Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001485.-

PARTE ACTORA: J.F.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.920.431. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 105.132, en representación propia.-

PARTE DEMANDADA: FARMAPATRIA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en el tomo 137-A-SDO, con el número 17, en el año 2012.-

APODERADOS JUDICIALES: J.O.R.A., R.E.R.A. y R.M.S.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 64.027, 169.071 y 175.125, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demandada presentada el 25 de abril del año 2013, por el ciudadano J.F.D.H., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 105.132, en su condición de parte actora en la presente causa contra la sociedad mercantil FARMAPATRIA, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente acción en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 28 de junio del año 2013, en esa misma fecha el Juzgado mediador procede a celebrar la audiencia preliminar; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia la parte actora impugna el documento poder consignados por los abogados de la parte demandada, en consecuencia, el Tribunal mediador procede a iniciar el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico para el procedimiento de impugnación de documento poder. Luego el 25 de septiembre del año 2013, el Juzgado mediador dicta auto reanudando la causa y fija la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, el 30 de octubre del año 2013, se da por concluida la misma y en consecuencia, se ordena anexar las pruebas promovidas por las partes al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio del Trabajo. Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le corresponde conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 12 de noviembre del año 2013, luego el 15 de noviembre del 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 19 de noviembre del 2013, se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 14 de enero del año 2014. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia oral en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron y controlaron las pruebas promovidas por las partes y al concluir el debate la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego pasó a declarar: PRIMERO: CON LUGAR por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.D. contra la sociedad mercantil FARMAPATRIA, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la parte actora se evidencia los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala el actor que comenzó a prestar sus servicios profesionales como abogado de la empresa Farmapatria, C.A., el 01 de mayo del año 2012, con el cargo de consultor jurídico, que tenia un salario mensual de Bs. 9.115,00, más los beneficios de Ley; que durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 8:00am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm. Indica que el 15 de marzo del año 2013, se le notifico que había sido despedido, sin que mediara para ello una calificación de despido, ni una causa justificada, la única explicación que le dieron fue que por ser un empleado de dirección, no requería calificación de falta o de despido para prescindir de sus servicios. Señala el actor que el fue nombrado mediante providencia administrativa el 01-05-2012, que no se le hizo ningún contrato de trabajo, que supero con creces el mes de prueba que establece la Ley, que su cargo era el de consultor jurídico y por lo tanto su papel dentro de la empresa era la de un trabajador más, que ejecutaba ordenes y no las de un empleado de dirección como pretende hacer valer la empresa. Por tal situación, señala que en vista de que la empresa no le celebro ningún contrato de trabajo, se tiene que considerar la relación de trabajo a tiempo indeterminado y en virtud de que la misma supero el mes de periodo de prueba que establece la Ley, se adquiere la estabilidad laboral y por lo tanto para poder despedirlo, la demandada necesariamente tuvo que hacer una calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, y en vista de que fue despedido sin la respectiva calificación de despido es que señala que la demandada debe cancelarle el doble de las prestaciones sociales tal y como lo establece la normativa legal. Por tales motivos señala que el monto que le corresponde al accionante por los siguientes conceptos son:

- Por prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclama la suma de Bs. 22.745,30;

- Por intereses generados sobre las prestaciones sociales, reclama la suma de Bs. 1.735,72;

- Por indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 22.742,30;

- Por vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 2012-2013, reclama la suma de Bs. 3.797,92;

- Por bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2012-2013, reclama la suma de Bs. 10.127,78;

- Por bono de fin de año fraccionado del año 2013, reclama la suma de Bs. 5.063,89; y

- Por bono alimentación correspondiente al periodo del 01-03-2013 al 15-03-2013, reclama la suma de Bs. 802,50.

De igual forma señala que el monto total que le corresponde es de Bs. 67.018,41, monto que se corresponde al pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido. Por último le solicita al Tribunal que declare que por la actividad laboral realizada por el accionante el mismo no se puede considerar como empleado de dirección, que la relación de trabajo que existió era a tiempo indeterminado, que declare el despido como injustificado y por lo tanto que se condene a la demandada al pago doble de las prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencia los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, la representación judicial de la empresa demandada pasa a reconocer como cierto los siguientes hechos: que entre el ciudadano J.D. y la empresa Farmapatria, existió una relación laboral que inicio el 15 de mayo del año 2012 y finalizo el 14 de marzo del año 2013; que el actor se desempeño con el cargo de consultor jurídico, que el salario mensual devengado por el actor era de Bs. 9.115,00; y que el actor fue nombrado como consultor jurídico mediante providencia administrativa.

Luego de lo anterior, pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el actor haya sido despedido de algún cargo, ya que lo cierto es que se le solicito que pusiera su cargo a la orden y mediante providencia se dejo sin efecto el nombramiento realizado; niega que se hay tenido que calificar algún despido por ante la Inspectoría de Trabajo, por cuanto su condición era la de empleado de dirección; niega que la empresa farmapatria deba cancelarle al actor monto alguno que se corresponda a la indemnización por despido injustificado, por cuanto nunca hubo un despido; niega que el actor haya empezado a trabajar el 01 de mayo del 2012, por cuando la empresa fue creada el 15 de mayo del 2012, por lo tanto sería ilógico que haya comenzado a laborar para una empresa que no había sido creada; niega que el actor tuviera que cumplir algún horario de trabajo establecido, por su condición de consultor jurídico y representante de la empresa frente a tercero nunca tuvo horario de trabajo; niega por ser falso que el actor no tuviera empleados bajo su cargo; niega que el presidente de la empresa era el que manejaba todo tipo de negociaciones a su libre albedrío; que el actor no tuviera autonomía ni independencia para tomar decisiones; niega que el actor solo era un trabajador que ejecutaba ordenes sencillas y de mero trámite; niega que sea cierto que el actor tenga estabilidad por tener un contrato a tiempo indeterminado, ya que lo cierto es que el demandante era un alto funcionario dentro de la empresa con altas responsabilidades de crear todas las estructuras de la empresa.

De igual forma niega, rechazan y contradicen que se le adeude al actor los siguientes montos y conceptos:

La suma de Bs. 22.745,30, por prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la LOTTT; la cantidad de Bs. 1735,72, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 22.745,03, por concepto de indemnización por despido; la cantidad de Bs. 10.127,78, por concepto de bono vacacional fraccionado 2012-2013; la cantidad de Bs. 3.797,92, por concepto de vacaciones fraccionadas del 2012-2013; la cantidad de Bs. 5.063,89, por concepto de bono de fin de año del 2013; y la cantidad de Bs. 802,50, por concepto de bono de alimentación generado del 01-03-2013 al 13-03-2013. Por último niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la suma de Bs. 67.018,41, por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que las mismas ya le fueron pagadas; y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en primer lugar a determinar si resulta procedente o no la defensa expuesta por la demandada de que el accionante era un trabajador de dirección; y en caso que no se considere trabajador de dirección establecer la procedencia o no de la indemnización por despido reclamada por el accionante, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio ochenta y cinco (85) del expediente, en copia, referencia laboral emitida por la empresa Farmapatria, C.A., de fecha 25 de marzo del año 2013. De la misma se evidencia que el ciudadano J.D. presto sus servicios para la empresa demandada desde el 15 de mayo del año 2012 hasta el 13 de marzo del 2013, con el cargo de consultor jurídico y devengando un salario mensual de Bs. 9.115,00, más el beneficio de alimentación por el monto de Bs. 1.605,00. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ochenta y seis (86) del expediente, en copia, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Farmapatria suscrita por el ciudadano J.F.D.H.. De esta documental se evidencia la fecha de ingreso (15-05-2012), la fecha de egreso (14-03-2013, el tiempo de servicio (9 meses y 29 días), el cargo desempeñado (consultor jurídico), los salarios del demandante, los pagos que hizo la empresa por los conceptos de prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 20.677,55, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2012-2013, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales y cesta ticket pendientes del mes de marzo y las deducciones realizadas. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89) del expediente, en copias, cartas elaboradas por el ciudadano J.D. en fechas 20-03-2013 y el 25-03-2013, dirigidas a la empresa Farmapatria, en donde solicita a la empresa copia certificada de su expediente de trabajador de la empresa y sus antecedentes de servicios. De igual forma cursa certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al actor, emitido por la página de la Contraloría General de la República. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio noventa (90) al folio noventa y nueve (99) del expediente, en copia, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.926, del 21 de mayo del año 2012, en estas documentales se evidencia los estatutos sociales de la empresa Farmapatria, C.A., en los cual es se encuentran las atribuciones de la junta directiva y del presidente de la compañía. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos.

La parte actora promueve prueba de exhibición de documentos, en donde solicito que la demandada exhiba en original el expediente de trabajo del ciudadano J.F.D.H., en la audiencia oral de juicio la Juez insto a la representación de la demandada para que realizara en la exhibición correspondiente y en esta oportunidad la representación judicial procedió a entregarle al Juzgado el expediente de trabajo del accionante. Ahora de las documentales consignadas este Tribunal logra observa los siguientes documentos:

- Currículum Vitae del demandante, en el mismo se evidencia los datos personales del actor, los estudios, sus publicaciones y su experiencia laboral.

- Cedula de identidad del accionante, de su cónyuge y la de su hijo.

- Partidas de nacimiento de los hijos del actor.

- Acta de matrimonio del actor.

- Documento poder otorgado por el presidente de la empresa Farmapatria, C.A., al demandante.

- Recibo de pago otorgado por la empresa Fundafarmacia al ciudadano J.D., del mismo se evidencia el cargo del actor, el sueldo devengado, los montos cancelados por los conceptos sueldo, prima por responsabilidad, prima por profesionalización, prima de calidad de vida y prima de transporte, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total a cancelar.

- Liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa demandada al actor, en al cual se evidencia los pagos realizados por la empresa al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales

- Providencia administrativa N° 019-13, del 14-03-2013, en donde se deja sin efecto la providencia administrativa N° 001, en la cual se designa al demandante como consultor jurídico, a partir del 01 de mayo del 2012.

- Cheque librado por Farmapatria en contra del Banco Bicentenario y en favor del actor, por la suma de Bs. 41.017,51.

- Oficio N° 0012-2012, del 04-06-2012, librado y suscrito por el presidente de Farmapatria, C.A., dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en el cual se evidencia la entrega del punto de cuenta en donde se designo al demandante como consultor jurídico de la institución.

- Providencia administrativa N° 002 del 31 de mayo del año 2012, en la misma se evidencia la designación del Gerente de Administración encargado, a partir del 31 de mayo del 2012.

- Comprobante de retención elaborada por la empresa Farmapatria, C.A., al demandante correspondiente al periodo desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012.

- Punto de cuenta N° 002, del 31-05-2012, elaborado por el consultor jurídico de Farmapatria, C.A., y presentado al presidente de la empresa, con motivo de la designación del gerente de administración encargado.

- Constancia de registro de trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 03-12-2012, en la misma se evidencia que el actor se encuentra para la fecha registrado como trabajador de la empresa Farmapatria, C.A., desde el 15 de mayo del 2012, que ostenta el cargo de abogado y que tiene un salario semanal de Bs. 923,07.

Ahora en virtud de que la parte demandada realizo la exhibición correspondiente y dado que las documentales consignadas contribuyen a la resolución del presente conflicto, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.T., O.C.B. y E.C., titulares de las cedulas de identidad números: 9.287.024, 6.436.707 y 16.496.120, respectivamente, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la secretaria del Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes identificados, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio ciento tres (103) del expediente, en copia, providencia N° 001, del 01 de mayo del 2012, emitida por la presidencia de Farmapatria, C.A., de la misma se evidencia la designación del ciudadano J.F.D.H. como consultor jurídico de la empresa. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento catorce (114) del expediente, en original y copia, poder judicial otorgado por el presidente de la empresa Farmapatria, c.a., al ciudadano J.F.D.H., de esta documental se evidencia la facultad que se le otorga al demandante para hacer valer los derechos de la empresa; de igual forma cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante en el expediente AP21-L-2012-003962, en este se evidencia las actuaciones que realizo el actor en nombre de la empresa demandada; y por último cursa acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en donde figura el demandante como apoderado judicial de la empresa Farmapatria, C.A. En virtud de que fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes al folio ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente, en copia, carta elaborada por el actor el 30 de octubre del año 2012, suscrita por el demandante, en la cual manifiesta su voluntar de poner a la orden el cargo de consultor jurídico que desempeñaba desde el 15 de mayo del 2012. De igual forma cursa la providencia N° 019-13, del 14 de marzo del 2013, emitida por la presidencia de la empresa Farmapatria, C.A., en donde se deja sin efecto la providencia administrativa N° 001, en la cual se designo al demandante como consultor jurídico de la empresa. A estas documental se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes al folio ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente, en copia, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.923, del 16 de mayo del año 2012. De esta documental se evidencia el decreto presidencial en donde se designa a la persona que ejercerá el cargo de presidente de la empresa Farmapatria, C.A., A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente se encuentran: en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa demandada al demandante, esta documental fue consignada de igual manera por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal ratifica el valor probatorio asignado. Asimismo consignó en copia, cheque de librado por la empresa Farmapatria, C.A., en contra del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano J.F.D.H., de fecha 22 de marzo del 2013, por la suma de Bs. 41.017,51, suscrito por el actor. En original, acta de entrega del 15 de marzo del año 2013, suscrita por el demandante y el presidente de la empresa demandada, en la misma se evidencia la información y recaudos que hizo entrega el actor con motivo de su retiro de la empresa. En copia, nomina de los trabajadores adscritos a la consultoría jurídica para el 15 de marzo del 2013. En copia, Gaceta Oficial N° 40.036, del 25 de octubre del año 2012, en donde se evidencia la designación de la persona que fungirá como presidente de la empresa. En copia, inventario de los muebles a disposición de la consultoría jurídica para el 15 de marzo del 2013. En copia, muestra del sello húmedo de la consultoría jurídica. En copia, informe de las actividades pendientes de la consultoría para el 15 de marzo del 2013. En copia, el informe de situación de los convenios suscritos por Farmapatria, para el 15 de marzo del 2013 y en copia, el listado de los comodatos de las farmacias funcionando para el 19 de marzo del 2013. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral de juicio la Juez decidió tomar la declaración de parte del ciudadano J.F.D.H. y de la misma se desprende lo siguiente:

Señala que en primer lugar este es juicio es de J.D. contra Farmapatria, por lo tanto resulta impertinente traer a colación una situación jurídica distinta a la que motiva el presente juicio, ya que aquella acción es contra el Instituto de la Juventud de Caracas y es un juicio por honorarios profesionales, además destaca que en la relación de trabajo que existió con farmapatria, su persona no estaba sujeto a ningún tipo de horario, este fue el acuerdo al que el llego desde el principio de la relación con el presidente de la empresa, quien actualmente se encuentra fuera del país. De igual forma señala que el no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, que el horario de trabajo que indica en su libelo, es el horario formal de Farmapatria, pero la realidad es el horario practico por lo general es que llegaba a la empresa a las ocho de la mañana y se iba de la empresa a las siete u ocho de la noche. De igual forma indica el actor que las decisiones de Farmapatria las tomaba el ministro C.O.Z., ni siquiera era el presidente de Farmapatria O.C., más bien el presidente de Farmapatria era un ejecutor de las decisiones que tomaba el Ministro, que a su vez transmitía las decisiones que dictaba el comandante Chávez, por lo tanto el presidente de Farmapatria no tenia ningún tipo de poder de decisión en ninguno de los aspectos, ya que todas estas definiciones las manifestaba el Ministro Osorio, ya que este era el único y principal socio de Farmapatria, por lo tanto la asamblea de accionista no esta integrada por un grupo de personas, sino que esta integrada por una persona que es el Ministro de Alimentación y por lo tanto este era el único que tenia todo el poder de decisión sobre los temas de la empresa, tal situación hace entender que todas las personas por debajo del ministro lo único que hacen es ejecutar las directrices que el Ministro Osorio definía, incluyendo al presidente de Farmapatria. De igual forma señala que es cierto que el punto de cuenta sobre Farmapatria lo firma el comandante presidente a mediados de abril, pero el trabajó ad honorem desde el 15 de abril hasta el 15 de mayo, que fue cuando se registraron los estatutos sociales, pero sin embargo, todo este tiempo fue un tiempo real de trabajo, al cual el le dedico para la creación de la empresa. De igual forma señala que a pesar de que la providencia que lo designa como consultor jurídico señala que la relación comenzó formalmente el 15 de mayo, la realidad es que el comenzó a prestar sus servicios a partir del 01 de mayo, ya que a partir de esa fecha fue que él y en conjunto con la consultoría jurídica del ministerio, comenzaron las labores para la creación de la empresa, sin embargo, el presidente de la empresa de manera retroactiva reconoció la existencia de su trabajo a partir del 01 de mayo, sin embargo, lamentablemente como el mismo no esta, no hay otra evidencia de lo dicho; indica de igual forma que la providencia debería tener como fecha de inicio el 01 de mayo, sin embargo, no es así, pero no sabe si esa es la fecha real o la modificaron. Expresa que cuando salio de la empresa le cancelaron sus prestaciones sociales normales y lo que legalmente le corresponde, por lo tanto lo que realmente reclama en la presente demanda es el pago de la indemnización por despido, es decir, el pago doble de las prestaciones sociales, sin embargo, estos quince días no están dentro del petitorio ni están dentro del libelo, es un hecho nuevo. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Tribunal considera pertinente en primer lugar, determinar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio. Entre ellos tenemos, la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado durante la relación de trabajo, en tal sentido, tenemos que entre el ciudadano J.F.D.H. y la sociedad mercantil Farmapatria, C.A., existió una relación de trabajo, en la cual se desempeño con el cargo de consultor jurídico y tenia una remuneración mensual de Bs. 9.115,00. De igual forma considera pertinente destacar este Tribunal que en la audiencia oral de juicio, el ciudadano J.F.D.H., cuando se le tomaba la declaración de parte, le manifestó a este Tribunal que la empresa demandada ya le cancelo en su debida oportunidad, lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

Determinado lo anterior este Juzgado pasa a continuación a indicar cuales son los hechos que están dentro de lo controvertido en el presente juicio. Entre ellos tenemos: la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, si el actor era o no trabajador de dirección, la existencia o no de un despido y la procedencia de la indemnización por despido injustificado reclamada. Así se establece.-

Ahora en este orden de ideas esta Juzgadora pasa a continuación a pronunciarse con respecto al primero de los puntos controvertidos, que se refiere a la fecha en que inicio la relación de trabajo. Se observa que el accionante indica en su demanda que el comenzó a prestar sus servicios para la empresa Farmapatria a partir del 01 de mayo del año 2012, ya que el participo de manera activa en todo el procedimiento del registro mercantil de la empresa; de igual forma se observa que la parte demandada niega que el actor haya iniciado sus labores el 01 de mayo del 2012, por cuanto la compañía Farmapatria se constituyo legalmente el 15 de mayo del 2012, ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes a los autos a los folios 85, 86, 115, 221, 245 y 252, que la relación laboral inició en fecha 15 de mayo de 2012, por lo que este Juzgado concluye que la relación laboral inició la referida fecha. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar la fecha de culminación de la relación laboral pasa a continuación a resolver el segundo, el cual se refiere a la fecha en que termino la relación de trabajo. Sobre este particular observa este Juzgado que la parte actora alega en su demanda que fue despedido de manera injustificada el 15 de marzo del año 2013; de igual forma observa que la representación de la parte demandada alego que la relación de trabajo finalizo efectivamente el 14 de marzo del 2012, ahora bien, al respecto este Juzgado observa de las documentales cursantes a los autos a los folios 86 (planilla de liquidación) y 116 (providencia N° 019-13 recibida por el actor en fecha 14 de marzo de 2013), que la relación efectivamente culminó el 14 de marzo de 2013. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la condición o no de empleado de dirección del accionante, siendo que la parte demandada alega como defensa que en vista de que el demandante es un trabajador de dirección, este no tiene derecho a la estabilidad que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por lo tanto no se puede considerar que el mismo fue objeto de un despido y mucho menos injustificado, ya que lo que en realidad ocurrió, es que se le solicito al actor que pusiera su cargo a la orden. En vista de lo alegado por la demandada esta Juzgadora considera pertinente resaltar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores, el cual nos define lo que debe entender por trabajador de dirección, en los siguientes términos:

…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)

Ahora dicho articulo se encontraba expresado bajo los mismos supuestos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el artículo 42, respecto de la cual la Sala de Casación Social, realizo un análisis, en sentencia numero 122 de fecha 05 de abril de 2013, en el cual estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...

(Resaltado en Negritas de este Tribunal)

Ahora conforme a la norma aplicable al presente caso, y tomando en cuenta que para ser considerado trabajador de dirección es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones establecidas en la norma, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo; esta Juzgadora pasa a continuación a realizar un analizar del acervo probatorio para verificar si el accionante se encuentra en alguno de los supuestos que establece la norma para que se considerare como un trabajador como de Dirección y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, de los estatutos sociales de la empresa Farmapatria, que cursan desde el folio 90 al folio 99 del expediente, se evidencia que el órgano encargado de la toma de decisiones en la compañía es la Junta directiva, de igual forma se corrobora que esta Junta directiva, va a ser representada por un Presidente, quien va a ser el que tiene entre sus funciones ejercer plenamente la toma de decisiones en la empresa y la representación de la misma, en tal sentido, visto que el cargo ejercido por el actor en la empresa, es el de consultor jurídico y de igual forma visto que este cargo no esta contemplado en los estatutos sociales, como persona que intervenga en la toma de decisiones esta Juzgadora determina que el ciudadano J.D. no esta inmerso en el primero de los supuesto que indica la norma citada.

De igual forma, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que el actor representaba a la empresa frente a terceros, este lo hacia mediante poder expreso y especial que le era otorgado por el Presidente de la misma, por lo tanto a criterio de esta Juzgadora la representación ejercida por el actor en el cumplimiento de sus funciones se considera como la de un mero mandatario, por cuanto este representaba a Farmapatria solo en casos particulares y por el ejercicio de sus funciones como consultor jurídico de la compañía, en tal sentido, esta Juzgadora determina que el actor tampoco entra en el segundo de los supuestos antes indicados.

Con relación al tercero de los supuestos señalados, esta Juzgadora determina de un análisis de los autos, que el actor no ejercía ningún tipo de representación del patrono frente a otros trabajadores, ya que de autos no se evidencia que el actor en el ejercicio de sus funciones tuviera bajo su tutela o dirección a algún otro trabajador de la empresa, en tal sentido, no se pude determinar que el ciudadano J.D. ejerciera algún tipo de representación del patrono frente a otros trabajadores.

Por último como bien se dijo anteriormente en el presente fallo, que la representación que ejercía el actor de la empresa era limitada al poder que le confería el Presidente de la empresa, está Juzgadora determina que no puede considerarse, que el ciudadano J.D. haya tenido entre sus funciones la de sustituir al patrono, en los asuntos de la empresa.

Ahora en base a las consideraciones formuladas anteriormente esta Juzgadora considera que la parte demandada no logró demostrar fehacientemente el carácter de empleado de dirección alegado en su escrito de contestación, por lo que se concluye que dado que la labor realizada por el accionante no es propia de un empleado de dirección, por cuanto este no intervenía en la toma de decisiones, no tenia el carácter de representante al patrono ante otros trabajadores, ni ante terceros; y no podía sustituir al patrono, por lo que se considera al accionante como un trabajador a tiempo indeterminado. En tal sentido, siendo que la parte demandada expresamente señala que le solicitó al trabajador accionante que pusiera su cargo a la orden, la relación laboral no culminó por voluntad del trabajador, sino por voluntad de la demandada, debiendo entender esta Juzgadora que fue despedido sin justa causa, en tal sentido resulta efectivamente procedente la indemnización por despido injustificado reclamada, que se encuentra contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde al accionante por este concepto una cantidad igual al monto que le correspondió por concepto a las prestaciones sociales, la cual fue pagada a razón de Bs. 20.677,55, en tal sentido siendo que no existió reclamo con respecto al monto cancelado por la demandada por este concepto, le corresponde al accionante por indemnización por terminación de la relación laboral la suma de Bs. 20.677,55. Así se establece.-

Respecto a la solicitud de la parte demandada, por diligencia y en la oportunidad de la audiencia oral, sobre el pronunciamiento sobre una multiplicidad de servicios del accionante, en virtud de lo cual la representación judicial de la demandada consigo en copias fotostática, actuaciones pertenecientes al asunto AP21-L-2013-003607, llevado por ante los Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, referente a una demanda de cobro de prestaciones sociales que presento el ciudadano J.F.D.H. en contra del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que se encuentra para la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto debe este Juzgado señalar que no le corresponde a este Juzgado pronunciarse en el presente asunto sobre una demanda interpuesta por el accionante contra un tercero ajeno al presente juicio, en un juicio que no tiene implicación directa en la causa que aquí se ventila. Así se establece.-

Por último, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito designado a tal efecto, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.D. contra la sociedad mercantil FARMAPATRIA, C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.

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