Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000120

PARTE ACTORA:

• DISTRIGLOBAL 4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.999, bajo el No. 53, Tomo 374-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• E.N.C., F.T., P.C. y E.C.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.219, 49.966, 61.4000 y 105.502, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• DISTRIBUIDORA JUMACA PACHECO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 1.999, bajo el No. 10, Tomo 2-B, en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.B.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.918.986, a este último en su propio nombre y con el carácter de garante hipotecario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• RADALYS M.L., C.A.D.C., H.K.R.S. y L.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.41.479, 90.342, 90.354 y 83.515, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 08 de febrero de 2.006, mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley correspondiente, se procedió a remitir a este Tribunal.

Consignados como fueron los recaudos, el día 27 de marzo de 2.006, se procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de ley relativos a la intimación personal y a la intimación mediante Cartel de intimación de los demandados, sin que ninguna de estas hubiere resultado fructuosa, y una vez transcurrido el lapso legal señalado en el Cartel de Intimación, a petición de la representación judicial de la parte actora, mediante auto dictado el día 26 de noviembre de 2.007, se procedió a designar Defensora Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada M.O.P., identificada en autos, quien acepto el cargo y presento el debido juramento el 18 de mayo de 2.007.

Practicada como fuera la notificación ordenada, la abogada la abogada M.O.P., identificada en autos, el 27 de febrero de 2.008, se dio por notificada de la designación recaída en su persona, aceptó el cargo recaído y juro cumplirlo bien y fielmente. Posteriormente, el 05 de marzo de 2.008, la abogada M.O.P., identificada en autos, presentó escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca incoada en contra de sus defendidos.

Mediante sentencia interlocutoria del día 02 de abril de 2.008, se declaró sin lugar la oposición hecha de conformidad con el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por parte de la abogada M.O.P., identificada en autos, en su carácter de defensora judicial.

Por diligencia del 23 de mayo de 2.008, el abogado C.A.D.C., identificado en autos, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 02 de abril de 2.008; Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.008, oyó la apelación formulada por la representación judicial de los demandados, ordenado la remisión del expediente mediante oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librando el respectivo oficio.

En el auto del día 09 de julio de 2.008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada al expediente, fijando oportunidad para la presentación de los respectivos informes, observación y para dictar sentencia; Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2.008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y declaró sin lugar la oposición formulada en fecha 05 de marzo de 2.008, por la abogada M.O.P. en su carácter de defensora ad litem de los demandados.

Quien aquí decide el 18 de junio de 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado darle entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2.010, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, y le concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho para que diese cumplimiento voluntario a la referida sentencia.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó el embargo ejecutivo de la finca objeto de la garantía, solicitud que fue ratificada en fechas siguientes. Sucesivamente, es Tribunal mediante auto del día 15 de marzo de 2012, revocó por contrario imperio el auto de fecha 09 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En el caso que nos ocupa, consta que en fecha 28 de noviembre de 2.008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y declaró sin lugar la oposición formulada en fecha 05 de marzo de 2.008, por la abogada M.O.P. en su carácter de defensora ad litem de los demandados.

Ahora bien, este Tribunal observa: El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 662: “…Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Al respecto de lo anterior, nuestro m.T.d.J. en sentencia No. 0045 dictada en fecha 19 de Marzo de 1.997, por la Sala Casación Civil en el expediente No. 96-0334 con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A. Reiterada: por la Sala Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2.002, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Alfobaño S.A. Exp. No. 00-0234 Sentencia No. 0034, estableció lo siguiente:

…La oposición a la ejecución, prevista en el Art. 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declare sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal considera que la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2.008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró entre otras cosas, Sin Lugar la Oposición formulada en fecha 05 de marzo de 2.008, por la abogada M.O.P. en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JUMACA PACHECO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 1.999, bajo el No. 10, Tomo 2-B, en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.B.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.918.986, a este último en su propio nombre y con el carácter de garante hipotecario, trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2.006), que rielan a los folios 37 y 38, se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así Se Decide.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2.006), debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SUGENDO: Se condena a la Parte Intimada a cancelar a la Parte Intimante, la siguiente cantidad de dinero NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 98.347,46), por concepto del crédito otorgado, representado en mercancía entregada.

TERCERO

Se condena a la Parte Intimada a cancelar a la Parte Intimante, los intereses de mora conforme al Contrato de Crédito, suscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, el cual quedo asentado bajo el No. 39, Tomo 18°, Protocolo Primero, en fecha 14 de junio de 2.002, hasta el día de pago definitivo, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la Parte Intimada a cancelar a la Parte Intimante, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AH1B-V-2006-000120

AVR/SC/RB.

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