Decisión nº 175 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 4.928.

PARTE ACTORA: DIVOR R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.586.184 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.P., M.N., M.V., y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945, 59.847, 75.251, y 95.168, respectivamente

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo. y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., M.R., y M.H.V., S.N., A.G., y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.801, 46.610, 29.095, 46.638, 29.196 y 99.833, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL

PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas de la presente demanda interpuesta a la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por el ciudadano DIVOR R.C.M., en el expediente signado con el No. 4.928, el Tribunal observa que:

En su demanda por Estabilidad Laboral, el actor expresó que:

  1. Comenzó a prestar sus servicios el día 28-04-1.986 para la empresa petrolera P.D.V.S.A como Líder adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales hasta el día 31-01-2003, fecha en que fue despedido injustificadamente

  2. Devengó como último salario básico, incluido el Bono Compensatorio de Bs. 971,00, la cantidad de Bs. 2.804.871,00 mensuales.

  3. Que en su carácter de L.d.T.N., Adscrita a la Gerencia de Servicios, se encuentra amparado de la Estabilidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Estabilidad Absoluta estipulada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

  4. Que su patrono incumplió el mandato del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber hecho la participación debida a los Tribunales de Estabilidad Laboral dentro del lapso señalado en las normas.

  5. Solicitó el reenganche a sus labores ordinarias con el correspondiente pago de sus salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 01-12-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 02 de Abril de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día 04-05-04 a las 12:00 m., la cual tuvo que ser reprogramada para el día 17-05-04, a las 12:00 m., prolongándose nuevamente la Audiencia para el día 17-06-04 a las 12 m.; prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACIÓN

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Que sí existió una relación de trabajo.

2) El cargo desempeñado

3) El salario devengado

Hechos que niega la demandada:

1) Que el demandante tenga derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, por cuanto el mismo es un empleado de dirección.

2) Que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues el mismo incurrió en causa justificada de despido, ya que abandonó su puesto de trabajo, inasistió injustificadamente al mismo, e incurrió en insubordinación a la autoridad legítima patronal.

3) Que éste no goza de la estabilidad absoluta, a tenor de los artículos 49 de la Convención Colectiva Petrolera y 32 de la Ley de Hidrocarburos.

4) Que si se acepta cualquier tipo de estabilidad distinta a la de la Ley Orgánica del Trabajo, y el juzgador considera erróneamente que la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece es inamovilidad (sui generis), el Tribunal es incompetente por la materia, a tenor del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Como consecuencia de los puntos anteriores, solicitó se declarara inadmisible el presente procedimiento de calificación del despido, así como la pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos con la consecuente condenatoria en costas del demandante.

TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

1) La inadmisibilidad de la acción por ser trabajador de Dirección y no estar sujeto a la Estabilidad Laboral.

2) La falta de jurisdicción.

3) Si se determina que no es un empleado de dirección, verificar si la culminación de la misma se produjo por despido justificado o injustificado, o por renuncia o abandono voluntario del puesto de trabajo por parte del actor.

4) Y en el caso de que el despido resultara injustificado, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y en observación a la constante y pacífica jurisprudencia de nuestro m.T. en Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 758 de fecha 01-12-03 (Caso de M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A.), donde en su parte pertinente expresó:

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

Por lo que, respecto de la carga de la prueba, de conformidad cómo el demandado contestó la demanda tanto en su escrito de contestación como la exposición oral y pública en la audiencia, es su carga desvirtuar las pretensiones del actor y probar los hechos nuevos traídos por él a los autos y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

I

1) LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR SER EL TRABAJADOR DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA.

Expresa la representación de la demandada, tanto en su contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública a viva voz, que el demandante es personal de Dirección al tenor de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto no goza de la estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 ejusdem, en virtud de que, como él mismo lo expresó en su libelo, su cargo era de L.d.T.N., adscrita a la Gerencia de Servicios Operacionales y que según él entre sus labores, se encuentran representar al patrono ante terceros y ante otros trabajadores. Oídas las intervenciones de las partes, la declaraciones de los testigos y revisadas las actas procesales, el Tribunal concluye que efectivamente el actor, dentro de las funciones de su cargo como L.d.T.N., adscrita a la Gerencia de Servicios, estaban las alegadas; pero observa igualmente el Tribunal que ninguna de estas funciones encuadran entre lo que ha tipificado pacífica y constantemente, tanto la jurisprudencia como la doctrina, que son los argumentos que tipifican al empleado de dirección, como lo son: tomar parte en las decisiones del giro de la empresa y obligar a la empresa ante terceros. Sin lugar a dudas que el cargo ejercido por el actor no le disponía facultades para producir directrices en la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. (Hoy P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.) para la cual trabajaba, pues en razón de sus funciones solo era intermediario al bajar directrices de su supervisor inmediato, quien además tenía por encima de él en orden jerárquico dos o tres supervisores más que reciben las directrices de los órganos que tienen la facultad de dirigir y obligar a la empresa, razón por lo cual el Tribunal declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada y consecuencialmente que el actor no es un trabajador de Dirección y por lo tanto que está sujeto al régimen de Estabilidad relativa contenida en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.

II

  1. - FALTA DE JURISDICCIÓN, AUN CUANDO LA PARTE DEMANDADA ALEGÓ LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Seguidamente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, relativo a la falta de competencia, cuando lo que realmente debió alegar fue la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer y decidir la presente causa. Así pues analizado como ha sido dicha excepción en base a los argumentos esgrimidos por las partes que conforman el presente asunto, se observa que la falta de jurisdicción de este Juzgador, se verifica respecto de la Administración Publica ó del Juez extranjero, tal y como lo expresa el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada alegó la “falta de competencia” del Tribunal en razón de que, por cuanto la Constitución Nacional no consagra una Estabilidad Absoluta o sui generis, y de que la Ley Orgánica de Hidrocarburos no es una ley que reviste carácter laboral, y en el supuesto negado de que se considerara erróneamente que la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos consagrara esa inamovilidad, este Tribunal deberá declarar su incompetencia por la materia, ya que no le está atribuida por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la jurisdicción un instituto de estricto orden público, que el juez debe acatar de oficio y declarar la falta de la misma en cualquier estado y grado del proceso, declinándola en quien corresponda; debe este juzgador revisar el fondo del asunto a objeto de dilucidar si en la presente causa tiene o no jurisdicción el tribunal para el conocimiento de la causa; y al respecto observa que en el escrito de solicitud de calificación de despido, el demandante alegó que fue despedido injustificadamente, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por cuanto estaba cubierto por la Estabilidad Absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros. Sobre la Jurisdicción se ha pronunciado nuestro m.T. en varias sentencias, entre las cuales se cita la Nro. 01215 dictada en fecha 08-10-2000 en Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. en la cual se transcribe el siguiente extracto:

… al respecto, advierte la Sala que la solicitante introdujo ante el Tribunal a-quo una solicitud personal de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. La trabajadora en ningún momento alego encontrarse en la situación prevista en el artículo 506 de este texto legal, el cual contempla una situación especial de inamovilidad.

El Referido Artículo 116 dispone lo siguiente:

(…) “asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamento en justa causa de conformidad con esta Ley. (…)”.

Por tanto, la Sala considera que en casos como el de autos, son los Juzgados de Estabilidad Laboral los que tienen jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido. Así se decide. …

Con fundamento en lo anterior, este Juzgador se declara con Jurisdicción para conocer de la presente causa y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS:

Seguidamente el Tribunal ordena la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las pruebas traídas por la parte demandante:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Invocó el mérito favorable que de las actas se desprenden, observando el Tribunal que esto no es un medio de prueba.

2) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Ejemplar del Diario Panorama de fecha 31-01-2003, edición Nro. 29.671. 2.- Copia fotostática simple del Acta Extraordinaria de Accionistas de las Sociedades Mercantiles P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.) 3.- Copias fotostáticas simples de participación de despido de fecha 06-02-2003, realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4.- Copias fotostáticas simples de participación de despido de fecha 06-02-2003, 13-01-2003, 30-01-2003 y 19-02-2003, realizada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 5.- Copia fotostática simple de participación de despido realizada en fecha 06-03-2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 6.- Copia fotostática simple de detalle Sueldo/Salario. 7.- Copia fotostática simple de finiquito de vacaciones. 8.- Copia fotostática simple de autorización de deducción o suspensión de deducción. 9.- Copia fotostática simple de minuta de trabajo de fecha 13-12-2002. 10.- Copia fotostática simple de programación de guardia de la Gerencia de Servicios Eléctricos de P.D.V.S.A PETRÓLEOS, S.A. (P.D.V.S.A) 11.- Copia fotostática simple de Escalafón de Guardia año 2.002 de la Gerencia de Servicios Eléctricos P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (P.D.V.S.A) 12.- Originales de Certificaciones de Asistencia a distintos Cursos de capacitación de fechas 30-11-1999, 10-08-2001, 15-02-2000, 09-03-2000 y 14-12-1999 y 13.- Copias fotostáticas simples de Cuenta Individual perteneciente al ciudadano DIVOR R.C.M., obtenida del portal perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov.ve)

VALORACIÓN:

De conformidad con lo expresado por el Tribunal en la Audiencia Oral y Pública y que quedó recogido en la grabación que se anexará para que forme parte de este juicio, el Tribunal desechó las documentales contenidas en los folios 113 al 115 y del folio 120 al 124, del Cuaderno de Recaudos, por considerarlas inoficiosas toda vez que ellas perseguían probar la relación de trabajo, sueldo y condiciones de trabajo; y en virtud de que estos elementos fueron admitidos por la representación judicial de la demandada, tanto en su contestación a la demanda, como a viva voz en el debate oral y público, perdieron interés las mencionadas pruebas y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las instrumentales rielantes a los folios del 116 al 119 del Cuaderno de Recaudos, tratándose de copias fotostáticas simples e instrumentos privados que fueron impugnados por la contraparte, el Tribunal la desechó como pruebas de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto de las restantes instrumentales que rielan del folio 02 al 112 y 125 al 137 del Cuaderno de Recaudos, al haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte demandada el Tribunal les otorga plena prueba de conformidad con los artículos 10, 87 y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que: a) La máxima dirección y representación de la empresa demandada reside en los Miembros de su Junta Directiva, cuyo vocero oficial es el Presidente de la empresa. b) Que efectivamente la demandada pudo interponer algunas participaciones de despido por ante los Tribunales de Estabilidad Laboral del Estado Zulia y del país c) Que en fecha 31-01-03 fue publicada en el Diario Panorama, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado y bajo el Nro. 265 el nombre del demandante DIVOR CHAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.586.184, indicándoseles igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas, a fin de entregar los carnets de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deben ser usados en adelante. d) Que la empresa demandada continuó cotizando al Seguro Social la cuota correspondiente al actor hasta la semana 17 del año 2003, es decir, hasta la última semana de Abril del 2003 y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Procede el Tribunal a ordenar la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copias fotostáticas simples de Pretensión de Amparo incoada por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente Nro. 5.797.

VALORACIÓN:

El Tribunal se la opuso a la parte actora quien las impugnó por tratarse de copias fotostáticas simples. En este estado hizo uso de la palabra la representación judicial de la parte demandada y expresó al Tribunal que ellos promovieron una prueba de Inspección Judicial al Archivo de este Tribunal con el objeto de verificar la existencia de los originales cuyas copias se consignaron, por cuanto el mismo forma parte del expediente Nro. 5.797 que reposa en archivo de este Tribunal, pero que no le fue admitida dicha prueba, por lo que ahora pide al tribunal que impugnadas como fueron las copias, el Tribunal acuerde la Inspección para verificar la existencia de los originales. Oída la exposición que antecede el Tribunal verifica el acta de admisión de pruebas, evidenciándose que, efectivamente la prueba de Inspección Judicial fue inadmitida pero reconoce que la fundamentación de su inadmisión fue equivocada por cuanto la verdadera fundamentación es y debió ser, que se inadmitía por que la parte pudo traer a las actas copias certificadas de las instrumentales que le interesaban, por lo que el medio de prueba promovido no era el conducente, razón por lo cual el Tribunal ratifica la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial, cambiando las razones de la inadmisión por la anteriormente expresada; y en consecuencia, habiendo sido impugnadas las instrumentales en copias simples, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les otorga ningún valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.

2) PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió la demandada las Testimoniales de los ciudadanos W.M., R.M., R.C. y C.C..

VALORACIÓN:

Procede el Tribunal a valorar estas testimoniales en grupo a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al efecto todos los testigos, fueron hábiles, contestes y concordantes en que: Conocieron al demandante desde hace mucho tiempo, entre 6 y 10 años; que el demandante se desempeñaba como l.d.T.N. adscrita a la Gerencia Operacionales de PDVSA Occidente; que dentro de sus funciones estaban las de evaluar el personal subalterno bajo su cargo, elaborar el presupuesto de mantenimiento e inversión y mantener relaciones con contratistas y proveedores que eran los que se encargaban de realizar las instalaciones de los equipos contratados por PDVSA; que coordinaba con los supervisores todas las actividades relacionadas con su cargo y que él tenía un supervisor inmediato que era el Gerente de Servicios Operacionales; Que no vieron al demandante en la empresa PDVSA a partir del 03-01-03; que debido a la emergencia que vivió la empresa, las nuevas autoridades hicieron algunos movimientos de personal interno para sustituir las personas que no acudieron a sus puestos de trabajo. Al ser repreguntados por la representación del actor, dos de ellos R.M. y R.C., expusieron que el sitio de trabajo de ellos se encontraba en Lagunillas, en la Unidad de Protección Eléctrica. El Tribunal oídas las deposiciones de los testigos decide valorarlas en conjunto y así por medio de ellos deja demostrado que conocieron al actor, que ejercía el cargo y las funciones señaladas en el libelo de la demanda y admitido por la representación de la demandada; que el actor era un trabajador de nivel supervisorio medio por cuanto por encima de él existían otros supervisores antes de la cúpula direccional; así mismo evidencia el Tribunal que con respecto de la inasistencia o abandono por parte del demandante a su sitio de trabajo señalado por los testigos R.M. y R.C., el Tribunal desecha sus dichos al respecto, por cuanto, al haber quedado demostrado que el sitio ordinario de trabajo del demandante era en Tía Juana y el sitio ordinario de trabajo de los dos testigos indicados era en Lagunillas, mal pueden dar fe con respecto del hecho de que les consta la incomparecencia o abandono de su puesto de trabajo del actor, porque ambos sitios se encuentran distantes y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Oídas las exposiciones y alegatos de las partes, vistas las actas contenidas en el expediente de que se trata, evaluadas y valoradas las pruebas promovidas procede quien sentencia a decidir bajo las siguientes consideraciones:

De las pruebas valoradas y evacuadas, tanto instrumentales como testificales se evidencia sin lugar a duda que el cargo ejercido por el demandante era supervisor de línea media, que por encima de él existían otros supervisores, que le impartían órdenes bajadas de los directivos propiamente dichos; además es constante y pacífica la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal en aseverar que los cargos de dirección se tipifican porque quienes los detentan tienen facultades en la toma de las altas decisiones y pueden obligar y representar a la empresa, elementos estos que indudablemente no detentaba el demandante, por lo que a la luz del principio de la realidad de los hechos y de la calificación de los cargos contenidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este sentenciador declarar que las labores ejecutadas por el demandante no encuadran en los de un cargo de dirección y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a si el demandante tenía derecho a una Estabilidad sui géneris, relativa o simplemente no gozaba de ningún tipo de Estabilidad. El Tribunal considera necesario asentar lo siguiente: Fue criterio de este Tribunal acogerse a la Sentencia Nro. 177 de fecha 07-02-2002 de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde quedó establecido que la Estabilidad contenida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos), es una estabilidad sui géneris; pero es evidente que el derecho es una ciencia dinámica que tiene que obedecer a los cambios que propulsan los hechos, razón por la cual se acoge en adelante y con respecto de la Estabilidad de los trabajadores de la Industria Petrolera a la Sentencia Nro. 365 de fecha 29-05-2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., quien en un estudio profundo a la institución de la Estabilidad Laboral, a la luz del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó que la Estabilidad existente en el país para garantizar el derecho constitucional de que se trata a los trabajadores dependientes, incluidos los de la rama petrolera, es el de la estabilidad conocida como relativa y tutelado por el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el título Octavo de dicha ley, a partir de su artículo 187.

De conformidad con dicha jurisprudencia, que este Tribunal la acoge plenamente en aras de la unificación de la jurisprudencia y del carácter vinculante de la Doctrina de Casación Social para los juzgados de instancia, debe declarar este sentenciador que la estabilidad de que goza el demandante y todos los trabajadores de la Industria Petrolera que no sean de dirección o de confianza es la Estabilidad Relativa y el régimen legal aplicable es el contenido en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido en el Título VIII de dicho cuerpo normativo a partir del artículo 187; por lo que de resultar injustificado el despido del demandante, podrá la demandada alternativamente acogerse a lo estipulado en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.

Debe entonces este sentenciador verificar si el despido de que fue objeto el demandante fue sin causa justa o ajustada a derecho, de conformidad con la ley y las declaraciones supra expuestas por este Tribunal, y en consecuencia, a juicio de quien decide, y en virtud de la situación convulsiva que vivía el país a r.d.p.d. grueso de los trabajadores petroleros, quedó la industria sin autoridades temporalmente, para tomar determinaciones y así mismo imposibilitada de hacer cualquier participación individual e incluso hasta los Tribunales de la Estabilidad Laboral, por cuanto era más importante para la vida socio política y económica del país, resolver el problema del giro productivo de la empresa que cualquier otra emergencia menor que hubiera. Esta emergencia no significa que en algunos casos no hubiera podido practicar algunas participaciones a Tribunales de Estabilidad Laboral del país, pero indiscutiblemente que la emergencia no pudo haberles dado la oportunidad de cumplir con todos los casos que se le presentaron; máxime que contaba la patronal con la medida precautelar innominada producida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 19-12-02, consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el reestablecimiento de la actividad económica e industrial de PDVSA, de acatar todos aquellos decretos y resoluciones emanados de los órganos competentes, cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dado que tal emergencia fue un hecho notorio, que a la luz de la Sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003, dejó sentado que:

… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

En virtud de tal hecho notorio, no le queda dudas a este Sentenciador que a la patronal le fue imposible notificar personalmente a el trabajador despedido y así mismo imposible dedicarse a hacer las participaciones individuales del despido de cada trabajador que se había sumado al paro, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, no escapa este sentenciador el hecho notorio de que durante el mes de Enero del 2003, en dos (2) o tres (3) oportunidades, tanto el Señor Presidente de la República como el Señor Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., hizo varios llamados públicos a todos los trabajadores de la Industria Petrolera que se habían sumado al paro, a que se incorporaran a sus puestos de trabajo, ofreciéndole expresamente el perdón de cualquier causal de despido que pudiera pesar en su contra y así mismo dejando tácitamente sin efecto con tal oferta pública las listas donde se participaba el despido de los trabajadores aparecidas o publicadas antes de la primera oferta pública de incorporación al trabajo. Este llamado debió ser acatado por todos los trabajadores que tenían interés en reingresar a sus puestos de trabajo. De las testimoniales rendidas y de las demás probanzas evacuadas y valoradas en la presente causa, no se evidenció que el demandante hubiera faltado a su puesto de trabajo en el mes de Diciembre de 2002, por lo que al no estar en discusión el abandono de trabajo en el mes de diciembre en nada influye en la presente causa el perdón tácito que llevó el llamado público hecho por las autoridades de PDVSA a reincorporarse a las labores, ya que se presume que el trabajador durante el mes de Diciembre estuvo prestando sus servicios a la empresa y ASÍ SE DECLARA. Así mismo, se evidencia en actas como quedó asentado anteriormente, que en el diario Panorama, la demandada publicó la lista del personal que despidió la industria, y en atención a la declaración hecha por este Juzgador con relación a la imposibilidad de la notificación individual del despido al trabajador cuya fundamentación le es aplicable en su totalidad a este punto en cuestión, debe tenerse tal publicación como la notificación posterior al perdón del despido de todos los trabajadores allí señalados, habiendo cumplido la patronal por esta vía, con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando en tal publicación no apareciera expresamente las causas específicas del despido, por cuanto que, en el llamado público y notorio hecho por las autoridades de PDVSA a todos los trabajadores para que se reincorporaran a sus puestos de trabajo y que configuró el perdón a las faltas por abandono y por cualquier otra causa, expresamente se les hacía saber que las causales que se les perdonaban eran justamente su abandono al trabajo, razón por lo cual tal carencia no invalida la notificación, máxime cuando el actor, a pesar de insistir en que no sabía cual era la causa, trajo a los autos suficientes pruebas para evidenciar que sí había cumplido con la obligación de asistir a su puesto de trabajo durante el mes de Diciembre del 2002 y ASÍ SE DECLARA.

Toca a este sentenciador verificar si la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que le imputa la Confesión de que el despido efectuado fue sin causa justa, si no hizo la participación al Tribunal de Estabilidad Laboral. Al respecto, considera quien decide, transcribir parte de la Sentencia Nro. 72 de fecha 24-01-2002 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., quien dejó asentado que:

“… Al respecto, esta Sala en Sentencia del 20 de Abril de 2001, recaída en el caso Mazzio Restaurant, C.A. sostuvo en relación a la Confesión Ficta prevista en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “… no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el Artículo 116 comentado, y ella debe admitir plena prueba en contrario que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al despido sin juta causa, pero a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido”…”

Así las cosas se evidencia de las actas procesales y de los hechos notorios vividos en Diciembre 2002 y Enero 2003, que la paralización de la Industria Petrolera por el llamado a Huelga fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional; que tal paralización puso en peligro la Estabilidad del Gobierno Nacional y de la vida económica, social y política del país, derechos éstos que son notorios libre de toda prueba. Pero lo que sí era carga probatoria de la parte demandada era demostrar en el juicio que el trabajador demandante abandonó su trabajo por más de tres días continuos en el mes de enero del 2003; para que se justificara el despido proferido en contra del trabajador el 31-01-03; y siendo solamente que dos de los cuatro testigos señalan con propiedad que no vieron al demandante después del 03-01-03, dentro de las instalaciones de PDVSA cumpliendo con sus obligaciones, y que las nuevas autoridades debieron sustituirlo por otra persona; pero que en el instrumento que riela al folio 128 del Cuaderno de Recaudos relacionado con la cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fuera reconocido por la representación de la demandada, se evidencia que ésta continuo cotizando a ese Instituto hasta el último de Abril del 2003, es decir, hasta la semana Nro. 17 de ese año, aunado a los dichos del testigo W.M., quien al contestar una de las repreguntas informó al Tribunal que el demandante había hecho unas vacaciones a otro funcionario a partir del 15-12-02, razón por lo cual se presume que el demandante trabajó, por lo menos hasta mediados de Enero 2003; este Sentenciador entra en conflicto por virtud de haber igual número de pruebas que presuntamente evidencian casos contrarios. Al respecto debe quien sentencia observar los principios protectores de los trabajadores especialmente los contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra dicen:

Artículo 9: Cuando hubiere duda a cerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

. (Negrillas del Tribunal).

En virtud de la norma supra transcrita y del análisis anteriormente explicitado debe este Sentenciador declarar que el despido de que fue objeto el actor fue hecho sin causa justa y consecuencialmente CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesto por el demandante en contra de la demandada con los pronunciamientos conexos atinentes y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de tales razonamientos, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas opuestas por la demandada PDVSA, PETRÓLEO, S.A., relativa a la Inadmisibilidad de la Demanda por ser el trabajador de Dirección y la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la Causa.

SEGUNDO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano DIVOR R.C.M., titular de la cédula de identidad número: V-5.586.184 en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., ambos suficientemente representados e identificados en las actas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a reenganchar al ciudadano DIVOR R.C.M., titular de la cédula de identidad número: V-5.586.184, al cargo que inicialmente tenía al momento de su despido injustificado y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 04-11-2003, fecha en que fue colocado el cartel de notificación a la demandada y consignada la compulsa por el Alguacil a la empresa, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la patronal ratifique su decisión de despedirlo y dé cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos salarios dejados de percibir serán pagados con el valor que quedó firme de su salario en el libelo de la demanda es decir de Bs. 2.804.871,00 mensuales, lo que se traduce en Bs. 93.495,70 diarios.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexando copia certificada del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECISEIS (16) de Julio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. A.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. J.R.D.Z..

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/MB//IC/is.

EXP. No. 4.928

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