Decisión nº 109-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000070

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: M.W.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.562, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: B.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 61.036.

DEMANDADO: A.M.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.606.869, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: M.W.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.562, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio B.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 61.036, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana A.M.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.606.869, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha primero de Abril del dos mil Nueve (01/04/2009), contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.M.D.M.; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído matrimonio civil, fijaron como su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, Avenida 23, Casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordias con su cónyuge, dando lugar a una relación tormentosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de su cónyuge, quien se tornó imponente y autoritaria; que sus relaciones personales durante el matrimonio no fueron las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal y como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que la situación llegó a su punto máximo cuando el día primero (01) de junio del año 2011, su cónyuge tomó todas sus pertenencias en un camión a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) y se retiró del hogar dejando abandonada a su hija (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y solo se llevó a su hijo, (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delante de los vecinos y amistades, por los múltiples problemas conyugales narrados anteriormente, situación que aún persiste, suspendiendo definitivamente así la vida marital con su cónyuge; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana A.M.D.M., con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Febrero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha Diez (10) de Febrero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Seis (06) de Junio de 2012.

En fecha Seis (06) de Junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 06 de Junio de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Seis (06) de Julio de 2012.

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2012, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, y la fija para el día Dos (02) de Agosto de 2012.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso. Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veinticinco (25) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiendo su opinión solo el primero de ellos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron Tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 32 correspondiente a los ciudadanos M.W.E.M. y A.M.D.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 579, correspondiente al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 280, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana MORABELL E.O.P., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 10 años al ciudadano M.E. al igual a que a su esposa la ciudadana A.D.; que son cónyuges; que el domicilio conyugal esta ubicado en la calle H, casa s/n, Barrio la H, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon dos hijos; que tenían discusiones constantes así como escándalos; que la ciudadana A.D. se presento en un camión para llevarse sus pertenencias, que la fecha exacta no la sabe pero que eso ocurrió entre la 5:00 y 5:30 de la mañana, y le consta porque ella se levanta a esa hora; que la relación de padre a hijos es muy estrecha y amorosa; que el progenitor es quien mantiene a sus hijos porque tiene entendido que es quien trabaja; que en la actualidad el demandante vive con su madre y sus 2 hijos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que vió cuando montaban las pertenencias de la ciudadana A.D. en el camión y él continúa viviendo allí; que escucho que la demandada tiene otra pareja; que las atenciones de la demandada para con sus hijos es escasa.

• La testigo, ciudadana Y.V.G., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación al demandante porque vive frente a su casa, y a la demandada la conoce desde hace 9 o 10 años; que le consta que contrajeron matrimonio porque asistió a la reunión; que el domicilio conyugal esta ubicado en el Barrio Campo Alegre, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon dos hijos el mayor (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la hembra (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que al momento de trasladarse a su trabajo vió un camión de mudanza donde la ciudadana A.D. se llevo todos sus pertenencias, así como en varias oportunidades ella le manifestó que se quería ir; que la relación del demandante para con sus hijos es la mejor, los atiende, se preocupa por ellos, los sábados y domingos se los dedica a ellos practicando deportes. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que no era una mudanza de pareja porque el demandante se quedo viviendo allí; que el abandono ocurrió entre las 5:00 y 5:15 de la mañana porque a esa hora se levanta para ir a trabajar.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas MORABELL E.O.P. y Y.V.G., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, con la ciudadana A.M.D.M. llegaron a su límite en fecha 01 de junio de 2011, cuando la mencionada ciudadana, decide marcharse de hogar y hasta la presente fecha no ha vuelto, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana L.C.H.G., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación al demandante así como a su madre y a la demandada desde hace aproximadamente 10 años porque son vecinos; que ella se entero del matrimonio porque fue invitada a la celebración del mismo; que el domicilio conyugal esta ubicado en la carretera H, Avenida 23, detrás de Villa Tamare; que procrearon dos hijos que son menores edad; que observo como entre 5:00 y 5:30 de la mañana, cargaban en un camión que estaba estacionado frente a la casa del demandante las pertenencias de la demandada, y le consta porque ella se levanta temprano para hacerle vianda a su esposo y ella vive a dos casas del demandante; que el demandante es un amor para con su hijos; que en la actualidad los niños conviven con el demandante. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ella no conoce su dirección exacta, sabe que es en Tamare detrás de Villa Tamare.

Respecto a esta testimonial Jurada, la misma manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló que era vecina de los conyugues, y al momento de ser repreguntada por la Juez respecto a la dirección de su domicilio como vecina de los esposos E.D., manifestó no saberlo. Este testimonio es desechado, por ser incongruente, este testimonio no aporta elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, invocada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento medios de pruebas.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños, (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, emitiendo solo el primero de ellos su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar sus interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.W.E.M., en contra de la ciudadana A.M.D.M., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano M.W.E.M., por parte de su cónyuge la ciudadana A.M.D.M.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano M.W.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.562, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio B.D.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.036, en contra de la ciudadana A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.606.869, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.32, en fecha 01 de Abril de 2009.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (se omiten), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por el ciudadano M.W.E.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor de la ciudadana A.M.D.M., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños.

• Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 109-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/CECQ/kl.-

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