Decisión nº 289-10 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

Analizada la presente causa seguida en contra de la penada DIXELY D.F.L., Titular de la Cedula de Identidad N° 12.329.198, Venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 07-07-1973, de 36 años de edad, casada, de profesión u oficio Estilista hija de Dixon Figueroa y D.d.F., residenciada en Colinas de Bello Monte, Primera Etapa, Calle T.F.C., Terraza F Casa N° F-15, Sector Punta Gorda, Cerca del Comando de los Fiscales de Transito, Municipio S.B.d.E.Z., Telf. 0424-691.46.13; quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

La penada: DIXELY D.F.L., fue condenada en fecha 26-11-2009, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYANA I.S.G..

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

  1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penadaemitidote acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penadase comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.

  4. Que presente oferta de trabajo.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (83) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas de la penada DIXELY D.F.L..

    Consta igualmente en el folio (79-82) verificación Positiva de la Oferta Laboral, consignada por un Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien correspondió la verificación de la Constancia laboral del penado.

    De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO, de fecha 21-01-2010, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada DIXELY D.F.L., donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

    - Reflexión ante la norma social.

    - Disposición al cambio.

    - Manifiesta compromiso social.

    - Adecuado nivel de funcionamiento mental.

    - Apoyo familiar.

    Concluyendo en consecuencia que la penada es APTA, para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

    Asimismo, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYANA I.S.G., por lo que la conducta no excede de Cinco años de prisión, Asimismo se evidencia de las actas que contra el referido penado, no ha sido admitida acusación por la comisión de otro hecho ilícito, ni le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la penada antes identificada.

    Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

    “Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

    De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba (01) AÑO, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

    De igual forma, el Tribunal le impone a la penada las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

  6. - La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela

    2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,

  7. - Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.

  8. - Continuar con el apoyo familiar.

  9. - Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.

  10. - No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

  11. - No consumir sustancias psicotrópicas.

  12. - Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos.

    Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá la penada a cumplir las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

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