Decisión nº PJ0092006000038 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio

del Estado Monagas

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000079

ASUNTO : NP01-P-2006-000079

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.A.O.A.-

FISCAL: ABG. D.P., Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Monagas.-

ACUSADO: DIXON R.G.R., venezolano, natural del Estado Monagas, soltero, mayor de edad, por haber nacido en fecha 11-06-1987, obrero, INDOCUMENTADO, residenciado en el Callejón S.F., Casa s/n, cerca del Ipasme, al lado de la Carpintería del señor J.L., Sector La Floresta, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. E.A., Defensor Séptimo Penal.-

DELITO: HURTO CALIFICADO.-

VICTIMA: W.G..-

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.H.L..

Este tribunal procede a dictar el presente fallo de conformidad con los artículos 40 parte infine en concordancia con el 41 segundo aparte y el último aparte del 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 23 de marzo de 2006, se realizó según acción incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó ante el Juez de Control realizar el procedimiento abreviado, por lo que una vez en sala y ante el Juez de Juicio, interpuso oralmente su acusación en contra del ciudadano DIXON R.G.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano W.G., toda vez que en fecha 14 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano W.G., se dirigía a su casa proveniente de su trabajo, cuando entró se dio cuenta que faltaba un (01) par de zapatos, un (01) ventilador, una (01) corneta de equipo de sonido y unos cables que estaban en la sala, cuando salió a la calle le hizo el comentario a varias personas que iban pasando por el frente de la misma y le manifestaron que de su casa acababa de salir un ciudadano flaco, con una gorra de color amarillo, el ciudadano W.G., salió por las adyacencias del sector a ver si lo veía y se encontró con un funcionario policial y le contó lo sucedido, salieron los dos a la búsqueda del mismo y vieron a un ciudadano con las mismas características y el funcionario le dio la voz de alto, quedando identificado como DIXON R.G., el cual tenía en las manos un (01) ventilador marca taurus y una funda la cual contenía un (01) rollo de cable, un (01) par de zapatos marca felton, color negro con blanco y una (01) corneta phillips.-

Luego de oír la acusación y los alegatos de la Defensa, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION, pues consideró que estaban llenos los requisito de Ley, y ajustada a los hechos la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, admitiendo parcialmente las pruebas presentadas por la vindicta pública, por cuanto la experticia de avalúo real no puede ser incorporada al juicio mediante su lectura, pues no entra dentro de las excepciones previstas en el artículo 339 numeral 1° de la norma adjetiva penal, y se pasó entonces a imponer al acusado del Precepto Constitucional conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las normas relativas a su declaración de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente sobre los ACUERDOS REPARATORIOS previsto en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal..-

CAPITULO II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS FINES DE

PROPONER ACUERDO REPARATORIO

Luego de concedérsele la palabra al acusado, bajo las formalidades legales, estando en todo momento acompañado de su Defensor, éste dijo de su propia voz que ADMITIA LOS HECHOS A LOS FINES DE LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO DE MANERA VOLUNTARIA CON LA VICTIMA, DONDE LE CANCELARIA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) EN EL LAPSO DE UN MES, de inmediato el tribunal le cedió la palabra a la victima quien fue previamente instruida en lo referente a la figura legal del Acuerdo Reparatorio, quien aceptó libre y voluntariamente lo propuesto por el acusado, por lo que este Tribunal de seguidas suspendió el proceso hasta el total cumplimiento de la obligación, fijándose entonces AUDIENCIA ESPECIAL para el lunes 24 de abril de 2006 a las 10:30 de la mañana a los fines de verificar la cancelación del acuerdo reparatorio acordado.-

Ahora bien, llegada la fecha 24 de abril de 2006, siendo las 12:07 de la tarde, vencido el lapso para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL, no comparecieron las partes ni el acusado ni la victima, pese haber quedado debidamente convocados en la aludida acta, en virtud de ello este Tribunal procedió a fijar nueva fecha para el 19 de mayo de 2006 a las 09:00 de la mañana librándose para ello las citaciones correspondientes. Llegada tal fecha no se realizó la AUDIENCIA ESPECIAL por cuanto no comparecieron las partes (estando debidamente citadas) ni el acusado que según nota de alguacilazgo no lo conocían en el sector, sin embargo si acudió la victima quien manifestó textualmente: “El muchacho no me ha pagado ni ha pasado por mi casa para decirme que ha pasado con los reales..”. En virtud de la situación se fijó nueva fecha para los mismos fines para el 26 de mayo de 2006 a las 09:00 de la mañana librándose las boletas de citación a las partes y al acusado siendo que esta última fue entregada su hermana y sin embargo no compareció a la AUDIENCIA ESPECIAL. Nuevamente se le libró boleta de citación al acusado, que fue dejada con su progenitora desde el 11 de junio del presente año, siendo que hasta la presente fecha (30 de junio de 2006) el acusado de marras no se ha presentado a los fines de justificar la situación en que se encuentra; es por ello que en consecuencia este Tribunal pasó a dictar la decisión respectiva, por cuanto el acusado no cumplió con el acuerdo reparatorio propuesto.

Por lo tanto, y vista tal ADMISION DE LOS HECHOS, realizada espontáneamente por DIXON R.G.R., y observado grosso modo las pruebas en el presente caso específicamente: Los expertos que realiza.I.T. en el sitio del suceso, y los expertos que realizaron el Avalúo Real N° 007 de fecha 15-01-06, el testimonio del funcionario que practicó la aprehensión y el testimonio de la victima, se desprende de todas ellas el asidero del presente proceso especial; es por ello que este Tribunal pasa a Sentenciar al ciudadano antes mencionado, conforme al Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente; observándose que, el mencionado delito establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de la pena seis años, que es la pena que normalmente se impone, empero tomando en consideración las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal es decir la corta edad del acusado de marras y que el fiscal no demostró que el acusado tiene antecedentes penales, por lo que se debe presumir que no los tiene, y haciendo la salvedad de que para el presente caso no se puede realizar las rebajas previstas por admisión de hecho; es por lo que este tribunal considera procedente imponer la pena en su limite inferior es decir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sería en definitiva la pena a imponer, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente. Sin embargo no se condena en costas procesales al acusado por cuanto se acogió a una medida alternativa de prosecución del proceso, lo que evitó al Estado Venezolano los gastos correspondientes a un proceso ordinario. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, constituido de manera Unipersonal, del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al ciudadano DIXON R.G.R., venezolano, natural del Estado Monagas, soltero, mayor de edad, por haber nacido en fecha 11-06-1987, obrero, INDOCUMENTADO, residenciado en el Callejón S.F., Casa s/n, cerca del Ipasme, al lado de la Carpintería del señor J.L., Sector La Floresta, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Vigente en perjuicio de W.G., en virtud de la ADMISION DE HECHOS y el incumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, ofrecido por éste; todo a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 40 y 41 ejusdem.-

Igualmente, se CONDENA a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas procesales al acusado, en v.d.P.E. solicitado que evitó al Estado Venezolano gastos posteriores.

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a los TREINTA (30) días del mes de Junio de 2006, siendo las 03:30 horas de la tarde se procedió a publicar la presente Sentencia. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.A.O.A.

El Secretario,

Abg. KEDIN CALDERON

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