Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos D.P.L.D.G., L.C.G.L., LIRIS M.G.L., N.M.G.L., B.D.V.G.L., C.Y.G.L., I.J.G.L., L.C.G.L., J.C.G.L. y R.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.870.165, 12.885.513, 5.866.195, 14.716.682, 5.881.637, 10.879.715, 5.871.827, 10.880.337, 6.958.843 y 16.397.416, respectivamente, y domiciliados en el Estado Sucre.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada A.L.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.314.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.G., H.G. y L.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.142.261, 5.476.669 y 9.427.038, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA H.G.: abogado D.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.445.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DAÑOS MATERIALES y MORALES incoada por la abogada A.L.R.P., apoderada judicial de los ciudadanos D.P.L.D.G., L.C.G.L., LIRIS M.G.L., N.M.G.L., B.D.V.G.L., C.Y.G.L., I.J.G.L., L.C.G.L., J.C.G.L. y R.J.G.L. en contra de los ciudadanos H.G., H.G. y L.A.G., ya identificados.

    Fue recibida para su distribución en fecha 17.11.2008 (f. 13) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio la numeración correspondiente el 18.11.2008 (vto. f. 13).

    Por auto de fecha 24.11.2008 (f. 14 y 15), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos H.G., H.G. y L.A.G., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los codemandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 18.12.2008 (f. 61), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.

    En fecha 05.02.2009 (f. 62), compareció la alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano H.G., asimismo consignó las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos L.A.G. y H.G., por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 09.02.2009 (f. 84), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los ciudadanos H.G. y L.G.; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.02.2009 (f. 85) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 10.03.2009 (f. 88), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.03.2009 (f. 90 y 91) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 09.11.2009 (f. 94), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.11.2009 (f. 95) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 15.12.2009 (f. 98), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; siendo negada la incorporación de dichas publicaciones al expediente por auto de esa misma fecha (f. 101).

    En fecha 11.01.2010 (f. 102), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación.

    Por auto de fecha 14.01.2010 (f. 103 y 104), la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos H.G. y L.A.G.; siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 18.02.2010 (f. 107), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación.

    Por auto de fecha 23.02.2010 (f. 108), la Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos H.G. y L.A.G.; siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 20.04.2010 (f. 111), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; siendo agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 116).

    En fecha 28.07.2010 (f. 117), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.07.2010 (f. 118) y comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.09.2010 (vto. f. 119), se dejó constancia de haberse liberado comisión al Juzgado del Municipio marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 03.02.2011 (vto. f. 124), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 07.02.2011 (f. 133), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 28.02.2011 (f. 134), comparecieron los ciudadanos L.A.G. y H.G., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por notificados en el presente expediente.

    En fecha 13.06.2011 (f. 135), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial al ciudadano H.G..

    Por auto de fecha 15.06.2011 (f. 137 al 140), se designó al abogado D.B., como defensor judicial del ciudadano H.G., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 22.09.2011 (f. 142), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado.

    En fecha 04.10.2011 (f. 147), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial del ciudadano H.G..

    En fecha 10.10.2011 (f. 152), compareció el abogado D.B. y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano H.G. y juró cumplir el mismo.

    En fecha 08.11.2011 (f. 153), compareció el abogado D.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 02.12.2011 (f. 154), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 05.12.2011 (f. 155), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 08.12.2011 (f. 159 y 160), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que los ciudadanos PROTOMARTIR DEL C.B. y A.D.A., rindieran declaración, igualmente se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que los ciudadanos EIZABETH BARRIOS y D.O.M., rindieran declaración.

    En fecha 16.12.2011 (f. 161), se declaró desierto el acto de la testigo EIZABETH BARRIOS en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 16.12.2011 (f. 162), se declaró desierto el acto del testigo D.O.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 19.12.2011 (f. 163), la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 19.12.2011 (f. 164), se declaró desierto el acto de la testigo EIZABETH BARRIOS en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 19.12.2011 (f. 165), se declaró desierto el acto del testigo D.O.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 20.12.2011 (f. 166), se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a los fines de que los ciudadanos PROTOMARTIR DEL C.B. y A.D.A., rindieran declaración.

    En fecha 16.01.2012 (f. 167), se declaró desierto el acto del testigo PROTOMARTIR DEL C.B. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 16.01.2012 (f. 168), se declaró desierto el acto de la testigo A.D.A. en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 13.02.2012 (f. 186), se le aclaró a las partes que a partir del día 10.02.2012 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes.

    En fecha 07.03.2012 (f. 187 al 192), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 21.03.2012 (f. 193), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-

    La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en fallo identificado con el número 828 emitido en fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375) mediante el cual se estableció lo siguiente:

    ……Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.

    Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana S.B.S., y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

    En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

    (…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

    (…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

    Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

    .

    Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana S.B.S., las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana S.B.S. en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.

    Finalmente, dada la actuación de la abogada Y.F. como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”

    De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.

    En el caso estudiado se extrae que con el propósito de obtener la citación de la parte accionada, de los ciudadanos H.G., H.G. y L.A.G., consta que se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lográndose solo la citación del primero de los nombrados y en cuanto al resto mediante carteles conforme lo establece el artículo 223 eiusdem, sin embargo los ciudadanos L.A.G. y H.G., mediante diligencia suscrita en fecha 28.02.2011 se dieron expresamente por notificados del presente expediente. Asimismo, consta que una vez verificada la citación personal y cartelaria cumpliendo las solemnidades de Ley las mismas resultaron infructuosas, dado que durante el lapso que se le otorgó al ciudadano H.G. para que acudiera a darse por citado no compareció, dando lugar a que se designara para garantizarle el pleno goce del derecho a la defensa a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, recayendo tal designación en la persona del abogado D.B. quien luego de aceptar y prestar en fecha 10.10.2011 el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento procedió el día 08.11.2011 a dar contestación a la demanda, rechazándola categóricamente, pero sin aportar, o tan solo soslayar aspectos que enervaran los hechos invocados por los actores en el escrito libelar y luego, en la etapa de pruebas consta que no promovió pruebas.

    Precisado lo anterior, cabe distinguir que sobre la actuación del defensor judicial según sentencia N° 809 emitida en fecha 07.04.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2280, se estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:

    “…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.

    Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.

    En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. …..” (resaltado propio del Tribunal)

    De acuerdo al criterio destacado en el extracto copiado el Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República debe ordenar que en los casos en que las actuaciones del defensor ad-litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a fin de que cumpla debidamente con sus obligaciones como auxiliar de justicia.

    Precisado lo anterior se advierte que la postura asumida por el abogado D.B. como defensor judicial no se ajustó a los parámetros antes establecidos debido a que emana de las actas procesales que luego de aceptar el cargo que había recaído en su persona como defensor judicial del ciudadano H.G. y de contestar la demanda no cumplió con promover y evacuar pruebas que obraran en su beneficio transgrediendo así su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta inexorable para este Tribunal declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 11.11.2011 oportunidad en que se inició el lapso para promover pruebas en la presente causa, y se repone la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indudable de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa del demandado en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vale destacar que a pesar de que en este asunto existen otros litisconsortes pasivos, como lo son H.G. y L.A.G. y que la relación sustancial discutida es común para todos por igual, no es aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los referidos demandados quienes actuaron asistido de abogado tampoco acudieron a promover pruebas en su debida oportunidad.

    De tal manera, que conforme a lo expuesto esta sentenciadora no justifica, ni aprueba en modo alguno la conducta procesal asumida por el defensor judicial designado, abogado D.B., y por eso, en virtud de que esa clase de conductas no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de justicia, se ordena que una vez firme el presente fallo se cumpla con la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.

    Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 11.11.2011 oportunidad en que se inició el lapso para promover pruebas en la presente causa y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa del demandado en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: Nº 10.597/08

JSDC/MLL

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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