Decisión nº 03-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 28 DE FEBRERO DE 2007

196° Y 147

SENTENCIA N° 03-07 CAUSA: 2M-208-07

JUEZ PRESIDENTE: DOCTORA: HIZALLANA M.D.H.

ESCABINOS: J.A.L. BASTIDAS (TITULAR l )

N.M.M. OCHOA (TITULAR ll )

SECRETARIA: ABOGADA. K.M.P.

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde al tribunal, constituido en forma mixta dictar Sentencia Definitiva en la presente causa 2M-208-07, contentiva del juicio seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 405 en concordancia con los artículos 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso Á.L.C.I., en virtud de la audiencia de juicio oral y reservado celebrado los días 05,06,09,12,13, 14, 16, 21 de febrero de 2007; y al efecto del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 364 del Código Orgànico Procesal Penal.

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LOS SUJETOS PROCESALES.

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nació el 14-05-90, nivel de instrucción primer año de bachillerato, manifestó estar haciendo un curso de reparación y mantenimiento de celulares y no tener ningún apodo, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (D) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) del Villar, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, casa N° 112-113, diagonal al abasto Rosana, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 405 en concordancia con los artículos 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso Á.L.C.I., quien se encuentra bajo medida de detención Domiciliaria contemplada en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 11-01-07. Asistido por su Defensor Doctor O.A.D.P.P. para el Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente que corresponde a la Unidad de defensoria, planta baja del palacio judicial.

VICTIMA: Á.L.C.I.

En representación de la vindicta pública obra el Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de la Circunscripción del estado Zulia doctor E.O.G., quien en forma oral expuso su acusación en la audiencia del juicio oral y reservado imputando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado Adolescente con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del juicio oral y reservado realizado por este tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera mixta con escabino, iniciado el día 05-02-05, en la Sala N° 02 ubicada en planta baja de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Dra. HIZALLANA M.D.H., Juez Profesional acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos J.A.L. BASTIDAS (TITULAR I), N.M.M. OCHOA (TITULAR II) y M.A.Q.O. (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria (s) de Sala la Abog. K.M.P.. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, en la causa signada bajo el N° 2M-208-07, seguida al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Á.L.C.I., se verifico la presencia de las partes, la Juez Presidente Juramentó a los Escabinos y dio comienzo al acto, siendo las once y treinta y cinco (11:35) de la mañana, advirtiéndole a las partes de la importancia del acto, y el deber que se encuentran de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio advirtiéndoles que deben litigar con buena fe y sin temeridad, al acusado adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin autorización de la Juez Presidente, y que puede comunicarse con sus defensores las veces que lo desee. El Tribunal deja expresamente constancia que no hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha proveído los medios necesarios para cumplir con la referida disposición, aunado al hecho de las partes tampoco proporcionaron algún medio de grabación, y culmino el día 21-02 del año en curso. Hubo suspensión, incidente de cuyas resultas consta en la respectiva acta de debate, así como las justificaciones legales que razonan cada circunstancia de los incidentes planteados en el debate. Abierta la audiencia del juicio oral y reservado el día Lunes Cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007), SE DECLARO ABIERTO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, el representante del ministerio público Doctor E.O. quien expuso oralmente la Acusación, presentado en su debida oportunidad en forma escrita en el tribunal correspondiente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nació el 14-05-90, nivel de instrucción primer año de bachillerato, manifestó estar haciendo un curso de reparación y mantenimiento de celulares y no tener ningún apodo, hijo de N.J.C.T. (D) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) del Villar, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, diagonal al abasto Rosana, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Á.L.C.I.. Los hechos en los que el Fiscal sustenta su acusación fueron relatados oralmente en toda su extensión y en los siguientes términos:

“En fecha 21 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, el ciudadano A.L.C.I., se encontraba con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) auxiliando al ciudadano H.Y.P.P., caminando por la avenida 65 con calle 11, casa 115-07, del Barrio Integración Comunal, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fueron sorprendidos por dos personas quienes portando armas de fuego los amenazaron y constriñeron y los despojaron de sus pertenencias y seguidamente uno de los sujetos, identificado posteriormente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), procede a colocar el arma de fuego que portaba en la cabeza de A.L.C.I. y acciona el arma hiriendo de muerte al mismo, y seguidamente se da a la fuga del sitio de suceso conjuntamente con el otro sujeto y los objetos personales de la víctima y los testigos, posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan las actuaciones necesarias y urgentes para el esclarecimiento del hecho punible, y en el transcurso de las mismas, testigos presenciales y referenciales del hecho, entre ellos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , H.Y.P.P., A.R. y HUNEIVI P.C.G., logran identificar a los funcionarios actuantes que el sujeto que disparo el arma de fuego contra A.L.C.I., se identifica como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO, apodado cariñosamente por sus familiares y amigos como “NESTICO”, a quienes los funcionarios le pidieron al sujeto señalado que les acompañase hasta la sede para su identificación y una vez verificada su condición de adolescente, se hizo comunicación con el fiscal cuarto del ministerio público, por lo que se sostuvo información acerca de lo acontecido y como consecuencia de ello, la Fiscalía Trigésima Primero del Ministerio Público del Estado Zulia consideró solicitar una orden de aprehensión, ante el juzgado de control de guardia, y una vez obtenida e identificada bajo el número 2C-S-052-06 se hizo entrega de la misma a la comisión policial para hacerla efectiva, en virtud de la presencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) en la sede del cuerpo de investigaciones, se procedió a hacer efectiva la misma, siendo aprehendido el adolescente. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos: 1.-Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-05-2006, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el funcionario SUB-INSPECTOR P.S., quien expuso que fue informado que en la morgue del Hospital General del Sur, se encontraba una persona adulta, sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, iniciando la investigación H-208.077 de dicho Cuerpo. 2.- Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER 2538 de fecha 21-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario DETECTIVES J.V. y M.F., quienes dejaron constancia de de las características del occiso A.L.C.I., quien presenta una herida de forma circular en la región occipital izquierda. 3.- Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO 2539 de la causa H-208.077 de fecha 21-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario DETECTIVES J.V. y M.F., quienes dejaron constancia de haberse trasladado a la avenida 56, con calle 115, del barrio Integración Comunal, al lado de la casa número 115-07, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las características del sitio de suceso. 4.-Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por los funcionarios DETECTIVES J.V. y M.F., quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital General del Sur, se entrevistaron con el morguero L.C., quien les indico el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, de 1,78 metros de estatura, piel MORENA, contextura DELGADA, a quien le observaron una herida producida por arma de fuego, realizaron el levantamiento del cadáver, se entrevistaron con (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sobrino del occiso identificado como A.L.C.I., y el les indico que el occiso lo acompañaba a él y a H.E.G. cuando fueron interceptados por dos sujetos que portaban armas de fuego y que luego de someterlos le dispararon a la cabeza de A.L.C.I., y posteriormente salieron huyendo del lugar, indicándoles el lugar exacto de los hechos siendo estos avenida 65 con calle 115, casa 115-07 donde realizaron una inspección técnica, se entrevistaron con R.L.T.M. quien es vecina del mismo sector. 5.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien declaro que siendo el 21-05-2006, aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraba con su tío A.L.C.I., y H.E.G. cuando fueron interceptados por dos sujetos que portaban armas de fuego y que luego de someterlos y despojarlos de sus pertenencias, le dispararon a la cabeza de A.L.C.I., y posteriormente salieron huyendo del lugar. 6.-Por el resultado de la NECROPSIA DE LEY Nº 750 de fecha 21-05-2006, realizado al cadáver de A.L.C.I., suscrito por el DR. R.C., Experto Profesional Especialista I, en la sede la Medicatura Forense de Maracaibo, quien constato un orificio de entrada de proyectil (bala) en cuero cabelludo que recubre área mastoidea izquierda, extrayendo un proyectil, concluyendo como causa de muerte: lesión encefálica por herida con arma de fuego. 7.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por la ciudadana HUNEIVI P.C.G., quien expuso que en fecha 22-05-2006 aproximadamente las ocho horas de la mañana se encontró en la primera cabria del Barrio Integración Comunal, avenida 3, con cuatro muchachos que estaban bebiendo licor ya que celebraban la muerte de un muchacho que ellos mataron al frente de la agencia de loterías del barrio r.l. ya que ellos matan a la gente del barrio R.L. que pasan por Integración Comunal, que el que disparo es NESTOR y ella lo conoce como NESTICO, que lo acompañaba CHEO que le dicen CHEITO, que vio armado a NESTICO, que lo mataron para robarlo, que ALVARO conocía a CHEITO, que NESTICO tiene dos muertos mas, uno para robarlo y otro por venganza, que al primero lo mato y lo enterró en un terreno de ENELVEN en Caujarito. 8.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el ciudadano PINEDA PINEDA H.Y., quien expuso que se encontraba con el occiso ALVARO y con el sobrino de esta apodado SUFINO, identificado posteriormente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que les salieron al paso dos sujetos y uno tenia un arma de fuego, que lo despojaron de dos cadenas de oro, un anillo, a ALVARO le quitaron las gomas, la cartera con sus documentos y dinero y a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) lo quitaron el teléfono celular, que uno de los sujetos le pregunto a ALVARO donde vivía y al contestar este le efectuó un disparo en la cabeza y salieron corriendo, señala las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho. 9.- Por el contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN de la víctima occiso A.L.C.I.. 10.- Por el ACTA DE INHUMACIÓN, de la victima occiso A.L.C.I.. 11.- Por la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO, emanada en fecha 24-05-2006 del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº 2C-S-052-06. 12.-Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios SUB-INSPECTOR P.S., J.R., Y.F., R.N., M.F., L.R. y YOLYIN BARRIOS, quienes expusieron que siendo las 4:30 horas recibieron llamada telefónica de parte de una persona que se identifico como A.R. quien manifestó que en el barrio 23 de febrero, avenida 65 con calle 115, casa 112-113 del sector integración comunal del Municipio Maracaibo, se encontraba el ciudadano apodado NESTICO, quien se encontraba incurso en el delito de homicidio cometido en el mismo barrio el día domingo 21-05-2006, allí se entrevistaron con HUNEIVI P.C.G. quien les aporto las características fisonómicas de NESTICO, y seguidamente se acercaron a un grupo de personas, de las cuales una de ellas se identifico como VALERO ERNESTO conocido como NESTICO, por lo cual le solicitaron que los acompañara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de ser identificado plenamente manifestando (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) no tener inconveniente por cuanto quien no la debe no la teme, una vez en el Despacho se apersonaron los testigos H.Y.P.P. y (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) a solicitar información de las averiguaciones del caso y al observar de manera directa al referido ciudadano lo reconocieron como el autor de los hechos que se investigan, seguidamente se presento (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), manifestó ser padre de NESTICO y lo identifico como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, Casa N° 112-113, diagonal al abasto Rosana, motivo por el cual se comunicaron con el DR. J.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien les informo que por ser adolescente debían comunicarse con la Fiscalía Trigésima Primera (31º) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, siendo atendidos telefónicamente con O.L.C.Z., quien indico que tramitaría de manera inmediata la ORDEN DE APREHENSIÓN, entrevistándose con la DRA. GUADALUPEZ S.C., Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le fueron presentadas las actas de la investigación, la misma libro la ORDEN DE APREHENSIÓN según oficio Nro. 1532, motivo por el cual procedieron a informarle de la situación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales. 13.- Por los resultados contenidos en el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADAS de fecha 27-05-2006, realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. Tres de la Guardia Nacional, donde participo como testigo reconocedor el ciudadano H.Y.P.P., quien manifestó: “Eran dos muchachos, uno moreno bajito, delgado, pelo corto, medio orejón, y he escuchado que lo apodan como “nestico” y el otro era mas alto, blanco, de pelo castaño y usaba dos argollas, es decir tenia zarcillos, es todo” Posteriormente en un sitio aislado y debidamente acondicionado para ello, se ordeno formar una fila de cinco adolescentes compuesta de la siguiente manera: 1).- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , fecha de nacimiento 02-06-87, titular de la cédula de identidad No. 18.742.299; 2.) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , fecha de nacimiento 24-12-90, titular de la cédula de identidad No. 21.752.159; 3.) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO, fecha de nacimiento 14-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 23.452.532; 4.) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento 05-08-89, C.l 19.845.143 y 5.) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , fecha de nacimiento 20-12-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 24.376.121. En la cual como se observa se encuentra incluido el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO. El Juez del Tribunal deja constancia expresa que ninguno de los integrantes de la fila en cuestión no presentan distintivo alguno que permita diferenciarlo de los demás, así como también deja constancia que los integrantes de la misma son adolescentes que presenta aspecto exterior semejante al adolescente imputado, conforme lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se hizo comparecer al testigo reconocedor antes identificado quien impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en testificar, por lo que fue interrogado en los términos siguientes ¿Diga el Testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra el joven o algunos de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible, así mismo el número que ocupa de (izquierda a derecha) el adolescente que reconoce en este acto? Contesto: si el tercero de izquierda a derecha y otro que no esta en la fila, pero el que esta en la fila de (3) mato a mi amigo el fue el que nos despojo de las gomas, celular, anillo, la cadena y una gorra, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar el adolescente reconocido de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener 16 años de edad, nació el 14-05-1 990, titular de la Cédula de Identidad N° 23.452.532, manifiesta estar haciendo un curso de reparación de celulares, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, Casa N° 112-113, diagonal al abasto Rosana, esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.”, señalando certeramente la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 14.- Por los resultados contenidos en el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADAS de fecha 27-05-2006, realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. Tres de la Guardia Nacional, donde participo como testigo reconocedor el adolescente J.A.V.G., quien expuso: ”El es un muchacho moreno de baja estatura, corte de pelo bajo, de color negro el pelo, de cara ovalada, flaco, y estaba acompañado de otro muchacho que tenia cara de mayor de edad, pero no recuerdo sus facciones por que estaba detrás de mi, es todo”. Posteriormente en un sitio aislado y debidamente acondicionado para ello, se ordeno formar una fila de seis adolescentes compuesta de la siguiente manera: 1).-(SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento 05-08-89, C.l 19.845.143; 2.) (SE OMITE EL NOMBRE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento 20-12-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 24.376.121; 3.) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , fecha de nacimiento 02-06-87, titular de la cédula de identidad No. 18.742.299; 4.) (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento 14-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 23.452.532 y 5.) (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento 24-12-90, titular de la cédula de identidad No. 21.752.159. En la cual como se observa se encuentra incluido el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) . La Juez del Tribunal deja constancia expresa que ninguno de los integrantes de la fila en cuestión no presentan distintivo alguno que permita diferenciarlo de los demás, así como también deja constancia que los integrantes de la misma son adolescentes que presenta aspecto exterior semejante al adolescente imputado, conforme lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se hizo comparecer al testigo reconocedor antes identificado quien impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en testificar, por lo que fue interrogado en los términos siguientes ¿Diga el Testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra el joven o alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible y el número que ocupa de (izquierda a derecha) el adolescente que reconoce en este acto? Contesto: si, es numero cuatro (4) de izquierda a derecha, veníamos del hospital cuando veníamos bajando del carrito salio de repente y nos paro y nos apunto con el arma y nos dijo que nos tiráramos al suelo y paro a mi tío mientras que el otro nos revisaba a nosotros y me quito el teléfono y la pulsera y a mi amigo Henry le quito el anillo y la cadena y a mi tío le quito las gomas y la gorra luego el le pregunto a mi tío de donde era y mi tío le dijo que éramos de R.L. y después lo empujo un poquito hecho para atrás y le pego el disparo en la cabeza, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar el adolescente reconocido de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener 16 años de edad, nació el 14-05-1990, manifiesta estar haciendo un curso de reparación de celulares, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, Casa N° 112-113, diagonal al abasto Rosana, esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”, señalando certeramente la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 15.- Por la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios expertos, quienes la practicaron sobre los objetos robados a las víctimas y no recuperados. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) como AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 405, 458 y 455, todos del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: 1.- Declaración testimonial del DOCTOR R.C., adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien realizo el INFORME DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el avalúo prudencial de los objetos robados a la víctima y sus acompañantes. 3.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios DETECTIVES J.V. y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las investigaciones iniciales sobre el hecho punible, y suscribieron actas relacionadas con la investigación. 4.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios SUB-INSPECTOR P.S., J.R., Y.F., R.N., M.F., L.R. y YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las investigaciones posteriores sobre el hecho punible, y suscribieron acta de investigación donde identifican y señalan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) como el autor del hecho punible, la comunicación con el Ministerio Público, haber recibido la orden de aprehensión, haber realizado la detención del adolescente. 5.- Declaración testimonial de la ciudadana HUNEIVI P.C.G., venezolana, nacida el 28-01-1984, de 22 años de edad, soltera, comerciante, Residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscribió acta de entrevista. 6.- Declaración testimonial del adolescente PINEDA PINEDA H.Y., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.429.123, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscribió actas de entrevista y de rueda de reconocimiento. 7.- Declaración testimonial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, nacido el 14-09-1990, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.452.624, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscribió acta de entrevista y de rueda de reconocimiento, DOCUMENTALES: 8.- Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-05-2006, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el funcionario SUB-INSPECTOR P.S.. 9.-Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER 2538 de fecha 21-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario DETECTIVES J.V. y M.F.. 10.- Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO 2539 de la causa H-208.077 de fecha 21-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario DETECTIVES J.V. y M.F.. 11.- Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por los funcionarios DETECTIVES J.V. y M.F.. 12.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). 13.- Por el resultado de la NECROPSIA DE LEY Nº 750 de fecha 21-05-2006, realizado al cadáver de A.L.C.I., suscrito por el DR. R.C., Experto Profesional Especialista I, en la sede la Medicatura Forense de Maracaibo. 14.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por la ciudadana HUNEIVI P.C.G.. 15.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el ciudadano PINEDA PINEDA H.Y.. 16.- Por el contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN de la víctima occiso A.L.C.I.. 17.- Por el ACTA DE INHUMACIÓN de la victima occiso A.L.C.I.. 18.- Por la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), emanada en fecha 24-05-2006 del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº 2C-S-052-06. 19.- Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24-05-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios SUB-INSPECTOR P.S., J.R., Y.F., R.N., M.F., L.R. y YOLYIN BARRIOS. 20.- Por los resultados contenidos en el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADAS de fecha 27-05-2006, realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. Tres de la Guardia Nacional, donde participo como testigo reconocedor el ciudadano H.Y.P.P.. 21.- Por los resultados contenidos en el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADAS de fecha 27-05-2006, realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. Tres de la Guardia Nacional, donde participo como testigo reconocedor el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). 22.- Por la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios expertos, quienes la practicaron sobre los objetos robados a las víctimas y no recuperados. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción, el daño irreparable causado a la víctima, por ser un delito donde hubo violencia contra las personas y contra la propiedad, con el uso de arma de fuego, actuando con alevosía, que la ley no impone al juez un limite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Por su parte, la DEFENSA Pública especializada, ejercida por el ABOG. O.A., expuso los alegatos de defensa de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la acusación fiscal, en el cual el fiscal ha hecho solamente un recuento muy sintético de la misma, en la cual señala los cargos en contra de mi defendido, así como los hechos y circunstancias que tratara de probar en el debate. Me corresponde a su vez hacer mención de los descargos a favor de mi defendido, y señalar los hechos y circunstancias que la defensa desvirtuará en el debate, y señalar a grandes rasgos la tesis de la defensa para este juicio, previo a ello, y por ser un juicio estrictamente educativo, y a manera de ilustración, información para los Escabinos, por su condición de legos en Derecho, es decir, desconocedores del Derecho, por lo que me voy a referir al Derecho Penal Juvenil, específicamente la investigación de un hecho punible tiene sus reglas que la regulan, y tiene por objeto confirmar o descartar el cometimiento de un hecho punible y la participación del acusado, de si el adolescente acusado participó o no en el hecho investigado, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, así como aquellas circunstancias que lo llevan a la convicción que se cometió un delito y que el adolescente acusado es partícipe. De esa investigación el fiscal presenta una acusación en una fase que ya pasó, la fase de control, es acusado, y si el adolescente queda enjuiciado pasa a juicio, y es donde el fiscal tiene que probar, demostrar esos hechos con la pruebas recogidas, y que van a ser recabadas en este acto, no siempre el Ministerio Público, aún cuando está obligado por la ley a hacerlo, recoge en ese escrito de acusación tanto las pruebas que le van servir para probar el hecho, las pruebas que le van a servir para ejercer la acción penal, sino que muchas veces no trae pruebas a favor del adolescente, a lo que esta obligado también a recoger, a traerlas como garante de buena fé, no son traídas al proceso, y digo esto porque el Ministerio Público trae a este juicio muchas pruebas que demuestran el cometimiento del hecho, cosa distinta son las pruebas que demuestran la participación de mi defendido en el mismo, y siendo que el imputado o el acusado está amparado de una presunción de rango constitucional, como lo es la presunción de inocencia, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público romper esa presunción de inocencia que ampara a mi defendido, y al Tribunal examinar y analizar todas esas pruebas para conseguir la verdad. En caso de que el tribunal no consiga la verdad verdadera, si el tribunal al final de este debate no consigue la verdad de los hechos y quedan dudas en el Tribunal, en ese caso el imputado o el acusado esta amparado de otra garantía universal si se quiere, que es el in dubio pro reo, la duda favorece al reo. Venimos por segunda vez a repetir este juicio, porque ya se hizo la primera vez y fue anulado por la Corte de Apelaciones, venimos nuevamente a dilucidar la verdad, y la verdad es que el adolescente es inocente, inocente porque el adolescente no participó en los hechos por los cuales se le acusa, el 21 de mayo del año pasado el adolescente no podía estar en dos sitios a la vez, el adolescente la noche del día 20 de mayo viajó a Caracas con un grupo de partidarios del equipo Unión Atlético Maracaibo, que iban a competir con Caracas fútbol club, en el Estadio de Caracas, patrocinado por la Alcaldía de Maracaibo, salieron varios buses del Barrio Integración Comunal, y en uno de esos buses viajó mi defendido, eso significa que para el día y la hora de los hechos el 21 de mayo de 2006 mi defendido se encontraba en la Ciudad de Caracas. La defensa especializada ha promovido varios testigos que así lo dirán ante esta audiencia, que mi defendido los acompañaba a ellos en ese viaje del que hago referencia, no es un coartada, es la verdad y esa verdad la vamos a demostrar en este debate.

En ese estado la juez le solicitó al adolescente que se identificará, quien manifestó llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nació el 14-05-90, nivel de instrucción primer año de bachillerato, manifiesta estar haciendo un curso de reparación y mantenimiento de celulares y no tener ningún apodo, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (d) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, Casa N° 112-113, diagonal al abasto Rosana, esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. La Juez Presidenta procedió a explicarle suficientemente el contenido de la acusación fiscal y de los hechos, y le instruye a tal efecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) explicándole el hecho que se le atribuye, que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le identifico y expuso: “Ciudadanos jueces, yo quiero decirles la verdad, a mi me están acusando de un delito que no cometí, ese día 20 de mayo, como a las 8:30 de la noche partió un bus de Integración Comunal hacia Caracas, ahí estaba yo con unos compañeros, y ellos son testigos de que yo viajé para caracas. Llegamos a Caracas como a las 6:00 o 6:30 de la mañana del día domingo, de ahí fuimos al estadio y estábamos esperando que abriera para entrar al estadio, se hicieron como las 7:30 o 8:00 de la mañana, y fuimos unos compañeros y yo hacía el metro, y llegué como a las 11:00 o 12:00 de la tarde, de ahí entramos al estadio como a la 1:00 de la tarde y a las 4:00 se inició el juego y termino a las 6:00 de la tarde, de ahí nos quedamos esperando el bus, se hicieron como las 7:00 de la noche, y como a las 7:30 de la noche partimos de Caracas, llegamos el día lunes 22, como a las 6:00 o 6:30 de la mañana, después llegué a mi casa y me acosté a dormir, me desperté como a las 3:00 o 3:30 de la tarde, que fue cuando me dijeron del hecho que había sucedido, hasta el día en que me aprensaron yo no supe más nada hasta ese día, y aquí estoy para que se demuestre la verdad, es todo”. Se dejó constancia que la declaración del adolescente acusado se inició siendo las 12:25 de la tarde y culminó siendo las 12:31 de la tarde.

El Fiscal del Ministerio Público, procede a interrogar al acusado, realizándolo de la siguiente manera: PRIMERA: Como es tu nombre completo? CONTESTÓ: “(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) Castillo”. OTRA: Como se llama tu papá? CONTESTÓ: “(SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) ”. OTRA: Teniendo el mismo nombre como hacen para distinguir uno de otro? CONTESTÓ: “Cuando dicen (SE OMITE EL NOMBRE PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) el viejo y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) el joven, el hijo, a mi me dicen ((SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)”. OTRA: Como se llama el estadio al que fuiste en Caracas? CONTESTÓ: “El L.D., una cuestión así”. El Fiscal del Ministerio Público solicita que se deje constancia de esa pregunta y respuesta. OTRA: Y cuales fueron los equipos que participaron? CONTESTÓ: “El Caracas fútbol club y Unión Atlético Maracaibo”. OTRA: Quien ganó? CONTESTÓ: “Caracas fútbol club”. OTRA: Por cuantos puntos? CONTESTÓ: “Tres a cero”. OTRA: Usted manifiesta que el día 22 cuando llegó de Caracas le informaron sobre el hecho, quien le informó? CONTESTÓ: “Mi abuela me contó que habían matado a un joven en la esquina de mi casa”. El Fiscal del Ministerio Público solicita que se deje constancia de esa pregunta y respuesta. OTRA: Conocía a ese ciudadano? CONTESTÓ: “Si, nos tratábamos”. OTRA: Lo conocía de antes? CONTESTÓ: “Si”. El Fiscal del Ministerio Público solicita que se deje constancia de esa pregunta y respuesta. OTRA: Se comunicó con los familiares del joven cuando se entera de lo que había sucedido? CONTESTÓ: “En ningún momento”. OTRA: Conociendo al joven no habló con ningún familiar? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. El Defensor Público, procede a interrogar al acusado, realizándolo de la siguiente manera: PRIMERA: Al estadio al cual fueron ustedes entraron por la puerta principal o por las laterales? CONTESTÓ: “Por las laterales”. OTRA: En esas puertas tenía el nombre del estadio? CONTESTÓ: “No”. OTRA: Y tu llegaste a ver la puerta principal? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: Tenia el nombre del estadio la puerta principal? CONTESTÓ: “No, tampoco”. La Defensa solicita que se deje constancia de esa pregunta y respuesta. OTRA: Cuantos buses salieron del Barrio Integración Comunal? CONTESTÓ: “Dos”. OTRA: A que hora? CONTESTÓ: “A las 8:30 de la noche”. OTRA: Que día? CONTESTÓ: “El día 20 de mayo, sábado”. OTRA: Esos buses se dirigieron directamente al puente o se dirigieron primero a otro sitio? CONTESTÓ: “Primero fuimos a otro sitio, a la Plaza de la República”. OTRA: Quien patrocinaba el viaje? CONTESTÓ: “Mayerlin y Sisoe”. OTRA: Qué organismo? CONTESTÓ: “No se decirle”. OTRA: Ese viaje era patrocinado por la Gobernación o por la Alcaldía? CONTESTÓ: “Por la gobernación, por la alcaldía”. OTRA: Por la Gobernación o por la Alcaldía? Objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, la cual es declarada procedente por la Juez Presidente. OTRA: Cuantos buses estaban en la Plaza de la República? CONTESTÓ: “Muchos, bastantes, no se decirle”. OTRA: Y todos esos buses viajaron juntos? CONTESTÓ: “Íbamos en caravana”. OTRA: Cada bus llevaba una persona encargada de llevar el control o se montó todo el que quería? CONTESTÓ: “En el del nosotros iban dos personas encargadas, Maryerlin y Sisoe”. OTRA: Recuerdas los apellidos de esas personas? CONTESTÓ: “No recuerdo”. OTRA: En el trayecto te montaste en un mismo bus o intercambiaste de buses? CONTESTÓ: “Me monté en uno solo”. OTRA: En el camino cambiaste de bus? CONTESTÓ: “Siempre fui en el mismo bus, no me cambié”. OTRA: Cuantas personas aproximadamente iban en la bus? CONTESTÓ: “Como 22 o 24 personas”. OTRA: Tu viajaste con algún familiar? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: Con quien? CONTESTÓ: “(SE OMITE EL NOMBRE DEL PRIMO DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)”. CONTESTÓ: Que parentesco tiene contigo? CONTESTÓ: “Es primero hermano mío”. OTRA: Es mayor de edad o es adolescente? CONTESTÓ: “Mayor de edad”. OTRA: A qué hora tomaron aproximadamente el Puente? CONTESTÓ: “No le se decir”. OTRA: Que tiempo estuvieron en la Plaza de la República? CONTESTÓ: “Una hora”. OTRA: Cuando les tocó pasar el Puente la Guardia Nacional les exigió un permiso o a los pasajeros? CONTESTÓ: “Ninguno”. OTRA: Los hicieron bajar en el Puente? CONTESTÓ: “No, ningún inconveniente”. OTRA: Le pidieron la cédula a los pasajeros? CONTESTÓ: “ No, ya eso iba organizado”. OTRA: Cuantas paradas hicieron en el camino? CONTESTÓ: “Dos o tres paradas”. OTRA: A qué hora llegaron a Caracas? CONTESTÓ: “Como a las 6:00 o 6:30 de la mañana”. OTRA: A qué hora era el juego? CONTESTÓ: “A las 4:00 de la tarde”. OTRA: Llegaron a un sitio en especial, a un hotel, a donde llegaron? CONTESTÓ: “Al Estadio, como no teníamos nada que hacer fuimos al metro, y estábamos conociendo Caracas, porque era primera vez, de ahí fuimos otra vez al estadio”. OTRA: Quienes te acompañaron al metro? CONTESTÓ: “Mi p.A., Nerio, M.P., N.B., Felipe, Pedro, Belkys”. OTRA: Qué tiempo estuvieron en le metro? CONTESTÓ: “Como una hora y media o dos horas”. OTRA: Se bajaron en alguna estación? CONTESTÓ: “Si, nos bajamos en algunas, pero recuerdo una que se llama zoológico”. OTRA: Del metro regresaron directamente al Estadio o fueron a otros sitios? CONTESTÓ: “Si directamente al estadio”. OTRA: A qué hora llegaron al estadio? CONTESTÓ: “Como a las 10:00 de la mañana”. OTRA: Y que hicieron en ese lapso hasta que comenzó el juego? CONTESTÓ: “Nos quedamos conversando y haciendo una cola grande para entrar al estadio”. OTRA: Estaban en la tribuna o en qué puesto estaban? CONTESTÓ: “No le se decir, en la barra”. OTRA: Estaban en la tribuna principal o en otra? CONTESTÓ: “En otra, porque los dividieron a los de Caracas por un lado y los de Maracaibo por otro, para que no hubiesen problemas”. OTRA: Estaban juntos los de Maracaibo? “Si”. OTRA: A quienes recuerdas de los que estaban contigo? CONTESTÓ: “Nelio, a mi primo, Sisoe”. OTRA: A qué hora iniciaron el regreso a Maracaibo? CONTESTÓ: “Terminó el juego y como a las 7:30 de la noche partimos”. OTRA: A qué hora llegaron a Maracaibo? CONTESTÓ: “A las 6:00 de la mañana”. OTRA: De qué día era? CONTESTÓ: “Lunes”. El Tribunal no interrogó al acusado.

III

De las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal como de la defensa que se debatieron en el juicio oral y reservado las que a continuación se señalan, este tribunal constituido de manera mixta con escabino procedió a su análisis y valoración según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, conforme a lo dispuesto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS E INCORPORADA AL PROCESO EN EL DEBATE ORAL

EL fiscal 31 del Ministerio Público ofreció como medio de pruebas las siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Entre la pruebas ofrecidas se encuentra el Médico Forense y la funcionaria de nombre M.F., por lo que quería solicitar la alteración del orden de la pruebas en relación a esa testimoniales, y que se incluyan algunas pruebas documentales, para que sean reconocidas por los testigos, y en ese sentido incorporar la prueba signada con el N° 6 del escrito acusatorio en relación al médico forense y las N° 2, 3, 4 y 12, con respecto a la Ciudadana M.F., las cuales se encuentran agregadas en la causa, es todo”. La Defensa en relación a la alteración del orden de las pruebas: “La defensa no tiene objeción en que se altere el orden de las pruebas, es todo”. Vista la solicitud fiscal y por cuanto la defensa no presenta objeción alguna, y siendo que el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que el Juez Presidente, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, puede alterar el orden indicado en las disposiciones contenidas en los artículos 354, 355 y 358 todos de nuestro texto adjetivo penal, se ordena alterar el orden de las mismas con la incorporación por medio de su exhibición y lectura de las pruebas documentales, las cuales aparecen señaladas en la acusación para M.F. con los N° 2, 3, 4 y 12 y para el Medico Forense signada con el Nº 6, todas estas agregadas en la causa. 1.-Con la declaración del experto ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano R.T.C.S., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.509.592, casado, especialista de anatomía patológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso entre otras cosas: “Fui citado para declarar en calidad de experto, puesto que realicé la autopsia de la persona fallecida, para aclarar las preguntas que puedan tener al respecto, es todo”. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue, iniciándose con la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al Ciudadano R.T.C.S.d. la siguiente manera: “Solicito que se le ponga de manifiesto al experto acta que él levantó a fin de que reconozca su contenido y su firma, y solicito que sea incorporada al debate como prueba documental, es todo”. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se le pone de manifiesto al Experto Necropsia de Ley N° 5057, quien reconoció su contenido y su firma. En virtud de que el fiscal del Ministerio Público solicita el tribunal la incorporación de prueba documental, se ordena su incorporación a través de su lectura por Secretaria, documento este que corre inserto en el folio treinta y dos (32) de la pieza uno (01) de la presente causa, y la cual se encuentra signada en el escrito acusatorio con el N° 06. Seguidamente, se le concedió la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a interrogar al experto de la siguiente manera: PRIMERA: Esa fue el acta que usted hizo? CONTESTÓ: “Si, la efectúe y la reconozco como mía, reconozco el contenido”. OTRA: Puede dar una explicación más clara para que el tribunal tenga conocimiento? CONTESTÓ: “Como hallazgo importante encontré en el cadáver la rigidez que tenia”. OTRA: Puede dar una explicación clara y sucinta sobre lo practicado? CONTESTÓ: “El hallazgo más importante fue la entrada del proyectil, específicamente bala, la que esta detrás de la oreja de la zona mastoidea, porque así se llama el hueso, región mastoidea izquierda, es la zona que está por detrás de la oreja, orificio de proyectil con las características rasgadas y ennegrecido, de 0.7 centímetros, por ahí entró el proyectil, de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha, lesionando el hueso y el encéfalo, el cerebro, donde quedó el proyectil, el cual al ser localizado se retiró y lo envié como es costumbre a Balística para el estudio del mismo. El resto de los órganos, cavidad toracica y abdominal no habían ninguna lesión, la lesión en el cerebro fue lo que le causo la muerte, pero en el resto del cuerpo no tenia lesión”. OTRA: Dice que hay bordes rasgados, signo de Benasi, que quiere decir eso? CONTESTÓ: Cuando el orificio de entrada no presenta el clásico anillo de conducción, está rasgado, fue de próximo contacto, que es cuando la boca del cañón se encuentra de 0 a 2 centímetros de distancia del cuerpo, que produce el rasgado que tiene adyacente al mismo pólvora en el hueso, cuando se quita la piel alrededor del orificio hay esa pólvora que corrobora que el disparo fue hecho de contacto”. OTRA: Que significa disparo a contacto? CONTESTÓ: “Que la boca del cañón fue pegada al cuerpo o tenía una distancia máxima de dos centímetros”. OTRA: Cuando dice rigidez establecida que significa? CONTESTÓ: “Fenómenos cadavéricos, la rigidez comienza tres o cuatro horas después, dependiendo de la causa de la muerte, de la posición, comienza de arriba hacia abajo, hasta de 12 a 15 horas después pasa un tiempo rígido, estaba rígido al momento de la autopsia, podía tener hasta 15 horas. Con respecto a la lividez cuando uno fallece por la posición de la sangre por gravedad empieza a descender y se ve una mancha roja claro, dependiendo de la causa de muerte, en las parte más inferiores a excepción de la partes que tocan el piso, por ejemplo en los glúteos no se forman, esas son las livideces que comienzan a formarse en las tres horas en adelante”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: La causa de la muerte pudo haber sido otra, como paro, por corazón? CONTESTÓ: “No, fue por la lesión del encéfalo causada por el proyectil”. Acto seguido, procede la Juez Presidente a interrogar al experto de la siguiente manera: PRIMERA: Explique en que consiste el disparo a contacto y el signo de Benasi? CONTESTÓ: “Se llama así porque Benasi fue quien lo descubrió, es la acumulación de flujo y pólvora en el cráneo, cuando uno quita la piel está el orificio y alrededor esta manchado por el humo de la pólvora, hay muchos signos pero el que yo vi fue ese, el de Benasi que me indica que fue un disparo de contacto”. OTRA: Explique como es el disparo a contacto? CONTESTÓ: “Es cuando la boca del cañón tiene una separación máxima al cuerpo de dos centímetros que causa estas características. El próximo contacto es de dos a cincuenta centímetros, esto depende del orificio, porque es diferente al del contacto, y se va a agregar el tatuaje, en este caso no hay tatuaje sino humo, en el contacto hay ahumamiento, eso se ve en el disparo a contacto, pero en el de próximo contacto está el tatuaje, que son partículas de pólvora, y el disparo a distancia pasa de 50 centímetros, con sus características propias, lo catalogo de contacto por las características del orificio, del ahumamiento y del signo de Benasi”. Los Escabinos no interrogaron al experto. Con la declaración del experto Medico forense R.C.S. quien luego de juramentado e identificado, quien realizó la necropsia que se encuentra inserto en el folio 32 de la primera pieza del expediente pieza N 1 de fecha 21-05-06 la cual le fue puesto de manifiesto la necropsia de ley N° 750 realizada al cadáver de un ciudadano quien en vida respondía al nombre e A.L.C.I., el cual fue incorporado por su lectura al debate , leída por la secretaria y le fue puesto al experto quien reconoció su contenido y su firma y sobre la base de sus conocimientos científicos, que al ser interrogado por el fiscal contestó y explico como hallazgo más importantes que encontró en el cadáver la rigidez que tenia, la entrada del proyectil, específicamente la bala, la que está detrás de la oreja mastoidea, zona que esta por detrás de la oreja, orificio del proyectil con las características rasgado y ennegrecido, de 0,7 centímetro, por ahí entró el proyectil, de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, lesionando hueso y el encéfalo, el cerebro, donde quedó el proyectil, el cual al ser localizado se retiró y lo envió a balística para el estudio mismo, el reto de los órganos, cavida toraxica y abdominal no habían ninguna lesión en el cerebro, la lesión en el cerebro fue lo que causó la muerte, pero el resto del cuerpo no tenia lesión . Cuando el orificio de entrada no presente el clásico anillo de conducción, esta rasgado, fue de próximo contacto, que es cuando la boca del cañón se encuentra de 0 a 2 centímetros de distancia del cuerpo que produce el rasgado que tiene adyacente al mismo pólvora en el hueso, cuando se quita la piel alrededor del orificio hay esa pólvora que corrobora que el disparo fue hecho de contacto, que la boca del cañón fue pegada al cuerpo o tenia una distancia máxima de dos centímetro, rigidez establecida significa, Fenómenos cadavéricos, la rigidez comienza tres o cuatro horas después, dependiendo de la causa de la muerte, de la posición, comienza de arriba hacia abajo, hasta de 12 a 15 horas después pasa un tiempo rígido, estaba rígido al momento de la autopsia, podía tener hasta 15 horas. Con respecto a la lividez cuando uno fallece por la posición de la sangre por gravedad empieza a descender y se ve una mancha roja claro, dependiendo de la causa de muerte, en las parte más inferiores a excepción de la partes que tocan el piso, por ejemplo en los glúteos no se forman, esas son las livideces que comienzan a formarse en las tres horas en adelante”. Que a la pregunta de la defensa ¿La causa de la muerte pudo haber sido otra, como paro, por corazón? CONTESTÓ: “No, fue por la lesión del encéfalo causada por el proyectil”. Que a la pregunta del Juez Presidente a interrogar al experto ¿Explique en que consiste el disparo a contacto y el signo de Benasi? CONTESTÓ: “Se llama así porque Benasi fue quien lo descubrió, es la acumulación de flujo y pólvora en el cráneo, cuando uno quita la piel está el orificio y alrededor esta manchado por el humo de la pólvora, hay muchos signos pero el que yo vi fue ese, el de Benasi que me indica que fue un disparo de contacto”. Explique como es el disparo a contacto? CONTESTÓ: “Es cuando la boca del cañón tiene una separación máxima al cuerpo de dos centímetros que causa estas características. El próximo contacto es de dos a cincuenta centímetros, esto depende del orificio, porque es diferente al del contacto, y se va a agregar el tatuaje, en este caso no hay tatuaje sino humo, en el contacto hay ahumamiento, eso se ve en el disparo a contacto, pero en el de próximo contacto está el tatuaje, que son partículas de pólvora, y el disparo a distancia pasa de 50 centímetros, con sus características propias, lo catalogo de contacto por las características del orificio, del ahumamiento y del signo de Benasi” .Dicho testimonio del mencionado experto concuerda con la necropsia de ley Nª 750 de fecha 21-05-06 realizada por el mencionado experto, como prueba pericial y recogida en dicho documento incorporado al debate, que emerge de su conclusión la muerte de la victima A.L.C.I. quien fallece a consecuencia de la lesión encefálica por arma de fuego , que no siendo desvirtuado por la defensa dicho testimonio, considera este tribunal mixto que quedó demostrado que el ciudadano A.L.C.I. fallece el día 21-05-06 a consecuencia de la lesión encefálica por herida de arma de fuego, elemento de convicción que demuetra la existencia del hecho delictivo, como es el homicidio del ciudadano Á.L.C.I., por lo que este Tribunal mixto le concede valor probatorio.

  1. -Con Declaración de la ciudadana M.D.C.P.J., quien luego juramentada y identificada manifestó ser venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.855, técnico superior universitario en ciencias policiales, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expuso: “Yo realicé como experto la regulación prudencial de los objetos no recuperados, es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Solicito que se le ponga de manifiesto la experticia que realizó y se incorpore como prueba documental antes de la declaración del testigo experto. La Defensa, expuso: “No tengo objeción. Es todo”. Seguidamente, se ordena incorporar a través de su lectura por Secretaria la Experticia de Regulación Prudencial N° 2115, de fecha 09-08-06, que corre inserta en el folio doscientos cuarenta y tres (243) de la presente causa, y se pone de manifiesto la misma al experto, quien reconoció su contenido y su firma. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formula preguntas al experto. Que al ser interrogado por la Defensa al experto ¿Si los bienes no fueron recuperados sobre qué bienes realizaron la experticia? CONTESTÓ: “Nos basamos en la entrevista y declaración de la víctima”. OTRA: Que diferencia hay entre avalúo prudencial y avalúo real? CONTESTÓ: “El real es cuando tenemos los objetos recuperados y el prudencial cuando no han sido recuperados, es decir, son objetos que no tenemos”. El Tribunal no interrogó al experto. Considerando este Tribunal Mixto que el dicho de la experta M.P. que al no ser desvirtuado por la defensa en su interrogatorio y que la declaración de la mencionada experta concuerda con la Experticia de Regulación Prudencial N° 2115, de fecha 09-08-06, que corre inserta en el folio doscientos cuarenta y tres (243) de la presente causa, realizada por la mencionada experta quien reconoció su contenido y firma, que como prueba pericial y recogida en dicho documento incorporado al debate, emerge que se realizo la regulación prudencial de los objetos: un celular Movistar color gris, una pulsera de metal, un par de gomas de color negro con rojo, una gorra de color rojo, una cartera contentiva de documentos y sesenta mil bolívares en efectivo, objetos estos no recuperados por la victima. Y que quedó demostrado que los bienes señalados como robado objeto de la regulación prudencial, no fueron recuperado, razón por lo que este tribunal mixto le concede valor probatorio al experto tanto en su dicho como la regulación prudencial como prueba documental.

  2. - Con la ciudadana M.D.C.F.G., quien luego de ser juramentada e identificada dijo ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.606.750, detective adscrita al área de investigación de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: “Fui promovida por la Fiscalia para venir a ratificar las actas de investigaciones del homicidio que aquí se debate, es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Público, quien “Solicito se le ponga de manifiesto a la testigo las actas en las cuales tuvo participación en las investigaciones que se encuentran agregadas al expediente y que están indicadas como pruebas documentales en el escrito acusatorio signadas con los N° 2, 3,4, y 12, es todo”. En virtud de la solicitud de la Fiscalia de presentar las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, señaladas en los numerales 2, 3, 4, y 12, relativas a Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 2538, Inspección Técnica de Sitio N° 2539, Acta de Investigación de fecha 21 de mayo de 2006 y Acta de Investigación de fecha 24 de mayo de 2006, que corren inserta en los folios 18, 19, 20 y 03, respectivamente, por lo que se dio lectura por Secretaria e incorporarlas al debate. Acto seguido, se le pone de manifiesto al testigo las actas ante referidas, quien reconoce el contenido y la firma de las mismas.

    El Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: En relación al acta de investigación de fecha 24-05-06 cuando practicaron la aprehensión del adolescente se manifiesta que se practicó la aprehensión, como fue ese procedimiento, donde se encontraba? CONTESTÓ: “El no fue aprehendido, a él se le solicitó que nos acompañara al despacho para ser identificado, el acta se explica por si sola. Recibimos la llamada telefónica y fuimos hasta allá, llegamos al sitio, al barrio y estaba la chica Huneivi, quien nos indicó las características de Ernesto. Llegamos y efectivamente el dijo que era él y lo llevamos al despacho, llamamos al fiscal tal y como esta aquí sucedió todo, el dijo que lo iba a pasar a la Fiscalía del Doctor Osorio”. OTRA: Cuando usted interroga al adolescente se dirige personalmente a él y le pregunta sobre la solicitud? CONTESTÓ: “Nosotros nos identificamos como funcionarios de la institución y le preguntamos si se llamaba E.V., lo estábamos buscando, él dijo que era él y le solicitamos que nos acompañara”. OTRA: En algún momento alguna persona dijo si él tenia apodo? CONTESTÓ: “Claro, le preguntamos como le decían a él”. OTRA: Usted le preguntó si él era E.V. apodado Nestico o él lo manifestó? CONTESTÓ: “Le dijimos a ti te dicen Nestico y él dijo si”. La Fiscalia solicita que se deje constancia de esa pregunta y respuesta. OTRA: Cuando proceden ustedes a la aprehensión y lo ponen a la orden de la Fiscalía? CONTESTÓ: “Automáticamente al tener conocimiento el Fiscal, le planteamos el caso, cuando llegamos al despacho con el muchacho es que el testigo lo ve, llamamos al fiscal y es donde comienza el trámite, y automáticamente se tramitó la orden de aprehensión y el quedó en el despacho”. OTRA: Orden de aprehensión por parte de un Juez? CONTESTÓ: “Claro”. La Defensa interrogo al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Tiene algún nexo familiar con la víctima? CONTESTÓ: “Para nada”. OTRA: Tiene algún tipo de interés en esto? CONTESTÓ: “No, solo estamos cumpliendo con nuestra obligación, no tengo ningún vinculo familiar ni con el acusado ni con la víctima”. OTRA: El adolescente cuando lo fueron a ubicar llevaban una orden judicial? CONTESTÓ: “No, no llevamos ninguna orden”. OTRA: Se lo llevaron? CONTESTÓ: “No nos lo llevamos, le pedimos que nos acompañara al despacho y él accedió”. OTRA: Cual fue la razón para llevárselo? CONTESTÓ: “Por estar señalado como autor en un homicidio”. OTRA: Quien lo había señalado? CONTESTÓ: “Recibimos la llamada telefónica fuimos a verificar que tan veraz era la información, llegamos al sitio y Huneivi lo describió, nos acercamos a él y nos identificamos, y le pedimos que nos acompañara al despacho para ser plenamente identificado, pero no fue aprehendido ni privado de libertad”. OTRA: Pero quedó detenido en el Despacho y posteriormente fue que se pidió la orden?. Objeción por parte del fiscal, se advierte a las partes que deben evitar hace preguntas capciosas, para evitar que el testigo pueda caer en contradicción, por lo que las preguntas deben ser directas y concretas y estar referidas a los puntos del debate, por lo tanto se ordena a que la defensa trate de ser objetivo en la pregunta y evitar que la misma pueda responder dando la respuesta a la pregunta, por lo que la pregunta debe se objetiva y evitar que la misma pueda convertirse en capciosa. Vista la objeción dada por el fiscal considera el tribunal procedente la objeción del fiscal y se ordena que la defensa haga la pregunta reformulándola. La defensa desiste de la pregunta. OTRA: El adolescente fue ubicado en su casa o en la calle? CONTESTÓ: “Había un grupo de personas a donde llegamos”. OTRA: Que personas? CONTESTÓ: “No sé, un grupo”. OTRA: En ese grupo de personas había una persona en particular? CONTESTÓ: “Cuando usted dice que en particular una persona?”. La defensa solicita que se deje constancia de esa pregunta y respuesta. CONTESTÓ: “No entendí la pregunta”. OTRA: Cuando ubican al adolescente habían otras personas, alguien en particular? CONTESTÓ: “Había un grupo de personas y él estaba allí”. La defensa solicita que se deje constancia de esa pregunta y respuesta. CONTESTÓ: “Quiero aclarar un punto, él dice que yo hojeo la página lógicamente tengo que hojear porque son muchos casos y no recuerdo, él dice que Huneivi estaba en el grupo, ella estaba en el lugar más no en el grupo de personas donde él estaba, en el tiempo que tengo de funcionaria no he visto al imputado y que otra persona se le pare enfrente y diga tu fuiste. Cuando llegamos al despacho con el muchacho estaban los familiares del occiso, ellos esperaron que él entrara a la oficina para señalarlo como autor del hecho y cuando hojeo es para recordar los nombres”. OTRA: Cuando el adolescente es llevado al despacho para identificarlo fue reconocido por personas que estaban allí? CONTESTÓ: “Generalmente cuando se da un homicidio o cualquier delito las victimas siempre se acercan al despacho, a fin de entrevistarse con los funcionarios para preguntar que ha pasado, como va el caso, llegamos con el muchacho y ellos estaban allí y lo reconocieron”. OTRA: El adolescente fue reconocido por la personas que estaba allí previamente cuando es llevado al despacho? CONTESTÓ: “Si”. La defensa solicita que se deje constancia de esa pregunta y respuesta. CONTESTÓ: “Cuando llegamos al despacho con E.e. en el despacho familiares del occiso, así como el testigo presencial del delito de homicidio, quien reconoce y lo señala como autor del homicidio a Ernesto”. OTRA: Quienes eran las personas que estaban en el despacho? CONTESTÓ: “Familiares del occiso, si digo los nombre mentiría, porque no recuerdo los nombres, pero aquí el muchacho de 15 años que llevó al herido, al de la fiesta, el testigo presencial fue que lo reconoció y lo señaló”. OTRA: Cuantos testigos presenciales hubo en el hecho? CONTESTÓ: “El muchacho occiso estaba con un sobrino o primo, estaba en la fiesta y el resultó lesionado, al que le cortaron la cara creo, pero no recuerdo, venían los tres del General del Sur”. OTRA: Usted dijo que era el único testigo presencial, aclare? Objeción por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Vista la pregunta que hace la defensa su objeción no procede, a los fines que responda, ya que precisamente estamos ante la búsqueda de la verdad, por lo que debe responder, y no procede la objeción planteada por el Fiscal. OTRA: Usted acaba de decir que estaba en el hospital el testigo? CONTESTÓ: “Cuando llegamos al Hospital el único testigo que estaba en el hospital era el muchacho que era familiar del occiso, sobrino o primo”. OTRA: A qué hora y que día ubicaron al adolescente? CONTESTÓ: “Como a las 4:00 de la tarde, no sé, en fecha 24 de mayo, el día no se que era, no se si me equivoco en la hora, porque eso fue hace mucho tiempo”. La defensa solicita que se deje constancia de esa pregunta y respuesta. Que al ser interrogado por El Escabino Titular ¿En el despacho estaban los familiares del occiso y el testigo presencial que fue que lo reconoció, quienes estaban en el Despacho? CONTESTÓ: “Habían familiares del occiso y entre ellos estaban el que reconoce a Ernesto, porque él es familia del occiso, si no me equivoco es primo, tiene un vinculo familiar”. Y al se interrogada por la Juez Presidente ¿A la pregunta que le hace el escabino de quienes estaban en el despacho, el adolescente acusado tiene un parentesco con los familiares del occiso? Es familiar del occiso? CONTESTÓ: “No, el acusado no”. OTRA: Y de la persona que dice que lo reconoce como autor del delito? CONTESTÓ: “Ellos tienen un vinculo familiar, andaba con él ese día, no se si es sobrino o primo pero tienen un vinculo familiar con el occiso, pero no el adolescente acusado, que yo sepa”. OTRA: Ese testigo que tu dices que es primo o sobrino que estaba en la fiesta y resultó lesionado, que le cortaron la cara, es familiar del occiso? CONTESTÓ: “Al que le cortaron la cara no es el familiar del occiso, creo que no tenían ningún vinculo, y el occiso junto con el otro muchacho que lo señala lo llevan para el General del Sur, de regreso es que vienen los tres es que pasa el hecho que matan al muchacho. El que resultó cortado, lesionado en la cara no tiene ningún vínculo con el occiso, el que viene siendo primo o sobrino, también testigo del hecho, es el que señala a Ernesto como autor del hecho”. Cesó el interrogatorio. Acto el acusado de autos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) solicito el derecho de palabra para declarar en relación a la exposición del testigo, quien expuso: “Yo fui aprehendido, a mi me sacaron a las 6:30 de la mañana, me sacaron de mi casa, me llegaron sin permiso ni nada a las 6:30 de la mañana, estaba durmiendo, de ahí me pusieron un tirraja y me montaron en una camioneta roja con papel ahumado, me llevaron por el frente de los familiares del muerto y le dijeron que ahí iba yo, que fuera para allá, y me llevaron al despacho, ella pasó a un familiar y lo puso a hablar conmigo, que fue el hermano del muerto. Es todo”. Este testimonio rendido por la funcionaria M.D.C.F.G. quien reconoció el contenido y firma de las actas entre las cuales aparece suscrita por ella y quien realizó la investigación posterior al hecho punible que a las pregunta del fiscal “En relación al acta de investigación de fecha 24-05-06 cuando practicaron la aprehensión del adolescente se manifiesta que se practicó la aprehensión, como fue ese procedimiento, donde se encontraba? CONTESTÓ la testigo: “El no fue aprehendido, a él se le solicitó que nos acompañara al despacho para ser identificado, el acta se explica por si sola. Recibimos la llamada telefónica fuimos a verificar que tan veraz era la información, llegamos al sitio y Huneivi lo describió, nos acercamos a él y nos identificamos, y le pedimos que nos acompañara al despacho para ser plenamente identificado, pero no fue aprehendido ni privado de libertad”. Que a las pregunta de al defensa. Respondió “Había un grupo de personas a donde llegamos”.“No sé, un grupo”. OTRA: En ese grupo de personas había una persona en particular? CONTESTÓ: “Cuando usted dice que en particular una persona?”. La defensa solicita que se deje constancia de esa pregunta y respuesta. CONTESTÓ: “No entendí la pregunta”. OTRA: Cuando ubican al adolescente habían otras personas, alguien en particular? CONTESTÓ: “Había un grupo de personas y él estaba allí”. ¿Cuando el adolescente es llevado al despacho para identificarlo fue reconocido por personas que estaban allí? CONTESTÓ: “Generalmente cuando se da un homicidio o cualquier delito las victimas siempre se acercan al despacho, a fin de entrevistarse con los funcionarios para preguntar que ha pasado, como va el caso, llegamos con el muchacho y ellos estaban allí y lo reconocieron”. OTRA: El adolescente fue reconocido por la personas que estaba allí previamente cuando es llevado al despacho? CONTESTÓ: “Si”. La defensa solicita que se deje constancia de esa pregunta y respuesta. CONTESTÓ: “Cuando llegamos al despacho con E.e. en el despacho familiares del occiso, así como el testigo presencial del delito de homicidio, quien reconoce y lo señala como autor del homicidio a Ernesto”. OTRA: Quienes eran las personas que estaban en el despacho? CONTESTÓ: “Familiares del occiso, si digo los nombre mentiría, porque no recuerdo los nombres, pero aquí el muchacho de 15 años que llevó al herido, al de la fiesta, el testigo presencial fue que lo reconoció y lo señaló”. Este testimonio rendido por la funcionaria M.F.G. , que si bien es distinto a lo dicho por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , tambièn es cierto que no fue desvirtuado por la defensa en su interrogatorio, y que dicho testimonio de la funcionaria M.F. demuestra que el procedimiento practicado en el barrio por la funcionaria antes mencionada fue el de identificación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que al ser trasladado al despacho (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), cuando llegamos al despacho con el muchacho es que el testigo lo ve, llamamos al fiscal y es donde comienza el trámite, y automáticamente se tramitó la orden de aprehensión y el quedó en el despacho por el cual se levanto acta en fecha 24-05-06, que al ser trasladado el adolescente del barrio integración comunal al despacho una vez identificado fue reconocido, que siendo tramitado por el fiscal la orden de aprehensión por el juzgado segundo de control sección adolescente de este circuito judicial penal del Estado Zulia según oficio N° 1532 el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) a quien le fue impuesto de su aprehensión así como de sus derechos constitucionales , que su dicho concuerda con dicha acta de fecha 24-05-06 Razón por lo que este tribunal mixto le concede valor probatorio a su dicho , y en relación a las actas de inspección técnica del Cadáver 2538 y el acta de inspección técnica de Sitio N° 2539 , ambas actas de fecha 21-05-06 suscrita ademàs por la funcionaria M.F., del cual fue incorporada al debate en cual la secretaria le dio lecturas y que la funcionaria M.F. reconoció las actas en su contenido y su firma , que no siendo desvirtuado por la defensa en su interrogatorio a la mencionada funcionaria, conlleva a considerar este tribunal mixto que quedó demostrado las característica del occiso A.L.C.I., quien presenta una herida de forma circular en la región occipital Izquierda. Así mismo se demuestra con el acta de Inspección técnica del sitio N° 2539 que dicha funcionaria se trasladó a la avenida 56, con calle 115 del barrio integración comunal, al lado de la casa N°115-07, vía pública Municipio Maracaibo del Estado Zulia , dejando constancia de las características del sitio. Por lo que este tribunal mixto le concede valor probatorio tanto el dicho por la funcionaria M.F. como las actas entre las cuales aparece suscritas por la mencionada funcionaria como de inspección técnica del Cadáver y la inspección técnica del sitio y el acta de fecha 24-05-06 antes señalada como prueba documental.

  3. - Con la declaración J.C.V., quien luego de juramentado e identificado manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.287.091, soltero, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el área de técnica policial, ha cursado hasta el octavo semestre en ciencias policiales. Quien expuso: “Estoy acá por realizar labores policiales en un homicidio y solicito tener acceso a las actas porque no sé la fecha y la hora exacta, es todo”. El fiscal “Solicito sean incorporadas por su lectura y traídas a esta Sala, las actas insertas a los folio 18 y 19 de la causa, donde intervino el agente J.V., es todo”. La Defensa “Considero que las actas ya están incorporadas, cuando vino la funcionaria M.F.. Es todo”. El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes y por cuanto la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico es que sean incorporadas a través de su lectura, declara con lugar la solicitud, y ordena a la Secretaria de la Sala se proceda a su lectura. Realizada la lectura el Fiscal del Ministerio Publico expuso: “No tengo ninguna pregunta que formular al agente J.V., solo si reconoce como suya la firma que suscribe dichas actas, es todo”. RESPUESTA: Si, las reconozco como mías. Que al ser interrogado por la Defensa Pública ¿CUANDO SE DICE QUE ES UN SITIO ABIERTO, QUE ES LO QUE SIGNIFICA? RESPUESTA: Que esta expuesta a elementos externos que pueden modificar el sitio, tales como el sol, el viento, la lluvia, etc, a diferencia de un suceso cerrado que es el que esta totalmente confinado, y el mixto que esta abierto y cerrado como los sitios que poseen techo pero no paredes. PREGUNTA: CUANDO USTED SE REFIERE A EVIDENCIAS FISICAS, A QUE SE REFIERE? RESPUESTA: Al rastreo del sitio, con el fin de colectar, casquillos, muestras hemáticas, etc, Este testimonio rendido por el ciudadano J.V. que al ser interrogado en el debate, quien reconoció como suya la firma que suscribe dichas actas de impección técnica de Cadáver N° 2538 y el acta de inspección técnica del sitio N° 2539, ambas actas de fecha 21-05-06, que riela en el folio 18, 19 de la pieza N° 1 del expediente. Que al no ser desvirtuado por la defensa en su interrogatorio, considera este tribunal mixto que esta demostrado la realización de labores policiales del funcionario J.V. en el homicidio en el cual realizo las mencionadas impecciones con la ciudadana M.F., que concuerda con el dicho por la funcionaria M.F. quien reconoció las actas en su contenido y su firma, y que dicho funcionario J.V. reconoce como suya la firma que suscribe dichas actas , que no siendo desvirtuado por la defensa en su interrogatorio al mencionado funcionario J.V., su declaración conlleva a este tribunal concederle valor probatorio

  4. - Con la declaración de la funcionaria Y.C.F.P.. Quien luego de juramentada e identificada manifestó ser, venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.656, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la categoría de Detective, Departamento de Homicidio, tiene 16 años de servicio en la Institución y dos años en el Departamento de Homicidio. Quien expuso: “tengo entendido que se trata de un procedimiento en el cual yo colabore, al asistir en un servicio a una compañera, eso fue en el Barrio Integración Comunal, por una información que ella había tenido. Nos trasladamos al sitio, al llegar avistamos a un grupo de personas, donde la detective M.F. se dirige al grupo de personas y pregunta por un muchacho a quien apodan “Nestico”, un muchacho refiere ser la persona requerida y asimismo refirió no tener objeción alguna de acompañarnos al despacho a los fines de aclarar la situación y suministrar su total identificación. Llegando a la oficina habían dos personas quienes de inmediato lo señalaron a él como el autor de haber matado a su familiar, motivo por el cual la detective de inmediato se comunicó con el Fiscal que llevaba la causa, la fiscal dijo que se tramitaría la correspondiente orden y se procedió al respecto, es todo”. Este testimonio que al ser interrogado en el debate y no ser desvirtuado por la defensa en su interrogatorio conlleva a considerar a este Tribunal Mixto que la funcionaria Y.C.F. colaboro al asistir en el procedimiento de identificación del adolescente E.V. practicado con la ciudadana M.F. en el Barrio Integración Comunal el día 24-05-06, y que concuerda con el acta de fecha 24-05-06 que riela en el folio N° 3 , quedando demostrado con dicha acta suscrita por las mencionadas ciudadanas donde dejaron constancia del procedimiento practicado en el Barrio quien luego de identificado el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) fue trasladado al despacho se apersonaron los testigos H.Y. PINEDA Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien al observar de manera directa al referido ciudadano lo reconocieron como autor del hecho punible , que se presento (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien manifestó ser el padre y lo identificó como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO, de 16 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, profesión indefinida, soltero, residenciado en el barrio Integración Comunal, avenida 65 con calle 115, casa N° 112-113, diagonal al abasto Rosana, motivo por el cual se comunicaron con el Fiscal jame Jiménez fiscal 4° quien le informo que por ser adolescente debía comunicarse con la fiscalia 31, quien indico que tramitaría la orden de aprehensión, siendo tramitada la orden por el juzgado 2° de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según oficio N° 1532 procediendo informarle la situación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) y de su derechos, para ser presentado ante los tribunales y que concuerda con el testimonio de la funcionaria M.F. quien tambièn intervino en el procedimiento de identificación del adolescente. Razón por lo que este tribunal mixto le concede valor probatorio al testimonio de la funcionaria Y.C.F.P..

  5. - YOLYIN A.B.R.. Que luego de juramentado e identificado manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-13.004.365, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área de investigación contra homicidios donde labora desde hace cuatro (04) años y dentro de la Institución labora desde hace ocho (08) años. Quien expuso: “ Resulta que el día que ocurrieron los hechos yo me encontraba laborando en el Departamento de Homicidio, cuando me llego la detective M.F. y me dijo que nos trasladáramos hacia la zona Integración Comunal, ya que tuvo información de que había un ciudadano apodado “Nestico” que había participado en una investigación de homicidio que ella llevaba. Nos trasladamos al sitio los agentes J.R., P.S., R.N. y Y.F.. Nos trasladamos en dos unidades, en la primera i.J.R., P.S., M.F. y L.R., en la otra, Y.F., R.n. y yo. Cuando llegamos al sitio, ya se encontraba allí la primera unidad, habían varias personas, y se encontraba allí el muchacho, Marali habló con el muchacho quien de forma voluntaria manifestó acompañarnos hasta el Despacho, al llegar allí habían unas personas que señalaron al muchacho como autor de un homicidio, luego se participo al Fiscal del Ministerio Publico, esa fue toda mi actuación, es todo”.El fiscal: “Solicito sean incorporadas por su lectura y traídas a esta Sala, la acta donde intervino el agente YOLYIN BARRIOS, es todo”. La Secretaria dio lectura al acta. Este testimonio rendido por el agente YOLYIN A.B. al ser interrogado en el debate y no ser desvirtuado por la defensa, demuestra que actuó en la investigación dirigida por la ciudadana M.F. POSTERIOR AL HECHO PUNIBLE, quien tambièn participó en el procedimiento de identificación del adolescente al trasladarse en apoyo a la zona de integración comunal que le dijo la detective M.F., que no siendo desvirtuado por la defensa en su interrogatorio. que concuerda con los testimonios rendidos por agente Y.F. y M.F. y que concuerda con el acta de investigación de fecha 24-05-06 quienes realizaron el procedimiento de identificación del adolescente y señalamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) como autor del hecho punible, la comunicación con el ministerio publico de haber recibido la orden de aprehensión del adolescente según oficio N° 1532,por el que procedieron a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que este tribunal Mixto le concede valor probatorio al testimonio del ciudadano YOLYIN A.B..

  6. -Con la Declaración del funcionario R.N.. Quien luego de juramentado e identificado manifestó ser venezolano, de 37 anos de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.479.579, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área de investigación contra homicidios donde labora desde hace cuatro (04) años y dentro de la Institución labora desde hace ocho (08) años. quien expuso: “A mi me llamaron a declarar en relación al apoyo dado en un caso de homicidio en el barrio Integración Comunal, es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Solicito sean incorporadas por su lectura y traídas a esta Sala las actas donde intervino el agente R.N., de fecha 24-05-06, es todo”. El Tribunal ordena a la Secretaria de la Sala dio lectura al acta. Este testimonio rendido por el agente R.A.N. al ser interrogado en el debate, considera este tribunal mixto que demuestra su intervención en el procedimiento al apoyo dado en un caso de homicidio en el barrio de integración comunal, que reconoció el acta de fecha 24-05-06, que llegó en el Corsa, ya la funcionaria marali había hablado con las personas, no escucho lo que dijo, que el procedimiento se practico a las cuatro ó cuatro y media aproximadamente, que los funcionarios que llegaron primero fueron la funcionaria M.F., P.S., que cuando llegan al sitio tenían precisado donde se llevaron al, habían 2 personas, no recordó los nombres de las personas, no sabe si esas personas habían rendidos declaración. Testimonio rendido en el interrogatorio que al no ser desvirtuado por la defensa y que concuerda con los testimonios rendidos por el agente YOLYIN A.B.Y.F. y M.F. y que concuerda con el acta de investigación de fecha 24-05-06 quienes realizaron el procedimiento de identificación del adolescente y señalamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO como autor del hecho punible, la comunicación con el ministerio publico de haber recibido la orden de aprehensión del adolescente según oficio N° 1532,por el que procedieron a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que este tribunal Mixto le concede valor probatorio al testimonio del ciudadano R.A.N..

  7. -Con la declaración del testigo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Acto seguido se le concedió la palabra al testigo y se le solicito se identificara, y previa juramentación manifestó llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) venezolano, de 16 anos de edad, nació el día 14-09-90, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Analfabeta. Seguidamente la Juez Presidenta procedió a explicarle que informase por ante el Tribunal el conocimiento que tiene sobre los hechos que allí se ventilan y a tal efecto, expuso: “Yo estaba en el hospital llevando gente y nos regresamos a la casa agarramos el carrito de Pomona y damos un paso hacia delante para agarrar el carrito de Integración, cuando estábamos en el carrito nos bajamos en la panadería, íbamos adelante a las dos y tres cuadras sale él y otro mas, (se deja constancia que señala al adolescente acusado), y nos dijo esto es un atraco no nos miren la cara, le quitaron a Henry, le quitaron los aritos y la cadena, a mi me quitaron las dos pulseras y el teléfono, a mi tío le quitaron las gomas y la gorra, el pregunta de donde somos y mi tío le responde de R.L., vino él y le empujo y le disparo en la cabeza, es todo”.

    El Fiscal “Solicito sean incorporadas por su lectura y traídas a esta Sala, la declaración que rindió el adolescente como testigo presencial por ante el órgano policial es todo”. Se realizo la lectura por la secretaria. Que al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico ¿ ES ESA LA DECLARACION QUE USTED RINDIO POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA? RESPUESTA; Si. ¿EN SU DECLARACION USTED DICE QUE “EL LE PEGO UN TIRO A MI TIO EN LA CABEZA” A QUIEN SE REFIERE? RESPUESTA: A EL. (El tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente acusado presente en la Sala). ¿DESPUES DEL HECHO USTED VOLVIO A VER A LA PERSONA QUE LE PEGO EL TIRO A SU TIO? RESPUESTA: No, ¿USTED ESTUVO EN EL TRIBUNAL PARA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO? RESPUESTA: Si. ¿PUEDE ACLARAR AL TRIBUNAL QUE USTED DICE QUE NO LO VIO NUEVAMENTE Y LUEGO DICE QUE LO VIO EN UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO? RESPUESTA: Si lo vi. ¿ESTANDO USTED EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LOGRO VER A LA PERSONA QUE MATO A SU TIO? RESPUESTA; Si.¿EN LA DECLARACION MANIFESTO QUE NO PODIA RECONOCER A LA PERSONA QUE MATO A SU TIO PORQUE LO TIRARON EN EL SUELO, PORQUE DICE USTED AHORA QUE LO RECONOCE? RESPUESTA: Cuando el me quito el celular yo voltee la cara para ver, y solo le reconocí la cara a el. ¿USTED HA RECIBIDO AMENAZAS? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: DE QUIEN? RESPUESTA: De él. (el tribunal ordena que se deje constancia que el testigo señala al representante legal del adolescente acusado). PREGUNTA: QUE TIPO DE AMENAZAS? RESPUESTA: Que iba a sacar a su familia del barrio para ir al barrio donde estamos para acabar con nosotros. ¿DESPUÉS DEL HECHO USTED HA TENIDO COMUNICACIÓN CON HENRY? RESPUESTA: Si. ¿CUANDO FUE LA ÚLTIMA VEZ? RESPUESTA: El sábado. ¿USTED MANIFIESTA QUE CUANDO EL ADOLESCENTE LE DISPARO EN LA CABEZA A SU TIO, LA PERSONA ESTABA LEJOS O CERCA? RESPUESTA: Estaba cerca, cerca. Que al ser interrogado por la Defensa, ¿USTED HA SIDO AMENAZADO U OBLIGADO POR EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO, EL ADOLESCENTE E.V.? RESPUESTA: No. PREGUNTA: USTED TIENE LA PLENA CONVICCIÓN QUE EL ADOLESCENTE E.V. FUE LA PERSONA QUE EFECTUÓ EL DISPARO? RESPUESTA Si. ¿USTED CONOCÍA ANTES DEL HECHO AL ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) ? RESPUESTA: Si. ¿DE DONDE CONOCE USTED A (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) RESPUESTA: Del Centro 99. ¿TRABAJABAN EN EL CENTRO 99? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: QUE TIEMPO LABORARON EN EL CENTRO 99? RESPUESTA: Yo trabaje como un mes, cuando yo entre a la semana lo conocí a el. ¿EL DIA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, EL 21-05-06, EN HORAS DE LA MAÑANA, USTED RINDIÓ DECLARACIÓN EN PTJ? RESPUESTA: No. ¿USTED DA COMO CIERTA LAS DECLARACIONES RENDIDAS EN PTJ EL MISMO DIA DE LOS HECHOS? En este estado el Fiscal del Ministerio Publico, objeta la pregunta alegando que el testigo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ya ratifico su declaración en PTJ. El Tribunal declara sin lugar la objeción planteada por el Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se repite la pregunta, el testigo RESPONDE: Si. ¿DESPUÉS DE LOS HECHOS USTED VOLVIÓ A VER AL ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) ?. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico objeta la pregunta, alegando que la misma es repetitiva. El Tribunal declara con lugar la objeción planteada. Acto seguido la defensa solicita que se aclare la respuesta y reformula la pregunta ¿ EN SU DECLARACIÓN RENDIDA EN PTJ Y QUE CONSTA EN EL ACTA DE ENTREVISTA, USTED MANIFESTÓ QUE EL SUJETO QUE DISPARO EL ARMA DE FUEGO CONTRA SU TIO ERA UN SUJETO ALTO, PIEL BLANCA, PIDO A MI DEFENDIDO QUE SE LEVANTE PARA VER SI REUNE LAS CARACTERÍSTICAS, PORQUE EL TESTIGO DA INICIALMENTE UNAS CARACTERÍSTICAS DE LA PERSONA QUE DISPARO CONTRA SU TIO DISTINTAS A LAS QUE DIO CUANDO SE REALIZO LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO. RESPUESTA: Lo que yo dije era que el otro que andaba con él, el de las alturas era del otro que andaba con el, lo que dice de las alturas, de la cortada que tiene en la cara, yo no se lo dije a él. Lo que dice él no lo tiene sino el otro el de los aritos.¿SI USTED TRABAJO EN EL CENTRO 99 POR QUE NO LO SEÑALÓ CON SUS VERDADERAS CARACTERÍSTICAS CUANDO RINDIÓ DECLARACIÓN EN PTJ? RESPUESTA: Yo dije el moreno ahí. ¿USTED MANIFESTÓ EN ESTA SALA QUE RECIBIÓ AMENAZAS DEL PADRE DEL ADOLESCENTE, EN QUE MOMENTO Y DONDE? RESPUESTA: En el barrio. ¿CUANDO FUE ESO, EN QUE SITIO? RESPUESTA: Por la entrada, por la primera entrada del R.L.. ¿AL SEÑOR SE LO ENCONTRÓ DE FRENTE O LE DIJERON QUE LO ESTABA AMENAZANDO, QUIEN LE DIJO? RESPUESTA: Una señora. ¿COMO SE LLAMA LA SEÑORA? RESPUESTA: No se. La defensa solicita se deje constancia de la pregunta y de la respuesta. ¿ANTES DE SUCEDER EL HECHO USTEDES VENIAN DE UNA FIESTA, ESA FIESTA SE CELEBRO CERCA, LEJOS O CERCA DE DONDE MATARON A SU TIO? RESPUESTA: Cerca. ¿QUIEN RESULTO HERIDO EN ESA FIESTA? RESPUESTA: HENRY. ¿ERNESTO JOSÉ ESTUVO EN ESA FIESTA? RESPUESTA: No. PREGUNTA: CUAL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL SE SUSCITO EL PLEITO EN LA FIESTA DONDE RESULTO HERIDO HENRY? RESPUESTA: Fue por una señora y un chamo, no se la hora.¿A USTEDES LOS PERSIGUIERON DESPUÉS DE LA FIESTA? RESPUESTA: No. PREGUNTA: USTEDES TENÍAN QUE PASAR NECESARIAMENTE POR EL SITIO DONDE MATARON A TU TIO? REPUESTA: Si. ¿CUANDO LE PEGAN EL TIRO A TU TIO HUBO PERSONAS QUE SE APERSONARON EN EL SITIO? RESPUESTA: No. ¿EL SITIO DONDE SUCEDIÓ EL HECHO ESTABA OSCURO O ILUMINADO? RESPUESTA: OSCURO. La defensa solicita se deje constancia de la pregunta y de la respuesta. Que al ser interrogado por el Escabino (titular I) ¿ EL DIA EN EL QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, ESTABA OSCURO, ERA DE NOCHE O HABÍA CLARIDAD? RESPUESTA: Ya había claridad. Luego fue interrogado por la Escabino (titular II) ¿PODRÍAS ACLARAR A QUE HORA LLEVASTE A TU TÍO AL HOSPITAL? RESPUESTA: Yo no lleve a mi tio, sino a Henry. Y al ser interrogado por la Juez Presidente ¿ PODRÍAS ACLARAR EN QUE PARTE DE LA CABEZA LE DISPARARON AL CIUDADANO Á.C.? RESPUESTA: En la parte de atrás. ¿DONDE ESTABAS TU CUANDO LE DISPARARON POR DETRÁS? RESPUESTA: Estaba cerquitica, Henry estaba a mi lado, cuando el adolescente dispara yo levanto la cabeza y los vi a los dos. ¿FUE CERCA O LEJOS EL DISPARO? RESPUESTA: Cerca. ¿QUE DIA FUE? RESPUESTA: Fue un domingo. ¿ A QUE HORA? RESPUESTA: Un cuarto para las seis o para las siete de la mañana. Este testimonio rendido por el testigo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien es testigo presencial del hecho delictivo y que declaró en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística declaración contenida en el acta de entrevista de fecha 21-05-06 y que concuerda con los dichos por los agentes R.A.N., YOLYIN A.B.Y.F. y M.F. y con el acta de investigación de fecha 24-05-06 quienes realizaron el procedimiento de identificación del adolescente y señalamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) como autor del hecho punible. Que si bien el testigo a la pregunta del fiscal ¿EN LA DECLARACIÓN MANIFESTÓ QUE NO PODÍA RECONOCER A LA PERSONA QUE MATO A SU TIO PORQUE LO TIRARON EN EL SUELO, PORQUE DICE USTED AHORA QUE LO RECONOCE? RESPUESTA: Cuando el me quito el celular yo voltee la cara para ver, y solo le reconocí la cara a el. Que a la pregunta de la defensa ¿EL DIA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, EL 21-05-06, EN HORAS DE LA MAÑANA, USTED RINDIÓ DECLARACIÓN EN PTJ? RESPUESTA: No. ¿USTED DA COMO CIERTA LAS DECLARACIONES RENDIDAS EN PTJ EL MISMO DIA DE LOS HECHOS? En este estado el Fiscal del Ministerio Publico, objeta la pregunta alegando que el testigo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ya ratifico su declaración en PTJ. El Tribunal declara sin lugar la objeción planteada por el Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se repite la pregunta, el testigo RESPONDE: Si. ¿DESPUÉS DE LOS HECHOS USTED VOLVIÓ A VER AL ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ?. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico objeta la pregunta, alegando que la misma es repetitiva. El Tribunal declara con lugar la objeción planteada. Acto seguido la defensa solicita que se aclare la respuesta y reformula la pregunta ¿ EN SU DECLARACIÓN RENDIDA EN PTJ Y QUE CONSTA EN EL ACTA DE ENTREVISTA, USTED MANIFESTÓ QUE EL SUJETO QUE DISPARO EL ARMA DE FUEGO CONTRA SU TIO ERA UN SUJETO ALTO, PIEL BLANCA, PIDO A MI DEFENDIDO QUE SE LEVANTE PARA VER SI REUNE LAS CARACTERÍSTICAS, PORQUE EL TESTIGO DA INICIALMENTE UNAS CARACTERÍSTICAS DE LA PERSONA QUE DISPARO CONTRA SU TIO DISTINTAS A LAS QUE DIO CUANDO SE REALIZO LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO. RESPUESTA: Lo que yo dije era que el otro que andaba con él, el de las alturas era del otro que andaba con el, lo que dice de las alturas, de la cortada que tiene en la cara, yo no se lo dije a él. Lo que dice él no lo tiene sino el otro el de los aritos. También es cierto que el testigo presencial (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) manifiesta que a su tio le pegaron un tiro en la parte de atrás de la cabeza y que por la posición pudo voltear la cara, y en el acta de Entrevista de fecha 21-05-06 señala que fueron interceptados por dos sujetos que dadas las características en la rueda de reconocimiento de Imputado practicada el dia 27-05-06 con el mencionado testigo reconocedor entre los cuales dijo que es moreno y señala al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)como la persona que le disparo en la cabeza a su tío, característica que tambièn refiere dicho testigo al decir moreno así como tambièn lo señala en la audiencia del juicio y que concuerda el señalamiento hecho del testigo presencial del adolescente con lo dicho por los funcionarios R.N., YOLYIN BARRIOS ,Y.F. Y M.F. ,asi mismo responde y aclara las preguntas hechas tanto por el fiscal, y por la defensa, y que no siendo desvirtuado dicho testimonio rendido testigo por la defensa Considera este tribunal mixto que demuestra que el dia 21-05-06 fueron interceptados por dos sujetos y nos dijo esto es un atraco no nos miren la cara, le quitaron a Henry, le quitaron los aritos y la cadena, a mi me quitaron las dos pulseras y el teléfono, a mi tío le quitaron las gomas y la gorra, el pregunta de donde somos y mi tío le responde de R.L., vino él (señalando al adolescente) y le empujo y le disparo en la cabeza. Por lo que este tribunal le concede valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

    En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público renunció a la declaración testimonial de J.R. y L.R., solicitando que no se les tome la declaración a los mismos, y tomando en cuenta que a la defensa le viene dado acogerse a interrogar a los testigos, y por cuanto, la defensa renuncia también a la declaración de los referidos funcionarios, es por lo que esta Juez Presidente ordena que no se tome declaración testimonial a los Ciudadanos L.R. y J.R., y por lo tanto, se desestima el testimonio de los funcionarios antes mencionados, en virtud de la renuncia hecha tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa. Por lo que este tribunal mixto no valora sus testimonios.

  8. -Con la declaración de P.A.S.M., quien luego de juramentado e identificado manifestó ser venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.747, funcionario adscrito al área de Homicidios de la Sub-Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta Ciudad, y quien expuso: “Se suscitó un hecho, un homicidio, en donde el Tribunal y la Fiscalia me estaba citando para declarar sobre los hechos que se suscitaron, porque hay una investigación que se lleva por homicidio, llevada por la compañera M.F., ella tiene conocimiento mediante llamada telefónica de que una de las personas que habían participado en ese hecho se encontraba en el Barrio Integración Comunal, y procedimos a llevar al sitio dos comisiones, en una iba Marali, Jairo y mi persona, y la otra con Yolyin Barrios, R.N. y otro funcionario que no recuerdo. Salimos dos comisiones para el lugar, cuando llegamos al sitio, primero llegamos nosotros, al Barrio integración Comunal y se nos acercó una señora que nos dio las características fisonómicas de la persona que se estaba ubicando y señalo a un grupo de personas, unas cinco a seis personas, nos bajamos y Marali pregunta quien es Nestico, y un muchacho sale diciendo que era él, y le dijimos que nos acompañara al Despacho para identificarlo. Cuando llegamos al Despacho, que bajamos al muchacho de la unidad habían dos personas, y dijeron que ese era el muchacho. Una vez arriba en la oficina se cuadró para que unos le tomaran la declaración a estas personas y otros llamaron al Fiscal. Luego que se tiene conocimiento que el Fiscal le va a librar orden de aprehensión el muchacho quedo detenido en el despacho, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público“Solicito que se le ponga de manifiesto al testigo el acta de investigación que él levantó y en la que consta que fue informado que en la Morgue del Hospital General del Sur, se encontraba una persona adulta, sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, que se encuentra signada con el número uno (01) en el escrito acusatorio, a fin de que reconozca su contenido y su firma, y solicito que sea incorporada al debate como prueba documental. Asimismo, solicito que se le ponga de manifiesto al testigo el acta de investigación de fecha 24-05-06, que riela en el folio tres (03) de la presente causa y la cual ya fue incorporada al debate como prueba documental, a fin de que sea reconocida, por cuanto en la misma consta lo hechos que acaba de narrar, es todo”. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se incorpore por su lectura la prueba documental signada en el escrito acusatorio con el numero uno (01), relativa al acta de investigación de fecha 21 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario P.S., la cual corre inserta en el folio diecisiete (17) de la presente causa, el Tribunal ordena sea incorporada al debate por su lectura por Secretaria; y, de igual manera, en relación al acta de investigación de fecha 24-05-07, signada en el escrito acusatorio con el numero doce (12), y que riela en el folio tres (03) de la presente causa, la misma se le da lectura por Secretaría para ponerlo de manifiesto al funcionario P.S., ya que dicha prueba ya ha sido incorporada al debate. Se deja constancia que el testigo reconoció el contenido y firmas de las dos actas que se le pusieron de manifiesto. Este testimonio rendido por el funcionario P.A.S. que al no ser desvirtuado por la defensa en su interrogatorio considera es tribunal Mixto que esta demostrado la intervención del funcionario antes mencionado en el procedimiento de identificación , quien luego de identificado quedo detenido por orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control, testimonio que concuerda con lo dicho por los funcionarios YOLYIN BARRIOS, M.F., R.N. Y Y.F. Y CON EL ACTA DE FECHA 24-05-06, así mismo con el acta de fecha 21-05-06 suscrita y reconocida por el mencionado sub- inpector P.S. ,que no siendo desvirtuado por la defensa en el interrogatorio dicho testimonio que concuerda con el acta de fecha 21-05-06 , considera este tribunal mixto que dicho SUB_ INPECTOR P.S. dejo constancia que fue informado que en la morge del Hospital se encontraba una persona adulta , sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, iniciando la investigación H-208-007. Por lo que este tribunal Mixto le concede valor Probatorio

  9. -Con la declaración de la ciudadana HUNEIVI P.C.G., quien luego de ser juramentada e identificada manifestó ser venezolana, mayor de edad, nivel de instrucción primer grado, indocumentada, domiciliada en esta Ciudad, y en ese sentido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Yo considero que está identificada la testigo, ya que puede ser identificada por cualquier medio de identificación, y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 227 establece que luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio y se les examinará respecto del hecho investigado, y creo que esta cubierto con el interrogatorio del tribunal y con las respuestas que la misma aportó, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa se opone a que la testigo sea escuchada, pues no ha presentado ante este Tribunal ningún documento fehaciente que acredite su identificación, la testigo esta presentando una constancia en copia simple, que pudiera servir para identificar a su progenitora pero no a ella, por consiguiente y no obstante que esta prueba fue admitida por el tribunal de control aun con la oposición de la defensa, y consta en actas que la defensa se opuso en la fase de control a la promoción de la testigo, porque para aquel entonces no tenia la cédula de identidad, que el es documento según la ley venezolana que se tiene como documento de identificación, y a falta de la cédula puede surtir efectos otro documento como un justificativo de testigos debidamente levantado por ante una notaria, entre otros, y que la testigo en este acto no esta presentando, por lo que la testigo no da certeza que es la ciudadana que nos está promoviendo como testigo el Ministerio Público, incluso la testigo pudo haber tramitado algún otro documento, es más pudo haber sido asesorada u orientada por la misma Fiscalia, a los efectos de que tramitara algún documento de identidad para ser traído a este juicio, por que incluso en todos los negocios que uno va le piden la identificación, y este es un Tribunal, en donde la partes e intervinientes tienen que estar plenamente identificados, por lo que la defensa se opone, y por eso solicito que no declare en este juicio, por no darle certeza a la Defensa, al Tribunal ni a la Fiscalia que sea la persona que no están promoviendo como testigo, es todo”. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En relación a la excepción opuesta por la Defensa, en primer lugar la fase de ofrecimiento de pruebas como bien él lo dice fue ante el Juez de Control, y esa prueba fue admitida y él se opuso, pero el Juez de Control la admitió como prueba de declaración de esta Ciudadana, y si él no estuvo conforme con esa decisión ha debido intentar los recursos que le da la ley en su debida oportunidad, que no es esta. En segundo lugar, todos sabemos que la identificación es la cédula de identidad pero cuando el legislador señala en el Código Orgánico Procesal Penal como debe ser la identificación del testigo, en su artículo 227, en ningún momento habla de cédula de identidad, habla de nombre, apellido, edad, si el legislador lo hizo así porque consideraron que estamos en un país limítrofe con Colombia y en donde hay fronteras sin control suficiente y que hay indocumentados. Yo me pregunto si en un sitio en donde matan a una persona hay tres ciudadanos presentes, por ejemplo en la vía de Maicao, o en la raya de Maracaibo, en presencia de tres ciudadanos que son indocumentados queda impune el delito?, no puede ser llamado como testigo?, para ser testigo en un hecho solo tienen que se ser humano, con apreciación de sus sentidos, sin formalidad que no establece el Código, y por cuanto estamos en la búsqueda de la verdad solicito al Tribunal sea oído el testigo, es todo”. En este sentido, solicitó el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “La defensa está oponiendo una excepción y no un recurso como habla el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Vista la exposición de la partes y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 31 las excepciones que puede ser opuestas durante la fase del juicio oral, relativas al tramite en donde las partes solo podrán oponer las excepciones de la incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia; la extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas: la amnistía, y la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; el indulto, y las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar, y que las mismas deberán ser interpuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem, y su trámite se hará conforme con el artículo 346 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, relativo dicha disposición a la apertura del desarrollo del debate, así como en el tramite de las incidencias y el cual refiere que en la discusión de las cuestiones incidentales se le concederá la palabra a las partes solo una vez por el tiempo que establezcan el juez presidente, y siendo que el artículo 227 del texto adjetivo penal, relativo a la identificación refiere que a los testigos que hayan prestado juramento se les interrogará sobre su nombre, apellido, estado civil, vecindad, profesión u oficio, de su relación con el imputado y se examinara del hecho investigado, que siendo admitido dicho testimonio de la Ciudadana HUNEIVI P.C.G., quien se juramentó ante este Tribunal, así como una vez prestado el juramento se identificó manifestando al Tribunal que la misma se llama HUNEIVI P.C.G., que si bien la cédula de identidad sirve como un medio para identificarse, también es cierto que la misma presenta una c.d.H.M.I.C., el cual refiere a la p.G.M.V., de nacionalidad colombiana, cedula de identidad Nº 63.082.664, constancia ésta donde refiere la historia Nº 047856, donde hace constar que parió a una niña el día 28-01-84, y dicha paciente fue asistida en el parto por el Dr. Villavicencio, constancia de fecha 06-10-06, constancia ésta que si bien no hace constar que la misma aparezca el nombre de HUNEIVI P.C.G. en dicha constancia, también es cierto que la Ciudadana manifestó que la paciente era su mamá, y que por lo tanto, no existiendo un documento contrario a lo expuesto por la Ciudadana HUNEIVI P.C.G., que demuestre que la misma se haya identificado ante el tribunal falsamente, ya que de haberse identificado falsamente incurriría la misma en una falsa atestación, y conllevaría a este Tribunal a declarar un delito en audiencia, en contra de la ciudadana antes mencionada, y a los fines del principio establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, en el cual se debe establecer la verdad de los hechos y la justicia, ya que el contenido de dicha disposición coincide con la realización de la justicia que establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, por lo tanto no procede la excepción opuesta por la defensa en este acto, y como consecuencia se declara sin lugar, y lo procedente es que la misma declare ante este Tribunal e informe las razones por las cuales ha ido llamada a declarar a este juicio, y se ordena agregar a la causa la constancia que la ciudadana HUNEIVI P.C.G. entrega al tribunal, constante de un (01) folio útil, la testigo HUNEIVI P.C.G. expuso: “Yo vengo acá, porque me mandaron a declarar que había pasado cuando yo pase por ahí, y lo que yo declaré, dije que venia de Amparo, y pasé por la calle y Cheito me llama, me dice que de donde vienes, de amparo, y para donde vas y yo le dije, y me dice que no vaya para allá porque ahí no hay nadie, entonces él me dice que quiere hablar conmigo, y yo le dije voy apurada, y me dijo estamos celebrando la muerte de un muchacho que matamos en la agencia de lotería aquí en Integración Comunal, yo le digo verdad, me dijo si pero el muchacho me dijo que vivía por tu casa, por R.L., y los de R.L. no pueden pasar para Integración Comunal, y ya le habían dicho que lo iban a matar. Cheito me dijo que si quería un trago y yo le dije que no, le pregunté quien mató al muchacho y dijo que lo había hecho Nestico, le dije chao me voy, me dijo quédate un rato, le dije no, porque voy muy apurada, y yo me retiro, me vengo para mi casa, eso fue todo lo que dije yo, lo que me dijeron y lo que yo les contesté, es todo”. Que al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ¿Cuando usted hablo con esa persona que llama Cheito quienes más estaban? CONTESTÓ: “Cheito, Nestico y habían dos mas que no me se los nombres, los conozco de vista”.¿ En que sitio? CONTESTÓ: “Estaban en las Cabres de Integración Comunal, es ahí mismo”. ¿ En donde? CONTESTÓ: “En una esquina de la casa, hacia la calle”. ¿Qué hora era? CONTESTÓ: “Las 8:00 de la mañana”. ¿Y usted vio en esa oportunidad que estaba allí dijo algo el que dice que se llama Nestico? CONTESTÓ: “No dijo nada”. OTRA: Estaban tomando Licor? CONTESTÓ: “Si, Ron”. OTRA: Vio algún tipo de arma? CONTESTÓ: “Cuando Cheito se para, al lado está Nestico, y al lado había un arma, y de este lado había un botella de Ron. ¿Usted tenia conocimiento que habían matado a una persona? CONTESTÓ: “No, porque yo venía de Amparo”. ¿Cuando salió del sitio sabía algo de eso? CONTESTÓ: “No”. ¿Cuando tuvo conocimiento de la muerte de la persona? CONTESTÓ: “Ese mismo día, de ahí me fui para mi casa como me dijeron que no había nadie me fui para mi casa, la de mi mama”. OTRA: Cuando tuvo conocimiento que mataron a una persona? CONTESTÓ: “El mismo día que me dijeron ellos”. ¿Y usted conocía a la persona que mataron? CONTESTÓ: “Si, eramos amigos, pero no grandes amigos”. ¿Usted conocía a Nestico de antes? CONTESTÓ: “Pasaba por Integración Comunal lo veía pero no lo trataba, solo de vista”. ¿Usted en alguna oportunidad estando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, antigua PTJ, se entero si habían trasladado a Nestico a ese Centro Policial? CONTESTÓ: “Si”. ¿Lo vio allí? CONTESTÓ: “Si”. OTRA: Por qué? CONTESTÓ: “A mi me dijeron que me acercara a señalar al muchacho y lo señalé”.¿ Y era é? CONTESTÓ: “Si”. Que al concederle el derecho de palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, expuso: “Ciudadana juez la defensa no le va a interrogar al testigo, pero pide que se deje constancia en actas, primero: El desacuerdo de la defensa en cuanto a la decisión de la incidencia; y, segundo: la testigo está mintiendo porque manifiesta al tribunal que no tiene parentela o vinculación con los familiares del occiso, cuando la verdad es que convive con un hermano del occiso, y por ultimo, es un testigo que nada le consta, porque es un testigo referencial, el origen de su conocimiento se versa o descansa en la versión de otra persona, entre ellas el propio acusado, quien puede desmentir todo lo que esta diciendo ella en este sala, por lo que se solicito que se someta a careo la testigo y mi defendido, es todo”. Vista la solicitud de la defensa, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En primer lugar solicito al tribunal no tome en cuenta lo expuesto por el defensor por ser extemporáneo, ya que su intervención debe limitarse como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal solo para interrogar al testigo y no para emitir consideraciones sobre lo que él piensa o cree, la víctima que está a mi lado, hermano del fallecido, me ha manifestado que su exposición es falsa cuando manifiesta que la Ciudadana convive con un hermano de fallecido, y en tal caso, que lo pruebe, si puede, y la solicitud que ha hecho el defensor en cuanto se realice un careo entre la testigo y el imputado es un exabrupto jurídico, porque el careo es entre testigos, y no entre imputado y testigo, por lo tanto solicito se deje sin efecto toda su exposición por ser extemporánea, y a la cual me opuse cuando iba a comenzar, ya sé las razones por las cuales no quería que declarara el testigo, por la importancia de la misma, y que demuestra mas la culpabilidad del acusado. Solicito asimismo se incorpore como prueba documental la declaración de ella por su lectura por Secretaria, es todo”. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece el careo y consagra que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio, pero en el caso del imputado considera este Tribunal que el mismo no puede ser sometido a careo, por cuanto no puede ser obligado a ello, y así lo acepte o lo consienta el adolescente acusado no procede, porque la norma del artículo 236 ejusdem, que contempla en el careo se aplicarán las reglas del testimonio, que entre otras cosas exige la necesidad del juramento, y por cuanto la formalidad de la declaración del imputado es sin juramento, es por lo que no procede el careo solicitado por la defensa, y lo procedente es que la defensa, a quien le viene dado el derecho de interrogar al testigo proceda a hacerle las preguntas que considere necesaria, que puedan favorecer al adolescente acusado, y ya que el mismo ha manifestado al tribunal no querer hacer preguntas a la testigo, se deja constancia la negativa de la defensa de no querer interrogar al testigo. Luego el Escabino Titular I procede a interrogar al testigo ¿Quiero que me aclare para donde ibas tu cuando te conseguiste a Cheito y a los demás jóvenes? CONTESTÓ: “A Cobrar unos cobres”.¿Y aproximadamente qué tiempo estuviste conversando con el grupo de jóvenes? CONTESTÓ: “No puedo decir exacto cuantos minutos estuve, porque no tenia reloj”. Seguidamente, el Escabino Titular II procede a interrogar al testigo ¿Tiene pareja en este momento? CONTESTÓ: “Si”. ¿Como se llama? CONTESTÓ: “Argenis R.L.”. La Juez Presidente procede a interrogar al testigo, ¿ A.R.L. es familiar o tiene parentesco con una de las víctimas? CONTESTÓ: “No, ni los conoce”. ¿Cuando terminaste la conversación con Cheito que hiciste, para donde fuiste? CONTESTÓ: “Me retiré para mi casa, para que mi mama”. OTRA: Podrías aclarar cuando dices que veo que están festejando y le pregunto que estaban festejando y me manifestaron que era por lo de R.L. dice que lo mataron, Cheito te dijo la persona que había matado al señor Á.C.? CONTESTÓ: “Si”. ¿Y Cheito le une algún parentesco con el acusado? CONTESTÓ: “Como parentesco?” ¿Tiene alguna relación Cheito con Nestico? CONTESTÓ: “Amigos”. ¿ Y tu vives en donde? CONTESTÓ: “En R.L.”. ¿Tu perteneces al barrio R.L.? CONTESTÓ: “Exacto”. ¿Y Cheito a donde pertenece? CONTESTÓ: “Al Cardonal, que está detrás de Integración Comunal”. ¿Y Cheito tenia alguna pugna con el occiso o Nestico, como se llevaban Nestico y Cheito? CONTESTÓ: “No le se decir, Cheito tenia una novia por mi casa, la muchacha le preguntaba que para donde iban y el dijo que iba para un amigo”. ¿ Y la novia de Cheito vive en Integración Comunal? CONTESTÓ: “No, en R.L.”. OTRA: Cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (PTJ) estaban allí cuando tu estaba en el Barrio Integración Comunal, es decir, tu estabas allí y los funcionarios estaban allí cuando tu estabas? CONTESTÓ: “No”. ¿ Y nunca fuiste a la PTJ? CONTESTÓ: “Si”. ¿Cuando? CONTESTÓ: “El mismo día que lo agarraron yo fui a la PTJ”. ¿Pero cuando lo agarraron tu estabas allí? CONTESTÓ: “No”.¿Y como sabe que lo agarraron? CONTESTÓ: “Porque llamaron a los familiares del muerto y ellos me fueron a decir a mi, porque vivimos cerca, porque yo era uno de los que atestiguaron, yo fui para PTJ porque queda cerca de mi casa”. ¿ Como sabían los familiares que tu habías declarado? CONTESTÓ: “porque en la PTJ estaba un hermano de él, y el hermano los llamó por teléfono y que ya lo habían agarrado, y él fue a mi casa para llamarme, para que fuéramos para la PTJ, que allá estaba el muchacho”. Visto el pedimento Fiscal se ordena la incorporación de la prueba documental a través de su lectura del acta de entrevista signada con el Nº 07 en el escrito acusatorio, y la cual corre inserta en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la causa. Asimismo, se le pone de manifiesto la referida acta de entrevista al testigo, quien reconoce su firma y su contenido. Este testimonio de la ciudadana HUNEIVI P.C., si bien es un testigo referencial quien dijo que los había visto celebrando en una esquina y lo vio ,tambièn es cierto que la misma sirvió para esclarecer el hecho delictivo para los funcionarios antes mencionados actuantes del procedimiento para la identificación del adolescente. Por lo que este tribunal Mixto le concede valor probatorio.

    El acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO solicitó el derecho de palabra, por lo que la Juez Presidente lo impuso del contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto, expuso: “Yo quiero decir que como esa mujer puede declarar que yo estaba en ese sitio si yo no puedo estar en dos sitios a la vez, yo estaba en Caracas en un partido de Fútbol con mis amigos, ahora aquí la joven dice que yo estaba en la Cabrias, dice otra cosa, y ella vio que estaba el armamento estaba por allá y en la entrevista dice que yo estaba armado y que el armamento lo tenia yo, y otra cosa, ella dice que yo aparte de eso tengo otros muertos más con seguridad, quiero que me lo compruebe, es todo”. Se deja constancia que la declaración del adolescente acusado se inició siendo las 03:06 de la tarde y culminó siendo las 03:09 de la tarde.

  10. -Con la declaración del ciudadano H.Y.P.P., quien luego de juramentado e identificado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.429.123, soltero, nivel de instrucción primer año, labora como lava carros en un auto lavado, domiciliado en este Ciudad, expuso: “Yo vengo a defender la muerte del amigo mío, yo venia en compañía de Álvaro y de su sobrino desde el hospital, él fue el que me llevó al hospital. Nos vinimos a un cuarto para las siete, nos dirigíamos hacia la casa, veníamos por el Barrio Integración Comunal y de una esquina salieron dos chamos, y dijeron alto es un atraco, todos nos quedamos quietos, nos quitaron el teléfono, cartera, una plata, zarcillo, una cadena, uno de los que nos atracaron le preguntó a Álvaro donde vivía y él dijo en R.L., cuando le respondió fue que le propinó el disparo, ahí se fueron por donde mismo salieron, por una esquina, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público “Solicito que se incorpore la prueba documental numero 8 del escrito acusatorio, el cual se encuentra en el folio veintinueve (29) de la causa, es todo”. Vista la solicitud fiscal se ordena incorporar la prueba documental del acta de entrevista rendida por el Ciudadana H.P., que riela en el folio veintinueve (29) a través de su lectura por secretaria. Asimismo, se le pone de manifiesto el documento al testigo, quien reconoce su contenido y su firma. Este testimonio rendido por el ciudadano H.J.P.P. testigo presencial del hecho que al no ser desvirtuado por la defensa en su interrogatorio. Considera este tribunal mixto que demuestra que venía por el Barrio Integración Comunal y de una esquina salieron dos chamos, y dijeron alto es un atraco, todos nos quedamos quietos, nos quitaron el teléfono, cartera, una plata, zarcillo, una cadena, uno de los que nos atracaron le preguntó a Álvaro donde vivía y él dijo en R.L., cuando le respondió fue que le propinó el disparo, ahí se fueron por donde mismo salieron, por una esquina, testimonio este que concuerda con el testimonio de J.V.G.d. que fueron interceptados por dos sujetos y nos dijo esto es un atraco no nos miren la cara, le quitaron a Henry, le quitaron los aritos y la cadena, a mi me quitaron las dos pulseras y el teléfono, a mi tío le quitaron las gomas y la gorra, el pregunta de donde somos y mi tío le responde de R.L., vino él (señalando al adolescente) y le empujo y le disparo en la cabeza, y si bien el testigo presencial H.Y.P.P. al ser interrogado en el debate no lo reconoce por primera vez, tambièn es cierto que cuando llega al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde se encontraba el adolescente y lo señalo y que a la practica de la rueda de reconocimiento por ante el juzgado Segundo de Control Sección Adolescente dio como una de las característica que es moreno y señalo al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) como la persona que mató a su amigo y el fue el que nos despojo de las gomas ,celular, anillo y cadena y una gorra. Por que este Tribunal mixto le conde valor probatorio al testimonio rendido por H.Y.P.P..

    Vista la renuncia del fiscal a la prueba documental relativa al Acta de Inhumación, y por cuanto la defensa no objeta, se ordena no incorporar la misma al debate como prueba documental, por lo que se desestima, al no ser presentada como prueba documental en este acto y tampoco consta en la presente causa. Por lo que este tribunal Mixto no valora dicha ACTA DE INHUMACIÓN.

    Se incorporó a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Acta de defunción, que corre inserta en el folio doscientos cuarenta y dos (242) de la presente causa; Oficio y Orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa; Rueda de Reconocimiento, en donde fungió como Testigo Reconocedor el Ciudadano H.P., que corre inserta en los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51); Rueda de reconocimiento en donde participó el Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) como testigo reconocedor, que corre inserta de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54).

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA EN EL DEBATE ORAL.

    EL Defensor Especializado ofreció como medio de prueba las siguientes:

  11. - La Declaración del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien luego de juramentado e identificado manifestó venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.452.057, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, y expuso: “Yo fui llamado a declarar porque soy testigo de que el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) estaba con nosotros en Caracas en el momento en que ocurrió la tragedia y lo culparon a él, pero él estaba con nosotros, y es imposible que lo culpen de eso porque él estaba en Caracas con nosotros, él fue al metro con nosotros, si hay justicia deben buscar esas fotos, porque ahí hay cámaras, y lo vio tanta gente que estuvo con nosotros allá, se tomaron fotos en el estadio y todo y en la Plaza de la República, es todo”. Este testigo dice en su testimonio que el viaje fue organizado por la alcaldía a la pregunta del fiscal ¿Quién organizo ese viaje ¿ Contesto: fue organizado por la Alcaldía de Maracaibo, y buscaron personas mayores de edad que se hicieran responsables; y Maryelin Cabrera dice que fue la Asociación de vecinos. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

  12. - La declaración del ciudadano SISOE M.M.G., quien luego de juramentado e identificado manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante y trabajador social del frente F.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.496.851, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, quien expuso entre otras cosas: “Vine a declarar por el compañero (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), él se fue con nosotros a la Ciudad de Caracas, porque lo están culpando de una cosa que él no hizo, y también porque vine a decirles a ustedes una cosa que ha estado pasando, yo soy contralor de misiones en mi parroquia, y yo fui hace unos meses y me atajan unas personas de la familia del problema, me agarra una persona, y me dijeron chamo tu te llamas Sisoe?, tu estás metido en el problema del juicio, y les dije si yo soy testigo y si me vuelven a llamar yo voy, te voy a decir algo la van a agarrar contigo, y yo digo voy a llamar al Defensor y al papá del muchacho, porque si uno viene a testiguar aquí yo me imagino que nos tienen que proteger a nosotros, es todo”.

    Este testigo a la pregunta del escabino I ¿ Habia un listin para ir al viaje? Respondió: Si pero se entrego el original en la plaza de la república y la copia se entrego en caracas para que nos entregaran las comidas, y la señora Maryelin Cabrera dice que era la coordinadora del bus donde manifestó que Ernesto iba en el bus que ella viajaba, que a la pregunta de la defensa hizo un listado de los pasajeros? Respondió: Si para saber para la comida, les puse el papel para que ellos me firmaran y me pusieran su nombre y su número de cedula ; ¿ Donde se hizo el listin? Respondió : en el transcurso del viaje cuando ibamos arrancando cuando me dijeron que tenia hambre y le dije cada quien se anota su nombre y le di comida. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

  13. - La declaración del ciudadano P.L.F.O., que luego de juramentado e identificado manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, estudiante universitario de Ingeniería en Petróleo, titular de la cédula de identidad Nº 17.415.664, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, y quien expuso: “Yo vengo a decir que como persona estoy conciente de que lo que están haciendo es falso, porque fuimos a un viaje el 20 de mayo a Caracas, a un partido de Unión Atlético Maracaibo con el Caracas Fútbol Club, para el cual salieron dos buses del Barrio en donde vivimos, salimos de la casa como a las 8:00 de la noche, llegamos a la Plaza de la República y de ahí salimos a Caracas, llegamos al estadio como a las 8:00 o 8:30 de la mañana, como a la media hora fuimos al metro, y regresamos al estadio como a las 11:00 o 11:30 de la mañana, en donde pudimos ver el juego que quedó 3 a 0 y fue como hasta las 7:00 de la noche, salimos el domingo en la noche para Maracaibo y llegamos el lunes como a las 7:00 o 7:30 de la mañana, es todo”. Este testigo al ser interrogado por el fiscal ¿Quien Organizo el viaje? Contestó una señora creo que se llama Marlene, ¿ Cuantas paradas hizo en el bus? Contesto: hizo una parada en la plaza de república, después hizo en el viaje, después que pasó el puente hizo dos paradas ¿ Pero era lejo el lugar donde pararon? Contesto: De aquí para alla era retirado, no le se decir, pero hubo dos paradas. Mientras que J.W. DICE QUE FUE ORGANIZADO POR LA Alcaldía de Maracaibo, Maryelin Cabrera dice que la Asociación de Vecino. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

  14. - La declaración del ciudadano H.A.F.S., quien luego de juramentado e identificado manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.860.726, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado y quien expuso: “Yo estoy aquí porque yo sé que él es inocente, él no tuvo nada que ver con ese delito, es todo”. Testimonio que se contradice con los demas testigos. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

  15. - La Declaración del Ciudadano J.A.R.Y., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, trabaja como ayudante en construcciones, titular de la cédula de identidad Nº 16.353.385, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, y quien expuso: “Vine a testiguar a favor de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545Y 65 DE LA LOPNA) que lo están culpando del delito de asesinato, él estaba conmigo el día del asesinato que lo están culpando, salimos para Caracas y él fue con nosotros, hasta fuimos para el metro a pasear, es todo”. Este Testigo en el interrogatorio dice que llegaron de 5 a 5:30 al Barrio Integración Comunal el dia 22 , mientras que N.E.M. dice que salieron el 20 y llegamos el 21, que el listin lo lleno el encargado del bus. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

  16. -Con la Declaración del ciudadano N.E.M., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 21.492.736, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado y quien expuso: “Vine a defender a E.V., porque con el compañero fuimos a un viaje a Caracas, porque iban a jugar Unión Atlético Maracaibo y Caracas Fútbol Club, salimos el día 20, llegamos el 21, y vimos el partido con el señor E.V., estuvimos en una cola, porque nos iban a dar un ticket para entrar, y él estuvo conmigo haciendo la cola, es más le presté unos zapatos porque no tenia zapatos para ir, íbamos con la guachafa en el bus. Esas personas que lo están acusando, ellos sinceramente saben quien lo mató, pero no lo dicen porque temen que le vayan a hacer daño, porque es una banda, pero en el barrio todo el mundo sabe quien mató al difunto, no lo dicen por miedo a que le hagan daño, es todo”. Este Testigo que al ser interrogado dijo que no tenía un puesto fijo. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

  17. - Con la declaración del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, natural del Maracaibo, de 16 años de edad, soltero, estudiante de la Misión Ribas, titular de la cédula de identidad Nº 19.451.678, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado y quien expuso: “Vine a declarar a favor de Ernesto, estuvimos juntos en Caracas, hasta nos perdimos junto en el metro, fuimos a metro, el nos convidó como no conocía fuimos varios y Ernesto, Nelson, Hugo, Pedro, íbamos varios, íbamos en el metro y hubo un momento en el nos dejaron botados, estábamos esperando al metro él y yo nos quedamos perdidos en el metro, esperando al metro para que nos llevara otra vez a la estación. Después regresamos al estadio porque iba a empezar el juego nos quedamos esperando a que comenzara el juego, empezó el juego, yo no conocía Caracas, quien lo conocía José, por eso no nos podíamos apartar, esperamos el bus y nos fuimos, como a las 7:30 de la noche y llegamos a Maracaibo como a las 7:40 de la mañana, y de ahí llegamos en la calle de Maracaibo, llegamos a la calle en donde vivimos nosotros y, de ahí nos enteramos por el panorama lo que había sucedido, nos dimos cuenta que era conocido por nosotros, llegamos como a las 7:30 de la mañana, es todo”. Este Testigo a la pregunta del defensor ¿Cuántas paradas hizo el bus? Respondió: como 6 o 7 paradas, y al ser interrogado por el fiscal¿ Que posición ocupaba en el bus? Respondió. En el cuarto puesto para adelante para atrás ¿ Como iban vestidos? Respondió: Sweter negro Pantalón Azul. Mientras que otras personas dice 2 paradas. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con las otras personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

    La Juez Presidente informó a las partes que fue recibida Compulsa correspondiente a esta causa signada con el N° 2M-208-07, constante de ciento cinco (105) folio útiles, procedente de la Corte Superior de la Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido declarado inadmisible por irrecurrible el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público N° 01 Abog. O.A., en contra de la Decisión N° 002-07 dictada en fecha 11 de enero de 2007 por este Tribunal, por lo que se ordenó darle entrada y anotar su ingreso en el libro respectivo, por lo que téngase como Compulsa de la presente causa.

    La Defensa, quien expuso: “Primeramente, quiero aclarar, a los Escabinos mas que todo y a mi defendido en relación al recurso que usted acaba de informar y que ya había sido notificado por la Corte a mi y al Fiscal, eso se refiere a un Recurso que interpuso la defensa en relación a la apelación de la Detención Domiciliaria, porque la defensa solicitaba que se pusiera en libertad, por cuanto solicité que se hiciera cesar la Detención, y la defensa esperaba que le dieran la libertad, sin embargo la Dra. le dio una Detención Domiciliaria, y la Corte lo declaró improcedente por irrecurrible.

  18. -La Declaración del ciudadano E.M.C.A., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, estudiante de bachillerato, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.452.676, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, y quien expuso: “Vine porque lo están culpando a él de un crimen que no cometió, y yo quiero comprobárselo a usted, por eso es que yo estoy aquí, porque quiero defenderlo porque él estaba con nosotros en Caracas, estaba en el metro con nosotros, nos subimos en el metro porque nosotros no conocíamos Caracas y José el gordo nos dirigía, cuando entramos al metro compramos el ticket de ida y vuelta, y estaba la parada zoológico cuando nos bajamos dice (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) a verlo a donde están los animales y empezamos a reírnos de él, a mamarle gallo, cuando nos veníamos se perdió con Juan y nos regresamos a buscarlo, y después lo encontramos. Allí en el estadio compartimos, estábamos juntos, íbamos de aquí para allá con una guachafa. De Integración Comunal salieron dos buses, él iba conmigo en el bus, e iban otros como Nelson, Ernesto y mi persona, y empezamos con el desorden, a tirarnos potes, nos tiraron una botella de orina y yo la agarré, después se la tiré a uno y lo llene todo de orina, también cuando él se encontró un jugo y se lo dio a Nelson para que se lo tomara y Nelson se lo tomo. Yo digo una cosa si en el metro hay cámaras por que están haciendo esto, por que están perdiendo el tiempo haciendo esto si ustedes pueden ir al metro e identificarlo con un franela anaranjada, con una visera, habían unos hippie tomando fotos y él salió en esa foto pero nosotros lo estábamos buscando para ver si los encontrábamos para que nos dieran la foto y traerla para acá. Cuando veníamos de allá para acá como teníamos hambre él se metió para el otro bus y agarró una bolsa de pan y se la trae porque teníamos mucha hambre y la compartimos entre nosotros mismos, es todo”. Este testigo dice E.C. que a la pregunta del Fisca ¿Cuántas personas venian en el bus ¿ Contestó: No venia lleno, faltaban por llenar como 7,8,9, 10 puesto ¿ Y cuantas personas iban? Contesto: veniamos como 14 o 15. Testimonio este que se contradice con lo dicho por el ciudadano SISOE MATINEZ.D.G.S.M. y Maryelin Cabrera. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

    9- La declaracion del ciudadano A.J.M.V., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, estudiante de primer semestre de administración, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.806.491, domiciliado en esta Ciudad, manifiesta ser primo del acusado, y quien expuso: “Vine porque yo quiero que se aclare todo, que se le de libertad a mi primo porque no ha hecho nada, él no puede pagar lo que no hizo, busquen a quien lo hizo. Yo estoy aquí por eso para que le den la libertad, que me pregunten que yo contesto lo que venga, es todo”. Este testigo a la pregunta de la defensa ¿ Cuando se entero que habia un muerto en el sector ¿ Contesto me lo manifesto mi abuela , mientra que otro testigos dicen que por la prensa,¿ Cuando se entera del hecho por el cual acusan a(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) ? Contesto: El martes , cuando llego yo Sali temprano a trabajar por que yo hacia pasantia en bicolor, cuando llegó me dijeron que se llevaron a nestico preso. Testimonio este que si bien el testigo dice nestico, también es cierto que se contradice con los demás testigos. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

  19. - La declaración ciudadano N.I.B.N., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, natural del Guayabo Estado Zulia, de 18 años de edad, trabaja como ayudante en una ferretería, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.336.451, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, y quien expuso: “vine a declarar por su inocencia, es todo”. Este testigo al ser interrogado que se hizo un lista pero se perdió , mientras que D.S. dice que no había listin , era una hoja blanca que hicieron para recibir la comida, yo llene la lista y la entregue en la plaza de la república con los nombres que viajaba. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

  20. - La Declaración del ciudadano P.M.F.O., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, no estudia ni trabaja, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.082.264, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, y quien expuso: “Estoy aquí porque yo quiero que se haga justicia a(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , porque es inocente de la muerte de Álvaro, es injusto que este pagando algo que no cometió, porque él estuvo con nosotros en Caracas, que fuimos a ver el partido en el B.I., es imposible que se haya duplicado, que haya estado en Caracas y en Maracaibo, yo creo que hubieran evitado todo eso porque según la ley ustedes son la justicia pero que no exigieron el video en Caracas en el metro, esa es la prueba mas contundente para hacer saber a la justicia que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) es inocente, por que los familiares del occiso no señalan de verdad al asesino de Álvaro, será porque temen de algo que les pueda pasar, quizá, es todo”. Este testigo al ser interrogado dice que viajo con (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) en el autobús, no pidieron Cédula de Identidad, me anotaron en un listin una señora y no vi la lista, la señora marlene es la que anotaba y el nombre de las señoras que iban, testimonio que se contradice con lo dicho MARYELIN CABRERA. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

    En relación a los testigos renunciados por la defensa Juan Pedrozo y Fabian Suárez, a lo cual el fiscal se adhiere, es por lo que este Tribunal no toma su declaración, y por lo tanto se desestiman, en virtud de la renuncia de la defensa y del fiscal. Por lo que este tribunal mixto no valora los testigos antes mencionados.

  21. - La Declaración del ciudadano D.G.S.M., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, bachiller en ciencias y se desempeña como soldador, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.782.261, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, y quien expuso: “Las razones para venir es declarar y defender al muchacho que está sentado ahí, es inocente de todo lo que lo están culpando, el motivo es que nosotros el 20 de mayo como a las 7:30, 8:00 de la noche nos reunimos por la casa dos buses para ir hacia Caracas, porque se iba a efectuar el día 22 en Caracas un juego. Primero salimos de aquí a las 8:00, 8:30 de la noche fuimos a la Plaza de la República a recibir la comida y de ahí nos bajamos a buscar la comida, como a las 9:30, 10:00 de la noche salimos a Caracas, llegamos a Caracas de 7:00 a 7:30 de la mañana, entramos al estadio como a las 8:30 de la mañana, comenzó el partido como a las 4:00 de la tarde y termino como a 10 para las 6, salimos como a las 10:00 de la noche, nos vinimos para acá y llegamos aquí como a las 5:00, 5:30 de la mañana, es todo”.Este testigo al interrogatorio dice no había listin era una hoja blanca, que hicieron para recibir la comida, yo llene la lista y la entrege en la plaza de la república con los nombres que viajaban, mientras que maryelin Cabrera al ser interrogada por la defensa ¿ Donde se hizo el listin ¿ Respondió en el transcurso del viaje ibamos arrancando me dijeron que tenia hambre y le dije cada quien se anotara su nombre y le di comida. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

  22. - La Declaración de la ciudadana M.D.C.C.P., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, promotora social de los consejos comunales, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.723.188, domiciliada en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, y quien expuso: “Vine por(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , ese muchacho es inocente porque él se fue conmigo en el bus en el que yo iba, andaba conmigo, salimos del barrio a las 8:00 de la noche, llegamos a la Plaza de la República, como a las 9:00 de la noche arrancamos hacia Caracas, llegamos al puente pero no nos pidieron nada, nos preguntaron para donde íbamos y dijimos para Caracas, nos paramos, miraron, y dijeron que siguiéramos, después hicimos una parada en donde no me acuerdo, hicimos dos paradas, para hacer las necesidades, llegamos a Caracas como de 6:30 a 7:00 de la mañana, con el bus que yo llevaba, en donde iba Ernesto, llegamos al estadio, llego el otro bus que salió con nosotros, nos reunimos todos ahí para no perdernos. Ellos muy bien saben quien lo mató, en el sector lo saben quien fue el que lo mató, eso lo hablan en el sector, ellos saben pero se hacen los locos, ese muchacho es inocente, no tiene nada que ver, yo me lo llevé en el bus, andaba conmigo, llego a las 6:00 de la mañana a Maracaibo y él andaba conmigo, se lo juro por mis dos hijos que él andaba conmigo, es una injusticia porque quienes lo mataron si están en la calle, ellos saben quien lo mató, él andaba conmigo en el bus, yo estaba adelante y él estaba a dos puestos. Yo tenía una lista que quedo en PTJ, porque los puse a firmar de que me estaban recibiendo la comida, ahí aparece el nombre de él y el número de cédula, él está pagando una cosa que no cometió, los verdaderos asesinos están en la calle, por ahí se ven, ese muchacho es inocente por la vida de mis hijos, lo juro que es inocente, busquen a los asesinos pero no culpen al muchacho, eso pasa porque no dicen nada, porque son delincuentes y matones, ese muchacho no se mete con nadie, yo me lo llevé, él andaba conmigo en Caracas, es todo”.

    La Defensa y expuso: “La defensa promovió como documental el listín al cual se está refiriendo la testigo, por lo que pido que ese listín sea incorporado por su lectura y le sea presentado al testigo para que diga si ese es el listín que presentó finalmente en PTJ, ese listín quedó incorporado como prueba documental de la defensa con motivo de la realización del primer juicio, es todo”. Esta testigo Maryelin Cabrera dice que era la coordinadora del bus donde manifestó que Ernesto iba en el bus que ella viajaba, que a la pregunta de la defensa hizo un listado de los pasajeros? Respondió: Si para saber para la comida, les puse el papel para que ellos me firmaran y me pusieran su nombre y su número de cedula ; ¿ Donde se hizo el listin? Respondió : en el transcurso del viaje cuando ibamos arrancando cuando me dijeron que tenia hambre y le dije cada quien se anota su nombre y le di comida, a la pregunta de la defensa ¿ Que característica tenia el bus? Respondió: Como un micro, parece, no recuerdo ¿ Cuantos pasajeros pueden venir sentados? RESPONDIÓ: MÁS O MENOS 42 PUESTO CREO YO POR ALLI VA, Mientras que E.C. que a la pregunta del Fiscal ¿Cuántas personas venían en el bus ¿ Contestó: No venia lleno, faltaban por llenar como 7,8,9, 10 puesto ¿ Y cuantas personas iban? Contesto: veníamos como 14 o 15. Testimonio este que se contradice con lo dicho por el ciudadano SISOE MATINEZ, D.G.S.M.. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

    El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No hay ninguna objeción en que se incorpore la prueba, es todo”. Vista la solicitud de la defensa donde se solicita que se incorpore por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, a fin de que las mismas sean leídas y exhibidas en ese acto, se ordena su incorporación al debate a través de su lectura, las listas que corre inserta en los folios cuarenta y cinco (45) y doscientos cuarenta y siete (247) de la presente causa. Asimismo, se le pone de manifiesto a la testigos ambas pruebas documentales, quien reconoce su contenido.

    Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la incorporación de una prueba documental como es el acta de entrevista que riela en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la presente causa como prueba nueva, y siendo que la defensa pública no se opone a que dicha prueba sea incorporada como prueba nueva, para que la misma sea incorporada por su lectura y exhibición, y siendo que el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos”, en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere que “excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”, y siendo que ha sido a instancia de parte la solicitud de incorporación de la prueba nueva, por lo cual se ordena la recepción de dicha prueba documental, por vía excepcional, ya que en el curso de la audiencia a la preguntas hechas por la defensa, así como a las pruebas documentales ofrecidas por el defensor público, las cuales fueron exhibidas a la testigo Ciudadana M.C., y asimismo, de las respuestas dada por la misma refiere que fue consignada una lista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines del esclarecimiento de los hechos, considerando el tribunal la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente admitir la prueba a petición por parte del fiscal y de la defensa, por lo que se ordeno la incorporación al debate del acta de entrevista rendida por la Ciudadana M.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la presente causa, como prueba nueva para su exhibición y lectura, por vía excepcional. Asimismo, se le pone de manifiesto a la testigo, quien reconoció su contenido y firma. En relación a estas pruebas documentales como las listas que corre inserta en los folios cuarenta y cinco (45) y doscientos cuarenta y siete (247),el acta de Entrevista de la ciudadana Maryelin Cabrera Pernia que riela en el folio 245 que riela en la presente causa. Este tribunal Mixto no le da credibilidad a esos documentos ya que se contradicen con lo expuesto por los demás testigos, que incluso dijo que no le tomaron huellas que dicen que fue organizado por la alcadia y luego dice por la asociación de vecinos.

  23. -La declaración de la ciudadana MAGOOLA G.T., quien luego de ser juramentada se identificó como venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, Técnico en Educación Preescolar y estudiante de educación integral, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.499, domiciliada en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, y quien expuso: “Las razones por las que estoy aquí es que nosotros el 20 de mayo fuimos para Caracas al juego de Maracaibo y Caracas, y entonces después que regresamos el día lunes, el miércoles fue detenido el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , cuando nosotros nos enteramos que había sido apresado y como no había cometido el delito, los que habíamos ido en el otro autobús, porque yo no fui en el mismo de él, nos pusimos a la orden para la familia para decir que él si estaba para ese viaje, es todo”. Este Testigo dice que la lista quedo en la Plaza de la Republica, el listin era para la logística, el cual se contradice con lo dicho por Maryelin Cabrera. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

  24. - La Declaración del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, bachiller, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.340.493, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, y quien expuso: “Yo vine aquí a declarar, a hacer constar que el adolescente no estuvo en lo que se le implica porque él estaba con nosotros en un viaje, es todo”. Este testigo dice a la pregunta del Juez Presidente “a usted le tomaron las huellas en la lista?”, contestó: “no tomaron las huellas en la lista”. Otra: esa lista con o era, como eran sus características?”, contestó: “la primera la recogieron para montarse, no se si era para pasarlo a limpio y si era la lista que se iba a entregar”. La Defensa pregunta: “Quien era el encargado del bus?”, contestó: “Creo que la señora Amira, que fue la encargada de la lista, cuando nos estábamos subiendo al bus donde íbamos nosotros”. OTRA: “Firmó una lista, puso su nombre?”, contestó: “Si”. Otra: “Estampo sus huellas?”, contestó: no recuerdo”. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

  25. - La Declaración del ciudadano L.E.D.P., quien luego de ser juramentado se identificó como colombiano, natural de Barranquilla, de 43 años de edad, carpintero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.484.784, domiciliado en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, y quien expuso: “Me llegó la primera citación el año pasado, por un evento deportivo de Maracaibo y Caracas, donde salían unos buses, cuando regresamos a Maracaibo me encuentro de que a(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) lo detienen un día miércoles creo, y de ahí donde me citan por aquí, es todo”. Este testigo dice que no firmo listin, pidieron nombres y nos anotaban, y que solo el bus hizo una sola parada, mientras que los otros testigos dicen dos paradas, a la pregunta de la defensa ¡Cuantas paradas hizo el bus? Contestó: en los pinos, ¡Cuantas paradas? Contesto: De allí para caracas. Por lo que este Tribunal Mixto considera que al contradecirse con lo dicho con la demás personas, no leda certeza, ni credibilidad a este testimonio y por lo tanto no le concede valor probatorio.

    CONCLUSIONES:

    Seguidamente, en virtud de haberse declarado terminada la recepción de pruebas en la audiencia anterior de fecha 16 de febrero de 2007, la juez presidente procede conforme al artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la discusión final y clausura, a concederle el derecho de palabra al fiscal y al defensor, para que los mismos, en ese orden, emitan sus conclusiones, otorgándole un lapso de 25 minutos para la exposición de cada una de las partes, por solicitud de las mismas.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones, de la siguiente manera: “Durante estos días nosotros hemos visto infinidad de testigos promovidos por parte de la Fiscalía y de la Defensa, así como pruebas documentales y experticias, en mis palabras de apertura manifesté que la Fiscalía había acusado a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , porque tenían indicios suficientes, precisos y claros de que se había cometido un delito y que él era responsable, no por capricho de la Fiscalía, sino porque testigos presenciales habían visto el hecho y testigos referenciales, por las experticias y por elementos de convicción que llevan a la convicción de que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) Castillo cometió el delito por el cual está siendo enjuiciado, por lo que debe haber un resarcimiento al Estado y a las víctimas de la parte fallecida, como es una sanción educativa para el adolescente. En este caso me voy a permitir un resumen, empezó hablando Ernesto, y Ernesto manifestó que él conocía al joven que habían matado, dijo que no lo llamaban Nestico, que en su casa cuando lo iban a llamar para distinguirlo de su padre que se llama igual, decían (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) el viejo y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) el joven, y esta comprobado en actas que a pesar de que la mayoría de los amigos no dijeron que a él le dicen Nestico, a uno se le salio de que Nestico estaba preso, todos lo oímos, pero eso es quizás porque toda la investigación surge en base a Nestico, pero no solo en base de un nombre sino del reconocimiento de una persona, él fue reconocido llámese como se llame, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) o Nestico, fue reconocido aquí y en PTJ que él fue el que mató al Ciudadano Á.L.C.I., fue reconocido por los testigos, no estamos en presencia de un nombre si no de un adolescente, los testigos dijeron que lo mató y en esta sala dijeron a la pregunta de la Defensa que estaban seguros, que son testigos presenciales del hecho, no testigos rebuscados, así como la testigo referencial que dijo que los había visto celebrando en una esquina. Manifestó (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) un nombre distinto cuando se refirió al nombre del estadio, dijo un nombre raro, cuando el estadio se llama B.I.. Manifestó que el viaje lo patrocinó la Gobernación, a diferencia de los demás que dijeron que había sido la Alcaldía, por lo que hay contradicción con el dicho de él y el de los demás. Dijo que iban de 22 a 24 personas, dice que se cambiaron de bus, otros testigos manifestaron que el bus era de 40 puestos, otro dijo que iban 14 y otro dijo que iba full, estas son evidencias de las contradicciones de los testigos, para que vean la falta de veracidad de los testigos promovidos por la Defensa. Después de las declaraciones de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se presentó R.C. como experto y manifestó como había sido el hecho, que fue un disparo a contacto del lado izquierdo y que esa fue la causa de la muerte. Después declaró M.P., que hizo el avalúo prudencial de los objetos no recuperados. M.F. que llevó al investigación, dice que pregunto por Nestico y que él mismo manifestó yo soy Nestico y el no la debe no la teme, así dejaron constancia todos los funcionarios que participaron ene el procedimiento. También manifiestan los funcionarios que fue reconocido por los testigos, y cree que uno de los testigos era familiar del hoy occiso, eso fue determinante para pedir una orden de aprehensión a través del Fiscal, y se le pidió al Tribunal, y se detuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. J.V. reconoció las actas y el apoyo prestado, lo mismo la funcionaria Y.F., quien manifestó que mi compañera dijo que había preguntado por Nestico y dijo que era él, y los testigos en el despacho dijeron que había sido él. Yolyin Barrios fue en apoyo, respondió que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) fue llevado para su identificación, y que al llegar al despacho lo señalan. Hay testigos presenciales de un reconocimiento en la Policía y nosotros somos testigos presenciales de que los testigos lo señalaron aquí como que Ernesto fue el que había cometido el delito. (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)a pesar del nerviosismo manifestó que recibió amenazas, y le preguntó la defensa si estaba seguro de lo que estaba diciendo y dijo si estoy seguro, él estaba cerca cuando sucedió el hecho. Cuando le preguntan adonde fue que le disparó, dijo aquí (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público señalo lado izquierdo de la cabeza), igual en donde dijo el experto, en la cabeza del lado izquierdo, dijo estoy seguro él lo mató dijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Manifestó que lo conocía de Centro 99 porque habían trabajado juntos, dijo los objetos de los cuales fueron despojado. Fue interrogado por los Escabinos, pero su posición fue cierta, con el nerviosismo de una víctima de Robo y porque tiene al victimario en frente. A algunas preguntas efectuadas por parte de la defensa, quizá tuvo momento de confusión pero fueron aclarados. P.S. declaro del reconocimiento y el traslado a la seda del Cuerpo Policial, asimismo no pudo asegurar si tomó la declaración de los testigos por las múltiples actividades del cuerpo. Huneivi Cañizalez es una testigo referencial, que dijo yo pase por allá cuando vi tomando a Cheito y a(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) cargaba un arma al lado, y manifestó que habían matado a uno de R.L., los vi en la mañana, Nestico tenia un arma, dijeron lo conocía a él y a Cheito, un testigo referencial importantísimo, porque fue a pocas horas de haber matado a la víctima. Vamos a hablar de los testigos de la defensa, vamos a dar cierta circunstancia de lo que hicieron los testigos del viaje, diciendo que se había celebrado un viaje a Caracas con un grupo, pienso que de las personas que declararon no todas fueron al viaje, pero fueron preparadas en base del viaje, porque todos son amigos de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), todos manifestaron que tenían interés como amigos de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) en lo que estaban diciendo, a los fines de determinar la parcialidad con la defensa, ¿podían ser testigos objetivos que tienen interés y que en entran en las diferentes contradicciones?. Primero, los testigos fueron preparados al caletre, y no quiero responsabilizar a nadie, de la pregunta del día en que se realizó el viaje todos se acuerdan del día exacto a pesar de haber pasado un año, el día fue preciso, en las horas también fueron al caletre, que memoria después de un año del hecho, que se acordaron de detalles, todos dijeron lo de las cámaras en el metro, todos dijeron lo de los animales en la estación zoológico, manifestaron anécdotas y todos dijeron que lo vieron, pero cuando vamos a analizar como lo vieron vienen las contradicciones. De la posición que tenía (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) en el bus, uno dice que adelante, atrás y uno incluso dijo detrás de mí. De los buses, unos dijeron que tenía aviso y otros no, cuando hablan de los puestos del bus, uno dijo que no hubo percance y otro dijo que si que uno iba recalentando, evidentes contradicciones. De la forma como estaba vestido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) unos dijeron sweater anaranjado, gorra anaranjada y jeans negro, otro dijo sweater rojo, otro dijo sweater rojo con azul, otro dijo jeans azul, uno dijo jeans negro y otro azul, uno dijo zapatos negros y otro blancos, parecía que todos tenían sus ojos en (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), por que?, porque son falsas, están diciendo mentira, no pueden gozar de credibilidad con tantas contradicciones; por ejemplo, D.S. dijo soy amigo de(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , fue el 20 de mayo, lo dijeron todo, dijo yo era organizador del bus, y nadie lo identifico como organizador, dijo que la lista era en un hoja blanca. Vamos a hablar de la lista, que contradicción sobre la lista, que tomaba nota fulanito, otro dijo que cada quien se anotaba y sin huellas dactilares, y después aparece una lista con huellas, y nadie en sus declaraciones dijo que le habían tomado las huellas, otro dijo que se había quedado en la Plaza de la República por la comida, y otro dijo que la lista se había perdido, consignan una lista que cargaba Mayerlin, la señora que se puso toda nerviosa, que la siguen presionando revienta, dijo no declaro más, pidió la lista, la reviso otra vez y la acepto a regaña dientes, ¿saben que pasó con esa lista?, esa es una lista que hicieron porque se la pidieron a Mayerlin el papá de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), y esa lista la manipularon e incluyeron a Ernesto, o no hicieron una lista, y tanto es así que el testigo, unos de los últimos, el vecino, dijo que la esposa del Señor (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) me anotó el nombre, imagínense si había lista que la estaban tomando en ese momento, la pidió la Policía, nos anotamos, nos anotaron, había que firmar, esa lista señores olvídense, no se que a quien se le puede ocurrir estando en el bus semejante contradicción, y que cargaba el papá de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), y porque al señor deportista dice que no había la lista, ustedes vieron a ese señor. D.S. dice una hoja blanca y uno ponía el nombre, la lista para recibir la comida y dijo la lista se quedo en la Plaza de la república. M.C. dijo ese muchacho es inocente, el bus iba lleno, yo coordinaba donde iba(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , el bus tiene 42 puesto, iba full, la asociación de vecinos patrocinó el viaje, y no dijo por ningún lado la Alcaldía, en el Puente no pidieron nada, viajaron 5 o 4 adolescentes, que Mayerlin los representaban, ellos se anotaron, entregue el listín en PTJ, el listín del folio cuarenta y cinco no es de ella, y ella lo reconoció como de ella, y reconoció también el del folio doscientos cuarenta y siete, a unas preguntas le dijo al Escabino no voy a decir más preguntas, donde nos dieron la comida y el otro listín el organizador dijo que el listín se había quedado en la Plaza de la República, entonces de donde apareció ese listín. Magoola García dijo lo conozco desde pequeñito, la organizadora se llama Amira, estaba vestido de sweater rojo y no anaranjado, y otro dijo rojo y azul, y vio unas pancartas que decían barra borracha y no sin vergüenza, me anoté y anoté a mis hijos, se acuerdan del testigo que dijo que los habían anotado después del puente, si fue así como la entregaron en la Plaza de la República. F.Á. dice la fecha exacta, firme una lista, no me tomaron huellas. L.D. dice que no firmó nada, que lo anotaron, dijo el ultimo testigo que se pararon en los Pinos solamente, y que no hubo más paradas, otros testigos dijeron que habían dos paradas, como a los tres días se entera del hecho, la esposa del Señor (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) le tomo los datos, la lista la manipularon, estaba vestido con gomas blancas y un jeans azul, franela rojo con azul, y es vecino. (SE OMITE EL NOMBRE DEL PRIMO DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) es su primo, dijo una señora nos anotaba en una hojita, en el Puente no pidieron nada, si en el metro hay cámaras porque no las buscan, eso lo dijeron varios. P.F., Mayerlin hizo el listín, nos anotaron, varias paradas. Creo que esos son la mayoría de los testigos. Tenemos una lista manipulada que no goza de credibilidad ni la lista ni el dicho de los testigos, pero si el número de contradicciones, del viaje ni se diga, puede ser que el viaje lo hicieron, pero no todos fueron, pero si estoy seguro que(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) no fue, y lo que están diciendo los testigos es falso, por las contradicciones como estaba vestido, la posición en el bus, Argenis dice se llevaron a Nestico preso, se le salio lo de Nestico. La Fiscalia en este juicio ha probado con tres testigos cierto, claro y preciso, uno referencial y dos presénciales, con la experticia con el Médico Forense, con los funcionarios que observaron el reconocimiento que hicieron las víctimas cuando lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, a dos o tres días del hecho, con el reconocimiento que hicieron en esta sala se probó la responsabilidad penal de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) en este hecho, no así con la coartada no pudo probar de que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) estaba de viaje, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) no podía estar en Caracas y aquí, para la Fiscalia(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) estaba en Maracaibo, con las pruebas se demostró que se cometió lamentablemente un hecho ilícito que debe ser reparado. Finalmente, en caso de que el Tribunal dicte al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) Castillo sentencia condenatoria, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, que en caso de que la sanción sea menor de cinco años, la detención inmediata del mismo, por cuanto el adolescente se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva.

    LA DEFENSA EN EL DEBATE EXPUSO SUS CONCLUSIONES DE LA SIGUIENTE MANERA:“Concluido el debate y escuchadas detenidamente las conclusiones del Fiscal, me corresponde exponer las conclusiones de la Defensa señalando de antemano lo siguiente: esta causa la he asumido en atención a lo establecido en al Constitución Bolivariana en su articulo 49.1, que establece el derecho a la defensa, es decir, la defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y de la investigación. Asimismo, nuestra ley especial en su artículo 544 establece que la defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta, y que a falta de defensor privado deber tener un Defensor Público, en atención a esa norma legal y constitucional, y en atención a las directrices de nuestra delegación, y estando de guardia el día 25 de mayo de 2006, me correspondió por designación del Juzgado Segundo de Control de asumir esta causa, no tengo ningún interés en la causa, ni tengo ninguna inclinación o aversión hacía los familiares de la persona que perdió la vida en este hecho, y digo esto para aclarar mi posición, que no es otra que realizar la defensa técnica del imputado, defensa técnica que se realiza con los conocimientos técnicos de la Ciencia del Derecho. Quiero dejar claro de que como defensor público y es norma de la Defensa Pública no preparo testigos, si por alguna razón yo hubiese preparado a los testigo que desfilaron por esta sala, las supuestas contradicciones señaladas por el Fiscal quizás hubiese sido distintas. No le sorprende a este Defensor la peculiar sensibilidad jurídica del Representante del Ministerio Público cuando expone ese rigorismo penal exagerado, muchas veces haciendo apenas el ciudadano fiscal una mínima actividad probatoria en este caso, es decir, el Fiscal solicita la condena de mi defendido, aun sin pruebas, sea como sea, sin investigar lo suficiente, limitándose solo a repetir y repetir automáticamente lo mismo que dicen los funcionarios que realizaron la investigación, pues bien como manifesté al inicio del debate, la investigación de un hecho delictivo le corresponde al Fiscal a través de los diferentes cuerpos policiales, no le corresponde al tribunal ni a la defensa, el Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba, el fiscal debe investigar y hacer contar todos los hechos que le sirven para ejercer la acción penal, así como traer al proceso pruebas que obren a favor del adolescente. De esa investigación realizada por el Ministerio Público se deben traer las pruebas que sirvan primero para probar la existencia de un hecho delictivo, y que ese hecho esté tipificado en la ley, y segundo que el Ministerio Público debe traer las pruebas que determinen que efectivamente el acusado participó o cometió ese hecho, para ello el Fiscal tiene que traer las pruebas que determinen esas dos circunstancias, en cuanto al hecho delictivo, al homicidio, creemos, la defensa estima que en la presente causa, la investigación así como las pruebas traídas al proceso arrojan la comisión de un hecho delictivo, que es un homicidio, es decir, que resultó muerta una persona humana, dolosamente causada por otra persona física, en este caso en perjuicio de quien en vida se llamaba Á.C., la pruebas que determinan ese hecho son entre otras, el acta de inicio de investigación de fecha 21 de mayo, suscrita por P.S.; el acta de inspección técnica de cadáver; el acta de inspección técnica del sitio; acta de investigación de fecha 21 de mayo; reconocimiento medico legal, necropsia de ley; así como también el acta de defunción de la víctima; tales pruebas al igual que las testimoniales de los testigos del hecho de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y H.P., no surten efectos de verdaderos medios de pruebas, en cuanto al cometimiento del hecho, en cuanto a la participación de mi defendido como autor o como coautor del hecho delictivo, la acusación pone a mi defendido como autor de los hechos, pero los testigos señalan que participaron dos personas, por allí, la calidad de mi defendido sería la de coautor y no autor, en cuanto a la participación de mi defendido en ese hecho, la defensa estima que el adolescente acusado no concurrió, no participó en la perpetración de ese hecho, la poca o mínima actividad probatoria de la defensa no lo determina, en efecto la actividad probatoria estuvo referida en su mayoría a diligencias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, las cuales, no tienen ningún fundamento teórico, practico o legal para ser considerado como prueba en contra de mi defendido, me refiero a las actas de investigación de fecha 21 de mayo, y el acta de investigación de fecha 24 de mayo, la primera suscita por Juan y Marali, que si bien es prueba para demostrar el cometimiento del hecho, más no es prueba que determine la participación de mi defendido en ese hecho, y el acta de fecha 24 de mayo, en donde recogen lo acontecido en cuanto a la detención de mi defendido, suscrita por P.S., M.F., J.R., Y.F., R.N., funcionarios que realizaron la investigación en esos días 21 y 24, en especial la funcionaria M.F., que es una especie de mujer maravilla, porque lo hizo todo o casi todo, solo necesitó apoyo de sus compañeros, hasta de funcionarios de mayor jerarquía, como P.S., siendo jefe de la comisión y superior jerárquico de M.F., dijo en esta sala que él no hizo nada cuando se trasladaron para el barrio, para detener a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), al igual que los demás funcionarios que tampoco hicieron nada, todo lo hizo M.F., incluso P.S. dijo que no sabia si a los testigos le habían tomado declaración el día 21 cuando fue él mismo, P.S. el que le tomó la declaración a los testigos el día 21, entonces cuando el funcionario manifiesta esa circunstancia en juicio, porque algunos funcionarios manifestaron que antes de venir leyeron por lo menos por encima las actas que les quedan en el organismo, sobre lo que se estaba investigando y sobre lo que vienen a declarar y más cuando aquí le fue leída al funcionario la declaración de los testigos en donde el acta recoge que quien le tomó la declaración fue P.S., no otro, aunado a que los funcionarios mienten, mintieron cuando manifestaron que la detención de mi defendido fue a las 4:30 de la tarde como recoge el acta policial, porque lo cierto es que a mi defendido lo detuvieron a las 6:30 de la mañana, porque ese día 24 de mayo, y a esa hora 6:30 de la mañana, sacaron de sus hogares en el mismo barrio a dos adolescentes, a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) y a K.B.M., ambos por sospechosos de homicidios, primero mi defendido por la muerte de Á.L.C.I., y el segundo K.B. por la muerte de Á.L.R.I., y me consta lo que estoy diciendo porque estando de guardia el 25 en el Juzgado Segundo de Control me correspondió asumir las causas de esos dos adolescentes, y ambos adolescentes me manifestaron que fueron sacado de sus domicilios cuando estaban dormidos, como lo dijo su representante, esos funcionarios mienten, por lo demás es evidente que los funcionarios policiales actuante, unos mas que otros dejan entrever que presentan una franca y grave parcialidad con la investigación y una impunidad con las personas que debieron investigar y no investigaron, solamente se concretaron en (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) Castillo, se pregunta la defensa, por que no lo detuvieron el mismo día 21 cuando sucedieron los hechos, cuando los testigos habían declarado y tenían las características del sospechoso, por que esperaron hasta el día 24. Ahora bien, de la referida investigación policial surgen tres entrevistas de personas que para la defensa más que testigos son partícipes, cómplices o encubridores del hecho, porque saben quienes cometieron el hecho, pero no lo dicen, por temor o por miedo a represarias o amenazas en el barrio, me refiero a Huneivi Cañizalez, a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y a H.P., en efecto me voy a referir al testigo Huneivi Cañizalez, manifestó tener 23 años de edad, sin oficio definido, sin habitación cierta, indocumentada, no dio ningún certeza de su identificación, presentó en fotocopia, hasta amarillenta, constancia de parto de su progenitora, no obstante a la oposición de la defensa, aun así se escuchó a la testigo, nos preguntamos, ¿hubiese resuelto igual la Juez Profesional en el caso de que la testigo la hubiese promovido la defensa?. A esa testigo nada le consta, absolutamente nada, es una testigo referencial, trajo al proceso información infundada y temeraria, proveniente de mentiras, por lo que no está en capacidad de a.l.c. del hecho que ella narra, por no hacer sido perceptor personal de lo ocurrido, el origen de su conocimiento descansa, en la versión de otra persona, por lo que su valor probatorio es demasiado precario, porque depende de quien se lo dijo, además esa testigo tiene interés en las resultas del proceso, primero porque manifiesta tener amistad con los verdaderos culpables del homicidio, con los que sostuvo conversación el día 21, y segundo por su intima amistad con los familiares del occiso. En cuanto al testigo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)manifestó tener 17 años de edad, no sabe leer ni escribir, no estudia, no trabaja, presuntamente testigo presencial del hecho, sin embargo, con la mas simple sospecha de interés del testigo se minimiza, se anula, ante las evidente y tajante contradicción del testigo en sus dichos, en las diferentes actuaciones en las que participó, en efecto del acta de entrevista del testigo ante el cuerpo policial de fecha 21 de mayo, promovida como prueba documental y leída en esta sala y de las actas de rueda de reconocimiento, promovida igualmente como prueba documental e incorporada por su lectura, surgen evidentes y tajantes contradicciones, amén del nerviosismo que le dio al testigo, en la entrevista rendida por el testigo, estoy hablando de(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , en la entrevista rendida el 21 de mayo, por ante el cuerpo policial, ante la pregunta de si volver a los individuos lo reconocería, el testigo respondió que no, porque los sujetos lo tiraron al suelo, luego en esta sala dice que levanto la cara y los vio, queda la duda si los vio o no, el día que sucedieron los hechos dijo en el cuerpo policial que no lo reconocería. A la pregunta del Fiscal volvió a ver a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) después del hecho contestó que no, pero ante la pregunta del fiscal de si estaba en PTJ cuando lo llevaron detenido el 24 de mayo, contestó que si, lo cual contradice la respuesta anterior, y dejar claro que el adolescente fue visto por el testigo luego del hecho, esto es muy importante a los efectos de valorar la credibilidad del testigo, en cuanto al conocimiento cierto del hecho, pero resulta que cuando el testigo declara en el Cuerpo Policial el mismo día de los hechos, el 21 de mayo, cuando le preguntan las características de los sujetos, contesto el sujeto que disparó el arma contra mi tío es un sujeto alto, de un 1.75 aproximadamente, flaco, piel blanca, como de 21años de edad. Ciudadanos Jueces mi defendido no tienen esa características que dice el testigo, el mismo día de los hechos, pero sucede que está como quedó demostrado en el debate que el testigo ve al detenido en el cuerpo policial el día 24, los funcionarios se lo muestran a los testigos, por lo que el adolescente fue reconocido el día 24 en el mismo cuerpo policial, y dicho por el mismo testigo a la pregunta del fiscal, pero sucede que la fiscalia pide una rueda de reconocimiento el día 27, en donde el testigo actúa como reconocedor, y por supuesto, los dos testigos reconocen al defendido, y tenían que reconocerlo porque ya lo habían visto, y pro eso cambian las características que aportan de la persona que iban a reconocer, ya no era blanco, flaco sino que era moreno, esa rueda de conocimiento por más que haya sido celebrada por un tribunal de control garantista es nula, irrita, invalida, a la cual esta defensa no se opuso ninguna objeción porque se realizó un sábado, día no laborable para este defensor, y se realizó en el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Milagro,porque estaban fumigando, y le correspondió presenciar el acto, asistir al adolescente a mi colega Mariuel Godoy, todo esto ciudadanos jueces deja una duda de si el testigo dice o no la verdad y si reconoció o no a los partícipes del hecho, por lo que el testigo no fue seguro en su dicho, es un testigo que ha sido manejado o manipulado para que diga lo que no es cierto, lo cual es fácil hacer por las características del testigo que no ha estudiado, todo lo cual implica su nerviosismo, porque incluso en esta sala su progenitora sabía que estaba nervioso, porque lo que estaba diciendo es mentira, y si trabajó con él en Centro 99, por qué el día 21 cuando va a declarar no dio el nombre tal y cual como era, si lo conocía porque había trabajado con él, lo vio, compartieron, debió al menos aportar las características que eran de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) y no otras como dio. En cuanto a H.P. igual, es un testigo que se contradice, que el mismo día de los hechos en PTJ, dice que el que le dio el tiro, es un sujeto blanco, blanco y tenia un zarcillo en cada oreja, esas no son las características de mi defendido, pero para la rueda de reconocimiento cambia la características, dan las verdaderas, las que se corresponde con (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), porque lo había visto el 24 de mayo, ¿por qué no las dio tal y como son el 21?, porque están mintiendo. En este debate el fiscal ni siquiera pudo demostrar el robo, nada se probó en este debate en cuanto al delito de robo a que se refiere el fiscal, solo da el Fiscal una experticia de avalúo prudencial de objetos supuestamente robados y no recuperados, ese avalúo prudencial no es por si solo, no es suficiente para demostrar lo que se debate, y los testigos nada afirmaron al respecto, aparte de que en la acusación H.P. y(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , no aparecen como víctimas, debieron ser víctimas del robo pero no aparecen en el robo, no se puede hablar de robo porque no se demostró el robo y ni los testigos se pueden considerar como víctimas. En cuanto a los testigos de la defensa desfilaron casi todos los promovidos, no fueron testigos preparados por esta defensa ni por el representante de mi defendido, vinieron a declarar de una forma natural y fueron todos identificados la mayoría como estudiantes, otros trabajadores, una maestra y un estudiante universitario, que d.f., que les consta que mi defendido estaba en esa fecha en Caracas. Paso J.S., dijo soy testigo que de que él estaba con nosotros en Caracas cuando sucedió la tragedia, un muchacho estudiante que vive en la comunidad como la mayoría. Sisoe Martínez dijo él viajó con nosotros a Caracas. H.F. dice él es inocente. J.A.R., dijo yo vengo a decir que él estaba conmigo en Caracas. N.M. dijo vengo a defenderlo, él fue conmigo y unos amigos a Caracas, yo le presté unos zapatos. J.C.Z. dice se que es inocente, fuimos para Caracas y fuimos al metro. E.C., dijo vengo porque lo están culpando de un crimen que no cometió, fue al metro con nosotros, nos llevó José el Gordo, el dijo donde están los animales en la estación zoológico. A.M. dijo yo quiero que se aclare todo esto porque él no ha hecha nada. N.B., dijo yo vengo a declarar porque él es inocente. P.F., que hasta perdió su trabajo para venir al juicio, dijo quiero que se haga justicia, porque él estuvo en Caracas el día de los hechos. D.S., dijo el muchacho que está sentado ahí es inocente porque el día 20 de mayo salimos a Caracas a ver un partido. Maryelin Cabrera, dijo vengo a declarar que él viajó conmigo esa noche, lo juro por mis hijos. Magoola García, las razones por las cuales vengo es que el 20 de mayo viajamos a Caracas, luego el 21 regresamos y él estaba en ese viaje con nosotros, yo estaba con mis hijos, es una maestra. F.Á., dijo vengo a declarar para hacer constar que él no estaba presente en el hecho porque estaba con nosotros en el viaje. En fin ciudadanos jueces han desfilado varios testigos de la defensa, y todos han sido consistentes en decir que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) viajó con ellos, que fue a Caracas a ver el juego, los buses, la paradas, la Plaza de la República, que un gruó se fue al metro, que presenciaron el juego y que llegaron el día 22 a esta ciudad, el 21 viajaron, y mi defendido fue detenido el 24. Por todas estas razones la defensa pide la absolución de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO, porque es inocente, así como lo dice la señora Mayerlin es inocente y los familiares saben quien cometió el hecho, entonces que digan la verdad para que salga a la palestra. A todo evento ciudadanos jueces mi defendido goza de la presunción de inocencia, que el fiscal no ha podido romper, y si queda una duda lo procedente es la aplicación del principio de indubio pro reo, la duda favorece al reo. Es todo”. El fiscal y la defensa hicieron uso del derecho a la replica a los argumentos esgrimidos en sus conclusiones, y quienes hicieron uso del mismo en este acto. Las partes manifestaron su deseo de no hacer uso de la contra replica.

    Las victimas Ciudadanas A.F.C. y A.G.C., hicieron uso del derecho de palabra, y en consecuencia, tomó el derecho de palabra la Ciudadana A.G.C., hermana del occiso en su condición de victima quien expuso: “Quiero decir Doctor Omar que mi hijo a pesar que no estudio porque no quiso terminar de estudiar, por eso no sabe leer y no sabe escribir, esta diciendo la verdad, mi hijo la mayoría del tiempo dice que Nestico lo mató, porque él recuerda, yo quisieran que estuvieran en mi lugar, la noches que he pasado que no para el llorar por su tío, lo que vivió cuando vio que mataban a mi hermano. Mi mamá está muerta por eso, porque tenia cáncer en cuello uterino, salio bien del implante, pero recayó con la muerte de mi hermano y murió el 23 de diciembre. Pido justicia para mi hermano Á.L.C.I., y que quede claro, que lo que le pase a mi familia y a mi hijo, hago responsable al papá de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULOY 545 Y 65 DE LA LOPNA) y a (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO545 Y 65 DE LA LOPNA), porque ese señor se ha encargado de decir que va a sacar a su familia de Integración Comunal para ir por mi hijo, que me diga la hora y el día en el que va a ir, por eso mi hijo vino nervioso, porque él se ha encargado de decir que lo va a fregar, pido justicia porque el 21, hoy esta cumpliendo nueve meses que le quitó la vida a mi hermano, pido justicia, mas nada.

    La Ciudadana A.F.C., hermana del occiso en su condición de victima quien expuso: “El día que lo mataron ese día cumplía 22 años de edad, era muy trabajador, el trabajaba honradamente, y a r.d.l.m. de mi hermano mi mamá recayó demasiado, mi mamá murió hace 2 meses y mi hermano hace 9 meses, solo pido justicia, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 parágrafo cuarto de la mencionada ley especial, se solicita que se levante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO, preguntándole si tiene algo más que manifestar en esta sala, y se le indicó que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cual la Juez Presidente le preguntó al adolescente si tiene algo mas que manifestar ante esta Audiencia antes de cerrar el debate, y le advierte al representante del adolescente que de conformidad con el artículo 655 de la referida ley especial, puede declarar como coadyuvante de la defensa del adolescente. Seguidamente, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo lo quiero es decir que yo se que no estoy bajo juramento, pero se lo juro ante los ojos de Dios y ante la virgen que tengo aquí, que yo no cometí ese hecho, si yo lo hubiese cometido yo lo hubiese admitido en su momento para que me dieran el beneficio, y yo dije que no, porque yo no voy a pagar un muerto que no es mío. Mucha gente sabe quien fue el que lo mató, pero no lo dicen por miedo a represalias, le doy gracias a dios que Maryerlin no dijo el nombre, porque si lo hubiese dicho la estarían veloriando, yo soy inocente y arriba hay un dios que mira y sabe todo, es todo gracias. Es todo”. Se dejó constancia de que la declaración del adolescente acusado se inició siendo las 02:10 de la tarde y concluyó a las 02:12 de la tarde.

    El Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien intervino, en su condición de progenitor del acusado quien expuso: “Ante todo quiero darle gracias a la Doctora y a los Escabinos, gracias porque dada la resolución del juicio anterior nos venimos sintiendo violados, ultrajados, masacrados, que gracias a dios fue abolido, y que en estos momentos le agradezco porque siento que nos han brindado los derechos tanto a mi como mi hijo, quiero decirles que no solo en Integración Comunal se aplica el dicho del Código de Silencio, del cual ha hecho que tantos delitos que se comenten queden impunes, no solo en el barrio, sino también en los barrios adyacentes, que el Código de Silencio es muy letal, y que a su vez que no tengo parentesco con el occiso, y si en mi estuviese el poder afirmar con certeza quien lo mató, a pesar de mi vida, lo hubiese hecho, pero por qué los familiares a sabiendas de quien lo hizo, por qué no lo ponen al descubierto para que se sepa quien lo mató, porque yo también doy fe ante dios y bajo juramento de mi persona que tanto los familiares y otras personas están conocimiento de quienes son los responsables de ese homicidio. Le doy gracias a dios de que Mayerlin no dijo nada, porque yo no soy en el que estoy en manos de la fiscalía. Me pongo ante los ojos de Dios, y que dios sea mi juez, mi hijo es inocente de todo lo que se le acusa, y si él hubiese sido culpable, yo me hubiese encargado que admitiera para que disfrutara del beneficio, yo mismo en compañía de él captamos llevar esto hasta las ultimas consecuencias, al precio que fuese, contratándole un defensor privado, sin embargo, me siento satisfecho con la participación del Defensor Público, por lo que esta haciendo por mi hijo. Mi hijo no tuvo nada que ver en el hecho al cual lo vinculan, doy fe de todo eso, y que dios y todos ustedes sean testigos de lo que estoy diciendo, es todo”. En virtud de habérsele concedido el derecho de palabra al adolescente acusado y a su representante legal, el tribunal siendo las 02:30 minutos de la tarde se DECLARA CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la mencionada ley especial, la Juez Presidente con los Escabinos Titulares pasan a deliberar en sesión secreta, para dar resumen de los fundamentos de hechos y de derecho y de la dispositiva de la sentencia, ordenado el retiro del escabino suplente, y convocando a las partes, así como al Escabino Suplente de que deben de comparecer en el día de hoy Miércoles Veintiuno (21) de Febrero de 2007, a las 08:00 de la noche, en donde se dará lectura a la parte dispositiva, por lo que se ordena el retiro de la sala de la partes, en virtud de que el tribunal va a deliberar en Sesión secreta. Quedan notificadas todas las partes. Siendo las nueve y doce (09:12) minutos de la noche, se constituye nuevamente este Tribunal de manera Mixta, en la Sala Nº 02, ubicada en planta baja de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, y en tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. E.O., el Defensor Público N° 01 Dr. O.A., el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO, acompañado por su representante legal Ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad N° 9.767.404, en su condición de progenitor, así como las Víctimas Ciudadanas A.F.C., titular de la cédula de identidad N° 6.830.980 y A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.793.854, en su condición de hermanas del occiso, por lo que presentes todas las partes convocadas en el día de hoy 21-02-07.

  26. - DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia constituido de manera Mixta con Escabino de conformidad con el artículo 601 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este tribunal que con las pruebas ofrecidas , debatidas, a.y.v.p. este tribunal mixto el cual se le concedió valor probatorio a dichas pruebas que demuestra conforme al hecho delictivo ocurrido el día 21-05-06 que la victima Á.L.C.I. junto con (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y H.J.P. FUERON INTERCEPTADO POR DOS SUJETOS QUE LE DIJERON ESTO ES UN ATRACO DONDE LOS DESPOJARON DE LAS CARTERAS, TELÉFONOS, LAS GOMAS DE LA VICTIMA, UNA GORRA, SALSILLO, CADENA, QUE AL PREGUNTAR DONDE VIVÍA ELLOS DICEN QUE EN R.L., ALLÍ LO TIRARON AL SUELO Y FUE CUANDO LE PROPINARON EL DISPARO AL CIUDADANO Á.L.C.I., QUE AL SER LLEVADO EL ADOLESCENTE PARA SU IDENTIFICACIÓN POR LA FUNCIONARIA M.F. Y LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN AL DESPACHO FUERON RECONOCIDOS POR (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) Y H.P.T.P. y HUNEIVI CAÑIZALEZ DEL HECHO EN EL CUAL HA SIDO SEÑALADO , ASÍ COMO FUE RECOCIDO POR LOS MENCIONADOS TESTIGO AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) COMO LA PERSONA QUE LE DISPARO AL CIUDADANO Á.L.C.I. Y DE HABERLE CAUSADO LA MUERTE A LA MENCIONADA VICTIMA Á.L.C.I. (occiso) SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA, Hechos demostrados con las pruebas de la fiscalia por lo que existen suficientes elementos de convicción que demuestra la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente como autor del delito demostrado la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) por lo que este tribunal mixto por unanimidad declara al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO culpable del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Á.L.C.I. ,con las pruebas ofrecidas por el fiscal, mas no fue demostrada por la defensa con la pruebas ofrecidas , a.y.v.p. este tribunal por el cual no se le dio valor probatorio por contradecirse los testigos en sus dichos, que no dan credibilidad de que el adolescente antes mencionado se encontrara en caracas y si bien esta demostrado que se realizo el juego de fútbol el día 21-05-06 en caracas también es cierto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) no estaba en caracas, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada,

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

    Este tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia constituido de manera Mixta con Escabino en audiencia de juicio oral y reservadas celebrada, luego de haber deliberado en sesión secreta por unanimidad, apreciado los alegatos y las pruebas antes mencionada e incorporada validamente por el fiscal y la defensa, que analizadas y valoradas dichas pruebas antes mencionadas y recogidas de la totalidad del debate según la libre convicción razonada este tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera mixta con escabino por unanimidad y de conformidad con el artículo 601 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dictar el dispositivo de la sentencia, luego del análisis efectuados de las pruebas enunciadas analizadas, debatida en audiencia y transcripta en el acta y apreciadas y valoradas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y los conocimientos científico que como elementos de convicción, considero este tribunal mixto que quedó demostrado la determinación precisa y circunstanciadas del hecho que estima acreditado, la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, tomando en cuenta lo dicho por los testigos del fiscal R.C., M.p. J.V. y M.F.Y.F., R.N., Yolyin Barrios, P.S. , Huneivi P.C. , Pineda Pineda Herry Johan , (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), asi como las documentales del fiscal, demuestran la existencia y la participación del adolescente como autor del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Á.L.C.I., en el hecho delictivo ocurrido el día 21 de mayo de 2006, la victima A.L.C.I. junto con (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y H.J.P. fueron interceptado por dos sujetos que le dijeron esto es un atraco donde los despojaron de las carteras, teléfonos, las gomas de la victima, una gorra, salsillo, cadena, que al preguntar donde vivía ellos dicen que en R.L., alli lo tiraron al suelo y fue cuando le propinaron el disparo al ciudadano A.L.C.I., que al ser llevado el adolescente para su identificación por la funcionaria M.f. y los funcionarios actuantes del procedimiento de identificación al despacho fueron reconocidos por (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y H.P.t.p. y Huneivi Cañizales del hecho en el cual ha sido señalado, asi como fue recocido por los mencionados testigo al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) como la persona que le disparo al ciudadano A.L.C.I. y de haberle causado la muerte a la mencionada victima A.L. Colina Izarra(occiso) hecho delictivo que quedo demostrado asi como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) por lo que este tribunal mixto por unanimidad considera al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) como Culpable del hecho delictivo antes descrito por lo que este tribunal mixto por unanimidad declara al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO545 Y 65 DE LA LOPNA) culpable del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Á.L.C.I. y responsable penalmente y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria conforme al articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a las pruebas del fiscal, por lo que existe elementos de convicción que demuestra que se esta en presencia del delito antes mencionado, asi como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) como autor del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Á.L.C.I., y que conforme al hecho delictivo este conforme al delito del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, el delito de robo agravado se encuentra subsumido como sub- tipo del tipo penal del delito de Homicidio Calificado.

    En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de fecha 06-10-05, Expediente 05-306, el cual señala “en el caso que nos ocupa quedó demostrado que el imputado P.P.R. en la Ejecución de un Robo dio muerte al ciudadano J.G.G.M., en las condiciones de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas, debiendo calificarse el hecho como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con ensañamiento… en efecto estamos ante un Homicidio Calificado por haberse cometido durante la ejecución de un Robo eso fija ya un tipo penal…”

    Y estando demostrado la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) como autor del delito antes mencionado, por lo que se declara responsable penalmente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nació el 14-05-90, nivel de instrucción primer año de bachillerato, manifiesta estar haciendo un curso de reparación y mantenimiento de celulares y no tener ningún apodo, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (d) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, Casa N° 112-113, diagonal al abasto Rosana, esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de autor en perjuicio de Á.L.C.I. (occiso),y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria conforme al articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, es un delito grave, que no solo atenta contra la propiedad, sino que atenta contra la vida de la victima, bien jurídico protegido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que conforme a la participación del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la naturaleza y gravedad del hecho y la gravedad del daño donde el adolescente con un arma de fuego amenazó , despojo de sus partencias a la victima y disparó contra el ciudadano victima causándole la muerte ciudadano Á.L.C.I. (OCCISO). Y que conforme al articulo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual refiere que estando en un estado democrático y Social, de derecho y de justicia entre las cuales propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico la VIDA, ya que el derecho a la vida es inviolable, y el delito de homicidio es un delito grave, que protege la vida humana y es reprochable por la sociedad y que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de HOMICIDIO es uno de los delitos como susceptible de privación de libertad por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la sanción.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Y escuchado y a.e.a.d. Fiscal 31 del Ministerio Publico donde solicita se le imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) la sanción de privación de libertad por el lapso de cumplimiento de 5 años y los argumentos de la defensa pública N° 1 quien solicita la libertad del adolescente, y en virtud de la sentencia condenatoria y tomando en cuenta sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, y conforme con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del Adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, así como la finalidad educativa que establece el artículo 621 de la mencionada ley especial, donde quedo demostrado la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) como autor del delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este grave, que no solo atenta contra la propiedad, sino que atenta contra la vida de la victima, bien jurídico protegido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que conforme a la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la naturaleza y gravedad del hecho y la gravedad del daño donde el adolescente con un arma de fuego amenazó , despojo de sus partencias a la victima y disparó contra la misma victima causándole la muerte ciudadano Á.L.C.I. (OCCISO). Y que conforme al articulo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual refiere que estando en un estado democrático y Social, de derecho y de justicia entre las cuales propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico la VIDA , ya que el derecho a la vida es inviolable, que no es susceptible de reparación al daño causado como es la vida de la victima y el delito de homicidio es un delito grave, que protege la vida humana, reprochable por la sociedad, donde hubo violencia empleada por el adolescente y que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de HOMICIDIO es uno de los delitos como susceptible de privación de libertad como sanción, pero tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente antes mencionado quien cuenta con 16 años de edad, capacidad y proporcionalidad e idoneidad de la medida, que si bien no lo exime de responsabilidad penal, por cuanto en acta no consta un resultado Sico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad Mental, por el contrario su conducta conlleva a ser responsable penalmente, tambièn es cierto que se debe tomar en cuenta la edad del adolescente que esta en un proceso de desarrollo, que es un infractor primario y que se debe tomar en cuenta para rebajar la sanción. Por lo que se Impone como Sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) CASTILLO, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a dar la parte dispositiva de la sentencia dictada, ASÍ SE DECIDE.

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas. En consecuencia, por UNANIMIDAD, decide este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nació el 14-05-90, nivel de instrucción primer año de bachillerato, manifiesta estar haciendo un curso de reparación y mantenimiento de celulares y no tener ningún apodo, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (d) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 65, con calle 115, Casa N° 112-113, diagonal al abasto Rosana, esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Á.L.C.I.. SEGUNDO: Se DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), y en consecuencia, se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar comprobada su Responsabilidad como AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Á.L.C.I., por el cual fue acusado por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, representado en este acto por el DR. E.O., y donde asiste como Defensor Público Nº 01 Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente el DR. O.A.. TERCERO: Sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, conforme con lo establecido ene la artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del Adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, así como la finalidad educativa que establece el artículo 621 de la mencionada ley especial, se Impone como Sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), se encuentra bajo la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, con c.p. de funcionarios adscritos al Departamento L.H.H. de la Policía Regional del Estado Zulia, dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2007, y siendo que se dictó sentencia condenatoria, imponiéndosele al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se sustituye las medida decretada por este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de enero de 2007, contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA, por la sanción de Privación de Libertad, la cual se le impone al adolescente antes mencionado a los fines de evitar que el mismo pueda evadirse del cumplimiento de la sanción, cesando así la Detención Domiciliaria con C.P., y en tal sentido, se ordena oficiar al Departamento L.H.H. de la Policía Regional del Estado Zulia, participándole el cese de la C.P.. Asimismo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la solicitud fiscal, se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionándose a la Policía Regional del Estado Z.D.B. y S.L. para el respectivo traslado, quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, por lo que se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de participarle la presente decisión, y al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho hasta la Entidad antes mencionada. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta, así como el lugar en donde permanecerá recluido el referido adolescente, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda diferir la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana informándoles la culminación del Juicio Oral, Reservado y Mixto en el día de hoy. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso e información que inspira la ley especial. Se declaró concluido el acto siendo nueve y treinta y siete (09:37) de la noche de ese mismo día 21-02-07.Se dejó constancia que las víctimas Ciudadanas A.F.C. y A.G.C., en su condición de hermanas del occiso, se retiraron de la Sala sin suscribir la presente acta, por cuanto el Alguacil N.V. les informó que se podían retirar, sin que fuera ordenado por el Tribunal y se leyó el acta y conformes firman. Se oficio bajo los números N° 168-07, 169-07 y 170-07

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro de la sentencia definitiva dictada.

Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el nivel I del Edificio Palacio de Justicia. Maracaibo, a los Veintiocho días del mes de Febrero de 2007, siendo las 2:45 PM, dejándose constancia que se publico el texto integro del fallo dentro del termino de ley. Año 196 de la Independencia y 148 de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LOS ESCABINOS,

J.A.L. BASTIDAS (TITULAR I)

N.M.M. OCHOA (TITULAR II)

LA SECRETARIA (S)

ABOG. K.M.P.

La Suscrita Secretaria Suplente de este Juzgado hace constar que en el día de hoy 28-02-07, siendo las 2:45 de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporó a la causa; se registró bajo el N° 03-07 en el libro de registro de Sentencias Definitivas llevado por este tribunal en el presente año; se compulsó copia certificada para la carpeta de Archivo y quedo anotada en el asiento diario

LA SECRETARIA (S)

ABOG. K.M.P.

HMdH

Causa No. 2M-208-07

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