Decisión nº PJ0072014000003 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiuno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000145

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DIXY M.N.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.181.559.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, Procuradores Especiales de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.909, 171.227 y 188.649.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) y otros beneficios.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 30 de mayo del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DIXY M.N.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.181.559, domiciliada en la calle Sucre, casa No. 04, sector San José de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; contra la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.

Posteriormente, en fecha 05 de junio del año 2012, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó Auto donde se abstiene de admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observa que existe una contradicción específicamente en cuanto al objeto, es decir, lo que reclama en el escrito libelar, pues la reclamación debe hacerse de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación de servicio y no por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que el tiempo de servicio prestado fue desde el 22/01/2007 hasta el 25/05/2011, ambas inclusive, procediendo la jueza de ese tribunal a ordenar a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se le practique, y en caso de no hacer la corrección mencionada se declarará la perención de instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en fecha 18 de julio del año 2012, una vez practicada la notificación de la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, ésta procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito contentivo de subsanación de demanda. Con fecha 20 de julio de 2012, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a derecho, con fecha 22 de marzo del año 2013, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DIXY M.N.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.181.559, asistida por su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, ni por órgano de su representante, ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, la cual por ser un ente público goza de los prerrogativas de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Seguidamente, en fecha 10 de junio del año 2013, una vez nombrado un nuevo juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez efectuadas tales notificaciones y previa certificación por parte de la secretaria del Circuito Judicial Laboral, el día 14 de noviembre del año 2013, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente por distribución por Coordinación Judicial, para conocer del asunto.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de noviembre del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 27 de noviembre del año 2013, se le dio entrada al expediente; el día 04 de diciembre de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 14 de enero del año 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad fijada para el día 14 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, de manera que, tratándose de un ente público y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se continuó con la audiencia oral de juicio y terminada la misma, se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Ahora bien, de manera inmediata, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que las Procuradoras de Juicio de los Trabajadores y apoderadas judiciales de la actora DIXY M.N.D.N., alegaron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 22 de enero de 2007, su representada comenzó a prestar servicios personales, a tiempo indeterminado, por cuenta ajena, y por ello bajo dependencia de la demandada, desempeñando el cargo de OBRERA, en donde existía una relación de dependencia jurídica (estaba obligada a cumplir las órdenes, instrucciones y reglas del patrono para la prestación del servicio, por efecto del estado de subordinación) y económica (la remuneración percibida por la prestación del servicio constituía la base de sustentación de su familia), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

  2. - Aduce, que la relación de trabajo se mantuvo efectivamente y sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre del año 2012, donde le establecen que está despedida, por lo que solicitó su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por su condición de Delegada de Prevención, quedando con lugar en su definitiva, cuya Providencia se encuentra en el expediente administrativo No. 020-2010-01-00011, de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, providencia que fue dictada en fecha 31/05/2011 y posteriormente la sanción fue en fecha junio de 2011.

  3. - Manifiesta que dicha providencia no fue acatada por la empresa y no continuó laborando, por lo que se le adeuda la cantidad estimada por salarios caídos y una relación laboral hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir, un lapso de fecha en la cual fue despedido de su puesto de trabajo.

  4. - Asimismo, señala que se ha dirigido en varias oportunidades ante la sede física de la demandada y se le indicaba que no cancelaría las prestaciones sociales por cuanto sus montos no concuerdan con lo solicitado y hasta la fecha no se ha materializado la cancelación, por lo que asistió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C. para realizar su reclamo pertinente, siendo imposible llegar a un acuerdo ya que no acudieron a la misma, por lo que se vio obligada a solicitar ante este despacho judicial sus prestaciones sociales.

  5. - Que la pretensión de su representada se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 219, 225, 174 y 125, que otorga los beneficios que hoy demanda, por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa.

  6. - Demanda los siguientes conceptos: 6.1.- Antigüedad (Art. 142, Ordinal “B”, L.O.T.T.T.) (01/01/2007 al 30/04/2007) (01/05/2007 al 30/04/2008) (01/05/2008 al 30/04/2009) (01/05/2009 al 31/08/2009) (01/09/2009 al 28/02/2010) (01/03/2010 al 30/04/2010) (01/05/2010 al 30/04/2011) (01/09/2011 al 30/05/2012): Bs.F. 11.599,79; 6.2.- Vacaciones (Art. 190 L.O.T.T.T.) (2010-2012): Bs.F. 3.204,90; 6.3.- Bono Vacacional vencido (Art. 192 L.O.T.T.T.) (2010-2012): Bs.F. 1.780,50; 6.4.- Vacaciones fraccionadas (Art. 219 L.O.T.T.T.): Bs.F. 375,78; 6.5.- Bono Vacacional vencido (Art. 219 L.O.T.T.T.): Bs.F. 375,68; 6.6.- Indemnización por despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 9.789,00; 6.7.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125, segunda parte, L.O.T.): Bs.F. 4.644,90; 6.8.- Salarios Caídos (01/01/2010 al 31/05/2012): Bs.F. 38.464,54; 6.9.- Beneficio de Alimentación (01/01/2010 al 31/05/2012): Bs.F. 28.710,00. Conceptos que totalizan la suma de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 98.904,19). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación respectiva y los costos procesales.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La demandada, DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público y aun cuando no dio contestación a la demanda y se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

    Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se decide.

    En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes término...

    .

    (Subrayado del tribunal).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan. Así se establece.

    Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  7. - La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

  8. - Que la parte demandada adeude al demandante Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  9. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto. Así se decide.

  10. - Pruebas Testimoniales: Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente sólo hizo referencia a la promoción de dicha prueba, más no señaló los nombres ni el domicilio de los testigos a quienes promovió, por lo que la sola enunciación de la prueba no es suficiente para su admisión, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

  11. - Pruebas Documentales:

    3.1.- De la copia de la P.A. con el No. 079-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 31 de mayo del año 2011; contenidas en el expediente No. 020-2010-01-00011, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; constante de 07 folios.

    Esta prueba inserta a los folios 65 al 71 del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que aun cuando el documento fue presentado en copia simple, al no haber sido impugnado por la contraparte durante la audiencia oral y publica de juicio, mantiene su valor probatorio.

    Del contenido de dicha instrumental se evidencia que en fecha 31 de mayo del año 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó P.A.N.. 079-2011, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana DIXY M.N.D.N., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN POLICIAL, ESCUELA DE POLICIA, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, demostrándose que ciertamente la demandante de autos prestó servicios para la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al referido Ministerio, en calidad de Obrera (Ayudante de Servicios).

    Cabe destacar, que de las pruebas consignadas por la actora ante la Inspectoría del Trabajo durante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se puede corroborar la prestación de servicios, pues se desprende que ésta consignó copias fotostáticas de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 13/07/2007, tres (3) contratos de trabajo y tres (3) memorandos de fechas 29/04/2008, 03/08/2009 y 06/11/2009, todos suscritos por la demandante y la Dirección General de Coordinación Policial, Escuela de Policía, Región Centro, donde se observa que la Institución demandada le notifica a la ciudadana DIXY NOGUERA DE NAVEDA, que a partir de las indicadas fechas quedaba asignada a la oficina de bienes y materias, en el área de cocina y realizaría funciones de aseadora dentro de la Institución, así como también, que en fecha 13/07/2007, le fueron canceladas a la reclamante por la Institución accionada, sus prestaciones sociales correspondientes al período 22/01/2007 al 06/07/2007.

    Así las cosas, este instrumento constituye una prueba incuestionable a los fines de establecer la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y culminación de la prestación de servicios y que dicha relación se rigió en un principio por contratos de trabajo a tiempo determinado, pero por efecto de la ley, a partir del tercer contrato la relación se convirtió a tiempo indeterminado, aspecto éste que se ilustrará con las consideraciones que se expondrán ut infra. Así se decide.

  12. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada, DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, la parte demandada, DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado el carácter de ente público, por ser un organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA y gozar de ciertos privilegios y prerrogativas legales, se tienen como contradichos sus alegatos en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    La precedente n.r. aquellos asuntos donde están involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. No obstante, como ya se ha expresado, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero queda entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

    El tema a decidir en este caso va dirigido a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana DIXY M.N.D.N., con la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, y en caso de resultar afirmativo, le correspondería a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales. De resultar procedentes las pretensiones de la parte demandante, se deberá especificar cuales serían los conceptos reclamados y la cantidad a cancelar en virtud del tiempo trabajado. Así se decide.

  13. - Para resolver el primer hecho controvertido, tenemos que la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente demostrada, hecho éste que se verifica de la P.A.N.. 079-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo No. 020-2010-01-00011, la cual fue promovida por la parte actora y valorada ut supra.

    En tal sentido, de la P.A. se pudo constatar, en particular, del resumen de las pruebas promovidas por la demandante ante ese órgano administrativo durante el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que ciertamente la ciudadana DIXY M.N.D.N., prestó servicios para la demandada Dirección General de Coordinación Policial, Región Centro del Estado Falcón, como Ayudante de Servicio de Cocina y Aseadora, relación ésta que se rigió a través de contratos de trabajo suscritos por ambas partes; asimismo, que dicha relación inició el 22 de enero del año 2007, tal como se observa del recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 13/07/2007, expedido por la referida Dirección General de Coordinación Policial (Escuela de Policía de la Región Centro Occidental). Por manera que, de lo anterior se desprende que en efecto la actora, ciudadana DIXY M.N.D.N., prestó servicios personales y remunerados para la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON. Así se establece.

    Por otra parte, resulta propicio indicar que si bien es cierto, existió una relación laboral entre las partes, la cual se rigió en un principio mediante contratos de trabajo a tiempo determinado; sin embargo, dicha relación laboral posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado. Cabe destacar, que aún cuando fueron consignados por la demandante durante el procedimiento de reenganche llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, solamente tres contratos de trabajo, donde se observa que el primer contrato inició desde el 14/08/2007 hasta el 14/12/2007, el segundo se suscribió contado a partir del 28/01/2008 al 28/07/2008, y el tercer contrato inició el 01/01/2009, culminando el 31/12/2009; no obstante, del recibo de pago de prestaciones sociales se evidencia que la demandante ciudadana DIXY NOGUERA DE NAVEDA, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 22 de enero del año 2007, considerando quien decide, que para esa fecha también se convino en un contrato a tiempo determinado, que comenzó a discurrir a partir del 22/01/2007 hasta la fecha 06/07/2007, de lo cual se infiere entonces que se celebraron cuatro (4) contratos.

    De lo anterior se colige, que el primer contrato celebrado el 22/01/2007, fue prorrogado a través de un segundo contrato suscrito en fecha 14 de agosto del año 2007, con una duración de 4 meses, es decir, desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007, siendo prorrogado mediante un tercer contrato suscrito el 28 de enero de 2008, el cual culminó el 28 de julio de ese mismo año; y luego el 01 de enero de 2009 fue contratada nuevamente para laborar hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, por un lapso de un (1) año. Dichas afirmaciones conllevan a deducir, tomando en cuentas las pruebas promovidas por la actora durante el procedimiento de reenganche las cuales cursan en el expediente administrativo No. 020-2010-01-00011, a saber, contratos de trabajo, memorandos y recibo de liquidación de prestaciones sociales, que efectivamente la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, pues hubo continuidad en la relación sostenida por ambas partes. Así se decide.

    En este contexto, el contrato de trabajo puede ser definido como un negocio jurídico celebrado entre una persona natural (el trabajador) y una persona natural o jurídica (el patrono), para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del patrono, recibiendo como contraprestación por los servicios una remuneración que genéricamente se le llama salario; de los contratos de trabajo se pueden resumir las siguientes características substanciales:

    * Supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    * Es consensual, ya que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes validamente expresado.

    * Es esencialmente intuito personae.

    * Es bilateral, origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes.

    * Es sinalagmático perfecto, ya que existen obligaciones para cada una de las partes.

    * Es de tracto sucesivo o de ejecución continua.

    * Es de tipo oneroso.

    * Es un negocio donde rige la libertad de formas, hoy día de acuerdo con el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, generalmente no exige formalidades ad-solemnitatem, y forma parte del modo normal de entender los derechos y obligaciones de las personas.

    Según su naturaleza pueden ser por tiempo indeterminado, los cuales tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin sujeción de tiempo; por tiempo determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una obra determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio convenido. La regla es que el contrato de trabajo por lo general se considere celebrado por tiempo indeterminado, y la excepción lo constituyen los contratos realizados para una obra determinada o por un tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresada la voluntad de las partes contratantes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de lo contrario se presumirá que la relación lo es por tiempo indefinido o indeterminado.

    Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, tal como se mencionó, ambas partes el 22 de enero del año 2007, celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue prorrogado tres (3) veces, por lo que la relación de trabajo debe ser considerada a tiempo indeterminado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.433, de fecha 30 de septiembre del año 2009, estableció lo siguiente:

    …De lo anterior se desprende que el ad quem aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, y el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos preceptos fijan las reglas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo determinado y establecen también expresamente sus excepciones. Es decir, la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,...

    . (Subrayado de este tribunal).

    De la norma y la doctrina que precede se deduce que cuando un contrato por tiempo determinado se prorroga por dos veces o mas, la relación laboral se convierte en una sola relación de trabajo a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta. Por otra parte, la disposición legal que se comenta prevé que al celebrarse entre las partes un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del término, se entenderá que la intención de las partes ha sido la de vincularse por tiempo indeterminado.

    Por manera que, al desprenderse de las actas procesales que el primer contrato de trabajo fue renovado en más de dos oportunidades, y como quiera que el segundo y tercer contrato se celebró dentro del mes siguiente al vencimiento del término, y aunque el último contrato fue celebrado 5 meses después de haberse suscrito el tercer contrato, es decir, habiendo transcurrido más de 30 días desde la finalización del último contrato, a saber, el 28/07/2008; no obstante, la misma no es óbice para establecer que efectivamente hubo una continuidad en la prestación de servicios, ya que no existe prueba alguna de que la demandante dejara de prestar servicios desde el mes de agosto del año 2008, hasta el mes de diciembre de 2008, o que durante ese período no se celebró un nuevo contrato; y como quiera que la demandada nada probó a los fines de desvirtuar lo alegado por el demandante, se tiene como cierto que la relación laboral fue a tiempo indeterminado desde el 22 de enero del año 2007, hasta el día 31 de diciembre del año 2009, y que únicamente le fue cancelado a la ciudadana DIXY M.N.D.N., las prestaciones sociales correspondientes al período 22/01/2007 al 06/07/2007. Así se establece.

    De acuerdo con las consideraciones antes señaladas, se concluye que ciertamente la demandante ciudadana DIXY M.N.D.N., laboró como personal contratado por tiempo indeterminado para la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, en consecuencia le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que laboró, a excepción del período que va desde el 22/01/2007 al 06/07/2007. Así se decide.

    No obstante lo anterior, consta en actas que la extrabajadora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar por esa instancia administrativa a través de P.A. dictada en fecha 31 de mayo del año 2011, donde se ordenó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, ESCUELA DE POLICIA, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, reenganchar a la ciudadana DIXY M.N.D.N., en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose y pagarle la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido ocurrido en fecha 31/12/2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo; ahora bien, como quiera que la referida DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, ESCUELA DE POLICIA, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, incumplió con la orden de reenganche emitida por el órgano administrativo, tal como se desprende de los recaudos insertos en el expediente, situación que conllevó a la extrabajadora a interponer demanda ante los Tribunales de Trabajo, en fecha 30 de mayo del año 2012.

    En este sentido, es pertinente citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, expediente No. AA60-S-2006-002223, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual sostiene:

    ...En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide...

    Por manera que, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., este jurisdicente considera que si le corresponde a la ciudadana DIXY M.N.D.N., el pago de las Prestaciones Sociales y en cuanto a la antigüedad, se debe incluir el lapso del procedimiento de calificación de despido, es decir, desde el 22 de enero del año 2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 30 de mayo del año 2012, así como también, el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda ante los Tribunales del Trabajo, ello concatenado con el hecho de que la demandante al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, renunció a su derecho de reenganche. Así se establece.

  14. - Respecto al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que la demandante, ciudadana DIXY M.N.D.N., trabajó para la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, se procede entonces a determinar los conceptos y montos que le corresponde, de la siguiente manera:

    2.1.- Con relación a las Indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son declaradas procedentes, por cuanto quedó demostrado en actas que la demandada la despidió de manera injustificada, ya que la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, no acato lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo a través de P.A. de reenganchar a la trabajadora, habiendo declarado dicho ente administrativo que la trabajadora estaba amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090, en fecha 02/01/2009, el cual fue prorrogado por el Decreto Presidencial No. 7154, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.334, en fecha 23/12/2009, vigente desde el día 01/01/2010 hasta el día 31/12/2010, decisión ésta que quedó definitivamente firme por cuanto no fue interpuesto recurso alguno en contra de tal decisión, aunado al hecho que la parte demandada tenía la carga de demostrar las causas del despido, tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que no obra en actas ningún elemento que demuestre que el despido de la demandante DIXY M.N.D.N., haya sido por una causa justificada, se infiere que la demandante fue despedida injustificadamente, ya que la relación de trabajo existente entre ambas partes se convirtió a tiempo indeterminado y no consta en las actas del proceso, elementos de convicción que pruebe que durante la prestación de servicios la actora haya incurrido en alguna causal de despido. Así se decide.

    2.2.- En cuanto a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es procedente en virtud que la demandada DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, no le canceló a la ciudadana DIXY M.N.D.N. dicho concepto cuando culminó la relación de trabajo, y sólo consta el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido del 22/01/2007 hasta el 06/07/2007; y como quiera que fue tramitado en este asunto un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar y desacatado por la demandada, con la interposición de la demanda ante los Tribunales Laborales, es por lo que se declara el pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 22/01/2007, hasta el 30/05/2012, fecha en la cual la extrabajadora demandó sus prestaciones sociales, por lo que se debe deducir de este concepto la suma de Bs.F. 1.122,02, que ya le fue pagado. Así se establece.

    2.3.- Respecto a lo reclamado por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, correspondientes a los años 2010, 2011, y 2012; se declaran procedentes, ya que al haberse establecido como fecha de finalización de trabajo el día 30 de mayo del año 2012, el cual incluye el lapso transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido, se deben cancelar tales conceptos, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, expediente No. AA60-S-2006-002223. Así se decide.

    2.4.- Respecto al Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), resulta oportuno señalar que éste se otorga por cada jornada laborada, tal como lo establecen los artículos 2 y 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

    Artículo 5: (…) “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo…”

    En tal sentido, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia No. 1.249, de fecha 03 de agosto del año 2009, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …..En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta tickets del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.998 al 05 de octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas a.n.s.e. control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve….

    Corolario de lo anterior, es necesario señalar que la condenatoria del bono alimenticio procede sólo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda. Como quiera que se reclama este beneficio para el período que va desde el día 01/01/2010 hasta el día 31/05/2012, tiempo en el cual transcurrió el procedimiento de calificación de despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo, pero este lapso sólo se computa para la antigüedad y no para el pago del beneficio de alimentación, por cuando la extrabajadora no laboró dentro del Instituto durante esos años, ya que el beneficio del cesta ticket se otorga por jornada laborada. Por lo tanto, se declara sin lugar esta indemnización. Así se establece.

  15. - Declarado procedente el pago de las prestaciones sociales: (antigüedad y salarios caídos), cabe destacar que para el cálculo de dichos conceptos se tendrá como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 30 de mayo del año 2012, tal como se determinó en el particular primero de estas motivaciones decisorias, el cual incluye el lapso transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido. Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones, la demandada DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, deberá pagarle a la actora, ciudadana DIXY M.N.D.N., los siguientes conceptos laborales:

  16. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/01/2007 al 30/04/2007): 5 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 22,57, arroja la cantidad total de Bs.F. 112,85.

  17. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/05/2007 al 30/04/2008): 68 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 27,61, arroja la cantidad total de Bs.F. 1.878,00.

  18. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/05/2008 al 30/04/2009): 62 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 35,37, arroja la cantidad total de Bs.F. 2.193,00.

  19. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/05/2009 al 31/08/2009): 20 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 38,91, arroja la cantidad total de Bs.F. 778,2.

  20. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/09/2009 al 28/02/2010): 25 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 43,00, arroja la cantidad total de Bs.F. 1.075,00.

  21. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/03/2010 al 30/04/2010): 5 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 47,29, arroja la cantidad total de Bs.F. 236,45.

  22. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/05/2010 al 30/04/2011): 72 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 58,72, arroja la cantidad total de Bs.F. 4.227,84.

  23. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/09/2011 al 30/05/2012): 45 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 65,26, arroja la cantidad total de Bs.F. 2.936,70.

  24. - Vacaciones vencidas no canceladas (2010-2012) (Art. 219 L.O.T.): 54 días calculados a razón de salario diario básico Bs.F. 59,35, arroja la cantidad total de Bs.F. 3.204,90.

  25. - Vacaciones fraccionadas (Art. 219 L.O.T.): 6,33 días calculados a razón de salario diario básico Bs.F. 59,35, arroja la cantidad total de Bs.F. 375,78

  26. - Bono Vacacional vencido (Art. 223 L.O.T.): 30 días calculados a razón de salario diario básico Bs.F. 59,35, arroja la cantidad total de Bs.F. 1.780,50.

  27. - Bono Vacacional vencido ((Art. 223 L.O.T.): 6,33 días calculados a razón de salario diario básico Bs.F. 59,35, arroja la cantidad total de Bs.F. 375,68.

  28. - Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): 150 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 65,26, arroja la cantidad total de Bs.F. 9.789,00.

  29. - Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 90 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 65,26, arroja la cantidad total de Bs.F. 5.873,4.

  30. - Salarios Caídos: Bs.F. 38.464,54

    Cantidades estas que suman un total de Bs.F. 73.301,84, a la cual deberá deducírsele la cantidad de Bs.F. 1.122,02, que ya fueron pagados, por lo que el monto total a pagar es la cantidad de Bs.F. 72.179,82. Así se establece.

    Por las consideraciones expuestas, se condena a la demandada, DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL, REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, a pagarle a la ciudadana DIXY M.N.D.N., la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 72.179,82), por los conceptos señalados. Así se establece.

    Igualmente se condena a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 30 de mayo de 2012, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 30 de mayo del año 2012; y en cuanto a las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.

    Los intereses moratorios generados y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  31. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  32. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  33. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  34. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  35. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la sentencia, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente, aplique el contenido del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana DIXY M.N.D.N., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unos beneficios laborales que no fueron pagados a la trabajadora al finalizar la relación de trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de la sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, se DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana DIXY M.N.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.181.559, de este domicilio, contra la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION POLICIAL REGION CENTRO DEL ESTADO FALCON, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9°, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 21 de enero de 2014. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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