Decisión nº 1017-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, nueve (09) de A.d.d. mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-004010

DEMANDANTE: DIURCA RAQUELIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-11.262.252.

DEMANDADO: E.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-11.593.803.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de 24 y 15 años de edad, respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES AUDIENCIA RECONCILIATORIA.

Derecho protegido: derecho a la supervivencia, a tener una familia y a no ser separado de su familia.

Los hechos:

En fecha 17 de Diciembre de 2013, la ciudadana: DIURCA RAQUELIN RODRIGUEZ, presenta por ante este Tribunal demanda de divorcio contencioso, en contra del ciudadano: E.G.I..

En fecha 13 de Enero de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: E.G.I..

En fecha 27 de Marzo de 2014, el Secretario del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: E.G.I., en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.

En fecha 28 de Marzo de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia reconciliatoria.

En fecha 08 de Abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia reconciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: DIURCA RAQUELIN RODRIGUEZ y E.G.I..

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes que el objeto de la presente audiencia es verificar el retorno de la vida en común, de ser infructuoso, existe una segunda etapa que es la posibilidad de que ambas partes lleguen a acuerdos respecto de las instituciones familiares a favor de la hija. Seguidamente, una vez sostenidas conversaciones con ambas partes, se corroboró la imposibilidad de Reconciliación, e insiste en el procedimiento la parte actora. Seguidamente, una vez sostenidas conversaciones con ambas partes, se corroboró la imposibilidad de Reconciliación, e insiste en el procedimiento la parte actora. A su vez, a fin de regular las instituciones familiares respecto de la hija común, y abierta una sesión de mediación para tal fin, las partes sostuvieron de forma voluntaria y de común acuerdo los siguientes acuerdos, en los siguientes términos:

Único: La Custodia del hijo A.A.I.R., seguirá siendo ejercida por la madre.

Igualmente desean llegar a acuerdos sobre la Obligación de Manutención a favor de A.A.I.R.. Los padres indican que el hijo común M.E.I. de veinticuatro (24) años se encuentra trabajando, por lo cual se encuentra Extinta la Obligación de manutención, a favor del mismo. Respecto del adolescentes, establecen los acuerdos, en los siguientes términos:

Primero

Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de mil bolívares (1.000Bs) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre, quien dará recibo. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual correspondiendo el primer incremento para el ocho (08) de Abril de 2015, y así sucesivamente todos los años en esa fecha.

Segundo

Respecto de los gastos de escolaridad, propios del pago de la inscripción, matricula, colaboración de padres y representantes, serán asumidos en su totalidad por el padre. Respecto de los gastos de agosto, tales como gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, antes del inicio del año escolar, así como todos los gastos para el desarrollo del año escolar, y todo gasto derivado en la ejecución y materialización de evaluaciones, serán asumidos al cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Tercero

Respecto de gastos que correspondan a la Salud, el padre mantendrá al hijo en el seguro de Hospitalización y cirugía (H y C), que recibe como beneficio laboral. Todo aquello que no sea cubierto por el seguro, tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Cuarto

El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo, lo cual atiende al surgimiento de la necesidad sea por el cambio de talla, deterioro o extravió de las posesiones de los hijos.

Quinto

En el mes de diciembre todos los gastos que se corresponden con los estrenos y el regalo navideño del hijos, será asumido al cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Salvo que el regalo sea muy oneroso, los padres podrán asumir a partes iguales cada una de esas erogaciones.

Sexto

Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Séptimo

El padre aportará un regalo para su hijo el día de sus respectivos cumpleaños.

Las partes desean llegar igualmente a un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

Primero

En virtud de que ambos progenitores aún se encuentran residenciados bajo la misma vivienda, la convivencia del padre con su hijo será amplia y abierta.

Segundo

El día de las madres el hijo lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cuál de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.

Tercero

El día del cumpleaños del hijo compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.

Cuarto

En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa la hija compartirán con ambos progenitores, siendo que el carnaval de 2015 el hijo compartirán con el padre y la semana santa con la madre, en el entendido que se alternará los años siguientes. Siendo que aún la semana santa de 2014 no ha transcurrido, se encontrará el hijo con el padre.

Quinto

En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: el padre compartirá con su hijo, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25), y con la madre los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero. El resto de las vacaciones decembrinas, será igual y compartida con ambos padres, dividiéndose equitativamente los días. Se advierte, que lo cual no quiere decir que en las fechas principales el hijo no pueda compartir con el otro progenitor para brindarle su afecto en las fechas navideñas.

Sexto

Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que el hijo compartirán con sus padres en períodos quincenales, correspondiéndole al padre el primer período, y el segundo período a la madre, alternándose sucesivamente hasta la culminación total de todo el período vacacional, lo cual no quiere decir que en tales períodos no pueda el hijo compartir con el otro progenitor, más aún cuando es la época preparatoria de lo necesario para el inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes escolares).

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho

La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 358, 365 y 385 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la responsabilidad de crianza (Custodia), la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de instituciones familiares celebrado entre las partes ciudadanos: DIURCA RAQUELIN RODRIGUEZ y E.G.I., ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 09 días del mes de A.d.D. mil Catorce. Año 203º y 155º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1017-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

KP02-V-2013-004010

09/04/13

5/5

IVBT/CAB/msa.-

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