Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-001151

SENTENCIA DEFINITIVA

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1979, bajo el Nº 12, Tomo 41-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano C.I.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.767.330, en su condición de Director.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.B., L.A., M.B., P.N., D.M. y M.Á.L., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 12.710, 117.113, 119.059, 122.774, 128.661 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 1569-A, Expediente Nº 534.976, representada por el ciudadano A.Á.L., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.024.879, en su condición de Apoderado.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA M. ZAMBRANO R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de demanda interpuesta por los abogados A.B. y L.A., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., contra la Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2010, admitió la pretensión y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 12 de Enero de 2011, el abogado L.A., conforme lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, REFORMÓ LA DEMANDA interpuesta, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 14 de Enero de 2011, conforme los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 28 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 01 de Junio de 2011, a petición de la parte acciónate, el Tribunal ordenó oficiar al SERVICIÓ ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de obtener información sobre el último domicilio de la parte demandada.

En fechas 13 y 22 de Julio de 2011, el Tribunal agregó a los autos oficios emanados del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y del SERVICIÓ ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Alguacil designado en la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada y a petición de la parte acciónate, el Tribunal libró CARTEL DE CITACIÓN en fecha 08 de Diciembre de 2011, el cual fue consignado por la esa representación judicial en fecha 15 de Mayo de 2012, a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de Marzo de 2012, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del la N.A..

En fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal, a petición de la representación demandante, designó a la ciudadana NORKA M. ZAMBRANO, como Defensora Judicial de la parte demandada, quien previa aceptación del cargo y juramentación de Ley, en fecha 09 de Octubre de 2012, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fechas 15 y 19 de Noviembre 2012, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03 de Diciembre de 2012 y admitidos en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 08 de Febrero de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a fin de la consignación de INFORMES por las partes, conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código Adjetivo Civil, el cual fue consignado por la representación acciónate en fecha 11 de Marzo de 2013.

En fecha 25 de Marzo de 2013, cumplido los lapsos establecido en la N.A., el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar Sentencia, conforme lo establecido en el Artículo 515 eiusdem.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso ya que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA, los abogados de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., indicó que esta suscribió un CONTRATO DE MANTENIMIENTO con la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., Empresa creada según Decreto Nº 40, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extra Nº 1471-B, de fecha 18 de Agosto de 1994, cuyos Estatutos fueron inscritos en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 24-A-IV y la Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., el cual se autenticó ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Aducen que la CORPORACIÓN como inquilina del Local Comercial denominado LOCAL SUPERMERCADO que forma parte del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado entre las Avenidas Edison y Neverí, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos de la Parroquia el Valle, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, aceptó que la Administradora preste en el mencionado Centro Comercial a partir del 07 de Julio de 2009, varios servicios, unos que se traducen en interés exclusivo de la Corporación, como inquilina del local comercial y otros que la benefician en su condición de miembro del Centro Comercial.

Indicaron que la Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., se obligó a pagar a la Administradora durante la vigencia del Contrato en sus Oficinas y por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a título de contraprestación por servicios globales que esta suministra, la suma de Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 172.302,20), desglosados de la siguiente manera: La cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 153.481,25) sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F 18.460,95), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado al Doce por Ciento (12%).

Indican que se estipuló que dichas cuotas de mantenimiento serían incrementadas anualmente en proporción a la inflación anual que determine el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, conforme al reporte de ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), ajustándose dicha cuota a partir del mes de Julio de 2010, quedando en la suma de Doscientos Dos Mil Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 202.009,48) sin lo correspondiente al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).

Señalan que la Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., como Tercero, a pesar de múltiples requerimientos extrajudiciales que han sido realizados por su mandante, inexplicablemente ha dejado de pagar las mensualidades desde el mes de Octubre de 2009 al mes de Noviembre de 2010, es decir, catorce (14) meses, lo cual representa la suma de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 2.681.972,83), cantidad discriminada de la siguiente forma:

MES MONTO MENSUAL IVA

Octubre 2009 153.841,25 18.460,95

Noviembre 2009 153.841,25 18.460,95

Diciembre 2009 153.841,25 18.460,95

Enero 2010 153.841,25 18.460,95

Febrero 2010 153.841,25 18.460,95

Marzo 2010 153.841,25 18.460,95

Abril 2010 153.841,25 18.460,95

Mayo 2010 153.841,25 18.460,95

Junio 2010 153.841,25 18.460,95

Julio 2010 202.009,48 24.241,13

Agosto 2010 202.009,48 24.241,13

Septiembre 2010 202.009,48 24.241,13

Octubre 2010 202.009,48 24.241,13

Noviembre 2010 202.009,48 24.241,13

TOTAL SIN INTERESES: Bs.F 2.681.972,83

Del mismo modo indicaron que adeuda la cantidad Ciento Cincuenta Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 150.617,71) por concepto de intereses de mora calculados al Doce por Ciento (12%) anual, de conformidad a lo previsto en el Artículo 108 del Código de Comercio.

Fundamentaron la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio.

Solicitaron el PAGO DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS y no pagadas que corresponden por los servicios prestados en los meses de Octubre de 2009 al mes de Noviembre de 2010, los cuales debieron ser pagados anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, más el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) que alcanza la suma de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 2.681.972,83) y las MENSUALIDADES QUE SE SIGAN VENCIENDO hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva; más el PAGO de la suma de Ciento Cincuenta Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 150.617,71) por concepto de intereses sobre saldo deudor, calculados desde el mes de Octubre de 2009 al mes de Noviembre de 2010, exclusive, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva y LAS COSTA Y COSTOS calculados en virtud del presente juicio incluyendo honorarios de abogados.

Del mismo solicitaron conforme lo dispuesto en los Artículos 588 y 527 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada por el doble de las cantidades demandadas, más las costas procesales y en caso que la misma recayera sobre cantidades líquidas de dinero sobre el monto demandado más las correspondientes costas.

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Noventa Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 2.832.590,54), o su equivalente a Cuatrocientos Tres Mil Quinientas Setenta y Ocho Unidades Tributarias con Treinta y Un Décimas (UT 43.578,31).

LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva, la Defensora Judicial designada de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada en su contra. Negó que su patrocinada haya suscrito contrato alguno con la accionante, ni que esta se haya negado a pagar mensualidad por algún concepto a la demandante, en consecuencia no se encuentra incumplida ninguna obligación.

Se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte demandante por no estar llenos los extremos legales para el decreto intimatorio.

Solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta, se desestime la solicitud de pago de las costas y costos del juicio incluyendo honorarios; rechazó la estimación de la demanda por exagerada conforme lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Explanados los términos en que quedó trabada la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la Cuantía opuesta por la Defensora Ad-Litem, y al respecto observa:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN, rechazó la estimación de la cuantía al considerarla exagerada; por lo cual se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

.

Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde la representación accionante la estimó en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Noventa Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 2.832.590,54), o su equivalente a Cuatrocientos Tres Mil Quinientas Setenta y Ocho Unidades Tributarias con Treinta y Un Décimas (UT 43.578,31) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de su antagonista rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien la Defensora cuestionó la estimación por considerarla exagerada sin más a que ahondar al respecto, cierto es también que no alegó ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, por consiguiente se tiene como IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN HECHA y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.

Resuelto lo anterior este Despacho Judicial para a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 La parte actora acompañó al escrito libelar, COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado en fecha 21 de Mayo de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que consta a los folios 08 al 10 del expediente y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 11 al 15 y 62 al 66 del expediente, COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL CONTRATO DE MANTENIMINETO suscrito entre las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A. con LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. y la Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. y la Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., en fecha 07 de Julio de 2009, ante la misma Notaría Pública, bajo el Nº 38, Tomo 131 de los Libros respectivos, la cual consta a los folios 55 al 61 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la Arrendataria ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, C.A., por un inmueble constituido por un Local Comercial denominado LOCAL SUPERMERCADO, situado en la Mezzanina del Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado entre las Calles Edizon y Neverí en la Urbanización los Chaguaramos de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y en el que, entre otras determinaciones, se estableció que la Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., en su condición de TERCERO pagaría los cánones de arrendamiento por la ocupación del mencionado inmueble en las Oficinas de la Administradora y que el incumplimiento de cuales quiera de las Cláusulas establecidas en el mencionado CONTRATO por parte de la Arrendataria o el TERCERO generaría la resolución del mismo, de igual modo y en forma accesoria, como consecuencia del contrato descrito Ut Supra, La ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., en su condición de Empresa contratada para el mantenimiento del Centro Comercial suscribió con LA CORPORACIÓN y con la Empresa DEMANDADA o TERCERO, a saber, Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., un CONTRATO DE MANTENIMIENTO en el que se estableció que EL TERCERO pagará a LA ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., a título de contraprestación por los servicios de limpieza, alumbrado, mantenimiento de pasillos de circulación y escaleras, vigilancia de áreas comunes, conservación y mantenimiento de áreas de circulación de peatones y vehículos, mantenimiento de ascensores y cualquier otro servicio que sea requerido por el Centro Comercial, la suma de Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 172.302,20) por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; cantidad que corresponde a la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 153.841,25) por concepto de cuota mensual, más la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F 18.460,95) correspondiente al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) calculado al Doce por Ciento (12%) y que dicho monto será incrementado anualmente según el Índice de Inflación que determine el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, del mismo modo ambas partes establecieron que en vista de que el CONTRATO DE MANTENIMIENTO se celebra como consecuencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambos contratos cesarán en el mismo momento, por cualquiera de las causas señaladas en este último contrato y finalmente el TERCERO declaró que entregó a la ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 461.523,75) por concepto de GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO de sus obligaciones, y así se decide.

 Consta a los folios 16 al 17 del expediente, RELACIÓN DE DEUDA emitida el 30 de Junio de 2010, a la cual se adminiculan los RECIBOS O PLANILLAS DE CARGOS POR SERVICIOS DE MANTENIMIENTO que constan a los folios 18 al 31 del expediente, correspondientes al bien objeto de la presente demanda, generados desde el mes de Octubre de 2009 hasta el mes de Noviembre 2010; y en vista que los mismos no fueron cuestionados en forma alguna se valoran conforme los Artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, ya que versan sobre papeles domésticos de carácter privado que hacen fe a favor de la promovente, por cuanto enuncian formalmente la exigencia de un pago a la deudora de la obligación y se aprecia que la ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., libró tales recibos o planillas a cargo de la Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., por concepto de cuotas de mantenimiento del Local Supermercado señalado Ut Supra, haciendo prueba de morosidad contra ésta última, salvo prueba en contrario, y así se decide.

PRUEBAS DEL LA PARTE DEMANDADA:

 En la oportunidad procesal respectiva, la DEFENSORA AD-LITEM de la Empresa demandada REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó su admisión por considerar el Tribunal que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, y así se decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

El CUMPLIMIENTO o EJECUCIÓN de las OBLIGACIONES es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes, pues toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, como el hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y el abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad, entre otras.

Por su parte, el Legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo, cuya obligación esta se encuentra contemplada como principio general en el Artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, la cual a su vez contempla las dos (2) formas básicas del cumplimiento de una obligación, a saber: a).- El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída y b).- El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación contraída.

Para el asunto bajo estudio y respecto al contenido de la demanda que diera inicio al mismo, se observa que los abogados actores, ciudadanos A.B. y L.A., solicitan sea declarada con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y con ello, el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes por los servicios de mantenimiento prestados desde el mes de Octubre de 2009 hasta el mes de Noviembre de 2010 y las que se sigan venciendo, mas los intereses sobre el saldo deudor.

De lo Ut Supra citado, se tiene que corresponde al Juzgador hacer efectiva la aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada en los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, haciendo efectiva su función jurisdiccional y de esta forma ejerciendo sus funciones, en la plena búsqueda de la justicia social y de derecho, dirigiendo el proceso hasta su formal culminación, se observa:

De autos surge, en relación a los hechos expresamente controvertidos por las partes, que la Sociedad Mercantil demandante, a tenor de lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, logró probar la relación contractual cuyo cumplimiento le exige a la Empresa demandada, a saber, TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., ya que la Defensora Ad-Litem de ésta última, no logró probar nada en contrario puesto que las defensas invocadas a ese tenor sucumbieron ante la falta de probanzas, así como también demostró la representación demandante que la referida antagonista no honró la prestación del servicio con el pago mensual respectivo tal como se obligó en el cuerpo del referido contrato de mantenimiento, respecto las mensualidades de Octubre de 2009 a Noviembre de 2010, ambas inclusive, siendo que las defensas quedaron demostradas a los autos con los medios propuestos los abogados accionantes de estos con relación a los hechos alegados, es lógico inferir del mismo modo que al no quedar acreditado el pago de tal obligación, ello constituye prueba en contra de la Empresa demandada y prueba a favor de la Empresa accionante respecto el cumplimiento del contrato y el pago adeudado propuestos y en vista que de las actas procesales no se verifica que dicha representación accionante haya demostrado la prestación del servicio de mantenimiento de los meses que se han venido venciendo a partir del mes de Diciembre de 2010, inclusive hasta la sentencia definitiva, dado que no acompañó tales probanzas, lo ajustado a derecho es negar este último petitorio, y así se decide.

Por efecto de lo anterior, queda evidenciado en el presente asunto, que la Empresa demandada incumplió el compromiso de pagar las cuotas de mantenimiento pactas tal como se obligó con la parte actora en el contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, por tanto, al haber quedado probado en autos que el actor cumplió con su obligación en tiempo útil prestando el servicio de mantenimiento ya que nada riela en contrario a los autos y que la parte demandada no probó haber pagado las mensualidades de Octubre de 2009 a Noviembre de 2010, ambas inclusive, conforme las formalidades de Ley para ello, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de servicios que originan estas actuaciones, debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Ut Retro Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, se debe concluir en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con todos sus pronunciamientos de Ley, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Sustantivo Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la Empresa demandada a que pague las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo, más los intereses generados sobre el sa ldo deudor , el cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., contra la Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que si bien quedó demostrado en las actas procesales que la segunda de las nombradas Empresas Mercantiles no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de mantenimiento, al no honrar el pago de la obligación pactada en tiempo útil para ello por los servicios prestados, respecto las mensualidades de Octubre de 2009 a Noviembre de 2010, ambas inclusive, tal como se obligó en el contrato suscrito, cierto es también que la representación accionante no probó la procedencia de pago de las mensualidades vencidas a partir del mes de Diciembre de 2010 hasta la sentencia definitiva.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Empresa demandada a que pague a la parte accionante la cantidad de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 2.681.972,83) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas correspondiente a los servicios prestados en los meses de OCTUBRE DE 2009 A NOVIEMBRE DE 2010, exclusive, las cuales debieron ser pagadas dentro los cinco (5) primeros días de cada mes en la Oficina de la accionante; cuyo monto corresponde a las cuotas mensuales, más lo correspondiente al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que pague a la parte accionante la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F. 150.617,71) por concepto de intereses sobre saldo deudor, calculados desde el mes de OCTUBRE DE 2009 al mes de NOVIEMBRE DE 2010, ambos inclusive, calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad a lo previsto en el Artículo 108 del Código de Comercio.

CUARTO

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO Nº AP11-V-2011-001151

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA CIVIL

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