trabajador, durante el curso de su relación laboral, a los fines de poder representar visualmente su regularidad y permanencia:

    Período Bs. F. Período Bs. F. Período Bs. F. Período Bs. F. Período Bs. F.

    Oct-08 Ene-09 Ene-10 Ene-11 2514,15 Ene-12

    Nov-08 Feb-09 Feb-10 2447,71 Feb-11 2235,33 Feb-12 1998,00

    Dic-08 Mar-09 Mar-10 2613,39 Mar-11 2741,00 Mar-12 2115,47

    Abr-09 Abr-10 2225,25 Abr-11 1886,37 Abr-12 696,96

    May-09 May-10 2208,79 May-11 1992,67 May-12 2082,85

    Jun-09 Jun-10 2645,55 Jun-11 2310,43

    Jul-09 Jul-10 1857,62 Jul-11 2290,94

    Ago-09 Ago-10 2226,00 Ago-11 2414,50

    Sep-09 Sep-10 2579,00 Sep-11 2421,25

    Oct-09 Oct-10 2377,48 Oct-11 2814,20

    Nov-09 Nov-10 2131,82 Nov-11 2388,84

    Dic-09 Dic-10 2614,15 Dic-11 2808,00

    PROM. AL AÑO 25926,76 PROM. AL AÑO 28817,68 PROM. AL AÑO 6893,28

    Del cuadro anterior, se puede verificar con claridad, que el hoy actor percibió con frecuencia y durante todo el periodo laborado, el pago de porcentajes de cobranza y otras asignaciones, por lo que a juicio de quien sentencia, las mismas forman parte del salario normal, por ser regulares y permanentes. Así se decide.-

    Asimismo, se deja constancia que en relación al período 2008 y 2009, no constan en actas recibos de pago o recibos de asignaciones salariales, por lo que mal podría ésta Juzgadora determinar las incidencias que generó el actor en dichos años; siendo así, considera ajustado a derecho ésta Sentenciadora, calcular los referidos períodos en base al salario base devengado por el actor, es decir, en base al salario mínimo establecido mediante Decreto por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

    Decidido lo anterior, pasa éste Juzgadora a verificar los montos y conceptos reclamados por el actor, todo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), realizando el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “a” eiusdem, toda vez que éste resultó más favorable para el actor. Así se establece.-

    Período Sal Mensual % cobranzas Sal. normal Sal. Diario Alícuota Ut Alícuota Vac Sal Integral Antigüedad Acumulado

    Oct-08 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 0 0

    Nov-08 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Dic-08 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Ene-09 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Feb-09 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Mar-09 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Abr-09 879,15 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    May-09 879,15 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Jun-09 879,15 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Jul-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,34 36,28 5 181,41

    Ago-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,34 36,28 5 181,41

    Sep-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,34 36,28 5 181,41

    Oct-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5 181,85

    Nov-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5 181,85

    Dic-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5 181,85

    Ene-10 1064,25 1064,25 35,48 2,96 1,58 40,01 5 200,04

    Feb-10 1064,25 2447,71 3511,96 117,07 9,76 5,20 132,02 5 660,12

    Mar-10 1064,25 2613,39 3677,64 122,59 10,22 5,45 138,25 5 691,26

    Abr-10 1064,25 2225,25 3289,50 109,65 9,14 4,87 123,66 5 618,30

    May-10 1064,25 2208,79 3273,04 109,10 9,09 4,85 123,04 5 615,21

    Jun-10 1064,25 2645,55 3709,80 123,66 10,31 5,50 139,46 5 697,31

    Jul-10 1223,89 1857,62 3081,51 102,72 8,56 4,57 115,84 5 579,21

    Ago-10 1223,89 2226,00 3449,89 115,00 9,58 5,11 129,69 5 648,45

    Sep-10 1223,89 2579,00 3802,89 126,76 10,56 5,63 142,96 5 714,80

    Oct-10 1223,89 2377,48 3601,37 120,05 10,00 5,67 135,72 7 950,03

    Nov-10 1223,89 2131,82 3355,71 111,86 9,32 5,28 126,46 5 632,30

    Dic-10 1223,89 2614,15 3838,04 127,93 10,66 6,04 144,64 5 723,19

    Ene-11 1223,89 2514,15 3738,04 124,60 10,38 5,88 140,87 5 704,34

    Feb-11 1223,89 2235,33 3459,22 115,31 9,61 5,45 130,36 5 651,81

    Mar-11 1223,89 2741,00 3964,89 132,16 11,01 6,24 149,42 5 747,09

    Abr-11 1407,00 1886,37 3293,37 109,78 9,15 5,18 124,11 5 620,56

    May-11 1407,00 1992,67 3399,67 113,32 9,44 5,35 128,12 5 640,59

    Jun-11 1407,00 2310,43 3717,43 123,91 10,33 5,85 140,09 5 700,46

    Jul-11 1548,00 2290,94 3838,94 127,96 10,66 6,04 144,67 5 723,36

    Ago-11 1548,00 2414,50 3962,50 132,08 11,01 6,24 149,33 5 746,64

    Sep-11 1548,00 2421,25 3969,25 132,31 11,03 6,25 149,58 5 747,91

    Oct-11 1548,00 2814,20 4362,20 145,41 12,12 7,27 164,79 9 1483,15

    Nov-11 1548,00 2388,84 3936,84 131,23 10,94 6,56 148,73 5 743,63

    Dic-11 1548,00 2808,00 4356,00 145,20 12,10 7,26 164,56 5 822,80

    Ene-12 1548,00 1548,00 51,60 4,30 2,58 58,48 5 292,40

    Feb-12 1548,00 1998,00 3546,00 118,20 9,85 5,91 133,96 5 669,80

    Mar-12 1780,45 2115,47 3895,92 129,86 10,82 6,49 147,18 5 735,90

    Abr-12 1780,45 696,96 2477,41 82,58 6,88 4,13 93,59 5 467,96

    May-12 1780,45 2082,85 3863,30 128,78 10,73 6,44 145,95 5 729,73

    Total: 22291,90

    Ahora bien, de las pruebas rielantes en los folios 78, 80, 86 y 88, se evidencia que al actor se le cancelaron adelantos de prestaciones sociales, los cuales fueron reconocidos por el mismo en la audiencia de juicio, por una cantidad total de Bs. 7.477,41; asimismo, de la documental marcada con la letra “E” que riela en el folio 95, se observa que al actor se le canceló en fecha 15 de mayo de 2012, un total por antigüedad de Bs. 9.998,24.

    Por lo tanto, dichas cantidades deben ser descontadas a los efectos de determinar la diferencia que le corresponde al actor por concepto de antigüedad, resultando así en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.816,25) (22.291,90 – 17.475,65 = 4.816,25). Así se decide.-

    Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012); le corresponde al actor la fracción de 10,50 días de Vacaciones (18 / 12 * 7 = 10,50), mas la cantidad de 10,50 días de fracción del Bono Vacacional (18 / 12 * 7 = 10,50), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario diario devengado de Bs. 128,78 y al sumarse ambas cantidades (10,50 + 10,50 = 21), hacen un total de Bs. 2.704,38.

    Bajo éste orden de ideas, se observa que la patronal canceló en fecha 15 de mayo de 2012, por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad total de Bs. 1.808,84., (documental marcada con la letra “E” que riela en el folio 95); siendo así, dicha cantidad debe ser descontada a los efectos de determinar la diferencia que le corresponde al actor por el referido concepto, resultando así en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 895,54), (2.704,38 – 1.808,84 = 895,54). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2012, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012); le corresponde al actor la fracción de 17,5 días (30 / 12 * 7 = 17,5), a razón del último salario diario devengado de Bs. 128,78 hace un total de Bs. 2.253,65.

    De lo anterior, evidencia quien Sentencia que la patronal canceló en fecha 15 de mayo de 2012, por utilidades fraccionadas la cantidad total de Bs. 1.420,80., (documental marcada con la letra “E” que riela en el folio 95); siendo así, dicha cantidad debe ser descontada a los efectos de determinar la diferencia que le corresponde al actor por el referido concepto, resultando así en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 832,85), (2.253,65 – 1.420,80 = 832,85). Así se decide.-

    Por último, reclama el actor el pago de “salarios dejados de percibir” de la siguiente manera: “ por concepto de Salarios Dejados de Percibir; por concepto del incumplimiento total del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, me adeuda la patronal lo equivalente a 7 meses y 26 días, a razón de Bs. 1.700,oo por mes, más veintiséis (26) días de salario diario, a razón de Bs. 56,67 que arrojan la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 12/100 (Bs. 13.374,12), los cuales reclamo en éste acto a la patronal”. (sic)

    Ahora bien, le corresponde a quien Sentencia verificar la procedencia en derecho del referido concepto reclamado por el actor, y en éste sentido se observa que el mismo no posee argumentos válidos de hecho que permitan determinar a éste Tribunal el salario alegado de Bs. 1.700,oo mensuales o el salario de Bs. 56,67 diarios, lo cual a su vez se contradice con los hechos narrados en el mismo escrito libelar, en el sentido que el actor alega devengar un salario base de Bs. 600 más Bs. 400 por vehículo y uso del teléfono, más porcentajes por comisiones; asimismo, el actor alega el incumplimiento total de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, mientras que en la narración de los hechos se tiene que el actor prestó servicios para la patronal de forma ininterrumpida y no bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado (tal y como quedó probado en actas); asimismo, tampoco determinó a que semanas o meses y año corresponden ese total de días reclamados.

    En éste sentido, no concibe ésta Sentenciadora a que se refiere el actor con 7 meses y 26 días, mas 26 días dejados de percibir, los cuales no se encuentran determinados en el escrito libelar, siendo imposible para éste Tribunal realizar los cálculos solicitados, sin ninguna base jurídica o sustancial. Es por las anteriores consideraciones, y por cuanto dicho pedimento resulta impreciso, que se declara Improcedente el mismo. Así se decide.-

    Por último, y en vista de lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio en relación a la cancelación de unos domingos y feriados que no constan en el escrito libelar, considera quien Sentencia necesario realizar las siguientes consideraciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se cita:

    Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…) (Resaltado del Tribunal)

    Del artículo citado, se puede concluir que la intención del Legislador al no permitir la alegación de nuevos hechos en la audiencia de juicio, se debe principalmente para garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, toda vez que al permitir la narración de nuevos hechos, la parte demandada queda indefensa en relación a los hechos traídos al proceso de los cuales no ha podido aportar pruebas que desvirtúen tales pretensiones; por lo tanto, una vez trabada la litis procesal, y tal como se indica en el citado artículo, no puede el Juez permitir la alegación de hechos nuevos que cambien o modifiquen los hechos controvertidos en el proceso. Quede así entendido.-

    Por lo tanto, en relación al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, quien Sentencia declara el mismo Improcedente. Así se decide.-

    De ésta manera, se tiene que todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.544,64) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor J.E.C.R., por la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A., (DISPROINCA).

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.E.C.R. en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A., (DISPROINCA), ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A., (DISPROINCA), a cancelar al actor, ciudadano J.E.C.R., la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.544,64), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

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