Decisión nº PJ01020140000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, (08) de enero del año 2014,

203º y 154º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000120

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos: F.Z., J.Z., D.H.. J.M., O.M., C.P., L.V., J.G., F.M., J.H., DIVALDO GARCIA, J.G., M.H., P.G., J.Q., N.G. y G.A., titulares de las cedulas de identidad Nº: 12.562.591, 10.254.006, 6.869.813, 7.096.300, 16.287.880, 6.723.439, 7.147.480, 11.418.949, 12.029.829, 12.037.901, 13.236.269, 15.362.025, 7.046.978, 12.474.699, 5.388.137, 11.806.382 y 23.213.227.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados M.C., J.Q. y M.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.899, 102.727 y 95.577, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A. INSCRITA EN POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 15 DE JUNIO DE 1961, BAJO EL Nº 167, TOMO 17-A-PRO.

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO:

MANPOWER DE VENEZUELA: INSCRITA EN POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 19 DE JUNIO DE 1969, BAJO EL Nº 63, TOMO 38-A.

PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A: INSCRITA EN POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 21 DE JUNIO DE 1993, BAJO EL Nº 3, TOMO 138-A-SGDO.

MOTIVO:

COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 25 de enero de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011 la representación de la entidad de trabajo CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., solicito mediante escrito la intervención como terceros interesados de las entidades de trabajo MANPOWER DE VENEZUELA y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A. siendo admitida dicha solicitud por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha.

Debidamente sustanciado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar y en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública de juicio, celebrada la misma en fecha 28 de octubre del año 2013, se procedió a prolongar la misma y se fijo su continuación para el día 10 de diciembre de 2013, fecha esta en la que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sentenció la causa oralmente y declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada contra la entidad de trabajo CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE TERCERIA PLANTEADO POR LA PARTE ACCIONADA, en relación a las entidades de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A. y MANPOWER DE VENEZUELA. razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADO EN EL ESCRITO LIBELAR. FOLIOS 1 al 13.

.-) Esgrime la parte actora que todos los accionantes actualmente son trabajadores activos para la empresa CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA.

.-) Que la reclamación se debe a que desde el año 2000 hasta la presente fecha han pasado por varias sustituciones de patronos amenazando con empresa MANPOWER DE VENEZUELA, luego PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN y finalmente desde el año 2006 hasta el presente CLOROX DE VENEZUELA, empresas que tienen el mismo objeto mercantil, el mismo domicilio laboral.

.-) Que ante esas sustituciones sus beneficios laborales se han desmejorado sufriendo asi un daño moral, aunque tales beneficios fueron adquiridos cuando laboraron para la empresa VENOCO, C.A., y mediante un auto expreso quedo asentado la continuidad de todos los beneficios de convención colectiva por ante la inspectoria del trabajo en fecha 10 de julio de 1997.

.-) Que sus representados dejaron de percibir los beneficios de las convenciones colectivas estipuladas en las cláusulas números 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14, 17, 25, 27, 38, 39, 43 y 62, que ya percibían del contrato colectivo de INDUSTRIAS VENOCO.

.-) Que reclaman los siguientes beneficios:

* CLAUSULA NUMERO 04. HORAS EXTRAS A CONTINUACION DE LA JORNADA: la empresa conviene a pagar a sus trabajadores las horas extras que se laboren a continuación de la jornada diaria con un recargo del 80 % sobre el salario diario por hora convenido para la jornada ordinaria diurna y un recargo del 110% sobre el salario por hora correspondiente a la jornada nocturna.

UNICO: la empresa se compromete en suministrar a los trabajadores que laboren mas de dos 02 horas extras, la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de comida, siempre y cuando no pueda obtener los servicios del comedor de la empresa.

* CLAUSULA NUMERO 05. AUMENTO DE SALARIOS: la empresa conviene en hacer un aumento salarial a sus trabajadores, así:

750,00 Bs. A partir del 1º de mayo de 1997.

750,00 Bs. A partir del 1º de mayo de 1998.

750,00 Bs. A partir del 1º de mayo de 1999.

* CLAUSULA NUMERO 07. BONO NOCTURNO: el bono nocturno lo pagara la empresa con un recargo del 50 % sobre el salario normal convenido por la jornada diurna.

* CLAUSULA NUMERO 08. SUSTITUCIONES TEMPORALES: cuando un trabajador sustituya a otro de una categoría superior, este devengara el salario del trabajador sustituido.

* CLAUSULA NUMERO 09. VACACIONES: durante la vigencia de esta convención, la empresa concederá a sus trabajadores que presten servicios ininterrumpidos durante un año (01), dieciséis días hábiles de vacaciones remuneradas, con pago equivalente a (65) días de salarios normales.

* CLAUSULA NUMERO 10. BONO POST VACACIONAL: la empresa conviene en entregar a sus trabajadores a la fecha de su regreso de vacaciones anuales una bonificación de ochenta bolívares, quedando entendido que el trabajador recibirá dicho beneficio el día siguiente de su incorporación después del disfrute de sus vacaciones y una vez haya entregado al departamento de relaciones laborales el resultado del examen medico post vacacional.

* CLAUSULA NUMERO 14 TRANSFERENCIA DE TRABAJADORES DE HORARIO REGULAR PARA TURNOS: la empresa se compromete en que en la oportunidad de transferir a los trabajadores que presten servicios en horarios regulares para los turnos, en reconocerles una bonificación única de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000).

* CLAUSULA NUMERO 15. ESTIMULO DIAS FERIADOS: como estimulo para los trabajadores que por la naturaleza de su trabajo deban laborar durante los días feriados contemplados por la Ley Orgánica del trabajo y los que contempla la cláusula Nº 40 de esta convención, la empresa conviene en entregarles una bonificación de Bs. 500,00.

* CLAUSULA NUMERO 17. AHORROS: la empresa se compromete en aportar a sus trabajadores el 110% sobre un ahorro mínimo del 5% y máximo del 10% del salario normal ahorrado por el trabajador.

* CLAUSULA NUMERO 25. MATERIAL DIDACTICO: la empresa conviene en aportar un total de Bs. 2.000,00 por año, como contribución a la compra de útiles escolares para los hijos de los trabajadores que cursen estudios de primaria y secundarias.

* CLAUSULA NUMERO 27. JUGUETES: la empresa continuara repartiendo juguetes de buena calidad a los hijos y hermanos de doce años de edad de los trabajadores que vivan a expensas de estos siempre que aparezcan inscritos en el seguro social.

* CLAUSULA NUMERO 38. VENTA DE PRODUCTOS: la empresa conviene en vender a los trabajadores cuando asi pueda hacerlo los productos que ella fabrica y legalmente puede vender directamente al público, al precio que la empresa vende al distribuidor hasta por la cantidad de (20.000,00 Bs.)

* CLAUSULA NUMERO 39. DIAS FERIADOS: la empresa conviene a conceder a los trabajadores además de los días feriados remunerados establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes lunes y martes de carnaval, el miércoles santo, el sábado santo, el 28 día de San Agustín, el 02 de noviembre, 24 de diciembre y 31 de diciembre.

* CLAUSULA NUMERO 43. TOALLAS JABON Y PAPEL: la empresa se compromete a suministrar mensualmente a los trabajadores que así lo requieran, 01 bolsa de jabón en polvo de 500 gramos, dos pastillas de jabón tipo baño de 85 gramos, 03 rollos de papel sanitario y 01 toalla de buena calidad.

* CLAUSULA NUMERO 62. VIVIENDA: la empresa conviene a crear un plan de vivienda con el proposito de aportar ayuda para programas de autoconstrucción. Serán elegibles para participar en este plan todos los trabajadores que califiquen, de acuerdo al reglamento diseñado para el manejo de esta clausula entre empresa y sindicato. El fondo de este programa durante la vigencia de esta convención será de Seis Millones de Bolivares (6.000.000,00).

DIFERENCIAS DE BENEFICIOS ENTRE CLOROX DE VENEZUELA, MANPOWER Y COPALVEN: AÑOS 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010.

HORAS DIURNAS: 150 horas por año igual a 1500 horas de diferencia = 2.475,00

HORAS NOCTURNAS: 150 horas por año igual a 1500 horas = 1.065,00

BONO NOCTURNO: 40 horas por 12 meses igual a 480 horas = 4.747,20

SABADOS: 12 sabados por 10 años = 11.070,00

DOMINGOS: 06 domingos por 10 años = 8.401,20

FERIADOS: 06 por 10 años sin trabajar = 988,20

FERIADOS: 06, por 10 años trabajados = 12.849,00

FERIADOS SABADO SANTO Y 02 DE NOVIEMBRE: por 20 días = 4.448,00

JABON EN POLVO, PAPEL HIGIENICO, TOALLAS MENSUAL: 5.334,00

VACACIONES POR 15 DIAS: por 06 años = 4.447,80

CAJA DE AHORROS: 17.870,00

BONO POST VACACIONAL DE 80: bajo a 15 bolivares cada hora = 11.189,00

FIDEICOMISO DE 10 AÑOS: 17.870,00

RECLAMATORIA TOTAL DE Bs: 84.364,40

Trabajadores activos de la empresa CLOROX DE VENEZUELA y los montos que aducen como adeudados:

F.Z.: Bs. 84.364,40

J.Z.: Bs. 84.364,40

D.H.: Bs. 84.364,40

J.M. Bs. 84.364,40

O.M.B.. 84.364,40

C.P. Bs. 84.364,40

L.V. Bs. 84.364,40

J.G.B.. 84.364,40

F.M.B.. 84.364,40

J.H.B.. 84.364,40

DIVALDO G.B.. 84.364,40

M.H.B.. 84.364,40

P.G.B.. 84.364,40

J.Q.B.. 84.364,40

N.G.B.. 84.364,40

G.A. Bs. 84.364,40

Total que demandan: (Bs. 1.417.188,00):

.-) Que demanda los conceptos de:

INTERESES: sobre las convenciones colectivas no canceladas, solicitan a este tribunal que los mismos se determinen a través de una experticia complementaria del fallo una vez se haya dictado sentencia y que la misma haya quedado firme.

CORRECCION MONETARIA: solicitaron a este juzgado se ordene la corrección monetaria o indexación de las cantidades acordadas en la sentencia.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA

CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA S.A. (CLOROX DE VENEZUELA)

En el escrito de contestación de la demanda (escrito que riela de los folios 274 al 280)

Esgrime la accionada que:

.-) De todos los conceptos reclamados se peticionan cantidades de dinero sin que se argumente, ni se expliquen las formulas de calculo ni el salario utilizado, ni el porcentaje que se utilizó.

.-) el escrito libelar es indeterminado y su objeto carece de una determinación precisa de las razones, pormenores y circunstancias en que se apoya la demanda, pues solo se realiza un enunciado del concepto demandado y la cantidad demandada, por lo que solicitan se declare inadmisible la demanda.

.-) Niegan de forma absoluta que los trabajadores accionantes hubieran sido desmejorados, ello en virtud de que su representada en sus distintas discusiones de contratos colectivos a mejorado de forma progresiva sus condiciones, así como de igual manera niega todos los conceptos demandados.

.-) Oponen la prescripción presuntiva de los créditos reclamados del 09 de febrero de 2000, hasta el 09 de febrero de 2010.

.-) Niegan, rechazan y contradicen de manera expresa, los hechos y fundamentos de derechos invocados por la actora en su escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales en los siguientes términos:

  1. niegan, absolutamente que existan beneficios laborales no percibidos en convenciones colectivas de trabajo anteriores desde el año 2000 hasta la presente fecha.

  2. niegan absolutamente que los beneficios laborales se hayan desmejorado sufriendo un daño moral los demandantes.

  3. niegan absolutamente que existan beneficios adquiridos cuando laboraron para la empresa de Venoso, C.A.

  4. Niegan absolutamente que exista un auto expreso que acuerde continuidad de beneficios.

  5. niegan absolutamente que estén en peligro inminente la seguridad y bienestar económico de sus familiares.

  6. niegan absolutamente el incumplimiento de importantes cláusulas convencionales.

  7. niegan absolutamente que hubiere reconocimiento de los beneficios señalados en las cláusulas.

  8. niegan absolutamente que existan reconocimiento de los beneficios convencionales.

.-) Se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

MANPOWER DE VENEZUELA C.A.

Escrito de contestación de la demanda riela a los folios 328 al 330 de la pieza principal del expediente.

Arguye la representación de la entidad de trabajo MANPOWER DE VENEZUELA C.A. que rechaza, niega y contradice que:

.-) en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, salvo aquellos hechos que expresamente indique como no controvertidos.

.-) que su representada tenga como objeto la fabricación de productos masivos como blanqueadores líquidos. Que MANPOWER DE VENEZUELA C.A., tiene como objeto el suministro de personal a las personas naturales o jurídicas que así lo requieran.

.-) que su representada le adeude a los demandantes la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS por concepto rebeneficios contractuales no percibidos desde el año 2000 hasta la presente fecha.

.-) que su representada TRANSFIRIO a los hoy accionantes en figura de sustitución de patrono a la empresa PRODUCTOS ALOGENADOS COPALVEN C.A., el 13 de octubre de 2000, por lo que no esta obligada a asumir legalmente ninguna responsabilidad con aquellos a partir de la referida fecha.

.-) Acepta que su representada hizo uso de la figura juridica de la sustitución de patrono tanto para recibir a los hoy demandantes provenientes de la empresa VENOCO C.A., asi como para transferirlos por esa misma vía hacia PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., ambos hechos acontecidos en el año 2000.

.-) Alega la prescripción y en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda.

PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN C.A.

Escrito de contestación de la demanda riela a los folios 332 al 346 de la pieza principal del expediente.

.-) En primer lugar alega la Falta de Cualidad o Interés de su representada en la presente causa y de la improcedencia de la tercería solicitada por la demandada.

.-) De igual manera opone la prescripción.

.-) Que admiten los siguientes hechos:

* Que los trabajadores se encuentran prestando servicio actualmente de forma activa para la entidad de Trabajo Corporación Cloros de Venezuela, C.A.

* Que desde el año 2000, hasta el presente han pasado por varias sustituciones de patrono comenzando con la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, luego PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN y finalmente desde el año 2006 hasta el presente CLOROX DE VENEZUELA.

.-) Que niegan los siguientes hechos:

• Contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta contra su representada.

• Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya desmejorado las condiciones de trabajo de los accionantes, por cuanto no existe relación alguna entre ellos y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., ni responsabilidad solidaria de su representada con la demandada CLOROX DE VENEZUELA, C.A. en virtud de la sustitución patronal llevada a cabo en el mes de marzo de 2007. Que su representada le adeude a los demandantes los beneficios demandados en virtud de que no existe en la actualidad ninguna vinculación entre ellos.

• Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude a los accionantes cantidades algunas por concepto de INTERESES sobre las convenciones colectivas no canceladas en virtud de que no existe relación alguna entre ellos y su representada.

.-) Que se declare Sin Lugar la demanda.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto, los puntos álgidos son los siguientes en primer lugar la responsabilidad que pueda o no tener la entidad de trabajo CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, C.A., en relación a los beneficios laborales reclamados por los accionantes, de igual manera la existencia o no de la prescripción de la acción enervada por las entidades de trabajo que se encuentran actuando en juicio y por ultimo la falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de las entidades de trabajo llamadas como terceros interesados en la presente causa a petición de la empresa demandada.

 A tales efectos, procede este tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Escrito de promoción de pruebas (riela a los folios 227 al folio 230).

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE

En virtud de que el mismo constituye un principio del derecho laboral que el juzgador debe aplicar per se y no un medio de prueba quien juzga no tiene materia sobre la cual valorar y tendrá en consideración dicho principio para la motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTBLECE.

CAPITULO II

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

.-) Registro Mercantil de la Compañía a los fines de verificar el capital suscrito por la misma desde el año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

.-) Original de las convenciones Colectivas celebradas desde los años 2003 hasta el 2011.

.-) El libro de control de asistencias llevadas por la empresa para determinar las horas de entrada y salida de cada uno de los trabajadores, desde sus respectivas fechas de ingreso, en el mismo orden en que demandaron, las cuales son las siguientes: 1) Años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

.-) La declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.

.-) Los libros de vacaciones y de horas extraordinarias exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente en los artículos 235 y 209, esto a los fines de determinar si disfrutaron o no sus vacaciones, con las deferencias del pago convencional.

.-) Asi mismo solicitar a la empresa presentar todos los recibos de pago efectuados a los trabajadores desde sus respectivas fechas de ingreso desde años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011,

.-) Copias certificadas del Acta de Asamblea Ordinarias de Accionistas de la empresa correspondiente a los ejercicios económicos desde los años 2003 hasta el año 2010.

.-) Copias certificadas de los estados financieros (estado de ganancias y perdidas y balance general), auditadas CLOROX DE VENEZUELA, desde los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

.-) Copia certificada de acta de contrato de cesión de derechos por parte PRODUCTOS HALOGENADOS C.A., en donde se demuestre la entrega de material de los beneficios económicos.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no exhibió ninguno de los documentos requeridos por la parte accionada por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

PRUEBA POR ESCRITO

Marcadas “A” y “B” consignadas con el escrito libelar: CONSTANCIAS DE TRABAJO emitidas por CLOROX DE VENEZUELA, C.A.

En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien fueron opuestas, en virtud de no ser un hecho controvertido la relación de trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las referidas probanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “1” al “17” CUENTAS INDIVIDUALES DEL IVSS de cada uno de los trabajadores.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la accionada CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., se opuso a estas documentales señalando que las mismas en primer lugar carecen de sello, no emanan de su representada y no aportan nada al proceso. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza por cuanto existe prueba de informe que ratifica en parte el contenido, sin embargo de tales documentales solo se evidencia la relación de trabajo y la fecha de ingreso aproximada de los trabajadores, lo cual no reviste controversia alguna al ser un punto convenido entre ambas partes, en virtud de ello esta juzgadora considera que dicha documental no aporta nada a la resolución de la litis; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “18 al “35”; COPIA DE SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL exp N° 07-1710, Ponente Luisa Estella Morales Lamuño.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada alego que dicha documental no aporta nada a la solución de este conflicto jurídico, quien juzga observa que dicha documental no prueba nada en lo absoluto, mas sirve para orientar a esta juzgadora y en virtud de ello se tomara en cuenta para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “36”; COPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO llevado por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se trata de documento publico administrativo emitido en copia certificada y que de dicho documento se evidencia la reclamación efectuada en el año 2010 por la representación sindical de los trabajadores de la entidad de trabajo CLOROX, en relación a los beneficios laborales derivados de las convenciones colectivas que fueron dejados de percibir. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “37”; NOMINA DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL CONTRATO COLETIVO A-01-1797

En la oportunidad de la evacuación de dicho medio probatorio, la representación de la parte accionada, desconoció la documental por cuanto no emana de su representada, a tales efectos quien decide no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “38”; CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONVENIO DE CONVENCIÓ COLECTIVA.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada desconoció la documental por cuanto la misma en primer lugar no emana de su representada y adicional a ello es presentada en copia simple, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “39”; CALCULOS DE LAS CLÁUSULAS 4, 4, 5, 6, 6, 6, 6, 7, 9, 10, 14, 15, 17, 25, 27, 38, 39, 43, 43, 43 y 63.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada desconoció la documental por cuanto la misma en primer lugar no emana de su representada, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “40”; EJEMPLARES DE CONVENCIÓN COLECTIVA PRODUCTOS HALOGENAOS COPALVEN, año 2001-2003. Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de original, y por no ser impugnada o desconocida por la parte a quien fue opuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “41”; EJEMPLARES DE CONVENCIÓN COLECTIVA, año 2004-2007.

Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de original, y por no ser impugnada o desconocida por la parte a quien fue opuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “42”; EJEMPLARES DE CONVENCIÓN COLECTIVA, año 2007-2010.

Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de original, y por no ser impugnada o desconocida por la parte a quien fue opuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “43”; EJEMPLARES DE CONVENCIÓN COLECTIVA, año 2010-2013.

Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de original, y por no ser impugnada o desconocida por la parte a quien fue opuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “44”; EJEMPLARES DE CONVENCIÓN COLECTIVA, año 2007-2010 Marcada “45”.

Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de original, y por no ser impugnada o desconocida por la parte a quien fue opuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

RECIBOS DE PAGO ORIGINALES marcados “46”.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada no exhibió los originales de los recibos de pago por lo que en consecuencia se aplico la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos todos aquellos promovidos por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago opuestos a la representación de la parte accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, marcada “47”.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada alego que dicha documental no aporta nada a la solución de este conflicto jurídico, quien juzga observa que dicha documental no prueba nada en lo absoluto, mas sirve para orientar a esta juzgadora y en virtud de ello se tomara en cuenta para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

PRUEBA DE INFORMES

Solicitaron oficios a: CLOROX DE VENEZUELA, a los fines de que informen sobre:

• La relación de nomina de los ciudadanos demandantes desde el año 2000 hasta el año 2011.

La representación de la parte actora desistió de la prueba, en virtud de ello no existe material sobre el cual valorar; Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, a: PRODUCTOS HALOGENADOS COLPAVEN, C.A., a los fines de que informen sobre:

• La relación de nomina de los ciudadanos demandantes desde el año 200 hasta el año 2011.

La representación de la parte actora desistió de la prueba, en virtud de ello no existe material sobre el cual valorar; Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen sobre:

• La Consignación de las Negociaciones de la Convención Colectiva de las empresas CLOROS-PRODUCTOS HALOGENADOS Y COPALVEN, en donde se demuestra si hubo homologación de los Beneficios Convencionales.

La representación de la parte actora desistió de la prueba, en virtud de ello no existe material sobre el cual valorar; Y ASI SE ESTABLECE.

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS, SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informen sobre:

• La inscripción o no de los ciudadanos F.E.Z.B., J.C.Z.M., D.J.H.G., J.A.M.A., O.M.P., C.E.P.C., L.F.V., J.R.G.R., F.J.M.B., J.A.H. SALINAS, DIVALDO M.G.M., J.C.G.S., M.E.H.F., P.I.G.M., J.C.Q.P., N.O.G.B. y G.A.A.C. desde y hasta cuando la demandada mantiene inscrito a los mencionados ciudadanos.

En la oportunidad de la audiencia de juicio fue reconocido el informe por la representación de la parte accionada, por cuanto no se niega la relación de trabajo ni la fecha en la que empezaron los trabajadores a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.

Al SENIAT, a los fines de que informen sobre:

 Desde cuando se encuentra registrada la empresa CLOROX DE VENEZUELA, C.A. y PRODUCTOS HALOGENADOS COLPAVEN.

Cuyas resultas corren insertas al folio 452 y señalan que se encuentran registradas las empresas CLOROX DE VENEZUELA, C.A. y PRODUCTOS HALOGENADOS COLPAVEN, en fechas 15/06/1991 y 16/06/1993 respectivamente. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio, sin embargo considera que no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto la parte actora no indico el fin con el cual promovió dicha prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

INTERPRETACION Y APRECIACION FAVORABLE AL TRABAJADOR

Se le considera no como medio probatorio, sino como fuente de Derecho Laboral, tal y como establece el literal E del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 09 de su Reglamento, por lo tanto no hay prueba que valorar al respecto y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

MEDIOS PROBATORIOS ADECUADOS

Siendo este una facultad del Juzgador a los fines de procurar la verdad en la litis, este Tribunal, de considerar su pertinencia así lo realizará, en virtud de ello no constituye este un medio de prueba a ser valorado y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VII

TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-21.562.591, J.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-10.254.006, A.T., titular de la cedula de identidad Nº V-12.102.709, C.H., titular de la cedula de identidad Nº V-14.713.702, J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.194.209, S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.383.185, promovidas en el escrito de pruebas, dada la incomparecencia de los precitados ciudadanos a la audiencia de juicio, esta juzgadora declaro DESIERTA tal probanza, en virtud de ello no existe prueba que valorar al respecto y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VIII

RESPONSABILIDAD PATRONAL

No constituye un medio de prueba es un alegato de defensa, no obstante, este Tribunal lo tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo, y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA C.A.:

Escrito de promoción de pruebas (riela al folio 302).

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A”: promovieron convención colectiva de trabajo, suscrita por su representada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa, ello con la finalidad de traer al conomiento de este tribunal los beneficios convencionales otorgados por CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, C.A. a sus trabajadores los cuales mejoró los beneficios otorgados por la empresa antecesora cumpliendo así con el principio de progresividad de los beneficios laborales.

En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien fueron opuestas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las referidas probanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO MANPOWER DE VENEZUELA (tercer interesado en la presente causa):

Escrito de promoción de pruebas (riela de los folios 231 al 236).

I

DOCUMENTALES

Marcadas “B” CONTRATO DE RESCISIÓN DE SERVICIOS acordado entre la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. Y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A. de fecha 15/10/2010.

En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien fueron opuestas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las referidas probanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “C” CARTA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA.

En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien fueron opuestas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las referidas probanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “D” CARTA DIRIGIDA AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANPOWER, C.A.

En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien fueron opuestas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las referidas probanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “E” CARTA DIRIGIDA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO;

En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien fueron opuestas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las referidas probanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “F, G, H, I, J, K, L, M, N Ñ, O y P” Planilla de Participación de retiro de los ciudadanos F.E.Z.B., J.C.Z.M., D.J.H.G., J.A.M.A., O.M.P., C.E.P.C., L.F.V., J.R.G.R., F.J.M.B., J.A.H. SALINAS, DIVALDO M.G.M., J.C.G.S., M.E.H.F., P.I.G.M., J.C.Q.P., N.O.G.B. y G.A.A.C..

La parte a quien fue opuesta dicha prueba señalo en la audiencia de juicio que la misma es impertinente, en virtud de ello la desconoce. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico administrativo consignado con sello húmedo, sin embargo de dicha documental solo se evidencia el retiro de los trabajadores, punto este que no se considera como álgido o controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

II

PRUEBA DE INFORMES

Solicitaron los oficios dirigidos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen sobre:

• Informe detallado en las actuaciones realizadas ante esa instancia, por las empresas MANPOWER DE VENEZUELA, S.A. y PRODUCTOS ALOGENADOS COLPAVEN, C.A. referida a la Sustitución de Patrono realizada con el personal de MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. a PRODUCTOR ALOGENADOS COPALVEN, C.A. en el mes de Octubre de 2000.

La parte promovente desistió de dicha prueba, por lo tanto no hay probanza que valorar; Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS, SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informen sobre:

• Si los ciudadanos F.E.Z.B., J.C.Z.M., D.J.H.G., J.A.M.A., O.M.P., C.E.P.C., L.F.V., J.R.G.R., F.J.M.B., J.A.H. SALINAS, DIVALDO M.G.M., J.C.G.S., M.E.H.F., P.I.G.M., J.C.Q.P., N.O.G.B. y G.A.A.C. fueron inscritos como trabajadores de MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., y de ser afirmativo señalar si siguen inscritos o si fueron retirados los mencionados ciudadanos.

La parte promovente desistió de dicha prueba, por lo tanto no hay probanza que valorar; Y ASI SE ESTABLECE.

III

EXHIBICIÓN

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales a la entidad de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A.: Documentos conforme los cuales se realizó la Sustitución de Patrono de cada uno de los hoy demandantes.

Corren inserto al folio 237, de dicho documento se evidencia la sustitución de patrono de MANPOWER a la entidad de trabajo COPALVEN, Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN (tercer interesado en la presente causa):

Escrito de promoción de pruebas (riela de los folios 256 al 265).

I

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES

Dado que no constituye un medio de prueba, sino una defensa, esta juzgadora lo tendrá en cuenta para la definitiva, Y ASI SE ESTABLECE.

II

DOCUMENTALES

Marcadas “A” ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa PRODUCTOS HALOGENOS COLPAVEN, C.A.

En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien fueron opuestas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las referidas probanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “B” DOCUMENTO DE ENAJENACIÓN DEL FONDO DE COMERCIO suscrito entre PRODUCTOS HALOGENOS COLPAVEN, C.A. y CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, C.A.

En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien fueron opuestas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las referidas probanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada “C” CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-

En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien fueron opuestas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las referidas probanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

III

EXHIBICIÓN

Solicitaron la exhibición de las siguientes documentales:

NOTIFICACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE SUSTITUCIÓN DE PATRONO realizada a los ciudadanos F.E.Z.B., J.C.Z.M., D.J.H.G., J.A.M.A., O.M.P., C.E.P.C., L.F.V., J.R.G.R., F.J.M.B., J.A.H. SALINAS, DIVALDO M.G.M., J.C.G.S., M.E.H.F., P.I.G.M., J.C.Q.P., N.O.G.B. y G.A.A.C. la cual contiene la fecha la sustitución y la fecha de la Notificación, amplia identificación del patrono sustituido y el sustituto de cada uno de los trabajadores.

En la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales no fueron exhibidas por lo que esta juzgadora aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

IV

PRUEBA DE INFORMES

Se ordenaron oficios al: REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen sobre:

• Si consta en sus archivos, el registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., en fecha veintiséis de Febrero de 2007, bajo el Nro 1, tomo 32-A, Sdo., mediante la cual se autoriza la venta de fondo de comercio de la compañía, para la fabricación almacenamiento, comercialización, y venta de productos clorados y no clorados a la sociedad mercantil CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A. asi mismo remitir copia fotostática.

• Si consta en sus archivos, el registro del documento de enajenación de Fondeo de Comercio suscrito entre PRODUCTOS HALOGENOS COLPAVEN, C.A. y CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, C.A, en fecha 07 Marzo 2007, bajo el Nro 127, Tomo 2-b Sdo, asi mismo remitir copia fotostática.-

Dado el reconocimiento de los documentos consignados en copia simple, la representación de la parte promovente desistió de dicha probanza, en consecuencia se desecha la misma del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS, SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informen sobre:

Si los ciudadanos F.E.Z.B., J.C.Z.M., D.J.H.G., J.A.M.A., O.M.P., C.E.P.C., L.F.V., J.R.G.R., F.J.M.B., J.A.H. SALINAS, DIVALDO M.G.M., J.C.G.S., M.E.H.F., P.I.G.M., J.C.Q.P., N.O.G.B. y G.A.A.C. fueron inscritos por ante dicho y de ser afirmativo señalar quien funge como su patrono y la fecha que se encontraban inscrito los trabajadores.

Dado el reconocimiento de los documentos consignados en copia simple, la representación de la parte promovente desistió de dicha probanza, en consecuencia se desecha la misma del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO MANPOWER DE VENEZUELA y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN

La demandada CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., invoco el interés de las entidades de trabajo MANPOWER DE VENEZUELA y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN en la presente causa, sin embargo, analizado como fue el material probatorio se pudo constatar que ambas empresas llevaron a cabo la figura de sustitución de patrono, siendo el caso que para la fecha los reclamantes se encuentran activos prestando servicios para la demandada, de igual manera no existe prueba alguna que evidencie o sugiera a esta juzgadora que exista algún pasivo u obligación por parte de las precitadas empresas en relación a los trabajadores.

La parte accionada alego en el expediente de marras que nos encontramos ante la presencia de un Litisconsorcio Pasivo necesario, basándose en dos variantes la primera la información de interés que puedan suministrar las referidas empresas y en segundo lugar la posible afectación de los derechos patrimoniales de ambas empresas.

En este sentido es importante desglosar la traba en la litis de la siguiente manera:

Primero en relación a la entidad de trabajo MANPOWER DE VENEZUELA C.A., observa esta juzgadora que la oportunidad para accionar en su contra prescribió, siendo el caso que la Sala de Casación Social en múltiples criterios ha establecido que en cuanto a la prescripción en materia laboral, tomando en cuenta el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello es necesario recalcar que los accionantes no lograron probar reclamación alguna en sede administrativa o judicial de los beneficios que hoy son demandados, tomando en cuenta que los trabajadores prestaron servicios para esta empresa en el año 2000, por lo que han quedado convalidados todos los actos liberadores de pagos y responsabilidades por parte de la entidad de trabajo MANPOWER DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia su falta de cualidad para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Segundo en relación a la entidad de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., se evidencia en autos que en fecha 19 de diciembre del año 2006 la precitada empresa uso la figura de la sustitución de patrono (también probada en autos) mediante contrato de venta de activos entre PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A. y CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., lo que a todas luces sugiere la imposibilidad de aplicar la responsabilidad solidaria prevista en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia en autos que han transcurrido desde la fecha de suscripción del registro del prenombrado contrato hasta la fecha de interposición de la demanda 3 años 10 meses y 18 días, lo cual supera el término de prescripción de un año previsto para tal efecto.

En este sentido resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de cualidad o interes de la entidad de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., para sostener el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

Visto que no consta en el libelo de demanda la razon por la cual fueron llamadas las dos empresas a juicio por la entidad de trabajo demandada, es decir si fueron llamadas como coadyuvantes o como excluyentes, y en virtud de la falta de cualidad de ambas para estar en juicio es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE TERCERIA PLANTEADO POR LA PARTE ACCIONADA, en relación a las entidades de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A. y MANPOWER DE VENEZUELA. Y ASI SE DECIDE.

Determinado el punto previo, y siendo el caso que la empresa con interés en el presente juicio es la demandada CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., procede a determinar esta juzgadora el grado de responsabilidad de la misma ante los reclamos efectuados por los accionantes de autos de la siguiente manera:

II

DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ACCIONADA

Arguyen los actores en su libelo de demanda que a partir de la venta de VENOCO, C.A., a MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., en el año 2000, se inició un proceso de precarización de sus condiciones colectivas de trabajo, dejando de percibir los trabajadores los beneficios de HORAS EXTRAS DIURNAS y NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SABADOS, DOMINGOS, FERIADOS SIN TRABAJAR y TRABAJADOS, FERIADOS, AHORROS, MATERIAL DIDACTICO, JUGUETES, VENTA DE PRODUCTOS, DIAS FERIADOS ADICIONALES A LA LEY, TOALLAS, JABON Y PAPEL, VIVIENDA.

En su defensa la parte accionada alego que en primer lugar la parte actora no explico las formulas de calculo ni el salario utilizado, ni el porcentaje que se utilizó, en este sentido considera esta juzgadora que si bien es cierto existió una omisión por parte del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al no ordenar el despacho saneador del libelo de demanda, no es menos cierto que no puede bajo ningún concepto este juzgador transgredir los posibles derechos de los trabajadores por errores de forma no captados por el tribunal de prima face, es criterio de nuestra m.S.C. que a tales efectos existe la posibilidad de ordenar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar de manera justa los montos correspondientes.

Siguiendo el hilo argumentativo, es necesario argumentar que la empresa CLOROX DE VENEZUELA asumio en el año 2006 la responsabilidad patronal de los trabajadores, en el entendido que los pasivos laborales son imputables a la misma.

Resulta evidente después de revisado el caudal probatorio, que ciertamente los trabajadores fueron desmejorados en cuanto a beneficios colectivos, por la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, quien traslado mediante sustitución de patronos la responsabilidad a la entidad de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., quien suscribió diferentes convenciones colectivas que no contenian los beneficios antes percibidos por los trabajadores en la entidad de trabajo VENOCO, C.A., de esta manera se efectua nuevamente un traslado de responsabilidad a la entidad de trabajo CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, C.A., quien no procuro mediante la suscripción de los contratos colectivos el pago o la incorporación de dichos beneficios, vulnerando de esta manera los derechos adquiridos por los trabajadores accionantes que son irrenunciables. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS

La parte actora en su libelo de demanda reclamo conceptos que por criterio jurisprudencial han sido declarados exorbitantes tales como HORAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SABADOS TRABAJADOS, DOMINGOS TRABAJADOS, FERIADOS SIN TRABAJAR, FERIADOS TRABAJADOS, FERIADO SABADO SANTO y 02 de NOVIEMBRE JABON EN POLVO, PAPEL HIGIENICO, TOALLAS MENSUALES, no obstante, corresponde a esta Juzgadora precisar, que la carga probatoria de tal concepto (horas nocturnas, bono nocturno, sábados trabajados, domingos trabajados, feriados sin trabajar, feriados trabajados, feriado sábado santo y 02 de noviembre jabón en polvo, papel higienico, toallas mensuales) recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en la cual quedo establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los trabajadores de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En este sentido no constan en autos pruebas algunas que determinen de forma fehaciente que dichos beneficios hayan sido causados, que los trabajadores hayan laborado en esos dias y con tales extensiones en sus horarios, por lo que mal podría esta juzgadora declarar procedente la reclamación de tales conceptos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los INTERESES demandados por la parte actora en referencia a los contratos colectivos decide esta juzgadora declar IMPROCEDENTE tal pedimento y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos que resultan procedentes se condenan los siguientes:

HORAS DIURNAS a razón de 150 horas por año

Para determinar el monto de dicho concepto se ordena experticia complementaria del fallo, en donde la empresa demandada deberá suministrar al experto designado los salarios devengados desde el año 2000, hasta la fecha de su calculo, y deberá el experto determinar el salario hora multiplicarlo por 150 horas y a su vez por la cantidad de años transcurridos desde el año 2000 hasta la fecha de su calculo. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES POR 15 DIAS POR 06 AÑOS

Para determinar el monto de dicho concepto se ordena experticia complementaria del fallo, en donde la empresa demandada deberá suministrar al experto designado los salarios devengados desde el año 2000, hasta la fecha de su calculo, y deberá el experto determinar el salario diario multiplicarlo por 15 días y a su vez multiplicarlos por los 6 años demandados por la actora. Y ASI SE DECIDE.

BONO POST VACACIONAL

La empresa en el año 2000 convenía pagar a sus trabajadores la cantidad de Bs. 80.000,00 (80 BsF.) por concepto de bono post vacacional, para el calculo de dicho monto se ordena experticia complementaria del fallo mediante la cual deberá el experto realizar la corrección monetaria año por año de la cifra antes mencionada tomando como fecha de partida el año 2000 hasta el año en el que se efectué el calculo. Y ASI SE DECIDE.

FIDEICOMISO DE 10 AÑOS

Para el calculo del monto originado de tal concepto se ordena experticia complementaria del fallo para lo cual deberá la accionada suministrar al experto designado, los salarios que el mismo requiera para efectuar dicho calculo. ASI SE DECIDE.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos F.Z., J.Z., D.H.. J.M., O.M., C.P., L.V., J.G., F.M., J.H., DIVALDO GARCIA, J.G., M.H., P.G., J.Q., N.G. y G.A., titulares de las cedulas de identidad Nº: 12.562.591, 10.254.006, 6.869.813, 7.096.300, 16.287.880, 6.723.439, 7.147.480, 11.418.949, 12.029.829, 12.037.901, 13.236.269, 15.362.025, 7.046.978, 12.474.699, 5.388.137, 11.806.382 y 23.213.227 contra la entidad de trabajo CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA. Y se condena a la misma al pago de los montos que se obtengan de las experticias ordenadas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE TERCERIA PLANTEADO POR LA PARTE ACCIONADA, en relación a las entidades de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A. y MANPOWER DE VENEZUELA.

Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, una vez los mismos sean determinados por experticia, todos los cálculos deberán ser determinados mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, 08 de enero de 2014. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

Exp-GP02-L-2011-000120

CTR/MD/DR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR