Decisión nº PJ0072009000169 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-572

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DIXON BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.724, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996 bajo el No. 37, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano DIXÓN BRICEÑO BRICEÑO debidamente representado por el profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 83.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien actúa como tercero; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de marzo de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 23 de abril de 2007 para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), desempeñando el cargo de obrero (ayudante de soldador), cuyas funciones consistían en esmerilar, sacar arena del samblasting dentro de los tanques de petróleo, soldar, mover andamios, montar la escuadra, sacar el sedimento de los tanques para almacenar crudo en reparación, distribuir y recoger equipos y herramientas, entre otras, en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en el patio de tanques de la Salina, hasta el día 17 de junio de 2007, cuando fue despedido sin haber terminado el contrato de trabajo, acumulando una antigüedad de un (01) mes y veinticinco (25) días de trabajo, devengando como último salario básico la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios.

  2. - Que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), es una contratista petrolera que presta obras y servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente lo relacionado al servicio de mantenimiento de tanques de almacenamiento de petróleo pesado y liviano.

  3. - Que cumplía un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.451,32), a la cual hay que descontarle la suma de un mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.526,42), arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de la suma de un mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.924,89) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de garantía mínima, prorrateo de veinticinco (25) días, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen de retiro y bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, sus intereses moratorios e indexación monetaria de estas sumas de dinero, así como la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA)

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano DIXÓN BRICEÑO BRICEÑO, la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios acumulado, el cargo desempeñado como ayudante de soldador, el lugar o sitio de la prestación de sus servicios personales, esto es, en el área La Salina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el salario básico diario devengado, el horario y jornada de trabajo y; por último, el hecho de corresponderle los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo Petrolero.

  6. - Negó, rechazó y contradijo el despido invocado por el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, pues había suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, un contrato denominado “Contrato de Reacondicionamiento Mayor de Tanque de Almacenamiento” signado con el No.4600012072, concluyendo la prestación de los servicios por decisión unilateral de esta última.

  7. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, por concepto de aumento salarial y /o bonos, bonificación especial de carácter no remunerativo de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero del periodo 2007-2009, pues no mantuvo su condición de trabajador activo para la fecha del depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, es decir, para el día 01 de noviembre de 2007.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO le corresponda el salario normal y el salario integral.

  9. - Niega, rechaza y contradice las suma de dinero reclamadas por el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, específicamente por los conceptos de garantía mínima, prorrateo de veinticinco (25) días, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen de retiro y bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica y la suma total de un mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.924,89), así como los intereses moratorios e indexación judicial, pues le pagó oportunamente todos los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

  10. - Que el beneficio de alimentación no fue otorgado pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estableció no pagarlo a los trabajadores que estuviera fuera del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) y además, porque los trabajadores que si estaban seleccionados por el sistema para el “Contrato de Reacondicionamiento Mayor de Tanque de Almacenamiento” signado con el No. 4600012072, no aprobaron los exámenes realizados por la contratista y contratante, viéndose en la imperiosa necesidad de contratar personal fuera del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), a los cuales la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, indicó no ser beneficiarios de ese concepto contractual.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA.

  11. - Invocó como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Negó, rechazó y contradijo el hecho de ser solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), frente al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, pues éste último no se encuentra en los registros de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es decir, no fue seleccionado por el Sistema de Democratización y Empleo y no se encuentra dentro de la estructura de costos de la obra ejecutada por la contratista.

  13. - Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, la relación de trabajo que invoca el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación, el salario básico devengado y las sumas de dinero reclamadas, por concepto de garantía mínima, prorrateo de veinticinco (25) días, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen de retiro y bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica y la suma total de un mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.924,89).

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho M.E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 89.035 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, con relación a la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:

    la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al trabajador de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda como la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que, la relación que lo vinculó con el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO era de naturaleza laboral y alegó que la misma concluyó el día 17 de junio de 2007 por terminación de contrato.

    La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, admitió tácitamente en su escrito de contestación a la demanda que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, fue el día 17 de junio de 2007.

    Por su parte, el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, invocó en su escrito de demanda que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), lo despidió el día 17 de junio de 2007; razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente, que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 17 de junio de 2007, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, se evidencia, que la fecha de la culminación laboral del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO fue el día 17 de junio de 2007 cuando la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 17 de junio de 2008 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 05 de junio de 2008, se recibió la demanda interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida el día 09 de junio de 2008.

    Ante el llamamiento de tercero realizado por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo notificada el día 16 de septiembre de 2008, según se desprende de la declaración del ciudadano J.S., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 53 de las actas del expediente.

    Del extracto de los dos párrafos anteriores, se evidencia de un simple cómputo que el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, acudió ante la jurisdicción e interpuso su demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del día 17 de junio de 2008, teniéndose en consecuencia que, debe quién suscribe constatar, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, observa este juzgador, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, fue notificada el día 16 de septiembre de 2008, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que había transcurrido el lapso de tiempo permitido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operase la prescripción de la acción laboral invocada.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO no logró interrumpir los efectos jurídicos de la defensa de fondo invocada en la forma legalmente prevista en el artículo 61 y en el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la declaratoria de procedencia de la prescripción de la acción laboral opuesta. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo con el ciudadano DIXÓN BRICEÑO BRICEÑO y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios acumulado, el cargo desempeñado como ayudante de soldador, el lugar o sitio de la prestación de sus servicios personales, esto es, en el área La Salina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el salario básico diario devengado, el horario y jornada de trabajo y; por último, el hecho de corresponderle los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.- Sí la forma de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO fue por despido injustificado o por terminación de contrato.

    2.- Si le corresponden o no al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, y; además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  19. - Promovió copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” emitidos por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursante al folios 87 del expediente.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, invocando el hecho de haber sido admitida en el escrito de la demanda.

    En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria demostrándose el pago de la suma de un mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.526,42) realizado por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO por concepto liquidación final de prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el día 23 de abril de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) mes y veinticinco (25) días, devengado un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), diarios, desempeñando el cargo de soldador ayudante en el Departamento Tanque 75013 (entiéndase: limpieza de tanque). Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “solicitud de examen físico de empleo”; “solicitud de examen físico de retiro”, “recibos de pago” y la “planillas de liquidación”.

  20. - Con respecto a la prueba de prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “solicitud de examen físico de empleo” y “solicitud de examen físico de retiro”, esta instancia judicial deja expresa constancia que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, la representación judicial la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), las exhibió, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO.

    En tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los documentos denominados “solicitud de examen físico de empleo” y “solicitud de examen físico de retiro”, insertos a los folios 187 al 195 de las actas del expediente., demostrándose el hecho de habérsele practicado el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO los exámenes correspondientes para ingresar y culminar la relación de trabajo. Así se decide.

  21. - Con respecto a la prueba de prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”, esta instancia judicial deja expresa constancia que fueron debidamente consignado al expediente por la representación judicial la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de consignar el material probatorio ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los cuales corren a insertos a los folios 95 y 96 de las actas del expediente, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO.

    En tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago” insertos a los folios 95 al 96 de las actas del expediente, demostrándose que el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO se desempeñó como soldador ayudante para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), con ubicación en La Salina, en el Departamento de Tanques 75013, devengado un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, incluido el bono compensatorio, acumulando un bonificable de la suma de dos mil novecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.989,72). Así se decide.

  22. - Con respecto a la prueba de prueba de “exhibición” del original del documento denominado “planilla de liquidación”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), la reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria en este asunto, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el capitulo anterior. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los tanques de crudo Nos. 75013, 55007 y 268125, pertenecientes a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de determinar si formaron parte del área de trabajo del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue declarada desistida mediante auto de fecha 30 de abril de 2009. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado L.E.F.G.. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA)

    CAPÍTULO PRIMERO

  23. - Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final” emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), cursante al folio 91 del expediente, y marcado con la letra “A”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el capítulo primero de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “voucher bancario” a nombre del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, cursante al folio 92 del expediente y marcado con la sigla “A1”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), le pagó al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO la suma de un mil quinientos veintiún bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.521,89) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.

  25. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Publicación Periódica del Diario Panorama de la Lista del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM)”, cursante al folio 93 del expediente y marcado con las letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, la impugnó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por estar promovida en copia simple y por ser impertinente al presente proceso.

    La representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), arguyó que es un hecho publico y notorio que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, publicara una lista en el diario Panorama que evidencia el personal de aspirantes a empleo, y no aparece el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, en razón de ser un trabajador contratado mediante un caso de emergencia tal y como lo contempla el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la impugnó por estar promovida en copia fotostática simple.

    Ahora bien, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  26. - Promovió copia fotostática de documento denominado “minuta de reunión” de fecha 24 de noviembre de 2005, cursante al folio 94 del expediente y marcado con las letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, la impugnó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por estar promovida en copia simple.

    La representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), arguyó que es un hecho publico y notorio que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, emitiera esa minuta de reunión, pudiéndose evidenciar del cuarto renglón que el personal obrero utilizado no pertenece al (SISDEM), dada la emergencia con que se trabaja, de igual forma alega que está elaborada por el ciudadano R.B. en representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, teniendo estrecha relación con la publicación del personal del (SISDEM), pues, en la misma se evidencia que la empresa planificadora es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y empresa ejecutora es la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la impugnó por estar promovida en copia fotostática simple.

    Ahora bien, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  27. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursante a los folio 95 y 96 del expediente, y marcados con los números 1 al 3.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “informe de terceros” dirigidas a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 08 de mayo de 2009, informándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no fue notificada previa solicitud del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO para comparecer y atender por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, el reclamo laboral en fechas 14 de febrero de 2008 y 04 de marzo de 2008.

    En tal sentido, esta instancia judicial la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos por las partes en conflicto. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) y al Terminal Lacustre La Salina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a la inspección judicial en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación el día miércoles 08 de julio de 2009, practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se dejó constancia que el ciudadano DIXON BRICEÑ BRICEÑO no aparece registrado en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), ni en el Centro de Asistencia Integral al Trabajador (CAIT).

    En tal sentido, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la inspección judicial en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente, en el Terminal Lacustre La Salina ubicado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, esta instancia judicial la evacuó el día 02 de octubre de 2009, donde se dejó constancia de la inexistencia de la minuta de reunión de fecha 24 de noviembre de 2005 referido al inicio de las actividades del tanque de almacenamiento de petróleo No. 268125.

    En tal sentido, esta instancia judicial no le otorga valor probatorio pues no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos NIXMARI NAVA, P.R., L.R. y L.L., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con respecto a estas testimoniales, esta instancia judicial, nada tiene que decidir, habida consideración de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el escrito de la demanda y de contestación a la misma, así como el material probatorio evacuado en el presente asunto, procedamos entonces a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En primer orden debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó terminación del contrato ó por despido injustificado de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que la unió con el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO había culminado por terminación del contrato denominado “reacondicionamiento mayor de tanques de almacenamiento” signado con el No. 4600012072, suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y no por despido injustificado.

    Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), no demostró en forma fehaciente, la terminación del contrato adjudicado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es decir, no trajo el proceso al acta de terminación de dicho contrato, así como tampoco la notificación de ese hecho al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO , a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por despido injustificado. Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la convención colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano DIXON BRICEÑO BRISEÑO las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado con anterioridad que la relación de trabajo entre el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), discurrió entre el día 23 de abril de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007, es decir, acumulando un tiempo de servicios de un (01) mes y veinticinco (25) días.

    Ahora bien, debemos dejar bien establecido que no existe controversia con relación a los salarios devengados por el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, una vez que señala en su libelo de la demanda que su salario básico y normal asciende a la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, equivalentes en la actualidad a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios y así lo entiende la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA) cuando manifiesta que él no había devengado ningún otro concepto laboral que pudiera incluirse en la formación de su salario normal e integral.

    Así mismo, este juzgador puede observar que existen insertos en las actas del expediente los documentos denominados “recibos de pagos” donde puede observarse el pago de los conceptos “descansos” en todas sus modalidades y “horas extraordinarias de trabajo diurnas” los cuales una vez calculado su promedio, y adicionado a la alícuota parte del bono vacacional y utilidades arrojarían a favor del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO un salario integral diferente y superior al salario básico y normal invocado, sin embargo, el mismo es inoficioso e inoperante ya que existiendo una relación de trabajo de un (01) mes y veinticinco (25) días, según el numeral 10 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera se establece contractualmente que las indemnizaciones por concepto de antigüedad serán pagadas a salario básico, y por ende este juzgador no realizará su conformación, sencillamente porque no le corresponde. Así se decide.

    En tal sentido, se ratifica una vez mas, que el salario básico y normal del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO es de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, incluido el bono compensatorio, equivalentes en la actualidad a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios. Así se decide.

    Determinado lo anterior y habiéndose establecido que al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho y, pasa a ello, de la siguiente manera:

  28. - diez (10) días por concepto de garantía mínima de la prestación de antigüedad prevista en el ordinal 10º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de abril de 2007 hasta el día 23 de mayo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticinco y cinco céntimos (Bs.321,25).

  29. - ocho punto noventa y dos (8.92) días por concepto de garantía mínima prorrateada de la prestación de antigüedad prevista en el ordinal 10º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de mayo de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.286,87).

    Los ordinales 2 y 3, ascienden a la suma de seiscientos ocho bolívares con doce céntimos (Bs.608,12) y como quiera que al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO se le pagó la suma de doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.267,71) y la suma de noventa y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.96,38) tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto al folio 91 del expediente, y que asciende a la suma pagada de trescientos sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.364,09), es evidente que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), le adeuda la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.244,03) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  30. - dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de abril de 2007 hasta el día 23 de mayo de 2007, a razón del salario normal de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), lo cual asciende a la suma de noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs.90,91).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto al folio 91 del expediente, es evidente que nada adeuda la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  31. - cuatro punto diecisiete (4.17) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de abril de 2007 hasta el día 23 de mayo de 2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) lo cual asciende a la suma de ciento treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.133,98).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO se le pagó la suma de ciento treinta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.133,83) tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto al folio 91 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), le adeuda la suma de cero bolívares con quince céntimos (Bs.0,15) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  32. - la suma de novecientos cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.905,46) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de dos mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.716,66) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), pagó la misma suma de dinero, es evidencia que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  33. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), pagó la misma suma de dinero, es evidencia que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Con respecto al pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA reclamada por el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO que la bonificación de alimentación nunca le fue pagada durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).

    Por su parte, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que no le correspondía tal concepto, por cuanto el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, había sido contratado en una situación de emergencia tal y como lo señala el numeral 3 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera y no estaban registrados en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Así la cláusula 14 del cuerpo normativo contractual expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y haberle pagado al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO, los salarios y/o indemnizaciones y beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época en que se desarrolló la relación de trabajo (entiéndase: 23 de abril de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007), fue de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia, Así se decide.

  34. - una (01) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

    En consecuencia, analizadas como han sido todas las pruebas instrumentales aportadas al proceso, conllevan al ánimo de este juzgador, que las mismos hacen plena prueba y fehaciente contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), de los hechos controvertidos en este asunto y; por ende, debe declararse parcialmente la procedencia de acción y pretensión incoada por el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO contra la mencionada empresa. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de novecientos noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.994,18), a favor del ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: garantía mínima y prorrateo de la antigüedad legal) adeudados al ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de junio de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 17 de junio de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: garantía mínima y prorrateo de la prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 17 de junio de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: bono vacacional fraccionado y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo, relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de novecientos noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.994,18) por los conceptos laborales de diferencias de garantía mínima y prorrateo de la indemnización por antigüedad legal, bono vacacional fraccionado y beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano DIXON BRICEÑO BRICEÑO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho G.S.N. y M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho E.F.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 24.335, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.E.B.M., B.M.M.E., C.C.R.N. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 89.035, 76.515, 68.667 y 126.427, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 413-2009.

La Secretaria,

N.M.R..

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