Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Veinte (20) de Marzo de 2007

Años: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004050

ASUNTO : NP01-P-2005-004050

FECHA: 12 y 16 de Marzo de 2007.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.B.C..

SECRETARIOS: ABGS. E.F. y M.A..

ACUSADOR: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.L.A. B.

ACUSADO: O.D.C.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.P.G..

DELITO: ESTAFA.

(Artículo 464 del Código Penal Venezolano

Vigente para la época de la comisión del delito

objeto de estudio.

VICTIMA: E.R.C..

CAPITULO I.

DE LAS PARTES.

Con vista a las Audiencias Oral y Pública del presente Asunto signado con el número NP01-P-2005-004050, celebrada los días: 12 y 16 de Marzo de 2007, y de conformidad a lo estatuido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrados por la Juez Profesional, Abogada: M.B.C., y como Secretarios de Sala los Abogados: E.F. y M.A.; instada esta Audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: J.L.A. B., contra el Ciudadano: O.D.C.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La A.E.N.E., nacido en fecha 05-08-55, hijo de A.V. (F) y Á.C.R. (F), mayor de edad, de 50 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 4.050.785, de Profesión u Oficio Profesor, de Estado Civil Soltero, y domiciliado en Urb. V.d.V., Mercado de Conejero, Segunda Calle, Casa Nro., 92, Distrito García, El Valle, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por su Defensor de confianza Abogado E.R.P.G., a quien se le atribuye la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano para el momento cuando ocurrieron los hechos, en la cual aparece como victima la ciudadana E.R.C.. El Tribunal previo los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO I I.

DE LOS HECHOS.

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.L.A. B., plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: Quince de Agosto de 2002, la ciudadana E.R.C., le entrego al ciudadano O.D.C.C., la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de adelantado de pago por la venta de una vivienda que el ciudadano O.D.C.C., estaba vendiendo, de tal venta se entera la ciudadana E.C. mediante un anunció de clasificado de fecha Viernes 26 de Julio de 2002, de un diario de circulación regional denominado la Prensa, una vez entregado el dinero la ciudadana E.C., se entera que el inmueble objeto de la negociación se encontraba hipotecado, solicitando esta la devolución del dinero cancelado, siendo infructuosa su solicitud. Manifestando el Representante de la Vindicta Pública, que con los elementos probatorios, demostrara la culpabilidad del acusado de autos durante este debate, por lo que solicita el enjuiciamiento y condena del acusado antes mencionado, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos.

CAPITULO I I I.

DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la Defensa del Ciudadano O.D.V.C., quien rechazó las imputaciones Fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, por cuanto la Representación del Ministerio Público, presenta y narra hechos contradictorios, por lo que su defendido es inocente y ello quedará demostrado en esta Audiencia Oral y Pública. Por lo que en el debate el Ministerio Público debe probar más allá de toda duda razonable lo que manifiesta en su acusación, por lo que invoco a favor de mi representando el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la buena conducta Predelictual de mi defendido y la Absolución. Por su parte el ciudadano acusado O.D.V.C., impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por la Juez que aquí decide así como de los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad.

CAPITULO IV.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

En la presente Audiencia Oral y Publica, rindió deposición el ciudadano J.X.M.S., en su condición de Testigo, quien manifestó lo siguiente: Yo no entiendo porque estoy aquí, yo lo único que se es que supuestamente el señor le vendió o compro una casa a una señora que he visto solo dos veces, y a mi me nombran como testigo pero yo no tengo nada que ver con esto ni se nada. A pregunta formulada por el Representante del Ministerio Publico: ¿Diga usted, donde esta ubicada la casa a la cual se refiere? Contesto: En los Godos de esta ciudad mas no se exactamente donde. ¿Diga usted, como sabe si el señor vendió o compro? Contesto. Porque yo vivía en esa casa; testimonial esta que no arroja certeza a este órgano judicial en relación a la comisión de delito alguno y menos aun de responsabilidad, autoría o participación del ciudadano acusado en el delito inferido por la Vindicta Publica, y en virtud a ello no valora este Tribunal la deposición del testigo. Y no habiendo comparecido los demás órganos de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, quienes no hicieron acto de presencia, a pesar de haberse realizado todo lo conducente a tales fines, lo cual se desprende de presentes actuaciones así como del Sistema Organizacional Juris 2000, donde este Órgano Judicial insto a la Vindicta Publica a que colaborara con las diligencias pertinentes, aunado a haberse ordenado sus respectivas citaciones a través de la fuerza publica de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 357 de Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible la ubicación de los expertos, testigos, ni victima, lo que dio lugar a que el Fiscal del Ministerio Publico prescindiera de los mismos, lo cual fue acordado por este Tribunal en virtud de agotarse las instancias a objeto de la comparecencia de los órganos de prueba. De allí que no existiendo pruebas que demuestren el cuerpo del delito imputado mal puede haber responsabilidad penal si no se logro demostrar la existencia de delito, y siendo posible la comprobación del delito inferido por el Representante del Ministerio Publico, y menos aun la responsabilidad penal, participación o autoría del ciudadano O.D.C.C., solicitando el Representante de la Vindicta Publica la Absolución del ciudadano en cuestión.

CAPITULO V.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

En aras de garantizar los principios constitucionales y procesales, estatuido en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 13, 22, 199 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que el testimonio del ciudadano J.X.M.S., no demostró comisión de delito alguno y menos aun responsabilidad penal, del ciudadano acusado y no existiendo elemento alguno que demuestre la comisión de algún ilícito penal, es por lo que se Absuelve al ciudadano O.D.C.C., del delito inferido por la Vindicta Pública, ordenándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuese acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad y consecuencialmente su L.P.d.S.. Y así decide.

CAPITULO VI.

D I S P O S I T I V A.

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y EN CONSECUENCIA ABSUELVE al Ciudadano: O.D.C.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La A.E.N.E., nacido en fecha 05-08-55, hijo de A.V. (F) y Á.C.R. (F), mayor de edad, de 50 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 4.050.785, de Profesión u Oficio Profesor, de Estado Civil Soltero, y domiciliado en Urb. V.d.V., Mercado de Conejero, Segunda Calle, Casa Nro., 92, Distrito García, El Valle, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por su Defensor Abogado E.R.P.G., a quien se le atribuye la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano para el momento cuando ocurrieron los hechos, en la cual aparece como victima la ciudadana E.R.C.. SEGUNDO: Se deja Sin Efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuese decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, ordenándose su L.P., la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias. Hágase la correspondiente participación a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar la presente decisión. TERCERO: Se Acordó una vez Publicada la Sentencia librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de excluir del Sistema de Información Policial al ciudadano plenamente identificado ut supra, anexo de copias certificadas de la presente sentencia. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. La celebración de la presente audiencia se realizó de manera totalmente oral y pública, dando cumplimiento a todos y cada uno de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La celebración de la audiencia en la presente causa, se realizó en Dos (02) sesiones de los días Doce y Dieciséis del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (12 y 16-03-2007). Quedando las partes debidamente notificadas que la publicación de la sentencia será para el día de hoy MARTES 20 DE MARZO DE 2007, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. M.B.C. SECRETARIA DE SALA

ABG. M.A.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA EL DIA DE HOY, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL SIETE (20-03-2007), SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.

SECRETARIA DE SALA

ABG. M.A.

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