Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbeth Lorena Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

ASUNTO Nº KP02-L-2012-001493

PARTE ACTORA: D.N.A.H.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.265.438.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: R.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.359.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano D.N.A.H.F., en fecha 25 de octubre de 2012, se da por recibida, de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla.

Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2012, se admite la demanda y se ordena las correspondientes notificaciones a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de la ciudadana A.S., en su carácter de Alcaldesa.

En el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la parte actora en fecha 04/06/2013, y 25/09/2013, mediante diligencias solicito que este Juzgado declare la incompetencia por la materia, señalo que el cargo que ocupo durante la relación funcionarial con la Alcaldía de Iribarren es un cargo de dirección o de confianza, lo que lo convierte en uno de los cargos de libre nombramiento y remoción por parte de la máxima autoridad ejecutiva municipal.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En atención a ello, y en virtud de lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la posibilidad de que a petición de parte o de oficio, el juez deberá proceder a corregir cualquier vicio procesal que se pudiese detectar en el transcurso de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora observa, que efectivamente, el trabajador demandante, en su escrito libelar alega que desempeño el cargo de Directora de la Oficina Técnica Socialista de Tierras Urbanas.

Pues bien, la Ley del Estatuto de la Función Publica, en sus artículos 19 y 20, contempla las clases de funcionarios que existen en la administración pública, e indica que son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción.

En el caso bajo estudio, se observa que el trabajador indica, que comenzó a laboral para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desde 01 de Abril del año 2009, que su último cargo fue de Directora de la Oficina Técnica Socialista de Tierras Urbanas; es decir, que a la trabajadora, le corresponde lo que se ha denominado en la doctrina, como jurisdicción contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los Organismos Públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

En atención a lo expuesto, el demandante, por su condición de empleado público, se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual expresamente en su artículo 8, lo excluye.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionario Público del trabajador demandante, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del Orden Público debe este Tribunal revisar su competencia o no para seguir conociendo de la misma.

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P)

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que el demandante es un funcionario Publico y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Tribunal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 02 de octubre de 2013. Años 203° y 154°

LA JUEZ

ABG. MARBETH LORENA COLMENARES

MLC/MLC

EL SECRETARIO

ABG. JOSE M MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR