Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de septiembre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009205

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano Dixon Jakdier Yánez Noguera, Cédula de Identidad Nº 18.862.186, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 12 de julio de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Dixon Jakdier Yánez Noguera, Cédula de Identidad Nº 18.862.186, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esto en virtud que en fecha 16 de junio de 2011 los funcionarios Cabo 1ero (CPEL) WILLIAN RIVERO, CABO 1ERO (CPEL) FRANCISCO RAMONES, AGENTE (CPEL) F.A., AGENTE (CPEL) L.C., adscritos a la Estación Policial Las Clavellinas del CPEL del Estado Lara, dejan constancia que en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector pata e gallina en el Barrio El Jebe, cuando reciben llamada radiofonica, donde informaban que presuntamente llevaban secuestrada a dos personas en un vehiculo corsa de color verde, placas GCF-53Z, y que el mismo iba en sentido este-oeste por la avenida Libertador buscando por la plaza la botella, procede de inmediato la comisión actuante a colocar un punto de control a la altura de la avenida Libertador, específicamente en la Iglesia la Coromoto, es cuando visualizan al vehiculo con las características aportadas, donde proceden de inmediato a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso y acelerando la marcha tratando de evadir la comisión actuante no logrando su cometido, donde quedo en Bararida calle 3, deteniendo la marcha bajando de la parte izquierda delantera bajando un ciudadano quien viste pantalón jeans, camisa de color morada, quien trata huir a la comisión policial, no logrando su cometido, igualmente el ciudadano que sale de la puerta trasera quien viste pantalón blue jeans, y camisa de color anaranjada quien portaba un arma de fuego en su mano y la acciona contra la comisión policial quienes repelen dicha acción con sus armas de reglamento donde este evadió la comisión policial y logra de huir, procediendo de inmediato a realizarle un respectivo chequeo de persona al acusado quien viste pantalón blue jeans y camisa de color morado, le incautan en el bolsillo delantero del pantalón DOS TELEFONS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS Primero: UN CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY, y en su parte posterior un letrero de bolt y el segundo: un celular de color gris marca MOTOROLLA, tipo reizer, momento que le hacían una inspección al vehiculo involucrado, ya que presentaba varios impactos de balas, es cuando visualizan dos personas dentro del mismo quienes manifestaron ser y llamarse S.A.P. MELENDEZ Y J.J.R.D.M., quienes le informaron a la comisión actuante que estos sujetos los traían sometidos con el arma de fuego bajo amenazas de muerte, que luego los llamarían para cobrarle rescate por el vehiculo.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20/09/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Dixon Jakdier Yánez Noguera, Cédula de Identidad Nº 18.862.186, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, es todo/.

Seguidamente, el Tribunal le explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado Dixon Jakdier Yánez Noguera si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “NO deseo declarar, es todo”.

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: oída la exposición fiscal esta defensa técnica observa que todo indica según las actas según el expediente todo habla de un un robo de vehiculo automotor solicito que tome en consideración que este muchacho es primera vez y pido que no admita el delito de robo agravado solicitado por el ministerio publico y a mi defendido que tiene ganas de estudiar y que puede hacer uso de admisión de los hechos. Solicito en dado caso que se admita el delito de robo agravado ya que estamos en presencia de un robo de vehiculo automotor estamos dispuestos a ir a juicio. “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal e invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba. Esta defensa solicita que se trasladado su defendido al forense.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano Dixon Jakdier Yánez Noguera, Cédula de Identidad Nº 18.862.186, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano Dixon Jakdier Yánez Noguera, Cédula de Identidad Nº 18.862.186, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-

Se acuerda mantener al acusado Dixon Jakdier Yánez Noguera, Cédula de Identidad Nº 18.862.186, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto que no hay variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Dixon Jakdier Yánez Noguera, Cédula de Identidad Nº 18.862.186, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano Dixon Jakdier Yánez Noguera, Cédula de Identidad Nº 18.862.186, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acuerda mantener al acusado Dixon Jakdier Yánez Noguera, Cédula de Identidad Nº 18.862.186 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto que no hay variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal.-

CUARTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR