Decisión nº 350 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.D.C.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.466.906, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082, en contra del ciudadano CIEBEL E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.147.917, Sargento Mayor del Ejército en el Grupo J.F.R., manifestando que consta en sentencia de Divorcio de Divorcio 185-A, de fecha 10 de Noviembre de 2009, emitida por este Juez Unipersonal No. 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano antes mencionado, se comprometió en la manutención de sus hijos aportando la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1000,00) más la tarjeta completa de cesta ticket, al igual que los gastos escolares como uniformes y textos, pago de mensualidad escolar que depositaría con puntualidad los cinco (05) cinco primeros días de cada mes, así como también se comprometió a cubrir los gastos médicos, de vestimenta en la época navideña, juguete, recreación y todo lo que sus hijas necesiten.

De igual manera continúa alegando la parte actora, que era el caso que el ciudadano antes mencionado, desde que se introdujo la demanda de divorcio 185-A, sólo había cumplido con la tarjeta de cesta ticket, negándose por consiguiente a cumplir con el resto de sus obligaciones como padre, ya que además de devengar un sueldo en el ejército tiene otros ingresos que genera mediante un vehículo el cual dispuso a trabajar a los fines de obtener una remuneración diaria. Por último agrega la demandante de autos, que el referido ciudadano, se había comprometido, tal y como consta en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, a la entrega de la cantidad equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para complementar la inicial de un apartamento o casa cuyos trámites estaría haciendo, por cuanto sus hijos necesitan una vivienda propia yen los actuales momentos estaba cancelando un alquiler ; razón por la cual, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, demandaba al ciudadano CIEBEL E.C. por el cumplimiento de dichas obligaciones.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en consecuencia, ordenó librar boleta de citación al ciudadano CIEBEL E.C., con el fin de que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Enero de 2010, la ciudadana L.D.C.U., asistida por la Abogada en ejercicio M.D.C.R., plenamente identificada en actas, diligenció solicitando fuera nombrada correo especial a los fines de llevar los recaudos de citación del demandado de autos, en virtud que el mismo se encuentra domiciliado en Fuerte Tiuna, Grupo de Artillería J.F.R., oficina del S4 del Ejército. Asimismo, solicitó al Tribunal se sirviera comisionar a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a los fines de gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 28 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó comisionar a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines solicitados.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se recibió oficio signado bajo el No. 10-1330, emanado del Juez Unipersonal No.04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se remitió a éste Juzgado, las resultas de la comisión por citación, constante de once (11) folios, emitido por el Juez Unipersonal No. 05 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la citación del demandado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16371, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte actora, ciudadana L.D.C.U., inició demanda contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano CIEBEL E.C., manifestando que era el caso que el ciudadano antes mencionado, desde que se introdujo la demanda de divorcio 185-A, sólo había cumplido con la tarjeta de cesta ticket, negándose por consiguiente a cumplir con el resto de las obligaciones que como padre había adquirido, tal y como consta en la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, emanada de este Juzgado, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A realizada por las partes del presente procedimiento; y se estableció en la misma, lo referente a las Instituciones Familiares; razón por la cual demandaba al ciudadano antes identificado a los fines que le fueran descontados la cantidad que por concepto de pensión mensual fuera fijada desde el mes de Septiembre del año 2009 hasta la presente fecha, los montos de las facturas de los uniformes, calzado y libros más útiles escolares que tuvo que comprar con dinero prestado para cubrir las necesidades de sus hijos, así como también las mensualidades del último trimestre del año para la compra de la ropa navideña, juguetes, zapatos, cena de navidad etc.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la parte dispositiva de la sentencia ut-supra mencionada, referida a lo convenido por las partes en relación con la Obligación de Manutención:

…E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, más la tarjeta completa de cesta ticket, lo cual se aumentará cada año de acuerdo a la inflación en el país y el aumento salarial; en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), pagos de mensualidad escolar, el padre depositará con puntualidad los cinco (5) primeros días de cada mes; gastos médicos y vestimenta de las épocas navideñas, juguetes, recreación y todo cuanto sus hijas necesiten, correrán también por cuenta de su padre…

.

Ahora bien, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es necesario realizar algunas consideraciones.

En primer lugar, la adolescente y niños CAROLINE FRANYILUZ, JOHAVI CAROLINA y CRISTOFETH J.C.C., tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente expresa:

Artículo 76 CRBV:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.(Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el cumplimiento de la obligación de manutención, esta contenido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su encabezamiento lo que a continuación se transcribe

Artículo 381: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Resaltado del tribunal).

En tal sentido y partiendo del análisis de las normas ut supra mencionadas, el derecho de obligación de manutención, sobre todo cuando ha sido fijado mediante sentencia judicial debe ser de estricto cumplimiento porque los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata de este sagrado derecho; los artículos 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establecen cuando dice que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y también que es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelado por adelantado y su atraso injustificado causa intereses que deberán ser calculado a la rata del 12% anual como lo establece la referida Ley.

En segundo lugar, tal como se dijo con anterioridad, la parte actora al presentar la demanda de incumplimiento de la obligación de manutención, alegó que desde que se dicto sentencia de divorcio donde quedó fijada judicialmente la obligación de manutención, el ciudadano CIEBEL E.C., no ha cumplido con suministrarle a sus hijos la cantidad establecida, la cual asciende al monto mensual equivalente a Mil Bolívares (Bs.1000,00). Aunado a ello, es menester acotar que si bien el ciudadano CIEBEL E.C., se dio por citado, no es menos cierto que el mismo no consignó escrito de contestación a través del cual hubiera podido desvirtuar lo alegado por la parte actora, específicamente lo relativo al incumplimiento de las obligaciones que como padre de la adolescente y niños CAROLINE FRANYILUZ, JOHAVI CAROLINA y CRISTOFETH J.C.C. había adquirido, de lo cual se puede inferir la falta de interés por parte del mismo; sin olvidar que es a quien corresponde por consiguiente la carga de probar que esta cumpliendo con la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de fecha 10 de Noviembre de 2009.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar por parte de éste Juzgador, que la única prueba consignada por la parte actora, ciudadana L.D.C.U., fue la copia certificada de la sentencia arriba mencionada, expedida por este Juez Unipersonal No. 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que, en relación a la solicitud de serle descontados los montos de las facturas de los uniformes, calzado, libros, útiles escolares, que de acuerdo a su dicho, tuvo que comprar con dinero prestado para cubrir las necesidades de sus hijos, así como también las mensualidades del último trimestre del año para la compra de la ropa navideña, juguetes, zapatos, cena de navidad etc; la misma debe ser desestimada a todas luces, ya que no promovió ni evacuó prueba alguna que permitiera constatar las cantidades erogadas por su persona por dichos conceptos.

Con respecto al alegato expuesto por la demandante de autos, referido a que el ciudadano CIEBEL E.C., se comprometió a entregarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a los fines de complementar la inicial de un apartamento o casa cuyos trámites estaba realizando en beneficio de sus hijos; se debe de aclarar que el referido ciudadano no podrá ser condenado al pago de dicho monto, por cuanto en la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los mismos y se estableció lo referente a las instituciones familiares, no se dispuso aspecto alguno referido a tal pedimento. Aunado a ello, se debe señalar, que la ciudadana L.D.C.U., tampoco solicitó la aclaratoria de la referida sentencia, en caso de considerar que el Tribunal hubiera incurrido en una omisión; razón por la cual, dicha petición debe ser desestimada.

En tercer lugar, quien juzga, observa que en el quinto párrafo del escrito libelar presentado por la demandante de autos, la misma exigía le fueran descontadas las cantidades que por concepto de pensión mensual fueran fijada desde el mes de Septiembre del año 2009 hasta la presente fecha. En respuesta a ello, cabe acotar, que la sentencia de Divorcio en la cual se estableció lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente y n.C. FRANYILUZ, JOHAVI CAROLINA y CRISTOFETH J.C.C., fue emitida por éste Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2009; por lo que pretender demandar el incumplimiento de la Obligación de Manutención desde el mes de Septiembre del año 2009, resulta improcedente, ya que para los dos meses que preceden al mes de Noviembre (Septiembre y Octubre) no se habían fijado cantidades algunas por concepto de Obligación de manutención en beneficio de la adolescente y niños antes mencionados.

De lo antes expuesto y analizado, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional aclara, que el único concepto por el cual el ciudadano CIEBEL E.C. podrá ser condenado por incumplimiento, es el referido a la pensión mensual fijada en la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, el cual asciende a un monto equivalente UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00).

Es por ello, que se ha comprobado la falta de cumplimiento por parte del ciudadano CIEBEL E.C., desde el mes de Noviembre del año 2009 hasta la presente fecha, referido a la pensión mensual, ya que a pesar que el mismo se diera por citado en el presente juicio, no logró desvirtuar por prueba alguna lo dicho por la ciudadana L.D.C.U. y en consecuencia, no hay constancia en actas del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el referido ciudadano respecto de sus hijos.

En consecuencia, vemos que dichas cantidades de dinero que adeuda el ciudadano CIEBEL E.C. se encuentran representadas de la siguiente forma: La pensión mensual de dinero asciende a la cantidad mensual equivalente a MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) tal y como se evidencia de la sentencia de Divorcio de 185-A, de fecha 10 de Noviembre de 2009; el cual dicho ciudadano, como se constata en actas, no ha cumplido desde el mes de Noviembre de 2009, hasta la presente fecha, y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de ocho (08) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.8.640,00).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana L.D.C.U., asistida por la Abogada en ejercicio M.D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082, en contra del ciudadano CIEBEL E.C...

  2. SE ORDENA al ciudadano CIEBEL E.C., cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio 185 A de fecha 10 de Noviembre de 2009, establecida en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, en beneficio de sus hijos CAROLINE FRANYILUZ, JOHAVI CAROLINA y CRISTOFETH J.C.C., la cual desde el mes de Noviembre de 2009 hasta la presente fecha, suma la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos ocho (08) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.8.640,00).

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria

    Mgs. Angélica Barrios.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

    Exp 16371

    HRPQ/ 244

    Expediente Nº 16371

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 10 de Junio de 2.010.

    1. y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana L.D.C.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.466.906, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoado por su persona, en contra del ciudadano CIEBEL E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.147.917, estableciendo lo siguiente:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana L.D.C.U., asistida por la Abogada en ejercicio M.D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082, en contra del ciudadano CIEBEL E.C...

  5. SE ORDENA al ciudadano CIEBEL E.C., cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio 185 A de fecha 10 de Noviembre de 2009, establecida en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, en beneficio de sus hijos CAROLINE FRANYILUZ, JOHAVI CAROLINA y CRISTOFETH J.C.C., la cual desde el mes de Noviembre de 2009 hasta la presente fecha, suma la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos ocho (08) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.8.640,00).

  6. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    Exp. 16371

    HRPQ/ 244

    Expediente Nº 16371

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 10 de Junio de 2.010.

    1. y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano CIEBEL E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.147.917, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana L.D.C.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.466.906, estableciendo lo siguiente:

  7. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana L.D.C.U., asistida por la Abogada en ejercicio M.D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082, en contra del ciudadano CIEBEL E.C...

  8. SE ORDENA al ciudadano CIEBEL E.C., cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio 185 A de fecha 10 de Noviembre de 2009, establecida en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, en beneficio de sus hijos CAROLINE FRANYILUZ, JOHAVI CAROLINA y CRISTOFETH J.C.C., la cual desde el mes de Noviembre de 2009 hasta la presente fecha, suma la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos ocho (08) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.8.640,00).

  9. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    Exp. 16371

    HRPQ/ 244

    República Bolivariana de Venezuela

    En su nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal Nº 1. al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Maracaibo, 24 de Marzo de 2010

    1. y 151º

      Se hace saber:

      Que en el expediente signado con el Nº 12522, contentivo de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos J.R.S.T. y D.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.284.383 y 16.608.093, respectivamente, en beneficio del niño y/o adolescente J.D.S.A.; este Tribunal por sentencia de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 24 de marzo de 2010. Vista la sentencia de fecha 24-03-2010, donde se DECIDE: Decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos J.R.S.T. y D.A.P., en fecha en fecha 17-01-2008, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10-03-2008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales, del sueldo que devenga el ciudadano J.R.S.T.; más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) de las utilidades que perciba el referido ciudadano como empleado de la empresa MOLINOS DE MARACAIBO (MONARCA), ubicada en el Kilómetro 4, vía Perijá del Estado Zulia; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas. Las cantidades a retener deberán ser entregadas en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.608.093. Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes—El Juez Titular Unipersonal, Dr. H.P.Q. (fdo). La Secretaria, Mgs. A.M.B. (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-

      Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.

      Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 1, a los 24 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

      Juez Unipersonal Nº 1 (Titular) La Secretaria,

      Dr. H.P.Q.M.. A.M.B..

      Exp. Nº 12522

      HRPQ/953*

      República Bolivariana de Venezuela

      En Su Nombre

      Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

      de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

      Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1

      Oficio Nº 1167.

      Exp. 12522

      Maracaibo, 24 de marzo de 2010

    2. y 151°

      CIUDADANO:

      JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS

      MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE

      PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

      SU DESPACHO.-

      Participo a usted, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten la medida ejecutiva acordada por este Tribunal en la sentencia antes mencionada. Se anexa al presente Oficio despacho de comisión, constante de ___________________________ folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.

      Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

      DIOS Y FEDERACIÓN

      Dr. H.R.P.Q.

      Juez Titular Unipersonal Nº 1

      HRPQ/953*

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