Decisión nº 89 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 28 de abril de 2011

201° y 152°

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano Dixon J.P.M. y Rubí, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.225, asistido por la abogada en ejercicio Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.937; en contra de la ciudadana Nailee del C.R.N., titular de la cédula de identidad N° 11.474.022.

La anterior demanda fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, le dio entrada, la admitió y resolvió: 1) Emplazar a las partes que integran el juicio para los actos conciliatorios, librándose boleta de citación a la demandada; 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público y 3) Realizar un informe parcial – social en el hogar donde reside el niño y/o adolescente de autos, x.

Por escrito de fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano demandado consignó escrito de medidas y el Tribunal ordenó la apertura de una pieza de medidas decretando: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) bien inmueble pertenecientes a la comunidad conyugal constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas PB-B, situado en la planta baja , del Condominio P.S. 3, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la calle 115, con avenida 23, del sector La Pomona, en Jurisdicción de la parroquia M.D., municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Posee una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento PB-A y fachada interna y norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; Este: apartamento PB-E del edificio P.P. 3; y Oeste: en parte fachada interna del edificio y en parte apartamento PB-C y hall de acceso y distribución. El condominio P.S. 3 pertenece al lote “A”, sector I, del parcelamiento denominado Conjunto Residencial el Pinar. Al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, identificado con las siglas PB-B y un porcentaje de condominio de 1.052632% sobre las cosas, cargas y servicios comunes del edificio. Inmueble este que fue adquirido por la ciudadana Nailee del C.R.N., portadora de la cédula de identidad No. V-11.474.022, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1, Tomo 45.

Dicha medida fue participada por oficio al Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en esa misma fecha y las resultas de su ejecución fueron a agregadas a las actas del expediente en fecha 05 de marzo de 2010.

En fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandante consignó escrito reformando el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal admitió dicha reforma.

Posteriormente, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2010, decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble antes identificado. Para tal fin, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dichas resultas fueron consignadas en actas en fecha 19 de julio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.

En fecha 28 de febrero de 2011, comparece ante este Juzgado la ciudadana demandada y se dio por citada mediante diligencia.

En fecha 15 de abril de 2011, fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo ambas partes debidamente asistidos, no llegándose a ninguna conciliación e insistiendo la parte actora en proseguir con la demanda, por lo que quedaron emplazados para la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 26 de abril de 2011, compareció la demandada de autos y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio A.R. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.893 y 28.474 respectivamente.

Finalmente, en fecha 26 de abril de 2011, la abogada en ejercicio Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.937, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dixon J.P.M. y Rubí, plenamente identificado; consigna escrito en donde expone textualmente “…a todo evento hago oposición tanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar como a la de secuestro respectivamente…”; esto, en razón de las medidas decretadas por este Tribunal mediante sentencias interlocutorias de fechas 28 de enero de 2011 la primera y 22 de junio de 2011 la segunda.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

(subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación. Pero, en caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.

Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.

En el caso de autos, de la revisión del expediente se evidencia que las resultas de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes identificado, la cual fue participada por oficio N° 252 de fecha 28 de enero de 2010; fueron consignadas en actas en fecha 05 de marzo de 2010 mediante oficio emanado de dicho registro signado bajo el N° 841-395, siendo a partir de ésta fecha la primera oportunidad para oponerse a esta medida, no habiéndose opuesto en el lapso que correspondió.

Se evidencia igualmente, que en fecha 22 de junio de 2011, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble in comento, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron consignadas en el expediente en fecha 19 de julio de 2010, siendo a partir de ésta fecha la primera oportunidad para oponerse a ésta medida, no habiéndose opuesto en el lapso que correspondió.

Por otra parte, se evidencia que la citación de la ciudadana demandada fue llevada a cabo en fecha 28 de febrero de 2011, por lo que es a partir de esta fecha que comienzan a transcurrir los tres (3) días de despacho para efectuar la oposición (siendo ésta la segunda oportunidad para realizarla), por lo que el lapso para la oposición a las medidas transcurrió los días 01, 02 y 03 de marzo de 2011, mientras que la oposición fue realizada en fecha 26 de abril de 2011, motivo por el cual debe ser declarada extemporánea. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal mediante sentencias interlocutorias de fechas 28 de enero de 2010 y 22 de junio de 2010, fue realizada fuera del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por ser extemporánea la solicitud, razón por la cual el Tribunal debe declarar improcedente por extemporánea la oposición a las medidas de embargo decretadas por concepto de comunidad conyugal. Así se declara.-

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 3:15 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 89, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 15.807

GAVR/dayana.-

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