Decisión nº 877 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2012-000103.

PARTE RECURRENTE: UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES (antes denominada UPS Logistics Group Venezuela Compañía en Comandita por Acciones), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el número 98, Tomo 502-A-Qto, y posteriormente cambiada su denominación social a la que actualmente posee, según consta en documento inscrito en el mismo Registro, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el número 89, Tomo 835-A-Qto.

APODERADO DE LA RECURRENTE: A.E.A.S. y N.M.E.F.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.540 y 175.573 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso de de Nulidad del auto identificado 05-02-2012 de fecha 26 de enero de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, incoado por UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, debidamente asistido por la ciudadana N.Z., IPSA N° 178.245, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cursante al folio 15 del expediente.

Por distribución de fecha nueve (09) de abril de 2012 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Nulidad signado con el N° AP21-N-2012-000103 cursante al folio 16 del expediente.

Por auto de fecha once (11) de abril del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente recurso de nulidad ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 100 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se dictó auto en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente recurso de nulidad, donde se dejó constancia de la admisión del mismo, ordenándose notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social así como a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, tal como cursa en el folio 101 y 102 del expediente contentivo de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio 126 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. M.L.V., ordenándose la notificación de las partes.

El día nueve (09) de noviembre de 2012, se dictó auto donde se procede a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2012 a las 02:00 p.m, cursante al folio 171 del expediente.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República, constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa.

Según acta de audiencia celebrada el día veintiocho (28) de noviembre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante a los folios 180 y 181 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la recurrente, y de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; consignando en dicho acto la parte recurrente pruebas y ratificando las cursantes en el expediente.

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2012, cursante al folio 189 del expediente este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha diez (10) de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado GONZALO PONTE-DAVILA IPSA N° 66.371, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios, tal como cursa desde el folio 189 al 195 del expediente.

El día trece (13) de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la abogada M.R.I.N.° 63.318, apoderada judicial de la república Bolivariana de Venezuela, escrito de informes constante de cuatro (04) folios, tal como cursa desde el folio 197 al 200 del expediente.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la representación judicial de la recurrente UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES que en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, los ciudadanos J.L., J.G., A.B., Y.R. y M.M., presentaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, proyecto de constitución de una organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa UPS, SCS Venezuela C (U-SINTRA-UPS, SCS); aduciendo que el Inspector se percató que la proyectada organización sindical viola el denominado Principio de Pureza, que prohíbe la constitución de sindicatos mixtos en lo que hagan vida trabajadores y representantes del empleador y la Administración en ejecución de sus competencias, decidió otorgar a los promoventes un lapso para que depuraran la nómina y sustituyeran a los trabajadores que violan la norma contenida en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así proceder a la inscripción de la organización sindical.

Así las cosas, señalan que el día 17 de noviembre de 2011, consignaron los promoventes lo que ha su juicio es la depuración de nómina que no es más que una revocatoria de las declaraciones principales de los errores señalados por la Administración, arrojando como resultado que la Inspectoría decida con base a hechos inciertos y con ello infectan de nulidad absoluta el proceso administrativo.

Seguidamente, señalan que cuando los promoventes consignaron la nómina de miembros fundadores del sindicato, declaran ante la Inspectoría los nombres y cargos, siendo los cargos Coordinador, OMR II y Ejecutiva de cobranza, apercibidos del hecho que entre los trabajadores que promueven la formación del sindicato se encuentran trabajadores de dirección y en presunto acatamiento de las disposiciones del Inspector del Trabajo, presentaron una nueva nómina de fundadores, observando que solo se limitaron a cambiar los cargos por Ayudante de almacén y Operador; aduciendo que tal situación es irregular, ya que no cumplieron con la orden de la Inspectoría. En este orden de ideas, indican que los trabajadores declararon que parte de sus compañeros desempeñaban cargos de los establecidos en el artículo 118 del Reglamento y en tal sentido podía afectar la prohibición allí contenida y luego cuando son advertidos, pretenden revocar sus declaraciones, lo que es imposible; por tal motivo la Administración debió detectar que los promoventes del sindicato intentaban revocar su declaración inicial y desatender la obligación de subsanar, lo que generó que la Administración decidiera en falso supuesto de hecho.

De igual forma aducen que debe considerarse el presente procedimiento nulo de nulidad absoluta, por cuanto incurre en falso supuesto de hecho, ya que resulta falso que los proponentes cuenten con 20 trabajadores que no puedan ser catalogados como trabajadores de dirección y que apoyen su iniciativa sindical, por tal motivo afirman que delatan la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar la administración en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; así como también el falso supuesto de derecho, toda vez que la administración ha negado la aplicación de una norma vigente y es que en efecto, al constatar que la iniciativa contaba con menos de 20 trabajadores promoventes y que no se acató la orden de depurar la nómina presentada, dejaron de aplicar la norma contenida en el artículo 408 de la Ley orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitan que se declare la nulidad absoluta del auto suscrito por el ciudadano I.J. del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, identificada 05-02-2012 de fecha 26 de enero de 2012.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso de Nulidad contra el auto suscrito por el ciudadano I.J. del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, identificado 05-02-2012 de fecha 26 de enero de 2012 en la cual el órgano administrativo, declaró REGISTRAR la Organización sindical de primer grado denominado: “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA-UPS, SCS)”; al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 03 de abril de 2012, por ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso N.C. (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (C. y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo declaró REGISTRAR la Organización sindical de primer grado denominado: “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA-UPS, SCS)” mediante auto identificado 05-02-2012 de fecha 26 de enero de 2012; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de un auto emanado de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se Establece.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 fijada dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegatos parte recurrente:

Señala el apoderado judicial que el presente caso versa sobre la pretensión de unos ciudadanos de constituir una organización sindical en clara violación del Principio de Pureza, principio que estaba establecido en el Reglamento del año 2006 bajo el amparo de la Ley Orgánica de 1997 y que no ha hecho otra cosa que trata de limitar que las organizaciones sindicales no estén compuestas por representantes del empleador, justamente para poder hacer fuerte la libertad sindical y no pueda el empleador por medio de representantes directos ir a formar parte de estas organizaciones sindicales, aduciendo que estos pretendidos promoventes se presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al procedimiento establecido y al ser advertidos por la Inspectoría que alguno de los promoventes tenían cargos considerados como representantes del empleador violando así el Reglamento y el Principio de Pureza, siendo que los promoventes no buscaron nuevos trabajadores sino que cambiaron los cargos que ostentaban, como una forma de solventar, configurando esto un vicio de nulidad. Posteriormente indica que existe un vicio de falso supuesto en el cual el auto que dictó la administración se fundamento en un hecho falso, aduciendo que la Doctrina y la Jurisprudencia han determinado que dentro de los vicios de los actos administrativos existe el vicio que se causa en el elemento que va a fundamentar que la administración dicte un acto, en este caso cuando la inspectoría decide constituir a este sindicato fundamentándose en un hecho falso para dictar ese auto y por tanto el acto queda viciado de nulidad absoluta del mismo. En este sentido solicitan se declare la nulidad absoluta del auto dictado por la Inspectoría del trabajo por cuanto se fundamento es falso, por estar viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte recurrente ratifico las documentales inmersas en el expediente contentivo de la presente causa, cursantes diecinueve (19) hasta el folio noventa y nueve (99) y las cursantes desde el folio ciento sesenta y seis (166) hasta el folio ciento setenta (170) las cuales se analizan a continuación:

Documentales que rielan insertas a los folios 19 al 49 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copia del oficio de solicitud de registro de la organización sindical denominada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA UPS, SCS)” y sus respectivos anexos, a los cuales esta J. le concede valor probatorio evidenciándose que se solicitó a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador ( Sede norte) la inscripción de la organización sindical “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA UPS, SCS)”. Así se establece.

Documental que rielan insertas a los folios 50 al 53 del expediente, relativo a copia del auto signado con el N° 225-10-11 de fecha 28 de octubre de 2011, emanado de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede norte), al cual esta J. le concede valor probatorio evidenciándose que el citado órgano administrativo comunicó al proyecto sindical “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA UPS, SCS)” las deficiencias encontradas en la solicitud de inscripción de la organización sindical, especial énfasis debemos hacer en la observación atinente a depurar la nómina por cuanto se evidencian cargos establecidos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que procedieran a subsanarlas. Así se establece.

Documentales que rielan insertas a los folios 54 al 96 del expediente contentivo de la presente causa, relativos a la consignación de los recaudos corregidos para el registro de la organización sindical denominada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA UPS, SCS)”, a los cuales esta J. le concede valor probatorio evidenciándose que se consignaron los recaudos subsanados con las observaciones actuadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede norte), se debe destacar que claramente se observa que en la nóminas de los miembros fundadores de la citada organización se cambiaron los cargos ostentados por ocho de sus miembros. Así se establece.

Documental que rielan insertas a los folios 97 al 99 del expediente, relativo a copia del auto impugnado signado con el N° 05-02-2012 de fecha 26 de enero de 2012, emanado de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede norte), al cual esta J. le concede valor probatorio evidenciándose que el citado órgano administrativo declaró válida la subsanación efectuada por los representantes de la organización sindical y registró la organización sindical denominada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA UPS, SCS)”. Así se establece.

CAPÍTULO VI

INFORMES

Se deja constancia que la Parte Recurrente consignó escrito de informes el día diez (10) de diciembre del 2012 cursante desde el folio 189 al 195 del expediente contentivo de la presente causa en el cual ratifica que interpuso el presente Recurso de Nulidad contra el auto signado con el N°05-02-2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 26 de enero de 2012, motivado a que la referida Inspectoría aprueba el registro de la Organización Sindical de primer grado denominada: “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA UPS, SCS)”.

Asimismo, solicita la recurrente se declare la nulidad absoluta del acto recurrido por cuanto los proponentes de la pretendida organización sindical cuenten con al menos 20 trabajadores que no puedan ser catalogados como de dirección y que apoyen su iniciativa sindical, pues ocho (08) de esos veinte (20) trabajadores desempeñan las actividades descritas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en definitiva, mal pudo la Inspectoría aprobar el registro de la supuesta Organización Sindical de primer grado; seguidamente señala que la Inspectoría se percató de que la proyectada organización sindical viola el denominado Principio de Pureza, que prohíbe la constitución de sindicatos mixtos en lo que hagan vida trabajadores y representantes del empleador.

Posteriormente, indica la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, que se patenta en este caso porque un hecho que sirvió de causa para la Administración dictara su decisión es falso, trae la necesaria consecuencia de declarar el acto recurrido absolutamente nulo.

De igual forma la Representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes en fecha trece (13) de diciembre del 2012 cursante desde el folio 197 al folio 201 del expediente, donde concluye que el acto administrativo identificado con el N° 05-02-2012, de fecha 26 de enero de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido niega, rechaza y contradice el motivo de impugnación esgrimido en la ACCIÓN Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ya que el auto objeto de impugnación se encuentra ajustado a todas las formalidades que la Ley y las normas Constitucionales imponen a la Administración su actividad, por lo cual debe declararse SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad del auto signado con el N° 05-02-2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 26 de enero de 2012, en la cual el órgano administrativo, declaró válida la subsanación efectuada por los representantes de la organización sindical y registró la organización sindical denominada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA UPS, SCS, alega la recurrente que en el citado auto se incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el hecho que sirvió de causa para que la Administración dictará su decisión es falso, como en falso supuesto de derecho siendo que la Administración ha negado la aplicación de una norma vigente, lo que trae la necesaria consecuencia de declarar el acto recurrido absolutamente nulo.

En tal sentido, esta J. pasa a pronunciarse en principio sobre el punto previo inherente a la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la Procuraduría General de la República, alegando textualmente “(…) que remite copias certificadas las cuales se corresponden a la acción de nulidad interpuesta por la parte recurrente; sin embargo, no se acompaño el instrumento fundamental objeto de la presente causa, esto es la copia certificada del acto administrativo cuya nulidad se recurre, de fecha 26 de enero de 2012, lo cual resulta indispensable a los fines de permitir a este Organismo formar criterio sobre el asunto planteado (…) al respecto observa este Tribunal que en efecto aun cuando no se le haya remitido copia certificada del auto signado con el N°05-02-2012, consta en el expediente contentivo de la presente causa que en fecha 13 de diciembre de 2012, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes lo cual cursa en los folios 197 al 200 de la pieza N° 01 del expediente, mediante el cual emite opinión acerca del asunto debatido, evidenciándose claramente que conoce los hechos y que por ende se formó criterio acerca del caso que dio origen al recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, es por lo que resultaría inútil la reposición solicitada, por lo que este Juzgado forzosamente niega la Reposición de la Causa. Así se establece.

En relación al vicio alegado por la recurrente del falso supuesto de hecho, aduce la recurrente que el auto signado con el N° 05-02-2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 26 de enero de 2012, el cual mediante este recurso se solicita la nulidad, se encuentra viciado por haber incurrido el Juzgador en el caso de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que resulta falso que los proponentes cuenten con 20 trabajadores que no puedan ser catalogados como trabajadores de dirección y que apoyen su iniciativa sindical por cuanto 8 de los 20 trabajadores desempeñan actividades descritas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando así lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría la Inspectoría aprobar el registro de la supuesta Organización Sindical.

En tal sentido esta J. considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta S. ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Al respecto observa este Tribunal que efectivamente la autoridad administrativa efectuó la observación al proyecto sindical denominado “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA UPS, SCS, inherente a depurar la nómina por que se evidencian cargos establecidos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual riela a los folios del 50 al 53 del expediente, asimismo se denota de la documental cursantes a los folios 54 al 87 del expediente que los promoventes de la citada organización sindical procedieron a subsanar las correcciones efectuadas evidenciándose específicamente en el folio N° 87 la nómina de los miembros fundadores de la organización sindican denominada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA UPS, SCS, la cual refleja las mismas personas indicadas en la nómina anterior (folio 49) objeto de subsanación con la diferencia que en 8 de los miembros solo se cambiaron los cargos, no justificándose el cambio tan abrupto efectuado en los cargos desempeñados por 8 de los miembros de la antes mencionada organización sindical que ostentaban cargos de dirección previstos en el artículo 418 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuente con todo lo antes expuesto y de la aplicación de la jurisprudencia antes citada, se evidencia que se delata el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se establece.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, la parte recurrente alega que existe este vicio toda vez que la Administración ha negado la aplicación de una norma vigente y es que en efecto, al constatar que la iniciativa contaba con menos de 20 trabajadores promoventes y que no se acató la orden de “depurar” la nómina presentada, dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa este Tribunal que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el Órgano Administrativo efectivamente aplicó la normativa correspondiente. Así se establece.

C.V.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada N.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.245, actuando en su carácter de apoderada judicial de UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contra auto N° 05-02-2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 26 de enero de 2012. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., P., R. y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V. QUINTERO

LA JUEZ

DORIMAR CHIQUITO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-N-2012-000103.

MV/DC.

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