Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-005494

PARTE ACTORA: J.J.D.O.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.326.467.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.L., AZORY RANGEL y L.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 17.548, 70.356 y 70.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA C.A. (ANTES MC KEY DISTRIBUTION VENEZUELA (MCKEY) C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en numero 03, Tomo 117 A Qto, en fecha 15 de diciembre de 1997 y COMPLEJO AGRPECUARIO CARNICO CARNICOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en numero 56, Tomo 113 A Sgdo, en fecha 11 de junio de 1993

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA C.A. (ANTES MC KEY DISTRIBUTION VENEZUELA (MCKEY) C.A. y el COMPLEJO AGRPECUARIO CARNICO CARNICOS C.A.: G.R., P.P., ALEJANDRO DISILVESTRO, DUBRASKA GALARRAGA, A.S., A.A., T.Z.. M.R., G.B., F.B. y F.N. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 5.876, 21.061, 22.678, 84.651, 112.769, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159 y 123.299 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 14 de agosto de 2007, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se inicio la audiencia Oral de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el 13 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se celebro dicho acto dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.D.J.D.O. contra la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA CA. y el COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS) C.A., SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01 de julio de 1997 comenzó su carrera profesional con la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Contabilidad.

Que en el año 1999 es promovido al cargo de Gerente de Finanzas, controlando Tesorería, Contabilidad Corporativa, contabilidad de restaurantes, nomina, auditoria y sistemas.

Que en el mes de noviembre de 2001 es promovido al cargo de Gerente Supply Chain, a cargo de las compras, aseguramiento de la calidad, logística y Business research definición de precios. Que en ese cargo le reportaba directamente al Presidente de ña empresa y dentro de sus funciones entre otras se encontraba controlar y administrar el desempeño de la planta de carne y pollo COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS) C.A. y el CENTRO DE DISTRIBUCION ANTES McKEY DISTRIBUTION VENEZUELA (McKEY) C.A. que pertenecía la Grupo KEYSTONE DE USA, hoy LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA C.A.

Que en el mes de enero de 2004, le es propuesto al actor su promoción al cargo de Director de Administración y Finanzas del grupo de empresas que se estaba creando Grupo Loma poseído Logistic & Manufacturing Co. Loma quien a su vez era poseída por Corporación McDonalds. Que en marzo de 2004 el Gerente General de Complejo Agropecuario Carnico (Carnicos) C.A. y antiguo socio decide no continuar. Que en mayo de ese mismo año el Gerente General del Centro de Distribución renuncia al cargo y el actor asumió la operatividad de la empresa Logistica de Venezuela Loma C.A.

Que durante casi tres años de servicio en el Grupo Loma el reportó a la vicepresidencia de Mc Donalsen Venezuela y posteriormente en el año 2005 directamente a la presidencia. En julio de 2005 el actor fue promovido al cago de General del Grupo Loma con retroactivo desde el mes de marzo de 2005.

Que en el mes de octubre de 2005 Mc Donalds Venezuela anunció cambio de estructura y el Presidente de Mc Donalds es promovido a otro país y el actor quedó sin reporte directo en un periodo de tiempo. Que en enero de 2006 que inicio su reporte al Director de Supply Chain para Latinoamérica con base en argentina.

Que durante la primera semana del mes de abril de 2006 se inicia un proceso de cambios importantes dentro del grupo y manifestaron la separación de las dos empresas del grupo Loma y Complejo Agropecuario Carnico (CARNICOS) C.A. que serian administrados por entes diferentes y que iniciarían la búsqueda del reemplazo o sustituto del actor.

Que a mediados de mayo de 2006 se inicio formalmente la exclusión y solo lo utilizaban para administrar las empresas y controlar la operación del día a día. Que en la tercera semana del mes de julio de 2006el Director Corporativo de Supply Chain para Latinoamérica le manifiesta al actor la intención de retirarlo del equipo y le informan que se mantendrían trabajando durante dos o tres meses, hasta que estuviera listo para colocar a la persona que lo sustituiría.

Que en fecha 23 de agosto de 2006 le notificaron al actor su despido injustificado y le informaron a toda la organización la salida del grupo y le solicitaron al actor que asistiera al día siguiente a firmar la carta de despido y así le solicitaron que renunciara a lo que no accedió y fue hasta el 29 de agosto de 2006 que le hacen entrega formal de la carta de despido injustificado y le informan que a todos los efectos seria hasta el 31 de agosto de 2006.

Que tenia un salario mensual básico de 12.960.000.00, que devengaba por asignación de vehiculo la cantidad de Bs. 5.000.000.00 y que le era cancelado un bono por desempeño de Bs. 4.917.250.00, por lo que su salario diario era la cantidad de Bs. 762.575.00.

Alega que ambas empresas constituyen una unidad económica con responsabilidad solidaria en el presente juicio.

Que finalizada la relación solicita el pago de sus prestaciones sociales y las mismas no han sido canceladas hasta la introducción de la demanda, razón por la cual demanda mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad Bs. 272.099.006.51

• Intereses sobre prestaciones Bs. 169.945.430.32

• Utilidades fraccionadas año 1997 Bs. 17.157.937.50

• Utilidades del año 1998 Bs. 34.315.875.00

• Utilidades del año 1999 Bs. 34.315.875.00

• Utilidades del año 2000 Bs. 34.315.875.00

• Utilidades del año 2001 Bs. 57.193.125.00

• Utilidades del año 2002 Bs. 57.193.125.00

• Utilidades del año 2003 Bs. 57.193.125.00

• Utilidades del año 2004 Bs. 57.193.125.00

• Utilidades del año 2005 Bs. 83.883.250.00

• Utilidades fraccionadas del año 2006 Bs. 54.458.999.50

• Vacaciones y bono vacacional 1997-1998 Bs. 34.315.875.00

• Vacaciones y bono vacacional 1998-1999 Bs. 34.315.875.00

• Vacaciones y bono vacacional 1999-2000 Bs. 34.315.875.00

• Vacaciones y bono vacacional 2000-2001 Bs. 34.315.875.00

• Vacaciones y bono vacacional 2001-2002 Bs. 34.315.875.00

• Vacaciones y bono vacacional 2002-2003 Bs. 34.315.875.00

• Vacaciones y bono vacacional 2003-2004 Bs. 34.315.875.00

• Vacaciones y bono vacacional 2004-2005 Bs. 39.653.900.00

• Vacaciones y bono vacacional 2005-2006 Bs. 39.653.900.00

• Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007 Bs. 26.430.849.50

• Bono por desempeño Bs. 57.870.000.00

• Bono por desempeño fraccionado Bs. 39.338.000.00

• Compensación o indemnización por incumplimiento en política del vehiculo Bs. 8.000.000.00.

• Indemnización antigüedad 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 155.692.396.50

• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 10.246.500.00

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó que el demandante incluyó en su salario mensual, el concepto denominado asignación de vehículos, como parte integrante del salario o promedio mensual el cual incide en todos los conceptos reclamados, pero la codemandada Complejo Agropecuario Carnico no asigno al actor ningún vehiculo de su propiedad. Que su anterior patrono Gerencia Operativa ARC C.A. tampoco asignó ningun vehiculo al actor. Que por ese motivo es improcedente la inclusión de Bs. 5.000.000.00 al salario base de calculo utilizado.

Que en lo que respecta a la inclusión en el salario base para el cálculo de los conceptos laborales demandados, la proporción del bono por desempeño fraccionado por el periodo 2006, el mismo es una bonificación al desempeño del trabajador y que para que el trabajador pueda considerarse acreedor del mismo deberá cumplir con las metas fijadas en su oportunidad, que dicho bono es una percepción que tiene carácter accidental ya que está sujeta a una condición y no regula como pretende hacerlo ver el actor en el libelo.

Que el actor reclama el pago de utilidades y cantidades de dinero que fueron pagadas por el Complejo Agropecuario Carnico como las utilidades 2004 por Bs. 21.975.000.00 y utilidades 2005 por Bs. 49.927.777.78.

Que las utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 con el patrono Gerencia Operativa ARC C.A. fueron pagadas.

Que igualmente la empresa Gerencia Operativa ARC C.A. durante la vigencia de la relación pagó los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y los mismos fueron disfrutados por el actor.

Que el actor omitió las deducciones correspondientes a los anticipos sobre prestaciones sociales solicitados ni las cantidades de dinero solicitadas al patrono en calidad de préstamo.

Que el complejo Agropecuario Carnico desde el mes de febrero de 2004 depositó mensualmente las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad del demandante, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que en total por ese concepto depositó la suma de Bs. 75.333.999.18 en el fondo fiduciario constituido a su favor en el Banco Venezuela, Grupo Santander.

Que al actor se le concedió un préstamo extraordinario por parte de Complejo Agropecuario Carnico C,A, que ascendía a la suma de Bs. 200.000.000.00 del cual únicamente pago la cantidad de Bs. 10.000.0000.00 y no descuenta del total reclamado la cantidad de Bs. 190.000.000.00 que le adeuda a la empresa, por lo que solicita le sea descontada.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales que reclama el actor, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:

Promovió inserta a los folios 03 al 18, 28, del cuaderno de recaudos numero 01 documentales que no están suscritas por persona alguna razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 19 del cuaderno de recaudos numero 01 comunicación de fecha 28 de agosto de 2006, recibida por el actor en fecha 29 de agosto de 2006, mediante la cual le notifican al actor que en asamblea extraordinaria de accionista de fecha 23 de agosto de 2006 decidió removerlo del cargo, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 20 del cuaderno de recaudos numero 01 documental que emana de Complejo Agropecuario Carnico referida a solicitud de anticipo o préstamo fideicomiso de prestaciones de antigüedad de fecha 13 de diciembre de 2004, la cual esta suscrita por las partes y de la cual se evidencia que el actor solicitó la cantidad de Bs. 10.700.000.00, para compra de un apartamento a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 23 del cuaderno de recaudos numero 01 documental que emana de Complejo Agropecuario Carnico referida a solicitud de anticipo o préstamo fideicomiso de prestaciones de antigüedad de fecha 17 de agosto de 2005, la cual esta suscrita por las partes y de la cual se evidencia que el actor solicitó la cantidad de Bs. 30.000.000.00. Así se establece.

Promovió inserta al folio 24 del cuaderno de recaudos numero 01 documental suscrita por el actor documental de fecha 16 de agosto de 2005 dirigida por el actor al Banco de Venezuela, la cual no fue ratificada por el tercero, por lo que el Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 25 del cuaderno de recaudos numero 01 documental de fecha 17 de agosto de 2005 que emana de Complejo agropecuario Cárnicos suscrita por el actor actuando en su carácter de Director General de la cual se evidencia que el actor en tal carácter autorizo al Banco de Venezuela a la transferencia de Bs. 30.000.000.00 correspondiente al 100% del capital de J.d.O. en calidad de anticipos, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 27 del cuaderno de recaudos numero 01 documental que emana de Loma, de fecha 07 de octubre de 2005, de la cual se evidencia que la Junta de Accionista de la Corporación autorizó préstamo por la cantidad de Bs. 200.000.000.00 al Sr. J.d.O. quien se desempeña como Gerente General de LOMA, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 30 del cuaderno de recaudos numero 01 documental de fecha 31 de enero 2004, que emana de McDonalds y dirigida al actor, la cual no fue ratificada por el tercero, por lo que el Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 32 del cuaderno de recaudos numero 01 documental de fecha 31 de enero de 2004 de la cual se evidencia que el actor acepto la transferencia a partir del 01 de febrero de 2004 a la empresa Complejo Agropecuario Carnico, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 33 del cuaderno de recaudos numero 01 documental de fecha 06 de julio de 2004 que emana del Complejo Agropecuario Cárnicos, de la cual se evidencia que la Gehisa Lopez, solicitó el deposito en la cuenta del Banco Venezuela de Fideicomitente los meses de febrero, marzo y abril correspondientes al año 2004, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta desde el folio 34 al 54 del cuaderno de recaudos numero 01 Registro Mercantil de la empresa Complejo Agropecuario Carnico, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió Convención colectiva de 2001-2004 y 2005 -2008 del Complejo Agropecuario Carnico C.A., al respecto el Tribunal considera conveniente citar lo que ha establecido la sala de Casacion Social con relación al carácter jurídico de las convenciones colectivas, en este sentido aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Promovió la prueba de experticia informática de las documentales S1, S2, S3, S4, S5 y S6, que este Tribunal le otorga valor probatorio, el Tribunal pudo concluir del informe presentado por el experto y que corre inserto a los folios 200 al 231 del cuaderno de recaudos numero 02.

Del marcado S1, se evidencia que el actor fue felicitado por ser promovido al cargo de Gerente General de Loma, con un nuevo sueldo de Bs. 12.000.000.00 desde el 01 de marzo de 2005, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Del marcado S2, S3, S4, S5 y S6 mensaje de despedida donde le participan a un grupo de empleados la salida del actor de la empresa Cárnicos, solicitud del actor de aclaratoria con relación a la terminación de la relación de trabajo y el pago de sus beneficios y correo donde la empresa le remite al actor información para análisis con su abogado, correo donde le adjuntan información sobre la liquidación y transacción y correo donde el actor solicita el chequeo de los documentos con relación a los fondos correspondientes a la nomina del 31 de agosto, dichas documentales considera el Tribunal que no aporta solución a la controversia, por lo que la desecha del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas aportadas por la empresa Logística de Venezuela Loma C.A.

Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió inserta al folio 58 al 87 del cuaderno de recaudos número 01 Registro Mercantil de las empresas McKey Distribution Venezuela, Logística de Venezuela Loma, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 88 del cuaderno de recaudos numero 01 documental de fecha 28 de agosto de 2006 documental en la cual notifican al actor de la remoción del cargo, dicha documental fue valorada precedentemente con las pruebas aportadas por la parte actora.

Pruebas de la demandada Logística de Venezuela Loma C.A. y Otros.

Promovió inserta al folio 90 del cuaderno de recaudos numero 01 documental de fecha 23 de agosto de 2006, la cual ya fue valorada con las pruebas promovidas por la parte actora.

Promovió inserta al folio 92 del cuaderno de recaudos numero 01 constancia de trabajo de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrita por el Director de Recursos Humanos de Loma y Karnicos, de la cual se evidencia que el actor se desempeño desde el 01 de julio de 1996 en el cargo de Gerente General devengando un sueldo mensual de Bs. 12.960.000.00, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 93 del cuaderno de recaudos numero 01 constancia de trabajo de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita por el Supervisor de Recursos Humanos de Loma, Karnicos y Logistica de Venezuela Loma C.A., de la cual se evidencia que el actor se desempeño desde el 01 de julio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2006 en el cargo de Gerente General Corporativo Loma Logística de Venezuela Loma C.A. y Complejo Agropecuario Carnico C.A. devengando un sueldo mensual de Bs. 12.960.000.00, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 94 al 176 del cuaderno de recaudos número 01 Registro Mercantil de las empresas Logística de Venezuela Loma C.A., Complejo Agropecuario Carnico, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 177 del cuaderno de recaudos numero 01 documental que emana de la Gerencia Corporativa de McDonalds, la cual no fue ratificada en la audiencia oral de juicio por el tercero, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió inserta desde el folio 179 al 257 del cuaderno de recaudos numero 01 estados de cuenta que emanan del Banco mercantil, la cual al ser adminiculada con la prueba de informes que corre inserta al folio 195 de la primera pieza del expediente y desde el 237 al 472 del cuaderno de recaudos numero 02, el Tribunal pudo concluir que la cuenta corriente numero 1079-29218-7 corresponde a una cuenta nomina del actor aperturada desde el 27 de agosto, sin embargo, no se puede determinar los abonos allí contenidos que conceptos han sido abonados por las empresas Alimentos arcas de Venezuela, Gerencia Corporativa arc c.a, Complejo Agropecuario Carnico y Mckey Distribution Venezuela c.a. razón por la cual el Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

Con relación a la prueba de informes a Mc Donalds promovida por la empresa Complejo Agropecuario Carnico, que corre inserta desde el folio 3 al 05 del cuaderno de recaudos numero 2, el Tribunal puede concluir que el actor comenzó su relación con la esa empresa desde el 01 de marzo de 2003, por sustitución de patronos efectuada con la compañía Arcos dorados de Venezuela.

Que el actor inicio la relación con arcos dorados desde el 01 de julio de 1997 con el cargo de Contador General.

Que el 01 de septiembre de 1999 paso a ocupar la posición de Gerente de Finanzas.

Que el 01 de febrero de 2001 fue ascendido al cargo de Supply Chain Manager, cargo que continuo desempeñando con posterioridad a la sustitución de patronos ocurrida el 01 de marzo de 2003 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral con la Gerencia Operativa ARC c.a. que ocurrió el 31 de enero de 2004.

Que la Gerencia Operativa ARC C.A. no tiene política de asignación de vehículos a sus trabajadores y que de los libros activos de la compañía no se evidencio que al actor se le haya asignado vehiculo alguno.

Anexó documental de fecha 01 de marzo de 2003 de la cual se evidencia que la Gerencia Operativa Arc C.A. asumió las obligaciones laborales de la empresa Arcos dorados de Venezuela C.A. por sustitución de patronos, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que en fecha 01 de marzo de 2003 el actor firmo oferta de empleo de la que se evidencia el cargo suplí chain manager, sueldo base mensual Bs. 4.926.833, utilidades 15 días de salario, bono de fidelidad 30 días de salario, vacaciones 20 días hábiles, bono vacacional Bs. 11 días el primer año y un día adicional a partir del segundo año de servicio hasta el tope que establezca la ley, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que en fecha 31 de enero de 2004 la Gerencia operativa ARC C.A le propuso al actor transferirlo a partir de esa fecha al Complejo Agropecuario Cárnicos, en el cargo de administrador y finanzas y le indicaron que la totalidad de sus pasivos laborales serian transferidos a esa empresa, prestación depositada Bs. 47.773.605.22, prestación complementaria Bs. 5.494.559.40, prestación adicional Bs. 2.637.388.51 en virtud del trabajo desempeñado en la Gerencia Operativa Arc. C.A. a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que en fecha 31 de enero de 2004 el actor aceptó la transferencia a partir del 01 de febrero de 2004 y la aceptación de los pasivos en ella indicados a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que mediante recibo de fecha 31 de noviembre de 1997 inserto al folio 21 del cuaderno de recaudos numero 02, el actor recibió el pago de utilidades correspondiente a ese año por la cantidad de Bs. 172.730.42 a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que mediante recibo de fecha 26 de noviembre de 1999 inserto al folio 24 del cuaderno de recaudos numero 02, el actor recibió el pago de utilidades correspondiente a ese año por la cantidad de Bs. 4.340.853.00 a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que mediante recibo de fecha 14 de enero de 2000 inserto al folio 25 del cuaderno de recaudos numero 02, el actor recibió el pago de utilidades correspondiente a ese año por la cantidad de Bs. 394.623.00 a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que mediante recibo de fecha 24 de noviembre de 2000 inserto al folio 27 del cuaderno de recaudos numero 02, el actor recibió el pago de utilidades correspondiente a ese año por la cantidad de Bs. 5.269.877.87 a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que mediante recibo de fecha 12 de enero de 2001 inserto al folio 28 del cuaderno de recaudos numero 02, el actor recibió el pago de utilidades correspondiente a ese año por la cantidad de Bs. 479.079.80 a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que mediante recibo de fecha 23 de noviembre de 2001 inserto al folio 30 del cuaderno de recaudos numero 02, el actor recibió el pago de utilidades correspondiente a ese año por la cantidad de Bs. 7.346.038.34. a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que al folio 34, 35, 36, 38, 39 y 40 documentales suscritas por el actor que emanan de Mcdonalds denominada Vacaciones de las cuales se evidencia vacaciones vencidas 97-98, 98-99, 99-2000 fecha de disfrute y la cancelación del bono vacacional 96-97. a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que mediante documental inserta al folio 44 referida a copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 05 de marzo de 1998 por Bs. 1.000.000.00 por remodelación de viviendas a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que inserta al folio 45 corre inserto recibo de adelanto de prestaciones sociales, el cual no esta suscrito por persona alguna por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Que mediante documental inserta al folio 46,48 corre inserta copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 03 de agosto de 1998 por Bs. 1.000.000.00 por remodelación de viviendas a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que inserta al folio 47 corre inserto recibo de adelanto de prestaciones sociales, el cual no esta suscrito por persona alguna por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Que inserta al folio 49 corre inserto denominada Prestaciones Sociales mensuales que no esta suscrito por persona alguna por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 50 documental que emana de Construcciones F.A. que emana de un tercero y no fue ratificada en un juicio, amen que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 51 documental de fecha 04 de agosto de 1998 que emana de McDonalds Alimentos Arcos Dorados suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 52 corre inserto recibo de adelanto de prestaciones sociales, el cual no esta suscrito por persona alguna por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 54 documental de fecha 14 de agosto de 1999 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales, para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 56 documental que emana de Roled que emana de un tercero y no fue ratificada en un juicio, amen que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 57 corre inserto recibo de adelanto de prestaciones sociales, el cual no esta suscrito por persona alguna por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 58 documental de fecha 21 de marzo de 2000 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 3.000.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 60 corre inserto recibo de adelanto de prestaciones sociales, el cual no esta suscrito por persona alguna por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 61 documental que emana de Constructora Setcon C.A. que emana de un tercero y no fue ratificada en un juicio, amen que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 63 documental de fecha 13 de septiembre de 2000 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 2.500.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 65 documental de fecha 16 de agosto de 2000, promovida en el idioma ingles, la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece

Inserta a los folios 66, 67, 70, 75, 79, 91, 107,111, 123, 127 corren insertos recibo de adelanto de prestaciones sociales, el cual no esta suscrito por persona alguna por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 68 documental de fecha 03 de febrero de 2001 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 4.000.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 71 documental de fecha 15 de octubre de 2001 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 4.000.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 74 documental que emana de Constructora Max C.A. que emana de un tercero y no fue ratificada en un juicio, amen que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 76 documental de fecha 11 de enero de 2002 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 4.000.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 80 al 86, 95 al 97, 102, documento notariado referido a cuota de participación, el cual no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 87 documental de fecha 17 de abril de 2004 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 3.000.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 92 documental de fecha 21 de junio de 2002 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 1.500.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 99 documental de fecha 12 de agosto de 2002 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 2.000.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 103 documental de fecha 16 de octubre de 2002 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 1.800.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 106 documental que emana de Prosein que emana de un tercero y no fue ratificada en un juicio, amen que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 108 documental de fecha 30 de marzo de 2003 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 3.000.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 112 documental de fecha 17 de junio de 2003 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 3.400.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Inserta al folio 116 documental que emana de CEBA que emana de un tercero y no fue ratificada en un juicio, amen que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 117 documental que emana de J.H.R. que emana de un tercero y no fue ratificada en un juicio, amen que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 118 al 122 contrato de arrendamiento el cual no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 124 documental de fecha 14 de agosto de 2003 que emana de McDonalds Corporación suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor solicito anticipo prestaciones sociales de Bs. 2.600.000.00 para que sea descontado de su liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Con relación a la experticia contable que corre inserta al folio 155 al 166 del cuaderno de recaudos numero 2, que el Tribunal le otorga valor probatorio se pudo concluir del informe presentado por el experto designado y juramentado que el actor devengo por concepto de sueldo mensual y gastos de representación desde el mes de julio de1997 hasta el mes de enero de 2004 la cantidad de Bs. 243.458.185.35.

Que las utilidades le eran pagadas al actor en dos partes un anticipo en noviembre y en diciembre el saldo final.

Que se pago por concepto de utilidades desde el mes de julio de 1997 al mes de enero de 2004 la cantidad de Bs. 23.390.010.58.

Que por concepto de vacaciones desde el año de 1997 al 2004 fueron pagadas y se le abono al actor la cantidad de Bs. 12.972.621.00

Que desde el año 1997 al 2004 por intereses de prestaciones sociales se le pago al actor la cantidad de Bs. 2.474.655.34 y también se le pago por prestaciones sociales desde julio de 1997 al 2004 la cantidad de Bs. 46.766.683.72.

Asimismo, señaló el experto que de la revisión a los libros de contabilidad, auxiliar y registros de la empresa no se evidenció ningún registro por vehiculo asignado.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras el thema decidendum se circunscribió en determinar la procedencia o no del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el actor, correspondiéndole a parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltados del Tribunal)

Explanado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso de marras, la accionada no negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano J.C.G., que de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, le corresponde al demandada la carga de la prueba del hecho liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

En el presente procedimiento la parte actora alega en el libelo de la demanda que en fecha 01 de julio de 1997 comenzó su carrera profesional con la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Contabilidad. Que en el año 1999 es promovido al cargo de Gerente de Finanzas, controlando Tesorería, Contabilidad Corporativa, contabilidad de restaurantes, nomina, auditoria y sistemas. Que en el mes de noviembre de 2001 es promovido al cargo de Gerente Supply Chain. Que en ese cargo le reportaba directamente al Presidente de la empresa y dentro de sus funciones entre otras se encontraba controlar y administrar el desempeño de la planta de carne y pollo COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS) C.A. y el CENTRO DE DISTRIBUCION ANTES McKEY DISTRIBUTION VENEZUELA (McKEY) C.A. que pertenecía la Grupo KEYSTONE DE USA, hoy LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA C.A. Que en el mes de enero de 2004, le es propuesto al actor su promoción al cargo de Director de Administración y Finanzas del grupo de empresas que se estaba creando Grupo Loma poseído Logistic & Manufacturing Co. Loma quien a su vez era poseída por Corporación McDonalds. Que durante casi tres años de servicio en el Grupo Loma el reportó a la vicepresidencia de Mc Donalds en Venezuela y posteriormente en el año 2005 directamente a la presidencia. En julio de 2005 el actor fue promovido al cago de General del Grupo Loma con retroactivo desde el mes de marzo de 2005. Que en el mes de octubre de 2005 Mc Donalds Venezuela anunció cambio de estructura y el Presidente de Mc Donalds es promovido a otro país y el actor quedó sin reporte directo en un periodo de tiempo. Que durante la primera semana del mes de abril de 2006 se inicia un proceso de cambios importantes dentro del grupo y manifestaron la separación de las dos empresas del grupo Loma y Complejo Agropecuario Carnico (CARNICOS) C.A. que serian administrados por entes diferentes y que iniciarían la búsqueda del reemplazo o sustituto del actor. Que a mediados de mayo de 2006 se inicio formalmente la exclusión y solo lo utilizaban para administrar las empresas y controlar la operación del día a día. Que en la tercera semana del mes de julio de 2006el Director Corporativo de Supply Chain para Latinoamérica le manifiesta al actor la intención de retirarlo del equipo y le informan que se mantendrían trabajando durante dos o tres meses, hasta que estuviera listo para colocar a la persona que lo sustituiría. Que en fecha 23 de agosto de 2006 le notificaron al actor su despido injustificado y le informaron a toda la organización la salida del grupo y le solicitaron al actor que asistiera al día siguiente a firmar la carta de despido y así le solicitaron que renunciara a lo que no accedió y fue hasta el 29 de agosto de 2006 que le hacen entrega formal de la carta de despido injustificado y le informan que a todos los efectos seria hasta el 31 de agosto de 2006. Que tenia un salario mensual básico de 12.960.000.00, que devengaba por asignación de vehiculo la cantidad de Bs. 5.000.000.00 y que le era cancelado un bono por desempeño de Bs. 4.917.250.00, por lo que su salario diario era la cantidad de Bs. 762.575.00. Por su parte la representación judicial de las accionadas en la contestación de la demanda alegaron a su favor, que reconocían la relación de trabajo que vinculó a las partes y negaron expresamente que el actor haya sido excluido de las informaciones mas importantes de las empresas ni de la toma de decisiones, negó que en el mes de mayo de 2006 se haya utilizado al actor únicamente para la administración de las empresas y para controlar la operación del día a día. Igualmente señaló al folio 128 de la primera pieza del expediente “El demandante fue notificado de su despido al cargo de Gerente General de la compañía y posteriormente fue notificado de su remoción al cargo de Director de la Compañía”.

Alegó que el demandante incluyó en su salario mensual, el concepto denominado asignación de vehículos, como parte integrante del salario o promedio mensual el cual incide en todos los conceptos reclamados, pero la codemandada Complejo Agropecuario Carnico no asigno al actor ningún vehiculo de su propiedad. Que su anterior patrono Gerencia Operativa ARC C.A. tampoco asignó ningun vehiculo al actor. Que por ese motivo es improcedente la inclusión de Bs. 5.000.000.00 al salario base de calculo utilizado. Que en lo que respecta a la inclusión en el salario base para el cálculo de los conceptos laborales demandados, la proporción del bono por desempeño fraccionado por el periodo 2006, el mismo es una bonificación al desempeño del trabajador y que para que el trabajador pueda considerarse acreedor del mismo deberá cumplir con las metas fijadas en su oportunidad, que dicho bono es una percepción que tiene carácter accidental ya que está sujeta a una condición y no regula como pretende hacerlo ver el actor en el libelo. Que el actor reclama el pago de utilidades y cantidades de dinero que fueron pagadas por el Complejo Agropecuario Carnico como las utilidades 2004 por Bs. 21.975.000.00 y utilidades 2005 por Bs. 49.927.777.78. Que las utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 con el patrono Gerencia Operativa ARC C.A. fueron pagadas. Que igualmente la empresa Gerencia Operativa ARC C.A. durante la vigencia de la relación pagó los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y los mismos fueron disfrutados por el actor. Que el actor omitió las deducciones correspondientes a los anticipos sobre prestaciones sociales solicitados ni las cantidades de dinero solicitadas al patrono en calidad de préstamo. Que el complejo Agropecuario Carnico desde el mes de febrero de 2004 depositó mensualmente las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad del demandante, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que en total por ese concepto depositó la suma de Bs. 75.333.999.18 en el fondo fuiduciario constituido a su favor en el Banco Venezuela, Grupo Santander. Que al actor se le concedió un préstamo extraordinario por parte de Complejo Agropecuario Carnico C,A, que ascendía a la suma de Bs. 200.000.000.00 del cual únicamente pago la cantidad de Bs. 10.000.0000.00 y no descuenta del total reclamado la cantidad de Bs. 190.000.000.00 que le adeuda a la empresa, por lo que solicita le sea descontada.

Acepta que el salario básico mensual era la cantidad de Bs. 12.960.000.00

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 57.870.000.00 por concepto de bono discrecional Gerencial, por su desempeño profesional durante el año 2005 conforme a metas alcanzadas.

Que se le adeuda el pago de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2006.

Que se le adeuda el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, fracción del 2006-2007.

Planteada como quedó la controversia y visto que la existencia de la relación de trabajo no esta en discusión, puesto que fue aceptada expresamente por la representación judicial de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral de juicio, así como la aceptación por parte de la demandada que el ultimo salario básico mensual del actor fue el de Bs. 12.960.000.00, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos que alega el actor como parte integrante de su salario, como lo son la asignación por vehiculo y el bono por desempeño.

Tomando en consideración que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el accionante gira entorno a elementos que a su decir forman parte del salario base de cálculo de las mismas, lo que a su vez es negado por la demandada de autos, considera pertinente este Juzgador señalar lo que respecto del salario establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (omissis) Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de servicio, así como las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”

Sobre el tema del salario la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), expuso que:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

De igual manera sostuvo la Sala en la referida decisión que:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la sentencia de la sala).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente: “El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la sentencia de la sala). (omisisis).

Así mismo, este Sentenciador también debe señalar que conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) en la cual señala que los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y estas constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dicha jurisprudencia dejó sentado, los subsidios y facilidades que otorga el patrono deben ser interpretados, en el sentido, de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador cuyo fin es obtener bienes y servicios para una mejor calidad de vida para él y su familia, y en virtud de ello no puede ser considerado salario, ya que sería injusto que los subsidios y facilidades que otorga el patrono, sean salario y complemento del salario al mismo tiempo ya que habría un desequilibrio, debido a que el patrono otorga tales beneficios para que el trabajador preste sus servicios al patrono en mejores condiciones y el patrono recibe como compensación, que este tipo de beneficios no formen parte del salario. Así se establece.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer cuales conceptos alegado por la parte actora formaban parte del salario, tomando en consideración entonces que salario es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, y que por aplicación del principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. Así se establece.

Con relación al bono por desempeño reclamados por el actor como formando parte del salario, es un hecho admitido por las partes, que al actor se le pagaron una serie de bonificaciones, aceptando la parte demandada que por concepto de Bono discrecional Gerencial le adeuda al actor la cantidad de Bs. 57.870.000.00 por el año 2005, sin embargo la demandada niega el carácter salarial de dichos bonos alegando que era una bonificación condicionada al desempeño del trabajador y que para que el trabajador pudiera considerarse acreedor del mismo, debía cumplir con las metas fijadas en su oportunidad, que tenia carácter accidental ya que estaba sujeta a una condición (el cumplimiento de metas).

Al respecto, y sobre la naturaleza salarial de los bonos pagados durante la relación laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., y en conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:

… El “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Resaltados del Tribunal)

Siguiendo los criterios jurisprudenciales citados, y vista la aceptación de la parte demandada que efectivamente se pagaba dicho concepto, y el hecho de la aceptación que adeuda efectivamente el correspondiente al año 2005, y no aportó a los autos elemento alguno que demostrara que para un trabajador pudiera hacerse acreedor de dicho bono necesariamente tendría que cumplir metas, que tampoco discriminó el Tribunal forzosamente debe concluir que hubo periodicidad y regularidad en el pago de dichos bonos, razón por la cual son de naturaleza salarial y por tanto deben considerarse como formando parte del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad para los años respectivos. Así se decide.

A los fines del cálculo de este concepto como integrante del salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, a tales efectos el experto designado deberá tomar en cuenta el monto de los bonos pagados al actor en el año 2001, por Bs.4.676.522.00, año 2002 Bs. 11.316.347.00, año 2003 Bs. 9.666.446.00, año 2004 Bs. 24.800.000.00; de igual manera y como quiera que la demandada no negó que el ultimo salario básico diario fue de Bs. 12.960.000.00, el experto designado tomará los salarios básicos alegados por el demandante en el libelo de la demanda folios 10 al 12, al que deberá incluir la alícuota de vacaciones y de utilidades y el bono por desempeño, el que arrojara el salario integral devengado por el actor, con lo cual, dichos salarios deberán ser tomados en cuenta por el experto a los fines de determinar el salario realmente devengado por el actor a los fines del calculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.

En relación al pago de la fracción de dicho bono para el año 2006, el actor reclama la Bonificación correspondiente a los meses de enero a agosto de 2006, tomando en consideración la fracción de la bonificación especial del año 2006 de Bs.39.338.000.00.

Respecto del pago de lo reclamado, si bien es cierto que dicho bono se pagó por 4 años consecutivos, y por logros obtenidos en los años 2001, 2002, 2003, 2004, los mismos fueron pagados por montos diferentes, con lo cual por estar contestes las partes en ese hecho, el mismo era pagado en los meses de marzo y abril, en el presente caso ya las metas se habían cumplido, por lo que procede conforme a derecho el pago de la fracción de dicho bono, el cual asciende a la cantidad de Bs. 39.338.000.00; al igual que la cantidad de Bs. 57.870.000.00 por concepto de bono discrecional Gerencial por desempeño profesional durante el año 2005 conforme a metas alcanzadas, que la parte demandada aceptó deber al accionante. Cantidad que se incluirá como formando parte del salario como quiera que la demandada no negó que el ultimo salario básico diario fue de Bs. 12.960.000.00, el experto designado tomará los salarios básicos alegados por el demandante en el libelo de la demanda folios 10 al 12, al que deberá incluir la alícuota de vacaciones y de utilidades y el bono por desempeño, el que arrojara el salario integral devengado por el actor, con lo cual, dichos salarios deberán ser tomados en cuenta por el experto a los fines de determinar el salario realmente devengado por el actor a los fines del calculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Con relación a la cantidad de Bs. 5.000.000.00 por uso de vehículo como formando parte del salario, alega el actor que formando parte de su salario se encontraba el disfrute del vehículo que le fuera asignado. Que tal asignación comportaba la libre disponibilidad y uso del mismo, pudiendo utilizarlo y llevarlo donde quisiera, sin restricciones, disfrutando del mismo tanto en días laborales como en los de descanso, feriados y vacaciones. Que tal asignación no era una herramienta o instrumento de trabajo, puesto que desde la sede de la empresa hasta su casa, apenas si debía desplazarse, y no requería del vehículo asignado para ejecutar su labor, por lo que la asignación del vehículo debe entenderse como un beneficio otorgado por el patrono con la intención de incrementar el valor del salario.

Por su parte la demandada negó y rechazó la naturaleza salarial atribuido por la actora al uso del vehículo, negando y rechazando la asignación de vehiculo al actor.

Respecto del uso del vehículo como formando parte del salario, ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 10 de mayo de 2000, caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), que:

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la sentencia de la sala). (omisisis).

Con lo cual, y atención a la sentencia antes parcialmente transcrita, siempre que el vehículo asignado al trabajador lo sea como instrumento de trabajo, para prestar el servicio y no por el hecho de prestar el servicio, no se considerará como formando parte del salario, puesto que no sería algo percibido para el trabajador en su provecho.

Sobre el uso del vehículo como salario, el actor no demostró a los autos la asignación de tal vehiculo e igualmente de la experticia contable que se practicó y que el Tribunal le otorgó valor probatorio, se determinó que en el caso de autos, el experto señalo que tuvo a la vista los libros de la compañía y en ninguno señalaba asignación de vehiculo para el actor, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por el actor por este concepto. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre los conceptos reclamados por la actora en los términos siguientes:

PRIMERO

Reclama el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, por virtud de la incorporación en el salario base de cálculo el valor del uso del vehículo, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y la bonificación especial, desde el año 2001. Al respecto y toda vez que ha quedado establecido en el presente fallo el pago del bono por logros realizados en los años 2001, 2002, 2003, 2004, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado por la accionante sobre el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, los días adicionales, que deben ser calculados con base al salario promedio del año respectivo y los intereses conforme al literal c) del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de la incorporación de dicho concepto al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad. En tal sentido y a los fines de determinar lo que corresponda a la actora por este concepto, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración sólo la porción de la diferencia de salario establecido en el presente fallo, devengado por la accionante en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con base al salario integral diario percibió la accionante los cuales determinará considerando los salarios básicos señalados por el actor en el los folio 10 al 12 del libelo de la demanda. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama el pago de la participación de la empresa o utilidades, tomando en cuenta que la empresa no consideró el valor del uso del vehículo ni las bonificaciones especiales percibidas desde el año 2001, concepto que calculado sobre la base de 75 días anuales. Por otro lado y como quiera que quedó establecido en el presente fallo que la actora tenía un salario fijo, que el uso del vehículo no tiene carácter salarial y que la incidencia salarial de los bonos pagados fue para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, debe considerarse como salario a los solos fines del cálculo de la prestación de antigüedad generada en esos meses y por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó el 29 de agosto de 2006. En este sentido, visto que de la prueba de experticia realizada por el Tribunal a la cual se le otorgó valor probatorio, se pudo concluir que la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 23.390.010.58 desde el mes de julio de 1997 hasta enero de 2004, por lo que le corresponden al actor el pago de dicho concepto por el año 2004, 2005 y la fracción de 2006. Para el cálculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración sólo los salarios devengados por el actor en durante los años 2004, 2005 y 2006 señalados por el actor en el los folios 10 al 12 del libelo de la demanda. Así se decide.

TERCERO

Reclama el pago de las Vacaciones y bono vacacional desde el periodo 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 2005-2006 y la fracción 2006-2007, concepto que procede conforme a derecho calculándose sobre la base de 45 días anuales. En este sentido, visto que la demandada en la contestación de la demanda acepto el hecho que le adeuda al actor el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, fracción del 2006-2007, este Tribunal ordena su pago. Para el cálculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración el ultimo salario básico devengado por el actor para el calculo de dicho concepto, como sanción establecido por la Sala de Casación Social por no haber pagado en su oportunidad dicho concepto. Con relación a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000 el Tribunal pudo concluir de la prueba de experticia ordenada a la cual se le otorgó valor probatorio que la accionada pagó al actor dichos periodos, razón por la cual el pago de los mismo resulta improcedente el pago de los mismos. Así se decide.

CUARTO

Reclama la diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. Al respecto las partes están contestes que el actor tenía un salario fijo, de Bs. 12.960.000.00 que el uso del vehículo no tiene carácter salarial y que la incidencia salarial de los bonos pagados para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 debe considerarse como salario, al cual debe adicionársele la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades para que arroje el salario integral, salario éste con el cual debe calcularse dichas indemnizaciones, toda vez que la accionada admitió expresamente en la contestación de la demanda que la relación de trabajo que vinculo a las partes terminó por despido y como quiera que la parte accionada señaló que el actor era un trabajador de Dirección y tal distinción no quedo demostrada de las pruebas a.y.v.p. este Tribunal, proceden conforme a derecho y a tal efecto, se ordena el pago de 150 días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, se ordena el pago de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente tomando como base de calculo el ultimo salario integral devengado por el actor. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (J.S. contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 23 de marzo de 2007 (folio 70 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 29 de agosto de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.D.J.D.O. contra la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA CA. y el COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS) C.A., SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

Nota: En el día de hoy, 20 de noviembre de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.,), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LASECRETARIA

ABG. EVA COTES

LOG/

AP21-L-2006-005494

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