Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: DJAMIL KAHALE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.332.743, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: M.V.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.407.

PARTE INTIMADA: O.F.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.022.160.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente asunto la demanda incoada por la apoderada del actor, presentada en fecha 15 de marzo de 2.001 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial quien la distribuyó, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero quien la admitió en fecha 24 de septiembre de 2.001 (folios 1 al 12).

En fecha 22 de enero de 2.002, el Alguacil dio cuenta de la actuación efectuada a los fines de lograr la citación de la demandada la cual no alcanzó consignando los recaudos de citación, folios 14 al 16.

En fecha 21 de marzo de 2002, el Alguacil dio cuenta al Tribunal sobre la fijación del cartel de citación en el domicilio del intimado, cumpliendo con los demás requerimientos de Ley folios 24 y 25.

El 08 de agosto de 2002, la apoderada actora solicitó se designara defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de octubre de 2002, recayendo tal designación en la persona de la abogada L.M. folios 30 y 31.

En fecha 04 de noviembre de 2002, el Alguacil dio cuenta de haber notificado al defensor de oficio consignando la boleta respectiva folios 32 y 33.

El día 16 de octubre de 2002, la abogada L.M., compareció al Tribunal y manifestó su aceptación al cargo asignado, sin embargo no se evidencia en este acto ni en la citación posterior que al defensor designado se le haya tomado el correspondiente juramento (folio 34).

Se continúo con la tramitación del procedimiento hasta que el 01 de diciembre de 2005, se dio por recibido el presente asunto en éste Tribunal por distribución y en acato a la Resolución N° 2005-000005 de fecha 02 de marzo de 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en este sentido el abogado J.M.A.C., Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, lo cual se cumplió y dejó constancia en autos, folios 91 al 93.

Estando la presente causa en la oportunidad de pronunciamiento en la fase de juicio se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Visto el recorrido del procedimiento previene este Juzgador, que muy especialmente al folio 34 obra diligencia de la abogada L.M., en su carácter de defensor de oficio quien a través de la misma expone: “Me doy por notificada como abogado ad litem de la parte demandada, acepto el cargo y en espera de los días de despacho para la juramentación solicito copia del libelo de la demanda”, observándose en dicha actuación que tal acto pasó solo en presencia de la Secretaria del Tribunal, lo cual es contrario a la Ley, porque en ningún momento prestó el respectivo juramento. A tal respecto, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 371 del 09/08/2000, estableció:

"(...)el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: "Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado."Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente(...)

En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, que se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley”.

En consecuencia, siendo las disposiciones legales antes citadas de eminente orden público dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial, y por ende, siendo la juramentación del defensor ad-litem materia relacionada con el orden público, es por lo que consecuencialmente su omisión vicia de nulidad el juramento de la referida defensora. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, corresponde entonces a éste Juzgador declarar la nulidad de lo actuado a partir del 16 de octubre de 2002 fecha en la cual se emitió el acto írrito porque los actos subsiguientes al mismo no permitieron a la demandada ejercer su derecho a la defensa en forma plena, creando una apariencia de que el proceso se desarrolló normalmente. Así se decide.-

No obstante, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este nuevo procedimiento no concibe la figura de dicha defensoría, extinguiéndola del proceso laboral. De esta manera, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a las partes, y dada la concepción actual del proceso laboral venezolano con la facultad que le otorga el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la presente causa se encuentra en la fase de sustanciación y en tal sentido, ordena la inmediata remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL) a los fines de la distribución en cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para que proceda a la notificación mediante cartel de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-

Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Declara la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir del 16 de octubre de 2002 fecha en la cual se emitió el acto írrito de juramentación de la defensora ad-litem y ordena la reposición de la causa al estado de la notificación mediante cartel de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, ello a la luz de la actual c.d.p. laboral en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos URDD CIVIL para la distribución respectiva, entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.

CUARTO

Se deja constancia que con la notificación por carteles de la demandada se mantuvo interrumpida la prescripción de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, martes 31 de enero de 2006. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.

Abg. J.M.A.C.

JUEZ

SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:55 a.m.

SECRETARIA

JMAC/njav.-

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