Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: J.A.G.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. M.V.G.M..

DEMANDADO: INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. MARVERYS TORREALBA ALTUNA.

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE Nº: 13.290.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12-06-02 se recibió expediente por Declinación de la Competencia, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo, Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) presentado por la Dra. M.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.215 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.685 y de éste domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.462, tal como consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 23 de Mayo del año 2.001, inserto bajo el N° 93, tomo 03 de los Libros de Poderes llevados por la mencionada notaría, el cual anexó marcado con la letra “A”; contra el INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (INCARPEM), con Personalidad Jurídica y Patrimonio propio, distinto e Independiente del Fisco Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, tal como consta de un ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Apure de fecha 03 de Julio de 1.999, número 136-ordinario, la cual anexó marcada con la letra “B”, representada por su Presidente y representante legal ciudadano J.C.G.H., y en la cual expone: Que prestó sus servicios en calidad de Gerente de la Unidad Técnica del Instituto de Crédito Artesal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), desde el día 19-01-96 hasta el día 02-08-99, prolongándose dicha relación de trabajo con dicho Instituto por tres (03) años y siete (07) meses; devengando un trabajo al término de la relación laboral de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 543.822,00) más el veinte por ciento (20%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01-05-99; lo cual da como resultado un salario total al término de la relación laboral de SIESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.652.586,4), según se evidencia del Documento en original, que acredita el Agotamiento de la vía Administrativa, expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 10 de Diciembre de 1.999, el cual anexó marcado con la letra “C”; que duró un tiempo de trabajo de tres (03) años y siete (07) meses al servicio del Estado Venezolano.

Que a los efectos de agilizar las gestiones relacionadas con el cálculo correspondiente de sus Prestaciones Sociales, su poderdante J.A.G.M., solicitó agotamiento de la Vía Administrativa correspondiente, alegando dicho Instituto que no la hacía por falta de disponibilidad presupuestaria y financiera; todo lo cual se hace constar del Documento que acredita el Agotamiento de la Vía Administrativa y la planilla de la Sala de Consulta, Reclamos y Conciliación expedidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que anexó marcada con las letras “C” y “D” respectivamente. Indicó que el monto al cual ascienden las Prestaciones Sociales de su poderdante ciudadano J.G.M., desde el punto de vista legal y que demandó en su nombre y representación para su pago, las cuales desglosó a continuación: Antigüedad antiguo régimen: 30 días x Bs. 12.865,45 = Bs. 385.963,5; antigüedad nuevo régimen: 125 días x Bs. 21.752,88 = Bs. 2.719.911; bono de transferencia: Bs. 385.963,50 x 2 = Bs. 771.927; intereses por fideicomiso: Bs. 773.608,72; vacaciones cumplidas: 54 días x Bs. 21.752,88 = Bs. 1.174.655,5; utilidades: 44 días x Bs. 21.752,88 = Bs. 957.126,72; salarios retenidos: Bs. 326.293,20; caja de ahorro: 20 días x Bs. 21. 752,88 = Bs. 435.057,60; vacaciones colectivas no disfrutadas: 22 días x Bs. 21.752,88 = Bs. 478.563,36; 12 días de salarios laborados pendientes correspondientes al mes de Agosto de 1.999: 12 días x Bs. 21.752,88 = Bs. 261.034,56; para un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.284.173,00) más los intereses moratorios y la indexación judicial.

Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos: 89 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 59, 108, 145, 219, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de todas las disposiciones legales y convencionales que puedan ampararlo y favorezcan en esta demanda. Que una vez estudiadas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que concluyó: Que efectivamente su poderdante fue funcionario público, al servicio del Estado Apure, en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM); que en este sentido el Instituto Estadal antes identificado, es deudor de su poderdante, ciudadano J.Á.G.M., por concepto de sus Prestaciones Sociales; que deberá cancelarle las mismas con los correspondientes intereses moratorios y la correspondiente indexación judicial que determine el Tribunal en experticia complementaria del fallo, la que solicitó a este Juzgado se pronuncie al respecto.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente y consumado el recurso de conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar y en nombre y representación de su poderdante ciudadano J.A.G.M., por cobro de Prestaciones Sociales, como en efecto lo hizo al INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), en la persona de su Presidente ciudadano J.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.852 y de éste domicilio, para que le pague a su poderdante o en defecto de ello, sea condenado por este Tribunal a realizarle a su poderista el pago de las cantidades que a continuación se especifican: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.284.173,00), suma la cual asciende el monto de sus Prestaciones Sociales, SEGUNDO: Los intereses que genere la cantidad correspondiente a las Prestaciones Sociales aquí reclamadas, hasta la definitiva cancelación de las mismas, TERCERO: Las costas y costos que causen la instauración del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Los honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Solicitó que en la definitiva la cantidad que condene el Tribunal a pagar a la parte demandada, a su poderdante J.Á.G.M., se sirva Indexarla y actualizarla, de conformidad con los valores que existan para la fecha en que se verifique la definitiva cancelación de la suma.

En fecha 05-06-01 fue admitida la demanda, se notificó al Presidente del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y M.E.d.E.A. (INCARPEM), ciudadano J.C.G.H., se notificó a la Dra. Y.Y.M., en carácter de Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 15-06-01 el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, dejó constancia que notificó a la Procuradora General del Estado Apure y al Presidente del Instituto demandado ciudadano J.C.G..

Vencido el lapso para que las partes dieran contestación a la demanda, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que se declaró el juicio abierto a pruebas de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Al folio 28 y 29 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Y.Y.M., Procuradora General del Estado Apure, al Dr. C.G., Inpreabogado N° 54.594, anexó copia de Gaceta Oficial.

En fecha 11-07-01 la Dra. M.G.M., apoderada de la parte demandante promovió pruebas. En la misma fecha el apoderado de la parte demandada Dr. C.G., promovió pruebas documentales. En fecha 11-07-01 el ciudadano J.C.G.H., en su carácter de Presidente del Instituto demandado, tal como consta en Decreto G-24 de fecha 02-02-01 marcado con la letra “A”, promovió pruebas.

En fecha 13-07-01 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 19-07-01 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26-09-01 la Juez Superior Temporal, Dra. F.C., se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se hizo cómputo.

Mediante auto de fecha 20-05-02 el Juzgado Superior, Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró INCOMPETENTE por la materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Se notificó a las partes y se libro oficio N° 214.

En fecha 12-06-02 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, oficio N° 214 emanado del Juzgado Superior, Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, con expediente constante de 56 folios útiles, por declinación de la competencia.

En fecha 17-06-02 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido por Declinación de la Competencia; este Tribunal ordenó Reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la Demanda, siguiendo el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; declarándose Nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado declarado incompetente, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y debido proceso.

En fecha 17-06-02 fue admitida la demanda, nuevamente por ante este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, se notificó a las partes mediante boletas, se libró cartel a la demandada.

Oportunidad fijada para que el Procurador General del Estado Apure, se diera por notificado el mismo no se hizo presente.

En fecha 10-10-02 el ciudadano C.R.C.Á., en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), debidamente asistido por la Dra. Marverys Torrealba Altuna, Inpreabogado N° 75.692, presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documento marcada con la letra “A”.

En fecha 21-10-02 la apoderada de la parte demandante Dr. M.G.M., presentó escrito de Pruebas. Anexó documentos. En la misma fecha el apoderado de la parte demandada promovió pruebas. Anexó documentos.

En fecha 22-10-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 23-10-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; referente a la prueba de Informes solicitada en el capitulo III, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto demandado, a los fines de que Informe sobre los siguientes particulares: A) Si el ciudadano J.A.G.M. laboró en esa Institución desde la fecha 19-01-96 hasta la fecha 02-08-99; B) Si a partir de la fecha 02-08-99 fecha en la cual termina la relación laboral del ciudadano J.Á.G.M. con la Institución, fue incluido el monto correspondiente por concepto de sus prestaciones sociales en el presupuesto anual y presupuestos sucesivos desde entonces, para el pago de las mismas y que se envíen a este Tribunal las correspondientes copias certificadas de los presupuestos anuales del año 1.999 hasta el presente año. Se libró oficio N° 0990/924.

En fecha 11-11-02 se recibió escrito emanado del Instituto demandado INCARPEM, anexando presupuesto de ingresos y gastos ejercicios fiscal año 1.999, año 2.000, año 2.001 y año 2.002, además del oficio de solicitud de recursos. En fecha 12-11-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el día 12-11-02 para el acto de Informes. En fecha 09-12-02 la apoderada de la parte demandante Dra. M.G.M., presentó Informes. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 12-11-01 para dictar sentencia.

En fecha 27-03-03 la apoderada de la parte demandante, solicitó a la Jueza de este Despacho, Avocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 10-04-03 la Dra. A.H., Juez de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó su reanudación y acordó notificar a las partes mediante boletas. En fecha 07-05-03 el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que notificó al Presidente de Incarpem, Instituto demandado. En fecha 12-05-03 la apoderada de la parte demandante se dio por notificada.

En fecha 09-06-03 el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, incluyendo esta fecha.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

Copia fotostática simple de los siguientes instrumentos públicos, los cuales por cuanto no fueron impugnados por el adversario se les tiene como fidedignos a tenor de lo dispuesto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

  1. - De la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano J.A.G.M., con la cual se demuestra la identidad del mencionado ciudadano.

  2. - De documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 23-05-2001, inserto bajo el Nº 93, Tomo 03 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría, demostrando la legitimidad con la que actúan los apoderados en la presente causa.

  3. - De la Gaceta Oficial del Estado Apure de fecha 03 de Junio de 1999, Número 136 Ordinario, contentiva de la Ley del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (“INCARPEM”), mediante la cual se demuestra la creación y normativa correspondiente al funcionamiento de la demandada.

  4. - De Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, suscrita por el CIUDADANO R.A.H., Contralor Interno de la Institución INCARPEM y, entre otras personas, por el demandante ciudadano J.A.G.M.C. el presente instrumento se demuestra que al accionante le fue pagado por parte de su patrono el aumento del 20% correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 1999, quedando pendiente la diferencia de los días laborados del mes de Agosto del mismo año, así como las prestaciones sociales con todos los beneficios de ley.

  5. - De planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial del Trabajo con sede en la ciudad de San F.d.A., de fecha 08 de Noviembre de 1999. Al apreciar esta prueba se observa que los parámetros tomados por la autoridad administrativa competente para hacer el cálculo de las prestaciones sociales, a saber la fecha de inicio y termino de la relación laboral, así como el sueldo devengado por el trabajador el cual era de seiscientos cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 652.486,40), fueron admitidos por la demandada en el sentido que aceptó expresamente la duración de la relación de trabajo en la contestación, y en cuanto al último salario devengado por el trabajador, en el acto de contestación, acepta que el sueldo era la cantidad de Bs. 543.822,00, pero niega que se le adeude un veinte por ciento (20%) más el sueldo indicado; alegato este que se cae por las demás pruebas aportadas al proceso, específicamente con el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo que riela a los folios 18 y 19 en copia fotostática, y a los folios 84 y 85 en copia certificada, de la cual se evidencia que ciertamente el patrono pagó al trabajador el monto correspondiente al aumento del 20%, de ello se infiere sin lugar a dudas que el último sueldo devengado por el trabajador era el monto aceptado por el demandado más el 20% de aumento, lo que arroja la suma de Bs. 652.586,40. Siendo así, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este instrumento para demostrar el monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, así se establece.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, suscrita por el CIUDADANO R.A.H., Contralor Interno de la Institución INCARPEM y, entre otras personas, por el demandante ciudadano J.A.G.M. , la cual fue precedentemente valorada por esta juzgadora.

  7. - Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 23-05-2001, inserto bajo el Nº 93, Tomo 03 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría; de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio para demostrar la legitimidad con la que actúan los apoderados en la presente causa.

  8. - Informes, solicitado mediante oficio al Instituto de Crédito Artesanal y la micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), informe a este Despacho acerca de los siguientes particulares: 1. Si el ciudadano J.Á.G.M. laboró en esa institución desde el 19 de Enero de 1996 hasta el 02 de Agosto de 1999. 2. Si a partir del 02 de Agosto, fue incluido el monto correspondiente a las prestaciones sociales del demandante en el presupuesto anual y presupuestos sucesivos desde entonces para el pago de las mismas, y que envíen al Tribunal las correspondientes copias certificadas de los presupuestos anuales del año 1999. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que recibidas las resultas se pudo evidenciar que el ciudadano J.Á.G.M. laboró en esa institución desde el 19-01-1996 hasta el 09-08-1999; así como también que el monto correspondiente a sus prestaciones sociales fue incluido en el presupuesto desde la fecha de su renuncia; y en cuanto a las copias del presupuesto anual correspondiente al año 1999, se pudo evidenciar que existe una partida imputable a Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones a empleados y obreros signada así: Partida 401, Genérica 08, Específica 00, Subespecífica 00. Observa quien aquí decide que al informar este ente que había incluido el monto correspondiente al pago de prestaciones sociales del demandante en el presupuesto desde la fecha de su renuncia que fue el 9 de Agosto de 1999, se infiere que fueron incluidas en el presupuesto del año 2000, por cuanto para esa fecha ya no era posible incluirlas en el presupuesto del año 1999; lo que por otra parte constituye una prueba de la aceptación por parte del patrono a pagar las prestaciones sociales del accionante, así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  9. - Copia fotostática de Decreto Nº G-040 de fecha 06 de Febrero de 2002, emanado del Gobernador del Estado Apure, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar la legitimidad con la que actúa el representante de la parte demandada ciudadano C.R.C.A..

    B.- En el lapso probatorio:

  10. - Copia fotostática certificada de planillas de cálculos efectuados por concepto de sueldos, bonificación de fin de año, bono vacacional, bono especial correspondiente a la cláusula Nº 52 del Contrato Colectivo; las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas para demostrar que el demandante de autos recibió los pago allí indicados; y que solamente de esos conceptos, se corresponden con lo reclamado por el actor en su libelo, es el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por bono de transferencia, así se establece.

  11. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 24 de Enero de 2001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, se observa que la prescripción establecida en esta sentencia no fue alegada en el escrito de contestación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no entra a analizar tal alegato, así se decide.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber prestado sus servicios en calidad de gerente de la Unidad Técnica del Instituto de Crédito Artesanal y la micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM) desde el 19 de enero de 1996 al 02 de agosto de 1999, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral y su duración, y en cuanto al salario devengado por el trabajador lo niega, rechaza y contradice, quedando establecido en esta sentencia en la parte de la valoración de las pruebas lo relativo al monto del último salario devengado. Por otra parte, se observa que el representante del demandado, sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y sólo demostró de lo reclamado, haber pagado CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) correspondientes al Bono de Transferencia correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales.

    Habiendo quedado demostrado que el demandante trabajó para el instituto demandado desde el 19 de Enero de 1997 hasta el 02 de Agosto de 1999, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, de conformidad con los cálculos realizados por la autoridad administrativa correspondiente y tomando en cuanta el pago recibido por el trabajador, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: trescientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 385.963,50) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, doscientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 285.963,50) por bono de transferencia, dos millones setecientos diecinueve mil ciento once bolívares (Bs. 2.719.110,00) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, setecientos setenta y tres mil seiscientos ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 773.608,72) por intereses por fideicomiso, un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.174.650,50) por vacaciones cumplidas, novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 957.126,72) por utilidades, trescientos veintiséis mil doscientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 326.233,20) por salarios retenidos, cuatrocientos treinta y cinco mil cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 435.057,60) por bono caja de ahorro, cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y tres mil bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 478.563,36) por vacaciones colectivas no disfrutadas, y doscientos sesenta y un mil treinta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 261.034,56) por salarios pendientes del mes de agosto 99 , así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.Á.G.M. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), y así se decide. Se CONDENA al INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM) a pagar a la parte demandante ciudadano J.Á.G.M. la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.797.311,50), así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-99), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (17-06-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, seis (6) de Agosto de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abog. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. A.T.

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