Decisión nº 3U717-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EXPEDIENTE NRO. 3U 717-03

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. C.V.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. I.P., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA

DEFENSA: DRA. R.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

L.G.D.E.: de Nacionalidad Venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.L.T. (V) y R.G.H. (V), residenciado en Guaremal, Sector la Laguna, Callejón R.L., El Bambú, casa s/n, la última casa del Callejón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.912.238.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 01-11-2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado L.G.D.E. y estimo acreditados los siguientes hechos: “Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción alguna por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día lunes 06 de mayo del año 2002, en horas de la tarde, el n.I.O., de 06 años de edad, fue abusado sexualmente en el sector donde reside, por el ciudadano DIWER E.L.G., quien había estado jugando con el niño, agarró fuertemente a éste a pesar de que la victima le decía que lo soltara y lo introdujo en el carro propiedad del padre del imputado ciudadano M.L. que estaba estacionado en la calle, se bajó el pantalón y a la fuerza le quitó el pantalón al n.I.O. con la finalidad de introducirle el pene en el recto, lo cual le ocasionó a la victima excoriaciones en la zona anal que le produjeron fuerte dolor, momentos después el niño salió del vehículo y se dirigió a su casa, en donde lavó el interior para ocultar su vergüenza y lo colocó detrás de la nevera para que se secara. Su madre la ciudadana M.J.G.E. se dio cuenta y le causó curiosidad que su pequeño hijo hubiese lavado su interior y al revisarlo, observó manchas de sangre en el mismo, por lo cual le preguntó al niño al respecto, confesándole este que su p.D., el imputado lo había violado”. ------ (Auto De Apertura a Juicio, inserto del folio 122 al 128).

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. I.P., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado L.G.D.E. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Actuando conforme a lo pautado en los artículos 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, a fin de presentar formal ACUSACION contra el ciudadano L.G.D.E., por imputársele la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en el cual resultare víctima el n.I.O., de seis años de edad. Es el caso que en fecha 06 de mayo del año 2002, en horas de la tarde, el n.I.O. de seis años de edad fue abusado sexualmente en el sector donde reside, por el ciudadano DIWER E.L.G., quien había estado jugando con el niño. Los elementos con los cuales esta Representación Fiscal fundamenta la presente acusación son los siguientes: 1.- Acta de fecha 08-05-02, levantada a la ciudadana M.J.G.E., quien expuso: Acudo ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino DIWER E.L.G., ya que el día lunes 06-05-02 en horas de la tarde abusó de mi hijo IDENTIFICACION OMITIDA de 06 años de edad, yo me entero de lo sucedido porque el niño nunca lava su ropa interior y ese lunes en la noche cuando se bañó, lavó el interior y cuando lo fui a revisar estaba manchado de sangre, él me dijo que su primo había abusado de él en horas de la tarde. 2.- Acta de fecha 08-05-02 levantada al n.I.O., de 06 años de edad, quien manifestó: DIWER un primo me agarró durísimo, me metió en el carro de mi tío MARCELO, me metió donde está el volante, me bajó los pantalones y se sacó el pipi y me lo metió por el pompas, eso me dolió, entonces me vestí y salí por la ventana. 3.- Oficio N° 937, de fecha 08-05-02 emanado de la Medicatura Forense de Los Teques, contentivo del resultado de reconocimiento Médico Legal (anal-extragenital) practicado al n.I.O., en el cual concluyen los expertos lo siguiente: Zona extragenital sin lesiones, excoriaciones del esfínter anal recientes, menos de cinco días, a las 1, a las 7 y a las 11, según huso horario. 4.- Oficio N° 689 de fecha 19-06-02, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense de Los Teques, contentivo de resultado de experticia psiquiátrica realizada al n.I.O., en el cual concluyen los expertos que se recomienda apoyo terapéutico, así mismo, evaluación neurológica, electroencefalograma que permitan descartar posible daño orgánico cerebral. 5.- Declaración testifical de la ciudadana P.G.D. WLIECER. 6.- Copia de la partida de nacimiento del n.I.O.. De conformidad con el hecho narrado y la acción desplegada por el ciudadano L.G.D.E., encuadra dentro de lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los elementos de convicción que esta Representante Fiscal ofrece como medios de prueba son: 1.- Declaración en calidad de experto del ciudadano M.C.A., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. 2.- B.B., Médico Forense Psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. 3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano P.G.D.E.. 5.- Declaración de la víctima el n.I.O.. Ofrezco igualmente las siguientes Documentales: 1.- Oficio N° 937 de fecha 08-05-02 emanado de la Medicatura Forense de Los Teques. 2.- Oficio N° 689 de fecha 19-06-02 emanado del Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense de Los Teques. 3.- Copia de la Partida de Nacimiento del n.I.O.. Por todos los hechos narrados esta Representante del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano L.G.D.E., identificado como el autor del delito perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida totalmente la presente ACUSACION y las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Es todo…”

La DRA. R.M., Defensora Publica Penal en su derecho de palabra alego: “…Esta Defensa tratará de demostrar la inocencia de mi defendido, insistiendo en la excepción opuesta en la Audiencia Preliminar, donde la defensa alegó el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que establece que los servicios prestados por expertos a niños, deben ser distintos a los que prestan servicios a mayores de 18 años, así mismo demostrará que mi defendido no ocasionó el hecho que se le imputa y solicito en consecuencia, que su sentencia sea absolutoria. Es todo”. …”.

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “Esta Representación Fiscal, luego de realizada la evacuación de las pruebas, presenta las siguientes conclusiones: pudimos observar que la Psiquiatra Forense en su intervención manifestó que el niño presentaba un estado de estrés y de angustia por el hecho que narraba y que contaba con temores todo lo vivido en esa experiencia, manifestando que no había manipulación por parte de adultos, en el dicho que narraba el niño y que éste no estaba mintiendo al momento de narrar los hechos; por otra parte, el DR. M.C. manifestó que el niño presentaba excoriaciones recientes y que presentaba manipulación del esfínter anal, que no podía determinar si había habido penetración, pero que si había habido manipulación anal, igualmente la declaración de la madre del niño que manifestó que había encontrado al niño lavando su interior y que cuando le preguntó qué había pasado, éste le contó lo sucedido, lo cual se corrobora con la declaración el n.I.O., esta Representación Fiscal califica el hecho como ABUSO SEXUAL A NIÑO, por parte del ciudadano L.G.D.E., quien es p.d.n.; el niño para el momento de su consulta presentó excoriaciones en el esfínter anal, considerando que la supremacía del hecho se produjo valiéndose de que el niño era manipulable e inmaduro, con la certeza de que no sabemos a futuro cual va a ser la actitud del niño cuando llegue a la madurez, por lo que se puede producir un desarrollo psicológico y físico contrario a lo que debiera ser, por lo que esta Representación Fiscal considera que el hecho se cometió y solicita se condene al ciudadano L.G.D. por la comisión del delito de abuso sexual a niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pido se tome en cuenta para el cálculo de la pena, la circunstancia agravante, de ser la víctima un niño, tal como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso, podemos observar que así como le ocurrió a él, le puede ocurrir a cualquier otro niño, por lo que el Estado debe velar por que sea sancionado el hecho y solicito nuevamente el enjuiciamiento del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 217 ejusdem, es todo...”.

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…En representación del ciudadano L.G.D., esta Defensa solicita se decrete la absolutoria en el presente Juicio, por cuanto el DR. M.C., cuando este Tribunal le preguntó si había habido penetración, éste manifestó que no lo podía determinar, manifestando igualmente que no podía determinar si la manipulación había sido producida por un pene o si se la había producido el mismo niño, por otra parte el dicho de la ciudadana MAGALY, madre del n.I.O., no debe ser tomada en cuenta, por cuanto ésta había manifestado que el hecho había ocurrido varias veces y al preguntarle a ella nuevamente cuántas veces había ocurrido el hecho, ésta manifestó que había sido la primera vez; del examen psiquiátrico efectuado al niño se desprende que el embarazo no fue deseado, que fue hospitalizado por sarna, que se cayó por un barranco, que fue mordido por un perro, de lo que se infiere que la madre no da al niño los cuidados que necesita, la señora MAGALY parece no tener conocimiento cierto de los hechos que se ventilan, así mismo, esta Defensa alega que existe una duda razonable en cuanto a la culpabilidad de mi defendido, por cuanto se evidencia que la señora MAGALY o el niño están mintiendo, esta Defensa observa que no concuerda el examen practicado por la experto DRA. BENCOMO, con lo dicho por ella en esta Sala, manifestando que el niño necesita apoyo familiar y que no hubo daño psicológico; si no se toma en cuenta el examen practicado por la DRA. BENCOMO y sólo se toma en cuenta el dicho del experto M.C., no tenemos pruebas en este caso, a mi defendido lo acusan del hecho de abuso sexual a menores, y según el DR M.C. las lesiones que el menor presentaba pudieron ser ocasionadas por él mismo, en el presente juicio no se probó el acto sexual que supuestamente efectuó mi defendido sobre el menor, por lo que solicito se decrete la absolutoria y se conceda la libertad plena a mi defendido, es todo...”.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico ejerció su derecho a replica: y expone: “Esta Representación Fiscal rechaza la solicitud de la Defensa, al solicitar se decrete una absolutoria, verdaderamente el DR CUEVAS manifestó que no podía asegurar que había habido penetración, pero que si se podía afirmar que había habido un contacto sexual, igualmente la Defensa pregunto al experto si las lesiones podían haber sido producidas por el roce de papel sanitario o por el roce de un termómetro y éste le respondió que no, lo que si dijo es que se determinó que hubo una manipulación anal y que hubo manipulación del esfínter anal, igualmente le preguntó a la Psiquiatra Forense, si el estado de estrés del niño podía ser producto de las lesiones que había sufrido a las cuales hizo referencia, contestando la psiquiatra que no por cuanto él narraba el hecho objeto de la presente causa, era lo que le generaba temor, por lo que pudo determinar que el estado de estrés se lo ocasionó el hecho producido, considera esta Fiscal que la diferencia de testimonios que se manifestó en cuanto al color del interior del niño, no es causa para considerar que el hecho no ocurrió, sin embargo el hecho que el niño narró fue bastante contundente, al manifestar que fue lo que sucedió, cómo y en qué circunstancias, cuando la señora narra como tuvo conocimiento de lo ocurrido, se concatena con el dicho del niño, lo que nos hace presumir que el ciudadano acusado fue la persona que cometió el hecho en contra del niño, por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que la comisión del hecho si está probada, por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado L.G.D.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 217 ejusdem, es todo…”.

LA DEFENSA igualmente ejerce su derecho a réplica y expone: “La Fiscal del Ministerio Público efectivamente ha dicho que el DR. CUEVAS señaló que hubo una manipulación, pero en ningún momento manifestó que era una manipulación sexual y que no podía determinar si la manipulación había sido hecha por un pene, la DRA. BENCOMO, manifestó que el niño presentaba ansiedad, pero que eso podía ocurrir con cualquier hecho que este afrontara, esta Defensa considera que el color del interior si tiene importancia, sorprendiendo a esta Defensa que no se hiciera experticia al interior y que no fuera exhibido en esta Audiencia, considerando igualmente que el dicho de la señora MAGALY no se compagina con las demás declaraciones hechas en Sala, deduciéndose igualmente que entre esta familia si hay problemas, por cuanto la señora MAGALY manifestó que el testigo no quería declarar por cuanto tenía tenor de las represalias que pudieran tomar los familiares de mi defendido, por lo que solicito nuevamente, se dicte una sentencia absolutoria a mi defendido y se acuerde su libertad plena, es todo…”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  1. - Declaración de la ciudadana B.I.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.170.129, Profesión u oficio: Médico Cirujano, Post Grado en Psiquiatría, actualmente Psiquiatra Forense, años de experiencia: como psiquiatra 12 años y como psiquiatra forense 4 años, lugar de trabajo: Medicatura Forense de Los Teques, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Es el informe que yo emití, en esa oportunidad fue evaluado el n.I.O., a petición de la Fiscalía y el niño refería que había sido abusado por un primo de él, el niño se encontraba bastante angustiado y temeroso y explicaba poco a poco cómo había sucedido la situación, al parecer el niño se subió a un carro que conducía el primo, dieron una vuelta y cuando el niño llegó a su casa se comportaba extraño, la mamá le preguntó qué le pasaba y el niño no le respondía, cuando la mamá busca la ropa interior y cuando preguntó al niño nuevamente que había sucedido, éste le respondió lo que le había pasado, en la entrevista comenzamos a buscar como se desenvolvía y pude observar que el niño tenia un vocabulario muy pobre, demostrando cierta inmadures mental y solicitamos un electroencefalograma, debido a que este presentaba problemas para dormir y presentaba muchos temores, pretendíamos con ese examen determinar si el niño presentaba algún otro problema, ese electroencefalograma arrojó que el niño no tenía daños cerebrales, pero si se determinó que el necesitaba atención, apoyo por lo que se sugirió un apoyo psicoterapéutico. Al ser interrogado respondió: ¿en su estudio, según lo narrado por el niño, el presentaba un estado de ansiedad, piensa usted que fue por el hecho que narraba? Respuesta "pienso que si porque el presentaba cierto temor en contar lo que le había sucedido." Pregunta ¿lo contado por el niño y lo que le contó la madre, se afianza más el problema de ansiedad? Respuesta " si porque la ansiedad se produce al momento de afrontar una situación agobiante, presentándose miedo, no poder dormir, miedo a otras personas." Pregunta ¿lo que el niño y la madre contaron fue lo que produjo el estrés? Respuesta "si.” Pregunta ¿en su exposición narra que la ansiedad puede suceder por un hecho muy estresante, le pregunto si un perro lo muerde le puede producir ansiedad? Respuesta "el enfrentarse a ciertos hechos generan ansiedad, que si no son tratados a tiempo pueden generar más trastornos." Pregunta ¿esta ansiedad también puede haberse dado porque el niño tenía una serna y fue hospitalizado? Respuesta "dependiendo del tratamiento y el equipo que lo atienda, si no hay una buena atención podría haber ansiedad.” Pregunta ¿la pregunta se genera porque tengo conocimiento de que el niño se cayó por un barranco, fue hospitalizado por sarna, tenía un edema pulmonar y todo esto podía generar un estado de ansiedad? Respuesta "pero son situaciones distintas y se pudo determinar que el estrés venía dado por el hecho en cuestión." Pregunta ¿en su evaluación se desprende que él puede ser influenciable, podría ser influenciable por la madre? Respuesta "a mi me llamó la atención porque cuando lo examiné su lenguaje era propio de un niño, el lenguaje utilizado para narrar los hechos no era propio de haber sido impuesto por un adulto." Pregunta ¿el niño puede crear fantasías? Respuesta "pienso que no puede crear fantasías." Pregunta ¿que es un código F431/CIEM? Respuesta "es un Código de clasificación Internacional de las enfermedades mentales." Pregunta ¿el niño tiene capacidad de diferenciar lo bueno y lo malo? Respuesta "si porque cuando lo avaluamos solicitamos más estudios por presentar cierta inmadurez, pero estaba conciente de que lo que le sucedió no era bueno." Pregunta ¿la impresión diagnostica dada puede diferenciar la razón por la que se produjo la ansiedad? Respuesta "ciertamente cuando se hace el informe se solicitan los antecedentes porque es importante saber que otros problemas había tenido el niño, se observó un problema de ansiedad ante una situación reciente, no puedo decir cómo fue la atención que pudieran dado al niño cuando fue hospitalizado. Pregunta ¿en su evaluación se arrojó que el niño presenta daños cerebrales o no? Respuesta "no, y eso se puede comprobar con el electroencefalograma que se le practicó posteriormente al niño, simplemente requiere apoyo psicopedagógico." Pregunta ¿del estudio psiquiátrico que se le puedan practicar al niño, se puede determinar si el niño miente? Respuesta "no tenemos una formula para determinar si un niño miente o no, sin embrago las pruebas de psicología pueden permitir saber si mentía, yo considero que no estaba mintiendo y estaba diciendo lo que le había sucedido.

  2. - Declaración del ciudadano M.O.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.554.446, Profesión u oficio: Médico Forense, años de experiencia: 16 años, lugar de trabajo: Medicatura Forense de Los Teques, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Efectivamente el día 08-05-02 se presentó un caso en la Medicatura Forense, de un niño de aproximadamente ocho años de edad, en principio uno primero hace una entrevista a la víctima y a los familiares si es menor, busca elementos complementarios al examen físico, este niño manifestó que había sido violado por un familiar, en palabras sencillas le pregunté si había habido penetración y me manifestó que si, practique un examen ano rectal en presencia de una enfermera, observe excoriación en zona rectal y las clasifique en menores de cinco días porque se notaban bastante recientes, la lesión era superficial, las excoriaciones como tal no son un signo directo de un coito anal, pero es un signo subjetivo, algo importante es que solicité una evaluación psiquiátrica que me sirviera de apoyo para llegar a una conclusión. Es todo. Al ser interrogado respondió: Pregunta: ¿usted manifiesta que al niño le encontró excoriaciones, podría ilustrarnos como son las mismas? Respuesta "las excoriaciones pueden ser producidas por un objeto contundente, por las uñas, por el roce de órganos, en si son lesiones de la epidermis y en el caso del niño son lesiones en el esfínter anal." Pregunta ¿usted refiere que las excoriaciones producidas por uñas, en este caso puede determinarse si fueron producidas por uñas? Respuesta "no, tiene características de una lesión." Pregunta ¿pudiera decirse que fue con violencia? Respuesta " si porque la excoriación se produce por el fuerte roce entre órganos." Pregunta ¿a que se refriere con las horas 1, 7, 11? Respuesta " sólo a la ubicación de la lesión." Pregunta ¿usted manifiesta que eran recientes por que? Respuesta "porque en aproximadamente cuatro o cinco días las excoriaciones producen costras y en este caso estaban al rojo vivo." Pregunta ¿por qué solicito un reconocimiento psiquiátrico? Respuesta "porque en ese momento no podía decir si el niño había sido violado o si había una simulación de un hecho punible y hay que dar suficientes elementos para que un Juez puede tomar una decisión." Pregunta ¿pudiera decir que lo remitió a psiquiatría para buscar más elementos que lo lleven a la verdad? Respuesta " si”. Preguntas: la excoriación del ano que usted refiere es afuera? Respuesta " si es en el esfínter que da a la parte externa." Pregunta ¿hacia las nalgas? Respuesta "si." Pregunta ¿las excoriaciones están en los pliegues? Respuesta " si. " Pregunta ¿cuando manifiesta que las excoriaciones son de menos de cinco días, se refiere a que es leve? Respuesta "no, me refiero a la características de la excoriación, los días se refieren a la cantidad de días en que pudo haberse producido la misma." Pregunta ¿cuando habla de epidermis a que se refiere? Respuesta "a la parte más superficial de la piel." Pregunta ¿esas excoriaciones pudieran producirse por el roce de papel sanitario? Respuesta "no, esa es una lesión diferente." Pregunta ¿cuando a los menores se le toma la temperatura, se puede causar una excoriación con el termómetro? Respuesta "no." Pregunta ¿puede determinar que esta excoriación superficial fue hecha por un pene? Respuesta "no puedo determinarlo.” Pregunta ¿en el caso concreto, independientemente del objeto que haya ocasionado las lesiones, hubo penetración? Respuesta "no puedo determinarlo porque con una sola penetración el esfínter anal no pierde el tono." Pregunta ¿en el caso concreto, usted como especialista, le puede aclarar al Tribunal si en el presente caso hubo o no penetración? Respuesta "no puedo determinarlo, lo que si puedo determinar es que hubo manipulación del esfínter anal, sin embargo no puedo dar fe de quien pudo ser la persona que ocasionó esa manipulación, asegurar que hubo penetración sería una irresponsabilidad de mi parte, pero insisto, SI hubo manipulación del esfínter anal”.

  3. - Declaración de la ciudadana M.J.G.E., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-01-1966, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nombre de sus padres C.E. (V) y J.G. (V), residenciada en Guaremal, Callejón Los Totumos, casa s/n, al final de la calle, al lado de una bodega, puede ser ubicada en el Ancianato Casa del Amigo, en el Sector Guaremal, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.415.105, quien expone: “El abusó de mi bebe, eso fue el 6 de mayo, yo fui a casa de mi hermana y el señor aquí iba a arreglar el carro de su papá y le dijo a mi niño que se subiera al carro que lo iba a enseñar a manejarlo, en ese momento le dijo siéntate aquí, se lo sentó en las piernas, levantó el capó del carro, le bajo los pantalones al niño y le hizo lo que le iba a hacer, cuando estaba forcejeando con el niño le lastimó un brazo y el niño se escapó por la ventana del carro, en la tarde cuando lo fui a bañar él quería bañarse sólo, cuando me acerqué se había quitado la ropa y estaba lavando el interior, le quité el interior de las manos y me di cuenta que estaba manchado de sangre y el niño me dijo lo que había pasado, fui a casa de mi hermana a reclamarle y DIWER lo que me dijo fue que él era un maldito por lo que había hecho, y les decía a los demás que estaba maldito. Es todo”. Al ser interrogada respondió: Pregunta ¿usted recuerda en qué fecha ocurrió el hecho? Respuesta "el 6 de mayo 2002." Pregunta ¿como se entera de lo ocurrido? Respuesta "el niño llegó a la casa y cuando le digo para bañarlo me dijo que ya se había bañado, agarró la toalla y se fue al baño, cuando le reviso el interior estaba sangrado, le pregunte que había pasado y me dijo que su primo había abusado de él." Pregunta ¿cuando el niño le dice lo que le había pasado, quien le dijo que fue? Respuesta "su primo." Pregunta ¿se acuerda a qué hora usted habló con el señor DIWER? Respuesta "como a las ocho." Pregunta ¿pudo observar si esta persona salió hacia algún lugar? Respuesta "no." Pregunta ¿usted le hizo el reclamo en su casa? Respuesta "no, fue en la calle, no fui a su casa porque su papá sufre del corazón." Pregunta ¿quienes se enteraron de lo ocurrido? Respuesta "él, la mamá, mi hermano y una sobrina.” Pregunta: ¿donde se encontraba usted al momento de ocurrir los hechos? Respuesta "en la casa de la mama de él." Pregunta ¿a qué distancia vive usted de la casa del señor DIWER? Respuesta "quedaba hacia abajo de la casa de él." Pregunta ¿usted ha tenido problemas con la mamá de DIWER? Respuesta "nunca he tenido problemas con ella." Pregunta ¿donde ocurrió el hecho? Respuesta "en la carretera." Pregunta ¿donde se encontraba el carro? Respuesta "estacionado frente a la casa de DIWER." Pregunta ¿donde queda la casa de DIWER? Respuesta "en la parte de arriba." Pregunta ¿usted vio todo desde la parte de arriba? Respuesta "no yo estaba con mi papá y mi sobrina." Pregunta ¿de qué color era el interior del niño en esa oportunidad? Respuesta "beige." Pregunta ¿cuando usted se percata del hecho ya se había bañado el niño? Respuesta "no." Pregunta ¿qué edad tiene usted? Respuesta "38 años." Pregunta ¿cuando nació? Respuesta "el 27 de enero." Pregunta ¿de que año? Respuesta "66”.

  4. - Declaración del ciudadano (menor) IDENTIFICACION OMITIDA, nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, edad 9 años, fecha de nacimiento 26-11-1996, nombre de sus padres M.J.G. (V) Y M.V. (V), residenciado con su madre en Guaremal, Callejón Los Totumos, casa s/n, al final de la calle, al lado de una bodega, no posee cédula de identidad, quien expone: “el me dijo que lo ayudara a arreglar el carro, me dijo que le buscara un alambre allá arriba y después me dijo que íbamos a dar un paseo, me preguntó si quería manejar el carro y le dije que no, me sentó hacia ese lado, le dije que se moviera, me agarró a la fuerza, me bajó los pantalones, se sacó el pipi, después cerró todas las ventanas del carro y después me metió el güevito por el culito y después me apretó el brazo cuando quería salirme por la ventana y me lastimó el brazo, cuando dimos la vuelta nos bajamos donde mi mamá y cuando llegué en la noche a la casa empecé a botar sangre, me metí a bañar y estaba lavando el interior pero no se le quería quitar la sangre, en la noche mi mamá me llevó para su casa y él venía bajando en su carro, él dijo yo soy un maldito, yo soy un maldito, que no sabía lo que hizo, es todo.” Al ser interrogado respondió: Pregunta ¿te acuerdas cuando te ocurre eso? Respuesta "no recuerdo el día." Pregunta ¿a quien le contaste lo ocurrido? Respuesta "a mi mamá, porque ella me iba a pegar porque él me violó." Pregunta ¿por que se lo contaste a ella? Respuesta "porque ella me preguntó.” Pregunta ?como se dio cuenta ella? Respuesta " por el interior." Pregunta ¿por que? Respuesta "porque tenía sangre." Pregunta ¿qué estabas haciendo tú cuando tu mamá se dio cuenta? Respuesta " lavando el interior porque tenía sangre." Pregunta ¿donde estaban ustedes cuanto el hecho sucedió? Respuesta "estábamos en el carro." Pregunta ¿donde estaba estacionado el carro? Respuesta "cerca de la casa de él." Pregunta ¿que te dijo el para hacerte eso? Respuesta "que íbamos a dar un paseo y después me bajo los pantalones.” Pregunta ¿de que color era el carro? Respuesta " blanco." Pregunta ¿de quien era el carro? Respuesta "de mi tío MARCELO." Pregunta ¿ustedes dos estaban solos? Respuesta "si." Pregunta ¿estaba abierto el capó del carro? Respuesta "si." Pregunta ¿el carro estaba malo? Respuesta "si pero él lo arreglo." Pregunta ¿dieron la vuelta, hasta donde? Respuesta "si fuimos hasta mi casa y volvimos." Pregunta ¿antes de montarte al carro donde estabas? Respuesta "en la calle." Pregunta ¿con quien estabas? Respuesta " con DIWER." Pregunta ¿donde estabas tu antes de subirte al carro. Respuesta “estaba en casa de mi tía RAMONA con mi mama y él comenzó a llamarme." Pregunta ¿de qué color era el interior que tenías ese día, era claro o era oscuro? Respuesta "era oscuro, negro." Pregunta ¿de qué color era la franela que tenías puesta ese día? Respuesta "no tenía franela sino camisa." Pregunta ¿de qué color era la camisa? Respuesta "no me acuerdo." Pregunta ¿te sabes los colores? Respuesta " más o menos." Pregunta ¿cuándo le dices a tu mamá lo que sucedió? Respuesta "cuando llegué a mi casa." Pregunta ¿tú siempre te bañas con tu mamá o solo? Respuesta "me baño solo." Pregunta ¿por qué tu mama te pidió el interior? Respuesta "para lavarlo." Pregunta ¿para qué? Respuesta " para quitarle la sangre." Pregunta ¿en que parte tenía la sangre? Respuesta "atrás.” Pregunta ¿que hizo tu mamá con el interior? Respuesta "lo metió atrás de la nevera.”

  5. - OFICIO NRO. 937, de fecha 09 de mayo de 2000, suscrito por los funcionarios DR. M.C.A., Medico Especialista II Y DR. B.B.B., Forense Jefe, ambos adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, (se deja constancia que aun cuando en el acta del Debate Oral y Público se colocó 935, fue un error de trascripción ya que el número correcto es 937), quienes entre otras cosas dejaron constancia de siguiente: “…Los suscritos Médicos Forenses en cumplimiento de lo ordenado por su Despacho, de conformidad a lo establecido en el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de: IDENTIFICACION OMITIDA, C.I.: Menor, el cual lo rendimos bajo juramento e informamos: Zona Extragenital: sin lesiones. Zona Anal: Escoriaciones del esfinter Anal (Recientes) menos de 5 días, a las 1, a las 7 y a las 11 según huso horario. ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DURACION: OCHO (8) DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACION: CINCO (5) DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, TRASTORNO DE FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CARÁCTER: LEVE.

  6. - OFICIO NRO. 689, de fecha 19 de junio de 2000, suscrito por la DRA. B.B., Medico Especialista Psiquiátrico, Lic. MARIA E. MARQUEZ, Especialista Psicólogo, y DR. B.B.B., Forense Jefe, todos adscritos ala Unidad de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de Los Teques, adscrita al Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle las resultas de la Experticia Psiquiátrica solicitada por ese despacho el día 08-05-02, mediante comunicación N° 0747-02, practicada al niño: IDENTIFICACION OMITIDA, de 6 años de edad, nacido en Los Teques, el 26-11-94, cursante de 1er grado, dirección: Guaremal, callejón Las Totumas, casa s/n Los Teques. Fecha de entrevista: 22-05-02. Informante: el mismo, la madre; M.J.G., C.I. 12.415.105. MOTIVO DE REFERENCIA: “mi primo cuando yo estaba dentro de una carro me bajó los pantalones, sacó el pipi, me hizo groserías, eso me dolió, se lo dije a mi mamá en la noche” La madre refiere, “estábamos en la casa de mí hermana, fui a buscar unos papeles porque el niño esta enfermo de los riñones, mi sobrino o fue al carro supuestamente a echarle agua, el niño estaba jugando en la carretera, cuando veo el está junto al carro del primo se monto y mi sobrino fue y dio una vuelta, al rato veo que el carro está parado el capot estaba abierto, yo ví la pierna de mi sobrino y pensé que el niño no estaba ahí, luego ví que el niño salió del carro, nos fuimos a la casa, lo observé raro, se arrecostó en el mueble, lo mandé a bañarse y le pedí la ropa interior, el dijo que la había lavado, insistí y veo que el interior está manchado de sangre a lo cual me dijo que se había caído, se puso nervioso y fue cuando dijo que el primo le había metido el huevo por detrás, lo revisé y tenía sangre en el rabito”, según refiere hace años atrás el sobrino intentó hacer lo mismo con el hijo mayor”. Vive con la madre, hermanos. Madre; de 36 años de edad, ama de casa. Padre; de 37 años de edad, “no lo veo desde que el niño tenía un año de nacido”. Hermanos: 2 varones en edades de 17 y 12 años, el mayor trabaja y el pequeño estudia 4to. Grado de educación básica, una hembra de 15 años de edad, estudia 7mo grado de educación básica. Cursa 1er grado de educación primaria, “está repitiendo, la maestra dice que tiene problemas de aprendizaje”. Cont. PSIQUIATRICO DE: IDENTIFICACION OMITIDA. PAG. 02. ANTECEDENTES MEDICOS: Embarazo no deseado, controlado a término sin complicaciones, estuvo en incubadora, “según la madre nació moderado”. Desarrollo psicomotor normal. A los dos años de edad se cayó por un barranco, estuvo hospitalizado por dos días en observación del Hospital V.S., hospitalizado el año pasado por escabiosis (sarna) y edema por una semana, la madre refiere que tiene problemas con los riñones, se le realizan actualmente estudios, hace una semana fue mordido por perro callejero en la casa, recibe tratamiento a base de anti-inflamatorio y antibióticos. Sueño tranquilo, la madre refiere que se levanta llorando, grita. Apetito escaso, “el tiene miedo de jugar, lo he visto llorando y triste”. EXAMEN MENTAL: ansiedad durante la entrevista, desarrollo pondo estatural por debajo de su edad cronológica, lenguaje con vocabulario acorde a su edad, no se perciben trastornos delirantes, impresiona con inteligencia clínicamente baja. EVALUACION PSICOLOGICA: Entrevista, Observación, Batería Aplicada: Test Vasomotor, Test de Personalidad RESULTADOS DE LA EVALUACION: AREA INTELECTUAL: El nivel intelectual del consultante se encuentra comprendido para el momento de la exploración dentro de límites que definen una inteligencia baja. Atención y Concentración Adecuada. AREA EMOCIONAL-SOCIAL: Para el momento de la evaluación, emocionalmente proyecta una personalidad inmadura, infantilismo, déficit afectivo, necesidad de protección, rasgos de ansiedad, escasa capacidad reflexiva. Su deficiencia mental arrojada en pruebas psicológicas lo conlleva a ser una persona influenciable y manipulable por terceros, con fines diversos, pudiendo involucrarse en actividades reñidas con las normas sociales existentes, debido a su escasa o precaria capacidad para analizar y prever situaciones y sus consecuencias. AREA MOTORA: Se observan rasgos de incoordinación Visomotora que configuran índices significativos de posible daño orgánico cerebral. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Reacción de Stress post-traumático Código F-43.1/CIEM (Código de la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales). CONT. PSIQUIATRICO DE: IDENTIFICACION OMITIDA. PAG. 03. CONCLUSIONES: En base a la entrevista, antecedentes y examen mental, este pequeño consultante presenta una reacción de ansiedad a r.d.s. traumática que altera su desenvolvimiento rutinario. Las pruebas de psicología evidencian un niño inmadura, con déficit afectivo, necesidad de protección, rasgos de ansiedad rasgos de incoordinación Visomotora, déficit mental lo cual lo hace una persona fácilmente manipulable e influenciable por personas inescrupulosas. Se recomienda apoyo terapéutico, asimismo evaluación neurológica mas electroencefalograma, que permitan descartar posible daño orgánico cerebral…”

  7. - COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del (menor) IDENTIFICACION OMITIDA, suscrito por la p.L.. SONIA SALAZAR HARLEPP, P.d.M.A. de Guaicaipuro quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…La Suscrita, Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Certifica, que en Los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por este Despacho durante el año 1.995 (1er semestre) corre inserta bajo el N°736, al folio N°368 (vto), una partida copiada a la letra es del tenor siguiente: Acta Número Setecientos Treinta y Seis. J.C.N.M., P.d.M.A. (sic) Guaicaipuro del Estado Miranda, hago constar que hoy, doce de mayo de 1.995, me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por; M.V., soltero, carpintero, de treinta y dos años, con Cédula de Identidad N° 9.197.744, natural de Barinas, Estado Barinas y domiciliado en Barrio Guaremal, callejón R.L., casa S/N° de esta ciudad y expuso que el niño que presenta nació en Hospital V.S., Los Teques, el día veintiséis de noviembre de mil novecientos novena y cuatro, a las once y cincuenta minutos de la mañana, que tiene por nombre: DAIVY DAVID; que es su hijo y de M.J.G.E., soltera, del hogar, de veintinueve años, con Cédula de Identidad N°12.415.105, natural de Los Teques de este Estado…”

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ibídem:

Este Tribunal Unipersonal, aprecia y valora la testimonial rendida por el n.I.O., quien es víctima en el presente caso, al referir en su declaración que el ciudadano L.G.D.E., le pidió que lo ayudara a arreglar el carro, accediendo a ello no obstante le manifestó posteriormente que iban a dar un paseo, cuando de pronto le preguntó que si quería manejar el carro, sin embargo aún y cuando le decía que no, cerró todas las ventanas del carro, lo sentó a la fuerza lo constriño para bajarle los pantalones y se sacó su órgano genital con la finalidad de introducirle el pene en el recto; una vez que se encontraba en su casa y cuando se disponía a bañarse, observó que el interior estaba manchado con sangre, por lo que procedió a lavarlo, en ese instante se presentó su progenitora, quien luego de realizarle algunas preguntas le contó todo lo que había sucedido, en donde su p.L.G.D.E., había abusado sexualmente de él, señalando en la sala que le daba miedo contárselo en el momento a la madre por temor a la imposición de un castigo.

En tal sentido, y una vez que se procedió a comparar dicha testimonial con los demás medios de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, este Tribunal pudo observar que se corresponde con la testimonial rendida por su progenitora M.J.G.E., quien al deponer en el debate manifestó que el ciudadano L.G.D.E., había abusado de su niño el día seis (6) de mayo de 2002, manifestando al igual que su menor hijo IDENTIFICACION OMITIDA, que su primo le pidió que lo acompañara a reparar el carro y le pidió que se subiera porque lo iba a enseñar a manejarlo, para lo cual le pidió que se sentara en sus piernas, le bajo los pantalones y abusó de él, posteriormente cuando lo fue a bañar, observó que estaba lavando su interior lo que le causó extrañeza, debido a que nunca lo había hecho y le quitó el interior para observarlo, percatándose que estaba manchado de sangre, que después de preguntarle que le había pasado, éste le comentó que su p.L.G.D.E., había abusado sexualmente de él.

De igual forma observa este Tribunal que las anteriores testimoniales se corresponden con lo declarado por la Experto B.I.B.P., Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 12 años de experiencia, la cual también es apreciada y valorada por manifestar que efectivamente la misma había emitido Informe o Experticia Psiquiátrica, en virtud de haber evaluado al n.I.O. y a su progenitora, a petición de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se señaló que el niño refería haber sido abusado sexualmente por su primo, explicándole poco a poco como había sucedido la situación en la cual al parecer el niño se subió a un carro que conducía el primo, posteriormente dieron una vuelta y cuando el niño llegó a su casa, la mamá le preguntó qué le pasaba, ya que se comportaba un poco extraño y observó que en su ropa interior estaba manchada de sangre, manifestándole éste que su p.L.G.D.E., había abusado sexualmente de él. Al respecto pudo concluir que observó al menor IDENTIFICACION OMITIDA bastante angustiado, temeroso, con ansiedad producto de lo que le había ocurrido; declaración ésta que se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE, suscrita por la referida experta, la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 1 eiusdem, en la cual se describen los métodos utilizados en la evaluación del menor IDENTIFICACION OMITIDA, los resultados y las conclusiones de dicha evaluación, correspondiéndose en su totalidad con lo expuesto por la misma en su testimonial, y con fundamento a ello es apreciada por este Tribunal.

Así las cosas, se observa que los anteriores medios de pruebas, se relacionan con la declaración rendida por el Experto M.O.C.A., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valorada y apreciada por este Tribunal Unipersonal, por señalar en su deposición que efectivamente el día 08-05-2002, evaluó a un niño a quien le practicó un examen ano rectal y le observó excoriación en la zona rectal, clasificando las referidas lesiones como producidas en menos de cinco días, porque se notaban bastante recientes, manifestando que la misma era superficial, así mismo que las excoriaciones se localizaban a la una (1), a las siete (7) y a las once (11) según el uso horario, las cuales se produjeron por la manipulación violenta del esfínter anal, encontrándose al rojo vivo, sin embargo no pudo determinar con certeza, si en el presente caso hubo penetración, por no haber pérdida de tonicidad del esfínter anal; declaración ésta que se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la referido experto, el cual fue incorporada por medio de su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 1 eiusdem, en la cual se describen las lesiones encontradas al momento de ser evaluado el menor IDENTIFICACION OMITIDA, correspondiéndose con lo expuesto en su testimonial, clasificándolas como de CARÁCTER LEVE, en consecuencia el referido medio de prueba se valora y aprecia, toda vez que demuestra la existencia del hecho, tal y como lo afirmó el menor antes mencionado.

Por lo tanto, luego de realizar un estudio exhaustivo de los elementos de convicción anteriormente a.c.e. Tribunal Unipersonal que efectivamente todos se corresponden entre sí, desprendiéndose que en su conjunto demuestran no solo el hecho típico, antijurídico y culpable, sino también las responsabilidad penal del acusado L.G.D.E..

Finalmente se aprecia y valora la PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la LIC. SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en fecha 28 de Febrero del año dos mil tres (2003), en la cual se desprende que el menor IDENTIFICACION OMITIDA, nació el día 26-11-1994, lo que demuestra que tenía siete (7) años de edad, para el momento de perpetrarse el hecho punible.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado L.G.D.E., es autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la persona que el día seis (06) de mayo del año dos mil dos (2.002), en horas de la tarde, dentro de un carro blanco, que estaba estacionado en la vía pública del Barrio Guaremal, Sector la Laguna, Callejón R.L., Los Teques, Estado Miranda y cerca de su residencia, abuso sexualmente del menor IDENTIFICACION OMITIDA (primo), al constreñirlo utilizando su fuerza física y con violencia a sentarse sobre sus piernas, en donde le bajó los pantalones con la intención de introducirle su órgano genital en el recto, lo cual le produjo varias excoriaciones ubicadas a la una (1), a las siete (7) y a las once (11) según el uso horario, las cuales se produjeron por la manipulación violenta del esfínter anal, encontrándose al rojo vivo, tal y como lo afirmó el DR. M.C., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que el mismo suscribió, incorporado por medio de su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 1 eiusdem, hecho éste que se corresponde con lo manifestado por su progenitora M.J.G.E., quien afirmó en la testimonial que rindió en el juicio, que efectivamente observó que el ano de su menor hijo estaba sangrando, luego que éste le contara lo sucedido, que de acuerdo a lo expuesto por la Experto B.I.B.P., Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su declaración adminiculada a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE, suscrita por la misma, incorporada por medio de su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 1 eiusdem, pudo constatar al evaluar al referido menor, que presentaba una reacción de ansiedad, a raíz de la mencionada situación traumática que altero su desenvolvimiento rutinario.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado L.G.D.E., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, por no poderse comprobar que hubo penetración, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. I.P., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. R.M., actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado L.G.D.E., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud que si quedó a criterio de quien aquí decide, plenamente demostrada la culpabilidad de su defendido en el hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, con la declaración rendida por la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó que su p.L.G.D.E., había abusado sexualmente de él, hecho éste ratificado por la ciudadana M.G.E., que aunque no fue testigo presencial del hecho sin embargo afirmó que L.G.D.E., efectivamente le pidió que lo acompañara a arreglar el carro y luego de regresar a su casa, observó el interior manchado de sangre, razón por la cual el niño le contó lo que había sucedido; así mismo se demostró con la testimonial de los Expertos B.I.B.P., Médico Psiquiatra Forense y M.C., Médico Forense, ambos adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes como especialistas corroboraron la declaración del menor, al presentar una reacción de ansiedad, a raíz de la mencionada situación traumática que altero su desenvolvimiento rutinario y varias excoriaciones ubicadas a la una (1), a las siete (7) y a las once (11) según el uso horario, las cuales se produjeron por la manipulación violenta del esfínter anal, encontrándose al rojo vivo, para el momento de la practica del reconocimiento médico legal.

Ahora bien, la Defensa alega que se evidenciaron varias contradicciones en los medios de pruebas recibidos en el debate, siendo una de ellas que el menor IDENTIFICACION OMITIDA refirió que el se bañaba solo y su madre M.G.E., señaló que ella era la que lo bañaba, de igual forma que hubo diferencias en cuanto al color de la ropa interior que portaba el mismo, el día de la perpetración del hecho punible aquí investigado, debido a que el niño señalo que el interior era negra y la madre de color beige; a tal efecto resulta necesario destacar por este Despacho que el hecho ocurrió hace mas de un (1) año y seis (6) meses, aunado a la edad que tenía la víctima para el día de la perpetración del hecho punible y su capacidad para mantener en su memoria esa circunstancia, que a criterio de quien aquí decide, no son relevantes y por lo tanto no excluye de responsabilidad penal y de la aplicación de la pena correspondiente al acusado L.G.D.E., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de la herida que le ocasionó a la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, demostrándose plenamente su culpabilidad, su voluntad e intención de perpetrar el hecho punible que se le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral, tal y como se explicó en los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva.

De igual forma la DRA. R.M., alegó que la DRA. B.I.B.P., Médico Psiquiatra Forense, quien evaluó al menor IDENTIFICACION OMITIDA, también se contradijo con respecto a lo dicho en su declaración rendida en el debate y lo señalado en el Informe Médico Psiquiátrico Forense, suscrito en fecha 19-06-2002, debido a que en el juicio refirió que el niño no fue manipulado y en la experticia que suscribió específicamente en las conclusiones, refiere que puede ser manipulable, sin embargo con relación a este argumento este Tribunal observa que efectivamente en su deposición dejó claro, el lenguaje utilizado por el menor en su entrevista era propio de un niño, indicando “el lenguaje utilizado para narrar los hechos no era propio de haber sido impuesto por un adulto", pero que efectivamente puede ser manipulado por personas inescrupulosas, quedando evidentemente comprobado que no existe contradicción alguna y mas aún cuando el menor sabe diferenciar lo bueno y lo malo, teniendo discernimiento para saber que lo sucedido era malo.

La Defensa sostuvo que la DRA. B.I.B.P., Médico Psiquiatra Forense, había referido que la ansiedad o estrés que presentó el niño pudo haber sido ocasionado por los antecedentes de su vida (la mordida de un perro, la hospitalización por sarna), sin embargo contrario a lo percibido por la Defensa, para este Tribunal quedó suficientemente claro que esas son situaciones distintas que ayudan a que reacción de ansiedad fuese mas leve, pero que en el presente caso se pudo determinar que el estrés venía dado por el hecho en cuestión producido recientemente.

Finalmente, otro argumento de la defensa es la insuficiencia de la declaración del DR. M.C., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para demostrar el hecho y que aunado a ello el mismo señalo que las lesiones se la pudo haber ocasionado el menor, sin embargo contrario a esa conclusión este Tribunal claramente entendió, que el experto no podía determinar cual fue el objeto que produjo las excoriaciones o la lesión que presentó el menor IDENTIFICACION OMITIDA, en su esfínter anal, en tal sentido se pudiera colegir que no existiendo otros elementos de prueba que señalen directamente al acusado L.G.D.E., como autor del hecho, serían incontables la variedad de objetos con los cuales se pudieran ocasionar lesiones con las mismas características.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado L.G.D.E., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

El delito de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado L.G.D.E., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 eiusdem, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, tomando en consideración que la víctima es un niño que contaba con siete (7) años, para el momento de perpetrarse el hecho punible, tal y como se evidencia en la PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la LIC. SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en fecha 28 de Febrero del año dos mil tres (2003), en la cual se desprende que el menor IDENTIFICACION OMITIDA, nació el día 26-11-1994, lo que constituye una agravante, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procederá a realizar un aumento de la condena, quedando la pena en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano L.G.D.E., de Nacionalidad Venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.L.T. (V) y R.G.H. (V), residenciado en Guaremal, Sector la Laguna, Callejón R.L., El Bambú, casa s/n, la última casa del Callejón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.912.238, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.I.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v..

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano L.G.D.E., no puede ser determinada por cuanto el mismo se encuentra en Libertad, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por no habérsele impuesto una pena mayor a cinco años.

TERCERO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 37 del Código Penal, 74 numeral 4 eiusdem, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 16 del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diez (10) Días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

J.T.V.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

C.V.G.

ACT. Nro. 3U717-03

JJTV/CVG/cf.*

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