Decisión nº 18 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001533

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos A.J.V.P., A.J.U.P., L.R.R.P. y J.M.O.U., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.466.037, 11.450.393, 8.509.510, 11.872.936 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.A. y J.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.407 y 25.310, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A. URBADICA, C.A. y TABACALERA NACIONAL, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1999, bajo el N° 38, Tomo 83-A-Sgdo.; Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2000, bajo el N° 93, Tomo 469-A-Qto; y Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1953, cuya Acta Constitutiva/Estatutos ha sufrido diversas reformas, las cuales fueron consolidadas en un solo documento tal y como se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el N° 58, Tomo 195-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanas R.C. y D.B. representantes judiciales de la Sociedad Mercantil L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.445 y 21.433, respectivamente; y J.M. y H.C. representantes judiciales de TABACALERA NACIONAL, C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.957 y 48.157, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que fueron trabajadores con el cargo de vendedores a comisión, posteriormente con la determinación de distribuidores, adscritos a la Gerencia de Ventas de las codemandadas, cargos éstos cuya denominación fue establecida unilateralmente por el empleador.

- Que su trabajo era realizado en forma personal e individualizada por cuenta de las codemandadas, quienes recibían el producto de su trabajo, consistía en la venta de productos producidos y ofrecidos en venta por TABACALERA NACIONAL, C.A. (CATANA), relacionados con los cigarrillos, confitería, chocolates, caramelos, bebidas gaseosas o no, entre otros.

- Que su trabajo lo realizaban en vehículos propiedad de CATANA, quedesde el inicio de la relación laboral, le eran giradas instrucciones, mediante comunicaciones colectivas, dirigidas al principio a través de CATANA y en los últimos años a través de CATANA y URBADICA, donde se les detallaba las cuotas semanales que debían cumplir, los límites de carga de los productos, dónde, cuando y cómo realizar los depósitos del dinero proveniente de las ventas, vender a los precios que les eran señalados por las Empresas , les instruían sobre quienes eran las personas encargadas por CATANA de las actividades referentes a las cuentas por cobrar de los clientes, se les giraban instrucciones de la política de crédito y cobranza que debían cumplir, formularios que debíamos utilizar y forma de llenarlos para la supervisión de su trabajo en la calle.

- Que debían acatar las instrucciones impartidas por CATANA en todo lo relacionado con las rutas de distribución que les habían asignado, primero como vendedores y luego como distribuidores, siendo el mismo trabajo el que efectuaban con uno y otro cargo.

- Que debían estar en el sitio de trabajo a las 06:00 a.m., pues a las 07:00 a.m. todos tenían que haber cargado la mercancía y salir a esa hora a despachar la misma, en los vehículos que utilizaban cuando eran trabajadores de nómina y que posteriormente fueron entregados para que continuaran su trabajo como distribuidores y/o concesionarios, se les imponía al igual que al resto de los compañeros de trabajo, atender e itinerario de visita y despacho de los clientes de las codemandadas cada día, al igual que se les imponía cuotas de ventas predeterminadas por las accionadas, es decir, que si no lograban vender la mercancía que le entregaban los penalizaban.

- Que no firmaron contrato de trabajo, sino una letra de cambio emitida en moneda extranjera, para garantizar cualquier problema que las Empresas considerasen se pudiera presentar en el futuro.

- Que sus salarios les eran cancelado en forma de comisiones, a razón de un 1,45% por concepto de ventas de cigarrillos, producto donde se reserva la entrega CATANA y de un 5,74% por concepto de venta de confitería, productos reservados en su facturación por URBADICA.

- Que recibieron algunos de ellos anticipos de prestaciones sociales, y que la última parte del período de la relación laboral comenzó el 24-05-1999; y para cambiar la denominación del cargo, pues su trabajo y las funciones siguieron siendo los mismos, estaban obligados a comprar los productos que URBADICA obtenía de CATANA, a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica asignada y a no vender ni negociar los mismos fuera de la zona de exclusividad entregada, ni a vender productos de otras empresas, a pagar de contado a las demandadas o hacer depósitos en las cuentas de éstas y a vender al precio que les fijaran las accionadas.

- Que les exigieron la constitución de una firma mercantil para continuar prestando sus servicios.

- Alegan la solidaridad entre las codemandadas; asimismo señalan que durante todo el período laborado se les pagaban comisiones, al inicio como vendedores, bajo la figura de incentivos y posteriormente bajo la figura de comisiones, cuando los llamaban distribuidores; e igualmente indican que no les fueron pagados los días de descanso y feriados a partir del 22-05-1999 por ser vendedores a comisión, así como tampoco les cancelaron las vacaciones, ni bono vacacional, a partir del año 1999, ni utilidades.

- Que sin preámbulo y sin preaviso, en una forma por demás injustificada sin más explicaciones se les indicó que debían entregar el material, lo cual acataron.

- En consecuencia, es por lo que demandan a las Sociedades Mercantiles L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A. y TABACALERA NACIONAL, C.A., a objeto de que le paguen al ciudadano A.J.V.P. la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 396.571.762,90), al ciudadano A.J.U.P. la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 200.253.176,80), al ciudadano L.R.R.B. la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 200.689.631,80), y al ciudadano J.M.O.U. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 198.806.516,80), para un monto total de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 996.321.088,30), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA TABACALERA NACIONAL, C.A.:

Como primer punto previo alega la falta de cualidad e interés de ella como demandada en este proceso, ya que los demandantes no prestaron ningún servicio personal y directo bajo su dependencia en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como segundo punto previo alega la defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, ya que si bien existió en algún momento una relación de trabajo entre los demandantes y ella, ésta culminó por renuncia voluntaria de estos en fecha 21 de Mayo de 1999 y en ese momento recibieron todos los beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, solicita, que en el supuesto negado que considere que existió una relación de trabajo entre ella y los demandante en este proceso, declare prescrita la presente acción por cuanto vista la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 21-05-1999, el lapso transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, supera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que tampoco los demandantes comprobaron que se haya configurado ninguna de las causales establecidas en el artículo 64 ejusdem para la interrupción de la prescripción de la acción.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que los actores se desempeñaron como empleados de ella en calidad de operadores de transportes, pero esto sólo fue hasta la fecha del 21-05-1999, cuando los demandantes presentaron voluntariamente cartas de renuncia a los fines de dar por terminado sus relaciones de trabajo con ella y recibieron el pago de sus liquidaciones, lo cual coincidió con la decisión de su parte de no seguir transportando ni distribuyendo ella misma los cargamentos de cigarrillos que esta produce.

ALEGATOS

- Alega que por una decisión de carácter económico decidió tercerizar la venta de sus productos, y por lo tanto, firmó contrato de compra-venta y distribución con varias empresas, los cuales fueron modificados a un contrato de servicios logísticos, en el presente caso con la Empresa URBADICA, C.A., y posteriormente celebró un contrato de cesión de créditos con la Empresa L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., otorgándole a ésta última todos los derechos de cobro frente a los vendedores que antes tenían deudas con CATANA. Este contrato de servicios logísticos, tenía como único fin que la compradora distribuyera y comercializara productos manufacturados por ella, luego de haberlos comprado, sin existir intención alguna de establecer alguna relación laboral con los empleados de ésta, ni tampoco de evadir las responsabilidades que impone a los patronos la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando a URBADICA y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A. como simples intermediarios, tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley Sustantiva.

- Señala que en ningún momento se benefició del servicio prestado por los demandantes a URBADICA y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A.

- Alega que los demandantes no estaban remunerados bajo ningún concepto que pueda ser considerado como salario, sino que eran simplemente revendedores de los productos que CATANA otorga para su distribución a URBADICA y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A.

- Que no existe solidaridad entre las Empresas TABACALERA NACIONAL, C.A y URBADICA y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., ya que esas Empresas tienen objetos distintos entre si, y del contrato de servicios logístico que existe entre CATANA y URBADICA, C.A., así como del contrato de cesión de créditos firmado con L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A.

- Niega la existencia de un grupo de empresas entre ella y URBADICA, C.A. y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS, C.A.

- En consecuencia, niega que le adeude al ciudadano A.J.V.P. la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 396.571.762,90), al ciudadano A.J.U.P. la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 200.253.176,80), al ciudadano L.R.R.B. la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 200.689.631,80), y al ciudadano J.M.O.U. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 198.806.516,80), para un monto total de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 996.321.088,30), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS URBADICA, C.A. Y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS, C.A.:

Como primer punto previo alega la falta de cualidad de los actores para interponer la presente causa, en virtud que los mismo son comerciantes, operaban o realizaban una actividad netamente comercial, bajo la figura de representantes legales de sus Sociedades Mercantiles, además ejecutaban actos de comercio con ellas, que se perfeccionaban con la compra a crédito y al contado que celebraban con ellas.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niegan que los actores hayan sido sus trabajadores; que pasaran a ser distribuidores, adscritos a la Gerencia de Ventas de las codemandadas; que se le asignaran los cargos de distribuidores según decisión del supuesto empleador; que realizaran su trabajo en forma personal e individualmente; que le eran giradas instrucciones a los actores; que debieran cumplir cuotas semanales, límites de carga de los productos, donde y cuando realizar los depósitos de dinero producto de las ventas, etc.; que se les hiciera firmar una letra de cambio, emitida en moneda extranjera, supuestamente para garantizar cualquier problema que se pudiera presentar en el futuro; que se les cancelara salarios, y mucho menos comisiones a razón del 1,45% por concepto de cigarrillo y el 5,74% por concepto de venta de confitería; que comenzaran a laborar desde la fecha 24-05-1999; que fueron pasados a partir del 22-05-1999 a la categoría de distribuidores por ellas y como concesionarios por parte de CATANA; que el salario se le denominara, comisiones; que estuvieran obligados a comprar los productos que URBADICA obtenía de CATANA; que tuvieran que depositar en las cuentas que ellas indicaban; que tuvieran obligados a revender los productos a los precios indicados por ellas; que se les obligara a constituir un registro de comercio, con el fin de simular que no trabajaban para ellas.

- Niegan que son solidariamente responsables de las obligaciones contractuales y laborales que tuvieran los actores con CATANA.

- Niegan que exista una unidad económica entre las presentes codemandadas y TABACALERA NACIONAL, C.A.

- Niegan que los actores hayan laborado para ellas.

- En consecuencia, niega que le adeude al ciudadano A.J.V.P. la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 396.571.762,90), al ciudadano A.J.U.P. la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 200.253.176,80), al ciudadano L.R.R.B. la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 200.689.631,80), y al ciudadano J.M.O.U. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 198.806.516,80), para un monto total de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 996.321.088,30), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si entre las codemandadas existe o no una unidad económica y una solidaridad, la procedencia de la falta de cualidad alegada por las codemandadas, la procedencia o no de la prescripción alegada por TABACALERA NACIONAL, C.A. (CATANA) y que tipo de relación jurídica existió entre los actores y las codemandadas; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que les corresponde a las codemandadas demostrar que no existió una relación de trabajo entre ellas y los actores, sino una relación de tipo mercantil o comercial, la prescripción de la acción y la falta de cualidad de CATANA y de los actores. A los demandantes les corresponde probar que existe solidaridad y una unidad económica Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a documento de autorización al ciudadano W.P., de la Sociedad Mercantil URBADICA, C.A., que riela a los folios desde el 110 al 113, ambos inclusive, fue reconocido por la representación judicial de URBADICA; así como también reconoció las instrumentales que rielan a los folios del 114 al 131, ambos inclusive, denominado Acta Constitutiva de DISTRIBUIDORA URBADICA, C.A.; igualmente, la documental que riela desde el 123 al 131, ambos inclusive, denominada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa DISTRIBUIDORA URBADICA, C.A. Las documentales que rielan a los folios 135 al 137, ambos inclusive, correspondientes a comunicación de fecha 22-02-96 y memorandos de fechas 25-06-1996 y 01-04-1997, fueron reconocidas por CATANA. En cuanto al folio 141, comunicación de fecha 12-06-2003, CATANA reconoce la misma. La Empresa URBADICA reconoce la documental que riela al folio 148 (concesionarios), al folio 149 (marcada con el número 17), folio 150 (concesionarios), folio 152 (memorando de fecha 13-10-2004, folio 153 (memorando de fecha 21-12-2004), folio 154 (memorando de fecha 21-10-2004). En relación a la documental que riela al folio 155, la misma fue reconocida por las codemandadas. La Sociedad Mercantil URBADICA reconoció las instrumentales que rielan a los folios desde el 156 al 180 (lista de precios), folios que rielan a los números del 156 al 180, ambos inclusive (lista de precios), del folio 181 al 199, ambos inclusive, folio 201 (comunicación de fecha 23-10-2000), folios del 335 al 378, ambos inclusive; folios 554 al 560, ambos inclusive. Igualmente, CATANA reconoció los folios del 202 al 208, ambos inclusive; folios del 209 al 229, ambos inclusive; folio 230, folios del 246 a 326, ambos inclusive; folios del 379 al 509, ambos inclusive; folio 514; folios del 538 al 540, ambos inclusive; folios 544 y 545. Ambas codemandadas reconocen los folios que rielan del 231 al 238, ambos inclusive; folios 546 al 552, ambos inclusive; por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a las pruebas documentales, constantes de copia de comunicación de fecha 24-05-1999, la cual riela al folio 132, fue impugnada por ambas representaciones judiciales, por ser copia simple; igualmente fue impugnada por cuanto la misma no emanan de las codemandadas, la instrumental que riela al folio 133, denominada responsabilidades básicas del concesionario y URBADICA según contrato de distribución CATANA y la que riela al folio 138. En relación a las documentales que rielan a los folios 142 (memorando 07-06-04) y 143 (censo de clientes), respectivamente, y documental que riela al folio 144 (comunicación de fecha 04-08-2004), la que riela al folio 145 (comunicación de fecha 11-08-2004); la que riela al folio 146 (comunicación de fecha 27-10-2004), folios del 239 al 245, ambos inclusive; folios 327 y 328, ambos inclusive; folios 331 al 334, ambos inclusive; folios 510 y 511; folios del 515 al 523, ambos inclusive; folios del 536 al 587, ambos inclusive; folios del 541 al 543, ambos inclusive, la codemandada CATANA, los impugna por ser copia simple. La Empresa URBADICA impugnó el folio 151 (medidas de seguridad), en consecuencia, al no haber podido constatarse su certeza con la presencia de los originales; este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se declara.

  4. - Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 135 al 137, ambos inclusive, correspondientes a comunicación de fecha 22-02-96 y memorandos de fechas 25-06-1996 y 01-04-1997, URBADICA las desconoce por cuanto la misma no emanan de ella; reconociendo la parte actora que ciertamente URBADICA, no guarda relación con dicha prueba en esa fecha; asimismo, URBADICA desconoce la instrumental que riela al folio 138 denominada comunicación de fecha 04-04-2003, por cuanto la misma no emana de ella. En cuanto al folio 141, comunicación de fecha 12-06-2003, la representación judicial de URBADICA, la desconoce por cuanto la misma no emana de ella. Asimismo, URBADICA desconoce por no emanar de ella, las documentales que rielan a los folios 142 (memorando 07-06-04) y 143 (censo de clientes), respectivamente; la instrumental que riela al folio 144 (comunicación de fecha 04-08-2004); la que riela al folio 145 (comunicación de fecha 11-08-2004); la que riela al folio 146 (comunicación de fecha 27-10-2004). La Empresa CATANA desconoce la instrumental que se encuentra inserta al folio 147 (memorando de fecha 02-12-2004), folio 148 (concesionarios), folio 149 (marcada con el número 17), folio 150 (concesionario), folio 152 ( memorando de fecha 13-12-2004), folio 153 (memorando de fecha 21-12-2004), folio 154 (memorando de fecha 21-10-2004), folios que rielan a los números del 156 al 180 (lista de precios), del folio 181 al 199, ambos inclusive, folio 200 (comunicación de fecha 30-11-2000), folio 201 (comunicación de fecha 23-10-2000); folios del 335 al 378, ambos inclusive; folios 554 al 560, ambos inclusive; por cuanto las mismas no emanan de ellas. La representación judicial de la Empresa URBADICA desconoce las instrumentales que rielan, al folio 200 (comunicación de fecha 30-11-2000), a los folios 202 al 208, ambos inclusive; folios del 209 al 229, ambos inclusive; folio 230; folios del 239 al 245, ambos inclusive; folios del 246 al 326, ambos inclusive; folios del 331 al 334, ambos inclusive; folios del 379 al 509, ambos inclusive; folios 510 y 511; folio 514; folios 515 al 523, ambos inclusive; folios del 536 al 587, ambos inclusive; folios del 538 al 540, ambos inclusive; folios del 541 al 543, ambos inclusive; folios 544 y 545. En relación a los folios 329 y 330, folios 512 y 513, folios 524 al 535, ambos inclusive; folio 553; ambas codemandadas las desconocen, por lo tanto, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.

  5. - En cuanto a las documentales que rielan a los folios del 209 al 229, ambos inclusive; dado que las representaciones judiciales de las partes codemandadas manifestaron que diferían del objeto por el cual fueron promovidas, no siendo este un medio de ataque idóneo establecido en la ley para enervar las mismas, este Tribunal se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.C.G.P., D.J.T.G., I.J.B.C., M.J.Q.D., G.J.T.T., M.C.O., A.A.R., A.C., N.L.C., J.G., J.C.D.M.V., O.S.M.M., T.E.C., J.J.U., C.J.L., A.K.F., M.A.M., J.D.C.F. y A.L.U., todos venezolanos y mayores de edad; a lo cual manifestó la parte promovente que desistía de las mismas, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  7. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a las documentales que rielan a los folios números del 93 al 109, la representación judicial de la codemandada URBADICA manifestó que las reconocía, por cuanto las mismas se tratan del Acta Constitutiva de la Empresa, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece

    En relación a exhibición solicitada en lo referente a las comunicaciones que riela a los folios 135, 136 y 137, al haber sido éstas reconocidas en la evacuación de las pruebas documentales por la codemandada CATANA y valorada en el capítulo de las pruebas documentales, se hace inoficioso valorar la misma en este capítulo. Así se declara.

    En cuanto a la exhibición solicitada en relación al folio 147, la codemandada URBADICA, señaló que no estaba en posibilidad de exhibirla por cuanto la misma no estaba dirigida a la parte actora y no guardaba relación con los hechos, observa este Tribunal que ciertamente no emanan de ella, está dirigida a concesionarios, tal y como se dirigía ésta a los fines mercantiles de los actores, por lo que, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la exhibición de la documental que riela al folio 150 (concesionario), al haber sido reconocida por la codemandada URBADICA, se hace innecesario la valoración de la misma. Así se declara.

    Respecto a la exhibición solicitada en relación al folio 151, la codemandada URBADICA impugnó la misma por tratarse de una copia simple; en este sentido observa el Tribunal que la misma no posee el logotipo de la Empresa, no se encuentra suscrita por algún representante de la codemandada, se refleja una firma ilegible, por lo tanto, no puede oponérsele, en consecuencia no le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de la documental que riela a los folios desde el 152, al 155, ambos inclusive, la codemandada URBADICA reconoció las mismas en la evacuación de las pruebas documentales, por lo tanto, se hace inoficiosa la valoración de la misma. Así se establece

    En lo referente a la exhibición de la instrumental que riela al folio 240, marcado con el número 59, la codemandada CATANA manifestó que no lo podía exhibir, por cuanto actualmente dicho vehículo se encuentra a nombre de la Empresa DISTRIBUIDORA URDANETA 25 S.R.L y, por lo tanto, dicha Empresa es la que debe de tener el original del documento solicitado; en este sentido, este Tribunal considera que mal puede exhibir la misma si ya ésta no es propietaria del vehículo, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a la exhibición solicitada en el Capitulo IV, particular 2do, denominados originales de las cancelaciones de las obligaciones laborales contraídas por CATANA, la representación judicial de la misma, reconoció la misma hasta el mes de Mayo de 1999, a partir de esa fecha en adelante manifiesta que no lo exhibe por cuanto los actores ya no eran sus trabajadores, además agregó que la parte actora no llenó los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referente a la prueba de exhibición de documentos; observa el Tribunal que si bien es cierto, que el artículo antes referido establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición; no es menos cierto, que los actores después del mes de Mayo de 1999, no prestaron sus servicios como trabajadores para las codemandadas, lo cual será explicado con más detalle posteriormente, por lo tanto, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TABACALERA NACIONAL, C.A.:

  8. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  9. - Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios desde 567 al 605, ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  10. - En lo referente a las pruebas documentales que rielan a los folios desde el 606 al 613, ambos inclusive, la parte actora las reconoce en su firma, pero no su contenido, por cuanto no se materializo la terminación de la relación laboral, insistiendo la representación judicial de la codemandada CATANA en su valor probatorio; en este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas demuestran que los actores terminaron su relación de trabajo por retiro voluntario, la fecha de inicio y retiro de la codemandada CATANA y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.

  11. - En lo relativo a las documentales que rielan a los folios del 614 al 661, ambos inclusive; dado que la parte actora manifestó que las reconocía en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  12. - Con relación a las documentales que corren insertas desde el folio 662 al 670, ambos inclusive, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente la desconoció, por cuanto la misma no fue redactada en el idioma oficial; sin embargo, la parte codemandada insistió en su valor probatorio; en este sentido, considera esta Juzgadora que no se le puede otorgar valor probatorio, ya que ciertamente la misma se encuentra en el idioma inglés. Así se declara.

  13. - En cuanto a las documentales que rielan desde los folios del 671 al 675, ambos inclusive, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente desconoció las mismas porque no se encuentran suscritas por los actores, pero si bien es cierto esto, no es menos cierto que es un contrato de cesión de crédito entre CATANA y URBADICA, para la comercialización de sus productos, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  14. - Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte codemandada, en relación a las planillas de liquidación, marcadas con las letras D 1, E1, F1, G1, la representación judicial de la parte actora las reconoció; por su parte la codemandada URBADICA, reconoce la documental referente al contrato marcado con la letra H, por lo tanto, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  15. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE CHACAO y al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado el resultado solicitado al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En relación a la prueba solicitada a la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE CHACAO no habían sido consignados al presente expediente, por lo que, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS URBADICA, C.A. y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS, C.A.:

  16. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.E.F., R.J.R., J.G.U., J.M.N., A.E.R., E.D.J.V. y J.P.M., todos venezolanos y mayores de edad; a lo cual manifestó la parte promovente que desistía de las mismas, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  17. - Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios desde 693 al 760, desde el 769 al 789, desde el 808 al 826, desde el 843 al 892 ambos inclusive, fueron impugnadas por ser copias simples, y dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales que demuestre su existencia, este Tribunal no le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  18. - En cuanto a las documentales que rielan a los folios del 843 al 848, la parte actora desconoció las mismas en su contenido y firma, y por cuanto las mismas ya habían sido impugnadas anteriormente, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que utilizó dos medios de ataque sobre las mismas documentales, fueron impugnadas por ser copia simple y también fueron desconocidas en su contenido y forma tal y como fue referido antes. Así se decide.

  19. En relación a las documentales que rielan al folio 692 y 809, la parte actora reconoce las mimas en su firma, más no en su contenido; sin embargo este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que demuestran que los actores se dirigían hacia L.URBANO’S DISTRIBUTIONS, C.A. URBADICA, C.A. como directores de sus empresas y no en forma personal. Así se declara.

  20. - Con relación a las documentales que rielan desde el folio 688 al 691 y desde el folio 805 al 807, ambos inclusive; la representación judicial de la parte actora manifestó que se tuvieran como ciertos, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.V.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que entró a trabajar para CATANA el 16-12-94, que entró como ayudante, luego pasó a vendedor; que el 21-05-1999 ellos cambiaron su logística y pasó a ser distribuidor/concesionario; que en el año 99 ellos prepararon los registros; que su firma mercantil se denominaba DISTRIBUIDORA VERA; que vendían cigarrillos Astor, Colombina, Kraft; que no tenía empleados; que tenía un ayudante; que devengó salario más comisión, del año 1994 al año 1999 y después sólo comisiones, es decir, que desde el año 1999 hasta el año 2005 sólo devengó comisiones.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los representantes legales de las codemandadas, haciéndose presente el representante legal Sociedad Mercantil URBADICA, C.A., ciudadano W.P., en su carácter de Gerente de Ventas, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que hasta el año 1999 los actores eran empleados, que él era el Gerente de la sucursal; que él también fue retirado; que las unidades fueron vendidas; que el seguro lo paga URBADICA, si había un robo, el seguro le paga a URBADICA y URBADICA le paga al concesionario; que los actores tenían crédito quincenal; que los actores si tenían empleados y los pagaban ellos mismos; que ellos escogían al trabajador.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Como punto previo la codemandada TABACALERA NACIONAL, C.A. alegó la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, ya que si bien existió en algún momento una relación de trabajo entre los demandantes y ella, ésta culminó por renuncia voluntaria de estos en fecha 21 de Mayo de 1999 y en ese momento recibieron todos los beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, solicita, que en supuesto negado que considere que existió una relación de trabajo entre ella y los demandante en este proceso, que declare prescrita la presente acción por cuanto vista la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 21-05-1999, el lapso transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, supera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que tampoco los demandantes comprobaron que se haya configurado ninguna de las causales establecidas en el artículo 64 ejusdem para la interrupción de la prescripción de la acción.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Observa este Tribunal que efectivamente entre la codemandada CATANA y los actores existió una relación de trabajo que terminó en fecha 21-05-1999 y, la parte actora introdujo la demanda el día 25 de Octubre de 2005, es decir, cuando evidentemente había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, transcurrió más de un año; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de tiempo antes señalado, y al no observarse en autos ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Juzgadora que es evidente que la notificación de la demandada también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a) ejusdem, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción en cuanto a la relación de trabajo que tuvieron los actores con la codemandada TABACALERA NACIONAL, C.A. (CATANA) desde la fecha de inicio de cada trabajador hasta la fecha de retiro, la cual fue igual para cada uno de ellos (21-05-1999). Así se decide.

    Asimismo, TABACALERA NACIONAL, C.A. (CATANA) alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de ella como demandada en este proceso, ya que los demandantes no prestaron ningún servicio personal y directo bajo su dependencia en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, observa este Tribunal que los actores mantuvieron una relación de trabajo con la codemandada antes referida, pero dicha relación de trabajo concluyó el día 21-05-1999, es decir, que tal y como fue referido anteriormente la misma se encuentra prescrita, por lo tanto, a partir de ésta fecha (22-05-1999) los actores ya no prestaron más sus servicios para TABACALERA NACIONAL, C.A., sino que cada uno de ellos constituyeron una Empresa, a través de la cual tenían una relación de tipo comercial o mercantil, pero con las Empresas URBADICA, C.A. y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS, C.A., en consecuencia, quien suscribe esta decisión declara con lugar la falta de cualidad e interés de TABACALERA NACIONAL, C.A. para estar como demandada en el presente caso. Así se declara.

    Las Empresas URBADICA, C.A. y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS, C.A. alegan como punto previo la falta de cualidad de los actores para interponer la presente causa, en virtud que los mismos son comerciantes, operaban o realizaban una actividad netamente comercial, bajo la figura de representantes legales de sus Sociedades Mercantiles, además ejecutaban actos de comercio con ellas, que se perfeccionaban con la compra a crédito y al contado que celebraban con ellas.

    Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

    En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

    Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    - Forma de determinar el trabajo (…)

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    - Forma de efectuarse el pago (…)

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    - Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”

    En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto.

    Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Por lo tanto, a las codemandadas URBADICA y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS les corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y los actores no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Ahora bien, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente mercantil entre las partes a partir del 22-05-1999, y para demostrar tal hecho, se hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., propuesto por el nombrado A.S.B., que consiste en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto según las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que, los actores constituyeron Sociedades Mercantiles, denominadas DISTRIBUIDORA VERA 32, S.R.L.; DISTRIBUIDORA URDANETA 25, S.R.L.; DISTRIBUIDORA DEL SUR 25, S.R.L.; y DISTRIBUIDORA EL CARMEN 2000, C.A., cuyo capital fue íntegramente suscrito y pagado por los accionistas de las mencionadas Empresas la cual tienen por objeto del comercio en general, la venta al mayor y al detal de cigarrillos, caramelos, confites chocolates, bebidas gaseosas o no.

    Asimismo, se evidencia que la prestación del servicio, se realizaba a través de la compra de los productos antes mencionados a URBADICA, lo cual se evidencia de las facturas que eran emitidas por ésta a las Empresas DISTRIBUIDORA VERA 32, S.R.L.; DISTRIBUIDORA URDANETA 25, S.R.L.; DISTRIBUIDORA DEL SUR 25, S.R.L.; y DISTRIBUIDORA EL CARMEN 2000, C.A., en la cual se establecen la forma en la cual se regiría la relación comercial entre ambas partes. Dichas Empresas representadas por los actores, eran las encargadas de vender y facturar a los clientes compradores de los productos distribuidos en la ruta.

    Igualmente se evidencia que las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA VERA 32, S.R.L.; DISTRIBUIDORA URDANETA 25, S.R.L.; DISTRIBUIDORA DEL SUR 25, S.R.L.; y DISTRIBUIDORA EL CARMEN 2000, C.A., debía cumplir con todas las normativas legales contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto sobre la Renta, y cualesquiera otra ley que establezca normas tributarias, no asumiendo URBADICA ninguna responsabilidad por las obligaciones legales que le corresponda cumplir a las antes mencionadas como Empresas independientes.

    Con respecto al horario de trabajo, no quedó demostrado en actas que los actores cumpliera una jornada impuesta por la codemanda URBADICA, en virtud de que los demandantes, en su escrito libelar, manifestaron que desde el inicio de la relación de trabajo, estuvieron sujetos a las directrices emanadas por la Empresa referida; posteriormente, manifestaron que como se iba a cambiar la logística en la Empresa URBADICA, ésta los liquidó y les manifestó que si querían seguir trabajando tenían que constituir un registro de comercio a su favor, cuestión con la cual a su decir, la demandada pretendió aparentar que existía un vínculo mercantil y no uno laboral entre las partes, sin alegar horario alguno laborado por este durante ese período, aunado al hecho que tampoco quedó evidenciado de actas que el mismo cumpliera con una jornada de trabajo impuesta por la codemandada.

    Así las cosas, se observa de lo narrado por los actores en su escrito de demanda, que las codemandadas les cancelaban una comisión de un 1,45% por concepto de venta de cigarrillo y un 5, 75% por concepto de confitería, no evidenciando este Tribunal de las pruebas evacuadas tal hecho, es decir, que estas no cancelaban a los actores salario alguno, sino que entre ambos se establecía era una compra-venta, en donde DISTRIBUIDORA VERA 32, S.R.L.; DISTRIBUIDORA URDANETA 25, S.R.L.; DISTRIBUIDORA DEL SUR 25, S.R.L.; y DISTRIBUIDORA EL CARMEN 2000, C.A. adquirían productos de URBADICA, los cuales eran cancelados por las Empresas antes mencionadas a URBADICA.

    Ahora bien, en relación a que la codemanda URBADICA designaba una ruta de distribución de productos que ella vendía, reservándose el derecho de supervisar y fijar todas las pautas y normas de comercialización necesarias para el logro de volúmenes de ventas óptimos dentro de la ruta objeto del convenio, obligándose las Empresas antes mencionadas a atender la ruta designada con toda la eficiencia, no es menos cierto, que éstas directrices impuestas fueron a.y.e.d. común acuerdo, y más aún aceptadas por dichas Empresas, estableciendo la forma en la cual se iba a llevar a cabo la relación mercantil, lo que perfectamente es válido entre dos personas jurídicas que pretendan celebrar un determinado convenio.

    En lo concerniente a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como distribuidores de los productos, los actores poseían sus propios vehículos, a los fines de distribuir en la ruta designada los productos.

    En conclusión, habiendo quedado demostrado que a partir del 21-05-1999 lo que existió fue una relación comercial entre los actores y las codemandadas URBADICA y URBANO’S, es decir de índole mercantil, por la existencia de varios elementos que así lo determinan, como lo es, que los actores utilizaban como herramienta de trabajo vehículos de su propiedad, que éstos compraban productos a URBADICA para revenderlos, y que las facturas de compra de los productos las expedía URBADICA a las Empresas de los demandantes verificando por consiguiente este Tribunal la no existencia de un horario de trabajo y la ausencia de pago de salario, por lo tanto, es claro que se perfeccionó en la realidad una relación de tipo comercial.

    En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron dos elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena y la remuneración (salario).

    Finalmente, considera quien suscribe esta decisión que en el presente caso ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la falta de cualidad alegada por URBADICA y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS. Así se decide.

    En este orden de ideas, una vez que declarada la prescripción de la acción interpuesta por los demandantes, respecto de la relación laboral que los unió con CATANA, desde el inicio de la relación laboral de cada uno de ellos hasta su retiro en fecha 21-05-1999, y habiendo declarado que la naturaleza mercantil de la relación que existió posteriormente entre los actores y las codemandadas, esto es, a partir del 22-05-1999, este Tribunal considera inoficioso el análisis de los restantes hechos alegados en la presente causa.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  21. - Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos A.J.V.P.; A.J.U.P.; L.R.R.B. y J.M.O.U., en contra de las Empresas Codemandadas L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A, y TABACALERA NACIONAL C.A;

  22. - Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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