Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoImprocedente, La Solicitud De Medida Cautelar Sust

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Diecinueve (19) de Junio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008616

ASUNTO : NP01-P-2005-008616

Vista la solicitud realizada por la Defensor Público Noveno Penal Abogado M.M.M., adscrita a la Defensoría Pública del Estado Monagas, interpuesta en fecha 15 de los corrientes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quien actúa en nombre y representación del ciudadano acusado: P.A.S.C., acusado en el presente Asunto, que le instara la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, la presunta comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, le sea sustituida la Medida a su presentado por una Menos Gravosa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que ha transcurrido mas de un año y no se ha celebrado la Audiencia Oral y Pública, lo que viola las garantías constitucionales de su defendido al Debido Proceso y a una Justicia pronta y efectiva, aunado a que a su defendido se le debe presumir inocente y ser juzgado en libertad

. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO.

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito o delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien, de la revisión dispensada a las presentes actuaciones así como al Sistema Organizacional Juris 2000, se evidencia que en el Asunto sometido a estudio, los diferimientos de los actos fijados por este Tribunal no han sido por causas imputables a este Órgano Jurisdiccional, caracterizándose quien aquí suscribe por cumplir con todos y cada uno de los principios Constitucionales y Procesales, así como de velar por los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso; por otro lado que el acusado de autos haya permanecido privado de su libertad por mas de Un (01) Año sin la realización de la Audiencia Oral y Pública no significa que hayan variado los supuestos que dieron lugar a que le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; observándose igualmente que hasta el presente estado procesal no han variado las circunstancias que motivaron la Medida acordada, evidenciándose de igual manera que la no realización de la Audiencia Oral y Pública no ha sido por causas imputables a este Órgano Judicial; y estimándose la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 ordinal 2°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias

:

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Por lo que considera este Tribunal, que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva. Y así decide.-

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado: M.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano acusado: P.S.C., y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado así como el Centro de Reclusión. Y así se decide. Impóngase de la presente decisión al aludido acusado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete.

LA JUEZ,

ABG. MILAGRSO BONTEMPS CAMPOS.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.M.B..

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