Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2001-000019

Parte Demandante: Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente Administrativo y Obrero de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Sede Rectoral (CAPUPEL)., Asociación sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 6 Protocolo Primero, Tomo 22, de fecha 14 de noviembre de 1989.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos C.M.M. y Morella R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.299 y 32.254. respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil “X292 Asistencia Integral C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 62, Tomo 21-A-Qto, de fecha 04 de marzo de 1996.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: ciudadanos F.S.F. y T.D.J.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.160 y 21.943 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Obras.

I

En fecha 04 de octubre de 2001, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

A través de diligencia de fecha 15 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299, consignó los recaudos correspondientes al actual juicio.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “X292 Asistencia Integral C.A., en la persona de su presidenta ciudadana Y.Á.M., a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa, librándose la misma el 05 de noviembre de 2001.

En fecha 28 de enero de 2002, el ciudadano alguacil accidental N.B., dejó constancia que le fue recibida la citación encomendada pero la parte demandada se negó a firmar el recibo.

Por diligencia de fecha 08 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

Por auto de fecha de 22 de abril de 2002, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la ciudadana Y.Á.M., en representación de la sociedad mercantil “X292 Asistencia Integral C.A., se dio por citada.

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 22/04/2002.

En fecha 19 de junio de 2002, la ciudadana Y.Á.M., en representación de la sociedad mercantil “X292 Asistencia Integral C.A., debidamente asistida por el abogado O.S.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714, consigno escrito y opuso las cuestiones previas del ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora Morella R.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.254, consigno escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.

En fecha 22 de julio de 2002, la ciudadana Y.Á.M., en representación de la sociedad mercantil “X292 Asistencia Integral C.A., debidamente asistida por el abogado O.S.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714, consigno escrito pruebas sobre la incidencia de cuestiones previas.

Por auto de fecha 26 julio de 2002, el Tribunal admitió pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicito que el Tribunal se pronunciara acerca de las cuestiones previas promovidas.

En fecha 08 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicito que el Tribunal se pronunciara acerca de las cuestiones previas promovidas.

En fecha 14 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicito que el ciudadano Juez se abocara en la presente causa. En esa misma fecha, el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes.

En fecha 07 de marzo de 2003, la ciudadana Y.Á.M., en representación de la sociedad mercantil “X292 Asistencia Integral C.A., debidamente asistida por el abogado O.S.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714, se dio por notificada del abocamiento del Juez.

En fecha 10 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del Juez.

En fecha 07 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicito se decretara la perención en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicito que el Tribunal se pronunciara acerca de las cuestiones previas promovidas.

Por sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2004, el Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 30 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 02/08/2004 y solicito se notificara a la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada sociedad mercantil “X292 Asistencia Integral C.A., en la persona de su presidenta ciudadana Y.Á.M..

En fecha 05 de noviembre de 2004, el ciudadano alguacil J.A.F., dejó constancia que le fue recibida la boleta de notificación encomendada la parte demandada no le firmo la misma.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la ciudadana secretaria Janethe Vezga Carvajal, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2004, la ciudadana Y.Á.M., confirió poder apud-acta.

En fecha 17 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicito se admitiera la reconvención propuesta en fecha 17/11/2004.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió la reconvención y fijo el 5º día de despacho, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención. Igualmente se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, el Tribunal insto a la parte demandada a ponerse de acuerdo con el alguacil del Tribunal a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte actora.

En fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano Juez de este Despacho Dr. J.C.V.R. se aboco al conocimiento del presente asunto en el estado que se encontraba.

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 01 de febrero de 2006, fecha en la cual el Tribunal insto a la parte demandada ponerse de acuerdo con el alguacil del Tribunal a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte actora, hasta la presente fecha, las partes no han realizado actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de las partes en sostener el juicio y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de las partes por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Resolución de Contrato de Obras, intentara la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente Administrativo y Obrero de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Sede Rectoral (CAPUPEL)., contra la sociedad mercantil “X292 Asistencia Integral C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 03: 22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B..

JCVR/DPB/Wilmer

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