Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-006018

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: MARCOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-4.043.974, quien actúa en su propio nombre y en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda y Vargas (S.U.T.I.C.), y de los obreros de primera delegados sindicales de comités de empresas; S.J.G.O., J.A.B.R., E.J.F., J.D.V.G.L., A.A.G., L.M.G., A.A.M.L., J.E.L., JULIO E.L.G., D.E.M.M., H.A.M.M., REINOZA SANTO ROMER, ÁNGEL SALVADOR RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, L.V.R.V., O.N.R., Y.J.R.R., J.A.R.R., O.M.R. y A.R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 4.670,754, 15.090.367, 4.946.522, 3.026.550, 3.981.277, 13.348.663, 5.412.951, 4.293.894, 15.049.903, 14.612.868, 12.908.455, 4.808.014, 6.955.587, 13.347.793, 12.909.798, 15.894.169, 17.588.976, 13.334.692 y 5.696.474, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.J.P.M., F.K.H. y C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 54.241, 32.172 y 45.427, respectivamente.

DEMANDADA: CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, asociación civil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 21 de septiembre de 1943, bajo el N° 198 al 269 vto., del protocolo ¡ro. Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.E.M., B.A. MATA y R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.221, 146.301 y 49.220, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de convención colectiva e indemnización por daño moral.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPÍTULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 9 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 14 de diciembre de 2010, ordenando el emplazamiento a la demandada, el 2 de febrero de 2011 admitió la tercería, ordenando el emplazamiento al tercero. El 8 de agosto de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 11 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 28 de noviembre de 2011, fue distribuido el expediente, el 29 de noviembre de 2011 se dio por recibido, el 6 de diciembre de 2011 se admitieron las pruebas, el 7 de diciembre de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 31 de enero de 2012 a las 09:00am, el 27 de enero la Juez se abocó al conocimiento de la causa, el 7 de febrero de 2012, se fijó nuevamente la audiencia oral para el 28 de marzo de 2012 a las 9:00am por solicitud de ambas partes y el Tribunal reprogramó la audiencia para el 14 de junio de 2012 a las 9:00am, fecha en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio y el Tribunal el 18 de junio de 2012 instó a las partes a que determinar el lapso de suspensión, el 11 de julio de 2012 se ordenó notificar a las partes para que dentro de los tres (3) hábiles siguientes, determinaran el lapso de suspensión, vencido dicho lapso el Tribunal procedería a fijar la la audiencia, el 10 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia para el 13 de noviembre de 2012 a las 9:00am, fecha en la cual ambas partes manifestaron su propósito de tratar de llegar a un acuerdo y se fijaron varios actos conciliatorios el 22 de noviembre y el 6 de diciembre de 2012, el 30 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el 25 de enero de 2013 a las 9:00am, el 5 de diciembre de 2012, el tribunal fijó nuevo acto conciliatorio para el 7 de diciembre de 2012, el 25 de enero de 2012 tuvo lugar la audiencia compareciendo ambas partes y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 1 de febrero de 2013 a las 8:45am, en virtud de la complejidad del asunto, fecha en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce la actora, que el 21 de septiembre de 2001 asumió la representación del sindicato, que el patrono CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, incumple con el pago de los conceptos laborales que les corresponden de acuerdo con las cláusulas 25 y 26 de la convención 2003, cláusulas 51 y 66 de la convención 2006 y cláusulas 52 y 67 de la convención 2010.

Que el 21 de abril de 2005 convocaron un nuevo proceso electoral, con ocasión al cual el Consejo Nacional Electoral se pronunció mediante Resolución l N° 05905-1151 del 9 de septiembre de 2005, anulada en sentencia N° 120 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente la Sala Electoral emitió pronunciamiento en sentencia N° 178 del 14 de diciembre de 2009, por lo cual se le ha solicitado al patrono cualquier comunicación escrita respecto del presunto uso y aprovechamiento del acto anulado, para que los órganos auxiliares pudieran determinar los presuntos responsables.

Que el patrono incumple las obligaciones que le impone la convención vigente y las anteriores, establecidas en las cláusulas 52 y 67, relativas al pago de los conceptos laborales a los trabajadores y delegados designados, que incumple las cláusulas 78 y 79, relativas a la entrega de los descuentos salariales efectuados a los trabajadores y a la entrega de las nóminas para conocer la cantidad de delegados a designar de acuerdo con la cantidad de trabajadores y las cantidades descontadas a los salarios de los trabajadores de acuerdo con éstas cláusulas, así como el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, solicita se determine la cantidad de delegados, delegados de higiene y seguridad, delegados de comités de empresa y delegados federativos.

Que el 9 de septiembre de 2005 los trabajadores ingresaron a prestar servicios, desempeñando los cargos de delegados sindicales de comités de empresa, en una jornada laboral de lunes a jueves en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm y los viernes de 7:00am a 11:00am, es decir, 44 horas semanales, y mantienen la disponibilidad para atender cualquier eventualidad o emergencia que sea necesaria fuera de ese horario, donde existe una relación de dependencia jurídica y prestación de servicios en forma subordinada y directa por parte de los trabajadores miembros de los comités tanto de higiene y seguridad como de los comités de empresas, con la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio y defensa de las condiciones de seguridad previstas en la legislación laboral, devengando una remuneración mensual de Bs. 736,5 equivalente a una remuneración diaria de Bs. 24,5 en el rango de obrero 1., verificándose un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 22 días.

Que el patrono sólo reconoce los delegados en el rango de obrero de 1ª, lo que origina una discriminación al designar los delegados respectivos, en virtud que incumple con la disposición contractual, contenida en el punto 3.3 de la Declaración de Principios y las cláusulas 52 y 67 del contrato colectivo, hechos que afectan el funcionamiento del sindicato ante la imposibilidad de designar representantes sindicales para la protección a los trabajadores por áreas de riesgo especializados en la industria de la construcción.

Que le han solicitado a la accionada la entrega de cualquier comunicación mediante la cual se pretenda el presunto uso y aprovechamiento de la resolución anulada mediante sentencia judicial que dejó sin efecto e inexistente la misma y cualquier acto posterior, y la accionada ha hecho caso omiso.

Que la privación del disfrute de los derechos contractuales de los trabajadores (delegados sindicales) y del sindicato ha ocasionado daño moral afectando el entorno laboral, la accionada ha sometido a angustia, dolor, zozobra a los demandantes, pues, desde la emisión del acto dictado por el CNE se ha burlado de los delegados y representantes sindicales evadiendo sus responsabilidades contractuales y dejándolos sin respuestas a sus pagos, por lo cual considera a la accionada responsable del daño, por cuanto conoce, discute, suscribe e incumple la convención, privando ilegalmente a los representantes sindicales de sus salarios y demás derechos contractuales.

Que desde la fecha de ingreso, le adeuda a los trabajadores la remuneración diaria por concepto de la prestación de servicios equivalente a Bs. 24,5 conforme al rango de obrero de 1ª , incumpliendo la disposición contractual, en menoscabo al derecho de percibir salario mínimo conforme a la Ley y la convención vigente (cláusulas 1, literal Q, 15 y 40) y el tabulador de oficios y salarios que señala el salario mínimo vigente para el sector de la construcción en Bs. 62,05 diarios en el cargo de Obrero de 1ª.

En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

-Por conceptos laborales en mora hasta la fecha de su efectivo pago, la cantidad de Bs. 6.134.825,23, equivalente a Bs. 322.885,54 por cada trabajador.

-Por concepto de indemnización de daño moral, la cantidad de Bs. 1.900.000,00, equivalente a Bs. 100.000,00.

-Por concepto de indemnización de daño moral a la organización sindical, la cantidad de Bs. 11.250.000,00.

-Por concepto de indemnización de daño moral al presidente de la organización sindical, la cantidad de Bs. 1.938.000,00.

-Por concepto de los descuentos realizados a los salarios de los trabajadores en función del salario normal, de acuerdo con el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos y la cláusula 78 de la Convención, la cantidad de Bs. 16.139.681,25.

-Por concepto de los descuentos realizados a los salarios de los trabajadores en función del salario normal de acuerdo con el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos y la cláusula 79 de la Convención, la cantidad de Bs. 8.069.840,63.

-Por concepto de los descuentos a las utilidades o garantía de utilidades de los trabajadores en función del salario normal de acuerdo al artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos y la cláusula 79 de la Convención, la cantidad de Bs. 3.462.817,50.

Que se reconozca a los delegados o representantes de los trabajadores designados por el sindicato, no sólo en el rango de obrero de 1ª ó inferior jerarquía en el tabulador de oficios y salarios sino en el rango que corresponda de acuerdo a la capacidad o acreditación técnica o profesional del trabajador designado en los rangos que correspondan para cada representante de los trabajadores; delegados sindicales de Comités de empresa y delegados sindicales de higiene y seguridad industrial, conforme a las cláusulas 52 y 67 de la convención.

Asimismo, reclama los intereses de mora y la indexación, estiman la presente demanda en Bs. 65.563.713,99.

La demandada solicita la corrección del libelo, por considerar que no se encuentran claras las pretensiones y mucho menos los hechos denunciados y que el libelo no se explica por sí sólo.

Que los demandantes, a su decir, asumen de forma equivocada y arbitraria que la Cámara es su patrono por ser parte de una reunión normativa laboral, en la que específicamente negociaba las condiciones laborales en que se prestaría el trabajo en la industria de la construcción en representación de sus empresas afiliadas, que los demandantes no especificaron que cargo ejercían ni que salario devengaban de su supuesto patrono, que tampoco especificaron horario, ni quien era su jefe inmediato, que los alegatos son infundados y carecen de veracidad, en virtud que nunca existió un vinculo de carácter laboral, ya que como lo señalan en su libelo ellos son o fueron parte de la Junta Directiva y miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal, estado M. y Vargas (SUTIC), por lo que sus funciones están dirigidas a velar por los intereses de los afiliados y su legitimidad como representantes del sindicato se la otorgan los mismos trabajadores afiliados a SUTIC por votación, que la relación que existió entre las partes fue que SUTIC era miembro de una de las Federaciones que negoció el Convenio Colectivo de la Construcción y la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) por su parte negoció dicho Convenio en representación de sus empresas afiliadas, que en tal sentido niega la relación laboral y que corresponde a los actores su prueba, en consecuencia, sostiene la falta de cualidad.

Que el término representación de los empleadores, se refiere a la designación de las Cámaras para actuar en nombre de sus afiliados, a los efectos exclusivos de la discusión y negociación de la convención, que más aún en la cláusula 1, el término de empleador se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, que de la convocatoria se denota que la Cámara fue llamada a formar parte de la Reunión Normativa Laboral en nombre de las empresas afiliadas a ella, constituyéndose en representante de la parte patronal, por lo que, mal pudiese por este hecho, constituir base legal suficiente para ostentar la condición de patrono necesaria para ser parte en este proceso.

Que según sus estatutos la Cámara Venezolana de la Construcción es una asociación civil de interés colectivo sin fines de lucro, que tiene por objeto el fomento, desarrollo y protección de la construcción en el país, que tiene como fin último la optimización de la industria de la construcción en el territorio nacional, que los miembros afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción son personas naturales o jurídicas dedicadas directamente a la industria de construcción y que como tales preservan su autonomía, es decir, que cada miembro de la CVC tiene personalidad jurídica propia, independencia económica y una nómina de trabajadores particular.

Igualmente, considera que la parte actora carece de cualidad activa ad procesum, en virtud de que la demanda fue presentada en nombre propio y de los trabajadores, siendo que no ostenta la cualidad de representante judicial por tratarse de una persona natural, carece de poder conferido por parte de los agremiados, considerando que el sindicato no puede asumir la representación de sus intereses individuales en juicio.

Finalmente, niega de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados, el monto de la demanda de Bs. 63.563.713,99 y que tenga alguna responsabilidad por los daños que la actora alega haberle causado.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora alega que la demanda es por cumplimiento de la convención colectiva e indemnización de daño moral, ya que la Cámara Venezolana de la Construcción ha venido incumpliendo con la convención colectiva, que el sindicato dirigió varias comunicaciones a la cámara remitiendo la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que la convención establece que la Cámara debe responder estas solicitudes, que en la convención colectiva la Cámara representa a sus empresas afiliadas para la negociación de la convención colectiva y el cumplimiento de sus afiliadas, que de acuerdo con cláusulas 62 y 67 los delegados sindicales son designados para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores en sus condiciones de trabajo, que la convención establece que existe unas escalas de delegados a ser postulados, dependiendo del número de trabajadores de la obra, que la cámara no ha dado respuesta ni ha aceptado las postulaciones originando una traba porque no se encuentran los delegados incorporados en las obras, que la Cámara ejerce las funciones de sindicato de patrono, que incurre en omisión en las comunicaciones y respuestas al sindicato y señala que la Cámara actúa en representación de las empresas afiliadas, que se le pidió la entrega de las nóminas, de la recaudación de las cuotas sindicales, y ésta incumplió, que por lo tanto se demanda la indemnización del daño moral porque los trabajadores están desasistidos porque no hay delegados que los representen en las obras que se desarrollan.

Invoca la sentencia del caso Unifot de la Sala, por el maltrato psicológico, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció los parámetros para fijar el daño moral, por lo que solicita que se tome en cuenta a los fines de determinar el daño moral por la omisión de la Cámara; señala igualmente el incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva, es decir, de reconocer a los delegados en el rango que le debe corresponder, porque el sindicato debe tener autonomía en la capacidad de postular los delegados sindicales, que existe omisión del salario y las consecuencias derivadas del pago y las incidencias, porque no han podido obtener el reconocimiento de los delegados del sindicato y al faltar las nóminas no se tiene precisión de cuántos delegados corresponden por nómina.

La demandada invoca la falta de cualidad o legitimación ad causam, invoca la sentencia de la Sala Constitucional con relación a la cualidad de la parte actora para demandar; alega que la actora reclama el incumplimiento de la convención colectiva, que igualmente demanda en representación propia, del sindicato y de personas naturales que son los delegados sindicales, que en relación al sindicato, no podría defenderlo en sede judicial, sino en sede administrativa, que el SUTIC tendría cualidad para demandar el cumplimiento de la convención que establezcan beneficios con respecto al sindicato, que el destinatario de las cláusulas es la Federación y los trabajadores afiliados al sindicato, que por lo tanto el ciudadano M.R. está actuando en representación del derecho ajeno, por lo tanto el SUTIC carece de cualidad para demandar el cumplimiento de las cláusulas porque no tiene poder de la federación, ni poder de los trabajadores afiliados, que sin embargo reconoce que tendría cualidad para demandar la cláusula 78 del descuento de los salarios, en representación de las personas, que hay falta de representación, que la única manera de demandar es que cada una de ellas le hubiese entregado un poder judicial y no podría otorgarse un poder a quien no es abogado, que invoca la sentencia de la Sala Constitucional nº 1325 del 13 de agosto de 2008, es decir, el ciudadano M.R. no puede detentar la representación judicial de las personas que están demandando, que en nombre propio M.R. tendría cualidad para demandar cláusulas de beneficios económicos solamente, que la cámara carece de cualidad, según la convención colectiva que demandan, que en relación a las cámaras ciertamente firmaron la convención colectiva, pero en representación de las empresas que están afiliadas a dichas cámaras, que en su carácter de mandataria de una universalidad de empresas afiliadas con relación a las cuales se genera la obligación de cumplir con el contrato colectivo, que no hay prueba en autos que los actores sean trabajadores de la cámara de la construcción, no existe vínculo laboral, que las cámaras no son las llamadas a cumplir con las cláusulas cuyo cumplimiento ha sido demandado, que en el libelo se pide el cumplimiento de la convención colectiva y resarcimiento de daño moral, el cual provendría del incumplimiento de las cláusulas por parte de la demandada, que es derecho, invoca el artículo 1274 del Código Civil y la sentencia Nº 903 del 12 de agosto de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación con la indemnización de daño moral, con la excepción de que el incumplimiento sea por dolo o mala fe, que la manera sería que la demandada se negara a cumplir con sus obligaciones, invoca la sentencia Nº 1196 17 de julio de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no se puede demandar daño moral por incumplimiento de cláusulas pactadas en un contrato, y en todo caso, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cumplimiento de pago de beneficios contractuales e indemnización por daño moral, y la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, así como la falta de legitimación del actor, para actuar en nombre de los trabajadores, corresponde a este tribunal determinar la procedencia de la demandada incoada.

-CAPÍTULO IV-

ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Prueba de la parte actora:

Promovió a los folios 49 al 93, 1ª pieza, 02 al 46 del cuaderno de recaudos N° 1, y 274 al 280 del cuaderno de recaudos N° 2, copias fotostáticas y certificadas de Actas de Adjudicación, Totalización y Proclamación del 22 de septiembre de 2001, constancia del reconocimiento del proceso electoral emitido por el Consejo Nacional Electoral, y 09 de noviembre de 2009, respectivamente, a las cuales este tribunal confiere valor probatorio, de esta instrumental se evidencia los directivos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y V. (SUTIC), y la condición del presidente del ciudadano M.R.. Así se establece.-

Promovió a los folios 94 al 127, 1ª pieza, 49 al 79 del cuaderno de recaudos N° 1, y 251 al 273 del cuaderno de recaudos N° 3, copias fotostáticas de sentencias emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de julio de 2006 y 14 de diciembre de 2009 respectivamente, de las cuales se evidencia la declaratoria con lugar del recurso contencioso electoral de nulidad, interpuesto por el ciudadano M.R. en su condición de presidente del sindicato, contra el reconocimiento otorgado por el Consejo Nacional Electoral al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005. Con relación a la decisión del 14 de diciembre de 2009, se evidencia que la Sala declaró improcedentes las solicitudes presentadas por el ciudadano M.R. en su condición de presidente del sindicato. Así se establece.-

Promovió al folio 128, 1ª pieza y 110 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de impresión de la página web del portal Seniat.gov.ve, a la cual este tribunal no confiere valor probatorio en virtud que carece de autenticidad. Así se establece.-

Promovió a los folios 129 al 158, 1ª pieza y 80 al 109 del cuaderno de recaudos N° 1, Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC), a los cuales se les atribuye valor probatorio del artículo décimo se evidencia que el presidente del sindicato tiene la facultad de representar y de conferir poderes para representar al sindicato en juicios. Así se establece.-

Promovió al folio 47 y 48 del cuaderno de recaudos N 1° y 283 al 284 cuaderno de recaudos N° 2, certificación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC), de la cual se evidencia la condición ciudadano M.R. en su condición de presidente del sindicato. Así se establece.-

Promovió a los folios 114 al 277 del cuaderno de recaudos N° 1, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC) y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, éstas en representación de sus empresas afiliadas, años 2003-2006 y años 2007-2010, respectivamente, las cuales son consideradas con carácter de derecho. Así se establece.-

Promovió a los folios 02 al 144 del cuaderno de recaudos N° 2, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC) y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, éstas en representación de sus empresas afiliadas, años 2010-2012, respectivamente, las cuales son consideradas con carácter de derecho. Así se establece.-

Promovió a los folios 146 al 164 del cuaderno de recaudos N° 2, constancias de designación de delegados sindicales, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no le son oponibles a la parte contraria. Así se establece.-

Promovió a los folios 165 al 244 del cuaderno de recaudos N° 2, copia certificada de la nómina actualizada de miembros afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC), de la cual se evidencia los trabajadores afiliados a dicha organización. Así se establece.-

Promovió a los folios 245 al 250 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicación dirigida a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC), de la cual se evidencia una solicitud de suspensión de cuotas sindicales, recibidas según consta de sello húmedo por la Cámara Venezolana de la Construcción el 02 de marzo de 2007. Así se establece.-

Promovió a los folios 281 y 282 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de Gaceta Electoral del 20 de diciembre de 2001, de la cual se evidencia reconocimiento de la validez de los procesos electorales celebrados por las organizaciones sindicales, por parte del Consejo Nacional Electoral. Así se establece.-

Promovió a los folios 02 al 207 del cuaderno de recaudos N° 3, copias fotostáticas de actas de fechas 04, 08, 09, 15, 16, 18, 22 y 25 de mayo de 2007, 10, 13, 17, 20, 24 y 27 de abril de 2007, 08 de enero de 2007; 02, 06, 09, 13, 16, 23, 27; 30 de marzo de 2007, 07, 09, 13, 16, 22, 27 de febrero de 2007, y 02 de noviembre de 2006, copia de comunicación del 04 de mayo de 2007 dirigida a los Representantes de la Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, copia de comunicación dirigida a la Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, por la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, comunicación dirigida a la Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de las cuales se evidencian las discusiones de las distintas cláusulas de la convención colectiva y constancias de las cláusulas aprobadas. Así se establece.-

Promovió a los folios 208 al 270 del cuaderno de recaudos N° 3, copia fotostática de Proyecto Unificado de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2006-2008. Así se establece.-

Promovió al folio 271 del cuaderno de recaudos N° 3, credencial emanada de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, a la cual este tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud que no le es oponible a la parte demandada. Así se establece.-

Promovió a los folios 272 y 273 del cuaderno de recaudos N° 3, de la cual se evidencia comunicación del sindicato recibida por la Cámara Venezolana de la Construcción, el 25 de octubre de 2010, según sello húmedo, mediante la cual solicita el cumplimiento de las cláusulas 52 y 67 de la convención colectiva. Así se establece.-

Promovió al folio 274 del cuaderno de recaudos N° 3, copia de impresión de la página web del portal de la Cámara Venezolana de la Construcción de la cual solicitó la exhibición y en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada reconoció que su representada, exhorta y dirige instrucciones a las empresas afiliadas para que cumplan con las cláusulas, entre sus objetivos lograr la aplicación del convenio, es decir dirigir políticas y directrices a sus empresas afiliadas para que cumplan con la convención. Así se establece.-

Promovió informes a la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), del cual constan las resultas en autos (folios 203 al 204, 2ª pieza) y en las misma informa que la persona autorizada para recaudar los aportes provenientes de los descuentos salariales efectuados a los trabajadores en la jurisdicción territorial del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y V., es el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.043.974, de conformidad con el artículo 446 del la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con las cláusulas 1, literal H y cláusulas 74 y 79 de la Convención Colectiva, las cuales establecen que el empleador conviene en contribuir con una cantidad única de dinero que entregará anualmente a la Federación a la que esta afiliado el Sindicato que represente a los trabajadores, que las contribuciones serán entregadas directamente a la Federación a través del Directivo responsable de las Finanzas o la persona autorizada por la organización. Así se establece.-

Promovió informes a la Inspectoría Nacional de Trabajo, cuyas resultas no constan.

Promovió la exhibición del listado de empresas afiliadas que representa la demandada y de las nóminas demostrativas de los descuentos salariales efectuados a los trabajadores por la representación patronal a través de las afiliadas que agrupa y representa, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta la fecha que lo consigne, en la audiencia de juicio la demandada manifestó la imposibilidad de exhibirlas por cuanto no emanan de la cámara sino de las empresas afiliadas, y en cuanto al listado de empresas afiliadas no tenerlos en su poder, y por cuanto la parte actora no consignó en su promoción copia de dichos instrumentos ni afirmó los datos acerca del contenido de los mismos, no se produce la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Promovió a los folios 02 al 06 del cuaderno de recaudos N° 4, acta constitutiva de la Asociación de Contratistas de Obras del Distrito Federal, de la misma se evidencia que el objeto principal de la Asociación es fomentar, estrechar y sostener los vínculos de relación y compañerismo entre todos sus asociados y entre los organismos y sociedades de índole semejante dentro y fuera del país, propender así al realce profesional y colaborando ampliamente por el bien común; resolver y afrontar todos los inconvenientes y dificultades de cualquier naturaleza que existan en el presente y los que puedan sobrevenir en el fututo, propender al desarrollo artístico y arquitectónico de las construcciones y colaborar con el gobierno y juntas constituidas al efecto para el mejor embellecimiento de las ciudades y crear cualquier medida tendiente al beneficio económico y social de sus asociados y dependientes. Registrado el 21 de septiembre de 1943. Así se establece.-

Promovió a los folios 07 al 22 y sus vueltos del cuaderno de recaudos N° 4, acta de asamblea extraordinaria del 15 de mayo de 1957, de la Junta Directiva de la Cámara Venezolana de la Construcción, de esta documental se observa que el objeto principal de la Cámara es el fomento, desarrollo, protección y defensa de la industria de la construcción en el país, de sus industrias conexas, de los intereses profesionales de sus asociados y su mejoramiento social, económico y moral, es también una asociación sindical profesional de industriales de la construcción y de sus ramas conexas.

Igualmente tiene como fines organizar a los industriales de la construcción en el país y a los industriales de las industrias conexas con la construcción, desde el punto de vista económico, social, profesional y sindical, creando entre ellos nexos efectivos de solidaridad, y defender y apoyar sus intereses legítimos prestándoles la debida asistencia, que en su carácter sindical tendrá las finalidades previstas en la Ley del Trabajo; estudiar, apoyar y fomentar el desarrollo de la industria de la construcción, de sus industrias conexas y la formación de nuevas empresas; lograr un mejoramiento y tecnificación de los sistemas de construcción con el propósito de obtener similares costos de producción y un mayor rendimiento; obtener una protección adecuada de los poderes públicos para el fomento de la industria de la construcción y sus derivados, un incremento de las obras públicas nacionales y el desarrollo de una política que permita la solución del problema de la vivienda en el país; fomentar y establecer instituciones de crédito que permitan lograr las finalidades especificadas en el número anterior, el desarrollo de las empresas de construcción y la formación de otras nuevas; lograr el establecimiento de una legislación industrial, mercantil, social, económica y administrativa ajustada a las exigencias del desarrollo de la industria de la construcción; servir de intermediaria entre las empresas constructoras del país, procurando la celebración de convenios que tiendan a evitar la competencia ruinosa o desleal, fomentando la agrupación de las empresas que tengan actividades similares o conexas y allanando las diferencias que pudieran presentarse entre ellas y servir también de intermediaria con el comercio y con la industria en general; fomentar las relaciones con los poderes públicos, organismos oficiales e institutos autónomos y con las asociaciones y entidades privadas que tengan fines similares y cuya cooperación se considere necesaria o conveniente, y ejercer la representación de la industria de la construcción y sus industrias conexas, así como la de los miembros de la Cámara aante dichos los mismos; divulgar por la prensa y por la radio todo lo que sea de provecho para la industria de la construcción y de sus industrias derivadas valiéndose de los diarios y radiodifusoras locales o por medio de un órgano propio de publicidad y propaganda; levantar estadísticas relativas a la producción, consumo, fletes, costos etc., de los elementos relacionados con la industria de la construcción y de sus industrias conexas; y celebrar congresos, exposiciones y reuniones y prestar apoyo decidido a los de la misma índole que se celebren en el país o en el extranjero. Así se establece.-

Promovió a los folios 23 al 50 del cuaderno de recaudos N° 4, acta de asamblea extraordinaria del 20 de abril de 1948, de la Junta Directiva de la Asociación Patronal de la Construcción, con el objeto de someter a consideración el proyecto de transformar la asociación en Cámara de la Construcción, organismo que no sólo podrá representar y defender de mejor manera los intereses de los constructores, sino también de todos los industriales relacionados con esas actividades, que la Cámara será una asociación civil, de interés colectivo pero conservando siempre su carácter de sindicato patronal, entre sus fines principales están los de organizar a los industriales de la construcción en el país y a los industriales cuyas actividades se relacionen con la construcción, estudiar, apoyar y fomentar el desarrollo de industrias de éstas índole y promover el establecimiento de nuevas empresas. Así se establece.-

Promovió a los folios 51 al 75 del cuaderno de recaudos N° 4, copia fotostática de los estatutos de la Cámara Venezolana de la Construcción, del 25 de enero de 1994, de esta documental se evidencia que la naturaleza de la misma es una asociación civil de interés colectivo, sin fines de lucro, que tiene por objeto el fomento, desarrollo y protección de la industria de la construcción en el país, así como defender los intereses profesionales de sus miembros y propender a su mejoramiento social, económico y moral. Así se establece.-

Promovió a los folios 76 al 97 del cuaderno de recaudos N° 4, copia fotostática de los estatutos de la Cámara Venezolana de la Construcción, del 7 de diciembre de 1999, de la misma se evidencia que la naturaleza de la misma es una asociación civil de interés colectivo, sin fines de lucro, que tiene por objeto el fomento, desarrollo y protección de la industria de la construcción en el país, así como defender los intereses profesionales de sus miembros y propender a su mejoramiento social, económico y moral; es también un sindicato de patronos de la Industria de la Construcción, entendida y reconocida tradicionalmente como sector económico fundamental que abarca y contiene múltiples subsectores tales como, obras civiles, obras industriales y montajes electromecánicos, inmobiliario, de manufactura de bienes e insumos destinados a procesos productivos, etc.

Tiene como fines organizar a los empresarios de la industria de la construcción en el país, así como también a los dedicados a las actividades conexas o dependientes del sector de la construcción; organizar a los empresarios a que se refiere el punto anterior, desde el punto de vista sindical, creando y promoviendo entre ellos nexos efectivos de solidaridad, defender y apoyar sus intereses legítimos prestándoles la debida asistencia; estudiar, apoyar y fomentar el desarrollo de la industria de la construcción y de las industrias y servicios conexos o dependientes; lograr el mejoramiento y la tecnificación de los sistemas y métodos de construcción con el propósito de obtener menores costos de producción y un mayor rendimiento; obtener una protección adecuada participación de los poderes públicos para el fomento de la industria de la construcción, mediante la promoción de obras públicas y el establecimiento de políticas que permitan el desarrollo de la construcción privada y el desarrollo inmobiliario; fomentar y establecer instituciones de crédito para lograr la asistencia financiera a la construcción pública y privada y el desarrollo de las empresas de construcción; lograr el establecimiento de una legislación ajustada a las exigencias del desarrollo de la industria de la construcción; servir de intermediaria entre las empresas constructoras del país, procurando la celebración de convenios que tiendan a evitar la competencia ruinosa o desleal, fomentando la agrupación de las empresas que tengan actividades similares o conexas y allanando las diferencias que pudieran presentarse entre ellas; servir también de intermediaria en las relaciones entre las empresas constructoras y las dedicadas a actividades industriales, comerciales y financieras relacionadas con la construcción; fomentar las relaciones con los distintos órganos del poder públicos y las asociaciones y entidades privadas nacionales o extranjeras que tengan fines similares y cuya cooperación se considere necesaria o conveniente, y ejercer la representación de los miembros de la Cámara ante dichos Organismos, Asociaciones y Entidades; divulgar por cualquier medio lícito de publicidad, los asuntos de interés para la Industria de la Construcción y de sus industrias conexas; propiciar la resolución alternativa de conflictos comerciales relacionados con la Industria de la Construcción y sus ramas afines, en tal sentido, podrá crear de conformidad con la ley, el Centro de Arbitraje Institucional de la Cámara Venezolana de la Construcción, todo lo relativo al diseño, reglamentación, implementación y supervisión del Centro de Arbitraje Institucional: Cámara Venezolana de la Construcción será resuelto por la Junta Directiva; elaborar informaciones estadísticas sobre los elementos relacionados con la Industria de la Construcción; y celebrar congresos, exposiciones, convenciones, foros, seminarios y otros eventos de interés para la Industria de la Construcción y prestar apoyo decidido a los de la misma índole que se celebren en el país o en el extranjero. Así se establece.-

Promovió a los folios 98 al 144 del cuaderno de recaudos N° 4, copias fotostáticas de actas de la Asamblea General ordinaria de la Cámara Venezolana de la Construcción Nros. 138 y 144 del 21 de marzo de 2007 y 02 de marzo de 2010, respectivamente, correspondiente a presentación de memoria y cuenta, informes de auditoria y modificación estatutaria. Así se establece.-

Promovió a los folios 145 al 216 y sus vueltos, del cuaderno de recaudos N° 4, copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2012, la cual es considerada con carácter de derecho. Así se establece.-

Promovió a los folios 03 al 232 del cuaderno de recaudos N° 5, copias fotostáticas de las nóminas de empleados de la Cámara Venezolana de la Construcción correspondientes a los años 2003 al 2010, los cuales son desechados por este tribunal por impertinentes en virtud que los trabajadores que allí se mencionan no forman parte de la controversia. Así se establece.-

Promovió a los folios 233 al 288 del cuaderno de recaudos N° 5, copias fotostáticas de planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, los cuales son desechados por este tribunal por impertinentes en virtud que los trabajadores que allí se mencionan no forman parte de la controversia. Así se establece.-

Promovió a los folios 289 al 292 del cuaderno de recaudos N° 5, copias certificadas del oficio N° DGASG/M 1210/2009 del 16 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Centro Nacional Electoral (CNE), del cual se evidencia que dicho ente le informó al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción dek Distrito Capital, estado M. y Vargas (SUTIC), que las Rectoras y Rectores del CNE, en cesión celebrada el 13 de noviembre de 2009, aprobaron otorgar el reconocimiento al proceso electoral efectuado el 22 de julio de 2009, por dicho Sindicato, y que el desarrollo del mismo se ejecutó en apego a los Estatutos Internos de la Referida Organización Sindical, y a los principios legales y normativas vigentes, aplicables a los procesos electores sindicales. Así se establece.-

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, al Banco Provincial, a la Unidad de Registro Regional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y V., y al Consejo Nacional Electoral, de los cuales no constan las resultas de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, y de la Unidad de Registro Regional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y V., por lo tanto no hay asunto que analizar.

De las resultas recibidas y evacuadas en la audiencia, el Tribunal les confiere valor probatorio y son demostrativas de los siguientes hechos:

De los informes provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) (folios 187 y 188, 2ª pieza), consta que este ente informó que de la revisión del expediente administrativo que cursa ante la Oficina Nacional del Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, se constató que del sello húmedo del 10 de septiembre de 2009, la Dirección de correspondencia recibió de la Comisión Electoral SUTIC, las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del proceso eleccionario del Comité Ejecutivo, Comités Ejecutivos Seccionales y Tribunal Disciplinario, correspondiente al período 2009-2012; y que consta de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 513 del 23 de diciembre de 2009, que el Consejo Nacional Electoral mediante resolución N° 09113-0503 del 13 de noviembre de 2009, reconoció el proceso electoral realizado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda (SUTIC), realizado el 22 de julio de 2009. Así se establece.-

De los informes provenientes del Banco Provincial (folio 215, 2ª pieza), consta que en las cuentas corrientes Nros. 01080016190100235584 y 01080002160100004306, figura como titular la Cámara Venezolana de la Construcción, Rif. N.. J-000038012, y que posee convenio de nómina con ésta institución bancaria, hecho que no contribuye a resolver lo controvertido.

De los informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 232 al 274, 2ª pieza), consta que los actores: M.R., titular de C.I. V-4.043.974, se encuentra asegurado en la empresa FERTEC, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-40-0424-0 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 23.06.2006, siendo su primera afiliación el 11.03.1974, con fecha de egreso el 25.04.2008; S.G.O.M.R., titular de C.I. V-4.670.754, no aparece registrado como asegurado; J.A.B., titular de C.I. V-15.090.367, se encuentra asegurado en la empresa Constructora Femil 2006, que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-55-8608-3 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 14.01.2008, siendo su primera afiliación el 03.06.1996; E.J.F., titular de C.I. V-4.946.522, se encuentra asegurado en la empresa VINCCLER, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal M1-40-1815-2 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 27.11.1989, siendo su primera afiliación el 17.10.1973, con fecha de egreso el 17.12.2003; J. delV.G.L., titular de C.I. V-3.026.550, se encuentra asegurado en la empresa Consorcio Perso Austral, que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-55-1122-8 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 27.11.1967, siendo su primera afiliación el 23.08.1972, con fecha de egreso el 14.12.1999; A.A.G., titular de C.I. V-3.981.277, se encuentra asegurado en la empresa Inversiones Cohabi, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-58-8649-1 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 02.11.2005, siendo su primera afiliación el 01.08.1996, con fecha de egreso el 15.01.2007; L.M.G., titular de C.I. V-13.348.663, se encuentra asegurado en la Asociación Civil El Rosal, que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-55-2715-0 con estatus de Activo, que la fecha de ingreso es del 16.01.2006, siendo su primera afiliación el 08.11.2004; A.A.L.M., titular de C.I. V-5.412.951, se encuentra asegurado en la empresa Constructora Norberto Odebrecht., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-40-9803-7 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 27.11.1989, siendo su primera afiliación el 14.09.1970, con fecha de egreso el 05.06.2005; J.E.L., titular de C.I. V-4.293.894, se encuentra asegurado en la empresa Carmen V Batoni Ing Civil, que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-83-9292-2 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 08.06.2004, siendo su primera afiliación el 08.06.2004, con fecha de egreso el 02.07.2004; J.E.L., titular de C.I. V-15.049.903, se encuentra asegurado en la empresa Desarrollos Triton 40 C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-55-3671-3 con estatus de activo, que la fecha de ingreso es del 14.01.2008, siendo su primera afiliación el 14.07.1984; D.E.M.M., titular de C.I. V-14.612.868, no aparece registrado como asegurado; H.A.M.M., titular de C.I. V-12.908.455, se encuentra asegurado en la empresa Constructora Norberto Odebrecht, que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-40-9803-7 con estatus de activo, que la fecha de ingreso es del 19.09.2011, siendo su primera afiliación el 19.09.2011; S.R.R., titular de C.I. V-4.808.014, se encuentra asegurado en la empresa Chacao Suites, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-55-3835-5 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 14.01.2008, siendo su primera afiliación el 03.11.1993, con fecha de egreso el 25.02.2008; Á.S.R., titular de C.I. V-6.955.587, se encuentra asegurado en la empresa Tecnogerencia, que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-55-1841-6 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 15.09.2008, siendo su primera afiliación el 18.06.1984, con fecha de egreso el 11.12.2009; L.V.R., titular de C.I. V-13.347.793, se encuentra asegurado en la empresa Constructora Lamas V y Asociados, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-55-4619-4 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 09.11.2004, siendo su primera afiliación el 09.05.2000, con fecha de egreso el 28.11.2006; O.R., titular de C.I. V-12.909.798, se encuentra asegurado en la empresa Constructora Sambil, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-83-0339-6 con estatus de C., siendo su primera afiliación el 25.05.1991, con fecha de egreso el 06.08.2004; Y.R., titular de C.I. V-15.894.169, se encuentra asegurado en la empresa Constructora Videco, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-55-1752-3 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 11.09.2006, siendo su primera afiliación el 25.07.1998, con fecha de egreso el 19.09.2008; J.R., titular de C.I. V-17.588.976, se encuentra asegurado en la empresa P & R Consorcio C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal O1-10-6531-5 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 19.09.2011, siendo su primera afiliación el 23.09.2002, con fecha de egreso el 08.12.2011; O.R., titular de C.I. V-13.334.692, se encuentra asegurado en la empresa Corporación de Servicios del Distrito Capital S.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-44-1113-2 con estatus de activo, que la fecha de ingreso es del 01.03.2009, siendo su primera afiliación el 30.01.1989; y A.V., titular de C.I. V-5.696.474, se encuentra asegurado en la empresa Bag-Artic, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-58-7165-8 con estatus de C., que la fecha de ingreso es del 19.09.2011, siendo su primera afiliación el 10.10.1974, con fecha de egreso el 30.12.1989. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.T.D., W.N., M.M., J.N., O.C., O.H., J.C.C. y L.H., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la Cámara Bolivariana de la Construcción:

Promovió a los folios 51 al 77 de la pieza N° 2, copia fotostática del acta constitutiva de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, de la cual se evidencia que su objeto esencial es organizar a los empresarios bolivarianos de Venezuela pertenecientes al ramo de la construcción desde el punto de vista económico, social y profesional, que podrá fomentar las relaciones con los poderes públicos, organismos oficiales e institutos autónomos; defender los intereses profesionales de sus miembros y lograr su bienestar social, económico y moral; lograr la interrelación con entidades bancarias y otras instituciones que facilitan la obtención de créditos a sus agremiados; lograr el perfeccionamiento y tecnificación de los sistemas de construcción; crear y fomentar el desarrollo de microempresas; y organizar exposiciones, reuniones, asambleas eventos deportivos o culturales. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

Conforme se ha señalado, la parte actora demanda a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, en su condición de patrono, el pago de los beneficios laborales consagrados en la convención colectiva de trabajo, a quien le atribuye el incumplimiento de las cláusulas contractuales; y el pago a título de indemnización por daño moral, por privación del disfrute de sus derechos, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 63.563.713,99, pretensión que la demandada niega en su totalidad, sobre la base de la falta de cualidad que a su decir, detenta.

Antes de resolver la falta de cualidad opuesta por la demandada en torno a la pretensión de la parte actora, este tribunal pasa a resolver, previamente la solicitud de corrección del libelo y la falta de cualidad activa por parte del ciudadano M.R..

En primer lugar, la demandada considera que no se encuentran claras las pretensiones, los hechos denunciados y el libelo no se explica por sí sólo, y en tal sentido, solicita la corrección del libelo, en cuanto a este punto, este tribunal precisa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone de la figura del despacho saneador, que es la facultad del examen oficioso del libelo, atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole ordenar la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de ley o decidir apropiadamente, contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, un segundo despacho saneador, en el momento en que culmina la audiencia preliminar por haber resultado infructuosa la conciliación, el deber de resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de oficio o a petición de parte, consagrado en el artículo 134 ejusdem, es decir, la facultad y deber de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, en la primera fase del juicio. (Sentencia Nº 1447 del 3 de julio de 2007, caso O.Z.P. contra J.M., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), pero “en ningún caso corresponde a los Tribunales de Juicio,“ es decir, que no constituye esta –la fase de juzgamiento- la oportunidad para subsanar los errores formales que la demanda pudiere contener, por cuanto, son “los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución los facultados legalmente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta” (Sentencia Nº 0594 del 13 de junio de 2012, caso C.A.C.B., Sucs., de la misma Sala del máximo tribunal). En consecuencia, se desecha la petición de corrección del libelo. Así se establece.-

En cuanto a que la parte actora carece de cualidad activa ad procesum, por haber presentado la demanda en nombre propio y de los trabajadores, siendo que no ostenta la cualidad de representante judicial por tratarse de una persona natural, carece de poder conferido por parte de los agremiados, pues a decir, de la demandada, el sindicato no puede asumir la representación de sus intereses individuales en juicio, observa este tribunal que en el presente caso, la demandada ha sido incoada por el ciudadano MARCOS ROJAS, en su propio nombre y en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda y Vargas (S.U.T.I.C.), y de los obreros de primera delegados sindicales de comités de empresas; S.J.G.O., J.A.B.R., E.J.F., J.D.V.G.L., A.A.G., L.M.G., A.A.M.L., J.E.L., JULIO E.L.G., D.E.M.M., H.A.M.M., REINOZA SANTO ROMER, ÁNGEL SALVADOR RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, L.V.R.V., O.N.R., Y.J.R.R., J.A.R.R., O.M.R. y A.R.V., asistido por los abogados A.P., F.H. y C.C..

Consta igualmente que el ciudadano MARCOS ROJAS, tiene acreditada la condición de presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC), (folios 47 y 48 del cuaderno de recaudos N 1° y 283 al 284 cuaderno de recaudos N° 2) con facultad de representar y conferir poderes para representar al sindicato en juicio (folios 129 al 158, 1ª pieza y 80 al 109 del cuaderno de recaudos N° 1, de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC), es decir que el ciudadano MARCOS ROJAS, en su condición de presidente del sindicato ejerce la representación del mismo y en consecuencia, de los afiliados al sindicato; y, que al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado como en efecto lo hizo, conclusión a la cual arriba este tribunal, en sintonía con el estudio en torno al espíritu, propósito y razón de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al derecho que toda persona tiene de utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derecho e intereses, pero que sin ser abogado, debe nombrar abogado para que lo represente o asista; y, la cualidad de ser parte en el proceso judicial, respectivamente, efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0594 del 13 de junio de 2012, caso C.A.C.B., Sucs.

Con base a los razonamientos expuestos, este tribunal desecha la falta de cualidad activa por parte del ciudadano M.R., propuesta por la demandada. Así se establece.-

En cuanto a la negativa por parte de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, de estar obligada a cumplir con las cláusulas establecidas en la convención colectiva, cuyo pago le exige la parte actora, en su condición de patrono y el resarcimiento por daño moral derivado del incumplimiento, por falta de cualidad, sobre la base de que nunca ha existido un vinculo de carácter laboral y que la relación que existe, deriva del convenio colectivo de la construcción negociado con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal, estado M. y V.S., en su condición de miembro de una de las Federaciones que negoció el convenio y la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN (CVC) que, por su parte negoció dicho convenio en representación de sus empresas afiliadas, es decir, en nombre de las empresas afiliadas a ella, considera preciso para este tribunal traer a colación el alcance y definición de la cualidad en juicio.

En su estudio Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. (Ensayos Jurídicos, 2 ed., Fundación Roberto Goldschmitdt: Editorial Jurídica Venezolana, 1987, Caracas), L.L., enseña:

“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.”

omisis

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

omisis

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso es relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

De las actas procesales consta que conforme a la cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, las partes son las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Empleadotes y de los Trabajadores, que las Cámaras son la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliadas o que se afilien a dichas Cámaras y que el empleador o empleadores son las personas naturales o jurídicas, y cooperativas que ejecutan obras de construcción, afiliadas a las Cámaras.

De los estatutos sociales de la demandada consta que el objeto principal de la Cámara es el fomento, desarrollo, protección y defensa de la industria de la construcción en el país, de los intereses profesionales de sus asociados y su mejoramiento social, económico y moral.

Que sus fines son los de organizar a los industriales de la construcción en el país y a los industriales de las industrias conexas con la construcción, desde el punto de vista económico, social, profesional y sindical, creando entre ellos nexos efectivos de solidaridad, en defensa y apoyo de sus intereses, para el fomento y desarrollo de la industria de la construcción, y la formación de nuevas empresas, que con el tiempo se convirtió en una asociación civil, de interés colectivo pero conservando siempre su carácter de sindicato patronal, pues, inclusive desde sus inicios como Asociación de Contratistas de Obras del Distrito Federal, fue creada con el objeto de fomentar, estrechar y sostener los vínculos de relación y compañerismo entre todos sus asociados y entre los organismos y sociedades de índole semejante dentro y fuera del país.

Es decir, que a través del tiempo, de sus reformas estatutarias consta, que la demandada CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, ha conservado su naturaleza, que no es otra que la de una asociación civil de interés colectivo, sin fines de lucro, que tiene por objeto el fomento, desarrollo y protección de la industria de la construcción en el país, así como defender los intereses profesionales de sus miembros y propender a su mejoramiento social, económico y moral; es también un sindicato de patronos de la Industria de la Construcción, que en nombre y representación de los empleadores o empleadoras afiliados a ella, negoció, discutió y celebró en la reunión normativa laboral, la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, pero entre la demandada CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, y la parte actora ciudadano MARCOS ROJAS, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda y V. (S.U.T.I.C.), y los trabajadores S.J.G.O., J.A.B.R., E.J.F., J.D.V.G.L., A.A.G., L.M.G., A.A.M.L., J.E.L., JULIO E.L.G., D.E.M.M., H.A.M.M., REINOZA SANTO ROMER, ÁNGEL SALVADOR RODRÍGUEZ ORDOSGOITTI, L.V.R.V., O.N.R., Y.J.R.R., J.A.R.R., O.M.R. y A.R.V., no existe relación contractual ni directa, es decir, no existe identidad lógica, por cuanto no forman parte de la relación jurídica material que es objeto del proceso, pues tal y como lo reconoce la parte actora en su libelo, la demandada actúa en representación de las empresas afiliadas, y es con estas con quienes la parte actora mantiene el vínculo laboral, conforme quedó demostrado con las pruebas de autos, por lo cual, serían estas las legítimas deudoras de las obligaciones contractuales cuyo cumplimiento demandan.

Como consecuencia de lo antes expuesto, procede la falta de cualidad. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, con motivo del juicio seguido por el ciudadano M.A. ROJAS en nombre propio, en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estados M. y V. (SUTIC) y de los ciudadanos S.J.G., J.A.B., E.J.F., J.D.V.G., A.A.G., L.M.G., A.A.L., J.E.L., JULIO E. LÓPEZ, D.E.M., H.A.M., ROMER REINOSA, A.S.R., L.V.R., O.N.R., YORYI JESÚS ROJAS, J.A.R., O.M.R. y A.R.V., por cobro de conceptos establecidos en la convención colectiva e indemnización por daño moral. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante en virtud de que devenga menos de 03 salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/ks/ar.-

AP21-L-2010-006018

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