Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: DIUSDEYIS J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.815.703, y domiciliada en S.B., Municipio S.B. en representación de los derechos de su hijo, que más adelante se identifica.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. V.G.O., Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 13.590.168, y domiciliada en S.B., Municipio S.B..

ABOGADA ASISTENTE: Abg. D.T.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 57.592 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de nueve (9) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: 19.984-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 13-10-2008 por la ciudadana DIUSDEYIS J.P. en representación de los derechos de su hijo, arriba identificado, debidamente asistida por la Abg. V.G.O. en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 16-10-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA); En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor del beneficiario alimentario en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.921-2008 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 30-10-2008 el ciudadano S.M. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.J.A. (f. 11).

En fecha 05-11-2008 siendo la oportunidad fijada para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que habiendo comparecido las partes no hubo conciliación (f. 12).

Correspondiendo esta misma fecha 05-11-2008, oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano M.J.A. asistido por la Abg. D.T.R., inscrita en el Inpreabogado con el No. 57.592 y de este domicilio.

Aperturada la fase probatoria en fecha 06-11-2008 la ciudadana DIUSDEYIS J.P. asistida por la Defensora Pública Primera, plenamente identificadas consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió: el merito favorable de los autos en especial la copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario alimentario; solicitó se oficiare a la Oficina de Trabajo Social a los fines de que se practicare Informe Social en la vivienda donde residía con el niño con la finalidad de determinar las condiciones socio ambientales en las cuales convivían; solicitó se oficiare a la Alcaldía del Municipio S.B. a los fines de que indicaran si el ciudadano M.J.A.G. laboraba en dicha entidad como entrenador y cual era su remuneración integral mensual y anual; solicitó se oficiare al equipo multidisciplinario de este Tribunal a los fines de practicarse evaluación psicológica y/o psicopedagógica a su hijo; solicitó se oficiare a la Escuela Básica J.V.B. a los fines de que informaren si el niño (beneficiario alimentario) cursaba estudios en la referida institución y quien era su representante legal ( f. 50/51). Admitiéndose el mismo en fecha 10-11-2008. Se libraron oficios números 16.052-08 y 16.053-08. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 17-11-2008 siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales promovidas, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que comparecieron las ciudadanas DIUSDEYIS J.P. y la Abg. V.G. en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente, no así las ciudadanas M.S. y L.S., promovidas como testigos por lo que no habiendo comparecido se declaró desiertos los respectivos actos testimoniales (f. 57/58).

En fecha 08-12-2008 este Tribunal acordó notificar a los ciudadanos DIUSDEYIS J.P. y M.J.A., plenamente identificados a los fines de que los mismos comparecieran ante este Tribunal a entrevista con la Coordinación del equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Asimismo se acordó ratificar el oficio número 16.052-08 dirigido a la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M.. Se libró oficio número 16.216-08.

Mediante diligencia de fecha 12-01-2009 la ciudadana DIUSDEYIS J.P. asistida por la Abg. M.G.G. en su carácter de Defensora Pública Primera (S) consignó acuse de recibo de oficios números 16.052 y 16.053 y respuestas de los mismos, dirigidos a la Alcaldía del Municipio de S.B.d.E.M. y a la Escuela Básica “J.V.B.” del Municipio S.B.d.e.M.. Siendo agregada a los autos en fecha 13-01-2009.

Por auto de fecha 03-02-2009 la Lcda. A.M. en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Social realizados en los domicilios de los ciudadanos DIUSDEYIS J.P. y M.J.A. (F. 68/75).

De conformidad con el artículo 520 de la LOPNA se acordó en fecha 18-02-2009 notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia. Verificándose las respectivas notificaciones en fechas 09-03-2009 (f. 81) y 16-03-2009 (f. 83) mediante consignación de las correspondientes boletas por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter alguacil de este Tribunal.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana DIUSDEYIS J.P. en representación de los derechos de su hijo alegó en su escrito de demanda: Que de relación sostenida con el ciudadano M.J.A. procreó un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encontraba bajo su custodia. Que el padre de su hijo laboraba en el Instituto del Deporte de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en virtud de lo cual tenía capacidad económica para garantizar el derecho alimentario de su hijo, siendo su padre igualmente responsable, teniendo la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA. Que su hijo no gozaba del derecho a Nivel de V.A., ya que su padre lo había desasistido económica y moralmente, y no le ayudaba en lo más mínimo con la alimentación y los productos necesarios para su manutención. Que por las razones antes expuestas demandó formalmente al ciudadano M.J.A., plenamente identificado, a fin de que conviniera en cancelar una pensión alimenticia adecuada para su hijo y en caso contrario se condenara por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 30 de la LOPNA. Que a los fines de garantizar el derecho que tenía su hijo al sustento, vestido, vivienda, educación entre otros contemplados en el artículo 365 de la LOPNA solicitó conforme al artículo 381 se decretaren a favor de su hijo medida cautelar sobre: 1) el Treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por el obligado alimentario en el Instituto de Deporte para el cual prestaba sus servicios; 2) el Treinta por ciento (30%) sobre las Utilidades o Bonificación de fin de año; 3) el Treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso y 4) el Cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares, y de cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder al padre de su hijo. Promovió como pruebas documentales copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario alimentario y copia de la cedula de identidad. Acompañó a su escrito de copia certificada del Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.e.M., acta No. 104 de los libros de Registro Civil de Nacimientos (f. 3) y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana DIUSDEYIS J.P. (f. 4).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano M.J.A. debidamente asistido por la Abg. D.T.R., plenamente identificados alegó: Que de la relación sostenida con la ciudadana DIUSDEYIS J.P., procreó un hijo (beneficiario alimentario) y quien efectivamente se encontraba bajo la custodia de la madre; pero que sin embargo jamás había dejado de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA. Que las veces en la que ha podido asistir económicamente a su hijo lo había hecho, incluso había tenido que ir a visitar a la Institución en la cual cursaba estudios su hijo ya que el mismo estaba presentado deficiencias académicas y su madre no lo enviaba al colegio y no asistía a las convocatorias que se le hacía. Que por estar siempre preocupado por su hijo y visitar a la maestra, logró que la docente le informare de la problemática presentada por el niño, ya que en entrevista sostenida con la ciudadana M.S. (docente) en la Escuela Básica J.V.B.; de la cual consigna informe y los respectivos exámenes, los cuales no fueron retirados por la madre y le pudieron ser entregados, en los cuales se corrobora el bajo rendimiento de su hijo. Que tuvo que realizar una carta la cual fue remitida a la emisora TAPIREÑA ya que la demandante se había dedo la tarea de enviar mensajes o llamar a dicha emisora para que la saludaren a su nombre, motivo por el cual le solicitó la debida colaboración a la referida emisora. En este acto consignó facturas en las cuales se podía corroborar los gastos realizados a favor de la manutención de su hijo, así como la cancelación de mensualidades para el niño. Que jamás había podido llegar a un entendimiento con la madre de su hijo ya que esta en todo momento rechaza su buena voluntad y últimamente se negaba a aceptar las mensualidades, en virtud de lo cual solicito se realizaren todas las diligencias necesarias para depositar la mensualidad correspondiente a su hijo. Que ambos padres estaban obligados a garantizar el nivel de vida adecuada y derechos de sus hijos en virtud de lo cual solicitó de este Tribunal se instare a la madre a dar cumplimiento de sus derechos. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: M.S. y L.S., docentes de aulas de la Escuela Básica J.V.B.. Acompañó a su escrito de original del Informe expedido por la Profesora M.S.d. beneficiario alimentario de fecha 22-10-2008 (f. 16); Original del Informe Diagnostico del beneficiario alimentario expedido por la Profesora L.S.d. fecha 27-10-2008 (f. 17); originales de los exámenes de las distintas áreas pedagógicas del beneficiario alimentario (f. 18/21); original de la carta emitida a la emisora radial TAPIREÑA de fecha 28-07-2008 (f. 22); Copias simples de las constancias de consignaciones a favor del niño (beneficiario alimentario) por el ciudadano M.A. por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.d.e.M. correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2008 (f. 23/28); original de la C.d.T. del ciudadano M.A. expedida por la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M. (f. 29); copia simple de la Certificación de Matrimonio Civil de los ciudadanos M.J.A. y DIUSDEYIS J.P. expedida por la Prefectura del Municipio S.B.d.e.M. (f. 31); originales de las facturas por adquisición de teléfono móvil (celular) expedida por Tienda Digital Maturín C.A de fecha 18-03-2008 (f. 32/36); original de la Constancia de estudio del beneficiario alimentario expedida por la dirección de la E.B.B “J.V.B.” del Municipio S.B.d.e.M. (f. 37); original de la constancia de solicitud de préstamo dirigida por el ciudadano M.A. al Director General de la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M. (f. 38); original de la factura por adquisición de útiles escolares expedidas por Novedades Tricolor de fecha 23-10-2007 a nombre del ciudadano M.A. (f. 39); original del recipe médico expedido por el Programa nacional Barrio adentro a nombre del beneficiario alimentario (f. 39); original de la factura por la adquisición de útiles escolares emitida por Inversiones Olisport de fecha 23-10-2007 a nombre del ciudadano M.A. (f. 40); original de la factura por la compra de útiles escolares emitida por Papelearía Eglee Pérez de fecha 11-02-2008 a nombre del ciudadano M.A. (f. 41); originales de seis (6) recibos de pago por concepto de manutención del beneficiario alimentario (f. 42/43); original de la factura emitida por Farmacia S.M. C.A de fecha 11-07-2008 por la adquisición de medicinas para niño a nombre del ciudadano M.A. ( f. 44), original de factura de la tienda M.S. C.A (f. 44), factura por la compra de Bicicleta emitida por “El Campeón” a nombre del ciudadano M.A. (f. 45); original de factura de la zapatería Como La L.N. C.A a nombre del ciudadano M.A. de fecha 21-11-2006 (f. 45), original de la factura por la compra de útiles escolares expedida por Papelería Eglee Pérez de fecha 23-10-2007 (f. 45); original de la factura de Suministros y Servicios C.A de fecha 26-10-2007 a nombre del ciudadano M.A. por la compra de cuentos infantiles (f. 46); original de la factura por la adquisición de ropa y uniformes escolares en la Tienda Mimata C.A de fechas 03-09-2007 y 02-11-2007 (f. 46); originales de diversas facturas de las farmacias S.M. y de Farmatodo por el expendido de medicamentos (f. 46/49); original de estudio oftalmológico (RX Definitivo) a nombre del beneficiario alimentario de fecha 11-03-2008 por Óptica Basulto Maturín (f. 49).

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Copia certificada del Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.e.M., acta No. 104 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, que cursa al folio 3 de los autos, demuestra el vínculo filial entre quien solicita alimentos y quien debe proveerlos.

El Informe expedido por la Profesora M.S.d. beneficiario alimentario de fecha 22-10-2008 (f. 16, este Tribunal procede a desecharlo por cuanto el mismo proviene de un tercero ajeno al procedimiento, y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, quedando descartado de que se trata de un informe escolar. Igual consideración merece la comunicación expedida por la Profesora L.S.d. fecha 27-10-2008 y que cursa al folio 17, los exámenes de las distintas áreas pedagógicas del beneficiario alimentario, que cursan a los folios 18 al 21, por lo que se les desecha como medio de prueba.

La comunicación proveniente del demandado y dirigida a la emisora radial TAPIREÑA de fecha 28-07-2008 y que cursa al folio 22 de los autos, nada prueba en relación a la pretensión contenida el presente asunto, por el contrario, relata asuntos personales entre su persona y la madre del beneficiario alimentario, que no guarda relación alguna con la fijación de la obligación de manutención.

Los fotostatos de consignaciones realizadas a favor del beneficiario alimentario, como efectuadas por el ciudadano M.A. por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.d.e.M., correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2008, que cursan a los folios 23 al 28, y las cuales no fueron impugnadas, prueba a este Tribunal que el demandado realizó consignaciones de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) en los meses indicados.

La c.d.t. del ciudadano M.A. expedida por la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., que cursa al folio 29, demuestra la capacidad económica que posee el demandado, y la cual se valora como medio de prueba que servirá de base a los fines de establecer la cuota parte de la obligación de manutención que corresponde al progenitor no custodio.

El fototasto de la certificación de Matrimonio Civil de los ciudadanos M.J.A. y DIUSDEYIS J.P. expedida por la Prefectura del Municipio S.B.d.e.M., y que cursa al folio 31), se valora como una constancia que emite el órgano competente en la cual consta la celebración del matrimonio civil.

La constancia de estudio del beneficiario alimentario expedida por la dirección de la E.B “J.V.B.” del Municipio S.B.d.e.M., que cursa al folio 37, 39, de los autos, se valora como medio de prueba proveniente de la autoridad escolar que demuestra que el beneficiario alimentario cursa estudios, y de ellos se desprende la necesidad de cubrir necesidades en esta área.

Las diversas facturas que cursan a los folios 32 al 49 se desechan como medio de prueba, ya que las misma de manera directa no llevan a la convicción de que hayan sido destinados al beneficiario alimentario del presente asunto, así como no existe otro elemento de convicción que concatenadas con las antes indicadas facturas, prueba constituir prueba del cumplimiento de los deberes alimentarios.

La constancia de solicitud de préstamo dirigida por el ciudadano M.A. al Director General de la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., que cursa al folios 38, no demuestra cumplimiento de deberes alimentarios, ni que el beneficiarios alimentario sea beneficiario, aun de manera indirecta, de la adquisición del inmueble, por lo cual se desecha como medio de prueba.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Durante el curso del proceso, el obligado alimentario alegó ser fiel cumplidor de sus deberes, quedando probado solamente que coadyuvó en los meses que corresponde de junio a septiembre del año 2008, con la suma de Bs. 100,oo, tal y como se evidencia de consignaciones que realizó ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.B..

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de v.a. para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y de la cual se deriva deberes y derechos de los progenitores para con sus hijos, entre ellos, el de otorgarle un nivel de v.a. a sus necesidades, conforme lo consagra el artículo 27 de la LOPNNA, y por canto su naturaleza esta relacionada con el derecho a la Supervivencia de quienes son tan vulnerables, como lo son los niños, niñas y adolescentes, esta tiene que ser proporcionada en forma permanente y con constancia en el tiempo, quedando probado, que no hubo una consecución en relación a los depósitos en cumplimientos con sus deberes a favor de su hijo.

Conforme a la información requerida a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., y remitida a este Tribunal se evidencia que el obligado alimentario posee capacidad económica ya que labora en el Instituto de Deporte IMDERSAB adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., como Entrenador Deportivo devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 641,00), no indicándose si ese ente otorga beneficios adicionales a los hijos de sus trabajadores.

De las conclusiones del Informe Social realizado por la Lcda. A.M. en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se aprecio que el padre tiene disposición de continuar colaborando con una cantidad igual o un poco mas de la que venía aportando de acuerdo a sus posibilidades económicas, ya que lo percibido por la Alcaldía del Municipio S.B. solo era una ayuda, teniendo que realizar labores extras a fin de cubrir todas sus necesidades; asimismo que la madre actualmente se encontraba desempleada pero que contaba con el apoyo de la pareja de manera incondicional quien le coadyuvaba con los gastos del niño, siendo estos dirigidos fundamentalmente para alimentación, recreación ,vestidos y educación, ya que el niño gozaba de buena salud.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DIUSDEYIS J.P., en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano M.J.A.G., plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 167,84) mensuales que representan aproximadamente el VEINTIUN POR CIENTO (21%) de un SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, ADICIONALMENTE el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario antes indicado, equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199,81) en el mes de agosto de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y en el mes de diciembre para cubrir gastos derivados de las festividades decembrinas se fija UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario antes descrito lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 399,61). En relación a los gastos extraordinarios ambos progenitores deberán sufragarlos de manera proporcional. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo.

Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento mensual que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 05-02-2008 y comunicadas mediante oficio No. 16.419-2009 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M..

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la materialización en la entrega de los montos retenidos, se acuerda que los mismos sean entregados directamente a la ciudadana DIUSDEYIS J.P. en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, debiendo remitir el empleador relación de pago en forma trimestral; salvo el monto correspondiente a la Liquidación de Servicios que le puedan corresponder al obligado en los casos que pongan fin a la relación de trabajo; que deberán ser remitidos mediante CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Tribunal con indicación del beneficiario alimentario y el número de expediente, de conformidad con los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales de Protección y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de los Bienes de los Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención de fecha 15-10-2008 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se libró oficio No.-16.728-2009 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta y nueve minutos post-meridiem (12:39 p.m.)

Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 19.984-2008.-

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