Decisión nº 069-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 7 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000835

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTES: DIXCY COROMOTO R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.821.096, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia y R.D.C.M. y MARELYS J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.871.518 y V-12.407.940, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana: DIXCY COROMOTO R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.821.096, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.764, en contra de los ciudadanos: D.C.M. y MARELYS J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.871.518 y V-12.407.940, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia, por motivo de: NULIDAD DE VENTA, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de noviembre de 2012, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose el despacho saneador.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DICXY RODRIGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, mediante la cual corrige el libelo de demanda, indicando la dirección de los demandados.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación de los demandados. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la notificación de los demandados, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día cuatro (04) de junio de 2013.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la no comparecencia de los demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día diecisiete (17) de julio de 2013, la celebración de dicha audiencia.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de los demandados ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso. La demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día veintisiete (27) de septiembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el Tribunal dicto auto para mejor proveer. De igual manera difiere la Audiencia de juicio pautada para ese día.

No obstante, en fecha dos (02) de octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NERIBED PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.966, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, exponiendo lo siguiente: “desisto del presente procedimiento …”. (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2013; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece:

Articulo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas

.

Conforme a las normas supra transcritas, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Nulidad de Venta.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la Apoderada Judicial de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Nulidad de Venta, mediante el desistimiento planteado, facultad expresa esta que consta en poder Apud-Acta, que corre inserto al folio cuarenta y siete (47), y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de la adolescente de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha doce (12) de agosto de 2013, por la ciudadana: DIXCY COROMOTO R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.821.096, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.764, en contra de los ciudadanos: D.C.M. y MARELYS J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.871.518 y V-12.407.940, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia, en el presente procedimiento de: NULIDAD DE VENTA, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.

C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.

D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.R.R.C.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 069-13 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.R.R.C.

ZBV/LRRCH/kl.-

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