Decisión nº 2M-781-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA No. 2M-871/04

JUEZ PROFESIONAL: Y.R.C.

ESCABINOS:

TITULAR 1: I.D.S.F., V-06.462.013

TITULAR 2: ADELYS COROMOTO HERRERA DAVILA, V-10.797.588

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Doctor O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMAS: I.H.P., F.D.V.M., J.J.T.M., M.Á.S.G., D.A.R.S., F.A.G.S. y R.D.G.H., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-11.817.285, V-10.275.763, V-19.274.046, V-16.924.339, V-11.040.820, V-16.557.348 y V-10.381.996, respectivamente.

ACUSADOS: Ciudadanos R.D.C.A., L.G.R.G. y A.G.O.R., titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.727.437, V-14.480.202 y V- 15.714.835, en el orden indicado.

DEFENSA PRIVADA: Doctoras A.R.P. y KATRINE KARAM, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 71.696, respectivamente, defensoras del ciudadano R.D.C.A..

DEFENSA PÚBLICA: Doctoras R.M.L. y M.M.P., adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensoras de los ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R., en el orden indicado.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 461, 278 y 460 en relación con el 83, todos del Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, en fecha veinte (20) de Octubre de igual año.

Clausurado en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2005) el debate correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.A., L.G.R.G. y A.G.O.R., titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.727.437, V-14.480.202 y V- 15.714.835, respectivamente, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidenta del Tribunal mixto, a las partes y público presentes en Sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de la presentación que hiciera del ciudadano R.D.C.A., ut supra identificado, ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de igual Circunscripción Judicial, se llevó a cabo audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio, pronunciándose en tal acto la juzgadora calificando la flagrancia del hecho por el cual el precitado fuera aprehendido, decretando la aplicación del procedimiento ordinario respecto de la investigación, así como la privación preventiva de libertad del mismo al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, acogiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, esto es, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en cuanto a suceso presuntamente acaecido en la noche del día trece (13) inmediato anterior en el sector El Barbecho de Los Teques en puesto de expendio de perros calientes.

En fecha diecinueve (19) del mes en comento, previa solicitud presentada por escrito por el representante de la Vindicta Pública, el aludido órgano jurisdiccional en función de control se pronuncia de conformidad con la norma del artículo 250 del instrumento adjetivo penal acordando expedir ordenes de aprehensión respecto de las personas de los ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R., las cuales fueron libradas con los números 038 y 039, respectivamente.

Al día inmediato siguiente, dada la aprehensión practicada a la persona de L.G.R.G., al ser éste conducido ante la jueza, en audiencia oral, se pronunció la misma acerca de la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, al igual que decretó la privación preventiva de libertad del imputado al estimar encontrarse cubiertas las exigencias del mencionado artículo 250 adjetivo, acogiendo la calificación jurídica provisional de robo agravado respecto del hecho referido como acontecido en la noche del doce (12) de tal mes en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) atinente al desapoderamiento de objetos, entre ellos, un vehículo moto, a los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M..

Asimismo, en data veintiséis (26) del mes y año en mención, con ocasión de la aprehensión practicada a la persona de A.G.O.R. se llevó cabo audiencia oral en la que la jueza que regenta el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, se pronunció declarando la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la averiguación, decretando, además, la privación preventiva de libertad del encausado en comento considerando encontrarse llenos los extremos indicados en el aludido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando como calificación jurídica provisional del hecho atribuido al imputado el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, ello respecto de suceso referido como acontecido al día siguiente del presunto robo de una moto en data doce (12) de igual mes en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), donde se señalan como víctimas del ilícito imputado al precitado ciudadano las personas de I.H.P. y F.D.V.M..

Luego, en fecha once (11) de Junio del año en comento presenta el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público escrito de acusación en contra de los ciudadanos R.D.C.A., L.G.R.G. y A.G.O.R., como acto conclusivo de la investigación, precisando en su tenor atribuir autoría en el delito de robo agravado por el hecho ocurrido en horas de la noche del día doce (12) de mayo de tal año en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) y en el cual resultaran agraviados los ciudadanos I.H.P. y F.V.M., al encausado L.G.R.G., en tanto que atribuyó autoría en igual ilícito penal pero por hecho acaecido en la noche del día siguiente, día trece (13) de Mayo, en puesto de expendio de comida en el sector El Barbecho, al ciudadano R.D.C.A., a quien igualmente imputó el delito de porte ilícito de arma de fuego, para, finalmente, atribuir al encausado A.G.O.R. autoría en el delito de extorsión en razón de actuar desplegado posterior a robo de vehículo moto a los ciudadanos I.H.P. y F.V.M.; esquemas delictivos todos estos tipificados y castigados en los artículos 460, 461 y 278 del texto sustantivo penal, aunado a precisar el escrito de acusación fiscal el delito de agavillamiento para los tres imputados.

Luego, llegada la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, en fecha once (11) de Octubre del año en referencia se realizó la audiencia preliminar, ocasión en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció, entre otros particulares, acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos L.G.R.G., R.D.C.A. y A.G.O.R., precisando respecto de las calificaciones jurídicas atribuidas a los mismos la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en cuanto al primero de los mencionados por hecho en el que se presentan como víctimas los ciudadanos I.H.P. y F.V.M., igual tipo penal más el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado este último en el artículo 278 ejusdem, en lo que concierne al segundo de los acusados con motivo de hecho que se indica como presuntamente ocurrido en el sector El Barbecho de Los Teques la noche del trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), y el ilícito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 ibidem, respecto del último de los mencionados encausados; y, de igual forma, se pronunció la juzgadora acerca de la admisión parcial de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como de la admisión de las que fueran promovidas por las defensas, de la orden de apertura a juicio oral y público con remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en tal función para el conocimiento del asunto, aunado a ello declaró sin lugar la solicitud de las defensas de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por otra modalidad menos gravosa de las establecidas en el instrumento adjetivo penal en cuanto a los ciudadanos L.G.R.G. y R.D.C.A., ratificando, en consecuencia, tal forma de aseguramiento procesal decretado en cuanto a los mismos al encontrarse cumplidos y vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ejusdem; pero no así fue el pronunciamiento en cuanto a igual requerimiento planteado por la defensa del también acusado A.G.O.R., a quien le fue modificado el mecanismo de aseguramiento procesal extremo por modalidades sustitutivas de las establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la juzgadora mantenerse el estado de internamiento del ciudadano en cuestión hasta tanto constituirse la finaza impuesta. Se dictó auto de apertura a juicio correspondiente.

En fecha veinte (20) de Octubre del año en comento, recibidas como fueron en este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, las actuaciones correspondientes a la causa en cuestión, se acordó mediante auto la fijación de oportunidad para la realización de sorteo para la selección de escabinos, verificándose tal sorteo en el día veintinueve (29) inmediato siguiente.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año en referencia se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para la constitución definitiva del Tribunal Mixto conocedor de la causa, declarándose la participación como escabinos conjuntamente con la Juez presidente, de las ciudadanas VANIA TREDIS FIGUEROA DIAZ, ADELYS COROMOTO HERRERA DÁVILA e I.D.S.F., como titulares 1 y 2, y suplente, respectivamente, fijándose en tal oportunidad la fecha del siete (07) de Diciembre siguiente para verificarse el juicio oral y público.

En data ocho (08) de Abril del año dos mil cinco (2005), luego de varios diferimientos, una vez constituido en la Sala de audiencias el Tribunal Mixto de Juicio, No. 02, de esta localidad, con sus miembros integrantes, Juez presidenta y escabinos titulares, presente, además, la suplente designada, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal se tomó juramento a las escabinos, procediendo la secretaria a verificar la presencia de las partes y estando todas ellas en el recinto se declaró abierto el juicio oral y público advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate, siendo que una vez aperturado el juicio el mismo continuó en audiencias verificadas en fechas 14-04-2005, 20-04-2005, 28-04-2005, 06-05-2005, 17-05-2005, 27-05-2005, 02-06-2005, 13-06-2005 y 22-06-2005, todas ellas con total publicidad, oralidad y en vigencia del contradictorio de las partes.

Así pues, en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2005) concluyó el debate oral y público habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por consenso, por unanimidad, entre las juezas, profesional y legos, quedando pendiente de publicación el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 ejusdem.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación, el auto de apertura a juicio y la ampliación de la acusación, como expresamente exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra de los ciudadanos L.G.R.G., R.D.C.A. y A.G.O.R., ut supra identificados, a saber:

Como acto conclusivo de la investigación correspondiente, en fecha once (11) de Junio del año dos mil cuatro (2004), presentó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra de las personas de los precitados ciudadanos, especificando los hechos atribuidos y los preceptos jurídicos aplicables, cuyo tenor ratificó en forma oral en el acto de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, imputando al ciudadano L.G.R.G. el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto vigente para las datas de la presentación y confirmación de la acusación in commento, por hecho que indicara ocurrido en horas de la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en la Avenida A.P., en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), donde dos sujetos portando un revólver cromado sometieron a los ciudadanos I.H. y F.V. despojándolos de sus pertenencias así como de un vehículo moto, afirmando ser uno de los perpetradores del hecho punible el ciudadano en cuestión; atribuyendo, por su parte, al ciudadano A.G.O.R., el esquema delictivo de la EXTORSIÓN, tipificado y castigado en el artículo 461 de igual instrumento sustantivo, señalando haberse comunicado el precitado, al día siguiente, con los referidos agraviados manifestando que las personas que les despojaron de la moto querían un rescate a efectos de la devolución de la misma, citándolos entonces para acudir ese día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche, a la aludida Avenida A.P., en las cercanías del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), siendo que a la hora pautada se presentó en el lugar un vehículo Renault 18, color rojo, placa XGF-572, con aproximadamente seis personas en su interior, entre ellas el ciudadano A.G.O.R., descendiendo de aquél el inmediatamente mencionado manifestando no haber trato por la moto y volviéndose a introducir en el vehículo retirándose éste del lugar; y, finalmente, atribuyendo la Vindicta Pública al ciudadano R.D.C.A. los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del referido Código Penal, indicando como hechos que configuran estos esquemas punibles el que ese mismo día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a la medianoche, se encontraba un grupo de personas comiendo en el sector El Barbecho, cuando de un vehículo Renault 18, rojo, descendieron dos personas, portando uno de ellos un revólver cromado, siendo que mientras el que tenía el arma de fuego apuntaba a los presentes, el otro, quien señala ser R.D.C.A., despojaba a las víctimas de sus pertenencias recogiendo las mismas con una gorra azul con logotipo de Micky Mouse, para luego escapar del lugar, para seguidamente las víctimas de tal hecho denunciar lo ocurrido a la Policía del Estado Miranda suministrando las características del vehículo, de los sujetos y del arma, siendo que luego, aproximadamente a la una de la madrugada del día catorce (14) de ese mes de Mayo, es observado vehículo de iguales características en la Avenida J.A., específicamente en la denominada calle El Hambre, y sujeto también de las características indicadas respecto de los autores del hecho, quien al ser revisado le es encontrada en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre .32, cromada, con los seriales desbastados, hallándose, además, dentro de ese vehículo Renault 18, rojo, placa XGF-572, una cédula de identidad correspondiente a una de las víctimas del último hecho en mención, de la cual lo despojaron al quitarle su cartera, hallándose también dentro del referido vehículo una gorra de color azul con el logotipo de Micky Mouse. Asimismo, respecto de los tres imputados atribuyó el representante fiscal el esquema del agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del referido texto sustantivo, y, en tal sentido, en cuanto a la acusación presentada precisó el representante fiscal los fundamentos de las imputaciones realizadas aludiendo así las declaraciones de los ciudadanos L.H. y V.L., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, como efectivos aprehensores del ciudadano R.D.C.A., del también funcionario de tal Cuerpo Policial, R.R., quien colecta en el interior del vehículo la cédula de identidad personal correspondiente al ciudadano J.J.T.M., así como una gorra de color azul con logotipo de Micky Mouse, la de los ciudadanos I.H. y F.V., como víctimas del hecho que imputa ocurrido en la noche del doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), al igual que de los ciudadanos F.A.S., M.A.S., D.A.R.S., R.D.G. y J.J.T.M., como agraviados en hecho que dice sucedido en la noche del día trece (13) inmediato siguiente, la del ciudadano O.M.M.A., propietario del vehículo Renault 18, rojo, placas XGF-572, respecto de quien refiere prestó el mismo al ciudadano R.D.C.A., la de la ciudadana EVODY JHANE HERNÁNDEZ, a quien el ciudadano A.G.O.R. indicó informar a las víctimas I.H. y F.V. no denunciar porque la moto había sido picada con amenazas de muerte, la inspección técnica realizada al vehículo Renault 18, rojo, placa XGF-572, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, P.R. y C.P., dejando constancia del estado en que se encontraba, el reconocimiento de seriales practicado por el experto adscrito a igual Cuerpo Detectivesco, J.G.P., al mencionado vehículo automotor, las fijaciones fotográficas realizadas a la gorra encontrada en el interior del vehículo Renault 18, rojo, placas XGF-572, así como a este vehículo y al arma de fuego incautada al ciudadano R.D.C.A., el reconocimiento técnico de balística realizado a tal arma por la referida experto P.R., y, el arma de fuego en cuestión, tratándose de un revólver calibre .32 Long, marca Smith & Wesson, cromada, con seriales desbastados, y una gorra de color azul con logotipo de Micky Mouse. Y, el Fiscal del Ministerio Público, ofreció, además, en la oportunidad de la presentación de la acusación al igual que en su ratificación, los medios de prueba para su incorporación en el juicio, indicando la necesidad y pertinencia de los mismos, solicitando, por último, el enjuiciamiento de los imputados.

Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los ciudadanos L.G.R.G., R.D.C.A. y A.G.O.R., acogiendo las calificaciones jurídicas indicadas por el representante de la Vindicta Pública, a excepción del agavillamiento, admitiendo, asimismo, las pruebas promovidas por las defensas de los ya acusados L.G.R.G. y ALÌ G.O.R., al igual que las ofrecidas por el representante fiscal, excepto, respecto de esta parte del proceso, de la evidencia física consistente en gorra de color azul con logotipo de Micky Mouse, ordenando, por tanto, y una vez no habiéndose acogido los acusados a medida alternativa a la prosecución del proceso, la apertura del juicio oral, dictando, con ocasión de tal pronunciamiento judicial y de acuerdo al artículo 331 ejusdem, auto de apertura correspondiente, en cuyo tenor quedaron precisados como hechos objeto del debate y calificaciones jurídicas provisionales dadas a los mismos respecto de cada acusado lo que de seguidas se transcribe:

...(omissis)...RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. En horas de la noche del 12 de mayo del presente año, en la avenida A.P., en las adyacencias del CULTCA, dos sujetos portando armas de fuego someten a I.H. y F.V. y los despojan de sus pertenencias y su motocicleta, estos reconocen a uno de estos sujetos como G.R., es el caso que al día siguiente el ciudadano A.G.O. se comunica con ellos manifestándole que las personas que le robaron querían un rescate por la devolución de la misma, para citarlos ese día 13 de mayo en horas de la noche a la avenida A.P. en las cercanías del Colegio Universitario, es el caso que a la hora fijada se presenta un vehículo Renault 18 color Rojo (sic) placas XGF-572 en el cual venían alrededor de 6 personas, entre ellas G.R. y A.G.O., Alí (sic) desciende de este (sic) y le manifiesta que no hay trato por la moto y se monta nuevamente en el referido vehículo y se retiran del lugar. Es el caso que horas después, aproximadamente a las 12:00 a.m., en el sector del barbecho, un grupo de personas se encontraban comiendo cuando de un vehículo Renault 18 descienden dos personas, una de ellas R.D.C., y otro portando un arma de fuego tipo revólver cromada, y mientras uno de ellos apuntaba a los presentes, R.C. los despojaba de sus pertenencias, las víctimas realizan la respectiva denuncia a una comisión de la policía del estado (sic) donde dan las características del vehículo, los dos sujetos y el arma, aproximadamente a las (sic) 01:00 a.m., en la avenida J.A., específicamente donde se denomina la calle del hambre observan al referido vehículo y aun (sic) sujeto al lado del mismo con características similares a uno de los sospechosos y al ser revisado se le incauta en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre .32, cromada, con los seriales desbastados, así mismo, dentro del vehículo logran recolectar una cédula de identidad perteneciente a una de las víctimas, y la cual le habían despojado junto con su cartera, y una gorra de color azul. Cronología: 12-05-04 Robo a I.H. y F.V.. 13-05-04 8:00 p.m. solicitud de rescate. 13-05-04 12 de la noche Robo (sic) a las personas en el barbecho. 15-05-04 1:00 captura de R.C....(omissis)...Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano R.D.C.A., Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº 13.727.437...(omissis)...de profesión u oficio Bombero del Estado Miranda y estudiante del Instituto R.B.F....(omissis)...por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. En contra del ciudadano L.G.R.G., Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº 14.480.202...(omissis)...de profesión u oficio obrero de herrería, estudiaba en el Muñoz Tebar de noche...(omissis)...por el delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal. En contra del ciudadano A.G.O.R., Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº 15.714.835...(omissis)...de profesión u oficio: Trabajaba por mi cuenta como plomero...por el delito de EXTORSIÓN (sic), delito tipificado en el artículo 287 del Código Penal...(omissis)...

Luego, aperturado el juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial a la Vindicta Pública, su representante expuso la acusación presentada en contra de los ciudadanos L.G.R.G., R.D.C.A. y R.D.C.A., precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, manifestando al respecto que el Ministerio Público decidió presentar formal acusación en contra de los precitados por cuanto respecto del ciudadano R.D.C.Á. consideró la representación fiscal ser el mismo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo ello así porque hay hechos que han sido debidamente señalados en la acusación para considerar la participación o autoría de este ciudadano en los hechos imputados, así como también respecto del ciudadano L.G.R.G. consideró el Ministerio Público su autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, en tanto que en lo atinente al ciudadano A.G.O.R. la comisión del delito de EXTORSIÓN. Destacó, además, el representante de la Vindicta Pública como dato importante que en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la avenida A.P.d.L.T., en las adyacencias del Colegio Universitario C.A. (C.U.L.T.C.A.), dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, despojaron de sus pertenencias y de un vehículo tipo moto, a dos ciudadanos, un hombre y una dama, siendo que estos ciudadanos agraviados reconocen al ciudadano L.G.R.G. como uno de los sujetos que los despojaron de sus pertenencias y del vehículo moto, que luego, ya ocurrido tal hecho, el ciudadano A.G.O.R. se comunica con las víctimas indicando que a cambio de una cantidad de dinero se le podía devolver la moto y fijan un lugar para realizar tal transacción, que entonces, el día trece (13) del mes y año en cuestión, las víctimas esperan a su victimarios en la Avenida A.P., presentándose al lugar un vehículo Renault 18, color rojo, siendo que el ciudadano A.G.O.R. manifiesta que no se va a poder devolver la moto y que no se daría ninguna negociación, que, no obstante, - señaló el Fiscal del Ministerio Público– ese mismo día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) ciudadanos que estaban en el vehículo rojo fueron hacia el sector del Barbecho donde despojaron a unas personas de sus pertenencias, personas que se encontraban comiendo en puesto de perro calientes, siendo despojados, utilizando los agentes un arma de fuego y amenazas, y mientras uno de los sujetos recolectaba las prendas y objetos de las personas en una gorra, el otro apuntaba a las víctimas con el arma de fuego, y que una vez que los ciudadanos presentes en Sala realizaron su acto y emprendieron huida, las personas de las víctimas comunican de lo ocurrido a la Policía del Estado Miranda, para luego ser avistado el vehículo Renault, lográndose incautar un arma de fuego de color plateada así como varios objetos de personas que momentos antes fueron despojadas de sus pertenencias, lográndose, asimismo, incautar otras evidencias a las cuales se les practicó la respectiva experticia. De tal manera que, consideró el Ministerio Público se hicieron reos los ciudadanos R.D.C.A., ALÌ G.O.R. y L.G.R.G.d. los delitos antes mencionados e individualizados, esto es, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO respecto del primero de los señalados, pues fue a él a quien se le incautó tal arma de fuego, ROBO AGRAVADO, a mano armada, para el segundo de los acusados siendo el mismo reconocido por las víctimas como una de las personas que los despojaron del vehículo moto, y EXTORSIÓN para el último de los señalados pues exigía la entrega de una cantidad de dinero a las víctimas a los fines de serles devuelta la moto robada, y que los ilícitos en cuestión están previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 461, todos del Código Penal. De igual manera, expresó también el Fiscal del Ministerio Público haber ofrecido oportunamente distintos medios de prueba para su incorporación al debate oral y público, afirmando que con las declaraciones de las víctimas, de los funcionarios aprehensores y de los expertos, probará la Vindicta Pública que efectivamente los ciudadanos acusados están incursos en cada uno de los delitos que el Ministerio Público les imputó y por los cuales posteriormente acusó, y que una vez escuchados todos los órganos de prueba admitidos y leídas, además, las documentales, solicitará tal representante fiscal que los ciudadanos acusados sean condenados y castigados, en decisión ajustada a las resultas de los hechos debatidos en Sala, solicitando, por último, el Fiscal del Ministerio Público, sean llamados todos los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de control para su incorporación al debate.

Debe señalarse que, una vez hecha su exposición de apertura el Ministerio Público, en su derecho de palabra, la defensa del acusado R.D.C.A., Dra. A.R.P., expresó, que, una vez escuchados los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, hechos estos que a criterio de la Vindicta Pública van a ser demostrados en el desarrollo del debate que se inicia y respecto de los cuales señala va a determinar la participación y autoría del acusado, ciudadano R.D.C.A., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada en contra del precitado, indicando que a lo largo del juicio y precisamente con los medios de prueba que se examinarán, testimoniales, pruebas documentales, se demostrará la no participación del ciudadano R.D.C.A. en los hechos, esto es, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaran precisadas por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, que los hechos no acaecieron en el cómo, dónde y cuándo referidos por el representante fiscal, siendo que con las pruebas debatidas se evidenciaría que no hay tales hechos y, por tanto, la no participación y autoría de su representado, expresando solicitar la defensa en su oportunidad se sirva el Tribunal Mixto de juicio apartarse de la acusación fiscal dictando, por vía de consecuencia, sentencia absolutoria favorable a la persona del ciudadano R.D.C.A..

Luego, la defensora del también acusado L.G.R.G., Dra. R.M.L., en su discurso de apertura con ocasión del juicio correspondiente, posterior a oponer, de conformidad con el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i ejusdem, alegando violación del artículo 326 en sus numerales 2 y 3, ibidem, así como la nulidad del auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 191 del mismo instrumento adjetivo penal indicando violación al artículo 331 numerales 2 y 3, ejusdem, y una vez se pronunciara la juez presidenta del Tribunal mixto sobre tal incidencia declarando sin lugar los requerimientos planteados, manifestó rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la persona de su defendido, rechazando las imputaciones hechas respecto de L.G.R.G. e indicando demostrarse durante el debate su inocencia respecto de lo que se le acusa.

Y, por su parte, la Dra. M.M.P., defensora del acusado A.G.O.R., en su primera intervención en el debate expresó que el tema decidéndum no se puede cambiar, pero que el Ministerio Público en su acusación estableció en relación a la persona de su defendido como hecho que le atribuye el que supuestamente A.G.O.R. luego de que se perpetrara el robo de una moto tuvo comunicación con los autores del hecho diciendo a las víctimas que aquellos pedían un rescate por la moto, que al día siguiente se concertó llegar a un lugar con respecto a ese rescate pero que al llegar al sitio, y estando allí el ciudadano A.G.O.R., este dijo a las víctimas que no había negocio, que no había trato por esa moto, que esos fueron los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, pero que ahora, iniciándose el juicio, señala en su exposición que el día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) el ciudadano A.G.O.R. exige a cambio de la moto, por su rescate, una cantidad de dinero, y que al día siguiente, el día de la negociación dijo que no había negocio por tal moto; que, en consecuencia, la defensa se pregunta cuál es el hecho que se le imputa a su defendido. Explicó al respecto que en el asunto no se va a debatir cualquier hecho sino uno que tiene consecuencias jurídicas, que cuando le hablan del delito de extorsión el mismo conlleva ciertos elementos, elementos para que se configure la comisión de ese hecho punible, que el primer elemento es que se constriña a una persona para que ponga a su disposición bienes o cosas, que es una amenaza y que ello debe darse para poderse configurar el delito de extorsión. Luego, señaló la defensora que el Fiscal del Ministerio Público dijo que su defendido estaba pendiente de un rescate pero que no hubo tal rescate, tal negociación, siendo que el tipo delictual establece unos requisitos en los que debe encuadrar la conducta de su defendido, lo cual en el presente caso no se verifica. Enfatizó también la defensora que ella no tiene la obligación de probar, que la carga de la prueba la tiene el que imputa, el Fiscal del Ministerio Público, que es él quien tiene que probar la existencia del tipo penal que atribuye, tiene que probar que su defendido constriñó a alguien para que se pusiera a su disposición una suma de dinero, aunado a estar amparado el acusado por la presunción de inocencia, es decir, que es eso precisamente lo que debe desvirtuar el Ministerio Público, la presunción de inocencia; y, por último, solicitó la defensora al Tribunal mixto que, de acuerdo a la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acuerde valor probatorio alguno a las pruebas que ya fueran admitidas por el Tribunal en función de control, pues el que hayan sido admitidas por el juez de control no significa que tengan que ser valoradas en juicio, requiriendo en tal sentido no se valoren los elementos que como documentos fueron promovidos, esto es, el dictamen pericial de la inspección técnica, precisando la defensora sobre esto que una inspección no es igual a un documento público o privado, que el que las pruebas se lleven al juicio por su lectura es una excepción al principio de oralidad, refiriendo sobre esto al Dr. J.C.R., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejó claro en su libro revista No. 11 que la manera de terminar la experticia es que el experto acuda al juicio teniendo así la defensa el derecho de interrogar, aunado a que el documento público tiene fecha cierta, la inspección no. Y, en este sentido solicitó la defensora no se valore como documento el reconocimiento de seriales practicado sobre un vehículo Renault, indicando que tal reconocimiento no es otra cosa que una experticia y la experticia se incorpora a través del experto, lo cual, señala, no se dio en el presente caso. De igual manera, solicitó esta defensa no se valore la secuencia fotográfica respecto de un arma y una gorra, que hay una exigencia de pertinencia y necesidad de la prueba establecida en el artículo 326 del texto adjetivo penal, siendo que aquí eso se presentó como documental, lo cual no es tal, y no fue indicada la necesidad y pertinencia, que deben respetarse las garantías, los derechos, pues lo contrario se traduce en inseguridad jurídica, señalando que también se admitió una evidencia física, un arma de fuego, expresando que ello no guarda relación en nada con su defendido. Finalmente, enfatizó, rechazar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de su representado indicando quedar demostrado en el transcurso del proceso que los hechos no se corresponden con lo atribuido por la Vindicta Pública.

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la Vindicta Pública y de las defensas, la Juez presidenta impuso ampliamente a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que sus silencios le perjudicaran, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declararan. En tal sentido, instruyó la Juez profesional a los acusados acerca de que la declaración era un medio para sus defensas y, por consiguiente, tenían derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido, siempre que se refirieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensores sin que por ello la audiencia se suspendiera, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante sus declaraciones o antes de responder a preguntas que se les formularan; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de sus personas, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fueron informados de las calificaciones jurídicas dadas a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de sus personas. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación de los acusados, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestaron, en esa primera oportunidad que concede el legislador en la etapa del juicio para declarar, por separado, cada uno de los acusados, sus voluntades de no rendir declaración en tal momento, acogiéndose todos, por tanto, al precepto constitucional.

Luego, en el devenir del juicio oral y público, ya aperturado el lapso de recepción de pruebas y recibidas las declaraciones de los ciudadanos F.D.V.M., I.H.P., J.R.M.A., J.J.T.M., M.Á.O.M., M.Á.G.S., D.A.R.S., B.E.N.M., L.R.H., V.A.L.V., R.D.G.H. y F.A.G.S., así como verificadas las intervenciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, P.Y.R.C., C.R.P.M. y J.N.G.P., en su carácter de expertos, el Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la facultad que para ello le confiere el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, amplió la acusación presentada en contra de los ciudadanos L.G.R.G., R.D.C.A. y A.G.O.R., haciendo énfasis, principalmente, en las aseveraciones realizadas en Sala por los ciudadanos F.D.V.M., I.H.P., J.J.T.M., M.Á.G.S., D.A.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., considerando haber emergido durante el desarrollo del juicio nuevas circunstancias que inciden en la acción o actuar de cada uno de los acusados en los hechos debatidos, procediendo entonces, en la facultad que le confiere la aludida disposición adjetiva penal, a hacer tal ampliación respecto de este asunto penal, lo cual hizo en los términos siguientes:

...(omissis)...Por otra parte, el Ministerio Público pasa en este mismo instante, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer ampliación de la acusación que presentara en el presente caso respecto de los ciudadanos L.G.R.G., A.G.O.R. y R.D.C.A., siendo que dicha facultad la evoca este representante fiscal por considerar que de las declaraciones rendidas por las víctimas de los hechos debatidos se han precisado hechos distintos ocurridos en distintas fechas y lugares, donde los agraviados de tales hechos han sido contestes al indicar la existencia de unos atacantes, siendo que respecto del hecho que se refiere ocurrido en horas de la noche en el sector El Barbecho, en puesto de expendio de perros calientes, las víctimas que han declarado en este juicio han sido contestes en afirmar que dos eran los ciudadanos que se presentaron en el exacto lugar donde estaba el puesto de los perros calientes, quedando indicado también que uno de ellos era blanco y el otro moreno, señalando, incluso, el ciudadano F.A.S., que tuvo a los autores del hecho cerca de él, y al atacante que portaba el arma de fuego frente a sí, a menos de un metro, tanto que le apuntaba en el pecho con el revólver, manifestando en tal sentido que éste era el moreno, en tanto que el blanco recogía con una gorra las pertenencias de los presentes en el lugar, habiendo afirmado en su intervención en el juicio ser los acusados presentes en Sala, A.G.O.R. y L.G.R.G., esas personas, es decir, el primero como el moreno que llevaba en su mano, apuntando, el arma de fuego, y el segundo, el blanco, quien recogía con una gorra las pertenencias de las cuales eran despojados los presentes en el lugar donde estaba el puesto de perros calientes en El Barbecho. Asimismo, el ciudadano R.D.G. al declarar, aún cuando afirmó no poder precisar las características fisonómicas de los agresores sin embargo dijo que al momento de partir los sujetos del lugar corriendo vio a uno moreno. Y, el ciudadano D.A.R.S. igualmente manifestó al declarar en este juicio que eran dos los sujetos que estaban en el lugar despojando a todos de sus pertenencias, uno blanco y uno moreno, siendo que el ciudadano M.Á.S. se expresó al respecto en iguales términos. Por su parte, la ciudadana I.H., víctima del hecho ocurrido en data anterior al hecho antes mencionado, en el cual ella y su pareja fueran desapoderados con violencia, bajo amenaza con arma de fuego, de sus pertenencias, entre ellas un vehículo moto, manifestó que eran dos los atacantes, teniendo uno de ellos un zarcillo, afirmación esta que igualmente hicieran las víctimas del hecho antes referido ocurrido luego en el sector El Barbecho, indicando además que por la moto fue solicitado un rescate en donde tuvo intervención el hoy acusado A.G.O.R., denotando entonces, lo hasta ahora recibido en el debate, que ciertamente existe relación entre ambos hechos en lo que respecta a los agresores, considerando, claro está, este representante fiscal, entre otras cosas, las declaraciones rendidas por las distintas víctimas, además del reconocimiento que en forma espontánea hiciera en Sala el ciudadano F.A.S. respecto de los acusados A.G.O.R. y L.G.R.G., en cuanto a ser ellos las personas que perpetraron el hecho en el sector El Barbecho, todo lo cual lleva a este Fiscal del Ministerio Público a hacer, responsablemente y en atención a lo que ha sido hasta ahora el desarrollo del juicio, ampliación de la acusación, siendo que se ven modificadas las calificaciones jurídicas atribuidas a los acusados en cuantos a los hechos debatidos, así pues, respecto del acusado L.G.R.G., el Ministerio Público le atribuye el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el hecho ocurrido en las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques (C.U.L.T.C.A.) en agravio de los ciudadanos F.V. e I.H., así como igual calificación jurídica respecto del hecho ocurrido en agravio de los ciudadanos F.A.S., M.A.S., D.A.S., R.D.G. y J.T.M., en el sector El Barbecho, en puesto de perros calientes. En cuanto al acusado ALÌ G.O.R., se le atribuyen los tipos penales de la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, con ocasión del rescate requerido por la moto robada a los ciudadanos I.H. y F.V., y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por su autoría en el hecho ocurrido en el sector El Barbecho en agravio de los ciudadanos F.A.S., M.A.S., D.A.S., R.D.G. y J.T.M.. Y, respecto del acusado R.D.C.A., en atención a las nuevas circunstancias que conllevan a atribuir a los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. autoría en el hecho delictivo del ROBO AGRAVADO ocurrido en el puesto de perro calientes ubicado en El Barbecho, además de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que practicaran su aprehensión, el Ministerio Público en esta ampliación de la acusación atribuye al mismo COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código Penal. El Ministerio Público basa su ampliación en las nuevas circunstancias que han emergido de las declaraciones recibidas en el juicio y, muy especialmente, de la afirmación realizada por una de las víctimas en cuanto a la acción desplegada por los acusados A.G.O.R. y R.D.C.A. en hecho delictivo ocurrido en El Barbecho...(omissis)...

Así presentada la ampliación de la acusación, ante intervención que hiciera de seguidas la defensa del acusado R.D.C.A., Dra. A.R.P., el representante de la Vindicta Pública tomó nuevamente la palabra exponiendo:

...El Ministerio Público imputó unos hechos determinados a los acusados, no obstante, en el desarrollo del debate oral y público todos hemos oído a las víctimas cuando han manifestado, en el caso de los ciudadanos I.H. y F.V., que es el primer hecho ocurrido el doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), que los mismos fueron víctimas de un robo en el cual fueron despojados de su moto, en tal sentido, la víctima, ciudadana I.H., reconoció en esta Sala al ciudadano L.G.R.G. como uno de sus atacantes, y manifestó también la ciudadana I.H. que el ciudadano A.G.O.R. trató de presionarla, de exigirle a cambio de la entrega de la moto robada, un dinero, asimismo, víctimas del robo ocurrido posteriormente en El Barbecho manifestaron no haber podido ver a sus atacantes, pero el ciudadano F.A.S., quien también es víctima de ese hecho, manifestó en su declaración haber visto efectivamente a los atacantes, y en esta Sala reconoció de manera espontánea al ciudadano A.G.O.R. como el sujeto que en la ejecución del robo portaba el arma de fuego y los amenazaba, y a L.G.R.G. como el otro sujeto que con una gorra recogía las pertenencias, y respecto de ese modo de proceder los agresores hicieron mención todos los que se encontraban en ese lugar y que han declarado en este juicio. Así pues, esa circunstancia como tal en cuanto a la presencia en el segundo hecho delictivo de los acusados L.G.R.G. y A.G.O.R. es nueva, se presenta como nueva y ha emergido del debate, lo que incide, claro está, en la intervención del también acusado R.D.C.A. en tal hecho ocurrido en El Barbecho, y tan se presenta como una circunstancia nueva que conlleva una variación que se traduce en ampliación de la acusación que fue ahora en el momento de su declaración en el juicio cuando el ciudadano F.A.S. indica, señala, reconoce, espontáneamente en Sala, a las personas de los atacantes, lo mismo que hiciera en Sala la ciudadana I.H. en cuanto a reconocer al agresor del hecho del robo del cual fue víctima junto con su esposo. Todo esto se toma como circunstancias que llevan al Ministerio Público a considerarlas como nuevas y que hace procedente una ampliación de la acusación siendo que modifica las calificaciones jurídicas y las sanciones correspondientes a los acusados. Asimismo, las víctimas del hecho ocurrido en El Barbecho manifestaron la existencia de un vehículo de color rojo, lo cual fue dicho de varias formas, siendo que incluso una de las víctimas aseguró haber visto cuando los dos sujetos, el moreno y el blanco, abordaron el mismo huyendo así del lugar, no habiendo las víctimas reconocido al acusado R.D.C.A. como uno de los dos sujetos que llegaron a pie al lugar donde estaba el puesto de perro calientes robando a los presentes, entonces, habiendo las víctimas declarado lo que ocurrió aquella noche en que fueron despojados de sus pertenencias en el sector El Barbecho, con señalamiento de los atacantes directos del hecho, es importante entonces destacar que el ciudadano R.D.C.A. fue aprehendido conduciendo un vehículo Renault 18 color rojo, poco después de ocurrido el hecho delictivo en mención, y le fue incautada un arma de fuego, siendo ésta la misma que fue reconocida en esta Sala, en secuencia fotográfica exhibida, por la ciudadana I.H., y la misma con la que fueron amenazadas y despojadas las víctimas del hecho en El Barbecho, pues las víctimas manifestaron que ciertamente se trata de la misma arma con que les despojaron de sus pertenencias, siendo esta la misma arma incautada al acusado R.D.C.A. cuando conducía el vehículo Renault 18 rojo que le prestó su compañero M.O.M., como él mismo lo declaró en esta Sala. De manera tal que, el Ministerio Público encuadra las acciones de los acusados en los tipos penales siguientes: Respecto del ciudadano L.G.R.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tanto por el hecho donde fueran víctimas la ciudadana I.H. y su esposo, como por el ocurrido en el sector El Barbecho, siendo hechos ocurridos en momentos y lugares distintos, en circunstancias diferentes, indicándose en cuanto a su actuar en el último de los casos mencionados ser la persona que junto con un m.a. recogía con una gorra las pertenencias de los presentes. Respecto del ciudadano R.D.C.A., a quien le había sido imputado los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, con esta ampliación de acusación se precisan como calificaciones jurídicas al mismo atribuidas las de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO, el ocurrido en El Barbecho, siendo el conductor del vehículo que esperaba a los dos sujetos que arriba perpetraban el robo y en el cual huyeran, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sobre lo cual han declarado los funcionarios policiales aprehensores, siendo el arma que reconocen las víctimas como la misma empleada en el robo. Y, respecto del ciudadano A.G.O.R., se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, en cuanto al hecho ocurrido en el sector El Barbecho, en el puesto de perros calientes, siendo que ha manifestado una de las víctimas ser él la persona que amenazaba a los presentes portando un arma de fuego, estando acompañado de otro sujeto de tez blanca que con una gorra recogía las pertenencias de los presentes en el lugar. Ahora bien, en cuanto a que califico conforme a la norma vigente en la actualidad, ello obedece a que el Código Penal fue reformado y lo que corresponde a la aplicación de las penas, a la aplicación de la retroactividad en cuanto a la aplicación de las penas, de ser una sentencia condenatoria, corresponde al Tribunal a través de la juez profesional, y estoy consciente de la retroactividad de la norma en los casos que prevé el legislador...(omissis)...

Y, luego, ante nuevas intervenciones de las defensas de los encausados, expuso una vez más el Dr. O.E.P., en cuanto a la ampliación de la acusación que hiciera, lo que sigue:

...El Ministerio Público ha sido categórico en señalar y explicar las nuevas circunstancias que justifican la ampliación de la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, debo precisar que se pretende una violación de los principios que orientan el proceso penal venezolano, particularmente la oralidad e inmediación, al procurar la defensa traer a al debate, al juicio, actas de entrevista que son actuaciones procesales propias de la investigación, olvidando la finalidad que justifica la realización de un debate con contradictorio, en aras del objetivo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que debemos recordar que el juicio oral y público es para eso, para que las personas que vengan a declarar expongan lo que vieron, lo que saben de los hechos debatidos y responder a los interrogatorios que hagamos las partes e incluso el Tribunal, no obstante ello, esa pretendida violación al principio de la oralidad e inmediación que intenta hacer la defensa, hay una acusación escrita con indicación de los hechos, y respecto de esa acusación y por las circunstancias nuevas que han emergido del debate es que el Ministerio Público está haciendo una ampliación, yo no estoy diciendo el acta que levantó determinado funcionario, yo me estoy basando en el contenido de la acusación y de los que ha sido el desarrollo del juicio, y si bien es cierto hay un expediente con actas de la investigación no debemos olvidar que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal porque el Código de Enjuiciamiento Criminal no era eficaz, no era conveniente y en el todo era escrito, en cambio en el nuevo texto adjetivo penal hay oralidad en los actos e inmediación, muy especialmente en la fase del juicio, entonces si nosotros nos vamos a retrotraer al viejo Código tendríamos que decir que el Código Orgánico Procesal Penal no sirve, lo cual no es así. En ese sentido, el Ministerio Público mantiene la ampliación que ha hecho de la acusación en cuanto a los hechos y por las circunstancias ya señaladas

.

Luego, una vez presentada la ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, ante la oposición que respecto de su procedencia y admisión hicieran las defensas de los acusados, se pronunció la juez profesional del Tribunal mixto conocedor del asunto explicando, entre otras cosas, que ha sido expresamente reconocida por el legislador patrio la institución de la ampliación de la acusación en lo que al proceso penal concierne, esto es, ha previsto la norma del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de lo que también se denomina una acusación suplementaria, facultad esta que puede ejercer el Fiscal del Ministerio Público o el querellante durante el juicio, por la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hayan sido mencionados y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, pudiendo ella ser interpuesta de manera oral, lo cual, como bien anota el maestro C.R., no constituye una excepción al principio acusatorio, sino, antes bien, su confirmación; siendo que, en aras de la vigencia del derecho a la defensa, queda igualmente previsto que, en caso de ampliación de la acusación, se hará nueva instructiva de cargos al acusado o acusados - según sea el caso - recibiéndose nueva declaración a aquél o aquellos en relación con los nuevos hechos o circunstancias atribuidas en la ampliación, pudiendo, además, las partes ejercer el derecho a pedir la suspensión del juicio a los fines de promover nuevas pruebas o preparar su defensa. En tal sentido, expresó la juez, rezar la disposición adjetiva penal en comento, a la letra: “Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio”, advirtiendo entonces esta juzgadora que, en el caso sub examine, y en justa correspondencia con lo indicado en la disposición adjetiva aludida, hizo uso el representante de la Vindicta Pública de la facultad de ampliar la acusación presentada en contra de las personas de los ciudadanos L.G.R.G., A.G.O.R. y R.D.C.A., lo cual se ha verificó en oportunidad procesal establecida para ello, esto es, durante el debate, concretamente en el desarrollo de la recepción de pruebas, es decir, antes de llegado el momento de exposición por las partes de las conclusiones atinentes al juicio en curso, habiendo indicado como razón de tal actuar la inclusión de nuevas circunstancias en atención a aseveraciones realizadas por órganos de prueba al hacer intervención en el debate, todo lo cual explicara con precisión de las afirmaciones hechas que alteraran la participación atribuida a los acusados por el Ministerio Público respecto de los hechos objeto del juicio, enfatizando haber sido realizados señalamientos por las víctimas de suceso que refirió como ocurrido la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en el sector El Barbecho, en puesto de expendio de alimentos, que resultan suficientes para promover acción en cuanto a un actuar de los ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R. en tal hecho, atribuyendo a ambos el esquema de delito del ROBO AGRAVADO, adicionando así este tipo penal a los que inicialmente, con la acusación, atribuyera a estas personas por acontecimientos que señalara como acaecidos en datas doce (12) y trece (13) de Mayo, respectivamente, lo cual, a su vez, dijo incidir en el modo de actuar el ciudadano R.D.C.A. en el hecho ut supra mencionado, conllevando tal alteración una modificación en la calificación jurídica correspondiente, a saber, de perpetrador del robo agravado a cooperador inmediato en el mismo. Así pues, estimó esta juzgadora, en atención a los particulares expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, que de acuerdo a lo indicado ciertamente se apreciaba la inclusión de nuevas circunstancias que modificaban la imputación fiscal y que obedecían a la dinámica propia de los principios de oralidad e inmediación que, entre otros, rigen el acto del juicio, el debate oral y público, habiendo deducido el representante fiscal tales nuevas pretensiones del curso del juicio en base a señalamientos no realizadas con anterioridad a la fase intermedia del proceso. De manera tal que, como lo expresara el Fiscal de la Vindicta Pública - y sin entrar entonces el Tribunal a valorar la eficacia o credibilidad que se merece tal deposición, lo cual corresponde a etapa posterior de apreciación del total del cúmulo probatorio - en el curso de la declaración en Sala del ciudadano F.A.G.S. el mismo refirió a los acusados L.G.R.G. y ALÌ G.O.R. como perpetradores del hecho del cual indicó haber sido víctima estando en el sector El Barbecho, elemento este que se tradujo en nueva circunstancia a efectos del proceso haciendo viable, en los términos de la norma adjetiva penal en examen, una ampliación de la acusación a fin de quedar tales circunstancias comprendidas en el auto de apertura a juicio y, en consecuencia, ser parte del objeto del debate, continuando el mismo su desarrollo con estricta observancia del principio de contradicción y en salvaguarda del derecho a la defensa a través de la posibilidad que se presentara para los acusados de rendir nueva declaración en relación a lo que sustentara la ampliación suplementaria interpuesta, así como de solicitar las partes la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Se admitió, por tanto, o se declaró procedente la ampliación de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en este juicio seguido a los ciudadanos L.G.R.G., A.G.O.R. y R.D.C.A., no acogiendo entonces la juzgadora las razones expuestas por las defensas de los precitados en cuanto a su no admisibilidad, máxime cuando en tales argumentaciones fueran referidas actuaciones propias de la fase de investigación, lo cual quebranta los principios que orientan el desarrollo del juicio, particularmente la oralidad y la inmediación, debiendo los juzgadores circunscribir su atención a la incorporación de pruebas que en Sala y con ocasión del debate son recibidas previa su admisión por órgano jurisdiccional a tales efectos. No obstante, siendo que el representante de la Vindicta Pública precisó los tipos penales atribuidos a los acusados de acuerdo a su tipificación y castigo en el vigente texto del Código Penal, esto es, conforme a la Ley de reforma parcial del Código Penal, aprobada en sesión del día 03 de marzo del año en curso, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.763 Extraordinario, de fecha 16 del mismo mes y año, con reimpresión, por error material, el trece (13) de Abril de igual año, y dado que los hechos que atribuyó a los acusados precisó haber ocurrido en el mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), data esta en la que se encontraba vigente el texto del Código Penal con Ley de Reforma Parcial, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial No. 5.494 Extraordinario, cuyas disposiciones, en lo concerniente a los esquemas delictivos del robo agravado y la extorsión imputados por el Ministerio Público en el presente caso, presentaban un tratamiento penal diferente al actual en cuanto a la especie y quantum de las penas, es por lo que, se impuso para esta juzgadora precisar, primero, que en materia penal puede, y de hecho se presenta, el problema de la sucesión de leyes, dentro de lo cual puede darse la situación señalada, esto es, que la nueva ley modifique el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, presentándose entonces la nueva ley como una ley penal modificativa, debiendo tenerse en cuenta que en el ordenamiento jurídico patrio la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, lo que se resume en la máxima del tempus regit actum, esto es, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, es decir, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, constituyendo el referido principio de irretroactividad, el cual tiene plena vigencia en nuestra legislación, como una exigencia del principio de legalidad, sin embargo, respecto del principio general de la irretroactividad se establecen excepciones, admitiéndose así la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. En tal sentido, enfatizó esta juez, señalar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, precisando, por su parte, el artículo 2 del instrumento sustantivo penal que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Así pues, en cuanto a las posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes penales y a los principios que le son aplicables, se tiene que, en el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, en cuyo caso no puede ser aplicada, es irretroactiva, debiendo entonces aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho; y si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos, siendo que en esta regulación acogida por la ley privan criterios de justicia y equidad. Ahora bien, por cuanto la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impuso el precisar, el determinar en el caso in concreto cuál era la disposición que resultaba más favorable a los acusados de acuerdo a las imputaciones que a los mismos hacía la Vindicta Pública, advirtiéndose, de la comparación de las disposiciones que regulan el mismo tipo penal, tratar con menos rigor al reo las contenidas en el texto del Código Penal con la Ley de Reforma Parcial con publicación en la Gaceta Oficial No. 5.494 el día veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), dada la duración y especie de las penas, haciendo de esta manera esta juzgadora lo que el maestro J.d.A. señalaba como fórmula más exacta, a saber, una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, para así usarse aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado más favorable al reo. Por tanto, y en vía de consecuencia, quedaron las nuevas circunstancias sobre las que versara la ampliación, comprendidas dentro del auto de apertura a juicio de acuerdo al imperativo expresamente establecido en el último aparte del aludido artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose el juicio en tales términos y con las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público pero de conformidad con la previsión y sanción establecidos en el Código Penal, en el texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, siendo que la inclusión de las nuevas circunstancias quedó comprendida en los términos que seguidamente se indicaron a efecto de una clara y nueva instructiva de cargos a los acusados para así los mismos poder ejercer los derechos que le asistían de conformidad con la norma adjetiva penal ante esta ampliación de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, a saber:

...(omissis)...Respecto del acusado L.G.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.202, atribuye el Ministerio Público autoría en dos hechos, a cada uno de los cuales da la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, indicando haber acaecido el primer suceso en horas de la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la Avenida A.P., específicamente en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.TC.A.), cuando el ciudadano L.G.R.G., portando un arma de fuego tipo revólver y acompañado de otro sujeto, sometió bajo amenaza a las personas de los ciudadanos I.H. y FEDDY VEGAS MEDIAVILLA, despojándolos de sus pertenencias y de un vehículo moto, retirándose luego del lugar; en tanto que el segundo y posterior suceso lo refiere como ocurrido en horas de la noche del día inmediato siguiente, esto es, el trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en el sector El Barbecho, en puesto de expendio de alimentos, donde el ciudadano L.G.R.G., acompañado de otro sujeto, se apersonó en el lugar y en tanto su compañero portaba arma de fuego, un revólver, en amenaza a los presentes, él recogía con una gorra las pertenencias de los mismos, para luego retirarse ambos del lugar en un vehículo Renault 18 de color rojo. Luego, en cuanto al ciudadano A.G.O.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.835, atribuye el Ministerio Público autoría en los delitos de EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO, tipificados y castigados en los artículos 461 y 460, ambos del Código Penal, respectivamente, indicando como hechos constitutivos de tales delitos y por los cuales estima autoría del encausado, el que señala como ocurrido el día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) precisando que el ciudadano en cuestión, con ocasión del robo perpetrado la noche anterior a los ciudadanos I.H. y F.V.M., se comunicó con éstos manifestando que los autores del hecho pedían un rescate a cambio de la devolución de la moto robada, citando entonces a las referidas víctimas, ese mismo día a finales de la tarde, en la Avenida Alío Primera, en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), como lugar de encuentro para el rescate, siendo que a la hora indicada llegó un vehículo Renault 18 de color rojo, y a bordo del mismo unas seis personas aproximadamente, bajándose del mismo el ciudadano A.G.O.R., expresando no haber trato alguno para el rescate y devolución de la moto, retirándose en el vehículo en cuestión; en tanto que el segundo y posterior suceso se refiere como ocurrido en horas de la noche del mismo día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en el sector El Barbecho, en puesto de expendio de alimentos, donde el ciudadano A.G.O.R., acompañado de otro sujeto, L.G.R.G., se apersonó en el lugar portando un arma de fuego, un revólver, y en tanto amenazaba a los presentes su compañero recogía con una gorra las pertenencias de los mismos, para luego retirarse ambos del lugar en un vehículo Renault 18 de color rojo. Y, por último, en relación al ciudadano R.D.C.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.727.437, atribuye el Ministerio Público COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 ibidem, indicando darse la cooperación en cuestión respecto del aludido hecho referido como ocurrido en la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en el sector El Barbecho, el cual es atribuido en autoría a los ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R., imputándole como actuar el encontrarse en el vehículo Renault 18, color rojo, placas XGF-572, el cual estuviera cercano al lugar donde los precitados ciudadanos cometían el robo, estando allí esperándolos para una vez perpetrado el hecho huir del lugar, siendo R.D.C.A. la persona que conducía tal vehículo, resultando imprescindible su actuación en el suceso delictivo al haber tenido actuar relevante para la realización y concreción del delito. Y, respecto del segundo tipo penal atribuido, el Ministerio Público imputa el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al encontrarse el mismo en posesión de un revólver calibre .32, cromado, con seriales desbastados, el cual le fuera encontrado por los funcionarios aprehensores al momento en que, luego de ser denunciado a la Policía del Estado Miranda, por las víctimas, el hecho ocurrido en El Barbecho, avistaron los efectivos policiales vehículo con características similares a las indicadas, hallando en poder del mismo, ciudadano R.D.C.A., el arma en cuestión, indicando el Ministerio Público el haberse encontrado, además, en el interior del vehículo en cuestión una cédula de identidad correspondiente al ciudadano J.J.T.M., una de las víctimas del segundo suceso aludido, quien fuera despojado, como los demás, de su cartera, hallándose también en el interior del vehículo Renault 18, rojo, placas XGF-572, una gorra de color azul con logotipo de Micky Mouse...(omissis)...

Así pues, ante la ampliación de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y el pronunciamiento realizado por esta juez profesional del Tribunal mixto ésta pasó de seguidas a explicar ampliamente y pormenorizadamente a los acusados acerca de tal actuación fiscal y pronunciamiento judicial precisando los hechos atribuidos a cada uno de ellos así como las calificaciones jurídicas imputadas a los mismos, instruyéndoles, además, acerca del tenor del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y del derecho que les asistía a declarar en cuanto a las nuevas circunstancias incluidas con motivo de tal ampliación, indicándoles, una vez más, acerca del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas legales atinentes a la declaración del encausado, enfatizando que si era su voluntad el rendir declaración la misma sería recibida por el Tribunal sin juramento y tomada como medio de defensa, pudiendo la misma ser total o parcial, explicando, asimismo, de ser el caso, el interrogatorio que pueden hacer las partes y los integrantes del Tribunal y el derecho que tenían a contestar o no las preguntas que pudieran formularse sin que su negativa les perjudicara, al igual que su silencio en caso de no declarar. Luego, una vez la juez hiciera estas explicaciones y advirtiera de igual modo acerca de las precisiones antes realizadas en cuanto al texto del Código Penal de aplicación a los efectos de los tipos penales imputados, preguntó a cada uno de los acusados si quedó clara y era de su entendimiento todo lo expresado, manifestando los mismos, cada quien por separado, tener claridad y entendimiento en lo explicado por la juez; en consecuencia, de conformidad con el imperativo establecido en el artículo 351 del instrumento adjetivo penal, la juez profesional preguntó a cada uno de los acusados, ciudadanos L.G.R.G., A.G.O.R. y R.D.C.A., en el orden indicado, si era su voluntad rendir declaración en relación a las nuevas circunstancias incluidas y que ahora comprendía el auto de apertura a juicio, expresando los mismos, cada uno por separado, poniéndose de pie, en el orden señalado, y luego de concederla juez unos minutos a los mismos para comunicarse con sus defensas, no querer rendir declaración. Acto seguido, la juez explicó acerca del derecho que conforme a la referida disposición adjetiva asistía a las partes de solicitar la suspensión del juicio a efectos de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, haciendo uso de tal derecho las defensas de los acusados, quienes solicitaron tal suspensión, la cual fue acordada por el Tribunal de conformidad con el referido artículo 351 del instrumento adjetivo penal patrio, en relación con el artículo 335 numeral 4 ejusdem, anunciando data y hora para su continuación.

Luego, reanudado como fue el juicio una vez el mismo quedara suspendido en razón de requerimiento presentado por las defensas de los encausados en tal sentido, vista la ampliación de la acusación y el tenor del ut supra mencionado artículo 351 adjetivo penal, hicieron las defensoras de los ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R. ofrecimiento de pruebas en atención a la facultad para ello conferida por la referida norma, pronunciándose entonces el Tribunal, a través de su juez presidenta, acerca de tal promoción, expresando así esta juez que respecto de las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado L.G.R.G., Dra. R.M.L., en lo concerniente a la inspección corporal sobre la persona del precitado encausado a efectos de determinarse, sin la presencia de experto, si existen en los lóbulos de sus orejas vestigios, marcas o huellas de haber el mismo usado zarcillo o arete, la misma no era admitida al no presentarse como necesaria, útil e imperiosa a efectos del esclarecimiento y conocimiento de los hechos, máxime cuando no todo arete implica para su colocación en el lóbulo de la oreja perforación del mismo, pronunciándose así, una vez más, sobre solicitud que fuera planteada en iguales términos en el desarrollo del debate; luego, en cuanto a la solicitud de realización de careo entre la ciudadana I.H.P. y el ciudadano J.R.M., motivado a discrepancias respecto de afirmaciones hechas por uno y otro en relación al hecho del robo de una moto que se atribuye a la persona del ciudadano L.G.R.G., se advirtió que fue suspendido el juicio dada la ampliación de la acusación por inclusión de nuevas circunstancias, siendo sobre esa ampliación y esas nuevas circunstancias que tuvo lugar el derecho de la defensa a ofrecer nuevas pruebas, por lo que, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 351 adjetivo penal y en atención a los particulares sobre los cuales requiere la defensa un careo, no se presentaba el mismo como relativo a las nuevas circunstancias atribuidas al ciudadano L.G.R.G., por el contrario, estaban referidas al hecho que desde el momento mismo de la presentación de la acusación como acto conclusivo de la investigación atribuyera el representante de la Vindicta Pública al precitado acusado, no siendo, por tanto, prueba pertinente ni necesaria en cuanto al nuevo hecho imputado al mismo, esto es, aquél que refiere la parte acusadora como acaecido la noche del día trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004) en el sector El Barbecho; en consecuencia, no se admitió el careo en la oportunidad y términos planteados por la defensa. Y, en lo atinente al ofrecimiento como prueba de nueva declaración del ciudadano F.A.G.S. se observó que a tenor de la disposición adjetiva del referido artículo 351 debe tratarse la promoción de nuevas pruebas, no siendo tal el caso al haber sido recibida declaración por parte del precitado ciudadano en el desarrollo del debate, habiendo tenido la defensa oportunidad, como en efecto lo hizo, de formular interrogantes al mismo, una vez hecha su exposición y contestado preguntas del Fiscal del Ministerio Público, siendo las propias igualmente contestadas, habiéndose así evidenciado el principio de contradicción por las partes respecto de tal órgano de prueba; en consecuencia, no se admitió lo solicitado. Luego, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano A.G.O., Dra. M.M.P., aclaró primeramente la juez al Fiscal del Ministerio Público, dada la confusión que se advirtió en el mismo, que la aludida defensa no solicitó ser rendida nueva declaración por los expertos sino que hizo ofrecimiento de las ya dadas con ocasión de sus apersonamientos a Sala con motivo de este juicio, haciendo al respecto la defensora en cuestión precisiones concernientes a la valoración de las mismas en la definitiva; y en lo que corresponde a la promoción de nueva declaración del ciudadano F.A.G.S. se pronunció el Tribunal en iguales términos a como lo hiciera previamente por ofrecimiento hecho en igual sentido, siendo que se presentaban las mismas circunstancias consideradas. Luego, explicó la juez profesional las razones que hacían conveniente, necesaria y adecuada la realización de careo, de conformidad con los artículos 359 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los ciudadanos I.H.P., F.D.V.M. y J.R.M., así como careo entre los ciudadanos M.A.G.S., D.A.R.S., R.D.G. y F.A.G.S., precisando las discrepancias sobre circunstancias propias de los hechos que hacían necesarias tales actuaciones, esto es, en cuanto al primero de los careos en razón de las afirmaciones que fueran realizadas por los declarantes en cuestión respecto de situación que se refería, por unos, ciudadanos I.H.P. y F.V.M., como ocurrida, y por otro, ciudadano J.R.M.A., como no acaecida, posterior al hecho mencionado como robo de un vehículo moto la noche del doce (12) de Mayo del año próximo pasado en la Avenida A.P., en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques (C.U.L.T.C.A.), particularmente lo que pudiera haber manifestado el ciudadano J.R.M.A. a los ciudadanos I.H.P. y F.V.M. en relación al hecho, y reunión que tuvieran o no los precitados el día trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004) en las adyacencias de tal Colegio Universitario con personas a bordo de un vehículo Renault color rojo a los fines del rescate en devolución de una moto; y, en cuanto al segundo careo a los fines de precisar los declarantes particulares por los mismos indicados y propios del desarrollo del hecho que refieren como ocurrido la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en el sector El Barbecho, verbigracia, ubicación de los presentes en el lugar al momento de arribo de los agresores, ubicaciones que tomaran en el lugar los atacantes, forma de llegada de los mismos, vestimentas de éstos, actuar de los presentes una vez se retiran los autores del hecho, personas que emprenden persecución en carrera tras aquellos al momento de éstos retirarse, y personas que visualizan encontrarse en las cercanías vehículo automotor de color rojo en el cual se dice huyeran los agresores. De manera tal que, en aras del esclarecimiento de los hechos y la consecuente búsqueda de la verdad para la aplicación de la Justicia, se ordenó, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de careo entre las personas de los ciudadanos I.H.P., F.D.V.M. y J.R.M.A., a los fines de la elucidación de las circunstancias en que discreparan al rendir declaración, así como también se ordenó careo entre las personas de los ciudadanos M.A.G.S., D.A.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., con ocasión de las divergencias sobre precisiones atinentes a hechos relatados en sus declaraciones en el juicio.

Y, ya en la oportunidad de la discusión final conforme al artículo 360 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público, Dr. O.E.P., expuso sus conclusiones en los términos que siguen: Primeramente hizo mención acerca de lo que debe ser entendido como víctima en el proceso penal, indicando en tal sentido que tiene tal condición toda persona sobre la cual ha recaído una acción u omisión que se presenta como delictiva, esto es, aquella persona que sufre violencia injusta en su integridad física o en sus derechos. Así pues, expresó que en el caso de marras se tienen varias víctimas, comenzando por precisar como tales a los ciudadanos F.D.V.M. e I.H.P., de quienes refiere haber sido víctimas de un hecho acaecido el día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche, y por el cual fueran despojados de sus pertenencias, a saber, un vehículo moto, un celular y un reloj, habiéndose ejecutado el hecho en cuestión bajo amenazas de muerte con empleo de un arma de fuego, afirmando tratarse tal acción de un comportamiento previsto y sancionado por el legislador venezolano en el Código Penal, reiterando la condición de víctimas de estas personas y el actuar de los agraviantes a través de amenazas contra la vida portando un arma de fuego con la que podría ser concretada tal amenaza. Y, respecto de tal hecho expresó ser los mismos imputados al ciudadano L.G.R.G., calificándolo jurídicamente bajo el esquema delictivo del ROBO AGRAVADO, enfatizando al respecto que, en Sala, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron contestes los ciudadanos I.H.P. y F.D.M. en manifestar que el precitado acusado, a quien señalaron durante sus intervenciones y de manera inequívoca, fue la persona que ese día y portando un arma de fuego, acompañado de otro ciudadano, les amenazó de muerte y les despojó de sus pertenencias, esto es, de un reloj, del vehículo moto y de un celular, afirmando el representante fiscal haber quedado debidamente comprobado tal hecho delictivo con las declaraciones de estas dos víctimas, de quienes indica haber sido tajantes en sus deposiciones y haber precisado con total contesticidad lo ocurrido y la angustia generada en ellos. Luego, afirmó también el Fiscal del Ministerio Público respecto del otro hecho igualmente atribuido en autoría al ciudadano L.G.R.G., que el mismo ocurrió en el sector El Barbecho de esta ciudad de Los Teques donde un grupo de ciudadanos trabajadores humildes decidieron ir a ese lugar a objeto de comer unos perros calientes e ir a hablar con el trabajador del puesto de tal expendio de comida rápida, en tanto que otras personas decidieron ir al mismo sitio pero en el propósito de apropiarse del dinero, de las pertenencia, de los bienes de aquellas otras personas. En tal sentido, expresó el representante fiscal que todos y cada uno de los testigos y víctimas que se apersonaron al juicio fueron contestes en señalar que los agresores eran dos hombres jóvenes, uno de ellos moreno que portaba un arma de fuego, pero que el ciudadano F.A.S. fue mas allá, siendo que a él le colocaron tal arma de fuego en el pecho, frente a frente, con la cual podían segar su vida si no accedía a entregar sus pertenencias, y que esta situación de amenaza fue dirigida no a una o dos personas sino a todas las que se encontraban en el lugar, aproximadamente seis o siete. Así pues, enfatizó, que este ciudadano F.A.S. con toda seguridad manifestó en Sala que uno de los que ejecutó el hecho y que así señaló en su intervención fue el acusado L.G.R.G., que él lo dijo y lo señaló en la misma Sala, espontáneamente, considerando, por tanto, el Ministerio Público, ser el precitado ciudadano uno de los responsables de tal hecho, pues fue él junto con otros a los cuales luego haría referencia, uno de los agraviantes en el suceso en cuestión. En tal sentido, llamó la atención el Fiscal exponente hacer a de no ser mera casualidad que el arma de fuego utilizada para la comisión del delito perpetrado el día doce (12) mayo inmediato anterior a ese día trece (13), en agravio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.M., sea la misma empleada en el robo ocurrido en el sector El Barbecho, aunado ello al hecho manifestado por el mismo acusado L.G.R.G.d. conocer a uno de los también acusados por tal hecho con indicación, además, de haber estado trabajando con el progenitor del mismo hasta el momento de su aprehensión. Luego, en cuanto a testigo incorporado al debate, el cual fuera ofrecido por la defensa del acusado L.G.R.G., expresó que llamó la atención del Ministerio Público el que tal persona haya afirmado que para el día en que se cometió el delito en agravio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. su persona se encontraba en la residencia del acusado en comento puesto que el mismo estaba enfermo y fue a llevarle unos apuntes de clases, afirmando al respecto que tal testigo entró en contradicción con el mismo así como con lo dicho por el aludido acusado, así por ejemplo, en cuanto al año que cursaba L.G.R.G., pues éste manifestó tener cuarto año aprobado, distinto a lo afirmado por el testigo, reiterando que el mismo mintió con su declaración, verbigracia, dijo que en el Liceo estaban él, el hoy acusado, Hugo, Jairo y otro de apellido García, en tanto que el ciudadano L.G.R.G. al rendir declaración aseguró estar con el testigo en cuestión, Boris, con J.J. y con un tal Eduardo, que nunca antes había sido mencionado. Así pues, aseveró el Fiscal del Ministerio Público haberse dado tales contradicciones, entre otras, por la sencilla razón de que el testigo de apellido BORIS vino al juicio a los solos fines de mentir para beneficiar a su amigo, por lo que tal declaración, estimó y así lo solicitó, no debe ser tomada en consideración por el Tribunal al momento de emitir el fallo. Luego, en lo atinente al ciudadano ALÌ G.O.R., señaló el exponente que el Ministerio Público acusó al mismo por el delito de EXTORSIÓN, pero que, no obstante, al haber manifestado la misma víctima, ciudadana I.H.P., en Sala, que en ningún momento el precitado ciudadano le exigió dinero a cambio de la moto robada, así como haber expresado el esposo de la ciudadana en cuestión, F.D.V.M., que fue aquella quien le informó de lo que estaba pasando en cuanto a un rescate del vehículo, es por lo que, siendo el Ministerio Público parte de buena fe, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria respecto de tal delito imputado, toda vez que no se demostró la responsabilidad del ciudadano A.G.O.R. en tal hecho, sin embargo, señaló, que la mencionada ciudadana, víctima del robo ocurrido en fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), afirmó haber visto al acusado en cuestión, el día trece (13) inmediato siguiente, a finales de la tarde, a bordo de un vehículo rojo, Renault 18, afirmación esta que igualmente hiciera el ciudadano F.D.V.M., esto es, que vio al acusado A.G.O.R. en tal vehículo Renault el día referido, siendo que ese mismo vehículo fue visto en el sitio del suceso donde tuviera lugar el delito cometido en El Barbecho cuando robaron al expendedor de perros calientes y el grupo de personas que allí se encontraba en horas de la noche, vehículo este que igualmente fuera reconocido en Sala a través de las fotografías que fueran exhibidas a las víctimas de tal hecho. En tal sentido, enfatizó el Fiscal del Ministerio Público que el ciudadano F.A.S. luego de haber narrado los hechos ocurridos esa noche del trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en el sector El Barbecho, señaló de manera espontánea y sin dudar, en Sala, a las personas de los atacantes, y que así sin vacilación alguna lo hizo porque él tuvo en su pecho el arma de fuego que llevaba uno de los asaltantes, a quien tuvo igualmente frente a sí a un metro de distancia, que, por tanto, lo pudo ver bien, al igual que alcanzó a ver al otro asaltante, siendo que a preguntas que le fueran formuladas tal víctima afirmó en cuanto a la distancia que tuvo respecto de su persona el revólver con que fuera perpetrado el robo, frente a frente, aseverando, además, encontrarse en Sala las personas de los agraviantes, habiendo señalado así a los acusados presentes en el recinto, ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R., precisando que este último era quien tenía en sus manos el arma de fuego la cual le puso de frente, como a un metro, lo que le permitió verlo bien al tenerlo tan cerca cuando le colocó el arma en el pecho. De tal manera que, expresó el Fiscal del Ministerio Público, tales hechos ocurridos el día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en El Barbecho fueron calificados como ROBO AGRAVADO y de allí el atribuirse al ciudadano A.G.O. la autoría de tal ilícito penal previsto y sancionado en el texto sustantivo, lo cual se hiciera a través de ampliación de la acusación, acentuando, al respecto, que este ciudadano fue, efectivamente, visto en el vehículo Renault 18, de color rojo, ese día trece (13) de Mayo ya finalizando la tarde, y posteriormente es visto durante la ejecución del robo perpetrado en el sector El barbecho siendo reconocido como uno de sus autores, siendo después visto huyendo en el mismo vehículo Renault 18, rojo, el cual abordara en carrera, razones estas que conllevan al Ministerio Público a afirmar la autoría y responsabilidad penal de A.G.O.R. en tal delito de ROBO AGRVADO. Finalmente, en lo concerniente al acusado R.D.C.A., expresó el representante de la Vindicta Pública haber sido atribuido los delitos la COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, llamando la atención de haber sido por todos presenciado en Sala el dicho de su compañero de labores como bombero, el ciudadano O.M.M., quien confirmó con su declaración en el debate que ciertamente el día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) su compañero R.D.C.A. le pidió prestado su carro Renault 18 de color rojo, lo cual hizo después que se cantara el Himno Nacional en el Comando, vehículo este que fue el utilizado para transportarse conjuntamente con otros ciudadanos, entre ellos A.G.O.R., al lugar donde se encontrara la ciudadana I.H.P. así como el ciudadano F.D.V.M., y que luego fue llevado al sector de El Barbecho a fin de cometerse el robo en el puesto de expendio de perros calientes, siendo tal vehículo visto por víctimas de tal hecho delictivo por huir en el mismo los agresores, vehículo este, además, que conducido por el acusado R.A.C.A. tenía en su interior pertenencia de una de las victimas del hecho cometido en El Barbecho, a saber, su cédula de identidad, aunado a ser al ciudadano R.D.C.A. a quien funcionarios policiales aprehendieron poco después conduciendo el vehículo y portando un revólver que luego fuera reconocido por los ciudadanos I.H.P., F.D.M., así como víctimas del hecho perpetrado en el sector El Barbecho como el arma con que fueron apuntados y amenazados; así, refiere el Fiscal del Ministerio Público, señaló el ciudadano M.Á.S. que tal arma le fue colocada en la cien y que por eso la vio bien, en tanto que el ciudadano F.A.S. manifestó que esa arma fue la que le colocó el asaltante en el pecho y por lo que la observó bien, enfatizando el representante fiscal respuesta dada por esta víctima cuando preguntó la defensa qué había visto primero, si el arma de fuego o el rostro del asaltante, habiendo respondido ver primero el revólver cromado y después las facciones del atacante, de manera tal que él los observó e indicó en Sala que eran los acusados A.G.O.R. y L.G.R.G., eran ellos quienes con tal arma d fuego despojaron a los presentes de sus pertenencias, arma esta que luego fuera incautada por funcionarios policiales al ciudadano R.D.C.A.. Ya para finalizar sus conclusiones expresó el Dr. ORLANDPO E.P. entender como representante del Ministerio Público que en el juicio se comprobó plenamente la participación 0de todos y cada uno de los acusados, razón por la que solicitó el dictado de una sentencia condenatoria a cada de los ciudadanos L.G.R.G., A.G.O.R. y R.D.C.A., tanto por los hechos ocurridos en la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) como en la noche del día trece (13) inmediato en el sector de El Barbecho, ambos en esta ciudad de Los Teques.

Por su parte, la defensa del acusado R.D.C.A., representada en la Dra. A.R.P., expuso sus conclusiones en los términos siguientes: “Cuando se dio inicio a este juicio oral y público el Fiscal del Ministerio Público al momento de formular su acusación en contra de mi representado le imputó el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como el delito del porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo instrumento. A lo largo del debate, una vez se presentaran todos los medios de prueba, testimoniales y documentales, el representante del Ministerio Público consideró que habían surgido nuevos elementos y procedió a ampliar la acusación porque a su criterio, ya mi representado no era responsable del delito de robo agravado sino que ahora estábamos frente a una figura del robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. En principio, la defensa va a definir lo que es el cooperador en el delito, y son todas aquellas personas que sin ser causantes de los hechos concurren, van al lugar con los ejecutores de los hechos tomando parte en las acciones, distintas pero suficientes para la ejecución del delito. Hice hincapié en la palabra “concurrir” porque se trata de juntarse varias personas en un mismo lugar, en un mismo sitio, a una misma hora, con un fin determinado, por tanto, ¿cómo pretendió el Ministerio Público demostrar la cooperación inmediata de mi defendido en el delito de robo agravado? ¿con las testimoniales de J.T., los ciudadanos Strubinger, R.D.G. y también con referencia a los ciudadanos I.H. y F.M.? Si se analizan las actas del debate vemos como todos fueron contestes y claros en decir que nunca le vieron la cara al supuesto conductor del supuesto vehículo Renault 18 rojo, ¿cómo se puede hablar de un cooperador si nadie le vio la cara? ¿cómo decir que mi defendido concurrió el mismo día, en el mismo lugar y a la misma hora a efectos de la ejecución del delito? Un sólo testigo, sí, el ciudadano M.A.S. que dijo haber observado a los dos ciudadanos que huían hacia una bajada y que se montaron en un vehículo rojo Renault 18, y luego en el careo realizado, a pregunta de la defensa de por qué recordaba ese vehículo dijo que era un vehículo bonito y que una de sus características era el spoiler que tenía en su parte trasera. Como lo dijo la doctora M.M. en el juicio, las actas de investigación sirven también para el debate, y si bien es cierto el PVR no fue incorporado como medio de prueba, en el lado derecho de parte inferior se señaló no haber spoiler. Hay las fijaciones fotográficas que lejos de la palabra “bonito” hace ver el vehículo deteriorado en su pintura y latonería, además, son miles los Renault 18 que han salido en planta al mercado, y es que no hay mas referencias, no hay placa, aquí no hubo un solo testigo que dijera que mi representando estuvo presente en el lugar de los hechos, que haya estado cooperando, que haya estado manejando el vehículo, que era el chofer, bien para llegar al lugar, bien para permanecer allí o para retirarse y evadir la justicia venezolana. En las inmediaciones de La Hoyada, en lo que comúnmente se conoce como la calle El hambre, dos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dicen que avistaron a un vehículo, manifestaron que lo paran y que baja del vehículo mi defendido R.C.. Los testigos del Barbecho dijeron que los hechos ocurrieron de nueve a diez de la noche y los funcionarios manifestaron que dicha detención sucedió entre la una a una y treinta de la madrugada, si estos familiares Strubinger y el vendedor de comida rápida dicen que inmediatamente fueron a dar parte a las autoridades y ellos recibieron mensaje vía radio y a poco de recibirlo vieron al vehículo, ¿cómo es que casi tres o tres horas y media después se detiene un vehículo que puede estar incurso en un delito? El funcionario H.L. dijo fue quien hizo la inspección corporal a mi defendido, violentando todas las normas del Código Orgánico Procesal Penal, y le incauta un arma de fuego en la pretina, incautación que se hizo con la sola presencia de su compañero, funcionario policial, a pesar que por el lugar habían personas, y el Fiscal preguntó por qué no se hizo acompañar de testigos y jocosamente dijo que no iba a molestar a la gente, funcionarios que tenían la posibilidad de realizar un procedimiento limpio y, sin embargo, siendo ellos conocedores de nuestras leyes procedieron a hacer una aprehensión sin testigos donde solamente estos dos funcionarios señalan yo le incaute, yo vi cuando se le incautó. ¿Evidencias dentro del carro? estos funcionarios fueron contestes al hablar de la presencia del supervisor, supervisor este que, alterando la evidencia, se monta en el vehículo y lo traslada él solo, de manera desértica hace la revisión del vehículo y de manera sorpresiva aparece una cédula de identidad y una gorra, y es al día siguiente que uno de los funcionarios dice que esta es la cédula, diciendo el mismo ciudadano que no sabe de dónde la sacaron, la cédula, que no vio a quién se la incautaron. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para inculpar a una persona por la comisión del delito, y en cuanto a la cooperación en el robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego imputados a mi defendido, lo único que pudiese incriminar a mi representado es el dicho de los funcionarios y ello no es suficiente para incriminarlo por el delito de robo agravado en grado de cooperador, y es que ningún testigo dijo haber visto al ciudadano R.C. conducir el vehículo, y si a eso le unimos lo dicho por la experta P.R., quien hizo una explicación bien amplia del mecanismo de la nuez del arma, del daño que había en la arma a nivel la nuez, de todo el mecanismo afectado, la misma fue conteste al decir que no había forma de establecer un vínculo entre el arma y una persona determinada, y sorpresivamente, si se observa la experticia balística se puede ver que la misma fue remitida a la sede del Departamento de Balística del CICPC, por la representación fiscal, el diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), esto es, días antes que se cometiera el delito, pues sucedieron, de acuerdo al Fiscal del Ministerio Público, el día veinte (20) de Mayo del mismo año, ¿cómo es que se manda antes?, aunado ello al hecho que en las fijaciones fotográficas dijo Imperio que el Fiscal del Ministerio Público le exhibió dos armas de fuego ¿de dónde sacan dos armas de fuego? Hay dos armas de fuego en la secuencia fotográfica, no es una misma arma, tienen características diferentes. Luego, efectivamente, aquí vino un compañero de mi presentado a manifestar que ese día, siendo las seis de la tarde, se presentó el ciudadano R.C. en el Comando de Bomberos pidiéndole prestado su vehículo, siendo conteste el señor Osorio al decir que permaneció allí hasta cerca de las siete de la noche, entonces ¿cómo es posible creer lo dicho por la ciudadana I.H.d. que vio este vehículo en las inmediaciones del CULTCA, de seis a seis y media, si el dueño del vehículo, quien se lo prestó, dijo que mi defendido salió pasadas las siete de la noche? Es imposible estar a la misma hora en lugares distintos ¿Se trata de dos vehículos diferentes, más o menos iguales? Ni una prueba testimonial, ni una prueba de experto, porque quien revisó el vehículo vino a declarar a esta Sala y respecto de encontrarse elementos de interés criminalístico dijo que no se podía porque fue alterada. No hay testigos, no hay pruebas, no hay elementos suficientes para demostrar su responsabilidad, todo lo contrario, hay una insuficiencia probatoria que debe llevar de manera forzosa a este Tribunal a apartarse de los hechos y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y como dije al inicio del juicio voy a solicitar sirvan dictar una sentencia absolutoria, sirvan declarar inocente a mi representado toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no demostró participación, responsabilidad o autoría, no hay una sola prueba que demuestre el porte ilícito de un arma de fuego o la participación en el robo”.

Luego, la defensa del acusado L.G.R.G., representada por la Dra. R.M.L., hizo exposición de sus conclusiones de la manera que sigue: “Esta defensa señala, en primer lugar, que la experticia que se debatió sobre un vehículo Renault 18, rojo, era para determinar la originalidad de sus seriales, en tal sentido el experto señaló que se lo llevan por un caso, no sabiendo él de qué caso se trata. No se demostró la existencia de la supuesta moto que llevó al Ministerio Público a presentar acusación, no se promovió un avalúo prudencial para saber si esa moto existía, ni documento alguno que acredite la propiedad de la moto a la ciudadana Imperio o al ciudadano Freddy como dueños de tal vehículo, y esto es parte del cuerpo del delito porque son las circunstancias que rodean al hecho. Tampoco se presentó avalúo prudencial o experto que hablara sobre supuesta cartera, supuesto reloj o supuesto celular, no se indicó nada sobre esa propiedad. Asimismo, en esta Sala escuchamos cuando el ciudadano F.V., víctima, según, del caso CULTCA, que él se enteró dos días después, por la prensa, que habían detenido a dos sujetos por unos hechos, entonces si el hecho supuestamente fue el doce (12), si son dos días después, se refiere al día catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), entonces, si a mi defendido lo presentaron ante el Tribunal en función de control el día veinte (20) ¿a quién detuvieron aquél día al que se refirió el ciudadano Freddy como los sujetos detenidos? En el careo Freddy dijo que fue Chúo quien le dijo que era Gabriel, y Chúo dijo que no informó a Imperio ni a Freddy sobre quiénes participaron en el hecho. Freddy sacó a relucir dos nombres Miguel e Iván, ¿por qué no los nombró en su primera declaración a esas dos personas? entonces se pregunta la defensa dónde iba Gabriel, por lo que existe con la declaración del ciudadano Freddy una duda razonable. Y en cuanto a la señora I.e. indicó enfáticamente que la persona que le robó la moto portaba un arete en una de sus orejas, sin saber en cuál de ellas, y mi defendido no usa aretes, tanto que la defensa no se opuso a l solicitud fiscal de hacerle inspección pues a simple vista se observa que no presenta vestigios de haber usado algún tipo de arete o zarcillo, por lo que existe una duda razonable para el Tribunal porque en el Internado Judicial de Los Teques no le van a practicar una cirugía para borrar los vestigios del arete. Imperio señaló que Chúo fue quien le informó que Ivan y Miguel fueron los que participaron en el robo de la moto, y en su declaración inicial dijo que era Gabriel y un encapuchado, y dijo que era Gabriel porque se lo dijo el Fiscal del Ministerio Público. Luego, aquí en esta Sala se realizó un reconocimiento en rueda de individuos, lo que es una violación flagrante. Aquí no se sabe quién o quiénes eran los que iban en la moto, ¿Iván, Miguel o Gabriel? existe una duda razonable, máxime cuando B.N., de quien el Fiscal dice que mintió, y que aquí se demostró que el Fiscal no pudo tumbar la declaración de Boris, ya que él sí se encontraba en la casa del ciudadano L.G.R. porque éste estaba enfermo, y por eso es que él fue a la casa de mi defendido, porque no asistió al CULTCA. Él explicó de manera cronológica y sin contradicciones todo lo que hizo desde que sale del CULTCA y llega a la casa del ciudadano L.G.R.; es imposible que mi defendido se encuentre en dos lugares distintos, en el lugar de los hechos y en su casa. Siguiendo con la ciudadana I.H. la misma dijo que no había mencionado a Chúo, y cuando le dije que en entrevista del catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004) lo nombró cuatro veces dijo que el Fiscal del Ministerio Público le dijo. Las víctimas, los testigos, deben decir la verdad de lo ocurrido, ella dice que nunca había mencionado a Chúo ¿es una víctima creíble? dijo que el Ministerio Público la guía. Por su parte, el señor J.R., apodado el Chúo, señaló que no le informó quién le robó la moto, que no les dijo quién estaba encima de la moto, por lo que existe una duda razonable. Todavía esta defensa no sabe qué tiene que ver el ciudadano L.G.R. con hecho del Barbecho y del CULTCA, ¿cómo concatenar un hecho con el otro?, el ciudadano J.T. señaló no haber visto a nadie al momento en que ocurrieron los hechos, y en cuanto a las armas de fuego aparecen dos armas de fuego retratadas en una foto, ¿por qué el Ministerio Público señala dos armas cuando supuestamente es una?, aquí no se exhibieron las armas sino fotos, ¿por qué se le hace experticia a una sola arma?. A la experto se le preguntó la diferencia entre el arma calibre 7.65 y el arma de calibre 38 y dijo que era otro tipo de arma, que la de calibre 38 tiene un tambor y no así la de calibre 7.65, que aquella es un revólver y esta es una pistola, también dijo que el arma objeto de experticia no tenía gatillo, entonces ¿si no tenía gatillo cómo es que esa arma funcionaba? ¿cuál arma fue utilizada en El Barbecho y cuál en el CULTCA?. Respecto del hecho en El Barbecho el ciudadano F.S. señaló a mi defendido, pero en el careo todos los que estuvieron en El Barbecho dijeron no haber visto, el único fue Francisco que dijo que venía al lado de su p.D., pero Domingo dijo no haber visto quiénes fueron las personas, él no lo dijo y tampoco los señaló, luego el señor Francisco, en el careo, no señaló quiénes fueron las personas, pues él no lo dijo ni tampoco lo señaló. El careo se realiza por una supuesta duda en cuanto al hecho del Barbecho, pero resulta que en el careo que se hizo entre el ciudadano apodado Chúo, Imperio y Freddy, comenzaron a salir cuestiones a favor de mi defendido, Chúo mantuvo su versión, pero los ciudadanos Freddy e Imperio cambian su versión, por lo que la defensa se pregunta ¿son estas víctimas creíbles, dicen la verdad? no se puede culpar a nadie si existe una duda razonable. Yo quisiera saber cuál fue el funcionario que detuvo a mi defendido, cómo llega L.G.R. aquí, no se cuál fue el funcionario que lo detuvo, aquí no hubo ningún funcionario público, aquí nadie dijo que le hayan incautado un arma de fuego, aquí solamente existe la declaración de L.G. que dijo que lo trajeron al Tribunal que después que le dijeron que no tenía nada que ver, entran a la audiencia Imperio y Freddy, que a él lo presentan solo, no se sabe cómo llega L.G. a este juicio. En fin, todo esto se llama dudas razonables, y en cuanto a la persona que participó se habla de GABRIEL y nunca de L.G., y mi defendido es L.G., ¿a quién se acusa?. Solicito la absolución de mi defendido en el presente juicio por dudas razonables”.

Por último, la defensa del acusado A.G.O.R., representada en la Dra. M.M.P., presentó sus conclusiones en los términos siguientes: “Empiezo mi exposición refiriendo el contenido del auto de apertura de juicio dictado por el Tribunal en función de control donde fue admitida la secuencia fotográfica como documento, por lo que sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal solicito no se valore la secuencia fotográfica por violación de la ley, no fue llamada a declarar la persona que tomó las fotografías, no se sabe quién tomó las fotos, con qué cámara fueron tomadas, siendo que de acuerdo a decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, debe quedar establecido quién fotografió y cómo a efectos de poder ejercerse el contradictorio, por lo que solicito al Tribunal no valore esas secuencias fotográficas sobre la base del referido artículo 22. Es obligación del juez de control, de acuerdo al artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el remitir la evidencia física, es decir, el arma tipo revólver calibre 38, al Tribunal de juicio, lo que no sucedió y por lo cual tal vez no fue exhibida. Invoco también el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 238, en cuanto a la exhibición de los objetos para que se reconozcan e informen sobre ellos, y en tal sentido han sido emitidas decisiones del M.T.. El Fiscal del Ministerio Público imputó a mi defendido el delito de extorsión y hoy, gracias a Dios, pide el Fiscal del Ministerio Público una sentencia absolutoria por tal delito porque no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, y es que la ciudadana I.H. señaló que el ciudadano A.G.O. no le requirió cantidad alguna de dinero, por lo que me pliego a esa solicitud fiscal en cuanto a ser absuelto mi defendido por el delito de extorsión. Pero sorprende ahora el Ministerio Público cuando considera lo dicho por la ciudadana Imperio en cuanto a que vio a A.G.O. en el vehículo rojo, la jurisprudencia señala que todo debe considerarse, no parcialmente, y la señora Imperio se contradijo y ahora quiere el Fiscal del Ministerio Público que se tome en cuenta su declaración respecto de que lo vio que estaba en el vehículo rojo, pero el señor R.M., apodado Chúo, dijo que él no vio a mi defendido en ningún vehículo rojo. Ahora, con la ampliación de la acusación pide el Ministerio Público para mi representado el robo agravado porque el ciudadano F.S. dijo que me defendido le había puesto una arma frente a frente y le quitaron sus pertenencias; hay una sentencia de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil (2000), de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la valoración de un sólo testigo, y para que se le pueda dar valor al dicho del testigo no sólo basta con que venga, no sólo son los requisitos de validez, sino que para que tenga eficacia jurídica no sólo debe dar sus datos sino que no se puede contradecir el testigo, y no sólo el testigo único respecto de su declaración sino también con lo que se pueda adminicular. Consigno la jurisprudencia para ilustración del Tribunal. Vamos a a.a.d.d. ciudadano F.S.. El Fiscal no precisó hoy la hora en que se cometieron los hechos en El Barbecho, porque esas son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque Francisco dijo que eso ocurrió entre las nueve y diez de la noche, por su parte D.S. señaló que fue como a las ocho de la noche, R.D. dijo, a su vez, como a las diez de la noche, no se corresponden unos con otros. ¿Y qué dijo Francisco? Dijo yo estaba en el Barbecho con un hermano y un primo, íbamos para comer unos perros calientes, yo bajé con mi primo y mi hermano se quedó en el puesto, cuando subimos estaban dos sujetos, uno de ellos con un revólver y una cachucha y el otro tomando nuestras pertenencias, y después que nos asaltaron salieron los dos corriendo por un camino, por una bajada, y subió un muchacho diciendo que vio que se montaron en un Renault 18 rojo, fuimos a la policía a denunciar y de ahí nos mandaron a la PTJ, y al día siguiente me avisaron que hubo una detención, que había una cédula que era de uno de los muchachos dentro del carro, nuestros papeles no aparecieron. Así pues, no quedó demostrada la existencia del revólver, y dijo que él no vio el carro en el cual huyeron los sujetos, que un amigo llamado “el zancudo” dijo que ellos habían huido pero esta persona no declaró en esta Sala. Este señor que dice que mi defendido le puso el revólver en el pecho, de frente, él no vio cuando llegaron los sujetos, él no vio el carro en el que se retiraron, y es que se le preguntó si había visto el carro y respondió no lo vi. Fíjense en una cosa, yo le pregunté usted dice que mi defendido lo amenazó frente a frente y dijo que lo vio, que tenía una franela negra o azul, que vestía deportivo y llevaba una gorra de Micky Mouse, y yo le dije que estaba declarando bajo juramento y le dije que en su declaración que cursa al folio ocho de la actuaciones, en la investigación, dijo que la persona que lo había atracado tenía el pelo pincho, y aquí dijo que él tenía una gorra puesta, por lo que es un testigo contradictorio, y cuando la juez profesional le preguntó si había visto cuando estaban atracando al perrero o a su hermano él dijo que no, dijo que venía subiendo con su primo, y luego cuando se le preguntó al ciudadano A.D. él dijo que no los vio. Francisco y Domingo dicen que cuando están llegando están atracando al perrero y a los que estaban ahí, y lo dijo Domingo y también lo dijo Francisco. ¿Cómo se puede, ciudadano jueces, pretender que con esa sola declaración contradictoria, que no se corresponde en sí misma, se pueda condenar a una persona? La juez debe hacer una sentencia razonada de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el dicho del señor F.A.S., que es el único elemento, no es suficiente para demostrar la culpabilidad de mi defendido, porque él mismo se contradice. Yo decía en mi participación inicial de la dificultad cuando son varios los imputados. En el careo, cuando le pregunté al señor Francisco dónde estaba él dijo que estaba frente al perro calentero, y el perro calentero dijo que estaba como a quince metros guardando las sillas y que no estaba despachando perros calientes, ¿a quién se pretende engañar?, no vamos a juzgar a este humilde muchacho trabajador, la vida da vueltas, hoy estamos en una posición y mañana en otra, y lo que quedó demostrado aquí fue en la inocencia de mi defendido. Solicito se dicte una sentencia absolutoria, se valoren las declaraciones en forma total y no parcial, y no es verdad lo que dijo el Fiscal que el señor Francisco dijo que vio el carro. Y en cuanto al arma esa evidencia física no se exhibió sino fotográficamente, pido no se le de valor, siendo esta la opinión inclusive del Doctor CABRERA, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la revista número 11”

Seguidamente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida intervención al representante de la Vindicta Pública a objeto de ejercer el derecho a réplica, tomando la palabra el Dr. O.E.P., quien expresó: “En cuanto a lo expuesto por la defensa del ciudadano R.D.C.A., Dra. A.R.P., extraña que durante toda la audiencia se pretenden incorporar actas, la defensa habla de un PVR que se realizó al vehículo y que no había spoiler, pero el Ministerio Público, así como el Tribunal, observó las fotos del vehículo que se incorporaron en el juicio, por lo que pido al Tribunal las observe nuevamente con detenimiento. En cuanto a la detención y el robo pretende la defensa del ciudadano R.C.A. que el robo en el sector El Barbecho se produjo a una hora y la detención de su defendido a otra hora, pero quién ha dicho que el momento del robo y el de la detención son el mismo, acaso el robo y la detención son la misma cosa, claro que no. Al ciudadano R.C.A. se le aprehendió con el vehículo utilizado para la comisión de ese robo, y el robo fue en la noche, y los funcionarios policiales lo detuvieron con el vehículo y el arma, y que ello haya sido después de perpetrado el robo no debe ser tenido por la defensa como una fórmula que alegue a su favor, y es que el robo se produjo, eso es cierto, y que la detención se produjo con las evidencias, eso también es cierto. De igual manera manifiesta la defensa que el mensaje de radio fue instantáneo, nadie dijo que ese mensaje de radio alertando sobre el robo perpetrado se hizo de inmediato, ese mensaje se transmitió, se hizo, y fue lo que llevó a los funcionarios a actuar pues después que lo escucharon observaron un vehículo con las características descritas en la transmisión y fue ello lo que llevo al proceder de los funcionarios, entonces, la defensa pretende crear dudas en el Tribunal, pero lo cierto es que las víctimas manifestaron que el robo fue en la noche de ese mismo día en que fue aprehendido el ciudadano R.C.A. conduciendo el vehículo Renault 18 de color rojo y portando un arma de fuego con seriales desbastados, él estaba en posesión del vehículo rojo del que todos reconocieron. Habla la defensa de la obligación de los funcionarios policiales en cuanto a la presencia de los testigos, al respecto, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la flagrancia en ninguna parte señala que deba ser dejada en libertad la persona porque non haya testigos del hecho, los funcionarios no estaban allí para crear una nueva ley. Asimismo, habla la defensa de la fecha del veinte (20) de Mayo, no lo entiende este Fiscal del Ministerio Público porque los hechos ocurrieron el doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en el CULTCA y el día trece (13) siguiente en El Barbecho. Además, manifiesta la defensa que hay dos armas de fuego, este representante fiscal se pregunta ¿será entonces que hay cuatro carros, siempre se habló de cuatro carros? No, hay un sólo vehículo pero varias veces fotografiado, igualmente hay una sola arma, es una secuencia fotográfica, es el arma que se le puso a la vista a las víctimas y la cual reconocieron, cromada, pero ahora resulta que se pretende enjuiciar la actividad del Ministerio Público, lo cual no es aceptable. Las víctimas tuvieron fe en la policía, en el Ministerio Público, en los Tribunales, las víctimas han venido al debate, han tendido fe en los juzgadores, las víctimas han venido de buena fe. Luego, en lo que respecta a las conclusiones de la defensa del acusado L.G.R.G., habla la Dra. R.M. de la experticia, ¿es que acaso no estuvieron aquí los testigos, las victimas? ¿no hubo un juez de control para pronunciarse luego que se practicó la aprehensión del ciudadano? ¿acaso no se preguntó y repreguntó?. Asimismo manifiesta la defensa que Freddy dijo que Chúo fue quien le dijo acerca de Migui y un tal Iván, eso, definitivamente, es tratar de confundir, eso no fue lo que dijo el señor Freddy, él dijo que allí había un grupo de personas que luego se retiraron y fue cuando se le acercaron dos, quienes los asaltaron, siendo uno de ellos el ciudadano Gabriel, ahora, que en el careo con Chúo haya dicho que aquél le dio información acerca de más personas eso es algo diferente, lo que es cierto es que el señor Freddy manifestó que fue Gabriel, L.G.R.G., uno de los agraviantes. Igualmente se observa que la defensa saca de contexto, por completo, el dicho, la declaración del señor F.V. y sigue alegando la defensa, para eso, que el ciudadano Boris manifestó que Gabriel estaba en su casa, enfermo, y él mismo, es decir L.G.R.G., en su declaración, dijo que al día siguiente estaba ingiriendo bebidas alcohólicas. Asimismo, considera el Ministerio Público que en cuanto a la declaración del joven Boris él dijo que estaba con Gabriel y otras personas, y Gabriel dijo haber estado con carias personas, entre ellas Eduardo, el cual no mencionó el ciudadano Boris, ¿será que no lo sabía? Luego, manifiesta la defensa del acusado L.G.R.G. que la ciudadana Imperio dijo que nunca había señalado a Chúo, eso es sacar nuevamente de contexto una declaración, y es que la ciudadana Imperio lo que dijo es que ella no quería involucrar a Chúo, entonces señalar e involucrar son dos cosas diferentes, pero no, la defensa manifiesta que la señora Imperio está mintiendo porque dijo que nunca había señalado a Chúo, eso es falso, complemente falso. Por último, llama la atención que la defensa del ciudadano L.G.R.G. da una clase magistral acerca de las armas de fuego, pero resulta que lo que señaló acerca del revólver calibre .38 y la pistola calibre 7.65 no es así, es falso, el calibre es un cosa y el tipo de arma de fuego es otra, en fin, no es cierto lo que dijo la defensora, además que eso no fue lo que explicó la experto. Luego, ya en réplica de lo concluido por la defensora del acusado A.G.O.R., respecto de que no se llamó a quien tomó las fotos y que no sean estas valoradas, tanto las del arma como del vehículo, fotos estas que todos reconocieron en esta Sala, entiende el Ministerio Público que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal faculta para prescindir de la exhibición del arma de fuego, y eso yo lo manifesté, dije que no soy del criterio de manipular el arma de fuego en una sala de juicio, es una potestad que acuerda la norma. El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal refiere la exhibición de las pruebas, esas fotografías fueron catalogadas como documentos y deben ser valoradas porque fueron suficientemente debatidas e incorporadas conforme a derecho, y reconocidas aquí por los testigos y las víctimas de los hechos, por lo que solicito al Tribunal se aparte de lo requerido por la defensa. De igual manera, expresó la defensora que la vida da muchas vueltas, que hoy podemos estar aquí y mañana allá, yo estoy seguro que las personas con su libre albeldrío deciden sus acciones y así el estar del lado de los acusados o no, y estoy seguro que no es el caso de las personas que integran el Tribunal el estar en algún momento sentadas del lado de los acusados porque son personas que no decidirán hacer daño a otras personas. Por último, el Ministerio Público considera que debemos reflexionar y tratar de ver una situación donde alguien sale de su casa con sus pertenencias, su moto, su celular, a trabajar, así como una persona sale a comer un perro caliente, y otras personas deciden, en cambio, salir provistos de arma de fuego y con ella apuntar bajo amenaza a aquellas personas exigiendo la entrega de sus pertenencias y estas deben tolerar esta situación, estas personas pueden ser un conocido, un hermano, un esposo, un hijo, o alguno de nosotros”.

Ante la intervención del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de su derecho a réplica, se le concedió igual oportunidad a la defensa expresando primeramente la Dra. A.R.P., defensora del acusado R.D.C.A., lo que sigue: “El representante del Ministerio Público dijo no explicarse el por qué la defensa pretende incorporar actas de la investigación al juicio, aclaro que esta defensa no ha pretendido incorporar esta acta sino que invitó a que la misma fuera revisada, y lo que manifestó esta defensa fue que en la fijación fotográfica se evidencia que el vehículo no está tan bonito como lo dijo el ciudadano M.A.S., por tanto, la defensa invitó a ver la actuación no pretendió en ningún momento transgredir las leyes en conocimiento de que ello no se puede incorporar ahora. También dijo el Fiscal del Ministerio Público no entender el por qué la defensa habló de las horas del hecho y de la detención a efectos de la inocencia de mi representado, en este sentido explico que la defensa refirió las horas indicadas por las víctimas del hecho en El barbecho pues ellos dijeron que habían estado cerca de cuarenta y cinco minutos en el lugar y ellos mismos dijeron que de inmediato dieron parte a la policía y entonces así se mandó el mensaje de radio, no estamos hablando de diez minutos sino de tres horas y media después que se practicó la detención de mi defendido, ¿qué pasó en ese interin de tiempo? ¿no es un elemento que se adiciona a la cadena de situaciones que va conllevar en definitiva a establecer que mi representado es inocente? ¿a cuáles objetos se refiere como incautados?. El Fiscal del Ministerio Público dice que la defensa pretende confundir con lo de la secuencia fotográfica, que la defensa debe entender lo que es una secuencia fotográfica, pero en definitiva, ¿es el mismo objeto? ¿son secuencias fotográficas? son dos armas de colores y características distintas, y la misma ciudadana Imperio dijo que el Fiscal le enseñó dos armas de fuego, son dos fotos de dos armas distintas que hasta el sol de hoy no nos han explicado de dónde salieron. Ahora bien, llama la atención a esta defensa que el Ministerio Público imputó a ki representado la cooperación inmediata en el delito de robo agravado y en su réplica no dijo nada al respecto, y no lo dijo porque sabe que esta defensa tiene razón, no hubo nadie que viera a mi defendido. Reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar, sentencia esta de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil (2000), expediente 99-0465, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, donde queda asentado el criterio de que un sólo indicio no hace plena prueba de culpabilidad. Luego, el Fiscal del Ministerio Público dice que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no establece la presencia de testigos, pero olvidó el contenido del 202 ejusdem, que refiere las generalidades de una inspección, indicando en su tercer aparte la presencia de quien esté en el lugar donde se efectúa. La defensa mantiene y sostiene apartarse de la imputación hecha por el Ministerio Público, pues aquí no se demostró la responsabilidad, la participación de mi representado, por los que de manera formal solicito al Tribunal dicte sentencia absolutoria”.

Asimismo, en su derecho a la contrarréplica le fue dada intervención en su oportunidad legal a la defensa del acusado L.G.R.G., representada en la persona de la profesional del derecho, Dra. R.M.L., quien se expresó diciendo lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público dice que le extraña que se hable de actas durante la audiencia, yo no saqué de su contexto la declaración de la señora Imperio, ella dijo que estaba aquí por Chúo. Respecto de las armas, el mismo Fiscal del Ministerio Público preguntó a la ciudadana Imperio si era el arma de arriba o la de abajo, ¿hubo dos armas?, y cuando yo hablé del 7.65 y de la 38, el Ministerio Público ni siquiera habló de la 32 que señaló la experto, entonces pareciera que hay tres. Así, con respecto a las armas se evidencia que habían dos, una arriba y una abajo, y tanto a la ciudadana Imperio como al ciudadano Freddy les mostraron dos. El señor Freddy, en el careo, habló de Ivan y de Migue, eso no lo inventé yo, el Tribunal Supremo de Justicia dice que el, declarante no se puede contradecir, por lo que el Tribunal no puede dar valor a esa contradicción, que una persona diga hoy una cosa y al día siguiente diga otra. El Fiscal del Ministerio Público dice que el ciudadano B.N. en su declaración dijo mentiras, el Fiscal no pudo hacerlo salir de su versión de que él estaba en la casa del ciudadano Gabriel, y dijo el Fiscal que cómo es posible que una persona que se encontraba enferma al día siguiente estaba ingiriendo licor, eso no es lo que se vino a debatir aquí, ¿y cómo es que él estaba en el sector El Barbecho si estaba bebiendo en el CULTCA? Luego, cuando dije que Imperio no quiso involucrar al ciudadano Chúo, en entrevista ella lo mencionó cuatro veces, no estoy echando la culpa al Ministerio Público sino que no se puede guiar, eso existe en el mundo jurídico del expediente si no lo hubiera querido involucrar no lo nombra, creó una duda razonable con respecto a la participación de mi defendido, no sabe quién es la persona porque después que habla de dos habla de otro. El Fiscal del Ministerio Público no concatenó en su réplica el hecho primero del CULTCA con el hecho segundo del Barbecho, ¿cómo se va a concatenar un hecho con otro hecho? Por otra parte, no vino el funcionario público que detuvo a mi defendido y si bien es cierto dijo el Fiscal que mi defendido pasó por un juez de control, el primero, aquí nadie vino a decir eso, no sé cómo llegó este, entonces ¿por qué ella lo señaló? ella dijo que se le grabó el nombre de varias veces haberlo dicho el Ministerio Público, aquí hubo una contradicción, dijo que si no fuera por Chúo ella no estuviera aquí. Por tanto, pido una sentencia ajustada a derecho, una absolutoria, dada la duda razonable”.

Luego, en igual derecho a la contrarréplica tuvo intervención la defensora Dra. M.M.P., en representación del acusado A.G.O.R., profesional del derecho que expuso: “Quienes ya éramos defensores antes del Código Orgánico Procesal Penal tuvimos que empezar a estudiar, mis colegas han manifestado algo interesante, y es que en la conclusión está en sí la defensa. La réplica es el momento para el Fiscal del Ministerio Público de tratar de tumbar las conclusiones de la defensa. Primera vez que me han dado la razón, yo dije que Francisco es contradictorio y no lo contradijo el Fiscal, el Fiscal me contradice en cuanto a las fotos, el Dr. CABRERA ha dicho que cuando se incorpora como documento debe saberse quién la tomó, con qué cámara y ello se traduce en la licitud a que se refiere el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pero eso no pasó así. Así lo admitió el Tribunal de control, como documento, pero se debe valorar de conformidad con el artículo 22 del Código en cuestión, por lo que puede este Tribunal apartarse de tales secuencias fotográficas, no se cumplió con las formalidades, ello en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. No se puede valorar de esa manera, no inventó la defensa que los documentos deben ser pasados de la fase de control, lo dice el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entiendo que es facultativo exhibir los objetos pero la norma obliga al juez de control, si hay objetos incautado, pasarlos al Tribunal de juicio, el principio de la legalidad procesal es para darse cumplimiento, vamos a juzgar a este señor como un ser terrenal que es, como somos todos, pero decidir de manera tal que cuando concluya el juzgamiento no se le deba nada a la vida, ni la vida le deba a ustedes, porque triste es condenar a una persona que se sabe inocente, inocente porque así quedó demostrado en el juicio. El careo se hace cuando hay duda, busca la certeza, y en el careo hubo la real contradicción. Mi defendido está amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 ordinal 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presunción esta que debió desvirtuarla el Fiscal del Ministerio Público, lo cual no logró, por lo que pido sentencia absolutoria”

Finalmente, previo a declarar la Juez cerrado el debate, se le preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar expresando ambos, por separado, hacer uso de tal derecho expresándose el ciudadano R.D.C.A. en los términos siguientes “Solamente me queda decir que he confiado en la justicia venezolana, tengo un año y un mes preso, la vida allá arriba no le vale a uno de nada, mucha gente de los que estamos allí acusados somos inocentes de lo que se nos está acusando, la vida allá nos ha enseñado a valorar más la vida, confío en la justicia venezolana y espero que se haga justicia con nosotros”, para seguidamente expresar el ciudadano L.G.R.G.: “Pido al Tribunal que realmente se haga justicia en este caso y también se recuerde de la declaración que di, cuando vine a la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público trajo a las supuestas víctimas del robo de la moto y metió a esas dos personas donde me estaban haciendo la audiencia de presentación, que no uso zarcillos, no uso mechitas ni tengo cicatriz en la nariz, esa era la descripción, pido justicia porque tengo una hija por la cual luchar en la calle”, manifestando, por último, el ciudadano A.G.O.R.: “Soy inocente de lo que se me acusa, nunca he extorsionado a nadie ni le he pedio rescate a nadie por ninguna moto y mucho menos he robado a nadie es todo lo que tengo que declarar, que se haga justicia que se diga la verdad y pido que salga absuelto de este problema, soy inocente”, quedando de seguidas clausurado el debate en cuestión y pasando las jueces, profesional y legos, a la deliberación correspondiente.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, pública, con carácter contradictorio, presenciando las juezas, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, continuándose el acto durante las audiencias necesarias hasta su conclusión con cumplimiento del lapso legal previsto respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

1- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano F.D.V.M., quien dijo ser venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos sesenta (1970), de treinta y cuatro (34) años de edad, hijo de P.V. (v) y D.d.V. (f), titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.275.763, con grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, laborando en el Departamento de Administración del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y domiciliado en la Quebrada de la Virgen, calle principal, casa número 42, Los Teques, Estado Miranda, quien manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, expresando respecto del objeto de prueba del debate lo que sigue: “El día 12 de mayo yo me encontraba en las cercanías del Colegio Universitario de Los Teques, yo guardaba allí mi vehículo en el estacionamiento y después nos trasladábamos hasta la casa en una moto. Esa noche nosotros nos detuvimos en el Colegio Universitario para hacer unas llamadas en el teléfono público, cuando estábamos haciendo la llamada estaba un grupo de personas que se encontraban allí y estas personas empezaron a caminar y se alejaron, se van, se me acercaron entonces dos individuos, uno de ellos portaba un arma y me dice que le entregue las llaves de la moto, en ese momento yo le dije que no, que no tengo ninguna llave de la moto, que no le iba a entregar nada, mi esposa estaba hablando por teléfono y él la apunta, entonces yo le digo bueno toma las llaves de la moto y se la dí. Me despojan del reloj y el celular de mi esposa. Yo reconozco a una de las personas y a la otra no porque tenía una capucha puesta, se llevan la moto y se van hacia el Barrio la Cruz, se nos acerca una persona que trabaja, que vende por allí, por el Colegio Universitario y nos da el nombre, pero antes de eso, antes de que todo pasara, cuando pasamos a llevar el carro, yo reconozco a varios de los que estaban allí porque son vecinos. La persona que está allí nos da información de los demás. Buscamos el carro, lo sacamos y nos dirigimos a la PTJ a hacer la denuncia, y cuando estamos haciendo la denuncia allí en la PTJ nos dicen que faltaban unos papeles originales de la moto, entonces llega mi cuñado y se va con mi esposa y yo me quedo haciendo la declaración, cuando mi esposa regresa me dice que la interceptó una persona que está aquí presente, llamado A.O., y le dice que le está pidiendo rescate por la moto, nos vamos a la casa y al día siguiente nos comunicamos con el ciudadano Alí, aquí presente, y nos estaban pidiendo una cantidad de dinero para entregarnos la moto, y como de 06:00 p.,m. a 06:30 p.m., aproximadamente, ellos andaban en un vehículo, en un Renault 18 rojo y no se hizo la transacción, ellos se van, y al día siguiente veo en el periódico que en ese carro se hizo un atraco, por lo que esas personas que estaban allí habían atracado a otras personas, me fui entonces a la Fiscalía y hablo con el Fiscal, él me mostró dos armas, yo reconozco una que la reconocí como el arma con la que me atracaron, un arma cromada, y bueno, así empieza todo este caso. Eso es todo lo que me recuerdo. Es Todo” Seguidamente al ser concedida la palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio, el mismo se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: ¿Estas personas que se le acercan a usted le exigieron que le entregara la llave de la moto o le dijeron que se la prestara? Contestó: Me lo exigieron, con un arma y bajo amenaza, con un arma cromada. Pregunto: ¿Las dos personas estaban armadas? Contestó: Uno solo estaba armado. Pregunta: ¿Por qué pensaba que estaba amenazado? Contestó: Porque cuando no le quise entregar la llave de la moto me apuntó a la cabeza, que si no se la daba me daba un tiro. Pregunta: ¿Le apuntó a su esposa también? Contestó: Sí, y cuando la apuntó fue cuando yo le entregué la llave, no había más remedio. Pregunto: ¿De qué otros objetos se apoderaron? Contestó: De mi reloj y del celular de mi esposa. Pregunto: ¿Estas personas que perpetran el hecho son conocidas por usted? Contestó: Los del atraco no. Pregunta: ¿Ese es el primer hecho, y del segundo hecho? Contestó: Sí, después que hicimos la denuncia en PTJ mi esposa se devuelve y el ciudadano Alí le pide un rescate, dinero, por la moto. Pregunta: ¿Usted habló con el ciudadano Ali? Contestó: No, yo estaba declarando en PTJ, mi esposa me lo comentó. Pregunta: ¿Usted podría describir a las personas que le practicaron el robo? Contestó: Uno era alto y el otro era más bajo que yo, la persona alta era más o manos blanco con el corte de esos que se dan ahora, moderno. Pregunta: ¿Cómo era la contextura? Contestó: Era delgado. Pregunta: ¿Estas personas llegaron a agredirlo en el momento del robo? Contestó: No, sólo me apuntaron con el arma de fuego. Pregunta: ¿Quiénes más se encontraban? Contestó: En los alrededores un ciudadano de apodo Chúo que fue quien dio la información. Pregunta: ¿Usted conoce el nombre de esa persona? Contestó: No. Pregunta: ¿Después que su esposa le informa que estaban exigiendo una cantidad de dinero llegó usted a hablar con el ciudadano Alí? Contestó: No, todo el tiempo intervino mi esposa, como mujer, para suavizar el rescate. Pregunta: ¿De qué se habló con su esposa? Contestó: De la entrega de un rescate por la moto, para que nos devolvieran la moto. Pregunta: ¿Le exigían una cantidad de dinero? Contestó: Sí. ¿Pregunta: ¿Cuántas veces habló su esposa con el señor Ali? Contestó: Dos veces, la noche del hurto y al día siguiente cuando andaban en el vehículo rojo. Pregunta: ¿Cómo llegan a donde se encontraba el vehículo rojo? Contestó: Porque nos citaron allí cerca del Colegio Universitario para hacer el rescate de la moto con entrega de dinero. Pregunta: ¿Ustedes se citaron con el señor Ali? Contestó: Nos citamos todos allí para el rescate. Pregunta: ¿Le exigieron alguna cantidad de dinero? Contestó: Sí, cuatrocientos mil bolívares. Pregunta: ¿Usted llego a hablar con una persona diferente por el rescate? Contestó: Sí, con el intermediario que se apoda Chúo, que trabaja allí. Pregunta: ¿Usted habló luego con las personas que estaban en poder de sus pertenencias? Contestó: No, sino que Chúo era como el intermediario, él nos daba la información y fue quien nos dijo ir al Colegio Universitario como a eso de las siete de la noche para hacer la entrega del dinero y de la moto. Pregunta: ¿El día que llegaron allí, qué pasó? Contestó: Ese día los que andaban en el vehículo rojo llegan, se acercaron, mi esposa estaba con el ciudadano, habían como cinco personas dentro de ese vehículo y arrancaron el vehículo y no quisieron hacer la transacción. Pregunta: ¿Usted reconoció a alguna persona de las que estaba dentro vehículo? Contestó: Al ciudadano Ali, a los otros no los pude ver bien porque estaban de espaldas. Pregunta: ¿Qué pasó con la negociación? Contestó: Ellos no quisieron hacer la negociación, arrancaron y se fueron. Pregunta: ¿Hubo algún impase con su esposa y el ciudadano Ali? Contestó: No recuerdo. Pregunta: Usted mencionó un arma de fuego, ¿recuerda las características de esa arma de fuego? Contestó: Era cromada. Pregunta: ¿Recuerda las características del vehículo? Contestó: Un Renault 18, rojo. Pregunta: ¿Cuándo observó el vehículo, antes o después del hecho que usted inicialmente narró? Contestó: Después. Pregunta: ¿Cuántas personas se encontraban dentro de ese vehículo y qué hora era? Contestó: Cinco personas y era alrededor de las seis y media a siete de la noche. Pregunta: ¿De dónde salieron y hacia donde se dirigieron? Contestó: Ellos salieron de la calle que viene del Colegio Universitario y salieron por la Avenida Bicentenario. Pregunta: ¿Cuándo se entera usted de la detención? Contestó: Al día siguiente en el periódico, allí aparece la información de que el vehículo estaba detenido. Cesó así el interrogatorio del representante de la Vindicta Pública y procedió entonces la defensa del ciudadano L.G.R.G., Dra. R.M.L., a realizar el contrainterrogatorio, el cual se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: ¿Con quién se encontraba usted? Contestó: Con mi esposa IMPERIO. Pregunta: ¿Dónde se encontraba usted al momento de los hechos? Contestó: En el Colegio Universitario de Los Teques. Pregunta: ¿A qué hora fue eso? Contestó: Alrededor de las nueve a nueve y media de la noche. Pregunta: ¿El lugar es oscuro? Contestó: No, es iluminado. Pregunta: ¿Había suficiente luz artificial? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuántas personas estaban en el lugar donde ocurrió el hecho? Contestó: Varias, como diez a quince personas, quienes desalojaron el lugar y fue entonces que se nos acercaron dos personas. Pregunta: ¿Usted recuperó la moto? Contestó: No. Pregunta: ¿Puede decir cómo era el arma que le exhibió el Fiscal? Contestó: Era cromada y estaba deteriorada en uno de los dos lados. Pregunta: ¿De qué lado estaba deteriorada? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Qué clase de arma era? Contestó: Un arma corta, no se mucho de armamento, me imagino sería un 38, no sé. Pregunta: ¿Quién conducía la moto cuando ustedes llegaron al Colegio Universitario? Contestó: Yo la conducía. Pregunta: ¿Luego del hecho cuántas personas se montaron en esa moto? Contestó: Dos personas se llevaron la moto. Pregunta: ¿En su exposición dijo usted que no reconocería a esas personas porque llevaban capucha? Contestó: Sólo uno de ellos, el otro no tenía capucha. Pregunta: ¿De qué color era la capucha? Contestó: Como entre beige y blanca. Pregunta: ¿Recuerda qué día se enteró usted que las detuvieron, por la prensa? Contestó: No recuerdo la fecha exactamente. Pregunta: ¿Un día o dos días después? Contestó: Dos días después de lo que ocurrió con la moto, por la prensa, creo. Luego, habiendo cesado las preguntas de esta defensora tuvo intervención a iguales fines del contrainterrogatorio la Dra. M.M.P., defensora del acusado A.G.O.R., el cual llevó a cabo en los términos siguientes: Pregunta: ¿Usted ha declarado en oportunidades anteriores en relación a este caso? Contestó: Sí, en la otra Sala. Pregunta: Usted ha manifestado que su esposa, la señora Imperio, fue la persona que le narró que supuestamente le estaban solicitando un dinero como rescate por la moto, ¿cierto o falso? Contestó: Cierto. Pregunta: ¿Entonces a usted ninguna persona le pidió rescate? Contestó: No, a mi esposa. Pregunta: ¿Quién es el propietario de la moto? Contestó: Yo. Pregunta: ¿A usted le pidieron rescate? Contestó: A mi esposa, fue ella la que contactó con él. Pregunta: Usted narró que en ese lugar se encontraban al día siguiente una persona que usted identificó como Chúo, ¿puede indicar la fecha en que se encontraba ese señor Chúo reunido con usted? Contestó: Ese día, en la noche del robo de la moto, y al día siguiente. Pregunta: ¿Diga usted, que día el 12 o el 13 de mayo? Contestó: El 12 en el hurto y al día siguiente. Pregunta: ¿Qué le dijo ese señor Chúo? Contestó: Nos dijo las personas que estaban ahí alrededor y quiénes nos habían robado la moto. Pregunta: ¿Qué hacía Chúo? Contestó: El era el intermediario, mi esposa contactó, yo estaba cerca de ella, él era el intermediario entre quienes tenían la moto y nosotros. Pregunta: ¿Es decir que usted está00 diciendo que el señor Chúo sabía dónde estaba la moto? Contestó: El trabaja allí y conoce al grupo de personas que estaba allí en ese momento, él era el intermediario. Pregunta: ¿Chúo le habló del rescate de la moto? Contestó: Él habló con mi esposa, ellos fueron quienes tuvieron conversación. Pregunta: ¿Usted dice que el día siguiente, es decir el día 13, se presentó el señor Ali en un carro para hablar sobre la moto, a qué acuerdo llegaron? Contestó: No se llegó a ningún acuerdo porque ellos se fueron. Pregunta: ¿Dónde estaba el señor Ali? Contestó: Él estaba en el vehículo en el cual se iba a hacer el negocio. En el lugar también estaba Chúo. Pregunta: ¿Usted se sintió intimidado por el señor Ali? Contestó: No, en ese momento no. Pregunta: ¿Con usted no habló el señor Ali? Contestó: No, conmigo no, con mi esposa. Pregunta: ¿Su esposa le contó lo del rescate? Contestó: Sí, mi esposa fue quien me contó. Y, seguidamente, al serle concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado R.D.C.A., tomó intervención la doctora A.R.P., quien realizó el contrainterrogatorio de la manera siguiente: Pregunta: Usted manifestó que al día siguiente de los hechos iniciales usted observó un vehículo donde estaban unas cinco personas, ello de acuerdo a su dicho, ¿qué tipo de vehículo era? Contestó: Un Renault 18, rojo. Pregunta: ¿Recuerda alguna característica particular? Contestó: Tenía rines de magnesio reconocibles. Pregunta: ¿Algo adicional? Contestó: En la parte de atrás del carro tenía como una bolita donde guindan el remolque. Pregunta: ¿Observó usted a la persona que conducía el vehículo ese día? Contestó: No. Pregunta: ¿A qué distancia estaba usted de ese vehículo? Contestó: Como a tres metros más o menos. Pregunta: ¿De qué lado se encontraba usted? Contestó: Del lado del copiloto. Pregunta: ¿De qué lado se encontraba parado el vehículo? Contestó: Del lado del Colegio Universitario. Pregunta: ¿Vio usted a estas cinco personas portando armas de fuego? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted estuvo presente cuando detuvieron el vehículo? Contestó: No. Pregunta: ¿Estuvo usted presente cuando incautan el arma de fuego que después le exhibiera el Fiscal del Ministerio Público? Contestó: No. Cesando entonces los contrainterrogatorios de las defensas y no haciendo uso del derecho al redirecto el representante de la Vindicta Pública, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal al Tribunal para dirigir preguntas al deponente que permita el esclarecimiento de los hechos, preguntaron las jueces, legos y profesional, en los términos que siguen: Pregunta: ¿Cómo fue el primer contacto de su esposa con el señor A.O.? Contestó: Ella iba pasando con mi cuñado y él la paro, eso me lo cuenta mi esposa, que él los para y le pide el rescate por la moto, que empiezan a discutir y mi esposa se va, que luego fue cuando se fue hasta la PTJ. Pregunta: Usted habló de dos personas como quienes perpetraron el hecho por el cual se llevan la moto, dijo usted que uno estaba con capucha y el otro no, y que pudo ver el corte moderno que llevaba esa persona, le pregunto ¿ha vuelto usted a ver a esa persona después de ese hecho? Contestó: Sí, es el ciudadano que se encuentra aquí en esta Sala. Se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión del debate el haber señalado el declarante con su dedo índice a la persona que para el momento se encontraba sentada en Sala, detrás de las defensoras, siendo indicado por la Juez a la persona en cuestión identificarse en sus datos personales expresando ser L.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.480.202, continuando entonces el Tribunal con las preguntas: ¿Si usted no tuvo contacto con el señor Ali cómo sabe que es él quien estaba extorsionando? Contestó: Porque él es vecino del lugar y yo lo conozco desde hace tiempo. Pregunta: ¿Es el ciudadano Alí que usted refiere la persona que se presenta en este caso como acusado? Contestó. Sí. Pregunta: ¿Podría precisar cuáles fueron las palabra de su señora esposa a ese abordamiento que le hiciera el ciudadano Alí así como la suma de dinero requerida? Contestó: Ella es abordada por A.O. y él le pide un rescate por la moto de cuatrocientos mil bolívares, ella le dice que no va apagar rescate y que ella no le va a dar ese dinero, y según lo que relata ella él le dijo unas malas palabras y ella se enojó que no va a pagar ningún rescate y ella se fue y se dirigió hacia donde estaba yo en la PTJ. Pregunta: ¿Eso ocurrió el mismo día? Contestó: Sí, eso ocurrió un tiempo después. Pregunta: ¿En el momento en que lo abordan para pedirle la moto hubo alguna otra acción violenta? Contestó: Cuando me apuntan a la cabeza con la pistola y cuando apuntan a mi esposa y me dicen me dan la llave o la quiebro a ella. Pregunta: ¿Quién portaba el arma al momento del hecho? Contestó: La persona que no tenía el rostro cubierto era quien tenía el arma. Pregunta: ¿Pudo usted observar quién condujo la moto cuando se la llevan del lugar? Contestó: La misma persona que me apunta con el arma, pues el que tenía la capucha iba de parrillero. Pregunta: ¿Usted ha referido la participación de un ciudadano que ha sido mencionado como Chúo? Contestó: Chúo, es el apodo. Pregunta: ¿Usted aseveró que Chúo trabaja allí? Contestó: Sí, él vende refrescos y maltas, como buhonero, cercano al Colegio Universitario. Pregunta: ¿Ustedes se acercaron a él o él a ustedes luego que ocurre el hecho? Contesto: Él se acercó a nosotros y dijo que eran varias las personas que estaban allí, nos dio los nombres de esas personas y nos dijo que él escuchó cuando ellos estaban planeando robar la moto, suministrándoles los nombres de los que estaban ahí. Pregunta: ¿Esa conversación con esta persona se verifica después de ser despojado de la moto? Contestó: Sí, después que me quitan la moto. Pregunta: ¿En qué oportunidad vuelve a conversar con él? Contestó: Yo no vuelvo a hablar directamente con él sino que conversó con mi esposa, yo me mantenía cerca, por si acaso, cualquier cosa. Pregunta: ¿Dónde lo volvió a ver? Contestó: Lo ví al día siguiente en el lugar donde él trabaja, en la mañana, y luego en la tarde cuando se iba a dar el rescate de la moto. Ese día siguiente en el mañana él hablaba con mi esposa, eso fue en la mañana y después, en la tarde es que se iba a dar lo del rescate. Pregunta: ¿Podría usted precisar las horas en que ocurre, los tres momentos? Contestó: El robo fue entre las nueve y las nueve y media de la noche, lo de la mañana en que mi esposa conversó con Chúo fue entre las nueve y las once de la mañana, y lo de la tarde con el carro rojo fue de seis y media a siete de la noche. Pregunta: ¿Usted se encontraba cercano al vehículo cuando se dio el encuentro en la tarde? Contestó: Sí. Pregunta: Hizo referencia de un ciudadano denominado Alí que estaba en el interior del carro, ¿se trata ese Ali del mismo que está siendo juzgado? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Se bajó del vehículo el ciudadano Ali? Contestó: No, él no se bajó del vehículo, Chúo se acercó, ellos hablaron y después arrancaron y no se hizo el negocio. Concluyó así la primera intervención que se verificó en el debate oral y público por parte del ciudadano F.D.V.M., quedando de tal manera recibida e incorporada esta su declaración en el juicio.

2- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana I.H.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha veintiocho (28) de Marzo del año mil novecientos setenta y uno (1971), de treinta y tres (33) años de edad, hija de L.H. (v) y C.A.d.H. (f), titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.817.285, con grado de instrucción bachiller, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante en diseños de equipo mobiliario de oficina, y domiciliada en Quebrada de la Virgen, calle principal, casa número 42, Los Teques, Estado Miranda, no teniendo parentesco con los acusados e indicando respecto del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Eso fue en Mayo, yo venía con mi esposo de clases, siempre llevábamos el vehículo al estacionamiento, y como tenía la moto después nos íbamos en ella, ese día hicimos lo mismo, guardamos el carro, pero como yo tenía que hacer una llamada, ya ahí en la noche, nos paramos por el Colegio Universitario, donde está el teléfono público, mi esposo se quedó en la acera, en la moto, yo estaba llamando ya cuando se acercan dos hombres, yo los veo pero sigo con mi conversación, el lugar estaba solo, por ahí estaba era un amigo mío, Chúo, que vende cervezas, en compañía del señor Ali y de otras personas, pero resulta que cuando nos paramos ahí todo el mundo se va alejando y se retiran y eso se quedó solo, es cuando bajan esos dos muchachos y veo que tiene apuntado a mi esposo, de esos muchachos yo reconozco a Gabriel, aquí presente, y mi esposo también lo reconoce, veo cuando le apuntan con una pistola cromada a mi esposo. A.G. sabía que todos los días pasamos por ahí, no tengo parentesco con él pero es mi vecino. Siguiendo el relato, mi esposo le dice no chamo yo no tengo las llaves y él le dice sino la quiebro a ella y me apunta, yo tenía el celular en la mano y me dijo que le diera el teléfono, y me dijo si me echas paja te mato, en eso mi esposo le dio las llaves y se llevaron la moto, se metieron al sector del barrio La Cruz, nos vamos al estacionamiento a buscar el carro para poner la denuncia y Chúo me dice mira Alí fue quien te mandó a robar la moto porque él no te la puede robar él mismo, que mandó a Gabriel e Ivan a robarme la moto. Nos fuimos a la PTJ para poner la denuncia y como faltaban unos originales de la moto yo me voy a la casa con mi hermano y cuando estamos en la casa mi cuñado me dice mira allá abajo esta Ali que te van a pedir un rescate por la moto, cuando yo bajo él estaba totalmente drogado, yo no se cómo se sostenía y yo le dije qué, dime, tu fuiste quien me mandó a robar la moto, y ahora me vienes a llamar porque quieres un rescate por la moto, a él no le gusto mi actitud porque quizás él pensaba que yo iba a ir por debajito, no, porque yo sabía que al pagar el rescate a los quince días más me la vuelven a quitar la moto y pedir otro rescate, entonces a él no le gustó mi actitud y me dijo “si te metes conmigo te voy a caer a tiros la casa”, bueno, de ahí me fui a la PTJ lleve mis papeles, cuando salgo de allí fuimos en patrulla, mi esposo y yo, a hacer un recorrido a ver si los vemos y nos metimos por el barrio Cruz. Bueno, pasa el asunto de la moto y Chúo, quien está siempre parado en el Colegio Universitario, él me dijo que habló con Alí y que piden 400.000 Bolívares, entonces la policía me dijo, bueno cítalos y los capturamos in fraganti, entonces en el Colegio Universitario se presenta un Renault 18 rojo, Chúo se acercó al vehículo y me dice que no quieren hacer la negociación. Ese mismo día en la noche se presenta en Quebrada de La Virgen, ese mismo Renault y está mi cuñada en la puerta y le dijeron dile a tu amiguita que ya vendí la moto y se olvide de mi. Al día siguiente me entero que habían detenido a un vehículo rojo, que habían atracado a un gentío en un puesto de perros calientes en el Barbecho, que habían encontrado una pistola muy parecida a la que nos pusieron, me dijeron en la PTJ que fuera a ver si reconoces el carro, hablé con el Dr. Ciro, él me mostró el arma y yo la reconocí, esa arma se consiguió en ese Renault. Esa noche estaba con Ali el ciudadano Gabriel y otro señor que no se quien es. Yo reconocí el arma. A Alí le dictaron auto de detención y después lo sueltan, como en Diciembre que me entero que sale por fianza, y tengo entendido que supuestamente él no puede estar cerca de mí, pero lo ha hecho, he recibido incluso amenazas de muerte, además de eso tengo entendido que él no puede estar por Quebrada de La Virgen y allí es que está todo el tiempo, bueno eso es todo y aquí estoy contándolo. Es todo” Luego, al ser concedido el derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio lo hizo de la forma que sigue: Pregunta: ¿Usted es casada? Contestó: No. Pregunta: ¿Tiene alguna relación? Contestó: Sí, con F.V.M., desde hace 6 años. Pregunta: ¿Tienen bienes? Contestó: No. Pregunta: ¿Carros? Contestó: Ah sí, bienes así, sí. Pregunta: ¿La moto pertenecía a quién? Contestó: La moto que nos robaron estaba a nombre de mi esposo, fue un regalo que me hizo en mi cumpleaños. Pregunta: ¿El día en que se suscitó el hecho con quién se encontraba usted? Contestó: Sólo estábamos nosotros, mi esposo y yo. Pregunta: ¿Habían más personas allí? Contestó: Antes cuando llegamos había gente después no, después eso se quedó solo. Pregunta: ¿Las personas que llegan al lugar le solicitaron que le prestara la moto, que se la regalaran? Contestó: Bajo amenaza con un arma en la mano pidieron la llave. Pregunta: ¿Usted reconoce la diferencia entre una pistola y un revolver? Contestó: No, no conozco la diferencia. Pregunta: ¿Conoce la diferencia entre un calibre 35 y una 3? Contestó: No, no se de armas. Pregunta: ¿Cómo era el arma? Contestó: Eso sí vi, era cromada, no era muy grande. Pregunta: ¿Quién cargaba el arma de fuego? Contestó: El arma la tenía Gabriel. Pregunta: ¿Usted podría decir quién es el señor Gabriel? Contestó: Gabriel es la persona que tenía el arma y es quien hoy está aquí con camisa azul, sentado ahí. Se dejó constancia en el acta levantada con ocasión del juicio de haber señalado la ciudadana I.H.P. a persona para el momento presente en Sala como acusado, quien se identificó manifestando ser L.G.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.202, continuando de seguidas el ciudadano Fiscal con el interrogatorio: Pregunta: ¿Aparte de la moto le robaron algunas otras pertenencias? Contestó: Mi celular y el reloj de mi esposo, y nos despojaron bajo amenazas de muerte. Pregunta: ¿Ellos llegaron directamente a su esposo? Contestó: Sí, ellos llegaron directamente a mi esposo, dame las llaves de la moto, y mi esposo le dice no, es cuando él me apuntó a mi y entonces mi esposo le dio la llave, le quitó el reloj y a mi el celular, y mi esposo abrió la cartera mostrando que no tenía nada. Pregunta: ¿Cuando ocurre ese hecho pudo observar a la otra persona que estaba con Gabriel? Contestó: El que andaba con Gabriel tenía una capucha y se montó en la moto. Pregunta: ¿Quién se lleva la moto? Contestó: El señor G.P.: ¿Qué pasó después? Contestó: Cruzamos la calle y fuimos al estacionamiento, allí dijimos que nos habían robado la moto para sacar el carro. Pregunta: ¿En qué momento habla con Chúo? Contestó: Cuando vamos a cruzar le dije nos robaron la moto y él me dijo eso fue Alí que mandó a robártela. Pregunta: ¿Usted conoce al señor Ali, de dónde lo conoce, puede indicarnos quién es? En este estado del interrogatorio se dejó constancia en acta de haber planteado la defensa del acusado A.G.O.R., Dra. M.M.P., objeción a la pregunta formulada por el Ministerio Público fundamentando su objeción en que el reconocimiento de las personas se debe hacer en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que el Fiscal debió ceñirse a esa normativa legal indicando además la defensa que cuando se empezó el juicio se informó acerca de las garantías de los derechos y del debido proceso. En consecuencia, ante tal objeción se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso que el objeto del proceso, la finalidad del juicio es la búsqueda de la verdad de los hechos, que se estaba ante una referencia, ante una deposición que hizo la víctima quien dice que el ciudadano es su vecino, considerando el Ministerio Público ser importante que la ciudadana precise de los tres acusados a quién ella se refería cuando hablaba de ALÍ. Así pues, respecto de esta objeción explicó esta juez profesional acerca de la razón por la que requirió del Fiscal del Ministerio Público reformular la pregunta realizada, continuando entonces el interrogatorio: Pregunta: ¿Podría aclarar usted las características del ciudadano Ali? Contestó: Es moreno, alto, pelo ondulado, ahora está gordo, hace unos meses estaba delgado. Pregunta: ¿Esa persona es una de las que esta siendo juzgada en este caso? Contestó: Sí, ciertamente. Pregunta: ¿Cuál es la participación del señor Chuo? Contesto: Él lo que hizo fue como una colaboración, él me facilitó esa información, que fue Alí, incluso él se encuentra en la otra sala como testigo del señor Ali, cosa que me extraña, pero bueno, gracias a Dios, yo señalé eso en mis declaraciones. Pregunta: ¿Usted logró conversar con el señor Ali, posterior al robo? Contestó: Cuando venía de la PTJ, esa misma noche. Pregunta: ¿Qué le manifestó? Contestó: Él me mandó a buscar, yo en ningún momento lo busqué, él me manda a buscar con mi cuñado, y es mucha casualidad que Chúo me dijo lo que me dijo y después él me manda a buscar, dos mas dos son cuatro, mi cuñado me dijo mira él sabe dónde está tu moto y está pidiendo rescate. Pregunta: ¿Cómo fue su actitud al hablar con él? Contestó: Él estaba sumamente drogado y borracho, yo le dije bueno, dime dónde está mi moto, a él no le agrado mi actitud, yo le dije dónde está mi moto y me di la vuelta yo no voy a seguir discutiendo contigo, y me dijo “si me echas paja te mato”. A él yo lo acuso como autor intelectual y como aguantador para cobrar el rescate. Pregunta: ¿Por qué dice que fue un rescate? Contestó: Porque fijamos una fecha. Pregunta: ¿Cuándo fijaron la fecha? Contestó: Eso se hizo por intermedio del señor Chuo, y eran cuatrocientos mil bolívares, por el Colegio Universitario. Pregunta: ¿Usted cuándo volvió a conversar con Ali? Contestó: En el momento de la cita estaba Chúo, yo estaba en el carro, él llego, se paró, en el Renault rojo, Alí estaba en ese carro, no se bajó. Pregunta: ¿Estaba el señor Ali allí? Contestó: Sí, y Chúo metió la cabeza por el carro, hablaron, y me dijo que no había ninguna negociación porque le estábamos montando un peine, lo cual era cierto, pero allí yo en ningún momento hablé con Ali, Chúo dijo que no se iba a hacer ninguna transacción porque yo le estaba montando un peine, y eso es verdad, quién le informó, no se, pero es verdad. Pregunta: ¿Cuándo se entera usted que habían detenido un vehículo rojo? Contestó: Esa misma noche ellos estuvieron en Quebrada de La Virgen, y esa noche hubo un robo con ese carro, yo compro el periódico, hablo con el fiscal y me dice que vaya a Los Nuevos Teques y que se encontró un arma, la cual yo reconocí. Pregunta: ¿Usted reconoce el arma porque se la pusieron, porque con ella la apuntaron a la cabeza? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Usted presenció los hechos relacionados con la detención? Contestó: No. Pregunta: Señora Imperio, después de estos hechos usted ha tenido alguna conversación o ha visto alguna de las personas que señaló? Contestó: Yo no, mi hermano me comentó que sí y de seguir esta situación yo vuelvo a colocar la denuncia. Cesó el interrogatorio del representante de la Vindicta Pública haciendo lo suyo la defensa del ciudadano L.G.R.G., representada por la Dra. R.M.L., realizando el contrainterrogatorio de la manera que sigue: Pregunta: Señora Imperio, ¿dónde se encontraba usted para el momento en que ocurre el hecho? Contestó: Llamando por teléfono. Pregunta: ¿De dónde venía usted? Contestó: De clases, de Caracas. Pregunta: ¿Con quién se encontraba? Contestó: Con mi marido Freddy. Pregunta: ¿Cómo se llama él? Contestó: F.V.. Pregunta: ¿Qué hacían allí? Contestó: Guardábamos el vehículo en el estacionamiento del frente. Pregunta: ¿Se encontraba oscuro el lugar? Contestó: No, había suficiente luz artificial, de hecho hay como una isla de postes. Pregunta: ¿Cuántas personas habían en el lugar cuando entró al estacionamiento? Contestó: Habían como ocho personas y después fueron quedando el lugar solo. Pregunta: ¿A qué hora fue eso? Contestó: De nueve a nueve y media de la noche. Pregunta: ¿Qué le quitaron a usted? Contestó: El celular. Pregunta: ¿Cuando ocurre el hecho quién conducía la moto? Contestó: Mi esposo. Pregunta: ¿Quién entregó la llave de la moto? Contestó: Mi esposo, y a él le quitaron además el reloj y le pidieron la cartera pero en la cartera no tenía nada. Pregunta: ¿Dice usted que fueron dos las personas que intervinieron en el hecho? Contestó: Sí, eran dos, uno de ellos tenía capucha y el otro, el cual yo reconozco era Gabriel quien para ese entonces tenía pinchos y un arete. Preguntó: ¿De qué lado tenía el arete? Contestó: No recuerdo, hace un año de eso. Pregunta: ¿Usted conoce a Gabriel con anterioridad al hecho? Contestó: No. Pregunta: ¿El arma que le enseñó el fiscal cómo era? Contestó: Era cromada, pequeña, y el ciudadano tapaba con su mano parte de ella al agarrarla. Pregunta: ¿Recuerda el día en que ocurrieron los hechos? Contestó: Fue fin de semana, pero no recuerdo exactamente. Pregunta: ¿Desde el día del hecho hasta que vio los hechos en la prensa cuánto tiempo transcurrió? Contestó: No estoy segura, como tres días. Pregunta: ¿El arma que el fiscal del Ministerio Público le enseñó tenía alguna descripción particular? Contestó: Por donde se le agarra, la cacha, lo que da vueltas venía cromada, no era muy grande. Concluyó así el contrainterrogatorio de la defensa del ciudadano L.G.R.G. pasando a hacer el suyo propio la Dra. M.M.P., defensora del acusado A.G.O.R., quien lo realizó de la manera que sigue: Pregunta: Usted ha manifestado situaciones importantes para esta defensa, ha dicho usted que Alí es autor intelectual y que es un aguantador, usted esta aquí bajo juramento lo que la obliga a decir la verdad, le pregunto ¿antes de rendir esta declaración ha rendido otra por ante otro Organismo? Y manifestó que no. Se dejó constancia en el acta correspondiente al debate que en este estado del contrainterrogatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitó de la defensa precisar la pregunta por cuanto la misma no fue suficientemente clara, a lo cual la juez indicó a la defensa reformular la interrogante al advertirse, ciertamente, falta de entendimiento de la pregunta por parte de la ciudadana I.P., por lo que continuó la defensa: ¿Ha usted rendido declaración ante otro Organismos por este hecho? Contestó: Sí, por este hecho sí, en la PTJ, en Los Nuevos Teques y ante un tribunal. Pregunta: Usted ha dicho que el rescate que le dijo la persona de su cuñado que estaba solicitando el señor Ali se refería a una supuesta cantidad de cuatrocientos mil bolívares y en otra oportunidad usted dijo que eran quinientos mil, explique a esta defensa. Contestó: Porque eso hace como un año, ha pasado un tiempo y yo continué haciendo mi vida normal, no me puedo detener por eso que ocurrió, no puedo estar leyendo actas porque eso ocurrió hace como un año y no puedo detener mi vida por ese hecho. Pregunta: ¿Usted ha manifestado en esta sala de audiencia que cuando llegó al supuesto sitio el día 13 donde había sido citada para hablar sobre un rescate de una moto perteneciente a su esposo se encontraba en ese lugar el ciudadano Chuo? Contestó: Sí. Pregunta: En ese momento cuando usted dijo que el señor Ali venia, estaba en ese carro, ¿sostuvo usted alguna conversación con el mismo? Contestó: No, en ese momento no. No sostuve conversación con el señor Ali en el momento en que estaba en el carro, sí la noche anterior, y es que quien estaba haciendo la negociación era el ciudadano Chúo. Cesando entonces las preguntas de la Dra. M.M.P. fue concedido, de seguidas, el derecho de palabra a la defensa del acusado R.D.C.A., tomando intervención la Dra. A.R.P., quien realizó el contrainterrogatorio en los siguientes términos: Pregunta: Usted manifestó que posterior al hecho principal del cual usted fue víctima, de acuerdo a su declaración, observó a unas personas que llegaron en un vehículo Renault 18 color rojo ¿dónde lo vio, dónde lo observó? Contestó: En el C.U.L.T.C.A. o Colegio Universitario de Los Teques. Pregunta: ¿En qué dirección? Contestó: Venía saliendo del sector La Cruz hacia la avenida A.P.. Pregunta: ¿Cuántas personas habían en el vehículo? Contestó: Habían varios, el que iba manejando no lo vi, Alí iba de copiloto. Pregunta: ¿Dónde se encontraba su pareja? Contestó: Mi esposo estaba en la misma acera, como a dos o cinco metros, mi esposo estaba parado fuera del carro, del lado de la puerta observando todo, y mi hermano estaba dentro del carro. Pregunta: ¿A qué hora observó este vehículo? Contestó: Como las cinco, cinco y media de la tarde, no era de noche, todavía estaba claro. Pregunta: ¿Usted manifestó que supo a través de un familiar, una cuñada, que este vehículo posteriormente se paró frente de su casa? ¿cuándo fue eso? Contestó: En la noche, antes de ellos subir a S.R.. Pregunta: ¿Habla usted de ese momento cuando el carro se para frente a su casa y agarraron dirección S.R. porque usted lo vio? Contestó: No, me lo comenta mi cuñada. Pregunta: ¿Lo vio usted? Contestó: No yo no lo vi. Pregunta: ¿Su cuñada no le hizo mención? Contestó: No, no se. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su cuñada? Contestó: Evody Hernández, ella declaró. Pregunta: ¿Usted dijo que observó en la prensa acerca de la detención de un vehículo y que habló entonces con el fiscal Dr. Ciro y él le dijo que fuera a Los Nuevos Teques, ¿qué pasó entonces? Contestó: Estuve ahí, coincidimos el dueño del carro y yo y conversamos, yo tenía el recorte del periódico respecto del carro y la placa coincidía con la que tomó mi esposo en el Colegio Universitario, coincidían la del periódico y la que vio mi esposo del carro rojo. Pregunta: ¿En qué momento llega usted a la Fiscalía? Contestó: No recuerdo, no se si fue ese día, tuve una citación para que hiciera un reconocimiento del arma pero no recuerdo el día. Pregunta: ¿Cuando la citaron para el reconocimiento del arma su pareja estaba con usted? Contestó: Sí. Pregunto: ¿Él estuvo presente cuando usted hizo el reconocimiento del arma? Contestó: No recuerdo si estaba conmigo exactamente en ese momento, pero sí que yo la reconocí, él también la reconoció y que coincidimos en ese reconocimiento. Pregunta: ¿Qué otra cosa más le exhibió el Fiscal del Ministerio Público? Contestó: Una gorra. Pregunta: ¿Habían más armas? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Observó usted cuando en el Barbecho presuntamente unas horas después fueron despojados varios sujetos de sus pertenencias, así como observó usted cuando se incautara un arma y observó usted cuando detuvieron el vehículo? Contestó: No. Pregunta: ¿Observó la detención de los sujetos? Contestó: No. Cesaron las preguntas de la defensa, y, no haciendo uso del redirecto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa adjetiva penal a formular interrogantes a la ciudadana I.H.P. en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, pasando juez profesional y escabinos titulares a formular las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted la fecha en que ocurre el hecho por el cual resultan despojados de la moto, el reloj y el celular? Contestó: No recuerdo exactamente, como el 13. Pregunta: Ha referido usted que fueron abordados por dos ciudadanos, uno de ellos armado ¿hubo alguna acción violenta hacia su persona o hacia la de su esposo? Contestó: Violencia verbal en el momento, que si no entregaba mi esposo las llaves me mataban. Pregunta: ¿Posterior a ese momento se trasladaron al estacionamiento y en ese momento conversó con el ciudadano Chúo? Contestó: Sí, y él me pregunta qué pasó, le dije, y él fue muy tajante en decir que fue Ali quien mandó a robarme la moto, que él no me la podía robar porque me conoce. Quiero aclarar esto porque yo siempre quise proteger a esta persona, a Chúo, porque incluso en aquel entonces yo le dije al Fiscal que Chúo estaba siendo muy amenazado, y es por eso que no quiso involucrarse en este problema, pero ahora estoy sorprendida de que esté como testigo y precisamente de Alí, bueno, doy gracias a Dios de que eso quedó en el expediente. Pregunta: ¿Antes de estos hechos usted conocía al señor Chúo? Contestó: De toda la vida, Chúo es vecino, vive frente al C.U.L.T.C.A., somos vecinos. Pregunta: ¿Conoce usted el nombre de esta persona? Contestó: Siempre desde pequeño lo hemos llamado así, Chúo. Pregunta: ¿Cómo es que lo protegió? Contestó: Porque tenía temor a meterse en el asunto porque lo amenazaban y me pidió que no lo metiera en este asunto, por eso es que me sorprende que ahora está aquí como testigo de Alí. Pregunta: ¿Cómo era su trato con Chúo? Contestó: Siempre habíamos tenido un trato cordial. Pregunta: ¿Por qué el ciudadano Chúo le dijo a usted que Alí fue quien mandó a robarle la moto? Contestó: No se porque él me lo dijo, todo eso paso muy rápido, él si siempre me enfatizó que no lo involucrara, que lo protegiera. Pregunta: ¿Ha dicho usted que en su traslado a su casa desde la PTJ a buscar los documentos que faltaban iba acompañada ¿de quién? Contestó: Yo fui con mi hermano a buscar los papeles, en eso llega mi cuñado, el esposo de mi hermana, y me dice baja que allá abajo te esta buscando Ali porque él sabe dónde está la moto. Pregunta: ¿Ya estaba usted en su casa? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Quién conversó primero con Alí en ese momento? Contestó: Mi cuñado primero y después yo, mi hermano se quedó en el carro. Pregunta: ¿Qué le preguntó usted? Contestó: Yo le pregunté que qué quería, qué donde estaba mi moto. Pregunta: ¿Y qué le respondió? Contestó: Él estaba muy agresivo porque yo no le atendí como el pensaba. Pregunta: ¿Usted bajó a hablar con Alí porque su cuñado le dijo que él la estaba buscando para algo en particular? Contestó: Sí, por supuesto, porque mi ex cuñado Carlos me dijo que Alí iba por un rescate de la moto. Pregunta: ¿Cómo se llama su entonces cuñado? Contestó: C.C.. Pregunta: ¿Cómo supo usted la cantidad que estaban pidiendo por la moto? Contestó: Por intermedio de Chúo. Pregunta: ¿Hubo alguna acción que la constriñó, que la obligara a hacer entrega del dinero? Contestó: Sí, de hecho en PTJ me dijeron cuadra el rescate que nosotros le vamos a hace el seguimiento a esos sujetos. Pregunta: ¿En el momento en que usted se acerca y lo nota agresivo no hubo otro tipo de conversación? Contestó: Me di la vuelta porque él estaba agresivo y no le seguí escuchando. Pregunta: ¿Hubo alguna otra ocasión en que volviera a hablar con él después de ese momento? Contestó: No. Pregunta: En el momento en que hay un encuentro en la adyacencias del C.U.L.T.C.A. para un rescate de la moto usted indicó la presencia para el momento de un vehículo e indicó que estaba cerca de ese vehículo ¿qué tan cerca se encontraba su persona de ese vehículo? Contestó: Como a dos metros o metro y medio, cerca. Pregunta: ¿Qué pasa cuando llega el vehículo al lugar? Contestó: Chúo me dice ahí viene Ali y me dijo vamos a ver cuánto es, pero ahí Chúo me dijo después que habló con los del carro que no, que no había negociación porque yo lo había denunciado y le estaba montando una trampa, cosa que es cierta. Pregunta: ¿Ese momento de la presencia del vehículo en el lugar pautado fue breve o se prolongó? Contestó: Fue breve, como tres minutos. Pregunta: ¿Había visto usted en anterior oportunidad ese vehículo rojo? Contestó: No. Pregunta: ¿Cuántas personas vio usted estaban dentro de ese vehículo rojo? Contestó: Vi a Alí, y atrás como tres o cuatro, no detallé bien. Pregunta: ¿Alguna de las personas que estaban en el vehículo se bajó? Contestó: No. Concluyen de esta manera las interrogantes del Tribunal y, con ello, esta primera intervención del órgano de prueba in commento en el debate, quedando así incorporada su declaración al juicio correspondiente.

3- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.R.M.A., quien indicó ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha veintiocho (28) de Octubre del año mil novecientos setenta y dos (1972), de treinta y dos (32) años de edad, hijo de C.M.A. (v) y J.D.M.N. (v), titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.040.743, con grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio mercaderista en la Empresa Colgate Palmolive, visitador de automercados y tiendas independientes, y domiciliado en la Avenida Los Pinos, Edificio Los Pinos, cruce con calle C.Z., piso 01, apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda, manifestando no tener relación de parentesco con las personas de los acusados, y quien respecto de lo que sabe acerca de los hechos propuestos como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “Este, el día doce (12) de Mayo del dos mil cuatro (2004) me encontraba yo en las adyacencias del C.U.L.T.C.A. donde yo soy residente desde hace treinta y dos (32) años, me encontraba yo vendiendo cajas de cervezas, eran ya como las diez y media de la noche, yo vivo al frente, y al momento en que estoy entrando al edificio vi unos motorizados que pasaron, y después venían Imperio y su esposo corriendo y gritando que les habían robado la moto. Antes de yo entrar al edificio sí vi pasar unos muchachos en una moto, ella, Imperio, entró al estacionamiento y yo me dirijo al edificio porque yo trabajo en Caracas y tenía que acostarme, a las siete de la mañana tenía ya que estar en la Colgate Palmolive, luego, al día siguiente cuando regreso de Caracas, en la tarde, como a las siete de la noche se presenta la señora Impero y me dijo que quería hablar conmigo y yo acepté porque la conozco, porque éramos muy amigos, y ella me dijo que yo tengo conocimiento de quién robó la moto, ella me decía que le dijera que había sido Alí, y ella me dijo que ella sabía que yo conozco al ciudadano A.O., me decía que era Alí, que ella sabía que era Alí, yo le contesto a ella que por qué tiene que ser él y ella dijo que haya sido él o no lo ella lo iba a joder, entonces yo me retiro y sigo trabajando, hasta pasado las horas de la tarde que ella dijo que tenía una persona que le iba a conseguir su moto, que pedían un rescate, entonces yo me di cuenta que como ella no tiene testigos, pienso que ella siempre ha sido una persona de temple, ella ya había tenido problemas con el indiciado, yo no había visto a Alí desde hace tiempo y me entero porque la gente en el sector me hacen el comentario que Ali estaba preso porque Imperio denunció ante el Fiscal suplente C.C., me dicen que yo le había dicho a ella que yo era la persona que le había dicho que era Ali, me voy a la Fiscalía y el fiscal me pregunta quién soy yo, le dije soy Chúo, él entonces ve que es el que en las declaraciones aparece como la persona que vende cerveza y que estaba en el Colegio, le pregunté que hasta qué punto me traería problemas a mi y él me dijo que hiciera una declaración escrita, yo la hice, los escribientes la pasaron en computadora y firmé, yo vi, presencie todo, y él me dijo que no fuera hasta que no se me llamara, y las persona en el sitio donde yo vivía me hacían los comentarios de que esta persona no tenía base, yo y ella compartimos mucho. El ciudadano A.O. vive allí en la zona y conozco a toda su familia, Imperio fue quien habló conmigo y me involucró en todo esto. Me enteré que lo que declaré por escrito no está en el expediente. No se qué es lo que tenía en contra mía, a mi no me interesa ni Alí ni Imperio, si está o no está preso, no me interesa la persona de la señora Imperio, he perdido mucho tiempo necesario y yo pedí que me tomaran como testigo porque me encontraba en este caso y después me enteré que la declaración escrita no la habían documentado no estaba metido en el oficial y he tenido ese tipo de problema, no he tenido problemas ni con el señor Ali ni con su familia sino que esto me ha traído mucho problema, a mi me interesa es mi familia y mi trabajo, pierdo tiempo por algo que no tengo nada que ver. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente del órgano de prueba, Dra. M.M.P., quien explanó su interrogatorio desarrollándose el mismo de la manera que sigue: Pregunta: ¿Conoce usted a la señora I.H. y al señor F.M.? Contestó: Sí los conozco. Pregunta: Usted ha manifestado que la señora I.H. se acercó a usted, ¿cuándo fue eso? Contestó: El día miércoles 13 de mayo del año pasado. Pregunta: ¿Usted puede precisar que fue lo que la señora I.H. fue a tratar con usted? Contestó: Hacerme ver que era A.O. quien le había robado la moto, yo no entendía por qué me preguntaba eso, y ella dijo que hubiese sido él o no lo iba a embromar, no le di mucha importancia. Pregunta: Usted conoce a la señora Imperio ¿había tenido ella algún inconveniente anterior a este con el señor Ali? Contestó: Él tuvo una pelea con el esposo de ella como ocho meses atrás, y ella le tenía idea a él, es un barrio pequeño todos se conocen, igualmente la familia de ella es numerosa como también lo es la familia Oropeza. Pregunta: ¿Se dice que el día 13 usted se acercó con otra persona cuando el señor A.O. se presentaba en ese lugar para pedir rescate por esa moto? Se dejó constancia en acta levantada con motivo del juicio que en este estado del interrogatorio objetó el Fiscal del Ministerio Público la pregunta de la defensa fundamentando su objeción en no poder la defensa indicar en su interrogante la respuesta que va a dar el testigo, y que no debía versar sobre el dicho manifestado por la víctima en Sala. Al respecto y en explicación dada por la Juez profesional suscrita se declaró con lugar la objeción indicándose a la defensora reformular la pregunta, continuando entonces el interrogatorio la Dra. M.M.: Pregunta: ¿El día 13 de mayo estaba en el lugar donde mi defendido supuestamente estaba en un vehículo a objeto de pedir un rescate por una moto? Contestó: No, de ningún tipo, en un momento el Dr. Ciro me habló de un vehículo, una pistola y él me preguntó si yo había tenido algo que ver con la situación de un rescate, yo nunca he estado con problemas de la ley. Pregunta: ¿Usted en algún momento tuvo conocimiento de que mi defendido constriñera a la señora I.H. para que ella le entregara cosas? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted conoce al señor Mediavilla Freddy? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Desde cuándo? Contestó: Como desde hace quince años. Pregunta: ¿Usted se entrevistó con el señor Mediavilla por el supuesto rescate? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted presenció el supuesto robo de una moto en perjuicio de la señora I.H.? Contestó: No. Habiendo cesado las preguntas de esta defensa seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Dra. R.M.L., defensa del acusado L.G.R.G., para dirigir las preguntas que estimara convenientes, lo cual hizo de la manera que sigue: Pregunta: ¿Usted vio a las personas que iban montadas en la moto? Contestó: No. Pregunta: ¿Cuando ocurrió el hecho y le informan de lo que había pasado con la moto, dónde estaba usted? Contestó: Entrando al edificio de las residencias Los Pinos donde vivo, eso es frente al Colegio Universitario, bajando la calle A.P. con C.Z.. Asimismo, terminado este interrogatorio tuvo intervención la defensa del ciudadano R.D.C.A., en la persona de la Dra. A.R.P., quien expresó no tener preguntas que hacer al ciudadano en cuestión. Luego, cesando las interrogantes de la defensa y al ser concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para realizar el contrainterrogatorio correspondiente, formuló el Dr. O.E.P. las interrogantes siguientes: Pregunta: ¿Usted recuerda el día en que se suscitó ese hecho? Contestó: El doce (12) de mayo del año 2004, día miércoles, no, día martes. Pregunta: ¿Dónde trabaja usted? Contestó: En empresas Colgate Palmolive, en Caracas, y también en las cercanías del Colegio Universitario, en venta de cervezas. Pregunta: ¿Usted también trabaja allí por el Colegio Universitario? Contestó: Sí, en la venta de cervezas, en una cava, cuando los muchachos salen del Colegio toman. Pregunta: ¿Ese día 12 de mayo usted se encontraba ahí? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Estaba solo o acompañado? Contestó: Ya estaba solo. Pregunta: ¿A qué hora fue eso? Contestó: Como a las diez y media de la noche. Pregunta: ¿Y antes de las diez y media de la noche? Contestó: Antes de esa hora estaba con un muchacho, él siempre me acompaña pero el salió antes. Pregunta: ¿Quién es este muchacho? Contestó: Le dicen el Junior, es el hijo de un vigilante. Pregunta: ¿Sabe dónde puede ser ubicado este joven? Contestó: No lo veo desde Diciembre del año pasado, no lo he visto más porque creo que al papá lo botaron del Colegio Universitario, es un muchacho de la calle. Pregunta: ¿Ese día a las nueve de la noche con quién estaba? Contestó: A las nueve no había otra persona, estaba solo. Pregunta: ¿A qué hora terminó de vender ese día? Contestó: A las diez y veinte de la noche. Pregunta: ¿Con quién se encontraba usted entre las nueve y diez y veinte de la noche? Contestó: Con estudiantes, son tantos que no me puedo acordar. Pregunta: ¿Pueden ubicarse esos estudiantes que estaban allí ese día a esa hora? Contestó: El semestre terminó en Octubre del 2004 y las personas que estaban ingiriendo licor ese día ya no están porque se graduaron. Pregunta: ¿Usted trabaja allí vendiendo cervezas o en la Colgate? Contestó: En la Colgate pero normalmente yo hacia eso como una ayuda, después que llegaba de mi trabajo. Pregunta: ¿Usted se encontraba solo o acompañado entre las nueve y diez de la noche de ese día? Se dejó constancia en el acta correspondiente al juicio que en este estado del contrainterrogatorio objetó la defensa la pregunta última formulada por el Fiscal del Ministerio Público indicando que el testigo había dicho en reiteradas preguntas ya realizadas por el representante fiscal que estaba solo, por lo que la nueva interrogante se presenta como pregunta dilatoria. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en derecho de palabra dado por la juez presidenta del Tribunal explicó ser de sumo interés para la Vindicta Pública determinar si esa persona a la hora en que se está perpetrando la comisión de un hecho punible se encontraba con alguna otra persona, es decir, si estaba solo o acompañado y en las cercanías del lugar, máxime por lo que fue referido en otras declaraciones. Luego, respecto de la objeción esta juez explicó la pertinencia de la pregunta declarando no haber lugar a la objeción pudiendo el testigo dar respuesta a la interrogante formulada por el representante del Ministerio Público, a la cual contestó: Estaba solo. Continuó entonces preguntando el Fiscal: Pregunta: ¿Ese día que usted vio a la señora Imperio y a su esposo qué hora era? Contestó: Faltaban como diez minutos para las 10: 35 de la noche. Pregunta: ¿En qué lugar habló usted con la señora Imperio? Contestó: Cuando iba entrando al edificio y oigo sus gritos, veo que es ella porque la conozco, al frente hay un estacionamiento y me dijo que le habían robado la moto. Pregunta: ¿La señora Imperio andaba sola o acompañada? Contestó: Andaba con su esposo. Pregunta: ¿Cuando ella le dice que le robaron la moto había alguien más por ahí? Contestó: No, con su esposo. A la única persona que ella vio fue a mi y me dijo lo que le había pasado, ella se devolvió al estacionamiento con una crisis de nervios. Yo me metí a mi casa porque al día siguiente iba a trabajar a primera hora. Pregunta: ¿Usted en alguna otra oportunidad logró ver al ciudadano Ali en un carro rojo? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted conversó con la ciudadana Imperio después del robo de su moto? Contestó: Sí, esa noche no pasó más nada, después al día siguiente ella quería hablar conmigo. Pregunta: ¿Ella lo llamó? Contestó: Al día siguiente yo estaba trabajando, ella me agarró del brazo y me mete para la parte de adentro del Colegio Universitario y ella me dice tu sabes que quien me robo la moto fue Ali, yo le dije que yo no ví a nadie y fue cuando me ella me dijo haya o no haya sido Ali lo voy a embromar. Pregunta: ¿Tiene conocimiento usted que se estuviera solicitando alguna entrega de dinero a cambio de la moto? Contestó: No. Pregunta: ¿Tiene conocimiento de cualquier otro objeto del cual hayan despojado a la ciudadana Imperio? Contestó: Una moto, eso fue lo que ella me dijo. Pregunta: ¿Habló usted después con Alí? Contestó: Yo supe que Ali estuvo preso, no lo ví, supe de él cuando estaba en el reten, cuando fui a visitar a una persona que estaba presa y lo vi en el reten. Pregunta: ¿No lo vio en todos esos días? Contestó: No, no lo vi. Pregunta: ¿Llamó usted a la ciudadana Imperio para decirle que estaban pidiendo un rescate por la moto? Contestó: No, no se nada de eso. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público.Concluyen las preguntas del representante del Ministerio Público y al no hacer uso la defensa del acusado A.G.O.R. del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en aras del esclarecimiento de los hechos y en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas al ciudadano J.R.M.A., lo cual hicieron juez profesional y escabinos de la manera que sigue: Pregunta: ¿Mientras está prestando servicios en el expendio de las bebidas usted escucha las conversaciones de los grupos que allí se reúnen a beber? Contestó: No, realmente estoy pendiente es más de las mujeres que están por ahí, me disculpan pero es de las muchachas de lo que estoy pendiente. Pregunta: ¿Hasta qué hora usted se encuentra normalmente en ese sitio vendiendo cerveza? Contestó: Entre diez y media y once de la noche. Pregunta: ¿De diez y media a once de la noche? Contestó: Sí, bueno antes, ahora no, ahora me dedico a teléfonos alquilados, pero ese día estuve hasta las 10:30 de la noche. Pregunta: ¿Podría precisarnos la fecha en que ocurre ese hecho? Contestó: El robo de la señora Imperio fue el 12 de Mayo del año 2004, fue un martes. Pregunta: ¿Cómo puede precisar esa fecha recordando inclusive el día? Contestó: Porque estuve con el fiscal Ciro y cuando vi la denuncia y yo hice una declaración escrita con el doctor. Pregunta: ¿Usted observó cuando la ciudadana Imperio llegó al lugar con su esposo? Contestó: No. Pregunta: ¿A qué hora inicia sus labores? Contestó: A las cinco de la tarde, yo llegaba de Caracas a las tres y a las cinco empezaba. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tenía para el 12 de mayo del 2004 vendiendo cervezas en el lugar? Contestó: Como nueve meses tenía en eso para esa fecha. Pregunta: En su declaración usted señaló que observó cuando pasó una moto con unos muchachos al momento en que usted entraba al edificio ¿cierto? Contestó: Sí, esa zona es demasiado sola y cuando estoy entrando al edificio escucho que pasa una moto, como la moto que tenía la señora Imperio y fue cuando la veo a ella que venía corriendo. Pregunta: ¿Cuándo pierde usted de vista la moto que pasa por el lugar? Contestó: Cuando la escucho gritar porque ella venía por la esquina, como a veinte metros de donde yo vivo. Pregunta: ¿Usted ha referido la presencia de un muchacho al cual usted llamó Junior, el muchacho que le acompañaba? Contestó: Sí, es un muchacho que me ayudaba hasta que el papá se retiraba de su jornada, vigilante de autobuses. Pregunta: ¿Ese día el joven estaba con usted? Contestó: Como a las nueve y media, él ya se había retirado. Pregunta: ¿Cómo precisa la hora de nueve y media como la hora en que empezó a recoger la cava con la cual vendía las cervezas para después retirarse a las 10:30 y ver a la ciudadana Imperio cuando faltaban diez minutos para las 10:35 p.m.? Contestó: Porque siempre estoy pendiente de la hora. Pregunta: ¿Cómo recuerda que ese día empezó a recoger, como dijo, a las 09:30 p.m.? Contestó: Porque lo que yo hacía no estaba permitido y en ese promedio de nueve y media y diez yo me iba, me ponía ya las pilas para irme y la gente que vive en el sector, siempre me decían cuidado Chúo. Pregunta: ¿Siempre estaba muy pendiente de la hora? Contestó: Sí. Pregunta: En este momento no se le ve reloj en su muñeca ¿no tiene reloj? Contestó: Sí, aquí atrás (Se deja constancia de haber señalado el testigo hacia el bolsillo trasero de su pantalón) Pregunta: ¿Lo lleva en el bolsillo del pantalón? Contestó: Es un celular. Pregunta: Ha usted indicado conocer al ciudadano Ali toda vez que residen en el mismo sector, así como señaló conocer a la señora Imperio y al señor F.V., ¿cuánto tiempo lleva usted conociendo a la señora Imperio? Contestó: A Impero desde que tengo trece años, estudiamos juntos en el Muñoz Tebar, y también tengo años conociendo a su esposo, y la gente por allí toda se conoce, yo tenía un vínculo de amistad con ella y compartía con ella y con su familia, con sus hermanos. Pregunta: ¿Y respecto del ciudadano Ali? Contestó: No se si es la tía de él que iba a ser madrina de un pariente y mi mamá tiene relaciones con la familia de él. Pregunta: ¿Solían los ciudadanos Imperio y su esposo acudir en horas de la noche a ese lugar cercano al Colegio Universitario? Contestó: No. Pregunta: ¿La ciudadana Imperio y su esposo acudían a ese lugar? Contestó: No, ellos nunca acudían al lugar, nunca me compraron una cerveza a mi. Pregunta: ¿Nunca acudían al lugar, a las adyacencias de donde usted vendía las cervezas? Contestó: No. Pregunta: ¿Cómo tiene usted conocimiento que se está comentando acerca de una entrega de un dinero a cambio de una moto? Contestó: Fue ella quien me dijo a mí y que dejara eso así, que no me preocupara, que ella tenía la persona le iba conseguir esa moto. Pregunta: ¿Durante los días consecutivos al hecho vio usted al ciudadano Ali? Contestó: No porque estaba preso. Pregunta: ¿Y luego de que saliera de la prisión? Contestó: Sí, luego que salió si conversé con Alí porque había un muchacho que estaba preso en el Internado y me encontré a la señora Zaida y le pregunté por su hijo, él habló conmigo y me dijo yo se que esto que me está pasando porque esa mujer me tiene bronca o me tiene rabia y yo le dije que no tengo nada que ver. Pregunta: ¿Conversó con el ciudadano Ali cuando estaba en el internado? Contestó: Sí. Pregunta: ¿En algún momento el esposo de la ciudadana Imperio se acercó a hablarle sobre el mismo asunto? Contestó: No. Pregunta: ¿Le comentó la señora Imperio en algún momento acerca de acudir a un lugar determinado para rescatar la moto? Contestó: No, de ningún tipo. Pregunta: ¿Dijo usted que conocía la moto de la ciudadana Imperio? Contestó: Sí, porque el esposo tenia un carro LTD vino tinto y lo guardaba normalmente en el estacionamiento adyacente al C.U.L.TC.A., se veía que él llegaba guardaba el vehículo y luego los dos se iban en la moto para su casa, no tan tarde en la noche. Concluido de esta manera el interrogatorio por parte de los jueces integrantes del Tribunal se dio por recibida e incorporada con vigencia del principio del contradictorio la declaración de este órgano de prueba que fuera promovido en su oportunidad por la defensa del ciudadano A.G.O.R..

4- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano B.E.N.M., quien dijo ser venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.519.574, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, y residenciado entre la calle Miranda y el sector La Hoyada, calle Junín, casa número 19, Los Teques, Estado Miranda, manifestando conocer al acusado L.G.R.G. pero no tener ningún parentesco con el mismo ni con los restantes acusados, indicando respecto de los hechos propuestos como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Tal como hoy, un día miércoles, G.R. se encontraba en su casa, yo lo llamé porque teníamos que hacer un taller y él me dijo que no podía venir porque se sentía mal, entonces fui a su casa como a las siete y media y después me fui de allí como a las nueve y media. Al día siguiente, es decir, el jueves, entramos a clase en el liceo, hicimos el taller y después salimos del liceo a las nueve de la noche y nos fuimos a beber por el comedor del Muñoz Tebar, fuimos mis cuatro compañeros y Gabriel, o sea, J.G., yo, Hugo, Richard y Gabriel, nos quedamos hasta las doce y media de la noche, nos fuimos hacia el Concejo y cada quien tomó su camino. Después, a la semana siguiente, el jueves, nos dijeron que se habían llevado a Gabriel detenido y nos dijeron que supuestamente por el robo de una moto. Él no fue para el liceo porque yo fui para su casa. Hasta ahí se. Es todo”. A continuación, al ser concedido el derecho de palabra a la Dra. R.M.L., defensora del acusado L.G.R.G., parte promovente de tal órgano de prueba, la misma explanó su interrogatorio de la forma que sigue: Pregunta: De acuerdo a su versión el día miércoles se encontraba en el Instituto y se comunicó con Gabriel, ¿recuerda la fecha de ese día? Contestó: El doce (12). Pregunta: ¿Por qué el doce y no otro día? Contestó: Porque se que fue el doce (12), pero no recuerdo bien el mes, creo que fue el doce (12) de Mayo. Pregunta: ¿A qué hora salió usted ese día del Instituto? Contestó: A las siete y media de la noche. Pregunta: ¿Dónde vive el ciudadano Gabriel? Contestó: En Buenos Aires. Pregunta: ¿Con quién estaba Gabriel cuando usted va ese día a su casa? Contestó: Con su mamá, la sobrina, la esposa y el hermano. Pregunta: ¿Por qué Gabriel no fue ese día al Instituto? Contestó: Porque se sentía mal, tenía gripe. Pregunta: ¿Cómo lo vio usted a él? Contestó: No tan mal, pero tenía gripe. Pregunta: ¿Hasta qué hora estuvo usted allí en la casa de Gabriel? Contestó: Hasta las nueve y media de la noche (09:30 p.m.) Pregunta: ¿Desde cuándo conoce usted a Gabriel? Contestó: Desde hace dos años, lo conozco del liceo. Pregunta: ¿Le vio a Gabriel zarcillo o arete en sus orejas? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué apuntes le fue a llevar ese miércoles a Gabriel, a su casa? Contestó: De química, que era la única materia que cursaba los jueves. Pregunta: ¿Quién le dijo que Gabriel se encontraba detenido? Contestó: La esposa de él, de nombre Damaris. Pregunta: ¿A qué hora del día siguiente vio usted a Gabriel, o sea, el jueves? Contestó: A las seis y media de la tarde y hasta las ocho y media, y luego salió. Cesando así las preguntas de esta defensa fue concedido de inmediato el derecho de palabra a la Dra. A.R.P., en su carácter de defensora del acusado R.D.C.A., manifestando la misma no tener preguntas que formular al ciudadano B.E.N.M., y, seguidamente, al darse intervención con derecho de palabra a la defensora del acusado A.G.O.R., Dra. M.M.P., expresó la misma no tener preguntas que formular a tal órgano de prueba. Luego, el representante de la Vindicta Pública realizó el contrainterrogatorio correspondiente, lo cual se desarrolló en los términos siguientes: Pregunta: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Gabriel? Contestó: Dos (02) años. Pregunta: ¿De dónde lo conoce? Contestó: Lo conozco del Liceo J.M.T.. Pregunta: ¿Dónde queda ese Liceo? Contestó: Por la bajada de la calle Guaicaipuro. Pregunta: ¿Qué cursan allí? Contestó: Tercer año. Pregunta: ¿Esa era la última materia que cursaban? Contestó: No. Pregunta: ¿En qué turno estudiaban? Contestó: En el turno de la noche, a las seis y media de la tarde (06:30 p.m.). Pregunta: ¿Quiénes eran las personas que usted mencionó estaban aquella noche bebiendo al salir de clases? Contestó: Hugo, R.G., J.G. y mi persona. Pregunta: ¿Dónde se pueden ubicar estas personas? En el Liceo, estudian con nosotros, son compañeros de él. Pregunta: ¿Qué día, en qué fecha, y a qué hora fue usted a la casa de Gabriel? Contestó: El miércoles a las siete y media de la noche (07:30 p.m.), y me fui a las nueve y media (09:30 p.m.), el doce (12) de Mayo del año pasado. Pregunta: ¿Quiénes estaban en casa de Gabriel? Contestó: Su esposa, sus hermanas y su mamá supieron que yo fui a su casa. Pregunta: ¿Qué apuntes le llevó esa noche a su casa? Contestó: De química. Pregunta: ¿De qué área de la química? Contestó: Ecuaciones de segundo grado. Pregunta: ¿Le llevó los apuntes solamente o fue y estudiaron? Contestó: Le llevé los apuntes para que estudiara y le expliqué de qué se trataba. Pregunta: ¿Qué exactamente le explicó? Se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión del debate de haber planteado la defensa del acusado L.G.R.G. objeción a la pregunta formulada señalando no ser el tema de química referido la materia objeto del juicio, o sea, el pretender se precise qué punto exactamente estudiaron. Así pues, en tal estado del acto el Fiscal del Ministerio Público expresó necesitar saber qué hicieron esa noche en la casa del acusado, considerando importante indagar y quedar precisado qué hacían, en el derecho que le asiste de interrogar al testigo y verificar la congruencia o lógica de sus afirmaciones. Luego, una vez planteada la objeción y explicada por el representante fiscal la finalidad de la interrogante formulada declaró la juez no haber lugar a la objeción, pasando entonces el testigo a responder la pregunta fiscal que volvió a ser planteada en los siguientes términos: ¿Qué tipo de ecuaciones estaban estudiando? Contesté: Le di las preguntas mas no le expliqué. Pregunta: ¿Qué le explicó? Contestó: Le expliqué lo que iba para el taller. Pregunta: ¿Qué fue lo que le explicó? Contestó: Ecuaciones, y le dije cuáles eran los puntos que iban para el taller. Pregunta: ¿Cuántos puntos eran? Contestó: Cinco puntos, a mi me tocaban tres y a él dos. Pregunta: ¿Eran puntos prácticos o teóricos? Contestó: No eran teoría. Se dejó constancia en acta de juicio antes aludida que en este estado del contrainterrogatorio la Juez manifestó al Fiscal del Ministerio Público haber ya puntualizado lo suficiente sobre el particular en cuestión, continuando entonces el Fiscal del Ministerio Público: Pregunta: ¿Durante ese lapso de tiempo que estuvo allí alguna otra persona supo que usted estaba allí? Contestó: Sí, su hermana. Pregunta: ¿A dónde se dirigió cuando salió de la casa de Gabriel? Contestó: A la parada, llegué a la Bermúdez y me fui a mi casa. Pregunta: ¿Ese día miércoles usted no tuvo clase? Contestó: Yo veo todas las materias, y ese día miércoles sí fui a clases, de seis y media (06:30 p.m.) a nueve (09:00 p.m.) Pregunta: ¿Ese día miércoles fue a casa de Gabriel y también fue al Liceo? ¿A qué hora salió del liceo ese día? A las siete y media de la noche (07:30 p.m.) Pregunta: ¿A qué hora llegó a la casa de Gabriel? Contestó: A las siete y cuarenta y cinco (07:45 p.m.). Pregunta: ¿A qué hora se fue de esa casa? Contestó: A las nueve de la noche (09:00 p.m.). Pregunta: ¿Sabe usted si Gabriel salió después que usted se fue? Contestó: No sé. Pregunta: ¿Cómo sabía usted que estaba enfermo Gabriel? Contestó: Porque él me llamó y me dijo que no podía bajar porque estaba enfermo. Pregunta. ¿Usted lo vio? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuándo lo vuelve a ver? Contestó: Al día siguiente, el jueves, en el Liceo, a las seis y media (06:30 p.m.), estuvo conmigo hasta las ocho (08:00 p.m.), pues son dos horas de clase. Pregunta: ¿Ese día en clases quién más estuvo con usted? Contestó: Hugo, R.G. y J.G., fue un día normal de clase. Pregunta: ¿Todos estaban en clases? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué hicieron ese día en clases? Contestó: Se hizo un taller, la clase se trataba de un solo taller. Pregunta: ¿A dónde van después de clase la noche del día jueves? Contestó: Fuimos a la parte del comedor del liceo y ahí nos quedamos los muchachos que les mencioné, tomando, y cerca de las doce de la noche (12:00 p.m.) fuimos hasta la Alcaldía y cada quien se fue para su casa. Pregunta: ¿Cuántas personas tomaban? Contestó: Cinco, los tres que mencioné, mi persona y Gabriel. Pregunta: ¿Dónde está ubicado ese comedor? Contestó: Atrás del Muñoz Tebar, al frente de los campos de bola. Pregunta: ¿Era la primera vez que iban a ese lado del comedor a beber? Contestó: No, era costumbre. Pregunta: ¿Cómo estaba vestido Gabriel ese día? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Recerca algo característico de su vestimenta? Contestó: No, normalmente como se vestía, deportivo. Pregunta: ¿Quiénes más estaban allí, en los alrededores? Contestó: Más personas pero no se quiénes eran, nosotros somos un grupo. Pregunta: ¿Sus compañeros cómo vestían? Contestó: No se. Pregunta: ¿Todos ustedes estudiaban la misma sección? Contestó: Depende de las materias, así por ejemplo hay materias del séptimo grado, otras del octavo grado. Pregunta: ¿Cómo estaban cursando los de su grupo? Contestó: R.G. estaba en tercero, era el más adelantado, ya casi para quinto año, en la segunda parte de cuarto año, Gabriel estaba conmigo en tercero, en la segunda parte, para el momento, y J.G. estaba también con nosotros, y el otro muchacho, Hugo, estaba en octavo, él no estudiaba con nosotros pero se la mantenía con nosotros. Pregunta: ¿O sea que Gabriel sólo veía una materia del tercer año? Contestó: Sí. Cesaron las preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato solicitó al Tribunal ser leídos los datos que suministrara el acusado L.G.R.G. para el momento de requerir su identificación el Tribunal con ocasión de este juicio, particularmente los datos atinentes a su profesión u oficio y el año de estudio que se encontraba cursando, al igual que los suministrados en el acto de la audiencia preliminar. Así la solicitud fiscal fueron leídos los datos proporcionados por el acusado en comento en el juicio, a saber: L.G.R.G., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veinte (20) de Julio del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de R.G. (v) y O.R. (v), de veinticinco (24) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.202, de estado civil soltero, viviendo en concubinato, grado de instrucción cuarto año aprobado de bachillerato, de profesión u oficio estudiante y trabajador, estudiante en el Liceo Muñoz Tebar y laborando en el taller de Herrería y Electrónica Jesman, ubicado en el Barrio Buenos Aires, kilómetro 24, Los Teques, Estado Miranda, y con domicilio en el mismo Barrio Buenos Aires, casa No. 07, en la entrada principal, cerca del taller Jesman, casa de bloques sin frisar, de dos pisos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (0212) 322.94.49; dándose lectura, además, a los datos proporcionados en la audiencia preliminar, esto es, L.G.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.202, hijo de R.G. y O.R., de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-07-80, de profesión u oficio obrero de herrería, estudiando en el Liceo Muñoz Tebar, de noche, con domicilio en el Barrio Buenos Aires, casa número 07, al lado del taller herrería Jesmar, Los Teques, Estado Miranda. Acto seguido, una vez realizada tal lectura de las actas que conforman el expediente, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que el testigo mintió por cuanto el ciudadano G.R. manifestó tener cuarto año aprobado en tanto que el ciudadano B.M. afirmó que estudiaba con él materia de tercer año, solicitando, en consecuencia, fuera éste puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente por la comisión de un delito en audiencia, el delito de falso testimonio. Por su parte, tomó la palabra la defensora del acusado L.G.R.G., Dra. R.M.L., quien expresó que su defendido no ha declarado y que se ha dicho tratarse el régimen de estudio de un parasistema, indicándose que pueden ser cursadas materias de distintos años, considerando exagerado el requerimiento fiscal, pidiendo fuera el mismo declarado sin lugar. Luego, solicitó el derecho de palabra la Dra. M.M.P., defensora del acusado A.G.O., calificando de inaudito lo requerido por el Fiscal del Ministerio Público, máxime cuando como bien lo señaló la Dra. R.M.L., su defendido no ha declarado, lo cual conlleva a que los datos personales suministrados por el encausado no pueden de manera alguna ser comparados con el dicho de un testigo, que, además, existe consagrada a nivel constitucional y legal el derecho-garantía del debido proceso, el cual ha de ser garantizado por todo juez o jueza de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 del Texto Fundamental, siendo que su numeral 5 exime al acusado de confesarse culpable o declarar en contra de su persona, siendo que las generales de ley quedan amparadas por igual imperativo de ley, concluyendo su intervención señalando ser un absurdo lo planteado por el representante fiscal de declararse un delito en audiencia comparando los datos personales dados por el acusado y las afirmaciones realizadas por el testigo en cuanto al particular del año en estudio, discrepancia esta referida por el Fiscal del Ministerio Público que no hace viable lo requerido. Así pues, visto el planteamiento fiscal de ser decretado el delito en audiencia en cuanto a la intervención del ciudadano B.E.N.M. y las exposiciones de la defensa sobre el punto, se pronunció la juez presidenta del Tribunal mixto declarada sin lugar la solicitud, destacando al respecto la insuficiencia de elementos para, responsablemente y con justicia, dar por acreditada la existencia de un delito perpetrado en audiencia, particularmente el ilícito penal del falso testimonio. Así pues, con ocasión de este pronunciamiento el Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar, manteniéndose, por tanto, la decisión ya dictada en cuanto a no existir suficientes elementos para, de manera responsable, declarar el delito en audiencia y proceder el Tribunal en los términos previstos por la norma del artículo 345 adjetivo penal. Acto seguido, habiendo manifestado la defensora Dra. R.M.L. no hacer uso del redirecto, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal a los jueces, profesional y legos, para interrogar al órgano de prueba en aras del esclarecimiento de los hechos y consecuente obtención de la verdad, pasaron las integrantes del Tribunal mixto a interrogar: Pregunta: Usted expresó que el día miércoles fue a la casa del ciudadano Gabriel a llevarle unos apuntes, ¿era ello frecuente o, por el contrario, era la primera vez que lo hacía? Contestó: Por cuestiones de estudio, era la primera vez que le llevaba un trabajo, pero siempre iba para su casa por amistad. Pregunta: ¿Con qué frecuencia se reunían en las adyacencias del comedor del liceo a beber, como manifiesta lo hicieron aquél día jueves? Contestó: Eso dependía de que día teníamos libre o dependía de la hora que salíamos de clase, pero sí era costumbre los jueves, siempre el mismo grupo. Pregunta: ¿Cómo es que se comunicaron usted y el ciudadano Gabriel? Contestó: Yo lo llamé a su casa a través de una persona que alquila teléfonos en el liceo. Pregunta: ¿Conoce a Gabriel desde hace dos años? Contestó: Sí, desde hace dos años al igual que a su familia, nosotros nos conocimos en el liceo y los dos años de estudio son los dos años de amistad con su familia. Pregunta: Usted dijo que llegó a la casa de Gabriel como a las ocho de la noche y se fue a las nueve y media, ¿cómo sabe exactamente esas horas? Contestó: Yo salgo a las siete y media del liceo, hay una parada cerca del liceo. Pregunta: ¿Puede precisar la hora exacta de llegada a la casa de Gabriel? Contestó: Sí, pues salí y fui a la parada, y llegué a un cuarto para las ocho a casa de Gabriel. Pregunta: ¿Y a qué hora se retiró de la casa de Gabriel? Contestó: Salí de su casa a las nueve porque tengo entendido que Buenos Aires es un barrio peligroso. Pregunta: ¿Por qué razón usted recuerda que aquél era un día miércoles? Contestó: Porque él no fue, lo llamamos y no vino, y fue al siguiente día, jueves, que hubo el taller. Pregunta: ¿Puede explicar en qué consiste esa actividad del taller? Contestó: Sí, se trata de un trabajo o examen en grupo, no es individual. Pregunta: ¿Solían hacer esos talleres en clase? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Siempre participa en el taller el mismo grupo? Contestó: Sí, Gabriel, R.G., J.G. y yo. Pregunta: ¿Alguno de esos sus compañeros fue con usted la noche del miércoles a la casa de Gabriel? Contestó: No, fui solo. Pregunta: ¿Cuál es la hora que se tiene pautada como inicio de las clases del turno nocturno en el Liceo Muñoz Tebar? Contestó: Las seis y media (06:30 p.m.) Pregunta: ¿Ese día miércoles que usted refiere fue su persona a clases? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuántas materias cursaba los días miércoles? Contestó: Física, química y matemática. Pregunta: ¿Y los días jueves? Contestó: Química también, porque teníamos clase de química los miércoles y jueves, se hablaba con los profesores y ellos consideraban. A veces Gabriel iba a clases los miércoles, pero no siempre. Yo le prestaba los apuntes porque él no iba casi todos los miércoles por la cuestión del trabajo, a veces faltaba al trabajo y asistía a la clase. Pregunta: ¿Ambos tenían clases de química los miércoles y jueves? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Dónde queda ubicada la casa de Gabriel a la cual usted acudió el miércoles en la noche? Contestó: En el barrio Buenos Aires, frente a la bomba, al autolavado PVP. Pregunta: ¿Cómo se encontraba Gabriel para el momento de usted llegar a su casa? Contestó: Con gripe. Pregunta: ¿Una hora fue tiempo suficiente para explicar al ciudadano Gabriel acerca del taller? Contestó: Le expliqué lo que tenía que hacer y me fui a las nueve de la noche de su casa. Pregunta: ¿A dónde fue posteriormente, es decir, luego de salir de la casa de Gabriel? Contestó: Llego a la redoma de la Matica, subo y voy hasta la avenida Bermúdez y de allí tomo un autobús y me voy para mi casa. Pregunta: ¿Cuántas veces a la semana veía usted al ciudadano Gabriel, con qué frecuencia? Contestó: Semanalmente, y a veces él venía al liceo cuando no tenía clase, cuando salía temprano del trabajo y nos preguntaba qué íbamos a hacer. Tengo entendido que trabajaba por contrato. Pregunta: ¿Eran cordiales esas relaciones? Contestó: Sí, y siempre éramos nosotros los mismos del grupo. Pregunta: ¿Qué lo motivó a llevar los apuntes a la casa de Gabriel a esa hora de la noche? Contestó: Porque él no fue a clase y la tensión de que el día del taller no supiera qué hacer. Pregunta: ¿Siempre se preocupaba por él? Contestó: Sí, porque yo entendía que él trabajaba y los demás muchachos no se atrevían a ir para allá. Pregunta: ¿Puede usted indicar la fecha en que fue a la casa de Gabriel a llevar los apuntes? Contestó: El miércoles 12 de mayo del año 2004, día miércoles. Pregunta: ¿Por qué precisa esa fecha y no otra? Contestó: Porque es la que recuerdo porque después nos llamaron para avisarnos que se lo llevaron preso. Pregunta: ¿Quién avisó acerca de esa situación? Contestó: Ella, su esposa. Pregunta: ¿A qué fines la esposa del ciudadano Gabriel hace de su conocimiento la detención del mismo? Contestó: Ella dijo que se habían llevado preso a Gabriel y a ver qué podíamos hacer por él, que no lo involucraran en el hecho que lo acusan. Pregunta: ¿Era la primera vez que veía a la esposa de Gabriel? Contestó: No, la conozco desde que conozco a Gabriel. Pregunta: ¿A qué hora concluían las clases? Contestó: A las nueve de la noche (09:00 p.m.). Pregunta: ¿Ese día miércoles asistió a sus clases normalmente? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuando llegó a la casa de Gabriel observó encontrarse el mismo enfermo? Contestó: Con gripe. Pregunta: ¿Dónde exactamente se encontraba Gabriel? Contestó: Me recibió en la Sala, no estaba tan complicado. Pregunta: ¿Él podía hablarle? Contestó: Sí, no estaba tan complicado. Pregunta: ¿Y el día jueves, el día inmediato siguiente, vio a Gabriel? Contestó: Sí, estaba estornudando pero estaba un poco recuperado, se quedó bebiendo con nosotros. Pregunta: ¿Se quedó bebiendo con ustedes ese día jueves? Contestó: Sí, como hasta las once y media a doce de la noche. Pregunta: ¿Solían quedarse hasta esa hora bebiendo en el lugar? Contestó: Sí, pues a veces llegaba la policía y nos corrían de allí, nunca nos íbamos tarde. Pregunta: ¿A qué hora llegó usted a su casa ese día? Contestó: Llegué a mi casa más o menos a los diez minutos, vivo a dos cuadras del Concejo. Pregunta: ¿El día miércoles, después que salió de la casa de Gabriel, lo volvió a ver ese mismo día, o hablar con él? Contestó: No. Pregunta: ¿Y el día viernes de esa semana conversó nuevamente con Gabriel? Contestó: No, no lo vi. Pregunta: ¿Cuándo fue la ultima vez que vio a Gabriel? Contestó: Ese día jueves que tomamos, desde ese día no lo vi más. Pregunta: ¿Y a la familia de Gabriel? Contestó: Vi a la esposa el día que me fue a avisar. Concluyó así la intervención del ciudadano B.E.N.M. como órgano de prueba recibido para su incorporación en el correspondiente debate oral y público.

5- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.J.T.M., quien dijo ser venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha veintisiete (27) de Abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-19.274.046, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado en un frigorífico además de estudiante en horario nocturno y residenciado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, quien manifestando no tener parentesco con las personas de los acusados rindió declaración sobre lo que fuera de su conocimiento y que guarda relación con hecho objeto del debate, a saber: “En ese momento salí del frigorífico para comerme un perro caliente, en ese momento llegaron unos muchachos, yo estaba de espalda y me tenían apuntado con una pistola y me dijeron no voltees porque sino te vamos a meter un tiro en la cara, me jorungaron los bolsillos, me sacaron la cartera y echaron a correr, no supe más nada. Después de ahí fuimos a la Comandancia General de la Policía para montar la denuncia y de ahí para la PTJ para formular la denuncia porque a todos nos quitaron los papeles. Es todo” Seguidamente al ser concedido derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio el mismo lo hizo en los términos siguientes: Pregunta: ¿Usted recuerda la hora en que sucedió el hecho? Contestó: No recuerdo exactamente. Pregunta: ¿Era de día o de noche? Contestó: Era de noche, como de nueve a diez de la noche. Pregunta: ¿Usted se encontraba en compañía de otras personas? Contestó: Habían bastantes personas en el lugar, había mucha gente porque estaban comiendo, dos que estaban ahí que no vinieron hoy. Pregunta: ¿Usted fue la única persona agraviada? Contestó: No, fuimos varios. Pregunta: ¿Cuántas personas lo apuntaron? Contestó: Uno solo me apuntó. Pregunta: ¿Cuántas personas eran? Contestó: Eran dos. Pregunta: ¿Cómo sabe que eran dos? Contestó: Porque los vi cuando iban corriendo, ya al final, cuando estaban empezando a doblar. Pregunta: ¿Qué observo usted de esas personas? Contestó: Me están apuntando, el chamo me dice que no volteara. Pregunta: ¿Logró usted ver el arma de fuego? Contestó: Sí. Se dejó constancia en el acta de debate correspondiente que en este estado del interrogatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitó ser expuesta al ciudadano J.J.T.M. la secuencia fotográfica cursante al expediente y que fuera admitida por el Tribunal en función de control, habiendo tomado de seguidas la palabra la Dra. R.M.L. objetando tal exhibición fotográfica considerando que fueron fijaciones promovidas como documentos escritos, implicando ello, por tanto, una violación del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando fuera declarada sin lugar la solicitud fiscal, siendo que tomó nuevamente intervención el representante fiscal señalando que el Ministerio Público promovió en su acusación documentales o escritos a objeto de ser incorporados por su lectura y para su exhibición, haciendo referencia al tenor del aludido artículo 358, indicando que este tema fue ampliamente debatido en la audiencia preliminar y pasó a juicio con un pronunciamiento del Tribunal de control respecto de la admisión de tal medio de prueba ofrecido, y, concluida esta intervención tomó la palabra la defensa del ciudadano R.D.C.A., Dra. A.R.P., expresando discrepar del Ministerio Público partiendo de lo que en el juicio se dijo desde el inicio en cuanto a que los medios de prueba serían evacuados de acuerdo a lo plasmado en el auto de apertura a juicio, enfatizando que de manera textual el tribunal de control estableció que las fijaciones fotográficas iban a ser presentadas como documentos, que no se dijo iban a ser exhibidas, solicitando, por tanto, se declarara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Así pues, ante esta observación de la defensa volvió a intervenir el Dr. O.E.P. expresando ratificar su solicitud por cuanto tal y como evidenciara la audiencia preliminar se promovió esa secuencia fotográfica a los fines de su exhibición pues de manera alguna podía ser incorporado por su lectura, siendo que el Tribunal pasó a admitir la prueba ofrecida. Luego, ante esta incidencia le fue concedido el derecho de palabra a la defensa del ciudadano A.G.O.R. expresando la Dra. M.M.P. que aún cuando no le atañía observaba que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la exhibición de lo que él decía fue admitido como un documento, precisando que la norma del artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna no es una norma en vano, que debe ser explicado el origen para que se sepa si es lícita o no, lo cual, refirió, no fue explicado por el Ministerio Público. Y, una vez más, al ser concedida la palabra al Dr. O.E.P., representante fiscal, el mismo expresó considerar que los alegatos expuestos por la defensa tenían que ver con lo propio de la audiencia preliminar donde ya se debatió sobre la licitud o no de las pruebas ofrecidas, por lo que ya no tenía eso discusión en la etapa del juicio, siendo que la prueba fue debidamente admitida procediendo entonces su evacuación. De manera tal que, ante esta cuestión incidental suscitada la juez presidenta del Tribunal resolvió declarando procedente la solicitud fiscal, en conformidad con la norma del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem, acordando, en consecuencia, la exhibición de la secuencia fotográfica cursante a los autos a la persona del deponente; no obstante, de inmediato tomó la palabra la defensa del ciudadano R.D.C.A., Dra. A.R.P., manifestando que por cuanto no se admitió por el Tribunal en función de control la exhibición de la evidencia física de la gorra, siendo que la misma se encontraba en la secuencia fotográfica en cuestión que sería exhibida al órgano de prueba solicitó al Tribunal no ser la misma mostrada en lo que a tal gorra respecta. Así el planteamiento de la defensa le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expresó al respecto que si bien la evidencia física de la gorra no fue admitida por el Tribunal en función de control en su oportunidad legal, sin embargo sí lo fue la secuencia fotográfica. Así pues, respecto de este planteamiento de la defensa dejó constancia el acta levantada de haberse pronunciado la juez presidenta del Tribunal Mixto refiriendo haber advertido la Dra. A.R.P. acerca de ser la evidencia física de una gorra, la cual no fuera admitida como prueba por el Tribunal en función de control, la misma cuya imagen se encontraba plasmada en la secuencia fotográfica que sería exhibida al deponente, indicando, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público que si bien el Tribunal declaró sin lugar la admisión de la evidencia física de la gorra no así fue el pronunciamiento en cuanto a la secuencia fotográfica, lo cual no debía obviarse, considerando la juzgadora respecto de este particular que ciertamente en su oportunidad el Tribunal en función de control acordó admitir para su incorporación al debate oral y público la secuencia fotográfica promovida por el representante fiscal, no así la evidencia física de una gorra, lo cual se presentaba contradictorio por tratarse tal evidencia de la misma que quedara fijada en las fotografías en cuestión, por lo que en lógico y congruente proceder, atendiendo la juzgadora al pronunciamiento dictado por el Tribunal en función de control, fue considerado el planteamiento de la defensa y, por vía de consecuencia, se acordó ocultar al momento de la exhibición de la secuencia fotográfica admitida la imagen correspondiente a la gorra referida, debiendo ser ello mostrado a las partes previo a la exhibición de las fotografías. Luego, ante el ejercicio por parte del Ministerio Público del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de pronunciamiento proferido por el Tribunal, fue el mismo declarando sin lugar, manteniéndose, en consecuencia, la exhibición de las secuencias fotográficas con ocultación de la imagen de la gorra aludida, procediéndose, por tanto, de manera inmediata a cubrir la imagen en comento de las fotografías cursantes a la primera pieza del expediente, lo cual se realizó colocándose sobre una porción de las fotografías papel bond color amarillo, lo cual fue puesto a la vista de las partes percatándose las mismas no ser visible la imagen oculta. Así pues, una vez observada las fotografías por las partes pasaron las mismas a ser exhibidas al ciudadano deponente, J.J.T.M., a quien el Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Es esta el arma de fuego que usted observó el día en que ocurren los hechos que narra? y contestó que sí, que es la misma, la cual por un lado estaba raspada y que es la misma que le colocaron. Se dejó constancia, además, en el acta del juicio de haberse señalado el declarante hacia su cintura al momento en que hizo tal afirmación. Continuó interrogando el Fiscal del Ministerio Público: Pregunta: ¿Usted manifestó que se encontraba en compañía de otras personas? Contestó: Estaban otras personas, yo venía saliendo del frigorífico. Pregunta: ¿Logró ver usted las características de las personas que se apersonaron al lugar y cometieron el hecho? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué le quitaron? Contestó: La cartera. Pregunta: ¿Qué tenía en la cartera? Contestó: La cédula y mis papeles. Pregunta: ¿Dígame su nombre y número de cédula de identidad? Contestó: J.J.T.M., cédula 19.274.046. Pregunta: ¿Luego que sucede todo esto qué pasa? Contestó: En ese momento subió un taxista y nos dijo que los muchachos se montaron en un carro rojo. Pregunta: ¿Logró usted ver el carro? Contestó: No. Es todo. Cesó así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, procediendo de seguidas la Dra. A.R.P., defensora del acusado R.D.C.A. a realizar el contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿Qué día era cuando sucedieron los hechos? Contestó: No sé porque eso fue hace como un año ya. Ni día ni mes me acuerdo. Pregunta: ¿A qué hora llegó usted al lugar? Contestó: Como de nueve a diez de la noche para comer un perro caliente. Pregunta: ¿Cuántas personas habían en el lugar? Contestó: Como ocho personas. Pregunta: Usted manifestó que en un momento determinado cuando le apuntó el sujeto con un arma usted trató de ver, siendo que ve cuando huían portando un arma de fuego ¿a qué distancia se encontraba de usted el sujeto portando el arma de fuego? Contestó: Como de aquí a aquella puerta. Se dejó constancia en el acta levantada con ocasión del juicio el haber señalado el declarante desde el lugar donde rendía declaración en la Sala de juicio número 01 la puerta correspondiente a la oficina de Servicios Judiciales del mismo segundo piso. Pregunta: ¿Recuerda cómo era el arma? Contestó: Se veía cromada, estaba raspada. En este estado del contrainterrogatorio la defensa solicitó la exhibición al deponente de las secuencias fotográficas cursantes al expediente correspondientes a armas de fuego y ya en vista del ciudadano J.J.T.M. preguntando la defensora: ¿Cuál de esas dos armas fue la que usted vio? Contestó: La de abajo. Se dejó constancia, asimismo, de haberse referido el declarante a la fotografía cursante al folio en su parte inferior. Pregunta: ¿Supo usted dónde fue incautada esta arma de fuego? Contestó: No. Pregunta: Usted dijo que un taxista les manifestó que las personas se habían montado en un carro rojo, ¿usted vio cuando se montaron en un carro rojo? ¿lo vio? Contestó: No. Pregunta: Usted dijo que uno de los sujetos lo despojó de la cartera? Contestó: Sí, y la cédula mía apareció dentro del carro, la policía la encontró dentro del carro. Pregunta: ¿Dónde estaba su cédula? Contestó: En Los Nuevos Teques la trajo uno de los policías, me mostró mi cédula de identidad. Luego, concluyendo esta defensa su contrainterrogatorio, le fue concedido de seguidas el derecho de palabra a la Dra. R.M.L., defensora del acusado L.G.R.G., ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, manifestando la misma no tener preguntas para el declarante. De igual modo, al ser dada intervención a la Dra. M.M.P., defensora del acusado A.G.O.R., ésta también expresó no realizar interrogantes al deponente. Así pues, cesando las preguntas de la defensa y no haciendo uso el representante del Ministerio Público del derecho al redirecto, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal al Tribunal para dirigir preguntas al órgano de prueba que permita el esclarecimiento de los hechos, preguntaron los jueces, profesional y legos, lo siguiente: Pregunta: Usted manifestó que ese día acudió a un determinado lugar a comer unos perros calientes, y que en el lugar en cuestión habían aproximadamente ocho personas, ¿nos puede indicar dónde está ubicado ese puesto de expendio de perros calientes? Contestó: Está en El Barbecho, subiendo por la Comandancia, por la entrada, cerca del frigorífico, calle Acueducto. Pregunta: ¿Está cercano a su lugar de trabajo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Acudió a ese lugar solo? Contestó: Sí, iba solo. Pregunta: ilústrenos cómo fue el momento cuando usted se sorprende por la presencia de personas que lo despojan de la cartera? Contestó: Yo casi siempre salgo del frigorífico y voy para allá, los muchachos llegaron de repente, me apuntan rápido, me ponen a la pared, me dicen voltéate, yo estoy viendo para la pared y no logro ver nada. Pregunta: ¿Qué recuerda usted de ese momento en que los ciudadanos se retiran del lugar? Contestó: Al principio no vi cuántas personas eran sino después cuando corrieron vi que eran dos. Pregunta: Usted manifiesta haber sido colocado de espaldas en una pared, ¿así mismo fueron colocadas las demás personas, aproximadamente ocho de acuerdo a su dicho, fueron también ellos colocados contra la pared? Contestó: No, por las ubicaciones ellos estaban ahí y escuché que a uno le dijeron “baja la cara”. Pregunta: ¿Qué fue lo primero que expresaron esas personas al llegar al lugar? Contestó: Llegaron y dijeron “esto es un atraco”. Pregunta: ¿Le dio oportunidad de comprar el perro caliente? Contestó: No. Pregunta: ¿Pudo observar de dónde venían esas personas? Contestó: Yo los veo cuando ya están cerca del carro de perros calientes, cuando corrieron, no veo de dónde salieron. Pregunta: ¿Qué hora era? Contestó: Entre las nueve y diez de la noche. Pregunta: ¿Cuál fue el momento, el instante primero en que se percata que puede tratarse de un arma de fuego la que porta el ciudadano que le apuntó? Contestó: Cuando él me está apuntando y yo traté de voltear y el chamo me dijo no voltees, ahí vi que era un arma de fuego. Pregunta: ¿Cuando usted trató de voltear en ese momento cuál fue la reacción del sujeto? Contestó: Me apuntó en la cara. Pregunta: ¿Llevaba usted su billetera en el bolsillo de su pantalón o la tenía en la mano? Contestó: En el bolsillo del pantalón. Pregunta: ¿Recuerda usted si las otras personas presentes en el lugar le indicaron de qué pertenencias fueron despojadas? Contestó: Al perrocalientero la licencia, los papeles, lo que tenía en la cartera, a todos nos quitaron la cartera. Pregunta: ¿Qué hicieron luego de ese momento, una vez que los dos ciudadanos corren retirándose del lugar qué hizo usted? Contestó: Bueno empezamos a hablar de ir a la PTJ a poner la denuncia por los papeles, primero bajamos a la Comandancia y de ahí a la PTJ. Pregunta: ¿Estuvo usted en la Comandancia? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Allí fueron atendidos? Contestó: Sí, dijimos que nos robaron y empezaron a radiar y allí nos dijeron vayan para la PTJ a poner la denuncia, y fuimos a montar la denuncia por los papeles. Pregunta: ¿Ha usted hablado de un taxista que vio a los sujetos montarse en un carro rojo? Contestó: Sí, los muchachos corren y el taxista venía llegando, se para y él dijo qué pasó y dijimos que nos atracaron y él nos dijo que unos muchachos que iban corriendo se montaron en un carro rojo. Pregunta: ¿Sabe usted el nombre de ese taxista? Contestó: No, no se el nombre pero él siempre se para por ahí en las noches. Pregunta: ¿En qué momento tiene usted conocimiento de que alguna persona ha sido detenida por este hecho? Contestó: Como a las diez de la mañana yo iba al frigorífico y llegó una patrulla de PoliMiranda y me dijo que habían detenido a uno de lo muchachos. Pregunta: ¿Se trasladó usted de inmediato a algún lugar? Contestó: Sí, porque ahí mismo nos llevaron a los que fuimos atracados. Pregunta: ¿Qué información le fue indicada de cómo había sido detenida esa persona? Contestó: Lo agarraron en la calle El Hambre, nosotros preguntamos. Pregunta: ¿Es en ese momento cuando se traslada al módulo policial cuando le mostraron una cédula de identidad? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Era esa su cédula de identidad? Contestó: Sí. Pregunta: Cuando usted dice que esas dos personas corrían luego de cometer el hecho ¿hacia dónde se dirigían? Contestó: Al frente del carro de perrocalientes hay una bajada, por ahí. Pregunta: ¿Hacia dónde conduce esa bajada? Contestó: Hacia la Avenida que va a San Pedro. Pregunta: Usted ha referido que trató en un momento de voltear ¿logró ver las características físicas de las persona? Contestó: No pude ver. Pregunta: Ha manifestado usted que en la huida de los dos sujetos uno de ellos iba armado, ¿podría indicarnos las características más resaltantes de esa persona, por ejemplo su estatura, su contextura? Contestó: Yo me fijé fue en la pistola. Pregunta: ¿Fue usted quien entregó a los sujetos su billetera? Contestó: No, me revisó los bolsillos y me sacó la cartera. Pregunta: ¿Intercambiaron palabras usted y esos sujetos? Contestó: No. Pregunta: Indicó usted que alguien les manifestó luego de ocurrir el hecho que los sujetos que iban corriendo se montaron en un carro rojo ¿es así? Contestó: Sí, el taxista dijo que iban corriendo, bajando, dos muchachos y que se montaron en el carro. Es todo. Concluyó de esta manera la intervención del ciudadano J.J.T.M. en el lapso de recepción de pruebas del debate incorporada como quedara su declaración.

6- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.A.G.S., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha treinta (30) de Junio del año mil novecientos ochenta y uno(1981), de veintitrés (23) años de edad, hijo de G.J.d.S. (v) y A.G. (v), titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.924.339, de estado civil soltero, con grado de instrucción analfabeta, no sabe leer ni escribir, de oficio latonería y pintura, actualmente cesante en el área laboral, y con domicilio en El Vigía, callejón Strubinger, casa sin número, de ladrillos, sin pintar, ubicada en frente de un galpón, Los Teques, Estado Miranda, quien manifestando no tener parentesco con las personas de los acusados rindió declaración sobre lo que fuera de su conocimiento y que guarda relación con hecho objeto del debate, a saber: “Estaba en el Barbecho comprando unas hamburguesas, tengo mi carro parado al frente del puesto, venían unos muchachos corriendo, volteamos, uno de los muchachos me apunta por atrás, me mandó que le diera la cartera, yo le dije mira en la cartera no tengo real, lo tengo en el bolsillo, y me dijo “cállate que sino te detono”, no me agarró los reales sino que se llevó la cartera con los documentos personales, nos dijeron que no los miráramos porque si los mirábamos nos iban a detonar. Los íbamos a seguir, ellos se fueron corriendo por una bajadita y vimos que se montaron en un carro rojo, nos fuimos para la policía para poner la denuncia y de ahí nosotros nos fuimos para la PTJ y al día siguiente fui a la policía en Los Nuevos Teques donde nos enseñaron un arma y una gorra, la gorra era con la que uno de los muchachos recogió las carteras y los reales, y de ahí no recuerdo más nada, bueno uno de los muchachos cargaba un zarcillo. Es todo” Luego, al ser concedido derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio el mismo lo hizo en los términos siguientes: Pregunta: ¿Qué lo llevó a pensar qué se trataba la situación de un robo? Contestó: Porque me apuntaron con una pistola. Pregunta: ¿Qué le dijeron? Contestó: Que les entregáramos todos los reales y que no los viéramos. Pregunta: ¿Cómo era el arma? Contestó: Era como de este tamaño más o menos. (Se dejó constancia en el acta de debate elaborada de haber hecho movimiento con sus manos el deponente ilustrando su contestación ) sé que era cromada, como un revólver, no se de armas. Pregunta: ¿Puede describir las características de los sujetos que venían corriendo? Contestó: No vi sus caras. Pregunta: ¿Cómo sabe que eran dos sujetos? Contestó: Yo estaba parado frente al puesto de perrocalientes, sentimos los pasos, lo vi de aquí para abajo. Se dejó constancia en la referida acta de juicio, además, de haber hecho señas con su mano el declarante, desde su cuello hacia la parte baja del cuerpo. Pregunta: ¿Diga usted si vio a uno de los muchachos quien fue el que lo encañonó? Contestó: No me dejaba levantar la cabeza, que si levantaba la cabeza me iba a detonar. Pregunta: ¿Por qué dice usted que eran dos personas? Contestó: Sí, eran dos, uno nos apuntaba y el otro estaba con la gorra recogiendo los reales. Pregunta: ¿Usted manifiesta que logró ver en uno de ellos un zarcillo? Contestó: Sí, cuando salieron corriendo. Pregunta: ¿Qué más pudo observar de los sujetos? Contestó: Uno llevaba un suéter como vino tinto, lo logré ver de espalda cuando salieron corriendo. Se dejó constancia, también, en el acta correspondiente, que en este estado del interrogatorio solicitó el Fiscal del Ministerio Público ser exhibida al deponente secuencia fotográfica con imagen de arma de fuego, la cual fue facilitada para su exhibición oculta a su vez la imagen de gorra en tales fotografías, previa exhibición de las mismas a las partes, preguntando entonces el representante fiscal en vista el folio 192 de la primera pieza del expediente: Ha manifestado que observó un arma cromada, ¿de las fotografías que está observando se trata de la misma arma con la cual fue apuntado esa noche? Contestó: Sí. Continúa el interrogatorio: Pregunta: Esa es entonces la misma arma con la cual lo apuntaron, ¿cómo sabe usted eso, por qué esa seguridad? Contestó: Porque el que me apuntó me la puso en la cien. Pregunta: ¿Usted habla de que esos sujetos se fueron en un carro rojo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Usted vio el carro? Contestó: Sí, nosotros salimos corriendo y vi que se fueron en un carro rojo, se montaron en el carro, y ahí nosotros arrancamos hacia la Comandancia. Pregunta: ¿Qué le quitaron? Contestó: Todos mis documentos personales, cédula, licencia, papeles del vehículo, carnet de circulación. Pregunta: ¿Los amenazaron de muerte? Contestó: Me dijeron que si levantaba la cara, que si lo veía me detonaba. Es todo. Cesó así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, procediendo de seguidas la Dra. A.R.P., defensora del acusado R.D.C.A. a realizar el contrainterrogatorio, lo cual llevó a cabo de la manera que sigue: Pregunta: Usted narró unos hechos ¿en qué fecha eso ocurre? Contestó: No me acuerdo la fecha. Pregunta: ¿Recuerda el mes? Contestó: Recuerdo que eso fue en el 2004, pero el día que fue no recuerdo. Pregunta: ¿Qué hora era cuando sucedieron todas esas situaciones? Contestó: De ocho a nueve de la noche. Pregunta: ¿Cuando usted llega al carrito de expendio de perrocalientes cuántas personas estaban allí cerca? Contestó: Éramos como seis o siete personas. Pregunta: Usted manifestó que en el momento en que usted estaba allí escuchó como pasos de alguien que corría y que inmediatamente le apuntó a la cabeza, ¿durante todo ese tiempo que estuvieron allí esas personas haciendo todo lo que narró usted, fue usted la única persona apuntada? Contestó: No, cuando me soltaron se fueron hacia el lado del perrocalentero. Pregunta: ¿Explíquenos esa parte? Contestó: Cuando a mi me soltaron, me sacaron la cartera, ellos se fueron hacia el lado donde está el perrocalentero, le quitaron los reales y ahí arrancan a correr. Pregunta: ¿Qué pasaba con estas personas? Contestó: Ellos me mandaron a voltear. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba usted del perrocalentero? Contestó: Como de ahí aquí. Pregunta: ¿A qué distancia estaba? Contestó: Como a seis metros. Pregunta: ¿Cómo era la iluminación? Contestó: Era regular. Pregunta: ¿Usted manifestó que cuando salen corriendo los sujetos usted logra observar que ellos se montan en un vehículo? Contestó: Lo vimos porque el carro de perrocalientes queda en la parte alta y ellos se fueron por una bajadita y desde arriba se ve que se montaron en el carro. Pregunta: ¿Los vio usted montarse en el carro o se lo dijo otra persona? Contestó: Nosotros vimos cuando se montaron en el carro y de ahí fuimos a la Comandancia. Pregunta: Usted manifestó que lo apuntaron mandándole a bajar la cabeza, ¿cómo es que señala tratarse de un arma cromada determinada? Contestó: Por el reflejo de la pistola. Se dejó constancia en el acta del debate levantada que en este estado del contrainterrogatorio la defensa solicitó al Tribunal ser exhibidas de nuevo las fotografías cursantes al expediente en cuanto a arma de fuego, siendo que acordándose lo requerido fueron tales fotografías exhibidas, ocultándose las imágenes de gorra, y entonces preguntó la defensa: Observe bien las fotografías ¿cuál de las dos armas fue con la que le apuntó el ciudadano? Contestó: La que está abajo. Pregunta: ¿La de arriba es igual que la de abajo? Contestó: No se porque no conozco de armas. Pregunta: ¿De tener frente a usted a las personas que cometieron el hecho podría reconocerlos? Contestó: No. Concluyendo así las preguntas de esta defensa privada, a continuación, y una a una, en vigencia del principio de la comunidad de la prueba, se le concedió la palabra a la defensora del acusado L.G.R.G., Dra. R.M.L., así como a la defensora del también acusado A.G.O.R., Dra. M.M.P., para que realizaran el contrainterrogatorio, manifestando ambas no tener preguntas que formular al deponente. Cesando entonces las preguntas de la defensa y no haciendo uso el representante del Ministerio Público del derecho al redirecto, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal al Tribunal para dirigir preguntas al órgano de prueba en aras del esclarecimiento de los hechos, preguntaron los jueces, profesional y escabinos, lo que sigue: Pregunta: ¿Recuerda algo del vehículo en el cual refiere se fueron los sujetos una vez cometido el hecho? Contestó: Era un Renault 18. Pregunta: ¿Usted dice que uno de los sujetos tenía un zarcillo? Contestó: Lo vi cuando arrancaron a correr, lo tenía del lado derecho. Pregunta: Usted indicó no haber visto el rostro de los sujetos, ¿pudo apreciar la contextura física de los mismos? Contestó: Uno era moreno y el otro no lo distinguí bien porque tenía un suéter con capucha. Pregunta: ¿En cuanto a la estatura de éstos? Contestó: Estatura mediana, como la mía. Pregunta: ¿Cuál de los sujetos tenía el arma? Contestó: El moreno era el que tenía la pistola. Pregunta: ¿Cómo era la vestimenta de ese sujeto moreno? Contestó: Una franela como beige, amarilla, ese era el moreno. Pregunta: ¿Y el otro sujeto? Contestó: Un suéter como rojo. Pregunta: ¿Y el pantalón? Contestó: No se, no me fijé. Pregunta: ¿A qué hora aproximadamente llega usted a ese lugar donde ocurren los hechos? Contestó: De nueve a nueve y media. Pregunta: ¿De la noche o de la mañana? Contestó: De la noche. Pregunta: ¿Quién lo acompañó a ese lugar? Contestó: Mi p.A. y mi hermano Francisco. Pregunta: ¿Cómo llegan al lugar, en qué medio de transporte? Contestó: En un vehículo. Pregunta: ¿Cómo era el vehículo? Contestó: Mi carro, un sierra. Pregunta: ¿Cuando llegan al lugar dónde aparcan el vehículo? Contestó: Está el carrito de los perrocalientes y hay unas mesas, estacioné lateral al carrito, cerca. Pregunta: ¿Dónde ubica exactamente el vehículo? Contestó: Al lado del carrito de perrocaliente, lateral al carrito. Pregunta: ¿Qué hacía usted en el momento en que al lugar llegan los sujetos a perpetrar el robo? Contestó: Yo había pedido las hamburguesas, ya me iban a entregar la bolsa de hamburguesas. Pregunta: ¿Eran para llevar? Contestó: Sí, para llevarle a mi esposa. Pregunta: ¿En ese momento dónde se encontraban su primo y su hermano? Contestó: Ellos bajaron a una licorería. Pregunta: ¿Dónde queda la licorería, a qué distancia del puesto de perro calientes? Contestó: Como a veinte metros, por una de las bajadas. Pregunta: ¿La misma bajada por la que huyeron los sujetos? Contestó: No, porque hay tres bajadas, una a la derecha una en línea recta y la otra que es por donde ellos bajaron. Pregunta: ¿Cuando recibe usted la bolsa o se disponía a recibirla, dónde se encontraban su primo y su hermano? Contestó: Estaban en la licorería. Pregunta: ¿Cómo ocurre ese momento en que usted se ve sorprendido por los sujetos? Contestó: Ellos, los dos muchachos, ellos bajaron, hay una escuelita hacia arriba, ellos como que estaban escondidos. Pregunta: ¿Por qué cree que estaban escondidos por ahí? Contestó: Por la manera en que salieron, salieron corriendo de golpe. Pregunta: ¿Corriendo hacia dónde? Contestó: Hacia donde estábamos nosotros. Pregunta: ¿Del lugar donde estaba usted se ve lo que usted ha denominado una escuelita? Contestó: Eso está como a veinte a 30 metros de ahí, salen corriendo dos personas. Pregunta: ¿Eran sólo dos personas? Contestó: Sí salieron corriendo dos. Pregunta: ¿Le pareció extraña esa situación de esas personas corriendo? Contestó: No en el momento porque siempre hay muchachos por ahí jugando, nos sorprendimos cuando nos apuntaron con la pistola. Pregunta: ¿La persona que le apunta dónde se ubica? Contestó: Pegado así del carro y me mandó a agachar. Pregunta: ¿En el momento en que lo aborda por sorpresa el sujeto estaba usted ya recibiendo las hamburguesas? Contestó: La muchacha me estaba entregando la bolsa cuando llegó el sujeto. Pregunta: ¿Es una muchacha conocida o que trabaja allí? Contestó: Sí, ella siempre está ahí, no se su nombre, nunca la he tratado. Pregunta: ¿En qué momento llegan nuevamente al lugar su hermano y su primo? Contestó: Cuando me tienen apuntado a mí, no se dieron cuenta que nos estaban robando. Pregunta: ¿Se acercan ellos al lugar sin percatarse de lo que estaba sucediendo, qué hicieron? Contestó: Mi primo y mi hermano venían hablando entre ellos, no los pude ver, los reconocí fue por la voz. Pregunta: ¿Venían hablando? Contestó: Sí, hablando entre ellos. Pregunta: ¿Qué ocurre en ese momento en que usted está siendo apuntado? Contestó: Ellos llegaron y a mi hermano le veo los pies porque lo pararon al lado mío y lo mandaron a quitar la cartera también. Mi hermano, mi primo y yo juntos. Pregunta: ¿En qué momento se acerca su hermano hacia donde está usted? Contestó: Eso fue rápido. El perrero fue el que los vio de frente a toditos, mi hermano llegando lo pararon para el lado donde yo estaba ya. Pregunta: ¿Quién los coloca junto a usted? Contestó: No se. Pregunta: ¿Usted seguía apuntado para ese momento? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Y las demás personas? Contestó: No llegué a ver. Pregunta: ¿Recuerda cuando llego al lugar cómo estaban ubicadas las demás personas? Contestó: Unos sentados en las mesas y otros parados en la acera. Pregunta: ¿Dónde están ubicadas esa mesas respecto del puesto de expendio de comida rápida? Contestó: El carro esta aquí y las mesas están a un lado del puesto de perro calientes. Pregunta: ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar, aproximadamente, incluyéndolos a ustedes tres? Contestó: Como siete u ocho personas. Pregunta: ¿Incluyéndolos a ustedes? Contestó: Sí. Pregunta: ¿En tanto la persona que portaba el arma y apuntaba qué hacía el otro sujeto? Contestó: Pasó con la gorra recogiendo las carteras de todos. Pregunta: ¿Pasó por dónde? Contestó: Vi cuando vino a quitarme la cartera a mí y cargaba la gorra full de carteras. Pregunta: ¿Recuerda las características de la gorra? Contestó: Como moradita. Pregunta: ¿Qué había en el interior de la gorra? Contestó: Las carteras estaban ahí, no se que más, uno asustado qué iba a estar viendo. Pregunta: ¿De qué otras pertenencias fue despojado? Contestó: A nosotros tres nos quitaron las carteras. Pregunta: ¿Qué palabras proferían los sujetos? Contestó: Que si levantamos la cabeza nos iban a detonar. Pregunta: ¿Cuánto tiempo aproximado, una estimación, fue el que transcurrió desde ese momento en que es sorprendido por los sujetos hasta que éstos se retiran del lugar? Contestó: Como un minuto, unos minutos, eso fue rápido. Pregunta: ¿Qué pasó después? Contestó: Ellos se fueron y me dejaron agachado, después cuando el perrero dijo que se habían ido ya, salimos a perseguirlos. Pregunta: ¿El señor del puesto de perro calientes indicó algo luego que se retiraron los sujetos? Contestó: Dijo métanse por ahí que por ahí se fueron. Pregunta: ¿De qué despojaron al señor que expende los perros calientes? Contestó: Del dinero. Pregunta: ¿Cómo era la iluminación? Contestó: Era regular. Pregunta: ¿A qué se refiere con iluminación regular? Contestó: Donde está el carro de perros calientes hay un bombillo y como estaba apuntado se veía la broma brillante. Pregunta: ¿Indicó usted que uno de los ciudadanos tenía un suéter, algo de color rojo? Contestó: Como de color cereza, y el moreno cargaba una franela como amarillosa. Pregunta: ¿Cómo observó que uno de los sujetos era de tez morena? Contestó: Cuando me sacó la cartera del bolsillo vi su mano. Pregunta: ¿Usted sacó la cartera del bolsillo o la persona se la sacó? Contestó: Me la sacaron ellos. Pregunta: ¿Esta persona de piel morena era quien tenía el zarcillo? Contesto: Sí, lo vi de espalda. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba la persona al momento de visualizar en la misma un zarcillo? Contestó: Ya iba como a cinco o seis metros y vi el zarcillo. Pregunta: ¿Cómo logra ver el zarcillo? Contestó: Nosotros corrimos y después ellos bajaron y se montaron en el vehículo muertos de la risa. Pregunta: ¿Usted dice que estas dos personas bajan corriendo y ustedes le dan persecución? Contestó: Sí, estaba como a diez metros del carro. Pregunta: ¿La distancia más o menos aproximada desde donde usted se encuentra? Contestó: Hasta donde nosotros corrimos se veía el vehículo. Pregunta: ¿Dónde estaba parado ese vehículo? Contestó: Al frente de la ferretería El Yoqui. Pregunta: ¿Cómo fue ese momento en que las personas abordan el vehículo? Contestó: En el carro presumo había el conductor porque los dos sujetos se montaron en el carro, los dos del lado derecho, y el carro arrancó. Pregunta: ¿Usted vio a alguien en el interior del vehículo? Contestó: Presumo estaba alguien ahí porque ellos llegaron y se montaron. Pregunta: ¿Por qué lado dice abordaron ellos el carro? Contestó: Por el lado derecho. Pregunta: ¿Ambas personas? Contestó: Sí, los dos. Pregunta: Indicó usted hace un momento que vio cuando las personas bajaban de lo que puede ser una escuela, ¿Cuando bajan esas personas alcanzó ver sus características, sus vestimentas? Contestó: No, escuchamos los pasos de alguien que baja y cuando volteo me tenían ya apuntado. Pregunta: ¿Quiénes corren tras los sujetos una vez que ellos huyen del lugar? Contestó: Yo, un muchachito que estaba ahí y el perro calentero. Pregunta: ¿A dónde acudieron luego de eso? Contestó: Bajamos a la Policía y contamos la broma al muchacho que estaba de turno y nos mandó para la PTJ a poner la denuncia, al día siguiente fuimos a la Policía. Pregunta: ¿Recuerda en qué día de la semana ocurrió el hecho? Contestó: Un viernes. Pregunta: ¿Volvió a la Policía? Contestó: Fuimos el sábado. Pregunta: ¿Señaló usted en una de las respuestas que diera que hubo un momento en que dejó de ser apuntado ¿es así? Contestó: Yo dejé los vidrios de mi vehículo abajo y me metieron la cabeza dentro del carro y me dijeron que no levantara la cabeza. Pregunta: ¿Qué considera usted es una estatura mediana? Contestó: Más o menos un metro setenta centímetros. Pregunta: ¿De los dos sujetos que corrían cuál llevaba el arma, el de adelante o el que corría por último? Contestó: El que cargaba el suéter corrió adelante y el último era el que llevaba el arma. Pregunta: ¿Cuánto mide usted? Contestó: No se. Cesaron las preguntas por parte del Tribunal concluyendo así esta primera intervención del ciudadano M.A.G.S. en el lapso de recepción de pruebas correspondiente a este debate oral y público.

7- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.A.R.S., quien dijo ser venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha doce (12) de Mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), de treinta y siete (37) años de edad, hijo de I.d.R. (v) y L.R. (f), titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.040.820, de estado civil soltero, con grado de instrucción primaria, de profesión u oficio Técnico en aire acondicionado automotriz, laborando actualmente en la Empresa “Multiservicios Frescar”, en San A.d.L.A., y domiciliado en El Vigía, callejón Strubinger, casa sin número, de ladrillos, sin pintar, Los Teques, Estado Miranda, quien manifestando no tener parentesco alguno con los acusados indicó respecto de uno de los hechos propuestos como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “El primo mío y yo estábamos en el trabajo, ya habíamos terminado de trabajar, y nos fuimos a comer perros calientes en El Barbecho, nos quedamos hablando con el perrero porque siempre íbamos para allá a comer, en una de esas yo voy a la licorería a comprar una botella de anís, yo iba con el primo mío, y cuando subimos nos encontramos que unos señores estaban atracando al perrero y al otro primo mío, era ya de noche y no logré distinguir las caras, eran dos muchachos, dos asaltantes, uno con suéter con capucha, blanco, yo real no tenía, nos quitaron las carteras, yo le dije déjame la cartera porque yo real no tengo, las últimas víctimas fuimos nosotros que veníamos de la licorería. Tenían una sola pistola. Se llevaron las carteras con los papeles, eso fue lo único que pasó ahí. Es todo”. Luego, al ser concedido el derecho de palabra al Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, parte promovente de tal órgano de prueba, el mismo explanó su interrogatorio de la forma que sigue: Pregunta: ¿Usted recuerda la fecha en que ocurre ese hecho? Contestó: No recuerdo la fecha exactamente. Pregunta: ¿Recuerda el mes, el año? Contestó: No, no recuerdo la fecha, eso hace ya tiempo. Pregunta: ¿Cómo es que se da cuenta que su familiar está siendo victima de un robo? Contestó: Fue sorpresivo porque yo venía hablando con un primo mío, F.S., y en ese momento estaban atracando y en ese momento caímos nosotros porque ya estaban terminando de atracar y nos piden las carteras. Pregunta: ¿Quién le pide la cartera? Contestó: Un muchacho que tenía una gorra con un Micky Mouse, yo no logré verle la cara. Pregunta: ¿Vio usted un arma en posesión de los sujetos? Contestó: Sí, un arma de fuego. Pregunta: ¿Recuerda las características del arma? Contestó: Era un armamento parecido a una pistola, un revólver. Pregunta: ¿Conoce usted de armas de fuego? Contestó: No, no mucho. Pregunta: Una vez que llega al sitio que nota que están robando ¿qué pasa? Contestó: Uno estaba metido detrás del perrero, el otro venía hacia el lado derecho del carro, venía hacia nosotros y de una vez nos mando a que le diéramos la cartera. Pregunta: ¿Cuál era la persona que le pidió la cartera? Contestó: El que venía con la gorra, era el que tenía la capucha blanca. Pregunta: ¿Características del que tenía la gorra? Contestó: Solo vi la gorra, las manos, eso fue apurado no vi bien. Pregunta: ¿Observó las características de la otra persona? Contestó: Uno de ellos tenía un zarcillo. Pregunta: ¿Qué más logró ver? Contestó: Ya ellos estaban terminando de atracar y arrancaron a correr y se fueron. Pregunta: ¿El sujeto que estaba detrás del perrero era el que tenía el arma? Contestó: Sí, el que estaba detrás del perrero era el que tenía el arma. Pregunta: ¿La persona que tenía el zarcillo era el de la gorra? Contestó: Sí. Pregunta: ¿El sujeto de la gorra qué le manifestó? Contestó: Me dijo dame la cartera, yo tenía cinco mil bolívares en el bolsillo, yo le dije no tengo real en la cartera, me quitó la cartera y los cinco mil bolívares. Pregunta: ¿Lo amenazó? Contestó: Nos tenían a punta de pistola, quién va a decir que no, pero solo me despojó. Pregunta: ¿Usted pudo observar desde el ángulo en que estaba lo que pasaba con el resto de las personas? Contestó: Todos estábamos quietecitos porque el que tenía la pistola estaba en una esquina apuntando y podía darnos un tiro. Pregunta: ¿Cómo se sentía en ese momento? Contestó: Estaba sorprendido, yo pensé que era que estaban jugando Pregunta: ¿Por que pensó que estaban jugando? Contestó: Porque siempre se la pasan los muchachos por ahí echando broma. Pregunta: ¿Cómo llegó usted a ese sitio? Contestó: A veces en la noche íbamos mucho ahí con mi p.M.S. a comer, siempre íbamos a comer ahí porque lo preparaban bien, teníamos un buen trato con el perro calentero, Pregunta: ¿Cómo llegaron allí, en qué medio de transporte? Contestó: Tenía yo un sierra rojo y en el llegamos. Pregunta: ¿Era suyo ese vehículo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Una vez que estas personas se apoderan de sus pertenencias qué hacen? Contestó: Salieron corriendo agarrando por una bajada, por la que da a la Avenida El Paso. Pregunta: ¿Logró entonces ver usted por dónde ellos se fueron corriendo? Contestó: Hacia la parte de abajo, la bajada que agarra hacia la Avenida El Paso. Pregunta: ¿Qué hizo usted? Contestó: Nos montamos en el carro y nos fuimos a la Comandancia de la Policía. Pregunta: En el lapso de tiempo que transcurrió antes de irse en el vehículo ¿qué pasó? Contestó: El perro calentero guardó todas sus cuestiones y fuimos a poner la denuncia. Pregunta: ¿Alguno de ustedes trató de perseguir a los sujetos? Contestó: Bueno yo no, yo pensaba era en ir a la policía a poner la denuncia y así por radio empezaron a buscar. Pregunta: ¿Tuvo usted conocimiento cómo llegaron al lugar y cómo salieron del mismo los sujetos? Contestó: No, no tuve conocimiento, eso fue de improviso, yo no vi nada extraño porque o sino no me acerco hasta allá. Pregunta: ¿El perro calentero dónde se quedó después, estaba con usted? Contestó: Sí, fuimos a la Policía y a la PTJ. Pregunta: ¿El hecho se dio de forma rápida? Contestó: Cuando ellos estaban atracando al perrero y al familiar mío yo estaba en la licorería y cuando nosotros llegamos ya estaban terminando de hacer el atraco, nosotros fuimos prácticamente las últimas victimas, mi primo y yo, por eso para mí eso fue rápido. Pregunta: ¿La persona que le pidió entregara la cartera y que viniera con la gorra vino de frente a usted, lo sorprendió por detrás, cómo fue eso? Contestó: El que tenía la gorra recogiendo venía de frente. Pregunta: ¿Cómo era? Contestó: Era de noche, no le vi la cara. Pregunta: ¿Estatura y contextura del sujeto que tenía la gorra? Contestó: El que tenía la gorra era flaco. Pregunta: ¿Cómo era la iluminación en el lugar? Contestó: Era escasa y era de noche. Pregunta: ¿Vio usted el arma de fuego? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué distancia aproximadamente lo separaba a usted del sujeto que tenía el arma de fuego? Contestó: Como de aquí a la pared del frente, más o menos. Se dejó constancia en el acta de juicio acerca de haber señalado el deponente al momento de dar esta respuesta desde el lugar donde estaba sentado declarando en la Sala de juicio número 01 del piso 02 del Palacio de Justicia a la pared que estaba frente a sus ojos, sentado como se encontraba de frente a esa pared. Pregunta: ¿Dónde se encontraba ubicado ese ciudadano? Contestó: Estaba del lado derecho apuntando. Pregunta: Cuando se van a denunciar ¿quiénes van a hacerlo? Contestó: Recuerdo al perrero, dos primos míos y otro muchacho, y yo, éramos como seis. Pregunta: ¿Una vez que ocurrieron los hechos qué se comentaban entre ustedes? Contestó: Que como nos atracaran tan tontamente y que no nos dimos cuenta, que fue de sorpresa. Pregunta: ¿Alguna persona le informó cómo llegaron esos sujetos? Contestó: No me dijeron cómo llegaron, cuando ellos llegan yo estaba más abajo como ya lo dije. Es todo. Cesó el interrogatorio del representante fiscal, haciendo de seguidas el contrainterrogatorio pertinente la defensa del acusado R.D.C.A., tomando intervención la Dra. A.R.P., quien formuló las preguntas de la manera que sigue: Pregunta: Usted manifestó que una vez que salió del trabajo, usted y unos familiares fueron al sector El Barbecho, ¿a qué hora salió del trabajo? Contestó: Yo salgo del trabajo como a las seis y media, siete. Pregunta: ¿Ese día a qué hora salió? Contestó: Me imagino salí como a las seis y media. Pregunta: ¿A qué hora llegaron al referido puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas? Contestó: Como a las ocho y media de la noche aproximadamente. Pregunta: Dijo usted que se ponen a conversar con el perrero ¿de qué conversan? Contestó: Nosotros estábamos conversando de un carro que se iba a mandar a pintar, mi primo trabaja en eso, también de reparar una camioneta que él tenía, y eso. Pregunta: ¿Cuánto tiempo duró esa conversación? Contestó: Duró poco tiempo, como unos quince o veinte minutos, no se exactamente. Pregunta: ¿Cómo llegaron al Barbecho? Contestó: En un carro mío, lo acababa de comprar, un sierra rojo. Pregunta: ¿Dónde aparcó el carro? Contestó: En todo el frente del perro calentero. Pregunta: ¿Dónde específicamente paró el carro? Contestó: La cola del carro quedaba a la altura del carrito de perro calientes. Pregunta: ¿Aparte de usted y sus dos familiares, al llegar al lugar cuántas personas se encontraban en ese expendio de alimentos? Contestó: Habían como cuatro personas aparte de nosotros. Pregunta: Usted manifestó que se dirigió junto a un familiar a una licorería, ¿a qué distancia queda esa licorería del lugar? Contestó: Como a veinte metros. Pregunta: ¿Cuando va a la licorería ya habían ordenado lo que iban a pedir? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Quién se quedó esperando el pedido? Contestó: Uno de mis primos. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de ese primo? Contestó: M.A.. Pregunta: ¿Cuánto tiempo pasó en la licorería? Contestó: De cinco a ocho minutos. Pregunta: Manifestó que al regresar usted en compañía de su familiar, de la licorería, vio una situación, unas circunstancias que pensó eran juego ¿en qué momento se dio cuenta que era algo en serio? Contestó: Al momento en que se me tiran encima, y es que uno de ellos se me viene encima y es el que está quitando los reales, me quitan la cartera. Pregunta: ¿Dónde estaba el otro sujeto en ese momento? Contestó: Por la parte de atrás del perrero, era el que tenía el arma. Pregunta: ¿Por qué lado del perro calentero? Contestó: En la parte de atrás. Pregunta: ¿A qué distancia estaba usted respecto del perrero? Contestó: Como de aquí a la madera esa. Se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión del debate oral y público que el deponente señaló la madera que se encontraba a su frente en Sala al momento de contestar esta interrogante. Pregunta: ¿Llegó esa persona a apuntarle a usted? Contestó: No. Pregunta: ¿Cómo iba vestido el que lo despojó de sus pertenencias? Contestó: Él tenía una gorra de Micky Mouse, algo había rojo, sí, algo como rojo y el otro tenía algo como blanco. Pregunta: Una vez que esta persona lo despoja de sus pertenencias ha dicho usted que ellos corren por una bajada, ¿logró usted observar cómo estas personas se retiraron del lugar? Contestó: Corriendo. Pregunta: Cuando estas personas salen corriendo ¿qué hizo ese grupo de personas cuando estos dos sujetos emprendían veloz carrera hacia una bajada? Contestó: Esperamos que el perrero recogiera su puesto de perro calientes y salimos a poner la denuncia, fuimos a la PTJ, luego, ya después fui a Los Nuevos Teques porque supuestamente los habían agarrado. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió mientras el perrero recogió y fueron a PTJ? Contestó: Unos minutos. Pregunta: ¿Una vez que la persona guarda el puesto se dirigen a poner la denuncia? Sí. Pregunta: ¿Estuvo usted en compañía de sus dos familiares inmediatamente de ocurrir el hecho? Contestó: Sí, estábamos juntos. Pregunta: ¿Cómo era la iluminación para ese momento? Contesto: Hay un bombillo que tiene el puesto del perrero, el alumbrado público queda retirado. Pregunta: ¿Esa luz era intensa o suave? Contestó: Estaba un poquito oscuro. Pregunta: ¿En ese ínterin de tiempo que usted estuvo allí en algún momento logró observar la cara de los dos ciudadanos? Contestó: No. Luego, habiendo cesado las preguntas de esta defensa privada, a continuación y en vigencia del principio de la comunidad de la prueba le fue concedida intervención, una a una, a las defensoras, Doctoras R.M.L. y M.M.P., en el orden indicado, para que realizaran los contrainterrogatorios al deponente, habiendo manifestado ambas no tener preguntas que formular al ciudadano A.D.R.S.. Y, concluidas como quedaron las preguntas de la defensa, y, no haciendo uso del redirecto el representante de la Vindicta Pública respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas al testigo en aras del esclarecimiento de los hechos, a saber: Preguntaron las jueces, profesional y escabinos: Pregunta: ¿Exactamente en qué localidad trabaja usted? Contestó: En San A.d.L.A.. Pregunta: Usted manifestó que usualmente iban al lugar a comer hamburguesas porque las preparan bien, ¿ también eran usuarios de la licorería que mencionó en la cual se encontraba con su primo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Llegaron a comprar la botella ese día? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Esa es la primera botella que compraba ese día? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuál de lo dos sujetos era quien portaba el arma? Contestó: El de suéter beige o blanco. Pregunta: ¿Y esa era la misma persona que tenía el zarcillo? Contestó: No estoy seguro de cuál de los dos tenía el zarcillo. Pregunta: ¿Cómo era la tez de esas dos personas que cometen el hecho del robo que usted narra? Contestó: Como m.c.. Pregunta: ¿Puede recordar alguna característica del arma? Contestó: Era un arma vieja, se veía como oxidada, no tenía color de nueva, era como plateada. Pregunta: Pregunta: ¿A qué distancia estaba la persona que tenía el arma de usted? Contestó: Como de aquí allá (Se deja constancia de haber ilustrado como distancia desde donde él está sentado en la Sala declarando a la madera que tiene frente a sí). Pregunta: ¿Quién tenía la gorra? Contestó: El que recogía las carteras, era el de camisa como roja, delgado, algo alto, bueno un poco más que yo. Pregunta: ¿Cuánto mide usted? Contestó: No se, yo tengo tiempo que no me mido. Pregunta: Luego que usted regresa de la licorería, que está finalizando el acto delictivo, ¿cuánto tiempo estima transcurrió allí después que usted llegó? Contestó: Como tres minutos, cuatro minutos, algo así, eso fue rápido. Pregunta: Usted dijo que el dueño del puesto de expendio de perros calientes se fue con ustedes a la policía ¿ puede decirnos el nombre de esta persona? Contestó: El nombre no lo se. yo le decía siempre pana mío. Pregunta: ¿Ustedes estaban comprando en ese puesto para llevar o porque se lo iban a comer allí? Contestó: Lo íbamos a llevar, incluso a la esposa de mi primo, ya los perros calientes estaban en el carro y fue cuando sucedió la cuestión. Pregunta: ¿El ciudadano que estaba recogiendo con la gorra era el que tenía el zarcillo? Contestó: No recuerdo exactamente cuál tenía el zarcillo. Pregunta: Dijo usted que una de esas personas venía de frente a usted e indicó una distancia bastante corta entre su persona y el ciudadano que venía recogiendo las pertenencias con una gorra, le pregunto ¿cuando alguien viene de frente, aproximándose a usted qué es lo primero que usted le observa? Contestó: Yo observé primero fue la gorra. Pregunta: ¿Pudo observar algo muy pequeño como el Micky Mouse en la gorra y no las características físicas de la persona? Contestó: Era el flaco. Pregunta: ¿Qué le dijo esta persona cuando se acerco a usted? Contestó: Que les entregáramos los riales y yo no le entregue los riales yo lo que tenía era cinco mil bolívares y me quitó la cartera. Pregunta: ¿Dónde estaba su familiar para ese momento? Contestó: Mi p.M.A. estaba parado en la puerta derecha del carro, el carro estaba parado subiendo y la puerta derecha estaba del lado del perrero. Pregunta: ¿Cómo se llama su familiar que se quedó en el lugar mientras usted fue con su primo a la licorería? Contestó: M.A.. Pregunta: ¿Cómo se llama el familiar que lo acompañó a la licorería? Contestó: Francisco. Pregunta: ¿Cuál es el primer momento en que observa un arma en ese escenario? Contestó: Cuando yo llegué estaba el muchacho recogiendo, veo al lado derecho y veo que el que tiene el arma está en la parte de atrás del perrero, estaba apuntando al grupo. Pregunta: ¿El arma la tenia apuntando a una persona en particular? Contestó: Apuntaba al grupo, estaba pendiente de todos. Pregunta: ¿Dónde estaba ubicada esa persona que tenía el arma apuntando? Contestó: En la parte de atrás donde estaba el perrero. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba esta persona que estaba apuntando con un arma del vehículo cerca del cual estaba usted y sus primos? Contestó: Como a tres metros. Pregunta: ¿Movía esta persona el arma hacia alguien en particular? Contestó: Hacia todos. Pregunta: ¿Llego a verlo? Contestó: No, tenía una chaqueta con una capucha. Pregunta: ¿Cuál de los dos ciudadanos tenía el arma? Contestó: Al que yo le vi la franela roja era el que tenía la gorra y el que tenía el suéter era el que tenía el arma. Pregunta: ¿Cuál era la ubicación de las distintas personas, dónde estaban dispuestas? Contestó: Los amigos del perrero estaban mas hacia arribita, el perrero estaban hacia el lado derecho del carrito. Pregunta: ¿Cuando llega se percata si a su familiar ya le habían despojado de sus pertenencias? Contestó: En el momento en que lo roban a él me roban a mí y allí se pierden. Pregunta: ¿Dónde lo ubican a usted y a su pariente? Contestó: En toda la maleta del carro, nosotros que llegamos y ellos nos interceptan ahí, mi p.M. en la parte de la puerta delantera. Pregunta: ¿Cuando ustedes llegan al lugar se bajan e inmediatamente se van a la licorería? Contestó: No. nos quedamos un ratico, pedimos los perros y después es que yo le digo a mi primo para bajar, fue poco tiempo. Pregunta: ¿Una vez que lo despojan de la billetera qué observa, esas dos personas se retiran o hacen algo previo? Contestó: Apenas nos quitan la cartera se retiran del lugar. Pregunta: ¿Dijo usted que se fueron en carrera por una bajada? Contestó: Hay una bajadita y al empezar a bajar se pierden de vista Pregunta: ¿Usted los siguió? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted observó a alguien que siguiera a estas dos personas? Contestó: Yo no ví. Pregunta: Cuando observa estas dos personas retirarse del lugar, ¿qué recuerda? Contestó: Que escapaban por esa bajada después que nos hicieron el atraco. Pregunta: Cuando los ve irse, ¿qué observó? Contestó: Los vi corriendo, escapándose. Pregunta: ¿Se entera usted en algún momento que algunas personas fueron detenidas por ese hecho que ustedes denunciaron? Contestó: Alguien nos aviso que habían conseguido unos papeles dentro del carro, en la policía de Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Eran sus documentos los que se recuperaron? Contestó: No eran mis documentos, estaba era lo de uno de los muchachos que fue victima también. Pregunta: ¿Sabe a quién pertenecía la documentación encontrada? Contestó: No se el nombre, no lo conozco. Cesaron las preguntas concluyendo así esta primera intervención del ciudadano A.D.R.S. en el lapso de recepción de pruebas correspondiente a este juicio.

8- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano R.D.G.H., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos setenta (1970), de treinta y cuatro (34) años de edad, hijo de O.G. (v) y G.d.G. (v), titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.381.996, estado civil casado, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio charcutero, laborando en el sector El Barbecho, en esquina Alegre, donde está ubicado el puesto de expendio de perros calientes, y domiciliado en San J.d.L.A., calle Las Flores, casa número 472, de portón azul, Estado Miranda, no teniendo parentesco con los acusados e indicando respecto de los hechos propuestos como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Eso fue en la noche, como a las diez, había un grupo grande de personas comiendo perros calientes, llegaron dos sujetos, yo estaba de espaldas, estaba hacia la parte de atrás, y uno de ellos me metió la mano en el bolsillo y se llevaron la cartera, asimismo del grupo de personas, ahí salieron corriendo hacia abajo, hacia la Avenida, después que se llevaron todo pusimos la denuncia en la Policía, que nos robaron, y hasta el sol de hoy que me llaman. Me robaron los documentos y todo el grupo fue a la Policía a poner la denuncia. Es todo”. Luego, al ser concedido el derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio el Dr. O.E.P. pasó a hacerlo en los siguientes términos: Pregunta: ¿Qué hacía usted ahí esa noche? Contestó: Ese día estaba ahí porque trabajo ahí en el puesto de perro calientes, yo atiendo ese negocio. Pregunta: ¿Cuándo nota usted la presencia de los sujetos en el lugar? Contestó: Cuando yo estaba buscando las sillas porque estaba recogiendo para irnos. Pregunta: ¿Cuántas personas habían en el lugar? Contestó: No se exactamente, pero como unas diez personas. Pregunta: ¿Cuántos sujetos fueron los que llegaron y robaron a los presentes, incluyéndolo a usted? Contestó: Eran dos sujetos. Pregunta: ¿Qué hacían esos dos sujetos? Contestó: No le puedo decir porque yo estaba de espalda y decían que no volteáramos, me quitó la cartera. Pregunta: ¿Qué hicieron esos sujetos luego que los despojan de sus pertenencias? Contestó: Los vía cuando corrieron hacia abajo. Después que despojaron a todos es que se van. Pregunta: Cuando corren los sujetos retirándose del lugar, ¿qué logra usted ver de ellos? Contestó: Cuando corren veo a uno que andaba como con franelilla blanca. Pregunta: ¿Vio usted algún arma de fuego o arma blanca? Contestó: Le diría mentira si le digo que la vi. Pregunta: ¿Tuvo usted conocimiento cómo llegaron los sujetos al sitio? Contestó: No se, yo estaba de espalda, no vi cuando llegaron. Pregunta: ¿Tuvo conocimiento de cómo se fueron? Contestó: Corrieron hacia la bajada que da a la Avenida. Pregunta: ¿Puede decir su ubicación en el lugar para el momento? Contestó: Yo estaba en la esquina donde guardan los periódicos, al lado mío habían dos o tres personas nada mas, el otro grupo estaba del lado del puesto de perrocalientes. Pregunta: ¿Estos sujetos lo apuntaron a usted? Contestó: No. Pregunta: ¿Vio usted a los dos sujetos, sus características? Contestó: No tuve la posibilidad de verlos a los dos. Pregunta: ¿De qué fue despojado? Contestó: De la cartera y de los documentos. Pregunta: ¿Fue usted a algún cuerpo policial con ocasión de este hecho? Contestó: A la PTJ y de allí a Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Se le tomó alguna entrevista al respecto? Contestó: Sí, en la mañana. Pregunta: ¿Y en la noche? Contestó: Alertamos, informamos que habíamos sido objeto de un robo. Pregunta: ¿Dio usted algunas características de los sujetos perpetradores del robo? Contestó: No porque yo iba a guardar las sillas cuando llegan y el sujeto me llegó estando yo de espaldas y me quitó la cartera. Pregunta: ¿El sujeto lo amenazó? Contesto: No, él dijo “quieto, esto es un atraco” y me imagino que luego se fue para el otro lado. Pregunta: ¿Es la primera vez que le ocurre una situación como esta? Contestó: Sí, primera vez. Cesó el interrogatorio del representante de la Vindicta Pública haciendo lo suyo la defensa del ciudadano R.D.C.A., con intervención de la Dra. A.R.P., realizando el contrainterrogatorio de la manera que sigue: Pregunta: ¿A qué hora sucedieron estos hechos que usted relata? Contestó: De diez a diez y media de la noche. Pregunta: Cuando usted es sorprendido por un sujeto que dice que eso se trata de un atraco, ¿ya había suspendido el expendio de alimentos en el puesto? Contestó: Sí, estaba empezando a recoger las sillas y las demás cosas del carro. Pregunta: ¿En algún instante cuando los sujeto salen corriendo en dirección hacia la Avenida, logró observar las características físicas de los mismos? Contestó: Sólo vi cuando iban corriendo por la bajada que da hacia la Avenida que uno tenía una franelilla blanca. Pregunta: ¿Un guardacamisa? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Observó usted cómo se fueron estos dos sujetos? Contestó: Se fueron corriendo. Pregunta: ¿Qué hace luego usted? Contestó: Cuando ellos se van corriendo terminamos de recoger las cosas y con las personas que estaban ahí fuimos a la Policía. Pregunta: ¿Usted o algunos de los que estaban allí trataron de ir detrás de los sujetos para el momento en que ellos corren para huir del lugar? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Usted trató de perseguirlos? Contestó: No, yo no. Pregunta: ¿Qué tiempo transcurrió desde que los sujetos se van, se recoge el puesto, guarda las cosas y van a poner la denuncia? Contestó: Como media hora más o menos. Pregunta: ¿Con quién se dirigió usted a formular la denuncia a la Policía? Contestó: Fuimos todos los que estábamos allí, era un grupo grande, como de siete, ocho personas. Pregunta: ¿En qué se trasladaron para ir a formular la denuncia? Contestó: En el carro de un señor, nosotros en el Sierra rojo. Pregunta: ¿Las siete, ocho personas? Contestó: Unos en un carro y los otros no se. Pregunta: ¿A dónde se dirigen? Contestó Fuimos a la PTJ, en El Paso, a poner la denuncia. Pregunta: ¿Qué tiempo se demoran en llegar a la PTJ? Contestó: Como unos cuarenta y cinco (45) minutos, media hora. Pregunta: ¿Qué hicieron después? Contestó: Cada uno se fue para su casa, y después, al siguiente día, fue una comisión de la Policía del Estado Miranda y nos dijeron que habían agarrado a uno de los que habían robado. Pregunta: ¿Cuando sale de la PTJ se dirige a su domicilio? Contestó: Sí, yo me dirigí a mi domicilio y otro grupo se dirigió a la Policía. Pregunta: ¿Fue usted al IAPEM? Contestó: Esa noche no fui al IAPEM, el otro grupo sí fue. Pregunta: ¿Logró usted observar a las personas que estaban a su espalda, realizando actos ilícitos con el resto de las personas? Contestó: No observé. Concluyó así el contrainterrogatorio de la defensa del ciudadano R.D.C.A. habiendo manifestado de seguidas las Doctoras R.M.L. y M.M.P., defensoras de los acusados L.G.R.G. y ALÌ G.O.R., respectivamente, no formular preguntas al deponente, por tanto, habiendo cesado las preguntas de la defensa, y, no haciendo uso del redirecto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las contestaciones dadas por el ciudadano R.D.G.H. a preguntas de la defensa, pasó entonces el Tribunal, a través de sus miembros integrantes y de acuerdo con la facultad que para ello atribuye la legislación adjetiva penal, a interrogar al órgano de prueba en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad para la aplicación de la Justicia, lo cual se desarrolló en los términos que siguen: Pregunta: ¿Quién es o era para la fecha el dueño del puesto de expendio de perros calientes? Contestó: El señor de la charcutería, H.R.. Pregunta: ¿Usted era quien atendía el puesto, quien despachaba los perros calientes? Contestó: Sí, trabajo para él Pregunta: ¿A qué hora empieza a trabajar en el puesto en cuestión? Contestó: A la tres hasta las diez y media a once de la noche. Pregunta: Cuando los sujetos corren partiendo del lugar ¿pudo observarlos? Contestó: El carro de los perro calientes me quitó la visión para verlos, vi uno con jeans y franelilla blanca. Sólo vi a uno al salir corriendo. Pregunta. ¿Qué posición tenia usted respecto del carro de perro calientes? Contestó: El carro está aquí y más allá, a poca distancia, estaba yo guardando las sillas en la parte de atrás. Pregunta: ¿Ya había cerrado el puesto de expendio de alimentos? Contestó: Estaba recogiendo las sillas para cerrar. Pregunta: ¿En qué sitio guarda usted las sillas? Contestó: Como a unos quince metros del puesto de perros calientes. Pregunta: ¿Y las otras personas en qué posición estaban, o qué ubicación tenían en el lugar? Contestó: Estaban en frente del Sierra rojo, ahí enfrente, estaban arrescostados, dos o tres personas, y el otro grupo estaba del otro, para atrás. Pregunta: ¿Las otras personas estaban de frente al puesto de perros calientes? Contestó: Estaban en el murito que esta ahí. Pregunta: ¿Vio usted cuando llegaron los sujetos en cuestión? Contestó: No vi cuando llegaron, me sorprendieron, quieto esto es un atraco, eran dos, recuerdo que todos decían que eran dos. Pregunta: ¿Por qué en la noche en que ocurrieron los hechos usted no fue al IAPEM a formular la denuncia? Contestó: Fui a PTJ a poner la denuncia, el grupo que andaba conmigo no fue a montar la denuncia en el IAPEM, los del sierra. Pregunta: Cuando el sujeto que le sorprende diciendo que eso es un atraco y le quita cartera, ¿logra usted ver un arma? Contestó: No, eso fue muy rápido, cuestión de segundos, y me dijo no voltees. Pregunta: ¿Acostumbra usted cerrar el puesto de perros calientes aún cuando permanezca gente en el lugar? Contestó: Depende de cómo esté la cosa, a veces uno se queda más tarde si hay gente comprando. Pregunta: Usted dijo que había un grupo como de diez personas, le pregunto ¿esas personas o algunas de ellas aún estaban consumiendo alimentos para el momento del hecho que relata? Contestó: No, no estaban consumiendo. Pregunta: ¿No estaban entonces los ciudadanos del Sierra consumiendo alimentos? Contestó: Los del Sierra no se reúnen ahí, ellos fueron esa noche a buscar al dueño de la carnicería, al señor Huberto. Pregunta: ¿No fueron entonces a consumir nada en el puesto de pero calientes? Contestó: No. Pregunta: ¿A qué hora ocurrió el hecho por usted relatado? Contestó: Eso fue de diez y cuarto a diez y media de la noche. Pregunta: ¿Cómo era para el momento la iluminación del lugar donde usted laboraba o aún labora? Contestó: Hay buena iluminación. Pregunta: ¿Dónde se ubica exactamente ese puesto de expendio de perros calientes? Contestó: En una esquina de la subida. Pregunta: ¿Vio usted de dónde venían esos sujetos que llegan al lugar y despliegan la conducta por su persona indicada? Contestó: No se decirle pero me imagino que venían de abajo porque si hubiesen venido de arriba se hubiesen conseguido de frente conmigo. Pregunta: ¿Qué hace luego que se retiran los ciudadanos en cuestión del lugar? Contestó: Recojo todo, los mismo muchachos me ayudan a recoger, ellos decían que eran dos y que uno estaba armado, los sujetos salieron corriendo hacia la bajada que da a la Avenida. Pregunta: ¿Qué más decían los ciudadano allí presentes? Contestó: Los muchachos también dijeron que había uno recogiendo las carteras. Pregunta: ¿Usted observó cuando los sujetos salieron corriendo hacia esa bajada? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Vio que corrían los dos sujetos o sólo vio corriendo a uno de ellos? Contestó: El puesto no me dejaba ver bien y vi a uno corriendo. Pregunta: ¿Por cuál bajada que da a la Avenida corrieron? Contestó: Por la que comunica a la Avenida que va hacia El Paso. Pregunta: ¿Usted abordó el vehículo Sierra luego que ocurren esos hechos? Contestó: Sí, eran como siete personas, de los cuales conozco a dos, uno es dueño del carro. Pregunta: ¿Cómo sabe usted que los ciudadanos que estaban en el Sierra buscaban al señor H.R.? Contestó: Porque ellos me preguntaron por él. Y ellos se iban a marchar cuando ocurre la situación. Pregunta: ¿Indicó usted que algunas de las personas que estaban allí corrieron tras los sujetos al momento en que estos se retiraban en carrera del lugar? Contestó: Tres o cuatro personas corrieron tras ellos. Pregunta: ¿Alguna de estas tres o cuatro personas eran las que estaban en el vehículo Sierra? Contestó: Dos de ellos y el otro era uno que estaba en el grupo que estaba del otro lado. Pregunta: ¿Usted también intentó perseguir a esas personas? Contestó: No. Pregunta: ¿Sigue usted laborando para los actuales momentos en el referido puesto de perros calientes? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuánto tiempo estima usted duró esta situación que narra y en la que fue despojado de su billetera? Contestó: Rápido, unos minutos. Pregunta: ¿Después que lo despojaron a usted de su billetera fue que despojaron a las demás personas presentes en el lugar? Contestó: No se decirle pero digo yo que fui el último en ser atracado porque el otro atracaba a los otros muchachos. Pregunta: Tomando en consideración su afirmación de encontrarse un poco retirado del puesto de perros calientes para el momento en que es sorprendido por la situación siendo que se encontraba guardando las sillas para recoger el puesto, ¿podría usted precisar, desde ese lugar de ubicación en que estaba, si estaba en un plano superior o inferior respecto del puesto en cuestión y el resto de las personas? Contestó: Yo estaba hacia arriba de los muchachos. Pregunta: ¿A qué sede o delegación de la que usted denomina PTJ acudió esa noche? Contestó: La que está en El Paso. Pregunta: ¿Cómo tiene conocimiento de alguna situación que ocurriera luego y que guardara relación con el hecho relatado? Contestó: La Policía del Estado Miranda fue a avisar. Pregunta:¿Fue usted citado en alguna oportunidad por un Tribunal en función de control con ocasión de este asunto? Contestó: No, esta es la primera vez que me llega la citación y no la recibí directamente sino una persona que es amiga de mi esposa. Pregunta: ¿Cuál es su dirección actual de residencia? Contestó: Yo vivo en la dirección que di al inicio a la señorita secretaria. Pregunta: ¿Podría precisarla nuevamente? Contestó: San J.d.L.A., calle Las Flores, casa Sagitario, Estado Miranda. Pregunta: ¿Recuperó usted sus documentos personales? Contestó: No. Concluyen de esta manera las interrogantes del Tribunal y, con ello, esta primera intervención del órgano de prueba in commento en el debate, quedando así incorporada su declaración al juicio correspondiente.

9- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano F.A.G.S., quien dijo ser venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha veinticinco (25) de Marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977), de veintiocho (28) años de edad, hijo de G.J.d.S. (v) y A.G. (v), titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.557.348, de estado civil soltero, con grado de instrucción primaria, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Chaguaramas, sector La Esperanza, casa sin número, cerca de la Licorería del señor P.G., subiendo Tiara, Estado Aragua, manifestando, además, no tener parentesco alguno con los acusados, persona esta que indicó respecto de uno de los hechos propuestos como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Yo estaba en El Barbecho con un hermano mío y un primo comiendo perros calientes y llegaron dos sujetos, uno de ellos con un revólver y otro con una cachucha, y después que nos asaltaron salieron los dos corriendo por un camino, y ahí subió un muchachito y nos dijo que vio que se habían montado en un carro Renault rojo, de ahí nos fuimos a poner la denuncia a la policía y de ahí nos mandaron a la PTJ, pusimos la denuncia, y al día siguiente me avisaron que habían agarrado a uno, que tenían una cédula pero era la cédula de uno de los muchachos que estaba dentro del carro, pero nuestros papeles no. Es todo”. Seguidamente, al ser concedido el derecho de palabra al Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, parte promovente de tal órgano de prueba, el mismo explanó su interrogatorio de la forma que sigue: Pregunta: ¿Recuerda la hora en que ocurren los hechos que relata? Contestó: De nueve a diez de la noche, más o menos. Pregunta: ¿Con quién se encontraba usted? Contestó: Con un primo y un hermano. Pregunta: ¿Habían más personas en el lugar? Contestó: Sí, estaba el perrero y otras personas más. Pregunta: ¿Podría usted decir de qué lo despojaron? Contestó: De mi cartera, la licencia de conducir, la cédula, el certificado médico y dinero. Pregunta: ¿De cuánto dinero le despojaron? Contestó: No recuerdo cuánto me quitaron, yo tenía un chicherito en la cartera. Pregunta: ¿Estas personas se apropiaron también de bienes de las personas que estaban en el lugar? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Lo amenazaron? Contestó: A mí me pusieron el revólver varias veces en el pecho, le dije que no tenía más nada, lo que hacían era ensañarse contra uno. Al perrero también le quitaron la cartera. Pregunta: ¿Fue usted amenazado con un arma? Contestó: Sí, que me callara o sino me daban un tiro. Pregunta: ¿A quién le manifestó usted eso de que no tenía más nada? Contestó: Al que tenía el arma. Pregunta: ¿vio usted a esos ciudadanos cuando venían y llegaron al lugar o fue que lo sorprendieron? Contestó: Nosotros íbamos hablando y cuando llegamos estaban ahí encima. Mi hermano se había quedado donde el perrero y bajé con mi primo a comprar cigarrillos, íbamos hablando y al llegar nos sorprendieron. Pregunta: ¿Recuerda las características de los sujetos que desplegaban esa acción de desapoderarlos de sus pertenencias? Contestó: Uno era moreno con gorra de Micky Mouse y revólver 38 cromado, el otro era blanco y era el que cargaba la gorra recogiendo, y al otro no lo vi porque debe ser el que estaba en el carro. Pregunta: ¿Vio usted el vehículo en el que se retiran los sujetos? Contestó: No. Pregunta: ¿Vio usted el arma con que lo apuntaron? Contestó: Sí, sí vi el revólver. Pregunta: ¿Está seguro de haber visto el arma? Contestó: Sí, era lo que más uno miraba. Pregunta: ¿Recuerda las características de los sujetos, su contextura? Contestó: El moreno era más o menos flaco, no flaco, tenía una gorra con un Micky Mouse, y tenía pantalón jeans, y el otro, el blanco, era flaco, no gordo. Pregunta: ¿Estos dos sujetos se quedaron allí en el lugar? Contestó: Ellos arrancaron a correr por una calle que creo que se llama “El Guácharo”. Pregunta: ¿Alguien los persiguió? Contestó: Un amigo taxista, “zancudo”, los persiguió después. Pregunta: ¿Usted vio, observó, cuando los sujetos despojaban de sus pertenencias a las demás personas? Contestó: A mi hermano, al perrero, y nos despojaron a todos los demás que estábamos ahí. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tardó todo eso? Contestó: Fue rápido, unos minutos. Pregunta: ¿Vio a los sujetos cuando corrieron retirándose del lugar? Contestó: Ellos arrancaron a correr apuntándonos, incluso uno de ellos se resbaló cuando corría en la huida, y después fue que el niñito subió y después nosotros fuimos a dar parte a las autoridades, pusimos la denuncia en la policía y de ahí nos mandaron al Paso y fuimos a poner la denuncia. Pregunta: ¿A qué distancia del pecho le pusieron el revólver? Contestó: Cerquita, frente a frente. Pregunta: ¿Y los demás también fueron apuntados? Contestó: A toditos, ellos lo que hacían era enseñar el revólver a todos. Pregunta: ¿Tuvo usted frente a sí a su atacante? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cómo era ese revólver? Contestó: Un revólver 38 cromado. Pregunta: ¿Vio bien el arma? Contestó. Ellos estaban azorados y mostraban el arma. Pregunta: ¿El arma que le mostró al día siguiente por el Fiscal del Ministerio Público era la misma que esa noche le colocaron en el pecho apuntándolo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Esa noche usted se trasladó luego a otro sitio? Contestó: Después de la policía me fui a la casa de mi mamá y al día siguiente recibimos llamada de teléfono informando que detuvieron a uno y que fuéramos a la Comisaría de Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Cómo estaban vestidos los sujetos? Contestó: El que me apuntó tenía un pantalón blue jeans, con una gorra de Micky Mouse, y no recuerdo bien cómo era la franela, como que era negra, azul, no recuerdo bien la vestimenta pero sí se que estaban vestidos deportivos. Pregunta: ¿Recuerda las palabras que le dijeron estos sujetos? Contestó: El que me puso el revólver en el pecho me decía “échate pa´lla porque te voy a explotar” y, bueno, groserías que no las voy a decir aquí, y el otro recogía los reales. Pregunta: ¿Esos sujetos que usted refiere perpetraron el hecho que nos narra se encuentran presentes? Contestó: Sí, son aquellos que están allá (Se dejó constancia en el acta elaborada con motivo del desarrollo del juicio haber señalado el declarante con su dedo índice hacia el banco donde en Sala se encontraban sentados las personas de los acusados). El de camisa roja era el que tenía una gorra con la que recogía los reales, y el que está sentado en el medio, el moreno, era el que tenía el arma (Se dejó constancia, igualmente, en la referida acta que con ocasión de tal respuesta del deponente indicó ser la persona que refiriera vistiendo la camisa roja el acusado L.G.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.202, y como la persona de tez morena que tenía el arma de fuego, el acusado A.G.O.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.835). Pregunta: ¿Una vez que estos ciudadanos llegan al sitio, en qué posiciones del lugar se ubican? Contestó: No vi cuando llegaron porque nosotros habíamos bajado un momento, iba de regreso, descuidado, hablando con mi primo y al llegar ya ellos estaban asaltando. Yo los vi cuando llegamos de nuevo, claro que no me había dado cuenta porque iba descuidado hablando, pero ya estaban asaltando, y no me percato de inmediato porque el moreno estaba de espaldas ya atracando, y es que ellos llegaron ahí donde el perrero, y cuando mi primo y yo estamos llegando de haber bajado íbamos hablando y por no saber que eso estaba pasando nos sorprendieron, cuando llegué me agarraron ahí enseguida, yo andaba con el primo mío. Pregunta: ¿Cuánto tiempo más o menos pasó desde que lo sorprenden con el atraco y se retiran los sujetos del lugar? Contestó: Como unos dos o tres minutos. Pregunta: ¿A qué distancia estaban del carro de perro calientes? Contestó: Como a un metro estaba el carrito porque es pegado, pegadito, y estaba mi hermano, yo y ellos en el medio. Y, tal como revela acta de juicio, en este estado del interrogatorio solicitó el representante fiscal ser exhibida al ciudadano F.A.G.S. las secuencias fotográficas relativas a arma de fuego cursantes al expediente, indicando ser ello pertinente al haber manifestado el precitado haber observado el arma de fuego con que fuera apuntado, y, así el requerimiento fiscal, expresó la juez suscrita, como presidenta del Tribunal mixto, ser exhibidas las secuencias fotográficas en cuestión en los mismos términos en que se hiciera respecto de anteriores deponentes, recordando el pronunciamiento que fuera proferido en el desarrollo del debate en cuanto a ocultarse la imagen contenida en las fotos respecto de una gorra. Así, en tal estado del interrogatorio fueron exhibidas al deponente, previa exhibición a las defensas y Fiscal del Ministerio Público, las fotos correspondientes, preguntando entonces el Dr. O.E.P.: ¿Se corresponden estas imágenes de las fotos que observa con el arma que nos ha descrito como empleada por los sujetos en el hecho? Contestó: Era un revólver cromado, es el que se ve en la foto de abajo. Pregunta: ¿Recuerda si vio en los sujetos alguna otra prenda de vestir que le llamara la atención? Contestó: No, no recuerdo. Cesó el interrogatorio del representante fiscal, haciendo de seguidas el contrainterrogatorio pertinente la defensa del acusado R.D.C.A., tomando intervención la Dra. A.R.P., quien formuló las preguntas de la manera que sigue: Pregunta: ¿Con quién llegó usted ese día al sector El Barbecho? Contestó: Con mi hermano y mi primo. Pregunta: ¿Cuáles son los nombres de su hermano y su primo? Contestó: A.S. es mi primo y M.A.S. es mi hermano. Pregunta: ¿Al momento en que llegan ustedes a las inmediaciones del Barbecho, qué hacen? Contestó: Fuimos a comer perros calientes, mi primo se quedó sin cigarros y fuimos a buscar los cigarros, cuando veníamos hacia arriba de nuevo, estábamos distraídos hablando y no nos dimos cuenta cuando llegamos de que ya estaban asaltando. Pregunta: Usted dice que fueron a comprar los cigarrillos y que al llegar de nuevo al puesto de perros calientes ya estaban asaltando, le pregunto ¿en ese ínterin que comprende desde que van a la licorería hasta cuando regresan, vio cómo llegaron los sujetos a ese sitio? Contestó: No, ellos ya estaban justamente ahí. Cuando llegué el sujeto me dio un empujón y me dijo “tú te pegas pa¨lla”. Y es que yo subí hablando con el primo mío, iba descuidado, porque eso si tengo yo, que siempre ando caminando mirando para el suelo. Pregunta: ¿Usted logró observar en qué medio o cómo se retiraron ellos del lugar? Contestó: Se fueron corriendo. Pregunta: ¿Vio usted el vehículo que refirió en su declaración? Contestó: En ese momento no, un niño que iba subiendo dijo que ellos habían abordado un carro rojo, y en ese momento llegó un amigo que es taxista, en un Sierra, y se fue detrás a ver si los alcanzaba. Pregunta: ¿Observó usted cuando los sujetos se montan en el carro rojo? Contestó: No. Pregunta: ¿De qué color era el Sierra del taxista que llegó al lugar? Contestó: Rojo. Pregunta: ¿Al momento en que ese taxista regresa al lugar donde usted estaba informó acerca de si lograron observar al vehículo rojo en huida? Contestó: No, al momento regresó y dijo que dio una vuelta hasta El Paso pero no alcanzó a ver. Él se regresó. Pregunta: ¿Su familiar tenía un vehículo Sierra? Contestó: Sí, mi hermano también tenía un Sierra rojo. Pregunta: ¿Qué hicieron después? Contestó: Formular la denuncia. Pregunta: ¿Alguno de ustedes trató de perseguir a los sujetos al momento en que ellos corrieron retirándose del lugar? Contestó: Cuando iban corriendo también corrimos pero llegamos hasta la esquina porque uno de ellos iba armado, no seguimos, uno de ellos iba corriendo con el revólver en la mano y viendo hacia atrás y yo le grité al chamo que me dejara la cartera, que la tirara, que sólo tenía mis papeles, que dejara las carteras que nadie te va a denunciar. Pregunta: ¿Logró observar el vehículo en el cual huyeron? Contestó: No. Pregunta: Una vez que regresa el taxista del Sierra rojo, ¿qué sucedió? Contestó: Nos fuimos a formular la denuncia, mi hermano llevó a unos y él hizo el favor de llevar a otros en su carro. Pregunta: ¿Qué pasó con el señor vendedor de los perros calientes? Contestó: Él también fue a formular la denuncia, iba en el carro de mi hermano. Pregunta: ¿Quiénes iban en el carro de su hermano? Contestó: Íbamos un muchacho, mi hermano, yo, el primo mío, el perro calentero. Pregunta: ¿De ahí desde El Barbecho hacia dónde se fueron? Contestó: Fuimos unos corriendo a la policía y de ahí nos fuimos a la PTJ. Pregunta: Cuando dice que fue corriendo a la policía es literalmente “corriendo”, es decir, en carrera con sus pies? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Todos acordaron ir a formular la denuncia? Contestó: Cuando llegó el taxista el perro calentero no quería poner la denuncia pero luego se decidió porque le dijimos que era delicado que se habían llevado nuestros papeles, nuestros documentos. Pregunta: ¿Quién le informa a usted que un ciudadano había sido aprehendido, detenido, en relación con este caso? Contestó: Nos llamaron de la Policía de Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Usted observó esa aprehensión, esa detención? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted observó la revisión que se hizo al vehículo? Contestó: Vi el vehículo pero no su revisión. Sé que vi una cédula que era de un muchacho que también estaba ahí esa noche. Pregunta: ¿Usted observo cuando retuvieron el vehículo? Contestó: No, sólo supe que lo agarraron después de lo que ocurrió. Pregunta: ¿Vio el vehículo? Temprano a la mañana siguiente fui porque nos dijeron que fuéramos a ver el carro y reconocer el arma. Pregunta: ¿Vio usted a la persona que manejaba el vehículo donde los dos sujetos emprendieron huída? Contestó: No. De seguidas, concluida esta intervención de la defensa privada, pasó la Dra. R.M.L., defensora del acusado L.G.R.G., a realizar el contrainterrogatorio que sigue: Pregunta: ¿En su exposición, cuando comenzó a declarar, dijo usted que habían dos personas cometiendo el hecho, indicando que una de esas dos personas tenía cachucha? Contestó: Una gorra con un Micky Mouse. Pregunta: ¿Cuál de las dos personas que refirió actuaron en los hechos por usted relatados era la que tenía la gorra? Contestó: El que tenía la gorra fue el que amenazó, el que tenía el arma. Pregunta: ¿O sea que la amenaza provino del sujeto que portaba el arma de fuego? Contestó: Sí, tenía la gorra el que tenía el revólver. Pregunta: ¿Y el otro sujeto también tenía una gorra? Contestó: El otro tenía una gorra que era donde metían todo ahí. Pregunta: ¿Y esta otra persona le llegó a amenazar? Contestó: No, en ningún momento, quien me amenazó fue el moreno. Pregunta: ¿Usted se sintió amenazado por la persona que recogía las carteras con una gorra? Contestó: Bueno yo no iba a poner mi cartera pero entonces mi hermano fue el que me dijo rápido “métele la cartera ahí”. Pregunta: ¿El lugar estaba suficientemente iluminado? Contestó: Sí, porque ahí donde está el carrito de los perros hay uno o dos bombillos, no recuerdo cuántos exactamente pero sí estaba iluminado. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba usted respecto del carro? Contestó: Cuando se empezaron a dar los hechos nosotros, mi primo y yo, estábamos subiendo porque antes habíamos bajado, no me di cuenta al llegar que estaban atracando, por eso cuando estaba llegando me pegaron un empujón y me dijeron “tu también, échate pa´lla. Pregunta: ¿Quiénes estaban pegados del vehículo? Contestó: Mi hermano que se quedó hablando con el perrero, luego yo y mi primo. Pregunta: ¿Cómo se llama su primo? Contestó: Alfonso. Pregunta: ¿Qué hizo usted después que ocurren esos hechos? Contestó: Fui a la policía a formular la denuncia y después con los dos carros fuimos también a denunciar. Pregunta: ¿A usted le fue quitada su cartera o usted la entregó? Contestó: Yo la entregué, con esa arma al frente qué más podía hacer. Seguidamente, pasó a formular sus preguntas la Dra. M.M.P., en su carácter de defensora del acusado A.G.O.R., lo cual hizo de la manera siguiente: Pregunta: Cuando usted entró a la sala la juez le tomó un juramento ¿si o no? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Y sabe usted a qué lo obliga ese juramento? Contestó: Sí, a decir toda la verdad como me lo explicó la juez al entrar aquí. Pregunta: ¿Es la primera vez que está declarando? Contestó: Sí, es la primera vez aquí, la primera vez fue por la denuncia en la policía y en PTJ, me tomaron declaración cuando vi el revólver al día siguiente. Pregunta: ¿En esa declaración anterior le preguntaron acerca de las características de las personas? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Diga usted la hora en que sucedió el hecho del que su persona fue supuestamente objeto de robo? Contestó: De nueve a diez de la noche, la hora no la se con exactitud. Pregunta: ¿Y el día? Contestó: El día, si mal no recuerdo, fue un sábado. Pregunta: ¿Y la fecha? Contestó: No recuerdo exactamente. Pregunta: ¿Si no sabe la fecha no sabe tampoco el mes, ¿cierto? En acta de juicio elaborada se dejó constancia de haber planteado el Fiscal del Ministerio Público objeción a esta pregunta de la defensa indicando ser la misma capciosa y buscar confundir al declarante, de quien señaló haber sido el mismo conteste a las interrogantes que le formulara tal representante fiscal, indicando, además, que la defensa debía preguntar sin dar contestación a su propia pregunta, dirigiendo la respuesta del deponente. En tal sentido, la juez indicó a la defensora reformular la pregunta última formulada, así pues continuó el contrainterrogatorio: Pregunta: ¿Usted declaró aquí que siempre se la pasa viendo hacia abajo cuando camina? Contestó: Sí, nunca veo hacia el frente. Pregunta: ¿Usted dijo que la persona que lo amenazó era moreno? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Y dijo que esa persona tenía una gorra de Micky Mouse? Contestó: Sí. Pregunta: ¿La tenía puesta en ese momento? Contestó: Sí, en ese momento la tenía puesta. Pregunta: ¿Teniendo la persona puesta la gorra usted le vio su pelo? Contestó: No. Pregunta: ¿En ese momento hacia dónde veía usted? Contestó: En ese momento sí lo veía, cómo no lo voy a ver a la cara con el revólver que él me puso en el pecho. Pregunta: ¿Qué vio primero, la cara de esa persona o el revolver? Contestó: El revólver. Pregunta: ¿Cómo es la estatura de la persona que lo amenazó con el revólver? Contestó: Como del tamaño mío. Pregunta: ¿Cuánto mide usted? Contestó: Como un metro setenta y tres, aproximadamente. Pregunta: ¿Cómo era la vestimenta de esa persona que le amenazó con un arma? Contestó: Deportiva, de jeans, franela y gorra. Pregunta: ¿Qué distintivo tenía la gorra? Contestó: De Micky Mouse. Pregunta: ¿Esa gorra la tenía puesta esa persona? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué le quitó? Contestó: La cartera, mi cédula, el carnet de circulación, el certificado médico, y un sencillo. Pregunta: ¿Usted encontró después sus pertenencias? Contestó: No. Pregunta: ¿Y qué hacía la otra persona que estaba con el de la gorra? Contestó: Era el que estaba recogiendo con otra gorra todas las pertenencias de nosotros. Pregunta: ¿Cómo era la iluminación del lugar? Contestó: Dos bombillos que era lo que tenía el perrero, y al frente hay como un letrero de un negocio que da claridad, se veía claro. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba el puesto de perros calientes? Contestó: A metro, estábamos todos. Pregunta: ¿Qué hacía usted en ese lugar? Contestó: Nosotros fuimos a comprar perros calientes. Pregunta: ¿Ya los habían pedido? Contestó: Sí, mi hermano. Pregunta: ¿El señor que preparaba los perros calientes se encontraba en el lugar? Contestó: Sí, él estaba ahí. Y, concluidas como quedaron las preguntas de la defensa, y, no haciendo uso del redirecto el representante de la Vindicta Pública respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas al testigo en aras del esclarecimiento de los hechos, a saber: Preguntaron las jueces, profesional y escabinos: Pregunta: A lo largo de su intervención en este juicio nos ha referido dos vehículos Sierra de color rojo, ¿nos puede precisar un poco esta situación? Contestó: Uno es de un taxista y el otro es de mi hermano M.Á.. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de ese taxista? Contestó: Lo conozco como “Zancudo”. Pregunta: ¿Esos dos vehículos estaban en el lugar? Contestó: Sí, al lugar llegaron los dos Sierra, el de mi hermano, que lo paró al frente del carro de los perros calientes, en toda la acera, y el otro, el de Zancudo, que llegó cuando ya nos habían robado. Pregunta: ¿La persona que llama Zancudo y que es taxista llegó después de que los sujetos se retiraran del lugar? Contestó: Sí, llegó después. Pregunta: ¿Cuántas personas habían en el lugar para cuando ocurren los hechos que relata? Contestó: Mi primo, mi hermano, el perrero, había otro muchacho, y yo; éramos como cinco o seis personas, no recuerdo muy bien. Pregunta: ¿Las personas que fueron a formular la denuncia son estas mismas personas, estas cinco o seis? Contestó: Sí. Pregunta: En su intervención dijo que la persona del taxista bajó luego en su carro buscando alcanzar al vehículo rojo, regresando allí mismo, le pregunto ¿con quién bajó esa persona para ello? Contestó: Con uno de los mismos muchachos, no recuerdo quién fue, pero fue uno de los agraviados. Pregunta: ¿Ustedes acudieron a la policía una vez que los sujetos huyeran del lugar con sus pertenencias? Contestó: Bajamos a la Policía del Estado que está ahí mismo en El Barbecho. Pregunta: ¿Cómo bajaron? Contestó: Corriendo. Pregunta: ¿En ese momento en que usted llega al lugar con su primo y es sorprendido por la situación del robo, ya otras personas habían sido despojadas de sus pertenencias? Contestó: Ya estaban atracando y cuando yo llego no me doy cuenta de la situación porque parecía como que estaban hablando con el perrero, y fue cuando llegué y me dieron el empujón. Pregunta: ¿Y su primo que lo acompañaba? Contestó: A él también lo despojaron de la cartera. Pregunta: ¿Ustedes corrieron tras los sujetos cuando ellos huyen del lugar? Contestó: Nos asomamos hasta la esquina, pero uno de ellos iba armado, corriendo y viendo para atrás, hasta se resbaló. Pregunta: ¿Cómo se entera usted de una situación de detención de una persona que pudiera estar relacionada con el hecho? Contestó: Me entero de la detención de una persona y un vehículo porque mi primo me avisa de arriba, en la casa de mi mamá, él me dijo que lo habían llamado por teléfono y me dijo que habían detenido a uno. Pregunta: ¿Dónde está ubicado ese puesto de perro calientes en el que se dan los hechos por usted relatados? Contestó: En toda la esquinita de arriba donde está una farmacia, donde está como una redoma y donde hay varias bajadas, en El Barbecho, aquí en Los Teques. Pregunta: ¿Dijo usted que fue amenazado? Contestó: Porque apenas me empujó para atrás cuando yo llegué le dije que no tenía nada en la cartera y entonces llegó y me dijo “échate para allá porque o sino te voy a detonar”. Pregunta: ¿Quién le dijo eso? Contestó: El moreno. Pregunta: Usted dijo que bajaron porque su primo iba a comprar unos cigarrillos, ¿a dónde fueron a comprar? Contestó: A una licorería que está cerca del puesto de los perros calientes, debajo de la farmacia. Pregunta: ¿Queda cerca? Contestó: Sí, como a media cuadra. Pregunta: ¿Para el momento de ocurrir los hechos el señor que expende los perros calientes ya había concluido su labor o aún despachaba? Contestó: Todavía estaba trabajando. Cesaron las preguntas concluyendo así esta primera intervención del ciudadano F.A.G.S. en el lapso de recepción de pruebas correspondiente a este juicio.

10- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano L.R.H., quien dijo ser venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha veintitrés (23) de Julio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.826.678, soltero, y de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con cinco (05) años de servicio, no teniendo parentesco con los acusados e indicando respecto del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Yo me encontraba con mi compañero en un punto de control en La Hoyada, en la denominada calle El hambre, recibo llamado de la Central General de Transmisiones informando que un ciudadano había sido despojado por otros ciudadanos de sus pertenencias y que uno de los ciudadanos conducía un vehículo Renault rojo; avistamos el vehículo que pasa por el punto de control, yo le doy la señal para que se pare a la derecha, sale su conductor, el señor que está allá (señala con su dedo índice a persona de los acusados presentes en Sala) él se identificó como funcionario, mostrando credencial de bombero, le realizo la inspección y le encuentro un arma de fuego en la pretina de su pantalón, procedo a su aprehensión y a llamar al supervisor, me entrevisto con el mismo y lo trasladamos a la Comisaría de Los Nuevos Teques. Es todo”. Luego, al ser concedido el derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio primeramente expresó el Dr. O.E.P. querer hacer una observación antes de iniciar el correspondiente interrogatorio, expresando en tal sentido que el funcionario deponente manifestó en su declaración que la persona que conducía el vehículo y que fue detenida, quien se identificó como funcionario público, bombero, era persona presente en la Sala, a quien señaló con su mano indicando hacia el lado del asiento donde se encontraban sentados los acusados, por lo que requirió se precisara a quién exactamente se refería al hacer tal señalamiento. De esta manera, ante tal intervención realizada por el representante fiscal la defensa del acusado R.D.C.A., Dra. A.R.P., solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido y expresó: “El Fiscal del Ministerio Público indica como punto previo que vista la declaración del funcionario donde el mismo hace referencia a una de las tres personas acusadas que están en Sala siendo esa la persona que detuvo y que le mostró una identificación como bombero, no es menos cierto que aún teniendo la posibilidad de hacerlo en su declaración, no precisó las características de la persona”. A continuación y dada la intervención del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, el Tribunal, a través de su juez profesional, expresó que la persona del deponente con ocasión de su declaración, y como parte integrante de la misma, de forma espontánea relató unos hechos e indicó, haciendo señalamiento con su mano, a persona de los acusados presentes en Sala, observándose por los presentes que tal gesto fue dirigido a la persona del ciudadano R.D.C.A., siendo que respecto de la precisión que requiere el Fiscal del Ministerio Público es viable la misma a través del interrogatorio, en aras de la finalidad del proceso cual es el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad para la aplicación de la Justicia, siendo que en tal oportunidad del interrogatorio podrían ser formuladas preguntas orientadas a precisar la persona del ciudadano que relata el deponente en su exposición, lo cual se presenta como parte integrante, además, de la declaración rendida, e igualmente sujetas las contestaciones al juramento de decir la verdad, so pena de las consecuencias legales que no hacerlo acarrearía. Así pues, a continuación, dirigió el Fiscal del Ministerio Público su interrogatorio, a saber: Pregunta: ¿Qué tiempo tiene usted laborando en la Policía? Contestó: Cinco (05) años. Pregunta: ¿Era este su primer procedimiento? Contestó: No, no era el primero. Pregunta: ¿Qué quiso usted decir al hacer en su declaración un señalamiento respecto de persona presente en esta Sala? Contestó: Que al ciudadano que está sentado allá, al final del banco es a quien le incauté el arma de fuego luego que se bajara del vehículo Renault rojo. (Se dejó constancia en acta elaborada con ocasión del juicio que en este estado del interrogatorio señaló el deponente a la persona del acusado R.D.C.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.727.437). Pregunta: ¿Qué es un punto de control? Contestó: Es un control estático donde se coloca un cono, y si es de noche se prende la coctelera de la patrulla, es un estático donde se está pro cierto tiempo, y se verifica todo tipo de vehículos, se hace verificación respecto de la documentación y seriales de los vehículos, así como documentación de las personas, si no están relacionados con delitos se dejan ir. Pregunta: ¿Con quién laboraba usted ese día? Contestó: Con mi compañero V.L.. Pregunta: ¿Qué hizo usted, específicamente, en este procedimiento? Contestó: Yo avisté el vehículo, le indiqué que se aparcara a la derecha, y yo verifiqué al ciudadano. Pregunta: ¿Por qué ordenó usted que se parara a la derecha? Contestó: Porque el vehículo tenía las características del llamado que se nos hizo por la Central de Transmisiones. Pregunta: ¿Una vez que el vehículo se detiene, qué hace usted? Contestó: Le ordené al conductor que se bajara. Pregunta: ¿Usted le ordenó que se bajara del vehículo? Contestó: Yo le dije que se bajara. Pregunta: ¿Cuándo realiza la inspección al ciudadano? Contestó: Le hago el cacheo después que me enseña su credencial, al mostrarme la credencial le dije que igual le haría la inspección. Pregunta: ¿Qué encontró al ciudadano? Contestó: Un arma de fuego que tenía a la altura de la cintura, de la pretina del pantalón. Pregunta: ¿Esta persona le mostró el porte de tal arma? Contestó: No, no mostró ningún porte de arma, solamente el carnet que lo identificaba como bombero del Estado Miranda. Pregunta: ¿Una vez que incauta el arma de fuego, qué hace? Contestó: Procedo a colocarle las esposas y llamo a mi supervisor, él llega, yo llevo al ciudadano a la patrulla, el supervisor indicó que nos fuéramos al Comando de Los Nuevos Teques, y él se llevó el vehículo. Pregunta: ¿El conductor del vehículo Renault rojo que fuera aprehendido, se encontraba con alguna otra persona? Contestó: No, él se encontraba solo. Pregunta: ¿A qué hora se practicó esa detención? Contestó: Entre una a una y media de la mañana, de la madrugada. Pregunta: ¿Logró incautar o tuvo conocimiento de la incautación de otras evidencias de interés criminalístico? Contestó: Yo sólo me encargué del ciudadano, de colocarle las esposas, mi compañero fue quien se quedó con el supervisor. Es todo. Cesó el interrogatorio del representante de la Vindicta Pública haciendo lo suyo la defensa del ciudadano R.D.C.A., con intervención de la Dra. A.R.P., realizando el contrainterrogatorio de la manera que sigue: Pregunta: ¿Diga usted la fecha en que ocurrieron todas esas circunstancias por su persona narradas? Contestó: La fecha no recuerdo. Pregunta: ¿El día, el mes? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿A qué hora recibió la llamada de la Central de Transmisiones? Contestó: Entre la una y la una y media de la madrugada, aproximadamente. Pregunta: ¿Qué hora era cuando usted le dice al conductor del vehículo que se aparque haciendo luego la revisión? Contestó: Exactamente la hora no recuerdo, pero fue, aproximadamente, como entre la una y la una media. Pregunta: ¿En qué lugar específico se encontraba usted haciendo su actividad de punto de control? Contestó: En la calle del Hambre, casi en la entrada, a pocos metros de la entrada. Pregunta: ¿Del lugar donde usted se encontraba al lugar donde están los locales de comida, qué distancia aproximada había? Contestó: Unos cinco o seis metros aproximadamente. Pregunta: ¿Se encontraban los locales abiertos? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Habían personas en los locales de comida rápida? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Con quién se encontraba usted haciendo el punto de control? Contestó: Con mi compañero V.L.. Pregunta: ¿Cuál fue el mensaje que recibió a través del llamado de la Central de Transmisiones? Contestó: Que un ciudadano había sido despojado de sus pertenencias por otro ciudadano que iba conduciendo un vehículo Renault color rojo. Pregunta: ¿Al momento en que usted le ordena a este ciudadano que aparque el vehículo y procede a realizarle la inspección a la persona del mismo, usted le hizo la advertencia de ley al ciudadano sobre lo que se sospechaba y sobre lo que presuntamente se estaba tratando de obtener de este ciudadano? Contestó: No le indiqué. Pregunta: ¿Al momento de hacerle la revisión usted se hizo acompañar de alguna otra persona a los fines de que observara la revisión y la incautación del arma? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué le incautó? Contestó: Le incauté un arma de fuego tipo revólver. Pregunta: ¿Adicionalmente le incautó algo más? Contestó: No, sólo eso. Pregunta: ¿Hizo usted revisión al vehículo? Contestó: No. Pregunta: ¿Quién era el supervisor que llegó ese día ahí? Contestó: El sub inspector Rincón. Concluyó así el contrainterrogatorio de la defensa del ciudadano R.D.C.A. habiendo manifestado de seguidas las Doctoras R.M.L. y M.M.P., defensoras de los acusados L.G.R.G. y ALÌ G.O.R., respectivamente, no formular preguntas al deponente, por tanto, habiendo cesado las preguntas de la defensa, y, no haciendo uso del redirecto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa adjetiva penal a formular interrogantes al ciudadano L.R.H. en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, pasando juez profesional y escabinos titulares a formular las siguientes interrogantes: Pregunta: ¿Dónde exactamente queda ubicada la calle el Hambre por usted mencionada? Contestó: En la Hoyada, entre el Centro Comercial La Hoyada y las minitiendas, aquí en Los Teques. Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvieron usted y su compañero en el punto de control referido? Contestó: No teníamos mucho tiempo. Pregunta: ¿La persona respecto de la cual usted indicó conducir un vehículo Renault color rojo, al cual diera la indicación de detener la marcha, para luego ser inspeccionado incautándosele un arma de fuego, dio alguna explicación acerca de esa arma? Contestó: No, no explicó nada sobre el arma que llevaba consigo, simplemente dijo que era funcionario y ya, que era bombero. Pregunta: ¿El mensaje o información pasada por la Central de Transmisiones fue escuchada por usted y su compañero, o sólo por uno de ustedes? Contestó: Ambos escuchamos la transmisión porque eso se escucha en las unidades y en los portátiles que tenemos todos y por eso oímos lo mismo. Pregunta: ¿Qué indicó la Central de Transmisiones que motivara su actuar respecto de ese vehículo en particular respecto de cuyo conductor se practicara su aprehensión? Contestó: Indicó acerca de un robo y un vehículo Renault color rojo. Pregunta: ¿La Central de Transmisiones precisó a través de ese llamado el lugar de ocurrencia del hecho referido como un robo? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Además de lo ya referido por usted hasta ahora, hubo de su parte alguna otra actuación relacionada con tal procedimiento? Contestó: No, sólo lo que dije de ordenar detenerse el vehículo, hacer la inspección, incautar el arma de fuego y practicar la detención del ciudadano. Pregunta: ¿Presentó el ciudadano conductor del Renault rojo en cuestión alguna documentación del vehículo? Contesto: No, ninguna.Concluyen de esta manera las interrogantes del Tribunal y, con ello, la intervención del órgano de prueba in commento en el debate, quedando así incorporada su declaración al juicio correspondiente.

11- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano V.A.L.V., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha primero (01º) de Septiembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.046.482, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con tres (03) años de servicio en la Institución, manifestando no tener parentesco alguno con las personas de los acusados, indicando respecto de los hechos propuestos como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Me encontraba de guardia esa noche, y siendo como la una a una y media de la madrugada recibimos llamada del operador de Transmisiones indicando de un sospechoso a bordo de un Renault 18 color rojo, que había despojado de sus pertenencias a un ciudadano, mi compañero y yo nos encontrábamos en la calle el Hambre en un punto de control, y luego de oír esa información avistamos a un vehículo con las mismas características, se le dio la voz de alto y el mismo venía siendo conducido por el ciudadano que está allá (señala con dedo índice de su mano a la persona del acusado R.D.C.A., presente en Sala), y cuando se para resulta que él dice que es funcionario público, que es bombero, pero mi compañero insiste en que debe hacerle la inspección personal, por lo que procede a hacerle la requisa y al requisarlo le saca un revólver que llevaba en la cintura, en la pretina del pantalón. Llamamos al supervisor, quien llega a los minutos, hago una inspección visual del carro y logré ver una gorra y una cédula de identidad. Trasladamos el procedimiento a la Comisaría, el sujeto en la unidad patrullera, y se hicieron las actuaciones propias del procedimiento policial. Es todo” Seguidamente, al ser concedido el derecho de palabra al Dr. O.E.P., Fiscal del Ministerio Público, parte promovente de tal órgano de prueba, el misma explanó su interrogatorio de la forma que sigue: Pregunta: ¿Qué tiempo lleva usted laborando en la Institución? Contestó: Tres (03) años. Pregunta: ¿Fue este su primer procedimiento? Contestó: No, ya había hechos muchos otros, no le sabría decir cuántos. Pregunta: ¿No era esa entonces la primera vez que actuaba en un procedimiento? Contestó: No. Pregunta: ¿Cuál fue su participación en este procedimiento? Contestó: Me encontraba con mi compañero cuando él le estaba haciendo la requisa al ciudadano y le quita el arma de fuego, cuidaba de la inspección. Pregunta: ¿A cuál ciudadano se refiere? Contestó: Al ciudadano que está allí (Se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión del juicio que en este estado del interrogatorio señaló el deponente a la persona del acusado R.D.C.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.727.437, presente en Sala). Pregunta: ¿Luego que se verifica la aprehensión del ciudadano qué hace usted en el lugar? Contestó: Llamo al supervisor, y como a los tres o cuatro minutos él llegó y da la orden de que traslademos el procedimiento a la Comisaría, él se monta en el vehículo que cargaba el ciudadano y va adelante, y nosotros atrás en la patrulla con el ciudadano. Pregunta: ¿Se hizo alguna inspección al vehículo Renault rojo? Contestó: Yo visualicé el vehículo desde afuera y vi que adentro había una gorra en el puesto del copilo y una cédula de identidad, de quién era la cédula no lo se porque me quedé resguardando el vehículo, ahí mismo llegó el supervisor y él hizo un chequeo superficial. Pregunta: ¿Su labor fue resguardar el vehículo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Alguna otra persona además de usted, su compañero y el supervisor, llegó a introducirse al vehículo? Contestó: No, ninguna, solamente el supervisor Rincón. Pregunta: ¿Quién hace la revisión al ciudadano conductor del Renault rojo? Contestó: Mi compañero L.H., él fue quien hizo la inspección e incauta el arma de fuego. Pregunta: ¿En ese momento, dónde se encontraba usted? Contestó: En la parte delantera del vehículo resguardando. Pregunta: ¿Usted observó al ciudadano R.C.A. identificándose como funcionario público? Contestó: Se identificó como bombero del Estado Miranda. Pregunta: ¿Este ciudadano opuso resistencia cuando le fue incautada el arma de fuego? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué hora era? Contestó: Como de una a una y media de la mañana. Pregunta: ¿Desde que reciben la llamada de la Central de Transmisiones al momento en que detienen al ciudadano transcurrió mucho tiempo? Contestó: No, no mucho. Pregunta: ¿Habían muchas personas en el lugar? Contestó: Sí, es la calle del Hambre y van personas por la comida rápida. Pregunta: ¿Por qué no llamaron a laguna persona para ser testigo? Contestó: Porque todo fue muy rápido. Pregunta: ¿Cuántos vehículos detuvieron su marcha esa noche por motivo del punto de control? Contestó: Imagínese, no se el número exacto, pero muchos. Pregunta: ¿Cada vez que hacen ese procedimiento de punto de control con revisión a los vehículos buscan personas que presencien ese actuar para cada uno de los vehículos que inspeccionan? Contestó: No, son muchos, además que la gente se molestaría. Cesó el interrogatorio del representante fiscal pasando luego la defensora del acusado R.D.C.A., en intervención de la Dra. A.R.P., a realizar el contrainterrogatorio correspondiente, lo cual se desarrolló en los términos siguientes: Pregunta: ¿A qué hora sucedió lo narrado por usted? Contestó: Como de una a una y media de la mañana, aproximadamente. Pregunta: ¿Dónde se encontraba el punto de control ese día? Contestó: Al lado derecho de la calle El Hambre. Pregunta: ¿A qué distancia aproximada del lugar donde están los puestos de comida rápida? Contestó: Como a nueve o diez metros, aproximadamente. Pregunta: ¿Cuando hacen el punto de control dónde se encuentran ustedes los funcionarios, dentro de la unidad, al lado, caminando? Contestó: Dentro de la unidad no, obvio, fuera de la unidad. Pregunta: ¿Ese día dónde se encontraban exactamente? Contestó: Estábamos fuera de la unidad, casi siempre es cerca de la unidad, como a un metro, algo así, casi siempre es cerca porque no teníamos portátil. Pregunta: ¿Ambos escucharon el mensaje transmitido por la Central? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuál fue ese llamado que se hizo desde la Central? Contestó: Cuando sucede un delito que se hace del conocimiento de la Policía el Centro de Transmisiones, a través del centralista, hace un llamado a todos los patrulleros, y en este caso lo que dijo fue que un Renault 18 rojo conducido por un ciudadano había despojado a un ciudadano de sus pertenencias. Pregunta: ¿A qué hora se instaló el punto de control? Contestó: No recuerdo bien, como a las siete de la noche. Pregunta: ¿A qué hora cesó o culminó el punto de control? Contestó: A la hora de la detención del ciudadano. Pregunta: Para el momento en que se solicitó al conductor del vehículo aparcarse, bajarse el ciudadano, ser realizada la inspección de esta persona, ¿dónde se encontraba usted y a qué distancia del ciudadano? Contestó: Cuando mi compañero lo inspeccionaba a él yo estaba en la parte delantera del vehículo, como a metro y medio de ellos, para resguardar la integridad física de mi compañero. Pregunta: ¿Pudo escuchar lo que su compañero decía al ciudadano? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Logró escuchar si su compañero le advirtió al ciudadano sobre las exigencias de ley y lo que se pretendía encontrar en su poder? Contestó: Exactamente, y es que paramos ese carro porque tenía las mismas características del vehículo por el cual se hizo la llamada desde la Central de Transmisiones, por eso enseguida que lo avistamos se le dio la voz de alto. Pregunta: ¿Se le advirtió entonces al ciudadano acerca de tal situación? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuando dan la voz de alto al conductor del vehículo, éste se encontraba cerca de ustedes? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué distancia había entre la patrulla y la gente que se encontraba por el lugar de la comida rápida? Contestó: Como unos nueve metros, ellos, la gente, estaban ahí de aquel lado y nosotros trabajando del otro. Pregunta: ¿Cuando se le hizo la inspección al ciudadano conductor del vehículo, su compañero se hizo acompañar de algún civil? Contestó: Yo no puedo llamar a una persona cada ratico cuando se hace el punto de control. Pregunta: Usted manifestó que al momento en que se hace la incautación del arma de fuego llamó de inmediato a su supervisor y que el mismo al hacer acto de presencia en el lugar autorizó el traslado del procedimiento llevándose él el vehículo, le pregunto ¿con quién se hizo acompañar el funcionario Rincón? Contestó: Él se montó solo en el vehículo y nosotros nos trasladamos con el ciudadano en la unidad. Pregunta: Cuando usted ve el vehículo por su parte exterior ¿se recolectó algún elemento de interés criminalístico? Contestó: Yo logré visualizar una gorra y una cédula, pero yo me avoqué fue al procedimiento policial. Pregunta: ¿Dónde hizo la revisión del vehículo el inspector? Contestó: En la Comisaría de Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Escuchó usted si el ciudadano retenido manifestó algo a su compañero? Contestó: Sólo manifestó que era funcionario. Pregunta: ¿Por qué detener la marcha de ese vehículo? Contestó: Nosotros estábamos en un punto de control, por lo que igualmente estábamos parando otros vehículos, pero ese nos llamó más la atención porque tenía las características del vehículo referido en el llamado de la Central de Transmisiones, un Renault 18 rojo. Pregunta: ¿Cuántas personas se encontraban dentro del vehículo cuando el mismo detiene su marcha? Contestó: Una sola, el señor que esta allá que era quien lo conducía. (Se dejó igualmente constancia en el acta antes aludida que en tal estado del interrogatorio señaló el deponente a la persona del acusado R.D.C.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.727.437, presente en Sala). Pregunta: ¿Cuando llega el funcionario Rincón a la calle El Hambre, dónde estaba usted? Contestó: Resguardando el vehículo. Pregunta: ¿Y su compañero? Contestó: Mi compañero lo lleva a la patrulla esposado y yo resguardando el vehículo. Pregunta: ¿A qué hora recibieron el mensaje de radio? Contestó: Como a las once o doce, no se exactamente, pero no había transcurrido mucho tiempo. Y, cesando el interrogatorio de la defensora privada, Dra. A.R., de seguidas fue concedida intervención a la defensora del acusado L.G.R.G., Dra. R.M.L., a efectos de hacer las preguntas que estimara pertinentes, manifestando la misma no tener interrogantes para el declarante puesto que no detuvo a la persona de su defendido, y luego, al ser concedido el derecho de palabra a la Dra. M.M.P., defensora del acusado A.G.O.R., esta de la misma manera expresó no dirigir preguntas al deponente, así pues, no haciendo uso del redirecto la defensa privada del acusado respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas al testigo en aras del esclarecimiento de los hechos, a saber: Preguntan las jueces, profesional y escabinos: Pregunta: ¿Dónde está ubicada la mencionada por usted calle El Hambre? Contestó: Cerca del Centro Comercial La Hoyada, a mano derecha, en Los Teques. Pregunta: ¿Cuál fue la actitud que asumió el conductor del vehículo Renault rojo al momento de ser requerido detener su marcha? Contestó: Dijo que era bombero, se identificó como bombero. Pregunta: ¿Presentó el ciudadano en cuestión documentación relativa al vehículo por el mismo conducido? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué tipo de arma de fuego llevaba consigo el ciudadano en referencia? Contestó: Un revólver cromado. Pregunta: ¿Vio usted tal arma? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Recuerda usted si hubo por parte del ciudadano alguna explicación en relación a tal arma de fuego? Contestó: No, y recuerdo que los seriales del arma estaban devastados y entonces ya por ahí se sabe que el arma puede estar involucrada en algún delito, solicitada. Pregunta: Cuando usted dice que el ciudadano se identificó como bombero ¿lo hizo de manera verbal, esto es, indicó ser bombero, o, por el contrario, presentó alguna credencial? Contestó: Presentó credencial como funcionario de los bomberos del Estado. Pregunta: ¿Dijo usted haber visto desde afuera del vehículo hacia adentro encontrarse del lado del puesto del copiloto unos objetos? Contestó: Sí, del lado del copiloto, eran una gorra y una cédula de identidad. Pregunta: ¿Pudo apreciar el color de la gorra? Contestó: No recuerdo muy bien pero creo que tenía un logotipo, un muñequito de Micky. Pregunta: ¿Una vez trasladado el procedimiento a la Comisaría tuvo usted alguna otra actuación? Contestó: Se realizaron las actuaciones policiales en la Comisaría y ya. Concluyó así la intervención del ciudadano V.A.L.V. como órgano de prueba recibido para su incorporación en el correspondiente debate oral y público.

12- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano O.M.M.A., quien dijo ser venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha veintiséis (26) de Agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.058.486, casado, de profesión u oficio bombero, y residenciado en la localidad de Los Teques, Estado Miranda, manifestando no tener parentesco alguno con las personas de los acusados, indicando respecto de los hechos propuestos como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “El día 13 de Mayo se dirige mi compañero al Cuartel Central donde yo laboro pidiéndome el carro prestado y como en otras oportunidades él me había prestado su carro, yo le presté mi carro, él se va como de seis a siete de la noche, él me dijo que iba a volver ahí a la estación, luego yo lo llamo y no me puedo comunicar, me cae pura contestadora, y al día siguiente, como a las ocho de la mañana, me informan que mi carro está detenido por una situación de un robo, me traslado allá y me informan que el carro está detenido por un robo, yo les digo que no tengo nada que ver, que estaba de guardia, que verifiquen que estuve de guardia y que estuve laborando toda la noche, ellos constataron que sí estaba de guardia. Es todo” Seguidamente, al ser concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, parte promovente de tal órgano de prueba, el mismo explanó su interrogatorio de la forma que sigue: Pregunta: ¿Dónde labora usted? Contestó: Laboro actualmente en el Cuartel Central de Bomberos del Estado Miranda, en Los Teques. Pregunta: ¿Dónde laboraba para la fecha del 13 de Mayo del año dos mil cuatro? Contestó: Ahí mismo en el Cuartel Central, en El Paso. Pregunta: Usted ha referido haber prestado su carro a un compañero ¿qué tipo de carro fue el que prestó? Contestó: Un Renault 18, rojo, placas XGF572. Pregunta: ¿Ese vehículo era de su propiedad? Contestó: Sí, de mi propiedad. Pregunta: Dijo usted que su compañero le pide el carro ¿a qué compañero se refiere? Contestó: A mi compañero Robert. Pregunta: ¿Ha visto usted a ese compañero de nombre Robert después de ocurrido ese hecho? Contestó: No. Pregunta: ¿Ese su compañero Robert tiene apellido? Contestó: R.C.. Pregunta: ¿Cuáles son las características físicas de la persona que usted llama su compañero Robert? Contestó: Moreno, de contextura alta. Pregunta: ¿Usted manifiesta que le pidió el carro para hacer una diligencia? Contestó: Él me pidió el carro y yo se lo presté. Pregunta: ¿Le manifestó para qué le estaba pidiendo el carro prestado? Contestó: Que iba a salir con su esposa, que necesitaba llevarla al médico, al Hospital. Pregunta: ¿Volvió a la estación de Bomberos su compañero Robert? ¿lo vuelve a ver? Contestó: No, no llegó, no lo volví a ver. Pregunta: ¿Esa persona, R.C., trabajaba con usted en los bomberos? Contestó: Sí, en la estación de bomberos. (Se dejó constancia en acta elaborada con motivo del juicio que en tal estado del interrogatorio el representante fiscal solicitó que la secuencia fotográfica correspondiente a un vehículo rojo fuera mostrada al deponente para su reconocimiento, en consecuencia, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordó de conformidad el Tribunal lo requerido exhibiéndose a la persona del declarante las fotografías cursantes a los folios 193 al 195, ambos folios inclusive, de la primera pieza del expediente, siendo las mismas primeramente mostradas a las partes en cuanto a las fotografías que iban a ser exhibidas. Así pues, ya a la vista del ciudadano M.A.O.M. las fotos en cuestión preguntó el Fiscal del Ministerio Público: ¿Ese es el vehículo que usted le prestó al ciudadano R.C.? Contestó: Sí. Pregunta: ¿El ciudadano R.C., a quien usted prestó el carro, es la misma persona que está siendo juzgada en esta causa? Contestó: Sí. Cesó el interrogatorio del representante fiscal pasando luego la defensora del acusado R.D.C.A., en intervención de la Dra. A.R.P., a realizar el contrainterrogatorio correspondiente, lo cual se desarrolló en los términos siguientes: Pregunta: Usted manifestó que el ciudadano R.C., su compañero, se dirigió un día al Cuartel donde labora y le solicitó su vehículo prestado, ¿en qué fecha eso ocurrió? Contestó: No recuerdo fecha exacta pero aquí se dijo que fue el 13-05-2004. Pregunta: ¿A qué hora llegó su compañero R.C. a pedir prestado su vehículo? Contestó: De seis y media a siete de la noche. Pregunta: ¿Cuánto tiempo conversaron ahí? Contestó: Como quince minutos. Pregunta: ¿Llegó solo o acompañado al lugar? Contestó: Solo. Pregunta: ¿A qué hora se retiró el ciudadano Robert? Contestó: Entre las seis y media y siete de la tarde. Pregunta: ¿Al momento en que hacen la detención del vehículo estaba usted dentro del mismo? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted estuvo en el momento en que ocurrieron los supuestos hechos? Contestó: No. Pregunta: ¿Presenció usted la detención de su compañero Robert? Contestó: No. Luego, al ser concedido el derecho de palabra a la defensa del ciudadano L.G.R.G., Dra. R.M.L., en vigencia del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de que realizara el contrainterrogatorio, manifestó la misma no tener preguntas que realizar al ciudadano M.A.O.M., asimismo, se le dio el derecho de palabra a la defensa del acusado A.O., Dra. M.M.P., a los fines del contrainterrogatorio correspondiente manifestando la misma no tener preguntas que formular. Luego, de conformidad con la facultad conferida por la normativa adjetiva penal, y en aras de la búsqueda de la verdad con el esclarecimiento de los hechos, las integrantes del Tribunal Mixto, en las personas de la juez profesional y las escabinos titulares, formularon algunas preguntas al deponente de la manera que sigue: Pregunta: ¿En anteriores oportunidades había usted prestado su vehículo, es decir, ese préstamo del vehículo era frecuente? Contestó: Era la primera vez que le prestaba el vehículo. Pregunta: ¿Qué le manifestó el ciudadano que usted mencionara como R.C. como motivo para requerir le prestara su vehículo? Contestó: Que tenía que llevar a la esposa al hospital y que después me lo regresaba. Pregunta: Indicó usted en su exposición que en otras oportunidades había prestado el vehículo ¿puede explicar esta afirmación? Contestó: Él, R.C., en otras oportunidades me prestó su carro y esta vez le presté el mío. Pregunta: ¿Era la primera vez que usted le prestaba su vehículo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Estaba usted laborando para el momento en que el ciudadano R.C. le pide prestado su vehículo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Estaba de guardia? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Recuerda usted que le haya sido indicado por el ciudadano R.C. el lapso de tiempo aproximado en que iba a disponer de su vehículo? Contestó: No, no hablamos de cuánto tiempo. Pregunta: ¿Podría precisar las placas de su vehículo? Contesto: XGF-572. Pregunta: ¿Tiene alguna característica particular ese vehículo? Contestó: Los forros de los asientos son grises con una franja roja en el medio, un guardafango con manchas negras, del lado derecho. Pregunta: ¿Quién le informa a usted acerca de la detención del vehículo? Contestó: Unos compañeros, el oficial de guardia, el Teniente que estaba a cargo de nosotros, ya él se había dirigido a la Comandancia de Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Cómo llega esto al conocimiento de estas personas? Contestó: A tempranas horas del día, como a las ocho de la mañana. Pregunta: ¿En qué circunstancias? Contestó: Cuando me traslado a la Comandancia de Los Nuevos Teques me informan que ya el vehículo había sido trasladado en una grúa para la PTJ, yo hablo con el Fiscal quien me hace preguntas y él me autoriza a ver las condiciones en que estaba el vehículo. Pregunta: ¿Solicitó usted la entrega del vehículo? Contestó: Sí, y se me entregó posterior a la semana porque el vehículo estaba en averiguaciones y había que hacerle las experticias y después fue que se me entregó. Pregunta: ¿Hora aproximada en que el ciudadano R.C. se lleva el vehículo que usted le presta? Contestó: Aproximadamente de seis y media a siete de la noche. Pregunta: ¿Por qué recuerda esa hora? Contestó: Porque cuando le entregué el vehículo ya se había rendido honor al Pabellón Nacional y fue después de eso que él llegó. Pregunta: ¿Desde esa hora en que el ciudadano R.C. se retira usted empieza a preocuparse o se mantiene tranquilo y luego de transcurrido un tiempo es que se inquieta? Contestó: Me preocupo y le efectúo varias llamadas pero salía siempre la contestadora. Pregunta: ¿Recibió llamadas del ciudadano R.C. para advertirle que se retrasaría con la devolución del vehículo, que algo pasó? Contestó: No. Concluyó de esta manera la intervención del ciudadano M.A.O.M. como órgano de prueba recibido para su incorporación en el correspondiente debate oral y público.

13- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano G.P.J.N., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), de veintisiete (27) años de edad, hijo de F.M.P. y J.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.610.752, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Agente de Investigaciones II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, con siete (07) años de servicio, y residenciado en la sede de tal Sub Delegación, manifestando no tener parentesco con las personas de los acusados, quien respecto de experticia practicada por su persona a objeto remitido con ocasión de la investigación de la causa expuso, entre otras cosas, que ciertamente realizó experticia a un vehículo para determinar la veracidad o la falsedad de los seriales, habiendo recaído tal experticia sobre un vehículo marca Renault, modelo R-18, de color rojo, placas XGF-572, habiendo arrojado tal peritaje que los seriales de carrocería y de motor del vehículo se encontraban en su estado original, tal y como así dejó constancia en informe signado con el número 541, datado catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Seguidamente, al ser concedido derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio el mismo se desarrolló de la siguiente manera: Pregunta: ¿Usted podría decirnos qué tiempo tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: Siete (07) años. Pregunta: ¿Podría explicarnos si esta es la primera experticia que usted realizaba? Contestó: No, hago alrededor de mil experticias anualmente. Pregunto: ¿Cuál es la finalidad de las experticias que usted realiza? Contestó: Determinar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo. Pregunta: ¿Por qué practicó esta experticia? Contestó: Porque guardaba relación con un caso aperturado. Pregunta: ¿Podría indicarnos las características mas resaltantes del vehículo? Contestó: Marca Renault 18, color rojo, placas XGF-572. Cesó de esta manera el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, siendo que respecto del contrainterrogatorio de las defensas de los acusados, manifestó la Dra. A.R.P., que por cuanto las preguntas formuladas por el representante fiscal fueron las mismas que tal defensa realzaría consideró quedar debidamente respondidas, no haciendo, por tanto, ninguna interrogante, expresando, por su parte, la defensora del acusado L.G.R.G., Dra. R.M.L., no tener preguntas que hacer al experto, indicando lo mismo la defensora del acusado A.G.O., Dra. M.M.P.. Luego, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal, en aras del esclarecimiento de los hechos, a formular preguntas al ciudadano J.N.G.P., a saber: ¿Es su rúbrica la que se encuentra plasmada en el dictamen pericial que le ha sido facilitado para su consulta y sobre el cual informara? Contestó: Sí, es mi firma.De tal forma se dio por concluida la intervención del funcionario en el lapso de recepción de pruebas del debate quedando incorporada su declaración en el correspondiente juicio.

14- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.R.P.M., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha tres (03) de Julio del año mil novecientos setenta y uno (1971), de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.267.195, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mariño, Turmero, Estado Aragua, con siete (07) años de servicio en la Institución, y residenciado en tal Sub Delegación, manifestando no tener parentesco con las personas de los acusados, quien acerca de inspección realizada por su persona a objeto, expresó, entre otras cosas, que por orden previa el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace tal tipo de inspección comisionándose para ello a dos funcionarios, uno por la parte técnica y otro por la parte investigativa, y que en cuanto a esta experticia en particular él estuvo presente por la parte investigativa, que la experto como tal fue la funcionaria P.R.. Luego, al ser concedida intervención al representante de la Vindicta Pública a objeto de explanar su interrogatorio el mismo se llevó a cabo de la manera siguiente: Pregunta: ¿En condición de qué firma usted el dictamen? Contestó: De experto. Pregunta: ¿Usted podría decirnos cuál fue su función allí? Contestó: Dejar constancia a través de acta acerca de la actuación de la técnico que realizó la experticia. Pregunta: ¿Usted deja constancia de la actuación practicada por el experto? Contestó: Dejo constancia de que me trasladé con la funcionaria Patricia al estacionamiento del lugar donde se realizó la respectiva inspección técnica. Pregunta: ¿Y usted puede dejar constancia de que se realizó esa inspección técnica? Contestó: Sí. Pregunta: ¿A qué objeto se le realizó la inspección técnica? Contestó: A un vehículo. Pregunta: ¿Cuáles son las características del vehículo? Contestó: Un vehículo Renault 18. Pregunta: ¿De qué color? Contestó: De color rojo. Pregunta: ¿Por qué se designa un experto para realizar esa inspección? Contestó: Para buscar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga. Cesó así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, procediendo de seguidas la defensa del acusado R.D.C.A., Dra. A.R.P., a contrainterrogar de la manera que sigue: Pregunta: ¿Usted manifestó que una de las razones o causas por las que se hace la inspección técnica es para establecer si existen evidencias de interés criminalístico? Contestó: Sí. Pregunta: ¿En este caso se recabó algún elemento que relacione el vehículo con la comisión de un hecho punible? No, al momento de hacer la inspección no se recabó ningún elemento de interés criminalístico. Luego, cesando las preguntas de la defensa privada, en vigencia el principio de la comunidad de la prueba, se le concedió la palabra a la defensora del acusado L.G.R., Dra. R.M.L. para realizar el contrainterrogatorio, manifestando la misma no tener preguntas que formular, pasando de seguidas la defensora del acusado A.G.O., Dra. M.M.P., a contrainterrogar de la manera que sigue: Pregunta: Usted a pregunta formulada por la doctora A.R. contestó que no consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico en el vehículo inspeccionado, entonces si eso fue así ¿encontró o no encontró huellas dactilares de persona alguna? Contestó: Esa pregunta debe responderla la experto pues yo solo dejo constancia de que se hizo la inspección. Pregunta: Usted manifestó que no encontró ninguna evidencia ¿cierto o falso? Contestó: Cierto.Cesaron así las preguntas de la defensa y no haciendo uso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal, en aras del esclarecimiento de los hechos, a formular preguntas al funcionario C.R.P.M., a saber: Ha indicado usted que se trasladó con la ciudadana P.R. al estacionamiento del despacho ¿a cuál estacionamiento y de qué despacho se refiere? Contestó: Al estacionamiento de la Sub-delegación de Los Teques, laboraba allí. Pregunta: ¿Laboraba allí para ese entonces? Contesto: Sí. Pregunta: Una vez que llegan al estacionamiento ¿cuál es su labor concreta en ese momento? Contestó: Mi labor es verificar la labor del técnico, dejar constancia en un acta de la diligencia que ella realiza allí. Pregunta: ¿Tuvo usted, por tanto, frente a sí el vehículo objeto de la inspección? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Podría indicar qué tipo de vehículo era? Contestó: Un vehículo modelo Renault 18, color rojo. Pregunta: ¿Reconoce usted como suya la firma que suscribe el dictamen? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Le es colocado un número de identificación a ese dictamen pericial? Contestó: Por lo que general la inspección lleva un número. Pregunta: ¿Data de la inspección, fecha? Contestó: Catorce (14) de Mayo del año 2004. Pregunta: ¿Este tipo de inspección es realizada previa solicitud de cualquier particular o por un organismo del Estado? Contestó: No, por un particular no, es una diligencia que hay que hacer en un expediente en un acta procesal. Pregunta: ¿Su actuación se limita a observar lo que hace el experto? Contesto: Sí, a observar y se levanta el acta para encaminar al investigador. Concluyó de esta manera la intervención del funcionario C.R.P.M. y con ello la incorporación de su exposición, con vigencia del contradictorio, al debate oral y público correspondiente.

15- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana P.Y.R.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, nacida en fecha veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.717.803, con grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Criminalística, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con seis (06) años y siete (07) meses de servicio en tal Cuerpo Detectivesco, y residenciada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, manifestando no tener parentesco con las personas de los acusados, quien acerca de inspección realizada a vehículo y reconocimiento técnico que practicara a objeto que le fuera remitido, expresó, primeramente, en cuanto a la experticia de inspección a vehículo, lo siguiente: “En cuanto a la inspección técnica la misma se realiza para dejar constancia de las condiciones en que se lleva el vehículo. En este caso se inspeccionó un vehículo marca Renault, modelo 18, placas XGF-572, de circulación el territorio venezolano, de color rojo, con seriales de carrocería y de motor. También se constata en esta inspección el estado en que se encuentra la carrocería y la pintura, si la carrocería tiene algún tipo de abolladura, y en este caso se verificó que el vehículo tenía su pintura en regular estado de conservación, y, además, tenía un equipo reproductor. En fin, lo importante con esta experticia es dejar constancia de la existencia del vehículo y de las condiciones en que llega al despacho. Es todo” A continuación, al ser concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que realizara su interrogatorio el mismo lo hizo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Cuál es el fin de la realización de tal inspección a un vehículo automotor? Contestó: Se le realiza la inspección al vehículo por cuanto al ser remitido es porque está vinculado a un hecho punible, es para dejar constancia de la existencia del vehículo y de las condiciones en que llega al despacho. Pregunta: En este caso en particular, ¿podría precisar las características del vehículo que inspeccionó? Contestó: Un vehículo marca Renault, modelo 18, placas XGF-572, año 87, color rojo, tipo automóvil, sedan, con seriales visibles de carrocería y de motor. Cesó así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público y al ser concedida intervención a las defensas a objeto de realizar el contrainterrogatorio inició la Dra. A.R.P., quien lo hizo en los términos que siguen: Pregunta: ¿Esa inspección técnica la realizó sola o acompañada por algún otro funcionario? Contestó: Acompañada de un investigador que respalda las actuaciones. Pregunta: ¿Cuál es en sí la finalidad de la inspección? Contestó: Dejar constancia de la existencia del vehículo, de sus características, si sus seriales están originales o alterados, si su parte interna tiene o no equipo reproductor, si la suichera está violentada. Pregunta: ¿Usted dijo que se verifica la parte interna como la externa del vehículo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Al hacer la inspección interna al vehículo ubicó algún elemento de interés criminalístico que pudiese determinar participación de alguna persona en un hecho delictivo? Contestó: En este caso no se hizo porque el vehículo fue llevado por otro Cuerpo Policial y entonces estuvo antes en manos de otro Organismo. Pregunta: ¿Este vehículo fue llevado por otro Órgano Policial? Contestó: Sí, por la Policía. Luego, cesando las preguntas de esta defensa privada fue concedido el derecho de palabra a la defensora del acusado L.G.R.G., Dra. R.M.L., quien respecto del contrainterrogatorio manifestó no dirigir preguntas a la experto, en tanto que sí ejerció este derecho la Dra. M.M.P., defensora del acusado ALÌ G.O., quien los desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: Usted manifestó que cuando recibe el vehículo para la inspección determina en qué circunstancias llegó, le pregunto ¿previamente le solicitan lo que se quiere de esa su experticia? Contestó: No, solamente es enviado para realizar una inspección técnica. Pregunta: ¿En esa experticia de inspección encontró huellas de alguna persona determinada? Contestó: No. Y, cesando de esta manera las preguntas de la defensa, no habiendo hecho uso el Fiscal del Ministerio Público del redirecto, procedieron las jueces, profesional y escabinos, a interrogar a la experto, en la facultad que para ello confiere la norma adjetiva penal, a saber: Pregunta: ¿Por qué no se precisó con esa inspección huellas dactilares, a quién podrían corresponder? Contestó: A Esas son activaciones especiales y para su realización debe ser previamente requerido, pero para ello también se requiere de la presencia de algunas condiciones, así, que nadie aborde el vehículo y que el mismo sea cerrado, y como en este caso el vehículo no estaba en esas condiciones no se hizo, y es que así podrían encontrarse huellas de los mismos funcionarios o de otras personas. Pregunta: ¿Qué investigador le acompañó en la realización de esta inspección al vehículo? Contestó: El agente C.P.. Pregunta: ¿A qué se circunscribe la actuación de este funcionario? Contestó: Él sólo me acompaña porque sus conocimientos no son del área criminalística, él lo único que hace es respaldar que lo que se hace es el deber ser. Pregunta: ¿En qué lugar realizó usted tal inspección? Contestó: En el estacionamiento de la Sub-Delegación del CICPC del Estado Miranda. Pregunta: ¿En qué fecha? Contestó: El catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004). Pregunta: ¿Le fue asignado algún número al dictamen pericial elaborado con ocasión de la inspección sobre la cual informa? Contestó: En este caso no tiene número pero es la relacionada con el expediente G-672583. Pregunta: ¿Plasmó usted su rúbrica en tal dictamen pericial? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Da usted fe de la existencia del vehículo con las características por su persona indicadas en este juicio? Contestó: Sí. Acto seguido, siendo que la funcionaria en cuestión fue ofrecida igualmente por la Vindicta Pública, y así admitida por el Tribunal en función de control, a efectos de informar en el juicio acerca de experticia balística, pasó entonces a exponer lo que sigue: “Practiqué un reconocimiento técnico a un revólver, marca Smith & Wesson, calibre .32 Long, a requerimiento del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. Tal revólver presentaba acabado superficial originalmente cromado, con las siguientes características: se examinó su mecanismo de disparo y el seguro, observándose que presenta fractura y pérdida de material que constituye el elevador de la n.f.e. el puente móvil, y esta es la pieza que permite que salgan las balas. Además, carece de uno de los tornillos que sujetan la tapa que protege el lado derecho de la caja de los mecanismos y de uno que originalmente va ubicado en su lado izquierdo, al igual que desperfectos en el recuperador del disparador. En cuanto al serial de orden el mismo estaba parcialmente devastado, se encontraban limados o troquelados, y sólo se observaban los dígitos “67” en la parte inferior donde normalmente se estampan los seriales identificativos. Esta arma de fuego, debido a las características que presentó fue enviada a la División de Balística del CICPC a efectos de practicarse la experticia de restauración de caracteres y disparos de prueba. Es todo”. Inmediatamente después, al ser concedido el derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio, se desarrolló el mismo de la manera siguiente: Pregunta: ¿De qué color era el arma objeto del reconocimiento técnico? Contestó: Cromada, es decir, plateada brillante. Pregunta: ¿Qué tipo de cacha tenía esa arma de fuego? Contestó: Una empuñadura de dos piezas elaboradas en madera de color marrón. Pregunta: ¿Qué tipo de arma de fuego es? Contestó: Un revólver. Pregunta: ¿Los revólveres suelen ser de qué calibres? Contestó: Puede ser .32, 7.65 mm, pero en este caso era un revólver .32 Long. Pregunta: ¿Existen otros tipos de calibre? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Tienen similitud esos revólveres de distintos calibres? Contestó: En cuanto a la forma del arma sí, pero no en cuanto al calibre. Pregunta: ¿Esta arma objeto de la experticia fue disparada? Contestó: En su estado y uso original puede efectuar disparos. Pregunta: ¿Dejó usted constancia con el reconocimiento técnico realizado acerca de tal arma de fuego tipo revólver? Contestó: Dejé constancia de las anomalías que presentaba, así, la nuez en desperfecto, habría que saber si la División de Balística efectuó los disparos de prueba con la misma. Y, habiendo cesado las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, seguidamente se le dio intervención a la defensa del acusado R.D.C.A., tomando la palabra la Dra. A.R.P., quien realizó el contrainterrogatorio en los términos que siguen: Pregunta: ¿En qué fecha recibió el arma de fuego sobre la que recayera el reconocimiento técnico del cual informa? Contestó: Se dejó constancia de haberse recibido el ocho (08) de Junio del año dos mil cuatro (2004). Pregunta: ¿De dónde provenía tal arma de fuego? Contestó: De la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público. Pregunta: ¿Cuando en su reconocimiento técnico hace referencia a presentar el revólver acabado originalmente cromado, haciendo acotación de que presenta pérdida del material que lo constituye, a qué se refiere? Contestó: El acabado superficial es cromado, pero debido a la manipulación del arma ese material suele caerse en pequeños pedazos en la superficie del cuerpo, pero eso no quiere decir que el arma no se vea igualmente cromada. Pregunta: ¿Cuando se le remite el ocho de junio del año dos mil cuatro esa arma de fuego, se le envía sólo el arma o algo adicional? Contestó: Solamente se remitió el arma de fuego. Pregunta: ¿Puede precisar un poco lo relativo a la fractura en el puente móvil? Contestó: El puente móvil es la pieza que está adherida a la caja de los mecanismos del arma, es una pequeña pieza, y cuando digo que tiene fractura es que le falta un pedazo. Pregunta: ¿Esa fractura del puente móvil puede afectar el mecanismo original del arma de fuego? Contestó: No. Pregunta: ¿Puede afectar el mecanismo de disparo del arma? Contestó: No. Pregunta: ¿En referencia al elevador de la nuez? Contestó: Igualmente tenía pérdida de material que lo constituye, desperfecto para subir la nuez. Pregunta: ¿Aparte de esa situación de pérdida del material, usted observó si esta arma de fuego presentaba evidentes signos de oxidación en alguna de sus partes? Contestó: De haber sido así hubiera dejado constancia de ello en el dictamen pericial. Luego, pasó la defensora del acusado L.G.R.G., Dra. R.M.L., a contrainterrogar, haciéndolo de la forma siguiente: Pregunta: ¿Cómo le llega a usted la evidencia física? Contestó: Es suministrado por la Fiscalía con un memorando, con pedimento que respalda la Fiscalía Auxiliar Tercera. Pregunta: ¿Esa evidencia cómo le llega? Contestó: Viene etiquetada, con el número de la causa, del expediente. Pregunta: ¿Cuántas armas de fuego recibió para su experticia? Contestó: En este caso una sola. Pregunta: ¿Encontró huellas dactilares en tal arma? Contestó: El experto en balística no busca huellas dactilares. Pregunta: ¿Qué otras evidencias de interés criminalístico encontró? Contestó: En sí, el arma, es una evidencia de interés criminalístico. Pregunta: ¿Este revólver es un .38? Contestó: Es una punto treinta y dos (.32). A continuación, tuvo intervención la Dra. M.M.P., defensora del acusado ALÌ G.O., quien desarrolló el contrainterrogatorio de la manera siguiente: Pregunta: ¿Usted manifestó que lo que hizo fue una experticia de reconocimiento técnico del arma? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Con esa prueba se puede conocer la persona que manipuló el arma? Contestó: No. Por último, habiendo cesado los interrogatorios y no haciendo uso el Fiscal del Ministerio Público del redirecto, procedieron las jueces, profesional y escabinos, a interrogar a la experto, en la facultad que para ello confiere la norma adjetiva penal, a saber: Pregunta: ¿Cuando recibe el arma de fuego a efectos de su reconocimiento técnico le es enviado, además, el porte de la misma? Contestó: No. Pregunta: Indicó usted haber presentado el arma de fuego objeto del reconocimiento técnico algunas anomalías, le pregunto ¿por su conocimientos en el área de la balística considera que tales anomalías o desperfectos inciden en el mecanismo de disparo del arma? Contestó: Por mi experiencia de varios años puedo afirmar que eso no afecta el mecanismo de disparo. Pregunta: ¿Puede precisar la fecha en que realizó tal reconocimiento técnico con elaboración del dictamen pericial correspondiente? Contestó: El nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2004). Pregunta: ¿Fue asignado algún número a tal dictamen pericial? Contestó: Sí, reconocimiento número 142. Pregunta: ¿La rúbrica que se encuentra plasmada al final del dictamen pericial sobre el cual ha informado y el que le fuera facilitado para su consulta corresponde a su firma, la reconoce como suya? Contestó: Sí, es mi firma. Cesó entonces el interrogatorio por parte del Tribunal, concluyendo de tal manera la intervención de la funcionaria P.Y.R.C. en el debate oral y público quedando así recibida e incorporada su exposición con ocasión de este juicio.

16- Documental consistente en dictamen pericial, cursante al folio 196, y su vuelto, de la primera pieza del expediente, incorporado como tal por su lectura y previa exhibición a las partes e integrantes del Tribunal mixto, respecto de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicado a un arma de fuego, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente al momento de su recepción en el debate oral y público, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUBDELEGACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. 9700-113-RT-12-004393, Reconocimiento Técnico Nº 142. Los Teques, 09 JUN 04. Ciudadano Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público. Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Miranda. Su Despacho. Quien suscribe: P.R.C., funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a la siguiente evidencia: Un (01) Arma de fuego, suministrada por ese Despacho, con Oficio número 0756, de fecha: 17MAY04, recibido en esta Subdelegación el 08JUN04, caso relacionado con la Causa signada con el número 1C-33814/04; rindo ante usted el presente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A- Un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre .32 LONG, fabricado en U.S.A., posee un cañón, con una longitud de 74 milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal, dextrogiro, es decir, hacia la derecha, acabado superficial: Originalmente cromado (en la actualidad presenta pérdida del material que lo constituye), empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción, conjunto de mira: alza labrada y guión fijo, sistema de carga: por una nuez volcable, con seis (06) recamaras, serial de orden, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura parcialmente desbastado, es decir, que al presente se observan los dígitos “67”. PERITACIÓN: Examinada el arma de fuego, tipo Revólver, antes descrito, se constató que, para el momento de realizar la presente Experticia, presenta fractura y perdida (sic) del material que constituye el elevador de la nuez, y la caja de los mecanismos, específicamente adyacente al nivelador de la n.f.e. el puente móvil. Carece de uno de los tornillos que sujetan la tapa que protege el lado derecho de la caja de los mecanismos y de uno de los que originalmente va ubicado en el lado izquierdo de la misma. Y desperfectos en el recuperador del disparador. CONCLUSIÓN: 1.- Con el arma de fuego antes descrita, en su estado y uso original, se pueden efectuar disparos, los cuales ocasionan lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones, dependiendo de la región anatómica. De esta manera doy por concluidas (sic) las actuaciones periciales. LA EXPERTO (fdo. Ilegible) P.R.C.. TS.U. EN CRIMINALÍSTICA. DETECTIVE Nota: El arma de fuego descrita en el texto de este informe se envía a la Divisiñon de Balística, de este Cuerpo Policial, a los fines de practicarle Experticia de Restauración de Caracteres, con el Memorándum Nº 004395, de fecha 09JUN04- HR/JM/Pat- Causa Nº 1c-33814/04.-”

17- Documental atinente a dictamen emitido por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 198 de la primera pieza del expediente, incorporado como tal por su lectura y previa su exhibición, respecto de INSPECCIÓN realizada a vehículo automotor, cuyo tenor, el cual fuera igualmente leído íntegramente con ocasión de su recepción en el debate oral y público, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN LOS TEQUES. BRIGADA DE VEHÍCULOS. N* 541 Los Teques, 14 de Mayo de 2004.- Ciudadano: Jefe de la Delegación Su Despacho.- El suscrito, J.G.P., Experto (sic) al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Los Teques, designado para practicarle reconocimiento a un vehículo y de conformidad con lo establecido en los artículos 237*, 238* y 239* del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), emite el siguiente informe pericial: CONMEMORATIVO: Caso relacionado con averiguación que adelanta esta Delegación de este Cuerpo Policial. MOTIVO: Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca RENAULT, modelo R-18GTX, color ROJO, placas XGF-572, el mismo posee un valor aproximado de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000 Bs.) PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: VF1134300G0206899 para la carrocería y T055401 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión. Con lo antes expuesto doy por concluida la presente actuación pericial. J.G.P. (fdo. Ilegilble) AGENTE. SELLO HÚMEDO: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ministerio del Interior y Justicia. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Delegación Estado Miranda. DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS”.

18- Fijaciones fotográficas cursantes a los folios 192 al 195, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, las cuales fueran incorporadas mediante su exhibición en el lapso de recepción de pruebas del debate oral y público, versando las contenidas en el primero de los folios a arma de fuego tipo revólver, habiéndose ocultado en ellas la imagen correspondiente a gorra igualmente fotografiada, ello en atención a pronunciamiento proferido en tal sentido por la juez profesional durante el desarrollo del juicio dada la no admisión que de tal gorra como evidencia física decidiera la juez correspondiente en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, concerniendo, por su parte, las restantes fijaciones fotográficas a vehículo automotor de color rojo con placa XGF-572.

19- Luego, en aplicación de las reglas del testimonio y acordado como fue por el Tribunal la realización de CAREO entre los ciudadanos I.H.P., F.D.V.M. y J.R.M.A., así como entre los ciudadanos M.Á.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., una vez todos los mencionados rindieran declaración en el debate, fueron los mismos llevados a cabo, desarrollándose en los términos siguientes:

Respecto del primero de los careos referidos, una vez manifestaran los ciudadanos I.H.P., F.D.V.M. y J.R.M.A., no tener parentesco con las personas de los acusados, prestando el juramento de decir la verdad y suministrando sus datos personales, a continuación procedió la juez presidenta del Tribunal Mixto a hacer lectura íntegra de las declaraciones rendidas en el debate oral y público por parte de cada de uno de ellos, así como de los interrogatorios realizados con ocasión de tales intervenciones, lectura esta que fuera tomada de las actas correspondientes. Luego, realizada tal lectura y estando los ciudadanos sentados frente al estrado, iniciaron los mismos conversación entre ellos respecto de los particulares en que se advirtieron discrepancias, siendo las intervenciones de cada uno de los ciudadanos en careo presenciadas por todos los asistentes en Sala, observándose en tal sentido afirmaciones de los careados tales como: Ciudadana Imperio: No es cierto que después que sucedió el robo de la moto que a mí me dio una crisis y yo estaba gritando, él, Chuo, venía de acompañar al muchacho que trabajaba ahí con él, y yo ni siquiera le pregunté a él quién fue sino que él fue quien me dijo que me habían mandado a robar la moto, y habló de Alí, y al día siguiente cuando yo lo vuelvo a ver a Chúo me dijo que nos íbamos a encontrar en la tarde, como a las seis para el rescate de la moto. Ciudadano Freddy: Después que nos roban la moto tú Chúo nos dices que sabías quiénes eran las personas que se llevaron la moto, tú nos dijiste, ibas con el niño, yo creo que ya habías guardado. Nos hablaste de Ivan, Gabriel, Milvian, y es Gabriel el que está aquí sentado con camisa roja. Ciudadano J.R.: No lo conozco. Y con la única persona que tuve conversación fue con Imperio que venía gritando y yo no hablé contigo Freddy, y después es cuando ella me llama y me agarra por aquí y me dice ven acá que necesito hablar contigo. Ciudadano Freddy: Al día siguiente tú llamaste a Imperio, como a las diez de la mañana. Ciudadana Imperio: Sí, tu hablaste conmigo en la mañana de que querían un rescate y que querían encontrarse conmigo para eso. Ciudadano J.R.: Yo trabajo hasta la tarde. Ciudadana Imperio: En la tarde, cuando llegó el carro rojo tú te acercaste al carro, metiste la cabeza dentro del carro, eso fue al día siguiente, y hablaste con Alí. Ciudadano J.R.: ¿Qué, te presenté a alguien? ¿A qué distancia estabas del supuesto vehículo? Ciudadana Imperio: Claro que estaba ahí y estaba como a dos metros del carro rojo. Ciudadano J.R.: Tú fuiste quien cuando me hablas me dices que sabes quién te robó la moto, dijiste que fue Alí y que haya sido él o no, que igual lo ibas a joder. Ciudadana Imperio: Tú dices que yo quiero hacerle daño a Alí, eso no es así porque tú fuiste quien me dijo que por A.e. pidiendo el rescate y me dijiste que me lo decías de favor. Ciudadano J.R.: Yo no tengo problemas con la ley, no entiendo cómo es que dices que ique me querías proteger. La única persona que estaba ahí en la noche era el del estacionamiento. Ciudadana Imperio: Si yo quisiera perjudicar a Alí no tendría que involucrarte a ti como chivo expiatorio, ¿no crees? Además que te acercaste a decirme lo que me dijiste porque supuestamente eras mi amigo. Y es que me pregunto, ¿qué ganaba yo con mentir involucrándote en todo esto? Ciudadano J.R.: Y yo no? Ciudadana Imperio: Si yo sé los nombres es porque tú me los dijiste. Tú y yo nos vimos y hablamos al día siguiente, no se porque ahora lo niegas. Ciudadano J.R.: Yo no vi nunca a ese ciudadano Alí, yo lo vi fue cuando fui a visitar a una persona en el Internado y fue que hablé con él y él me dijo que vaina me echo esa mujer eso fue lo único que me dijo. Ciudadano Freddy: ¿Cómo es eso que dijiste en tu declaración que yo ique tuve problemas con Alí? Ciudadano J.R.: Bueno, tu no, tu esposa. ¿A ti te mataron, te dieron un tiro? Yo aquí no tengo ni Fiscal ni defensor, me estoy defendiendo solo. Yo aquí sólo conozco a Alí. Ciudadana Imperio: Estás negando todo, y sabes perfectamente que nosotros estamos diciendo la verdad, debes estar negando todo para protegerte. Ciudadano J.R.: Me utilizaste como pendejo, de chivo expiatorio. Ciudadana Imperio: Sabes perfectamente que estás mintiendo, tú me dijiste lo del rescate, cuadraron para encontrarnos en la tarde al día siguiente , tú me dijiste y me diste los nombres. Ciudadano Freddy: Sí, es verdad, apenas nos robaron tú nos dijiste los nombres. Ciudadano J.R.: Tú Imperio me llamaste y me diste los nombres. Ciudadana Imperio: Tú sabes que me diste los nombres, que fuimos al día siguiente y nos encontramos con los del carro rojo, y tú estabas ahí, tú hablaste con los del carro y me dijiste que no había trato y ellos se fueron. Y me dijiste que no querías problemas y entonces yo dije que no te quería involucrar en todo esto. Ciudadano J.R.: Menos mal, se nota. Ciudadana Imperio: Yo se que estoy diciendo la verdad, cada vez que he dicho algo aquí es la verdad, yo tengo mi conciencia tranquila. Ciudadano J.R.: Estuve revisando y me eché un pelón, no fue el miércoles sino el martes. Ciudadana Imperio: Incluso me dijiste que no me la calara porque todo el mundo se calaba lo que hacía Alí y nadie hacía nada. Ciudadano Freddy: Tú mismo nos dijiste los nombres, estuviste en el lugar donde llegó el carro rojo y ahora dices que nada de eso pasó, tú estás es loco. Tú incluso dijiste cuánto nos iban a cobrar por el rescate, yo sí estoy cuerdo y no estoy mintiendo. Ciudadano J.R.: Tú me involucraste. Ciudadana Imperio: Usted más nunca me habló, ¿por qué me quitaste el habla? Ciudadano J.R.: Porque no quise decir lo que tú querías. Ciudadano Freddy: Yo confié en lo que nos decías y por eso fuimos para el rescate. Ciudadano J.R.: ¿Por qué tienes que confiar en mí?, y tú Imperio, ¿por qué tuviste que nombrarme a mi Chúo? Ciudadana Imperio: Porque estoy diciendo la verdad, yo soy honesta. Ciudadano J.R.: Yo estoy aquí solo, yo no tengo necesidad de estar aquí. Yo no dije nada. Ciudadana Imperio: Yo nunca te obligué a que me dijeras nada. Yo fui víctima de un robo, lo asumí y fui a poner la denuncia por la ley, y tú sabes muy bien que Alí estuvo en ese Renault rojo. Ciudadano Freddy: Sí, tu lo sabes porque yo te vi allá, en el lugar donde llegó el Renault. Ciudadano J.R.: Sí, claro, dos más dos son cuatro. Ciudadana Imperio: Eso fue público. Ciudadano Freddy: Eso fue por el Colegio Universitario, yo siempre dije que no te quería involucrar, tú mismo viniste al Tribunal, nosotros te queríamos proteger para que no tuvieras problemas. Ciudadana Imperio: Entiendo que quieras negar todo para no meterte en problemas. Ciudadano J.R.: No estoy negando nada. Ciudadana Imperio: Yo he sido honesta, yo no he dicho que fue él quien pidió el rescate, he contado cómo ocurrieron las cosas tal cual. Ciudadano J.R.: El señor R.P. del estacionamiento Carvajal también supo del robo, ¿por qué no lo metiste a él? Ciudadana Imperio: Claro que se quién es y conozco al señor Rafel porque es el señor del estacionamiento pero él no me dijo nada que supiera del robo ni del rescate, él si me preguntó si había encontrado la moto. Yo definitivamente mantengo mi palabra porque veo que tú quieres negar todo aunque perfectamente sabes que lo que digo es la verdad. Ciudadano J.R.: Es la primera vez que yo veo a ese señor, Gabriel. Ciudadano Freddy: Insisto, tú nos dijiste los nombres. Ciudadana Imperio: Yo también mantengo lo que he dicho, tú fuiste quien me informó, tú venías subiendo. Tú me informaste hasta la cantidad de dinero que pedían por el rescate, y tú sabes que Alí estuvo allí en el Renault rojo cuando se iba a hacer el rescate al día siguiente. Ciudadano Freddy: Yo también mantengo lo que he dicho de Chúo, él nos dio los nombres de las personas. Ciudadano J.R.: Yo a estos señores no les he dicho nada de ese problema de la moto. Ciudadano Freddy: Tú nos llamaste. Ciudadano J.R.: Tú estas metiendo en un grave problema. Ciudadano Freddy: Yo nunca he tenido problemas con Alí. Ciudadana Imperio: ¿Cuál problema y cuándo? Ciudadano J.R.: Lo sabe. Ciudadano Freddy: Si tu no nos dijiste nada entonces de dónde nosotros sacamos todo eso? Ciudadana Imperio: Tú sabes que hablaste con Alí cuando llegó dentro del carro rojo, y Alí también sabe que eso fue así. Ciudadano J.R.: Yo no les dije nada. Ciudadana Imperio: Sigo manteniendo mi palabra. Ciudadano Freddy: Mantengo mi declaración y es que Chúo nos llamó y nos dio los nombres de las personas, y al día siguiente volvió a hablar con mi esposa, en la mañana y en la tarde. Ciudadano J.R.: Hay un interés en involucrarme en esta situación porque ellos no tiene base, yo en ningún momento hablo con él, hablo es con Imperio, en la tarde ella me toma del brazo y me dijo que tenía que saber que era Ali, yo mantengo que no les dije nada a estas personas. Ciudadana Imperio: Cuando el robo de la moto, en la noche, tú nos informas de los nombres, hablaste de Alí, de un tal Miguel, y después al día siguiente nos vemos en la mañana y hacemos una cita para vernos en la tarde para que me entregaran la moto, en la tarde voy al C.U.L.T.C.A., cuando sale el Renault del sector La Cruz se para enfrente de ti y tú metes la cabeza dentro del carro y tú me dices que no va a ver negociación ni nada y el carro arranca y se va. Ciudadano J.R.: Dices que hace como seis meses era una zona clara, pero hace seis meses la Alcaldía mandó a talar los árboles porque esa zona era bastante oscura cuando ocurrieron los hechos. Ciudadano Freddy: La zona estaba iluminada. Y mantengo lo que he dicho, después del robo de la moto tú te acercaste y diste los nombres de las personas que estaban allí reunidas y quien me había mandado a robar la moto, al día siguiente en la mañana llamaste a mi esposa y hablaron, y en la tarde volvieron a contactar y hablaste con las personas que estaban dentro del vehículo rojo. Y de las personas que estaban dentro de ese carro una de ellas era Ali, lo vi. Ciudadano J.R.: Cuando se comete el robo en la noche ella se me acercó, en la mañana no, en la tarde sí cuando me agarró por el brazo, y en ningún momento les dije nada, de quién era el autor intelectual del robo de su moto. Conozco del vehículo porque me lo indicó el fiscal, no conozco a ninguna de las personas, nada más al señor Ali. Ciudadano Freddy: Nos mencionaste de las personas que estaban ahí a Gabriel, Miguel, Iván y Ali. Ciudadana Imperio: Tú venías, a mí no me dio ninguna crisis de nervios como dijiste, tú venías de acompañar al muchacho, y sin yo preguntarte me dijiste que Alí me mandó a robar la moto, y al día siguiente tú estabas conmigo cuando llegó el Renault rojo al CULTCA. Ciudadano Freddy: Después del robo de la moto tú nos llamas y nos dices los nombres de quiénes estaban ahí, y al día siguiente se hace el contacto con los del Reanult rojo. Yo te ví cuando hablabas con las personas que estaban dentro de ese carro. Ciudadano J.R.: Con quien conversé fue con Imperio, ella estaba gritando, y Freddy saca el vehículo del estacionamiento. Al día siguiente ella me llama como a las seis y me dice que tiene que hablar conmigo y me dice que Alí es el responsable, y me dijo que lo iba a joder. Ciudadana Imperio: Cuando nos roban la moto, al día siguiente en la mañana hablo contigo porque íbamos a ponernos de acuerdo con la cuestión del rescate, quedamos que en la tarde, y ya en la tarde cuando llegaron en el carro rojo, entre ellos Alí, tú conversaste con ellos. Ciudadano J.R.: Yo lo vi a él fue en el Internado. Ciudadano Freddy: Mantengo que al día siguiente del robo ví a Chúo hablando con los del Renault rojo. Ciudadano J.R.: En la mañana yo estaba trabajando en Makro, y eso no fue un fin de semana, yo trabajo de lunes a viernes. Ciudadana Imperio: Yo como víctima no me siento protegida, sin embargo siempre he venido al Tribunal, y cada vez que he hablado del caso he sido honesta, he dicho la verdad. Luego, ya para finalizar el careo, la juez concedió el derecho de palabra a los ciudadanos I.H.P., F.V.M. y J.R.M.A., en el orden indicado, quienes expresaron: I.H.P.: “Mantengo que cuando nos robaron la moto Chúo estaba por ahí y nos dio los nombres de las personas que estaban ahí reunidas, nos habló de Ivan, de Gabriel, de Alí, de Ivan, y al día siguiente nos vemos y me habla de la cita para él hablar con Alí y encontrarnos en la tarde para hacer el rescate de la moto por una cantidad de dinero, y esa tarde, cerca del CULTCA, estábamos mi esposo, mi hermano, Chúo y yo, y sale un Renault rojo del sector de La Cruz, Chúo mete la cabeza por la ventana del carro, habla con Alí y dice que no hay negociación y se va el carro”. F.V.M.: “Después del robo él se acercó y me dio los nombres de las personas que estaban allí y me dice quién nos mandó a robar. Al día siguiente, en la mañana, Chúo llamó a mi esposa, y en la tarde, como él le había dicho, estábamos por el CULTCA, Chúo también, y llegó un Renault rojo y ahí Chúo habló con Alí pero no hubo negociación”. J.R.V.M.: En ningún momento me le acerqué, ella se acercó en la noche al edificio, en la mañana no hablamos, y en la tarde fue que ella se me acercó, y nunca les dije quién había sido el autor intelectual del robo. Conozco el vehículo porque el Fiscal me dijo de la marca y el color, y que había un arma dentro, y los nombres de Gabriel, Miguel, Ivan, que da el señor Freddy, no los conozco”. De seguidas se le dio intervención a las partes, Fiscal del Ministerio Público y defensas, a los fines de formular hasta un máximo de tres preguntas a cada uno de los ciudadanos careados, esto es, I.H.P., F.V.M. y J.R.M.A.. Tomó intervención primeramente el representante fiscal, quien interrogó de la manera que sigue: Ciudadana I.H.: ¿Cuántas veces conversó usted con el señor J.R., alias Chúo, después de ocurrido el hecho del robo? Contestó: Dos veces. Ciudadano F.V.: ¿A quién identificó usted dentro del vehículo Renault rojo cuando fueron a las adyacencias del CULTCA por el rescate de la moto? Contestó: A Alí. Ciudadano J.R.M.: ¿Cuántas veces conversó usted con la ciudadana Imperio después de ocurrido el robo? Contestó: Dos veces. Ciudadana I.H.: ¿Cómo reconoce usted al ciudadano Alí dentro del carro rojo y no a las otras personas? Contestó: Yo me acerqué, pero estaba como a un metro de distancia de Chúo, y Alí estaba ahí de copiloto, yo estaba enfocada en Chúo y en la persona con quien él conversaba, y era Alí. Ciudadano F.V.: ¿Cómo tiene usted conocimiento de que estaban pidiendo una suma de dinero a cambio de la moto? Contestó: Porque mi esposa me dijo que Chúo le había dicho, y la cantidad eran cuatrocientos mil bolívares. Ciudadano J.R.M.: ¿Usted se encontraba solo o acompañado de alguna persona cuando tiene conocimiento del robo? Contestó: Estaba solo. Cesando entonces las preguntas del Fiscal del Ministerio Público tomó de seguidas intervención la Dra. R.M.L., defensora del acusado L.G.R.G., quien interrogó: Ciudadana I.H.: ¿Cuántas veces conversó usted con Chúo? Contestó: La noche del robo y al día siguiente dos veces más, sumando tres veces. Ciudadana I.H.: Usted manifestó en el careo que nunca nombró a Chúo pero en el acta de entrevista tomada en el mes de mayo del año dos mil cuatro (2004) usted lo mencionó varias veces, ¿cómo es eso? Contestó: Ciertamente cuando pasa lo del robo, en la noche, Chúo está por ahí y habla con nosotros, lo que ya he dicho, y al día siguiente me dice en la mañana lo del rescate y que nos vamos a encontrar con esa gente en la tarde por el CULTCA, y así fue, fuimos al sitio y allí Chúo habló con la gente que estaba dentro del Renault rojo que llegó al lugar, entonces yo no quería meter a Chúo en todo esto para no traerle problemas, y así se lo dije, pero cuando me atendió el Fiscal me dijo que tenía que declarar todo lo que sabía del hecho y le expliqué que no quería involucrar a Chúo en todo esto y él me dijo que lo nombrara y que el Ministerio Público lo iba a proteger. El Fiscal sólo me orientó porque no sabía cómo plantear la declaración pero siempre lo que he declarado es en base a decir la verdad, a mi nadie me ha dicho lo que tengo que declarar, yo he declarado lo que ví, lo que sé. Ciudadano F.V.: ¿Usted señaló que Chúo habló con usted y le dijo lo del rescate? ¿Usted nombró al señor Chúo porque el Fiscal del Ministerio Público le dijo que así lo nombrara? Contestó: Repito, Chúo le dijo lo del rescate de la moto a mi esposa y ella me lo dijo a mí. Y en cuanto al Fiscal del Ministerio Público él lo que me dijo fue que dijera toda la verdad, yo le pregunté en qué iba a perjudicar a Chúo que lo nombráramos y él dijo que tomaría las acciones para no perjudicarlo, pero que tenía que declarar todo lo que sabía, por eso, yo lo que dije en aquel momento, en la vez pasada que vine al Tribunal y ahora, es la verdad, lo cual mantengo. Ciudadano J.R.M.: La señora Imperio ha dicho que usted no se encontraba solo para el momento en que ocurre el robo de la moto, con quién se encontraba usted? Contestó: Yo estaba solo en la entrada del edificio donde vivo, vi que pasó la moto hacía arriba y ahí mismo ella me dijo que se la habían robado. Ciudadano J.R.M.: ¿La ciudadana Imperio iba frecuentemente a su casa? Contestó: No, nunca. Después, habiendo cesado las preguntas de esta defensora, pasó luego a interrogar la Dra. M.M.P., defensora del acusado A.G.O.R., quien lo hizo de la manera siguiente: Ciudadana I.H.: Viene manteniendo usted que el ciudadano A.O. no le solicitó a usted rescate alguno, ¿cierto o falso? Contestó: Sí, cierto, lo vimos pero no me pidió dinero alguno. Ciudadano F.V.: Usted ha dicho que cuando su esposa llegó a su presencia le dijo que Alí le estaba pidiendo rescate por la moto. ¿es así? Contestó: Sí. Se deja constancia que en este momento de la pregunta pidió el derecho de palabra la ciudadana I.H. quien manifestó querer explicar que ella sí le comentó a su esposo porque su cuñado así se lo había dicho, y que por eso fue que ella se lo dijo a su esposo que estaban pidiendo rescate. Ciudadano J.R.M.: ¿Es cierto que la ciudadana Imperio se dirige a su persona preguntándole si usted sabía quién era la persona que le había robado la moto? Contestó: No. Ciudadano J.R.M.: ¿Qué le dijo exactamente? Contestó: Me dijo, Chúo me acaban de robar la moto y yo le dije sí, debe ser la que acabó de pasar porque la vi. Ciudadano J.R.M.: ¿Diga cual fue el día que Imperio le manifestó que iba a perjudicar al ciudadano A.O., fuese o no culpable? Contestó: Al día siguiente en la noche, cerca de las siete, cuando ella me agarra por el brazo y me dice eso, que yo tengo que saber, y que haya sido o no Ali lo iba a joder. Terminadas las preguntas de esta defensora pública pasó seguidamente la Dra. A.R.P., defensora del acusado R.D.C., a preguntar de esta manera: Ciudadana I.H.: ¿Puede decir a este Tribunal quién fue la persona que le informó a usted acerca de los nombres de algunas personas en relación al hecho que narra como víctima? Contestó: Chúo. Ciudadano F.V.: Igual pregunta para usted, ¿puede decir quién fue la persona que le informó acerca de los nombres de algunas personas en relación al hecho que narra como víctima? Contestó: Chúo. Ciudadano J.R.M.: ¿Usted dijo a los ciudadano I.H. y F.V. los nombres de quienes le robaron su moto? Contestó: No. Cesan las preguntas de esta defensa. A continuación, el Tribunal, a través de su juez profesional y escabinos, formularon algunas interrogantes, a saber: Ciudadana I.H.: ¿Mantiene usted todo lo que hasta ahora, y en el curso de este debate oral y público, ha dicho, ha afirmado, tanto en su declaración rendida en Sala como en el careo realizado en este día? Contestó: Sí, lo mantengo, mi declaración ha sido y es siempre la misma, y cuando mencioné al Fiscal en cuanto a orientarme ello no significa que me dijo qué tenía que decir, siempre me indicó que dijera todo lo que sabía, y mi preocupación era que el señor Chúo no saliera perjudicado por haber dado los nombres y quería entonces que tuviera protección. Mis declaraciones son en base a lo que ví, a lo que se, nunca se me dijo di esto o lo otro, o culpa a esta persona o a esta otra, no, siempre he dicho con responsabilidad lo que ví, lo que se, porque lo viví. Finalizaron de esta manera las preguntas del Tribunal y con ello este careo entre los ciudadanos I.H.P., F.D.V.M. y J.R.M.A..

Luego, en lo concerniente al careo realizado entre los ciudadanos M.Á.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., una vez manifestaran los precitados no tener parentesco con las personas de los acusados, prestando el juramento de decir la verdad y suministrando sus datos personales, a continuación procedió la juez presidenta del Tribunal Mixto a hacer lectura íntegra de las declaraciones rendidas por los mismos en el debate oral y público, así como de los interrogatorios realizados con ocasión de tales intervenciones, lectura esta que fuera tomada de las actas correspondientes. Luego, realizada tal lectura y estando los ciudadanos sentados frente al estrado, iniciaron los mismos conversación entre ellos respecto de los particulares en que fue indicado hacer precisiones, siendo las intervenciones de cada uno de los ciudadanos en careo presenciadas por todos los asistentes en Sala, observándose en tal sentido afirmaciones de los careados tales como: Ciudadano R.D.G.: A quince metros queda donde está el puesto, al lado mío estaba M.A., yo iba a empezar a guardar, no creo que lo estaba despachando en ese momento, sí, en el momento en que sucedió eso yo no estaba despachándolos. Ciudadano F.A.: M.A. se quedó ahí mientras yo fui con mi p.D. a comprar más abajo y cuando subimos a mi me dieron el empujón. Ciudadano R.D.G.: M.A. estaba al lado mío, al lado del Sierra. Ciudadano F.A.: Yo fui corriendo al IAPEM y después que se fueron los sujetos llegó Zancudo. Ciudadano R.D.G.: Yo ya iba a recoger. Hay una pared que da a la Escuela que queda como a quince metros. Ciudadano M.A.S.: La iluminación del lugar era buena. Ciudadano F.A.S.: Fuimos al IAPEM y después a la PTJ, yo bajé con un muchacho. Ciudadano D.A.S.: Uno de los sujetos tenía el arma y después se consiguió una cédula en el carro. Ciudadano F.A.S.: Sí, la cédula de uno de los chamos que también atracaron junto con nosotros. Ciudadano D.A.S.: No le vi las caras a los tipos. Ciudadano M.A.S.: Los dos sujetos que se montaron en el carro en el que se fueron eran los mismos que nos atracaron. Era un Renault rojo, yo mismo lo ví. Ciudadano D.A.S.: Yo me quedé en la parte de atrás del carro. Ciudadano F.A.S.: El taxista llega y va detrás para ver si los alcanza, y yo corrí al Comando de la Policía que queda ahí mismo y después volví a correr hacia arriba. Ciudadano R.D.G.: Sí, ciertamente fueron unos quince minutos, no cuarenta y cinco minutos ni mucho menos una hora. A la PTJ fuimos como de siete a ocho personas a poner la denuncia. Ciudadano M.A.S.: El Renault rojo lo volví a ver en la Comisaría, era un Renault que estaba bonito, no se ven tanto por ahí. Ciudadano R.D.G.: Habían puestas las mesas en la acerca con el puesto de perros calientes. Ciudadano D.A.S.: Para mi la iluminación no era tan buena porque estaba de noche y alumbra el bombillo del puesto y otro un poco más allá. Ciudadano R.D.G.: En cuanto al sujeto que vi de franelilla no estoy seguro que sea uno de los dos sujetos que nos atracaron porque puede ser que lo haya confundido con alguno de los que corrieron hacia abajo persiguiéndolos, en verdad ahí no puedo asegurar que el que vi en franelilla sea uno de los dos atracadores. Ciudadano D.A.S.: Para mi que yo y mi p.F. fuimos los últimos en ser atracados porque llegamos cuando ya estaban atracando a los demás. Ciudadano F.A.S.: Sí, yo creo igual. Y cuando ya se fueron llega el taxista y dice que se consiguió un carro vuelto leña, yo le dije que nos acababan de atracar, era un Renault, entonces él se fue detrás a hacer un recorrido a ver si los veía. Ya, para puntualizar respecto del careo, la juez facilitó a los ciudadanos en careo lámina y marcador para hacer ilustración del lugar y precisión de sus ubicaciones, dando entonces el derecho de palabra a los ciudadanos M.A.G.S., R.D.G.H., D.A.R.S. y F.A.G.S., en el orden indicado, quienes expresaron: M.A.G.S.: “Yo estoy parado aquí, el perrero acá, otros muchachos sentados atrás, llegaron los sujetos, no les vi el rostro, cuando ellos nos atracan y se van yo corro tras ellos, bajo, y vi el carro Renault rojo que estaba en la bajada, frente a la Ferretería, y lo vía cerca, a no más de veinte metros, calculando, y así también vi que uno de los sujetos tenía como una argolla, un zarcillo”. Ciudadano R.D.G.H.: “Fue como ya dije, estaba en el puesto donde trabajo, ya iba a recoger y llegaron los sujetos atracando, me quitaron la cartera igual que a los demás, no les pude ver las caras, y eso fue un jueves porque me acuerdo que fue ese día que fuimos a poner la denuncia”. Ciudadano D.A.R.S.: “Yo llegué ahí con mi primo, que veníamos de abajo a comprar y de repente nos sorprenden con que estaban atracando, no me dio tiempo de ver nada, me quitaron la cartera, yo les decía que me dejaran los papeles”. Ciudadano F.A.G.S.: “Cuando llegué arriba con mi primo el sujeto que tenía el revólver me empujó y me dijo que le diera la cartera que sino me iba a detonar. A mí sí me pusieron el revólver en el pecho, yo le dije que me dejara la cartera pero igualito me la quitaron con todos mis papeles. Después que corrí volví a subir para bajar a formular la denuncia en la Comandancia de la Policía ahí mismo, y llegó Zancudo, el taxista. Los dos sujetos vestían ropas deportivas”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a las partes, Fiscal del Ministerio Público y defensas, a los fines de formular hasta un máximo de tres preguntas a cada uno de los ciudadanos careados, esto es, M.A.G.S., R.D.G.H., D.A.R.S. y F.A.G.S., tomando intervención, primeramente, el representante fiscal, quien interrogó de la manera que sigue: Ciudadano R.G.: Ha empleado usted dos términos “recogiendo” y “guardando”, le pregunto ¿usted estaba recogiendo las sillas en el mismo lugar donde estaba el puesto de perros calientes o estaba guardando a unos metros del lugar? Contestó: Estaba recogiendo las sillas en el mismo sitio. Ciudadano R.G.: ¿Estuvo usted de espaldas a sus asaltantes? Contestó: Sí. Ciudadano F.S.: ¿Cuando usted dice que bajó a la Policía inmediatamente de lo ocurrido, usted rindió ahí declaración o solo dio aviso, informó de lo que había pasado? Contestó: Fui a la Comandancia de la Policía que está ahí cerca, abajo, informé lo que pasó, que nos atracaron, allí tomaron los datos, y después volví a subir y pusimos la denuncia en la PTJ. Ciudadano M.Á.S.: Cuando comenzó la acción del robo ¿estaban presentes en ese preciso momento Francisco y Domingo? Contestó: No, estaban en la licorería. Ciudadano D.S.: ¿Los sujetos asaltantes siempre permanecieron parados en un mismo lugar o, por el contrario, se estaban moviendo? Contestó: Tuvieron movimiento, uno por aquí y otro recogiendo el dinero. Ciudadano F.S.: ¿Las personas que lo asaltaron a usted eran las mismas que ya estaban asaltando en el lugar? Contestó: Sí. Luego, cesando las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, hizo intervención seguidamente la Dra. R.M.L., defensora del acusados L.G.R.G., quien formuló las siguientes interrogantes: Ciudadano M.Á.S.: ¿Usted manifestó que no vio a nadie? Contestó: Los rostros no los vi. Ciudadano R.G.: ¿Usted dijo que le quitaron la cartera pero que no vio el rostro de nadie? Contestó: Sí, así es. Ciudadano D.S.: ¿Dijo usted que no vio a las personas de los asaltantes? Contestó: Sí. Ciudadano F.S.: ¿Usted dijo que una de la personas lo empujó por la espada cuando estaba llegando al lugar? Contestó: Me empujaron por la espalda cuando entré, cuando llegué, pero inmediatamente me voltee. Terminado entonces sus preguntas esta defensora pública le fue concedido el derecho de palabra a iguales fines a la Dra. MARTITZA MATERÁN PÉREZ, defensora del acusado A.G.O.R., quien interrogó: Ciudadano D.S.: ¿Usted dijo que venía de la licorería hacia arriba, hacia el puesto de perros calientes, y que venía de frente, en la misma posición, con su p.F.? Contestó: Sí. Ciudadano D.S.: ¿Uno al lado del otro? Contestó: Veníamos hablando. Ciudadano D.S.: ¿Usted vio a la persona que lo despojó de la cartera, así como a quien despojó de la suya a su p.F.? Contestó: No, no vi. Después, terminada la intervención de esta defensa pública pasó de inmediato la Dra. A.R.P., defensora del acusado R.D.C.A., a interrogar: Ciudadano D.S.: ¿Usted manifestó no haber visto el carro o el medio a través del cual se retiraron los sujetos del lugar? Contestó: No lo vi. Ciudadano R.G.: ¿Usted vio el vehículo en el cual se retiraron los sujetos del lugar? Contestó: No. Ciudadano F.S.: Usted dijo que cuando ellos arrancan a correr se meten en un carro y que el taxista que llegó después dijo que vio un Renault 18 rojo que casi le choca, le pregunto ¿vio usted ese carro? Contestó: No. Ciudadano M.Á.S.: Usted manifestó que su persona junto con otros persiguió a los dos sujetos cuando huían y que ve cuando los sujetos abordan un Renault 18 rojo, le pregunto ¿vio usted la cara de la persona que conducía el vehículo? Contestó: No, no lo llegué a ver, pero el carro sí. Ciudadano M.Á.S.: ¿Usted vio alguna particularidad en ese vehículo? Contestó: Era un Renault 18 rojo y por la forma de atrás tenía un spoiler en la maleta. Cesan las preguntas de la defensa. A continuación, el Tribunal, a través de su juez profesional y escabinos, formularon algunas interrogantes, a saber: Ciudadano D.S.: ¿No observó en ningún momento a las personas de los ciudadanos que le despojaron de su billetera? Contestó: No, yo no los llegue a ver. Ciudadano M.Á.S.: Usted señaló su persona junto con otros corrieron tras los sujetos cuando éstos huían del lugar ¿quiénes del grupo corrieron? Contestó: Sí, varios corrimos pero no se decirles quiénes, hablo por mí que yo sí ví cuando ellos se estaban montando en el carro Renault 18 rojo que estaba ahí esperándolos. Ciudadano M.Á.S.: ¿Esas personas que abordaron ese Renault18 rojo eran las mismas que huían del lugar luego de despojarlos de sus pertenencias? Contestó: Sí, eran los mismos. Ciudadano M.Á.S.: ¿Señala usted que era un Renault 18 color rojo porque lo vio así o porque le dijeron? Contestó: Lo se porque yo vi el carro. Ciudadano D.S.: ¿Usted también corrió tras los sujetos al momento en que éstos huían en carrera del lugar? Contestó: No, yo me quedé en la parte de atrás del carro. Ciudadano F.S.: ¿Qué hizo usted en ese mismo momento? Contestó: Yo arranqué a correr pero después me devolví porque uno de ellos iba corriendo con el arma en la mano y fui entonces a poner la denuncia en la Policía y después nos fuimos todos a la PTJ. Ciudadano R.G.: ¿Dijo usted primeramente que se tardó unos cuarenta y cinco minutos a una hora para ir a poner la denuncia y hoy ha indicado que fue rápido, como en unos quince minutos ¿nos puede explicar? Contestó: Analizando y recordando las cosas es verdad que fue algo breve, recogí el puesto, me ayudaron, y de ahí entonces fuimos a poner la denuncia. Fuimos como de siete a ocho personas. Ciudadano R.G.: ¿Cuántas personas estima usted estaban en el lugar cuando ocurre el hecho que declara? Contestó: Habían como diez a doce personas. Ciudadano R.G.:¿No todos fueron a denunciar? Contestó: Algunos se fueron corriendo. Ciudadano M.Á.S.: ¿Recuerda algún detalle en particular del carro Renault 18 rojo? Contestó: Como ya lo dije el carro estaba bonito. Ciudadano M.Á.S.: ¿Ese vehículo lo volvió a ver después de esa noche? Contestó: Sí, luego lo vi en la Policía. Ciudadano M.Á.S.: ¿No sería otro carro el que vio después? Contestó: No, era el mismo. Ciudadano R.G.: En cuanto a la vestimenta de uno de los sujetos usted señaló inicialmente en su declaración que vio a un sujeto corriendo con franelilla, y ahora en este careo ha manifestado que eso no lo puede asegurar porque puede ser que la persona que corría en franelilla fuera una de las personas que estaban ahí y que corrió tras los sujetos, ¿nos puede explicar? Contestó: Sí, no voy a asegurar algo de lo que no estoy seguro porque es verdad que detrás de los sujetos salieron corriendo personas que estaban ahí entonces no se si al que vi era uno de los sujetos o una de esas personas que corrieron tras ellos. Ciudadano D.S.: Usted señaló que uno de los sujetos tenía capucha ¿vio a esa persona? Contestó: No le ví el rostro pero de lo que recuerdo era moreno. Ciudadano D.S.: ¿Vio usted el momento en que era despojado de sus pertenencias el ciudadano R.D.G., el perrero? Contestó: No lo ví. Ciudadano F.S.: ¿Y usted, lo vio? Contestó: No, porque cuando llegamos yo creo que ya lo habían robado, porque creo que fuimos los últimos en ser robados porque nos robaron a nosotros y salieron corriendo. Ciudadano R.G.: ¿Cuántas sillas son las que se encuentran ubicadas allí en el puesto de perros calientes? Contestó: Cuatro. Ciudadano D.S.: ¿Usted observó dónde estaba ubicado M.A. para el momento en que ustedes regresan al lugar? Contestó: Sí, estaba en la parte delantera del vehículo. Ciudadano F.S.: ¿Por qué usted y su p.D. no estaban en el lugar al momento en que llegan los sujetos? Contestó: Nosotros estábamos en la licorería, subimos por esta acera, y cuando llego el sujeto me empujó, el que tenía el revólver, me pidió la cartera, me dijo que me echara para allá y que le diera la cartera porque o sino me iba a detonar, le entregué la cartera y a mi me pusieron el revólver en el pecho y que va, no nos dieron la cartera, y arrancaron a correr, después salí corriendo para la Policía a poner la denuncia, en ese momento llegó Zancudo, el taxista que conocemos, y se fue con otro a perseguirlos. Por último, una vez realizada la confrontación entre los ciudadanos M.A.G.S., R.D.G.H., D.A.R.S. y F.A.G.S., la juez presidenta del Tribunal Mixto preguntó a cada uno de ellos si mantienen las declaraciones que rindieran en este juicio, en este debate oral y público, en esta Sala, o, si por el contrario, hacen aclaratoria o modificación respecto de alguna afirmación antes realizada, una vez verificado este careo, a lo que, una vez indicaran entender la pregunta, manifestaron: M.A.G.S.: “Sí, mantengo lo que he declarado porque es la verdad, he dicho lo que ví, lo que se” Ciudadano R.D.G.H.: “Yo también mantengo lo que he declarado en cuanto al robo que ocurrió en el puesto de perro calientes, sólo que como lo he aclarado hoy no puedo asegurar que la persona que vi corriendo en franelilla sea uno de los sujetos asaltantes porque también pudiera ser uno de los muchachos que corrió detrás de aquellos cuando se iban, y que en cuanto al tiempo que tardé en recoger y guardar el puesto para ir a poner la denuncia no fue una hora sino que fue algo más rápido, no se exactamente pero sería como unos quince a veinte minutos”. Ciudadano D.A.R.S.: “Yo mantengo mi declaración, nos robaron pero no vi las caras de los sujetos”, y ciudadano F.A.G.S.: “Yo también mantengo mi declaración porque las cosas ocurrieron como le dije”. Así pues, de esta manera y en acato de las reglas del testimonio se dio por concluido y cumplido el careo ordenado por el Tribunal, quedando incorporado al debate oral y público correspondiente.

20- Como declaración recibida por el Tribunal durante el desarrollo del juicio, la cual se presenta como medio de defensa, se encuentra la rendida de manera espontánea, libre y voluntaria por el ciudadano L.G.R.G., en el derecho que en su condición de acusado le asistiera, siendo que previo a manifestar el mismo lo que tenía por conveniente sobre la acusación fiscal en su contra, y la ampliación de la misma, fue impuesto por la Juez presidente del Tribunal mixto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quedando advertido de poder abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, pudiendo tal abstención ser total o parcial; así mismo, instruyó la Juez al precitado acusado ser tal declaración un medio para su defensa y, por consiguiente, tener el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en lo que restaba del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refiriera al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensora sin que por ello la audiencia se suspendiera, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le pudieran formular. De igual manera, en observancia del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, y de su ampliación, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como fue informado de las calificaciones jurídicas dada a los hechos atribuidos y las disposiciones legales invocadas; por lo que, luego de haber sido ampliamente instruido el encausado acerca de su derechos y de la norma constitucional del artículo 49 numeral 5, previo indicar el mismo su entendimiento sobre tal explicación, la juez presidente del Tribunal mixto le indicó manifestara su voluntad en cuanto a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, expresando aquél querer, espontáneamente, declarar, identificándose primeramente como identificándose como L.G.R.G., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veinte (20) de Julio del año mil novecientos ochenta (1980), de 24 años de edad, hijo de R.G. (v) y O.R. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.202, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en taller de herrería, ubicado en el Barrio Buenos Aires, primera entrada, en Los Teques, y estudiante en el Liceo Muñoz Tébar, cursando dos materia del quinto año y una del noveno, con residencia para el momento de su aprehensión, en el Barrio Buenos Aires, entrada principal, casa número 07, cerca del taller de Herrería “Jesman”, Los Teques, Estado Miranda, y exponiendo lo siguiente: “Yo me encontraba el día veinte (20) de Mayo en mi lugar de trabajo y llegó una comisión de la Policía del Estado Miranda preguntando si por esos lados vivía G.R. y yo le dije que sí, no temía nada, dije que yo me llamaba Gabriel, pero en ese momento yo no portaba documentos, dije soy yo, y el policía me dijo no creo que seas tú porque tu no tienes mechitas ni usas zarcillos, le dije que era el único Gabriel que trabaja allí, y él me dijo que lo acompañara y yo le dije que sí porque no tengo problemas, y en el transcurso del día me traen a la presentación y cuando empieza la acusación me traen por un delito en el Barbecho del trece (13) de Mayo, y de acuerdo a lo que me explicó la abogada no habían suficientes elementos, y el Fiscal del Ministerio Público metió en esa audiencia a dos personas, la señora y el señor de una moto, ellos decían que no era yo, y después cuando empiezan a declarar dicen que sí, que yo fui quien les robó la moto, y que tenía mechitas y zarcillo, a raíz de eso me llevan para el retén y como a los doce días me llevan para una rueda de reconocimiento en la PTJ pero no me reconocieron, ahí empezó todo, y me llevan de nuevo para el retén, y de ahí para acá fue que me empezaron a decir qué era lo que me estaban involucrando, en el momento de la audiencia de presentación la defensora le pidió a la juez que me revisara para que viera que yo no tenía zarcillos ni mechitas y la juez dijo que ella no tenía tiempo para eso. Es todo lo que tengo que declarar. Por lo que yo tengo entendido, y por lo que empiezo a padecer esta problemática, es a raíz de la declaración de mi causa que él dijo nada más Gabriel y el Fiscal le pregunta a la esposa si ella conoce a algún Gabriel y ella le dice que sí, que es el hermano de él, y también un muchacho que trabaja en el taller, y es ahí donde empieza a pasar todo. Le pido al Tribunal que haga una averiguación porque ya tengo más de un año preso por el sólo hecho de llamarme Gabriel. Eso es todo” De seguidas, y conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de interrogar a la persona del acusado declarante, el mismo lo hizo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Dónde estaba usted el doce (12) de mayo? Contestó: En mi casa. Pregunta: ¿En compañía de quién estaba? Contestó: Con mi mamá, mi hija, mi esposa, y un compañero que llegó a llevarme unos apuntes del liceo. Pregunta: ¿Desde qué hora estaba allí en su casa, a qué hora llegó? Contestó: Desde la mañana fui a trabajar y después, salí del taller como a las cinco de la tarde, pretendía ir al liceo pero me fui a mi casa porque tenía malestar por la pintura, porque soy alérgico, y casi nunca salgo entre semana de mi casa, y voy al liceo una vez a la semana. Pregunta: ¿Dónde estaba usted el trece (13) de mayo? Contestó: En el día trabajé normal, y en la tarde en el liceo, tenía que presentar un taller y me quedé como hasta las doce tomando con unos compañeros, anis y eso. Pregunta: ¿Usted tomó medicamentos el día anterior, el doce (12)? Contestó: No, no tomé medicamentos porque el malestar era producto de la alergia, soy alérgico a la pintura, y trabajo en el taller y constantemente estamos pintando, y si me pongo a tomar medicamentos imagínense todo el dinero se me va a ir en medicinas. Pregunta: ¿El día doce (12) de mayo fue al Liceo? Contestó: No, me sentía mal, tenía malestar. Pregunta: ¿El día trece (13) de mayo en horas de la tarde con quiénes se encontraba usted luego de salir del trabajo? Contestó: Fui al liceo y estaba con cuatro compañeros, entramos a clases y cuando salimos nos quedamos en las adyacencias del liceo Muñoz Tebar ingiriendo licor hasta tarde. Pregunta: ¿Podría dar los nombres de las personas con las que usted estaba? Contestó: B.N., J.J., Eduardo, y del otro no me acuerdo el nombre. Pregunta: ¿Usted podría explicar por qué personas que fueron víctimas de hechos diferentes lo reconocen como quien participé en los hechos? Contestó: No se, porque si a mi me meten en una rueda de reconocimiento es fácil que después digan que soy yo. El Dr. Ciro le dijo que era yo, lo más conveniente era que me llevaran a una rueda de reconocimiento. Pregunta: ¿Las víctimas lo vieron el doce (12) de Mayo? Contestó: No, aquí el día de la presentación. Pregunta: ¿El señor F.G. lo vio ese día de la presentación? Contestó: No, a mi me trajeron por un lío del Barbecho y la juez de control por el caso del día jueves que supuestamente cometí y meten a unas personas por la moto y ellas le dicen al fiscal que yo no era, y después el Fiscal les dijo que yo era y dicen que sí. Pregunta: ¿El señor F.G. lo vio a usted en algún momento? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿Desde cuándo conoce usted a A.O.? Contestó: A Ali lo conocí allá en el Internado Judicial, cuando me suben al retén y nos dicen que somos causas, y cuando nos llaman para bajar tuvimos hasta un percance. Pregunta: ¿Qué percance? Contestó: Él me dice, chamo ustedes fueron los que robaron a ese gente, y me dijo que él estaba preso por el capricho de una persona. Y también Robert, que había ese problema. Pregunta: ¿El día doce (12) de Mayo se encontraba en un vehículo Renault rojo? Contestó: En mi casa. Pregunta: ¿Y el día trece (13)? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿Usted el día trece (13) de mayo se encontraba con A.O. y R.C.? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿El día doce (12) de mayo qué se encontraba estudiando en su casa? Contestó: Me llamó por teléfono mi compañero y me dijo que había un taller de química, y entonces él fue a mi casa como a las siete, a siete y media, estudiábamos ejercicios de química. Pregunta: ¿En compañía de quién se encontraba? Contestó: Del liceo él solo y yo, aparte de mi esposa, mi mamá y mi hija. Pregunta: ¿Hasta qué hora estuvo su amigo en su casa? Contestó: Como hasta la nueve o nueve y cuarto de la noche. Pregunta: ¿Qué hizo usted después? Contestó: Nada, qué voy a hacer si me sentía mal, me acosté. Pregunta: ¿El día trece (13) de mayo qué hizo? Contestó: Me levanté, fui a trabajar, salí del trabajo y fui al liceo, tenía clase de química a la seis y media entonces le pedí permiso a mi jefe para salir más temprano del taller. Pregunta: ¿Si usted se sentía mal por qué decidió tomar alcohol? Contestó: No me sentía mal ese mismo día, era el día anterior y era un malestar producto de la alergia a la pintura. Pregunta: ¿A qué hora se retiraron de allí? Contestó: Como a las doce o doce y media de las adyacencias del liceo, donde está la cancha techada. Pregunta: ¿A esa hora se retiraron? Contestó: Sí, caminamos juntos hasta la Alcaldía y de ahí cada quien se fue para su casa. Luego, pasó seguidamente la Dra. R.M.L., defensora del acusado, a formular las siguientes interrogantes: Pregunta: ¿Desde cuando conoce usted a B.N.? Contestó: Desde hace como dos años. Pregunta: ¿Usted ha usado zarcillos? Contestó: No, nunca. Pregunta: ¿Sabe usted quién participó en el hecho que se le está acusando? Contestó: No. Pregunta: ¿A usted le exhibieron las armas que les exhibieron a las víctimas? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿Cuando lo detienen lo detienen con un arma? Contestó: No. Pregunta: ¿El día de la audiencia de presentación quiénes estaban? Contestó: La juez, yo, llegué por hecho del doce (12), la juez dice que no tiene elementos y el fiscal dice que tiene dos pruebas, las dos víctimas entran y le dicen al fiscal él no es, el fiscal les dijo algo y entonces ellos dijeron que sí. Después, a los doce días me querían bajar para un reconocimiento. Pregunta: ¿Cuando usted señala que las víctimas entraron a la audiencia de presentación, ya estaban ahí? Contestó: Las dos victimas estaban en el pasillo y entraron. Pregunta: ¿Cómo lo llaman a usted en la calle? Contestó: Gabriel. Y, habiendo cesado las preguntas por parte de la defensora del acusado declarante, al ser dada intervención a la Dra. M.M.P., defensora del acusado A.G.O.R., para formular interrogantes al acusado declarante, manifestó la misma no tener preguntas que hacer al mismo, haciendo igual afirmación la Dra. A.R.P. al serle concedido el derecho de palabra a similares fines. Así pues, concluido como fuera el interrogatorio de la defensa y en la facultad que para dirigir interrogantes al acusado con ocasión de su declaración le es concedida al Tribunal, pasó la juez y las escabinos a formular las siguientes: Pregunta: Usted manifestó haber conocido al ciudadano A.O. en el Internado Judicial de Los Teques, ¿y al ciudadano R.D.C., lo conocía? Contestó: Sí, lo conozco porque el taller donde trabajo es del papá de él. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tenía trabajando en ese taller? Contestó: Como unos cuatro años, trabajaba por contrato. Pregunta: ¿Tenían amistad usted y R.D.C.? Contestó: Hablábamos cuando él iba porque tenía su carro dañado y yo lo ayudaba. Pregunta: ¿Eran conocidos él y usted? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuál era su horario de trabajo en el taller? Contestó: De ocho a doce y de una a seis de la tarde, y los días viernes salíamos a las cuatro de la tarde. Pregunta: ¿Usted dijo que el día trece (13) de Mayo se reunió con unos amigos a beber licor? Contestó: Constantemente lo hacíamos. Pregunta: ¿Con qué frecuencia lo hacían? Contestó: Con frecuencia. Pregunta: ¿Todos los días? Contestó: Una sola vez a la semana, los jueves que era cuando iba para el liceo. Pregunta: ¿Ingerían licor en el liceo? Contestó: No, en las adyacencias. Y ese día me encontraba yo con unos sobrinos de los señores Strubinger. El día que los roban a ellos, en esos días me llaman por teléfono y me dicen los muchachos que habían robado a su tío y cuando supieron que estaba preso me fueron a visitar. Pregunta: ¿A quiénes se refiere? Contestó: A Eduardo y Maryuri. Pregunta: ¿Cuándo estaba con estos sobrinos de los Strubinger? Contestó: El día que ingerimos licor. Eduardo estudia conmigo y Maryuri estudia en un nivel más bajo, la tía de Eduardo es esposa de unas de las víctimas. Pregunta: ¿Cuándo se le hace del conocimiento de esta situación? Contesto: A los días fue que ellos se enteraron porque mi esposa fue al liceo a decirles que no podía ir y ellos le dijeron a mi esposa que ese día ellos estuvieron conmigo en el liceo bebiendo. Cuando estoy preso es que ellos se enteran que me están implicando en hecho del Barbecho y robo de la moto. Pregunta: ¿Uno de estos jóvenes fue a visitarlo? Contestó: No, fue vía telefónica porque en esa semana, el dieciséis (16) de Mayo, cumplía mi hija, porque estábamos cuadrando para hacerle una fiesta, y yo le dije que no porque realmente no tenía ánimo y fue cuando me comenta lo que pasó, que habían robado a unos familiares de él en el Barbecho. Pregunta: Usted dijo que cuando supieron que estaba preso lo fueron a visitar ¿quién lo visitó? Contestó: Eduardo. Pregunta: Indicó usted que en ocasiones el ciudadano R.C. llevaba su vehículo al taller, ¿qué vehículo tenía el ciudadano R.C.? Contestó: El Century del él hasta lo último estuvo estacionado en el taller porque se le había partido una broma. Pregunta: Usted dijo que ese taller en el que trabajaba es un taller de Herrería ¿por qué el carro era llevado allí? Contestó: Lo guardaba allí porque él vive en Tejerías y siempre iba para allá a hacerle cualquier cosita al carro, a lavarlo, a que se lo pintaran, porque el carro fue pintado ahí en el transcurso de esos meses. Pregunta: ¿Usted tiene vehículo? Contestó: No, nunca he tenido. Pregunta: ¿Usted conduce vehículo? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted conocía a los señores I.H. y F.V.M.? Contestó: No, nunca. Pregunta: ¿Alguna de las personas que han venido a declarar es el esposo de la tía de quien llama Eduardo? Contestó: Tengo conocimiento de que sí, ellos han hablado con la tía diciéndoles que si yo estuve con ellos no podría ser yo quien los haya robado, la muchacha que se llama Maryuri me dijo no tu realmente no debías estar preso porque tu estuviste con nosotros. Pregunta: ¿La tía de su compañero es la esposa de uno de los Strubinger? Contestó: Sí. Pregunta: ¿En qué momento tiene usted conocimiento que el ciudadano R.C. está siendo procesado ante un Tribunal por su presunta participación en un hecho delictivo? Contestó: El viernes catorce (14) que su papá y yo estábamos haciendo un trabajo en San Antonio, y como a las cinco, cuando ya estamos de vuelta, su tío dijo que la esposa había ido y había dicho que Robert estaba preso porque supuestamente estaba en un robo en el Barbecho, el papá llamó a la esposa y ella le dijo que sí, que estaba preso. Pregunta: ¿En ese momento usted no fue detenido? Contestó: No, yo voy preso ocho días después cuando el Fiscal manda la citación, le preguntan a la esposa de Robert si conoce a algún Gabriel y ella dijo que sí, que su cuñado, el hermano de Robert, y a mí, por eso que yo digo que cuando el policía fue no me quería llevar porque decían que yo no tenía mechitas ni zarcillo, ni cicatriz en la nariz, yo no tenía la cédula, y aparte de mi hay otro Gabriel que trabaja en la Policía. Pregunta: ¿Por qué no tenía su cédula? Contestó: Porque se me había perdido ese mes, teníamos bastante trabajo y no tenía tiempo, tenía como dos meses sin cédula y no tenía tiempo de sacar la cedula, me identifiqué fue con mi carnet del liceo. Pregunta: ¿Antes de verificarse la detención del ciudadano R.C., desde hacía cuánto tiempo usted no lo veía? Contestó: Robert estuvo en el taller como tres días antes, y el viernes llegó la esposa informando que estaba preso. Pregunta: ¿Tenía conocimiento del oficio del ciudadano Robert? Contestó: Sí. Pregunta: ¿A qué se dedicaba? Contestó: Era bombero del Estado Miranda. Pregunta: ¿Cuando usted ingresa al Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano R.C. ya estaba allí? Contestó: Sí, y por casualidad me metieron en el mismo pabellón. Pregunta: ¿Conversaron a su llegada? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Tuvo algún percance con el ciudadano R.C. así como manifestó haberlo tenido con el ciudadano A.O.? Contestó: Bueno, sí, más o menos, porque le dije que cónchale cómo tu esposa va a decirle al Fiscal que yo soy Gabriel, si tu sabes que yo no estuve contigo en esos días, yo más bien te he hecho favores, y cuando hubo visita ella dijo que el Fiscal le preguntó quién era Gabriel porque Robert había dicho que estaba con Gabriel, que dio el nombre, a lo mejor sin ninguna mala intención, ese fue el único percance. Pregunta: ¿Dónde estaba residenciado el ciudadano R.C.? Contestó: En Tejerías. Pregunta: ¿En algún tiempo durante los cuatro trabajando en el taller del papá de R.C., visitó usted la residencia de éste? Contestó: Una vez que le hicimos una puerta, una reja a su casa. Pregunta: Usted dijo que el ciudadano B.N. lo llamó por teléfono, ¿a qué número lo llamó? Contestó: A mi casa. Pregunta: ¿Cuál es el número? Contestó: 322.94.49. Pregunta: Usted está indicando haber una confusión de personas por el nombre de Gabriel, refiriendo al hermano del ciudadano R.C., ¿cuáles son las características fisonómicas de Gabriel el hermano de Robert? Contestó: Bueno, eran, porque está muerto, se mató después de una visita en el Internado Judicial, él era moreno, corte normal, como de mi estatura, mas papeado, o sea, más repuesto que yo. Pregunta: ¿Cómo es que llegando al Internado Judicial de Los Teques tiene conocimiento de el también recluso A.O. está procesado por igual causa a la suya? Contestó: Porque la primera vez que nos bajaron llega la boleta con los tres nombres y jefe de traslado dice que nosotros pertenecemos a la misma causa y fue cuando tuvimos la conversación que tuvimos. Pregunta: ¿Allí conversaron sobre los hechos que les atribuían? Contestó: Sí, yo le dije tú estás por el caso de la moto, y él me dijo que lo estaban involucrando por extorsión de la moto. Concluyó de esta manera el interrogatorio al acusado con ocasión de la declaración que libre, voluntariamente y en ejercicio de su derecho a hacerlo, expresara el ciudadano L.G.R.G. querer rendir estando aún abierto el lapso de recepción de pruebas en el juicio correspondiente.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de las juzgadoras que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito, la eficacia o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exámine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

Respecto de la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano F.D.V.M. con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada por este Tribunal dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los hechos por el mismo narrados, los cuales se presentaron verosímiles en las circunstancias por él expuestas, siendo que el precitado explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, al haberse éstos verificado respecto de su persona y de su pareja, ciudadana I.H.P., para el momento de ocurrencia del suceso cuando se encontraban en horas de la noche en la vía pública de esta ciudad de Los Teques, aunado ello a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante los interrogatorios y el careo efectuados, además que, los distintos momentos expuestos en su declaración no se presentaron contradictorios entre sí, denotando, por tanto, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, quedando constatado la presencia de datos periféricos que contribuyen a dotar de verosimilitud a la declaración, todo lo cual refuerza la credibilidad que se merece tal testimonio y que, por vía de consecuencia, ha infundido absoluta convicción en quienes deciden acerca de la certeza de sus dichos, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo, máxime cuando el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz, cierto, confiable y seguro de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por el representante de la Vindicta Pública, las defensas y las juzgadoras, al igual que evidenció tal seguridad y convicción en la confrontación verificada en careo con el ciudadano J.R.M.A., creando en las jueces integrantes de este Tribunal, gracias a las bondades que emergen del principio de inmediación que orienta el proceso penal patrio y que hace posible para el juzgador apreciar la totalidad de la intervención del deponente, total y absoluta certidumbre acerca de los señalamientos por él realizados, más aún cuando sus afirmaciones guardan vinculación en armonía con la declaración rendida por la ciudadana I.H.P., persona que se encontrara junto a aquél para el momento de suceder el hecho por el cual ambos resultaran víctimas de actuar delictivo, apreciándose respecto de los aludidos dichos un coherente e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos.

En este sentido, con ocasión de su intervención en el debate oral y público, expresó el ciudadano F.D.V.M. que ese día doce de Mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente de nueve a nueve y media de la noche, se encontraba en compañía de su pareja, la ciudadana I.H.P., habiendo guardado, como solía hacerlo, su vehículo en estacionamiento ubicado en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques, siendo que por las cercanías estaba un grupo de aproximadamente diez personas que de pronto empezaron a caminar y alejarse del lugar, momento en el cual él y la precitada se disponían a ir hacia su residencia en vehículo moto, como siempre lo hacían, pero que no obstante se detuvieron en un teléfono público del lugar a hacer una llamada, siendo este el instante en que dos ciudadanos se acercaron a su persona, uno de ellos provisto de capucha y el otro portando un arma de fuego cromada, requiriéndole la entrega de las llaves de la moto, a lo cual él se negó, apuntándole entonces el sujeto hacia su cabeza y luego a la ciudadana I.H.P. que para el momento se encontraba haciendo la llamada en el teléfono público, manifestando que de no darle las llaves la quebraría, situación esta que le obligó a hacer entrega de las llaves en cuestión, además de despojarlo de su reloj y del teléfono celular que portara la mencionada ciudadana, habiéndose seguidamente retirado los sujetos en la referida moto, conduciéndola el sujeto que se encontrara desprovisto de capucha y portando el arma de fuego, dirigiéndose ellos hacia el barrio La Cruz, en tanto que en el lugar, inmediatamente después de ser despojados de la moto, del celular y del reloj, se acercó a ellos un ciudadano apodado Chúo, quien vende refrescos y bebidas como buhonero por allí, por el Colegio Universitario de Los Teques, suministrándoles información acerca de los nombres de las personas que estaban ahí reunidas cuando ellos llegaron a guardar el vehículo, indicándoles, además, haber escuchado que estaban planeando el robo de la moto, y de los nombres de quiénes lo perpetraron, que entonces procedieron, él y su pareja, I.H.P., a buscar el carro en el estacionamiento y dirigirse a la PTJ a hacer la denuncia, y estando ya en el Organismo Policial, llegó su cuñado, y por cuanto fueron requeridos documentos originales de la moto, se trasladó entonces la ciudadana I.H.P. con el referido cuñado, quedándose él haciendo la declaración, y luego, llegando la precitada de nuevo a la PTJ ésta le dijo que le conversó ALI, acusado en el asunto, diciéndole que piden rescate por la moto, que, por tanto, al día siguiente ella conversa en la mañana con Chúo y este, como intermediario entre quienes tenían la moto y ellos, le indica de un encuentro ese mismo día en la tarde a fin del rescate de la moto a cambio de una suma de dinero, cuatrocientos mil bolívares, y que siendo ya de seis y media a siete de la noche él, su cuñado, la ciudadana I.H.P. y el ciudadano Chúo acudieron a las adyacencias del Colegio Universitario, y estando allí llegó un vehículo Renault 18 de color rojo, a bordo del mismo unas cinco personas, entre ellas el ciudadano ALÍ, de copiloto, y mientras permanecían él y su cuñado retirados del vehículo en cuestión, él como a unos tres metros, su mujer y Chúo estaban cerca del carro, siendo Chúo quien conversó con Alí, quien permaneció dentro del vehículo al igual que los demás que con él se encontraban, indicando entonces el referido Chúo que no había negociación, retirándose así el vehículo del lugar dirigiéndose hacia la Avenida Bicentenario, habiendo llegado por la calle del Colegio Universitario. Además, indicó que pasados dos días, aproximadamente, del hecho del robo del cual fuera objeto vio publicación en la prensa de que con ese vehículo se había cometido otro robo, por lo que acudió a la Fiscalía habiendo reconocido un arma de fuego cromada que le fuera mostrada. Luego, quedó precisado también por el ciudadano F.D.V.M. no haber tenido él comunicación con la persona de ALI, de quien señaló ser la persona acusada en el juicio, que que toda la información atinente al rescate le fue dada por su mujer que fue quien conversó con ALÍ ese día doce (12) en la noche, y que a su vez fue quien conversó con el ciudadano Chúo en la mañana del día siguiente, habiéndola él acompañado al lugar pero no habiendo tenido comunicación con el mismo, y en la tarde de ese día trece (13) siguiente cuando hubo el encuentro con el Renault 18 rojo, estando presente Chúo pero no habiendo tenido con él comunicación, indicando haber conversado con tal persona únicamente en la noche del robo, inmediatamente de ocurrido el hecho, cuando aquél suministró los nombres. Por último, en lo que a la declaración del ciudadano F.D.V.M. respecta, al ser el mismo preguntado acerca de si posterior al hecho del robo volvió a ver a la persona del agresor que desprovisto de capucha y portando arma de fuego le conminó a hacer entrega de las llaves de la moto, expresó que sí al ser la persona que para el momento de su intervención en el juicio se encontrara en Sala como acusado, señalando simultáneamente a tal afirmación, con su dedo índice, al ciudadano L.G.R.G.. acusado. Y, ya en lo que atañe a la intervención del ciudadano F.D.V.M. en el careo realizado con participación, además, de la ciudadana I.H.P. y J.R.M.A., se advirtió total contesticidad entre las aseveraciones y contestaciones que diera al momento de rendir su declaración y las que fueran dadas en tal actuación de confrontación, observándose en el ciudadano in commento seguridad, convicción, convencimiento de la veracidad de sus afirmaciones, las cuales, en ningún momento divergieron, se separaron o contradijeron lo que fuera por él manifestado en un inicio, presentándose tales como verosímiles, pues, por el contrario, su participación en el careo denotó absoluta confiabilidad y veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a los hechos por él narrados e informados al Tribunal, verbigracia, fue enfático este ciudadano en señalar, y así expresamente mantener, que una vez acaecido el momento por el cual fuera él y su pareja víctimas de un robo, se acercó a ellos el ciudadano apodado Chúo, esto es, J.R.M.A., quien les informó acerca de los nombres de las personas que se encontraban en el lugar reunidas y de los autores del hecho, persona esta que, a su vez, en la mañana del día siguiente conversó con la ciudadana I.H.P. acerca de un encuentro en horas de la tarde de ese día a fines de ser rescatada la moto a cambio de una suma de dinero, cuyo monto igualmente informó, cuatrocientos mil bolívares, y haberse dado efectivamente tal encuentro en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques el día trece (13) con arribo al lugar de un vehículo Renault 18 de color rojo, en el interior del cual se encontraba el ciudadano ALI, con quien Chúo conversó indicando seguidamente no haber negociación alguna, así como haber sido informado inicialmente de la situación de un rescate por conversación con su pareja, la ciudadana I.H.P., no habiendo él tenido conversación alguna ni con Chúo ni con ALI al respecto; concluyendo entonces el ciudadano F.D.V.M. su intervención en el careo ratificando, corroborando o manteniendo su relato de los hechos y cada una de las afirmaciones realizadas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como intervención de los ciudadanos mencionados en los términos por él indicados.

Así pues con la declaración en examen obtiene el Tribunal elementos de apreciación respecto de circunstancias atinentes a la materialización de hecho punible así como de culpabilidad, siendo que quedan señalados por la persona de la víctima escenario y circunstancias en que se inicia, desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por dos ciudadanos, con indicación del acusado L.G.R.G. como uno de los sujetos activos del hecho, el cual portando arma de fuego y bajo amenazas a su vida y a la de su pareja, ciudadana I.H.P., hizo requerimiento a su persona de ser entregadas las llaves de la moto, bienes de los que fuera despojado así como su compañera, desplazamiento del vehículo moto hacia el sector del barrio la Cruz en manejo del precitado ciudadano, una vez le fuera el vehículo desapoderado, presencia en las adyacencias del lugar de un ciudadano apodado Chúo quien inmediatamente después de ocurrido el hecho delictivo informó tanto a él como a la ciudadana I.H.P. acerca de los nombres de las personas que estaban allí reunidas previo al suceso del que fueran víctimas, de su presencia y la de su pareja, esa misma noche, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, a objeto de denunciar lo ocurrido, de información que le fuera suministrada por la ciudadana I.H.P. en cuanto a haber tenido ésta conversación con el ciudadano ALÍ al momento en que se dirigió a su residencia esa misma noche a fin de buscar documentos necesarios para la formulación de la denuncia, de conversación sostenida por la mencionada ciudadana con el referido ciudadano apodado Chúo, en horas de la mañana del día trece (13) de Mayo inmediato siguiente, en la que fue indicado por éste el requerimiento que estuvieran haciendo de un rescate de la moto a cambio de una suma de dinero, con indicación de encuentro a tales efectos ese mismo día en horas de la tarde, de efectivo encuentro en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), aproximadamente de seis y media a siete de la noche, con presencia en el lugar de su pareja, ciudadana I.H.P. y el precitado Chúo, habiendo asistido, además, pero manteniéndose un poco alejados, su persona y la de su cuñado, habiendo arribado al lugar en cuestión un vehículo Renault 18 de color rojo en el cual se encontraran varias personas, aproximadamente cinco, entre ellas y en el lugar del copiloto el ciudadano ALI, de conversación sostenida en ese momento entre el ciudadano Chúo y el mencionado ALÍ, de no haberse llegado a negociación alguna con inmediata partida del lugar del vehículo en cuestión, del cual no descendió persona alguna, manteniéndose sus ocupantes en su interior, de haber tenido conocimiento a través de la prensa, aproximadamente dos días después de ocurrido el hecho del robo del cual fuera víctima, acerca de la detención del vehículo por comisión de igual delito, y, por último, de haber acudido de inmediato, ante tal publicación, al Ministerio Público, y de tratarse el ciudadano ALI, por él mencionado en su intervención en el debate, de la persona que con carácter de acusado se encuentra en el juicio, resultando ello de las afirmaciones realizadas por el ciudadano F.D.V.M. y que son estimadas por el Tribunal como ciertas dada la autenticidad, credibilidad o veracidad que ha transmitido de acuerdo con la razón de su dicho y el contenido de la declaración de la ciudadana I.H.P., así como dada la posibilidad y verosimilitud de sus percepciones, la fidelidad de sus recuerdos y de su narración, quedando revelado de esta manera con su testimonio que el día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro, entre las nueve y nueve y media de la noche, al momento en que se encontraba con su pareja, ciudadana I.H.I., en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), luego de haber guardado su carro en estacionamiento del lugar y retirarse del mismo en vehículo moto, al hacer parada en teléfono público de esa misma zona a objeto de hacer llamada, fue conminado por dos personas, uno provisto de capucha y otro de arma de fuego, a hacer entrega de las llaves de la moto, siendo que ante la negativa de acceder al requerimiento fue apuntado en su cabeza así como apuntada también su compañera, quien se encontraba en el teléfono haciendo llamada, lo que le obligó, en resguardo de sus vidas, a hacer la entrega de las llaves en cuestión, además de ser desapoderados de un reloj y de un teléfono celular, retirándose del lugar los agresores a bordo de la moto, la cual conducía el ciudadano desprovisto de capucha y con arma de fuego, tomando dirección hacia el barrio La Cruz, habiendo sido él y su pareja informados de inmediato por el ciudadano conocido como Chúo, presente en las cercanías del lugar, de los nombres de las personas que previo al hecho se encontraban allí reunidas y de los responsables del hecho, procediendo ellos, el ciudadano F.D.V.M. y su compañera, a trasladarse en el carro que retiraran nuevamente del estacionamiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esta ciudad de Los Teques, a formular la respectiva denuncia, siendo que debió la ciudadana I.H.P. dirigirse a su residencia en busca de documentos de la moto objeto del robo, quien sostuvo conversación con el ciudadano ALÍ, quien le requiriera conversar con ella, para luego, al día inmediato siguiente, en horas de la mañana, sostener la precitada conversación con el referido Chúo, quien le indicó acerca de la solicitud de rescate de la moto a cambio de dinero que estaba siendo exigida y del encuentro que a tales fines se llevaría ese día en la tarde, habiéndose, efectivamente llevado a cabo el encuentro, entre las seis y media a siete de la noche en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), lugar en el cual se encontraban la ciudadana I.H.P. y Chúo, y un poco más retirados él, F.D.V.M. y su cuñado, llegando al lugar un vehículo Renault 18 de color rojo con cinco personas, aproximadamente a bordo, entre ellas el ciudadano ALÍ, quien ocupaba el lugar del copiloto, entablándose en ese momento conversación, únicamente entre el mencionado Chúo y ALI, indicando aquél a la ciudadana I.H.P. indicar aquellos no haber negociación alguno, retirándose de seguidas el vehículo del lugar en dirección a la Avenida Bicentenario.

Quedan de esta forma precisados elementos de interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquema de delito, así como culpabilidad, con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con la declaración de la ciudadana I.H.P., como elemento de prueba también recibido en el debate oral y público, permite adminicularlos dadas sus correspondencias y adecuaciones, siendo ello así por cuanto la precitada igualmente relató en su intervención en el juicio hecho suscitado en horas de la noche, de nueve a nueve y media, de tal día del mes de Mayo, en las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), indicando que luego de haber guardado, ella y su pareja, ciudadano F.D.V.M., el carro en estacionamiento del lugar, retirándose en vehículo moto hicieron, previo a dirigirse a su residencia, parada en teléfono público que se encuentra allí, siendo que al momento en que ella realizaba la llamada se acercaron a ellos dos ciudadanos, uno con capucha y el otro provisto de arma de fuego cromada, precisando ser este último el acusado de nombre GABRIEL, quien bajo amenaza y apuntando tanto a la cabeza de su compañero como a la suya, requirió al ciudadano F.D.V.M. la entrega de las llaves de la moto, siendo que además de la moto desapoderaron al ciudadano F.D.V.M. de su reloj y a ella de su aparato teléfono celular, para luego retirarse los sujetos a bordo de la moto conduciéndola la persona que tenía el arma de fuego, dirigiéndose hacia el sector del Barrio La Cruz, indicando, además, la ciudadana in commento que inmediato a ese momento fueron al estacionamiento a sacar el vehículo para trasladarse a la PTJ a colocar la denuncia correspondiente, siendo que al encontrarse por el lugar el ciudadano apodado Chúo, a quien conoce desde hace muchos años, el mismo les informó acerca de las personas que estaban allí reunidas al momento en que ellos llegaran y de los autores del hecho, IVAN y GABRIEL, acudiendo de seguidas a formular la denuncia, y que por requerirse documento original de la moto, ella junto a su hermano fueron a su casa, quedándose su compañero en el Organismo Policial, para entonces ya estando en su residencia ser buscada por el ciudadano ALÍ, con quien tuvo conversación sin mayores detalles dado el estado en que el mismo se encontraba, siendo ya en la mañana del día siguiente cuando vuelve a conversar personalmente con el mencionado Chúo, quien colaborara como intermediario entre quienes sabían de la moto y ellos, éste le expresó que estaban pidiendo un rescate por la moto, indicándole la suma requerida, así como de encuentro ese mismo día en horas de la tarde en las inmediaciones del Colegio Universitario a tales efectos, habiéndose dado, ciertamente, tal encuentro al cual acudiera ella junto con Chúo, y estando además, a metros del lugar su pareja, ciudadano F.V.M., así como su hermano, arribando al lugar un vehículo Renault 18 de color rojo, en el cual se encontraba de copiloto ALÍ, persona con la que Chúo hablara al acercarse al referido vehículo, estando a bordo del mismo unas cuatro o cinco personas más, expresándole Chúo no haber negociación y retirarse el vehículo del lugar, no habiendo descendido del mismo durante esos minutos ninguno de sus tripulantes. De igual forma, y en conformidad con lo indicado por el ciudadano F.D.V.M., afirmó la ciudadana I.H.P. haber observado en la prensa la detención del vehículo en cuestión por comisión de robo en el sector El Barbecho, por lo que se trasladó al Ministerio Público y estando en la Comisaría de Los nuevos Teques haber coincidido con la persona propietaria de tal vehículo, habiéndole sido mostrada arma de fuego y gorra hallados en tal vehículo Renault color rojo.

Así pues, del análisis realizado en cuanto a la eficacia probatoria material del testimonio sub exámine se advierte indudable contesticidad entre los dichos de los ciudadanos F.D.V.M. e I.H.P., tanto en lo que afirmaran en sus declaraciones como en el careo realizado, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece el suceso del cual fueran víctimas y que se presenta como objeto del juicio, esto es, el que se precisa como ocurrido en horas de la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), así como circunstancias acaecidas con posterioridad y con ocasión del mismo, denotando las deposiciones total correspondencia en sus aspectos esenciales y primarios, y por tanto, infundiendo en las juzgadoras absoluta convicción acerca de la veracidad de tales dichos, siendo que ambos concuerdan en afirmar, entre otros particulares, la hora de ocurrencia del hecho, el alejamiento de un grupo de personas que se encontraban en el lugar, el comportamiento ilícito desplegado por dos personas en un mismo escenario, esto es, en las inmediaciones del referido Colegio Universitario, la forma como se presentaran los mismos, el empleo por parte de uno de ellos, a quienes señalan como el acusado de nombre GABRIEL, de un arma de fuego cromada, los objetos requeridos y de los cuales fueran desapoderados, la forma de retiro de los agresores del lugar y la persona que conducía la moto, el lugar hacia el cual se dirigieron al partir, el actuar inmediato de ellos como víctimas, la información subsiguiente que les suministrara el ciudadano conocido como Chúo, la conversación sostenida entre la ciudadana I.H. y el ciudadano ALÍ, acusado en el juicio, del apersonamiento de ellos como víctimas al Cuerpo Detectesco a fin de formular la denuncia, de la conversación sostenida en la mañana del día siguiente entre la precitada y el nombrado Chúo, quien le indicó acerca de un rescate de la moto y un encuentro a tales fines en horas de la tarde en las adyacencias del mismo Colegio Universitario, de la efectiva llegada al lugar, a última hora de la tarde, de un vehículo Renault 18 de color rojo con varios tripulantes, entre ellos el ciudadano ALI, y de la conversación sostenida entre éste y Chúo en el lugar expresando no haber negociación, y de la presencia en ese sitio y para ese momento de la ciudadana I.H.P., su hermano y el ciudadano F.D.V.M.. En este orden de ideas ha quedado ampliamente vigorizada la credibilidad que se merecen los dichos en examen dada la verosimilitud y coincidencia habida en los hechos narrados por los deponentes concordando o armonizando estos al expresar de manera reiterada y sostenida en sus intervenciones particulares atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que de las intervenciones, en las formas por ellos indicadas, de los ahora acusados L.G.R.G. y A.G.O.R..

En tal sentido, aprecian estas juzgadoras no haber discrepancia, diferencias en lo esencial de los relatos suministrados por los referidos ciudadanos que pudieran restar o mermar su atendibilidad o credibilidad con menoscabo en la certeza probatoria que en efecto se merecen, siendo que la única discordancia que pudo ser advertida en cuanto a la hora precisa de darse el encuentro con los tripulantes del vehículo Renault rojo no incide en lo absoluto en lo que se presenta como primordial en cuanto a las circunstancias propias del momento relatado, máxime cuando ambos indican última hora de la tarde, obedeciendo esa diferencia de hora exacta en que se verifica o desarrolla el suceso atinente al encuentro con las personas de tal vehículo a evaluaciones subjetivas y modo de narrar o transmitir la percepción obtenida de manera directa por el deponente pero que de manera alguna cambia la esencia de los relatos. En consecuencia, tal y como ya quedara señalado ut supra, la deposición del ciudadano F.D.V.M. permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, además de ser prueba de cargo por aportar elementos de culpabilidad respecto del acusado L.G.R.G., y a esos efectos es la misma apreciada.

Ahora bien, en cuanto a la declaración realizada bajo juramento en juicio oral y público por la ciudadana I.H.P., la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es igualmente estimada y apreciada por este Tribunal Mixto en virtud de la fuerza probatoria que se merece respecto a los hechos por la misma narrados, los cuales se presentaron verosímiles en las circunstancias por ella expuestas, siendo que la ciudadana en cuestión explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, al haberse éstos verificado respecto de su persona y de su pareja, ciudadano F.D.V.M., para el momento de ocurrencia del suceso cuando se encontraban en horas de la noche en la vía pública de esta ciudad de Los Teques, aunado ello a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante los interrogatorios y el careo efectuados, además que, los distintos momentos expuestos en su declaración no se presentaron contradictorios entre sí, denotando, por tanto, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, quedando constatado la presencia de datos periféricos que contribuyen a dotar de verosimilitud a la declaración, todo lo cual refuerza la credibilidad que se merece tal testimonio y que, por vía de consecuencia, ha infundido absoluta convicción en quienes deciden acerca de la certeza de sus dichos, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo, máxime cuando esta ciudadana se mostró en todo momento de su intervención veraz, cierto, confiable y seguro de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por el representante de la Vindicta Pública, las defensas y las juzgadoras, al igual que evidenció total certeza, seguridad y convicción en la confrontación verificada en careo con el ciudadano J.R.M.A., alias Chúo, creando en las jueces integrantes de este Tribunal, en atención a las bondades del principio de inmediación que orienta el proceso penal venezolano y que permite una percepción directa de todo lo que conforma la intervención en juicio del órgano de prueba, total y absoluta certidumbre acerca de los señalamientos por la ciudadana I.H.P. realizados, más aún cuando sus afirmaciones guardan vinculación en armonía con la declaración rendida por el ciudadano F.D.V.M., tal y como ya quedara señalado en examen de valoración realizada respecto de la misma, pues tal ciudadano es la persona que se encontraba junto a I.H.P. para el momento de suceder el hecho por el cual ambos resultaran víctimas de actuar delictivo, reiterando estas juzgadoras haberse apreciado en relación a los aludidos dichos un coherente e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos que de manera alguna se vieron afectados en su verosimilitud, fidelidad o veracidad por la relación que une a ambos, lo cual quedó ampliamente constatado con los distintos interrogatorios efectuados por separado a cada uno de ellos y las afirmaciones insistentes hechas por los mismos con ocasión del careo realizado con intervención, además, del ciudadano J.R.M., todo ello bajo juramento de decir la verdad.

En este sentido, para el momento de su intervención en el debate oral y público, manifestó la ciudadana I.H.P. que ese día del mes de Mayo, siendo aproximadamente de nueve a nueve y media de la noche, se encontraba en compañía de su pareja, el ciudadano F.D.V.M., que venía de clases en la ciudad de Caracas, habiendo guardado ambos el vehículo, como solían hacerlo, en estacionamiento ubicado en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques, siendo que por las cercanías estaba un grupo de aproximadamente ocho personas que de pronto empezaron a caminar y alejarse del lugar, momento en el cual ella y el precitado se disponían a ir hacia su residencia en vehículo moto, como siempre lo hacían, pero que no obstante se detuvieron en un teléfono público del lugar por cuanto ella tenía que hacer una llamada, siendo este el instante en que dos ciudadanos se acercaron a la persona de su compañero, uno de ellos provisto de capucha y el otro portando un arma de fuego cromada, requiriéndole la entrega de las llaves de la moto, a lo cual él se negó, apuntándole entonces el sujeto hacia su cabeza y luego apuntándola a ella, quien para el momento se encontraba haciendo la llamada en el teléfono público, situación esta que obligó al ciudadano F.D.V.M. a hacer entrega de las llaves en cuestión, además de ser despojado de su reloj, en tanto que a ella la despojaron de su teléfono celular, habiéndose seguidamente retirado los sujetos en la referida moto, conduciéndola el ciudadano que se encontrara desprovisto de capucha y portando el arma de fuego, dirigiéndose ellos hacia el sector del barrio La Cruz, en tanto que en el lugar, inmediatamente después de ser despojados de la moto, del celular y del reloj, se dirigieron al estacionamiento a retirar el carro para trasladarse a formular la denuncia, momento en el cual se les acercó el ciudadano conocido como Chúo, quien vende cervezas por ahí, por el Colegio Universitario de Los Teques, a quien conoce desde hace muchos años, y que se encontrara en el lugar al instante de estar reunido el grupo de las personas que luego se dispersaran, manifestando saber quiénes eran los responsables del robo de la moto, suministrándoles los nombres de los ciudadanos que estaban ahí reunidos cuando ellos llegaron a guardar el vehículo, indicándoles, además, los nombres de GABRIEL e IVAN como los autores del hecho, y el haber escuchado que estaban planeando el robo de la moto, entre ellos ALI, que entonces procedieron, ella y su pareja, F.D.V.M., a buscar el carro en el estacionamiento y dirigirse a la PTJ a hacer la denuncia, y estando ya en el Organismo Policial, por cuanto fueron requeridos documentos originales de la moto, ella se trasladó entonces a su residencia, quedándose en el lugar su compañero haciendo la declaración, y que luego, ya estando en su casa, le manifestó su entonces cuñado de nombre CARLOS, que la estaba buscando ALÍ por el rescate de la moto, por lo que ella lo atendió y le dijo sabes dónde está la moto, pero que por el estado en que éste se encontraba, ebrio y posiblemente drogado, se molestó por la actitud por ella asumida pues tal vez él pensó que ella lo iba a recibir tranquila sin decirle nada, y que, por tanto, él le amenazó con caerle a tiros a la casa y luego se fue, que entonces de ahí retornó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le comentó a su pareja acerca de la presencia de ALÍ buscándola para conversar, siendo que ya en la mañana del siguiente ella conversó con Chúo quien colaborando como intermediario entre quienes tenían la moto y ellos, le indicó acerca del requerimiento de un rescate por la suma de cuatrocientos mil bolívares y de un encuentro ese mismo día en la tarde a tales fines, y que llegada la tarde, ella, su hermano, el ciudadano F.D.V.M. y el ciudadano Chúo acudieron a las adyacencias del Colegio Universitario, y estando allí llegó un vehículo Renault 18 de color rojo, a bordo del mismo unas cinco o seis personas, entre ellas el ciudadano ALÍ, de copiloto, que mientras ella estaba a poca distancia del vehículo, y su pareja y su hermano un poco más alejados, Chúo se acercó al carro y metiendo la cabeza por la ventana conversó con Alí, quien permaneció dentro del vehículo al igual que los demás que con él se encontraban, indicando entonces el referido Chúo que no había negociación, retirándose así el vehículo del lugar. Además, indicó que pasados unos tres días del hecho del robo del cual fuera objeto, lo cual no recuerda con exactitud cuántos días pasaron, vio publicación en la prensa de que con ese vehículo se había cometido otro robo en El Barbecho, por lo que acudió a la Fiscalía habiendo reconocido un arma de fuego cromada que le fuera mostrada, indicando, asimismo, que estando en la Comisaría de Los Nuevos Teques coincidió con el dueño de tal vehículo, y haber sido informada de haberse hallado en el interior del carro una gorra. Luego, quedó precisado por la ciudadana I.H.P. el no haber tenido más conversación con el acusado ALÍ más que la sostenida el día del robo en la noche, indicando, además, que éste no le requirió entrega de dinero a cambio de la moto, que lo del rescate se lo dijo el ciudadano Chúo, persona esta con la que conversó en tres oportunidades, la primera vez inmediato a la ocurrencia del robo, la segunda en la mañana del día siguiente, y la última en la tarde de tal día cuando acudieron a las inmediaciones del Colegio Universitario arribando al lugar el vehículo Renault 18 de color rojo con suyos tripulantes él conversara. Por último, en lo que a la declaración de la ciudadana I.H.P. respecta, tanto al momento de ser concedido a la misma el derecho de palabra para exponer lo que fuera de su conocimiento respecto de los hechos objeto del debate, como al ser preguntada por el representante del Ministerio Público, en su interrogatorio, acerca de quién es el ciudadano GABRIEL del cual manifestara ser el sujeto que portaba el arma de fuego con la que fueran conminados a entregar sus pertenencias, ella afirmó ser la persona armada, desprovista de capucha y quien bajo amenaza los desapoderó de la moto, del reloj y del celular, conduciendo aquélla al retirarse, el ciudadano que para el momento de su intervención en el juicio se encontrara en Sala como acusado, señalando simultáneamente a tales afirmaciones al ciudadano L.G.R.G.. Asimismo, precisó la ciudadana I.H.P. durante su intervención en el juicio ser el acusado A.G.O.R. la persona que como ALÍ hiciera referencia en su deposición, de quien refiere ser vecino del lugar donde reside con su pareja. Y, en lo que atañe a la intervención de esta ciudadana en el careo realizado con participación, además, de los ciudadanos F.D.V.M. y J.R.M.A., alias Chúo, se advirtió absoluta contesticidad entre las aseveraciones y contestaciones que diera al momento de rendir su declaración y las que fueran dadas en tal actuación de confrontación, denotando la ciudadana in commento total certidumbre, confianza, seguridad, convicción y convencimiento de la veracidad de sus afirmaciones, las cuales, en ningún momento divergieron, se separaron o contradijeron lo que fuera por ella manifestado en un inicio, presentándose tales como verosímiles, pues, por el contrario, su participación en el careo denotó absoluta confiabilidad y veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a los hechos por ella relatados e informados al Tribunal, verbigracia, fue enfática esta ciudadana, una vez más, en señalar, y así expresamente mantener, que una vez acaecido el momento por el cual fuera ella y su pareja víctimas de un robo, se acercó el ciudadano apodado Chúo, esto es, J.R.M.A., a quien conoce desde hace muchos años, quien les informó acerca de los nombres de las personas que se encontraban en el lugar reunidas y de los autores del hecho, volviendo a mencionar como personas indicadas ALÍ, GABRIEL e IVAN, reiterando que a la mañana siguiente en nueva conversación sostenida con Chúo este le indicó que a través de A.e. pidiendo un rescate de la moto por la suma de cuatrocientos mil bolívares, y de que a tales efectos se daría un encuentro esa tarde, como a las seis, en las adyacencias del Colegio Universitario, encuentro este que, de nuevo, afirma efectivamente acaecido asegurando la presencia en el lugar de su persona, la de su pareja, F.D.V.M., la de su hermano, y la de Chúo, expresando una vez más acerca de ser Chúo quien al momento de arribar al lugar un vehículo Renault 18 de color rojo conversó, metiendo su cabeza por la ventana, con las personas que iban a bordo del mismo, particularmente haber hablado con ALI, quien se encontraba sentado en el lado del copiloto, para seguidamente expresarle que no había trato, que no había negociación. De igual modo, la ciudadana I.H.P. se condujo en el careo demostrando, sin duda alguna, asistirle la razón en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones al verse contradicha u objetada por el ciudadano J.R.M.A., alias Chúo, quien negó haber suministrado a la precitada y a su pareja los nombres de las personas responsables del robo, así como de haber conversado con ella en la mañana del día siguiente indicándole acerca de un rescate de la moto, de una suma de dinero, y de un encuentro en la tarde a tales fines, al igual que negó haber acudido esa tarde a las adyacencias del Colegio Universitario y haber allí conversado con ALI estando éste en el interior de un vehículo Renault 18 de color rojo; por el contrario, la intervención de la ciudadana I.H.P. en tal careo le permitió precisar detalles que en armonía con sus afirmaciones hechas en la declaración, así como con las aseveraciones realizadas, por su parte, por el ciudadano F.D.V.M., robustecieron o consolidaron la sinceridad, autenticidad, veracidad y verdad de su dicho, revelando, simultáneamente, falsedad o mentira en las negaciones que hiciera el precitado J.R.M.A., alias Chúo, quien, contrariamente a lo que fuera la actitud de la ciudadana en cuestión, se mostró notoria e indudablemente nervioso, alterado, inquieto, vacilante, fluctuante, inseguro e incierto en su intervención en el careo, con comportamiento de ofensiva o acometida en contra de los ciudadanos F.D.V.M. e I.H.P., sin explicación convincente de la razón de sus dichos, expresándole, por su parte, la ciudadana I.H.P., con franca insistencia, haber dicho siempre la verdad, ser honesta, haber contado los sucesos tal cual ocurrieron, de acuerdo a lo que ella vio y presenció, sabiendo él perfectamente que ella no miente porque ciertamente él le dio los nombres, habló con ella en la mañana siguiente indicándole lo del rescate, el dinero y el encuentro, y haber él acudido junto con ella al lugar en horas de la tarde y haber hablado con ALÍ al momento en que éste se encontraba en el interior de un Renault rojo junto con otras personas, manifestándole, asimismo, entender que él no quiera meterse en problemas porque así se los dijo en aquella ocasión y que por eso ellos le dijeron al Fiscal que no querían causarle a él perjuicio, pero que debe decir la verdad porque sabe perfectamente que está mintiendo; siendo que ante estas intervenciones de la ciudadana el mencionado Chúo sólo atinaba a decir que no fue así, que él no sabe nada, que menos mal y no lo querían perjudicar metiéndolo en ese problema; siendo que, por su parte, adicionó credibilidad a la ciudadana I.H.P. y restó, consecuencialmente, convicción a la propia del ciudadano J.R.M., la intervención del ciudadano F.D.V.M. en el aludido careo, máxime cuando mantuvo con total coherencia relato que se concatena perfectamente con el de la ciudadana en cuestión. Así pues, concluyó I.H.P. su intervención en el careo ratificando, corroborando o manteniendo su relato de los hechos y cada una de las afirmaciones realizadas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como intervención de los ciudadanos mencionados en los términos por ella indicados.

Luego, con la declaración en examen, al igual que con la ya analizada del ciudadano F.D.V.M., obtiene el Tribunal elementos de apreciación respecto de circunstancias atinentes a la materialización de hecho punible así como de culpabilidad, siendo que quedan señalados por la persona de la víctima escenario y circunstancias en que se inicia, desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por dos ciudadanos, con indicación del acusado L.G.R.G. como uno de los sujetos activos del hecho, el cual portando arma de fuego y bajo amenazas a su vida y a la de su pareja, ciudadano F.D.V.M., hizo requerimiento a éste de hacer entrega de las llaves de la moto, de los bienes de los que fuera despojada así como su compañero, desplazamiento del vehículo moto hacia el sector del barrio la Cruz en manejo del precitado ciudadano una vez fuera el vehículo desapoderado, presencia en las adyacencias del lugar de un ciudadano apodado Chúo quien inmediatamente después de ocurrido el hecho delictivo informó tanto a ella como al ciudadano F.D.V.M. acerca de los nombres de las personas que estaban allí reunidas previo al suceso del que fueran víctimas y autores del hecho, de su presencia y la de su pareja, esa misma noche, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, a objeto de denunciar lo ocurrido, de conversación sostenida esa noche entre ella y el ciudadano ALÍ al momento en que se dirigió a su residencia, esa misma noche, a fin de buscar documentos necesarios para la formulación de la denuncia, de conversación sostenida por la mencionada ciudadana con el referido ciudadano apodado Chúo, en horas de la mañana del día inmediato siguiente, en la que fue indicado por éste el requerimiento que estuvieran haciendo de un rescate de la moto a cambio de una suma de dinero, con indicación de encuentro a tales efectos ese mismo día en horas de la tarde, de efectivo encuentro en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) con presencia en el lugar de su persona y el precitado Chúo, habiendo asistido, además, pero manteniéndose un poco alejados, su compañero F.D.V.M. y la de su hermano, habiendo arribado al lugar en cuestión un vehículo Renault 18 de color rojo en el cual se encontraran varias personas, aproximadamente cinco, entre ellas y en el lugar del copiloto el ciudadano ALI, de conversación sostenida en ese momento entre el ciudadano Chúo y el mencionado ALÍ, de no haberse llegado a negociación alguna con inmediata partida del lugar del vehículo en cuestión, del cual no descendió persona alguna, manteniéndose sus ocupantes en su interior, de haber tenido conocimiento a través de la prensa, aproximadamente tres días después de ocurrido el hecho del robo del cual fuera víctima, acerca de la detención del vehículo por comisión de igual delito en sector El Barbecho, y, por último, de haber acudido de inmediato, ante tal publicación, al Ministerio Público, y de tratarse el ciudadano ALI, por ella mencionado en su intervención en el debate, de la persona que con carácter de acusado se encuentra en el juicio, resultando ello de las afirmaciones realizadas por la ciudadana I.H.P. y que son estimadas por el Tribunal como ciertas dada la autenticidad, credibilidad o veracidad que ha transmitido, sin duda alguna, de acuerdo con la razón de su dicho y el contenido de la declaración del ciudadano F.D.V.M., así como dada la posibilidad y verosimilitud de sus percepciones, la fidelidad de sus recuerdos y de su narración, quedando revelado de esta manera con su testimonio que el día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro, entre las nueve y nueve y media de la noche, al momento en que se encontraba con su pareja, ciudadano F.D.V.M., en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), luego de haber guardado el carro en estacionamiento del lugar y retirarse del mismo en vehículo moto, al hacer parada en teléfono público de esa misma zona a objeto de hacer llamada, fue conminada su pareja, por dos personas, uno provisto de capucha y otro de arma de fuego, a hacer entrega de las llaves de la moto, siendo que ante la negativa de acceder al requerimiento fue apuntado en su cabeza así como apuntada también ella, quien se encontraba en el teléfono haciendo llamada, lo que obligó, en resguardo de sus vidas, a hacer la entrega de las llaves en cuestión, además de ser desapoderados de un reloj y de un teléfono celular, retirándose del lugar los agresores a bordo de la moto, la cual conducía el ciudadano desprovisto de capucha y con arma de fuego, tomando dirección hacia el barrio La Cruz, habiendo sido ella y su pareja informados de inmediato por el ciudadano conocido como Chúo, presente en las cercanías del lugar, de los nombres de las personas que previo al hecho se encontraban allí reunidas y de los responsables del hecho, procediendo ellos, la ciudadana I.H.P. y su compañero, a trasladarse en el carro que retiraran nuevamente del estacionamiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esta ciudad de Los Teques, a formular la respectiva denuncia, siendo que debió la ciudadana I.H.P. dirigirse a su residencia en busca de documentos de la moto objeto del robo, quien sostuvo conversación con el ciudadano ALÍ, quien le requiriera conversar con ella, para luego, al día inmediato siguiente, en horas de la mañana, sostener la precitada conversación con el referido Chúo, quien le indicó acerca de la solicitud de rescate de la moto a cambio de dinero que estaba siendo exigida y del encuentro que a tales fines se llevaría ese día en la tarde, habiéndose, efectivamente llevado a cabo el encuentro en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), lugar en el cual se encontraban ella y Chúo, y un poco más retirados su hermano y su pareja F.D.V.M., llegando al lugar un vehículo Renault 18 de color rojo con cinco personas, aproximadamente a bordo, entre ellas el ciudadano ALÍ, quien ocupaba el lugar del copiloto, entablándose en ese momento conversación, únicamente entre el mencionado Chúo y ALI, indicando aquél a ésta no haber negociación alguna, retirándose de seguidas el vehículo del lugar.

Quedan de esta forma precisados elementos de interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquema de delito, así como culpabilidad, con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con la declaración del ciudadano F.D.V.M., como elemento de prueba también recibido en el debate oral y público, permite adminicularlos dadas sus correspondencias y adecuaciones, siendo ello así por cuanto la precitado igualmente relató en su intervención en el juicio hecho suscitado en horas de la noche, de nueve a nueve y media, de tal día del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), indicando que luego de haber guardado, él y su pareja, ciudadana I.H.P., el carro en estacionamiento del lugar, retirándose en vehículo moto hicieron, previo a dirigirse a su residencia, parada en teléfono público que se encuentra allí, siendo que al momento en que ella realizaba la llamada se acercaron a él dos ciudadanos, uno con capucha y el otro provisto de arma de fuego cromada, precisando ser este último el acusado de nombre GABRIEL, quien bajo amenaza y apuntando tanto a la cabeza de su compañera como a la suya, le requirió la entrega de las llaves de la moto, siendo que además de la moto lo desapoderaron de su reloj y a su compañera de su aparato teléfono celular, para luego retirarse los sujetos a bordo de la moto conduciéndola la persona que tenía el arma de fuego, dirigiéndose hacia el sector del Barrio La Cruz, indicando, además, el ciudadano in commento que inmediato a ese momento fueron al estacionamiento a sacar el vehículo para trasladarse a la PTJ a colocar la denuncia correspondiente, siendo que al encontrarse por el lugar el ciudadano apodado Chúo el mismo les informó acerca de las personas que estaban allí reunidas al momento en que ellos llegaran y de los autores del hecho, acudiendo de seguidas a formular la denuncia, y que por requerirse documento original de la moto, su pareja junto a su hermano fueron a la casa, quedándose él en el Organismo Policial, para entonces una vez ella retornara le informara de haber conversado con el ciudadano ALÍ, siendo ya en la mañana del día siguiente cuando la ciudadana I.H.P. vuelve a conversar personalmente con el mencionado Chúo, quien colaborara como intermediario entre quienes sabían de la moto y ellos, habiéndole aquél expresado que estaban pidiendo un rescate por la moto, indicándole la suma requerida, así como de encuentro ese mismo día en horas de la tarde en las inmediaciones del Colegio Universitario a tales efectos, habiéndose dado, ciertamente, tal encuentro, entre las seis y media a siete de la noche, al cual acudiera I.H.P. junto con Chúo, y estando además, a metros del lugar él, F.V.M., así como su cuñado, arribando al lugar un vehículo Renault 18 de color rojo, en el cual se encontraba de copiloto ALÍ, persona con la que Chúo hablara al acercarse al referido vehículo, estando a bordo del mismo unas cinco personas, expresando Chúo no haber negociación y retirarse el vehículo del lugar, no habiendo descendido del mismo durante esos minutos ninguno de sus tripulantes. De igual forma, y en conformidad con lo indicado por la ciudadana I.H.P., afirmó el ciudadano F.D.V.M. haber observado en la prensa la detención del vehículo en cuestión por comisión de robo, por lo que se trasladó al Ministerio Público, habiéndole sido mostrada arma de fuego cromada hallada en tal vehículo Renault color rojo.

Así pues, del análisis realizado en cuanto a la eficacia probatoria material del testimonio sub exámine se advierte indudable contesticidad entre los dichos de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., tanto en lo que afirmaran en sus declaraciones como en el careo realizado, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece el suceso del cual fueran víctimas y que se presenta como objeto del juicio, esto es, el que se precisa como ocurrido en horas de la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), así como circunstancias acaecidas con posterioridad y con ocasión del mismo, denotando las deposiciones total correspondencia en sus aspectos esenciales y primarios, y por tanto, infundiendo en las juzgadoras absoluta convicción acerca de la veracidad de tales dichos, siendo que ambos concuerdan en afirmar, entre otros particulares, la hora de ocurrencia del hecho, el alejamiento de un grupo de personas que se encontraban en el lugar, el comportamiento ilícito desplegado por dos personas en un mismo escenario, esto es, en las inmediaciones del referido Colegio Universitario, la forma como se presentaran los mismos, el empleo por parte de uno de ellos, a quienes señalan como el acusado de nombre GABRIEL, de un instrumento con apariencia de arma de fuego cromada, los objetos requeridos y de los cuales fueran desapoderados, la forma de retiro de los agresores del lugar y la persona que conducía la moto, el lugar hacia el cual se dirigieron al partir, el actuar inmediato de ellos como víctimas, la información subsiguiente que les suministrara el ciudadano conocido como Chúo, la conversación sostenida entre la ciudadana I.H.P. y el ciudadano ALÍ, acusado en el juicio, del apersonamiento de ellos como víctimas al Cuerpo Detectesco a fin de formular la denuncia, de la conversación sostenida en la mañana del día siguiente entre la precitada y el nombrado Chúo, quien le indicó acerca de un rescate de la moto y un encuentro a tales fines en horas de la tarde en las adyacencias del mismo Colegio Universitario, de la efectiva llegada al lugar, a última hora de la tarde, de un vehículo Renault 18 de color rojo con varios tripulantes, entre ellos el ciudadano ALI, y de la conversación sostenida entre éste y Chúo en el lugar expresando no haber negociación, y de la presencia en ese sitio y para ese momento de la ciudadana I.H.P., su hermano y el ciudadano F.D.V.M.. En este orden de ideas ha quedado absolutamente afianzada o consolidada la credibilidad que se merecen los dichos en examen dada la verosimilitud y coincidencia habida en los hechos narrados por los deponentes concordando o armonizando estos al expresar de manera reiterada y sostenida en sus intervenciones particulares atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que de las intervenciones, en las formas por ellos indicadas, de los ahora acusados L.G.R.G. y A.G.O.R..

De manera tal que, como fuera referido ut supra, aprecian estas juzgadoras no haber discrepancia, diferencias en lo esencial de los relatos suministrados por los referidos ciudadanos que pudieran restar o mermar su atendibilidad o credibilidad con menoscabo en la certeza probatoria que en efecto se merecen, siendo que, como también ya quedara señalado con ocasión del examen de la declaración del ciudadano F.D.V.M., la única discordancia que pudo ser advertida en cuanto a la hora precisa de darse el encuentro con los tripulantes del vehículo Renault rojo no incide en lo absoluto en lo que se presenta como primordial en cuanto a las circunstancias propias del momento relatado, máxime cuando ambos indican última hora de la tarde, obedeciendo esa diferencia de hora exacta en que se verifica o desarrolla el suceso atinente al encuentro con las personas de tal vehículo a evaluaciones subjetivas y modo de narrar o transmitir la percepción obtenida de manera directa por el deponente pero que de manera alguna cambia la esencia de los relatos. En consecuencia, tal y como ya se afirmara, la deposición de la ciudadana I.H.P. permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho por el cual fuera despojada conjuntamente con su pareja de algunos bienes, además de ser prueba de cargo en lo que a este suceso atañe por aportar elementos de culpabilidad respecto del acusado L.G.R.G., en tanto que por lo que respecta a la imputación de extorsión realizada por la Vindicta Pública al acusado A.G.O.R. dadas las afirmaciones hechas por este órgano de prueba se presenta la misma como elemento exculpatorio al reiterar, tanto en su intervención inicial como en el careo, no haber sido constreñida por el precitado a hacerle envío, entrega o poner a su disposición, so pena de grave daño, suma de dinero a cambio de la devolución de la moto objeto de la acción delictiva de la cual fuera víctima la noche del doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), y a los efectos indicados es la misma apreciada.

Luego, en cuanto a la valoración que corresponde a la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.R.M.A. con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, observaron estas juzgadoras que el mismo afirmó inicialmente haberse encontrado el día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) vendiendo cervezas como buhonero, habiendo recogido la cava siendo las diez y media de la noche, momento en el cual, ya cuando iba entrando al edificio donde vive, en ese mismo lugar, vio pasar a unos ciudadanos en una moto, y más atrás ve a los ciudadanos IMPERIO y su esposo corriendo gritando que les habían robado la moto, lo cual le dijo directamente IMPERIO a él ya que lo conoce desde hace mucho tiempo, pero que enseguida ellos se fueron al estacionamiento y él entró a su casa porque al día siguiente debía ir a Caracas a laborar en la empresa Colgate Palmolive, siendo en la tarde del día inmediato cuando la ciudadana IMPERIO lo busca a su lugar de trabajo y le dice que él sabía quién les robó la moto, que dijera que había sido ALI, que él le preguntó por qué tenía que ser ALÍ, y ella le respondió que fuera o no lo iba a joder (sic), que él continuó trabajando y no le prestó atención porque ella ya había tenido problemas con aquél, enterándose después por la gente del sector que ALÍ estaba preso por haber dicho él que fue éste el responsable, acudiendo entonces a la Fiscalía del Ministerio Público afirmando ser Chúo, de quien se hace referencia como el vendedor de cervezas, precisando, además, conocer a ALÍ y a toda su familia por vivir allí en el sector, indicando también que en este asunto lo involucró la ciudadana IMPERIO, siendo que él no ha tenido problemas ni con ALÍ ni con su familia. Y, luego, en oportunidad de desarrollarse los interrogatorios correspondientes el deponente in commento afirmó, entre otras cosas, que la ciudadana IMPERIO quería hacerle ver que fue ALÍ quien le robó la moto, que el esposo de la precitada había tenido un problema con ALÍ hacía como ocho meses y entonces ella le tenía idea a él, que en ningún momento supo de haber constreñido ALÍ a la ciudadana en cuestión a hacer entrega de una suma de dinero a cambio de la moto, que no habló nunca con el ciudadano F.V. acerca de un rescate, que no vio a las personas que iban montadas en la moto, que esa noche del doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) se encontraba cerca del Colegio Universitario, solo, retirándose como a las diez y media, que antes de esa hora lo acompañaba un joven conocido como Junior, hijo de un vigilante, que entre las nueve y diez y veinte estaba acompañado de estudiantes, para también decir que a las nueve de la noche estaba solo, no había otra persona, que faltaban diez minutos para las diez y treinta cinco de la noche cuando vio a la ciudadana IMPERIO y a su esposo, siendo la precitada quien se le acercó y le dijo que los habían robado, y que vio al ciudadano ALÍ en el internado cuando fue a visitar a una persona que estaba presa, que no vio a la ciudadana IMPERIO y a su esposo al momento en que llegaron aquella noche, que iniciaba su labores a las cinco de la tarde luego de llegar de su trabajo en Caracas, indicando luego que solía recoger para retirarse de nueve a nueve y media de la noche, señalando que a los ciudadanos IMPERIO y F.V. los conoce desde hace años, y que respecto del ciudadano ALÍ cree que era una tía de él que iba a ser madrina de un pariente suyo y que su mamá tiene relaciones con la familia de ALÍ, afirmando también que esa noche escuchó cuando pasa una moto como la que tenía la señora IMPERIO viendo entonces a la misma correr hacia el estacionamiento, para después aseverar que la precitada y su esposo no solían acudir en horas de la noche a ese lugar adyacente al Colegio Universitario, afirmando luego que conocía la moto de la ciudadana IMPERIO porque el esposo de ésta tenía un carro LTD, vino tinto, el cual normalmente guardaba en el estacionamiento cercando al C.U.L.T.C.A., que se veía cuando él llegaba, guardaba el vehículo y luego se iban los dos para su casa en la moto, no tan tarde en la noche, y, por último, contestó a pregunta formulada de haber conversado con ALÍ una vez éste saliera de prisión, a quien le manifestó no tener nada que ver con el asunto y haberle dicho aquél que eso le estaba pasando por cuanto IMPERIO le tenía rabia, y aseverando, finalmente, el deponente haberse encontrado a la madre de ALÍ y haberle preguntado por su hijo. Y, ya en ocasión de realizarse careo entre su persona y las de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., el cual versó sobre las discrepancias atinentes a haber suministrado o no el ciudadano J.R.M.A., alias Chúo, a las personas de los precitados, nombres de los responsables del robo inmediatamente este acaeciera, así como haberse sucedido o no encuentro el día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en las adyacencias del aludido Colegio Universitario, entre personas a bordo de un vehículo Renault 18 de color rojo, entre ellas el ciudadano ALÍ, y las personas de I.H.P. y J.R.M.P., conocido como Chúo, en presencia, además del ciudadano F.D.V.M. y su cuñado, el hermano de la precitada, a fines de negociarse lo concerniente al rescate del vehículo moto a cambio de la entrega de una suma de dinero; se observó durante la confrontación de estos tres órganos de prueba, a saber, J.R.M.A., I.H.P. y F.D.V.M., que cada uno de ellos mantuvo las afirmaciones hechas en sus deposiciones rendidas en el debate oral y público, esto es, los dos últimos en cuanto a la efectiva presencia del ciudadano J.R.M.A., alias Chúo, en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques la noche en que fueran desapoderados bajo amenaza con arma de fuego de una moto, un reloj y un teléfono celular, y de haberles suministrado éste, inmediatamente después de ocurrido el hecho, los nombres de las personas que estaban allí reunidas y de los responsables del robo, además de la conversación sostenida en la mañana del día siguiente entre el precitado Chúo y la ciudadana I.H.P. informando aquél a ésta acerca de solicitud de rescate de la moto a cambio de la entrega de la suma de cuatrocientos mil bolívares, y de continuar como intermediario el mencionado, a través de ALÍ, entre quienes tuvieran la moto y la ciudadana en comento, indicando acerca de encuentro esa tarde, a última hora, en las cercanías del referido Colegio Universitario, a los fines del rescate en cuestión, y del efectivo apersonamiento en el lugar, en la tarde, de la ciudadana I.H.P., el ciudadano Chúo, F.D.V.M. y el hermano de aquélla, así como el arribo de un vehículo Renault 18 de color rojo, con aproximadamente cinco personas a bordo, entre ellos el ciudadano ALÍ, quien se encontrara en el lugar del copiloto, y del contacto que tuviera en ese momento el ciudadano Chúo con los tripulantes del vehículo en conversación que allí sostuviera con el precitado ciudadano ALÍ, informando entonces a I.H.P. no haber negociación alguna; en tanto que el ciudadano J.R.M.A. manifestó mantener que ese día en la noche cuando ya se disponía a ingresar al edificio donde reside observó pasar una moto hacia la parte de arriba y venir subiendo la ciudadana I.H. junto con su esposo informándole que los habían robado, que ellos sacaron el vehículo del estacionamiento y él se fue a su casa porque al día siguiente tenía que trabajar en la mañana, y que fue al día inmediato, en la tarde, cuando volvió a ver a la ciudadana I.H. que se apersonó al lugar donde estaba vendiendo, en las adyacencias del Colegio Universitario, diciéndole que él sabía que había sido ALI la persona que le robó su moto, manifestándole él no saber nada del asunto y que entonces ella le respondió que haya sido ALI o no igualmente le iba a echar una broma, divergiendo luego el ciudadano J.R.M.A. en tal careo, en cuanto a lo que hubiera el mismo afirmando en su declaración, al serle indicado por el ciudadano F.D.V.M. cómo es que él había dicho que el ciudadano ALÍ y él habían tenido un problema meses atrás cuando eso no es cierto, expresando “bueno, tú no, tu esposa”, así como al manifestar el ciudadano F.D.V.M. que por ellos confiar en la información que él les estaba suministrando es que acudieron al lugar por el rescate de la moto, expresó entonces el ciudadano J.R.M.A. “¿por qué tienes que confiar en mí?, y tú Imperio, ¿por qué tuviste que nombrarme a mí, Chúo?, haciendo intervenciones en tal confrontación el ciudadano en comento carentes de coherente y adecuada respuesta ante los insistentes señalamientos de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. con expresiones tales como “sí, claro, dos más dos son cuatro” “el señor R.P. del estacionamiento Carvajal también supo del robo, ¿por qué no lo metiste a él? “tú estás metiendo en un grave problema” “hay un interés en involucrarme en esta situación porque ellos no tienen base” “menos mal, se nota”, “¿qué, te presenté a alguien? ¿a qué distancia estabas del supuesto vehículo?” “me utilizaste como pendejo, de chivo expiatorio” “¿a ti te mataron, te dieron un tiro?”, para también hacer mención el ciudadano J.R.M.A. durante el careo de nunca haber tenido problemas con ALI, de sólo conocer a ALI y no a las demás personas que refirieron como IVAN, MIGUEL y GABRIEL.

Ahora bien, advirtieron estas juzgadoras, gracias a las bondades que emergen del mencionado principio de inmediación, que durante su primera intervención en el debate, esto es, la individual, la concerniente a la deposición con exposición del conocimiento que tuviera de los hechos objeto del juicio, el ciudadano J.R.M.A. se mostró bastante inquieto e intranquilo, actitud esta que se acrecentó al momento de llevarse a cabo los interrogatorios correspondientes, momento en el cual le fue suministrado al mismo un vaso con agua, el cual tomó tembloroso, dado el nerviosismo que presentaba, siendo que ante las preguntas que le eran formuladas solía requerir fueran éstas repetidas para entonces dar contestación, observándose de lo que fue su relato sorpresivas exactitudes de horas y datas, para no ser la víctima y haber afirmado no tener mayor conocimiento del asunto, solo haber sido informado por la ciudadana I.H.P., en el lugar, acerca de haber sido ella y su esposo objeto de un robo, así como inconsistencias y contradicciones, al igual que afirmaciones que, en conjunto, restaron credibilidad a su dicho, a la luz de las contestes y verosímiles declaraciones rendidas por los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., situación esta que fue reafirmada durante el careo realizado entre estas tres personas. En tal sentido, en un momento afirmó el deponente en examen que a las nueve de la noche estaba solo, luego dijo que estaba con un muchacho a quien llaman JUNIOR, hijo de un vigilante, para también decir en otro momento que a esa hora se encontraban junto a él varios estudiantes, asimismo, aseveró estar seguro de haber recogido ese día la cava para retirarse del lugar siendo las diez horas con treinta minutos de la noche y que el lugar estaba solo, expresando en otro momento que permanecía en ese sitio laborando en la venta de cervezas hasta las nueve y media o diez de la noche, explicando que ello era así por cuanto la actividad que desplegaba así como buhonero no estaba permitida y entonces estaba pendiente de la hora y se retiraba temprano, también aseguró en un primer momento que los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. nunca acudían a las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques donde él vendía las cervezas, para luego a pregunta que se le hiciera en cuanto a si conocía la moto de estas personas explicar que el esposo de IMPERIO tenía un vehículo LTD, de color vino tinto, el cual guardaba normalmente en el estacionamiento adyacente al C.U.L.T.C.A., y que veía que ellos llegaban, guardaban el carro ahí y después se iban los dos en la moto para su casa, no tan tarde en la noche. De igual manera, sorprendió la exactitud del declarante en cuanto a señalar que faltaban diez minutos para las diez y treinta y cinco de la noche cuando vio a la ciudadana I.H.P. y al esposo de ésta, llamando igualmente la atención el reiterado expresar por parte del deponente acerca del conocimiento que tiene del ciudadano ALÍ, de las buenas relaciones que hay entre sus familias, y de haber sostenido éste conversación con aquél acerca del asunto sub exámine tanto en el Internado Judicial de Los Teques, estando el acusado A.G.O.R. recluido, como una vez egresara éste del establecimiento carcelario.

En este orden de ideas, en el desarrollo de la confrontación generada entre los ciudadanos J.R.M.A., I.H.P. y F.D.V.M. con motivo del careo, el cual se verificó en Sala, en presencia de las partes y de estas juzgadoras, con vigencia, claro está, de los principios de inmediación y oralidad que orientan, entre otros, el proceso penal venezolano, y que hacen posible la apreciación directa de las actitudes, comportamientos, reacciones y modos de conducirse los intervinientes, se evidenció de manera muy notoria desenvolverse los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. con absoluta naturalidad, claridad y confianza, con convicción y certeza de sus afirmaciones, enfatizando ambos a la persona del ciudadano J.R.M.A. la verdad de sus relatos, no así de las negaciones que éste hiciera respecto de los hechos, mostrándose en todo momento seguros de estar diciendo la verdad, inclusive expresando al ciudadano J.R.M.A., ante su reiterada posición de contrariarlos, que saben que tal actitud la asume porque desde el momento en que les suministró los nombres de las personas responsables del hecho él dijo que no quería tener problemas y por eso IMPERIO le dijo que no lo involucraría en el asunto, pero que habiendo indicado el Fiscal del Ministerio Público que debía ser dicha toda la verdad sobre el caso ella debió mencionarlo, no sin antes plantear al Fiscal del Ministerio Público acerca de los temores de Chúo y de no querer involucrarlo en el asunto, a lo que el representante fiscal le manifestó tomar las medidas pertinentes para su protección, siendo que ante estas expresiones el ciudadano J.R.M.A. respondía de manera jocosa “menos mal, se nota”, entre otras palabras, y notándose además continua, insistente y reiterada afirmación por parte de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., al ciudadano J.R.M.A., acerca de saber perfectamente, aún cuando no lo quiera reconocer y expresar en el juicio, que ciertamente les aportó los nombres de personas responsables del hecho, y que conversó con la precitada en la mañana del día siguiente y le habló sobre un rescate de la moto a cambio de la suma de cuatrocientos mil bolívares y de un encuentro a través de ALÍ, a tales fines, en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques, en horas de la tarde, y de haber ciertamente acudido con ella al lugar la tarde de ese día y haber conversado él, directa y personalmente, con el ciudadano ALÍ, acusado en el juicio, quien estaba de copiloto en un vehículo Renault 18 de color rojo que llegó al sitio y de inmediato decirle a ella que no había negociación, a cuyas aseveraciones el ciudadano J.R.M.A. con reacción evidenciada en sus movimientos corporales, entre otros, continuo acomodo en la silla en la cual se encontrara sentado frente a los ciudadanos I.H. y F.D.V.M., permanente nerviosismo, exaltación, alteración e irritación, con pronunciamiento descomedido de palabras soeces hacia los confrontados, continuó en temple confuso y desordenado negando sin adecuada razón de sus dichos las afirmaciones de los precitados. En tal sentido, se advirtió, además, repetida afirmación por parte del ciudadano J.R.M.A.d. conocer al acusado ALÍ, de haber sido involucrado en el asunto por I.H. y de no haber dado nombres algunos a la precitada y su esposo, a lo cual la ciudadana en comento así como su pareja con lógica y coherencia manifestaron cómo si no fuera porque él les dio los nombres es que ellos los mencionarían, además qué ganaban ellos con decir que él, Chúo, dio unos nombres cuando realmente no los hubiera dado, qué ganaban con involucrarlo, aunado a que no tendría sentido que incluso se le haya dicho al Fiscal del Ministerio Público que lo protegiera porque él les había colaborado pero no querían que él se viera en problemas por el robo del cual ellos fueron objeto, afirmando de manera categórica y rotunda la ciudadana I.H.P. mantener todas y cada una de sus afirmaciones siendo que siempre ha expresado lo mismo porque sus aseveraciones las hace en base a lo que vio, a lo que sabe porque lo vivió, y no porque se le haya dicho por alguien que culpe a una persona u otra, que siempre ha declarado de acuerdo a lo que vio y sabe, y que respecto del Fiscal del Ministerio Público ella le expresó acerca de su preocupación por Chúo para que no saliera perjudicado por haber dado los nombres pidiendo así que se le diera protección, en tanto que el ciudadano F.D.V.M., ante la negativa de J.R.M.A., alias Chúo, de expresar conformidad con los relatados por él y su compañera expuestos, dijo ya casi agotada la confrontación que definitivamente ellos dicen la verdad y él lo que está es loco (sic), porque cómo va a negar algo que sí ocurrió y que él mismo les dio los nombres, que cómo se explica que se inventaran una historia para decir que él suministró unos nombres, que qué sentido ello tendría.

Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado se concluye que tanto la ciudadana I.H.P. como el ciudadano F.D.V.M. se condujeron en el careo demostrando, sin duda alguna, asistirles la razón en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones al verse contradichas u objetadas por el ciudadano J.R.M.A., alias Chúo, quien negó haber suministrado a los precitados los nombres de las personas relacionadas con el robo, así como de haber conversado con la mencionada en la mañana del día siguiente indicándole acerca de un rescate de la moto, de una suma de dinero, y de un encuentro en la tarde a tales fines, al igual que negó haber acudido esa tarde a las adyacencias del Colegio Universitario y haber allí conversado con ALI estando éste en el interior de un vehículo Renault 18 de color rojo; por el contrario, las intervenciones de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. en tal careo les permitió precisar detalles que en armonía con sus afirmaciones hechas en la declaración y con las aseveraciones realizadas por el otro, robustecieron o consolidaron la sinceridad, autenticidad, veracidad y verdad de sus dichos, revelando, simultáneamente, falsedad o mentira en las negaciones que hiciera el precitado J.R.M.A., alias Chúo, quien, contrariamente a lo que fuera la actitud de los ciudadanos en cuestión, se mostró notoria e indudablemente nervioso, vacilante, alterado, inquieto, fluctuante, inseguro e incierto en su intervención en el careo, con comportamiento de ofensiva o acometida en contra de los ciudadanos F.D.V.M. e I.H.P., sin explicación convincente de la razón de sus dichos, expresándose, por su parte, la ciudadana I.H.P., con franca insistencia, haber dicho siempre la verdad, ser honesta, haber contado los sucesos tal cual ocurrieron, de acuerdo a lo que ella vio y presenció, lo cual igualmente dijera su compañero, resaltando saber él perfectamente que ellos no mienten porque ciertamente él le dio los nombres, habló con la ciudadana en comento en la mañana siguiente indicándole lo del rescate, el dinero y el encuentro, y haber él acudido junto con ella al lugar en horas de la tarde y haber hablado con ALÍ al momento en que éste se encontraba en el interior de un Renault rojo junto con otras personas, manifestándole, asimismo, la ciudadana I.H.P. entender que él no quiera meterse en problemas porque así se los dijo en aquella ocasión y que por eso ellos le dijeron al Fiscal que no querían causarle a él perjuicio, pero que deben decir la verdad porque sabe él perfectamente que es su persona la que está mintiendo, y no ellos; siendo que ante estas intervenciones de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. el mencionado como Chúo, J.R.M.A., sólo atinaba a decir que no fue así, que él no sabe nada, que menos mal y no lo querían perjudicar metiéndolo en ese problema; siendo entonces que las declaraciones de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. restaron convicción, credibilidad a la propia del ciudadano J.R.M.A..

En fin, no habiendo infundido en estas juzgadoras credibilidad alguna la declaración del ciudadano J.R.M.A., la cual se vio anulada en su veracidad con las contradicciones advertidas, las exactas horas que se presentan poco razonables en atención a la no condición de víctima del mismo y la labor diaria y, por tanto, de actividad repetida realizada por éste en el mismo lugar y en horas de la noche, durante meses y el lapso de tiempo transcurrido desde entonces, el sentimiento de solidaridad o respaldo evidenciado en el declarante respecto del acusado A.G.O.R. y su familia con ánimo de no suscitarse conflictos con los mismos, así como el lenguaje corporal evidenciado en este órgano de prueba durante sus intervenciones en el debate, el cual acompañara a sus afirmaciones y denotara un permanente estado de angustia, ansiedad, preocupación y nerviosismo, el cual se acentuara con mayor notoriedad al momento de su confrontación con los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., personas estas respecto de cuyas declaraciones se acreditó haber absoluta contesticidad y cuyos relatos contradijera el ciudadano J.R.M.A., a excepción de coincidir con ellos en que ciertamente la pareja tenía una moto y esa noche unos ciudadanos se la robaron sacando entonces ellos el carro del estacionamiento previo a decirle la ciudadana en cuestión lo que había pasado por encontrarse él por el lugar, es por todo ello que, no habiendo comunicado este órgano de prueba convicción, atendibilidad y convencimiento en quienes decidimos acerca de la certeza de sus dichos, no habiéndose mostrado el ciudadano in commento veraz, cierto, confiable y seguro en sus intervenciones, denotando, por el contrario, vacilación en lo aseverado y ánimo de eludir cualquier afirmación que pudiera comprometerle generando en él algún perjuicio por revelación de cualquier dato, que se desestima totalmente su declaración a los efectos de la determinación de los hechos que se dan por comprobados y de la culpabilidad, esto es, no es apreciada la misma ni a favor ni en contra.

Por su parte, ya en relación a la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.J.T.M., con ocasión del debate oral y público, la cual fuera igualmente objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada por este Tribunal dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los hechos por el mismo narrados, los cuales se presentaron verosímiles en las circunstancias por él expuestas, siendo que el precitado explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, al haberse éstos verificado respecto de su persona al momento en que acudió a puesto de expendio de perros calientes en el sector El Barbecho, en la ciudad de Los Teques, aunado ello a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados, no habiéndose presentado contradictorias entre sí las afirmaciones por el mismo realizadas a lo largo de su intervención, denotando, en consecuencia, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, quedando constatado la presencia de datos relevantes que contribuyen a dotar de verosimilitud y credibilidad la declaración, todo lo cual refuerza la certeza que se merece tal testimonio y que, por ende, ha infundido absoluta convicción en estas juzgadoras acerca de la certidumbre de sus dichos, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo, máxime cuando el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención v.c.e. inequívoco de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por el representante de la Vindicta Pública, las defensas y las juzgadoras, creando en estas jueces integrantes de este Tribunal certitud acerca de los señalamientos por él realizados, más aún cuando sus afirmaciones guardan vinculación en armonía con las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., quienes se encontraran igualmente en el lugar en el cual el deponente en examen refiere haber ocurrido los hechos por él relatados siendo aquellos, al igual que él, víctimas de actuar delictivo, apreciándose respecto de los dichos de los aludidos un coherente e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos, aunado a guardar relación, además, con las deposiciones recibidas en el debate de los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que practicaron la aprehensión del ciudadano R.D.C.A., poco después de ocurridos los hechos en El Barbecho, conduciendo éste un vehículo Renault 18 de color rojo en la calle El Hambre, en La Hoyada, Los Teques.

Así pues, con ocasión de su deposición en Sala expresó el ciudadano J.J.T.M. que al salir de su lugar de trabajo y siendo aproximadamente de nueve a diez de la noche se dirigió a puesto de expendio de perros calientes ubicado en el sector El Barbecho, por la calle Acueducto, subiendo por la Comandancia de la Policía, siendo que estando ya en el lugar y allí un grupo como de ocho personas llegaron de pronto unos muchachos que dijeron “esto es un atraco” y estando él de espaldas a ellos fue apuntado por uno de los sujetos con un arma de fuego quien le conminó a no voltear amenazándole con darle un tiro en la cara, siendo entonces revisados sus bolsillos y quitada de ellos su cartera contentiva de su cédula de identidad No. V-19.274.046 y otros documentos, percatándose luego que los sujetos salieron corriendo y que eran dos porque alcanzó a verlos cuando empezaron a doblar retirándose por la bajada que da hacia la Avenida que conduce a San Pedro, procediendo entonces tanto él como otras de las víctimas a dirigirse a la Comandancia General de la Policía y allí denunciar lo ocurrido, para luego trasladarse junto con los demás a la PTJ siendo que se llevaron los documentos de todos, siendo que inmediatamente después del retiro de los sujetos subió un taxista diciendo que los muchachos se montaron en un carro rojo, el cual él no llegó a ver, teniendo conocimiento, ya en la mañana del día siguiente, por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, acerca de la detención de uno de los sujetos, a quien detuvieron en la calle El Hambre, habiéndose así encontrado su cédula de identidad dentro del carro detenido y haberla visto en la Comisaría de Los Nuevos Teques cuando le fue mostrada por un efectivo policial. Además, precisó el ciudadano in commento en relación a su relato que su persona no fue el único agraviado, que fueron varios puesto que había un grupo como de ocho personas aproximadamente comiendo en el puesto, que uno solo de los agraviantes le apuntó con el arma, un arma que vio cromada y raspada, la cual pudo observar porque al momento en que estaba de espaldas a la pared y apuntado trató de voltear, momento este en el que el chamo (sic) le apuntó a la cara y le exigió no voltear, habiendo escuchado, además, cuando los sujetos dijeron a alguien de allí que bajara la cara, enfatizando que al día siguiente cuando iba a su trabajo fue informado de la detención de un sujeto y de haberse encontrado dentro del vehículo su cédula de identidad de la cual fuera despojado la noche anterior, habiéndose trasladado a la Comisaría de Los Nuevos Teques y efectivamente haberle sido mostrada su cédula de identidad por efectivos policiales.

Así pues con la declaración en examen obtiene el Tribunal elementos de apreciación que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a la materialización de hecho punible, siendo que quedan señalados por la persona de esta víctima escenario y circunstancias en que se inicia, desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por dos ciudadanos, con indicación de acaecer el suceso en horas de la noche, entre las nueve y diez, en puesto de expendio de perros calientes ubicado en el sector El Barbecho, calle Acueducto, en una esquina, subiendo por la entrada de la Comandancia de la Policía del Estado Miranda, con presencia en el lugar de un grupo de personas, aproximadamente ocho, igualmente víctimas del hecho, con sorpresivo arribo a tal sitio de dos sujetos, dos muchachos, uno de ellos con arma de fuego, la cual vio oxidada y raspada, indicando éstos tratarse de un atraco, procediendo el que portara el arma a apuntarle y conminarle a no voltear so pena de dispararle, siendo despojado, al igual que los demás, de su billetera, contentiva esta de sus documentos personales, entre ellos su cédula de identidad No. 19.274.046, precisando, además, que los agentes del hecho corrieron en huída por bajada que conduce a la vía que va a la población de San Pedro, para luego apersonarse al lugar un taxista indicando que los muchachos que corrían hacia abajo se montaron en un vehículo rojo, siendo que de inmediato acudió junto con otras de las víctimas a la Comandancia de la Policía del Estado Miranda a participar de lo ocurrido para después trasladarse junto a los demás a la sede de la PTJ (sic) a formular la respectiva denuncia, para ya al día siguiente ser informado por funcionarios adscritos a la referida Policía del Estado acerca de la detención de un ciudadano en la calle El Hambre, trasladándose entonces al módulo policial de Los Nuevos Teques y allí volver a ver su cédula de identidad, la cual fue encontrada por los efectivos policiales en el interior del vehículo en el que fuera detenida la persona, resultando todo ello de las afirmaciones realizadas por el ciudadano J.J.T.M. y que son estimadas por el Tribunal como ciertas dada la autenticidad, credibilidad o veracidad que se merecen de acuerdo con la razón de su dicho y el contenido de las demás pruebas, así como dada la posibilidad y verosimilitud de sus percepciones, la fidelidad de sus recuerdos y de su narración, quedando revelado de esta manera con su testimonio que ciertamente fue objeto de acción delictiva desplegada por personas que se hicieron presentes en el lugar en el cual él se encontraba, y por la que fuera desapoderado de su billetera, al igual que resultaran víctimas en tal situación otras tantas personas.

Quedan de esta forma precisados elementos de interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquema de delito, con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate oral y público permiten adminicularlos dadas sus perfectas correspondencias, tal es el caso de las testimoniales de los ciudadanos M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., quienes igualmente relataron en sus intervenciones en el juicio acerca de hecho suscitado en horas de la noche en puesto de expendio de perros calientes ubicado en esquina del sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, en el cual fueran despojados de sus billeteras, siendo que al respecto y al igual que lo expresara el ciudadano J.J.T.M., entre otras cosas, aseveró el ciudadano M.A.G.S. que estando en el lugar un grupo de personas, aproximadamente siete, entre ellos el encargado del puesto, llegaron de pronto, en carrera, dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego cromada, procediendo estos a someter a los presentes ordenando que no voltearan porque o sino los detonarían (sic), para entonces quitar a aquellos sus billeteras y retirarse del lugar corriendo por una de las bajadas que están allí, corriendo tras los sujetos él y otros más, avistando su persona cuando los agraviantes se montaron en un vehículo Renault 18 de color rojo huyendo del sitio, procediendo luego él y otras de las víctimas a acudir a la Comandancia de la Policía del Estado y de seguidas a la PTJ (sic) a formular la respectiva denuncia, para luego, al día siguiente acudir a la Comisaría de Los Nuevos Teques y allí observar un arma y la gorra con la que se recogiera por uno de los sujetos las pertenencias de las víctimas. Por su parte, en cuanto al ciudadano R.D.N.H. el mismo, similar a lo expresado por el declarante en examen, afirmó que esa noche se encontraba en su puesto de expendio de perros calientes, el cual se encuentra en una esquina de la subida de El Barbecho, estando en el lugar un grupo de aproximadamente diez personas, cuando fueron sorprendidos por unos sujetos que expresaron obedecer sus presencias en el lugar a un atraco, procediendo estos a quitar las billeteras de todos los presentes, exclamando que nadie volteara y que eso era un atraco, para luego retirarse corriendo del lugar por la bajada que conduce a la Avenida de El Paso, corriendo tras ellos algunas de las víctimas, indicando haber sido dos los sujetos que desplegaron ese actuar porque así lo dijeron los demás que fueron también objeto de la acción delictiva, siendo que él por encontrarse de espaldas y en amenaza de no voltear no pudo ver a los sujetos en cuestión, afirmando, además, al igual que el ciudadano J.J.T.M. que luego de lo ocurrido algunos fueron a informar de ello a la Policía de Miranda en tanto él y otros que le ayudaban recogían el puesto, para después dirigirse todos a la PTJ (sic) a formular la denuncia. Y, en relación a los ciudadanos A.D.R.S. y F.A.G.S., ambos fueron contestes en afirmar, concordantemente con el dicho del declarante en examen, que ciertamente en horas de la noche, en puesto de expendio de perros calientes en esquina del sector El Barbecho, para el momento en que se encontraba en el lugar un grupo de personas, dos sujetos, uno de ellos mostrando un arma de fuego cromada y bajo amenazas a los presentes, procedieron a despojarlos de sus billeteras para luego correr en huida hacia la bajada que dirige a la Avenida que va al Paso, corriendo en ese momento tras ellos algunas de las víctimas del hecho, para luego entonces acudir los agredidos a formular la denuncia respectiva, siendo informados ya al día siguiente el haber sido detenida persona en vehículo en cuyo interior fueron encontrados algunos documentos, resultando ser la cédula de identidad de uno de los muchachos que fuera también víctima del hecho esa noche, la cual, a decir del ciudadano F.A.G.S. la vio en la Comisaría de Los Nuevos Teques.

Así pues, del análisis realizado en cuanto a la eficacia probatoria material del testimonio sub exámine se advierte indudable contesticidad entre los dichos de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que acaece este particular suceso que se presenta como objeto del juicio, esto es, el que se precisa como ocurrido en horas de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en esquina del sector El Barbecho donde se ubicara puesto de expendio de perros calientes a cargo del ciudadano R.D.G.H., denotando las deposiciones total correspondencia en sus aspectos esenciales y primarios, y por tanto, infundiendo en las juzgadoras absoluta convicción acerca de la veracidad de tales dichos, siendo que todos ellos concuerdan en afirmar, entre otros particulares, el comportamiento ilícito desplegado por unos sujetos en un mismo escenario, esto es, en la vía pública del sector El Barbecho, adyacente a puesto de expendio de comida rápida, la forma de conducirse los agresores, las pertenencias de las cuales fueron despojados, las exclamaciones hechas por los victimarios, la forma de retiro de los mismos del lugar, el lugar hacia el cual se dirigieron en carrera, el actuar inmediato de las víctimas en cuanto a participar del hecho a las autoridades, la información subsiguiente de detención de un sujeto, y el apersonamiento de aquellos al módulo policial ubicado en Los Nuevos Teques con ocasión del proceder de funcionarios que practicaron la aprehensión de un ciudadano. En este orden de ideas refuerza la credibilidad que se merece el dicho en examen, así como los de los ciudadanos antes mencionados, la verosimilitud y coincidencia habida en los hechos narrados y detalles suministrados por tales deponentes y las exposiciones dadas en juicio por los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), siendo que éstos informaron, bajo juramento de decir la verdad, que en horas de la noche, encontrándose en labores, específicamente en punto de control en la conocida como calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, recibieron llamado de la Central General de Transmisiones informando acerca de un robo perpetrado y de un vehículo Renault 18 color rojo relacionado con el mismo, y luego, como de una a una y media de la madrugada, al avistar un vehículo que venía desplazándose por tal calle con similares características a las suministradas por la Central, de inmediato procedieron a dar señal al conductor para detener la marcha del mismo, siendo que el mismo se detuvo y se identificó como bombero del Estado Miranda, sin embargo, procedió el funcionario L.R.H., en presencia de su compañero, a inspeccionar al ciudadano en cuestión, quien estaba solo en el vehículo, hallándose en la pretina del pantalón de quien quedara identificado como R.D.C.A., un arma de fuego tipo revólver, cromado, con seriales devastados, del cual no tuviera porte, así como tampoco presentara documentación atinente al vehículo automotor que conducía, habiendo observado, por su parte, el funcionario V.A.L.V., desde la parte externa y aún encontrándose el vehículo en el lugar, previo a ser éste conducido hasta la comisaría de Los Nuevos Teques, encontrarse en el interior del mismo, del lado del copiloto una gorra con logotipo de Micky Mouse y una cédula de identidad. De esta manera, las aseveraciones realizadas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y F.A.G.S. en cuanto a ser desapoderado el primero de los mencionados de sus documentos personales, entre ellos su cédula de identidad, el haberse hallado en el interior del vehículo en el que fuera aprehendido un sujeto una cédula de identidad, y el ser tal documento personal el correspondiente al ciudadano J.J.T.M., la cual le fue puesta a la vista por funcionarios en la Comisaría de Los Nuevos Teques, y que igualmente fuera observada por el ciudadano F.A.G.S. al día siguiente de ocurrido el hecho delictivo; y las aseveraciones realizadas por los precitados efectivos policiales revelan una relación lógica en el suceder de los acontecimientos, lo cual igualmente se evidencia entre los dichos de estos y las afirmaciones realizadas por el ciudadano M.A.G.S. en cuanto a haber observado a los dos sujetos agresores entrar a un vehículo Renault 18 de color rojo y huir en el mismo del lugar.

En tal sentido, aprecian estas juzgadoras no haber discrepancia, diferencias en lo esencial de los relatos suministrados por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., que pudieran restar o mermar su atendibilidad o credibilidad con menoscabo en la certeza probatoria que en efecto se merecen, siendo que las discordancias que pudieron ser advertidas no inciden en lo absoluto en lo que se presenta como primordial en cuanto a las circunstancias propias del hecho en debate, obedeciendo esas pequeñas diferencias tales como la precisión exacta de la hora en que se verifican o desarrollan los sucesos a evaluaciones subjetivas y modo de narrar o transmitir la percepción obtenida de manera directa por el deponente pero que de manera alguna cambia la esencia de los relatos. Igualmente, determinó este Tribunal la relación habida entre la testimonial sub exámine, así como las rendidas por los ciudadanos M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., y las declaraciones de los efectivos policiales L.R.H. y V.A.L.V., toda vez que las primeras se presentan como génesis de estas últimas en el orden lógico de ocurrencia de los hechos históricos, pues revela el cúmulo de probanzas incorporadas al debate que primeramente tuvo lugar el suceso relatado por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S. para luego suceder las circunstancias que se ubicaron en los escenarios de la calle El hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, y la Comisaría de Los Nuevos Teques, resultando tales dichos verosímiles y contestes entre sí infundiendo en las juzgadoras, de acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica, eficacia probatoria en el mérito que se merecen respecto de la apreciación que de ellas se realiza.

Así pues, en lo que concierne a la declaración sub exámine se presenta la misma como elemento de prueba de cargo en cuanto a la materialización de un ilícito penal, generando convicción en este Tribunal acerca del sitio en que acaece el hecho, de la presencia de un grupo de personas que resultaron víctimas del actuar delictivo de dos sujetos que se apersonaron al lugar, de las amenazas proferidas por éstos estando provisto uno de los agresores de un arma de fuego, de haber sido despojados los presentes de sus billeteras, de haberse retirado los sujetos en carrera hacia bajada que conduce a la Avenida que conduce a la vía de San Pedro, de haber sido participado de inmediato el hecho en cuestión a la Policía del Estado Miranda así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de haber sido hallada cédula de identidad personal correspondiente al ciudadano J.J.T.M., la cual le fuera desapoderada en tal suceso al serle quitada su billetera, en el interior de vehículo conducido por el acusado R.D.C.A. para el momento de practicarse su aprehensión.

Luego, en lo concerniente a la declaración también rendida bajo juramento por el ciudadano M.A.G.S., con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada por este órgano jurisdiccional dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los hechos por el mismo relatados, los cuales se presentaron absolutamente verosímiles en las circunstancias por él expuestas, siendo que el ciudadano en cuestión explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, al haberse éstos verificado respecto de su persona, conjuntamente con otras, al momento en que acudió con dos parientes a puesto de expendio de perros calientes en el sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, aunado ello a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante los interrogatorios y el careo efectuados, no habiéndose presentado contradictorias entre sí las afirmaciones por el mismo realizadas a lo largo de su intervención, lo que igualmente reveló su participación en careo realizado con las personas de los ciudadanos A.D.R.S., F.A.G.S. y R.D.G.H., denotando, en consecuencia, en todo momento, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, incorporando así al debate datos relevantes que contribuyeron a dotar de verosimilitud y credibilidad su dicho, todo lo cual refuerza la certidumbre que se merece tal testimonio y que, por ende, ha infundido absoluta convicción en estas juzgadoras acerca de la certeza de sus afirmaciones, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo, máxime cuando el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz y confiable de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por las partes y por las jueces, profesional y legos, integrantes del Tribunal, manteniendo sus dichos en el careo efectuado, momento este en el que denotó seguridad y afianzó sus aseveraciones en cuanto a las circunstancias de modo y lugar de hecho delictivo del cual fuera objeto junto con dos de sus parientes y otros ciudadanos, creando en estas juzgadoras absoluta certidumbre acerca de los señalamientos por él realizados, más aún cuando sus afirmaciones guardan vinculación en avenencia con las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., quienes al igual que él se encontraban en el lugar en el cual el deponente en examen refiere haber ocurrido los hechos por él relatados siendo aquellos, así como su persona, víctimas de actuar delictivo, apreciándose respecto de los dichos de los aludidos, tal y como ya quedara indicado en la apreciación de la declaración del ciudadano J.J.T.M., un coherente, vinculado e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos, aunado a guardar relación, además, con las deposiciones recibidas en el debate de los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que practicaron la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. poco después de ocurridos los hechos en El Barbecho, conduciendo éste un vehículo Renault 18 de color rojo en la calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, además de guardar relación esta deposición con la exposición suministrada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.N.G.P., en cuanto a reconocimiento realizado a un vehículo automotor Renault 18 de color rojo, placas XGF-572.

En este orden de ideas, expresó en Sala el ciudadano M.A.G.S. que ese día en la noche se encontraba en un puesto de expendio de hamburguesas en El Barbecho, estando también en el lugar un grupo de personas, estimando unas siete, cuando de pronto llegan corriendo al lugar dos muchachos lo cual hizo que él volteara, y es cuando uno de los muchachos le apunta en la cien con un arma de fuego y le requiere la entrega de la cartera, a lo cual él le dijo que no tenía dinero en la cartera sino en el bolsillo contestándole aquél que se callara y no los mirara porque de lo contrario los detonaría (sic), procediendo entonces a quitarle la billetera en la que tenía sus documentos personales, siendo que en tanto uno de los sujetos apuntaba a todos con un arma de fuego cromada, como un revólver, el otro recogía en una gorra las carteras de los presentes, y que desarrollándose aún el evento llegaron al sitio su hermano F.A.S. y su p.A.D.R.S., quienes junto con él fueron al lugar pero habían bajado instantes antes a la licorería que está como a veinte metros del puesto de expendio de comida rápida, habiendo sido aquellos víctimas también del hecho por cuanto al llegar fueron colocados cerca de él, apoyados del carro en el que habían llegado, un Sierra, quitándoles a ellos, igualmente, sus carteras, para luego, una vez desapoderados todos de sus billeteras salir los dos sujetos corriendo del lugar por una bajada y ahí montarse, muertos de risa, ambos por el lado derecho, en un vehículo Renault 18 de color rojo que estaba allí, el cual arrancó de inmediato, habiendo él observado tal situación toda vez que al momento de correr los agresores en huida fue tras ellos junto con otras víctimas que también corrieron, percatándose de tal situación desde una distancia aproximada de diez metros, para después, de seguidas, proceder a acudir a la Comandancia de la Policía y luego a la PTJ (sic) a fin de formular la denuncia de lo ocurrido, y al día siguiente apersonarse en la Comisaría de Los Nuevos Teques y observar en el lugar un arma y la gorra con que eran recogidas las carteras. Asimismo, precisó el ciudadano in commento en relación al relato de los hechos que no le dejaban levantar la cabeza bajo la amenaza de detonarlo (sic), siendo dos los sujetos que actuaban en el modo indicado, uno apuntando con el arma de fuego y el otro recogiendo en una gorra las carteras con los reales (sic), y que luego de ser él apuntado en la cien y de haberle sido quitada la cartera haberse pasado los sujetos hacia el lado del perrocalentero, indicando, además, que de los dos sujetos uno era moreno, quien vestía una franela como beige, amarilla, y era quien tenía el arma de fuego, en tanto que el otro vestía como un suéter rojo, cereza, siendo que para el momento en que regresan de la licorería su hermano F.S. y su p.D.S. aún estaban actuando los sujetos pero que ellos no se percataron de lo que estaba sucediendo porque venían hablando, que él les reconoció las voces, y luego fueron ellos también obligados a entregar las carteras, quedando los mismos ubicados cerca de su persona, al lado del carro en el que llegaron, y que luego, ya cuando corren los sujetos por la bajada para retirarse él corrió tras ellos y alcanzó a ver cuando ellos entraron en un vehículo Renault 18 de color rojo que estaba allí y que partió de inmediato, presumiendo que tal vehículo tenía conductor porque ambos sujetos se montaron en el mismo de un mismo lado, del lado derecho, y enseguida éste arrancó. Y, ya luego, en oportunidad de efectuarse el careo entre su persona y la de los ciudadanos A.D.R.S., F.A.G.S. y R.D.G.H., el mismo mantuvo las afirmaciones que realizara en su declaración en Sala, reiterando, enfatizando y asegurando, principalmente, el ser dos los sujetos que perpetraron la acción delictiva y haber corrido ellos del lugar por una bajada montándose ambos en un vehículo Renault 18 de color rojo que estaba allí esperándolos, vehículo este que pudo ver así como pudo percatarse de introducirse al mismo los agresores por cuanto él corrió tras ellos y desde el lugar a donde llegó pudo apreciar perfectamente tal situación, afirmando entonces, de manera insistida, que él mismo vio ese Renault 18 rojo en la bajada y ser los dos sujetos que vio montarse en ese carro las mismas personas que con arma de fuego los desapoderaron instantes antes de sus billeteras, aseverando también, de forma igualmente insistida, haber vuelto a ver ese mismo vehículo en la comisaría de Los Nuevos Teques, asegurando ser ese y no otro parecido.

De manera tal que, con la declaración en examen obtiene el Tribunal elementos de apreciación que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a la materialización de hecho punible, siendo que quedan señalados por la persona de esta víctima escenario y circunstancias en que se inicia, desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por unos ciudadanos, con indicación de acaecer el suceso en horas de la noche en puesto de expendio de perros calientes ubicado en el sector El Barbecho, con presencia en el lugar de un grupo de personas, aproximadamente siete, igualmente víctimas del hecho, con sorpresivo arribo a tal sitio de dos sujetos, dos muchachos, uno de ellos moreno, vistiendo éste camisa como beige o amarilla, portando un arma de fuego, la cual vio cromada, procediendo este sujeto a apuntarle en la cien y conminarle a no voltear so pena de dispararle, siendo despojado, al igual que los demás, de su billetera, contentiva esta de sus documentos personales, precisando, además, que mientras se desarrollaba esta acción regresaron de la licorería su hermano y primo, siendo estos entonces también víctimas del hecho, que los agentes del hecho corrieron en huída por una bajada y allí estaba un vehículo Renault 18 de color rojo que les esperaba y en el cual se montaron arrancando rápido del lugar, para luego apersonarse junto con otras de las víctimas a la Comandancia de la Policía del Estado Miranda a participar de lo ocurrido para después trasladarse junto a los demás a la sede de la PTJ (sic) a formular la respectiva denuncia, para ya al día siguiente acudir a la comisaría de Los Nuevos Teques y ver en tal sitio el vehículo en cuestión así como la gorra con la que se recogieran las carteras, resultando todo ello de las afirmaciones realizadas por el ciudadano M.A.G.S. y que son estimadas por este Tribunal como ciertas dada la autenticidad, credibilidad o veracidad que se merecen de acuerdo con la razón de su dicho y el contenido de las demás pruebas, así como dada la posibilidad y verosimilitud de sus percepciones, la fidelidad de sus recuerdos y de su narración, quedando revelado de esta manera con su testimonio que ciertamente fue objeto de acción delictiva desplegada por personas que se hicieron presentes en el lugar en el cual él acudiera conjuntamente con su primo y hermano, y por la que fuera desapoderado de su billetera, al igual que resultaran víctimas en tal situación otras tantas personas presentes en el lugar.

Quedan de esta forma precisados elementos de interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquema de delito, además de presentarse como presunción de culpabilidad del acusado R.D.C.D., con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate oral y público permiten adminicularlos dadas sus perfectas correspondencias, tal es el caso de las testimoniales de los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., quienes igualmente relataron en sus intervenciones en el juicio acerca de hecho suscitado en horas de la noche en puesto de expendio de perros calientes ubicado en esquina del sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, en el cual fueran despojados, bajo amenaza con arma de fuego, de sus billeteras, siendo que al respecto y al igual que lo expresara el ciudadano M.A.G.S., entre otras cosas, aseveró el ciudadano J.J.T.M. que estando en el lugar un grupo de personas, entre ellos el encargado del puesto, llegaron de pronto, en carrera, dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego cromada, procediendo estos a someter a los presentes ordenando que no voltearan, que no miraran porque o sino los detonarían (sic), para entonces quitar a aquellos sus billeteras y retirarse del lugar corriendo por una de las bajadas que están allí, corriendo tras los sujetos algunas de las víctimas, llegando al lugar un taxista que indicó haber visto a dos muchachos corriendo montarse en un vehículo de color rojo, procediendo luego él y otras de las víctimas a acudir a la Comandancia de la Policía del Estado y de seguidas a la PTJ (sic) a formular la respectiva denuncia, para luego, al día siguiente acudir a la Comisaría de Los Nuevos Teques y allí observar un arma, la gorra con la que se recogiera por uno de los sujetos las pertenencias de las víctimas. Por su parte, en cuanto al ciudadano R.D.G.H. el mismo, similar a lo expresado por el órgano de prueba en examen, afirmó que esa noche se encontraba en su puesto de expendio de perros calientes, el cual está ubicado en una esquina de la subida de El Barbecho, estando en el lugar un grupo de aproximadamente diez personas, cuando fueron sorprendidos por unos sujetos que dijeron que eso se trataba de un atraco, procediendo estos a quitar las billeteras de todos los presentes, exclamando que nadie volteara, que era un atraco, para luego retirarse corriendo del lugar por la bajada que conduce a la Avenida de El Paso, corriendo tras ellos algunas de las víctimas, indicando haber sido dos los sujetos que desplegaron ese actuar porque así lo dijeron los demás que fueron también objeto de la acción delictiva, siendo que él por encontrarse de espaldas y en amenaza de no voltear no pudo ver a los sujetos en cuestión, afirmando, además, al igual que el ciudadano M.A.G.S. que luego de lo ocurrido algunos fueron a informar de ello a la Policía de Miranda en tanto él y otros que le ayudaban recogían el puesto, para después dirigirse todos a la PTJ (sic) a formular la denuncia. Y, en relación a los ciudadanos A.D.R.S. y F.A.G.S., primo y hermano, respectivamente, del ciudadano M.A.G.S., ambos fueron contestes en afirmar, concordantemente con el dicho de su pariente, declarante en examen, que ciertamente en horas de la noche fueron los tres al sector El Barbecho llegando a un puesto de expendio de perros calientes, que para el momento se encontraba en el lugar un grupo de personas, siendo que entonces ellos, A.D.R.S. y F.A.G.S., bajaron a comprar a la licorería que está adyacente, como a veinte metros, quedándose en el sitio su familiar M.A.G.S., y cuando ya estaban de vuelta subían conversando entre ellos no percatándose al aproximarse al lugar donde había quedado su consanguíneo que se estaba ejecutando una acción delictiva, percatándose de ello ya cuando fueron sorprendidos al serles requerida bajo amenaza, con empleo de arma de fuego, la entrega de sus carteras, precisando ambos haber sido colocados cerca de su pariente M.A.G.S., del lado del carro en el que llegaron, coincidiendo los tres, además, en decir que inmediatamente después de lo sucedido se participó de ello a las autoridades, y que al día siguiente por noticia que tuvieran de la detención de un ciudadano se apersonaron en la Comisaría de Los Nuevos Teques donde les fue mostrada un arma así como una gorra, aseverando, además, el ciudadano A.D.R.S., en concordancia con su primo, que el sujeto que apuntaba con el arma de fuego era de tez morena y vestía camisa como blanca, en tanto que el otro, el que recogía las carteras con una gorra, el cual era alto, delgado, tenía camisa como roja, concertando, por su parte, el ciudadano F.A.G.S. con su hermano y primo que el sujeto moreno era quien tenía el arma y el otro, el blanco, flaco, era el que llevaba la gorra con la que recogía las billeteras que los presentes entregaban o les eran quitadas; y, de igual modo, existe total contesticidad entre las afirmaciones de M.A.G.S. y F.A.G.S. en el sentido de haber corrido tras los dos sujetos para el momento en que éstos huyen del lugar en carrera dirigiéndose por una bajada, corriendo uno de los agresores con arma en mano.

Luego, del análisis realizado en cuanto a la eficacia probatoria material del testimonio sub exámine se advierte indudable contesticidad entre los dichos de los ciudadanos M.A.G.S., J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que acaece este particular suceso que se presenta como objeto del juicio, esto es, el que se precisa como ocurrido en horas de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en esquina del sector El Barbecho donde se ubicara puesto de expendio de perros calientes a cargo del ciudadano R.D.G.H., denotando las deposiciones, como ya quedara señalado ut supra, absoluta correspondencia en sus aspectos esenciales, y por tanto, infundiendo en estas juzgadoras total convicción acerca de la veracidad de tales dichos, siendo que todos ellos concuerdan en afirmar, entre otros particulares, el comportamiento ilícito desplegado por unos sujetos en un mismo escenario, esto es, en la vía pública del sector El Barbecho, en puesto de expendio de comida rápida, la forma de conducirse los agresores, las pertenencias de las cuales fueron despojados, las exclamaciones hechas por los victimarios, la forma de retiro de los mismos del lugar, el lugar hacia el cual se dirigieron en carrera, el actuar inmediato de las víctimas en cuanto a participar del hecho a las autoridades, la información subsiguiente de detención de un sujeto, y el apersonamiento de aquellos al módulo policial ubicado en Los Nuevos Teques con ocasión del proceder de funcionarios que practicaron la aprehensión de un ciudadano. Por tanto, así las cosas, refuerza la credibilidad que se merece el dicho del ciudadano M.A.G.S., así como los de los ciudadanos antes mencionados, la credibilidad y coincidencia habida en los hechos narrados y detalles suministrados por tales deponentes y las exposiciones incorporadas en el debate de los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), siendo que, como ya quedara indicado, éstos informaron, bajo juramento de decir la verdad, que en horas de la noche, encontrándose en labores, específicamente en punto de control en la conocida como calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, recibieron llamado de la Central General de Transmisiones informando acerca de un robo perpetrado y de un vehículo Renault 18 color rojo relacionado con el mismo, y luego, como de una a una y media de la madrugada, al avistar un vehículo que venía desplazándose por tal calle con similares características a las suministradas por la Central, de inmediato procedieron a dar señal al conductor para detener la marcha del mismo, siendo que el mismo se detuvo y se identificó como bombero del Estado Miranda, procediendo el funcionario L.R.H., en presencia de su compañero, a inspeccionar al ciudadano en cuestión, quien estaba solo en el vehículo, hallando en la pretina del pantalón de quien quedara identificado como R.D.C.A., un arma de fuego tipo revólver, cromado, con seriales devastados, del cual no tuviera porte, así como tampoco presentara documentación atinente al vehículo automotor que conducía, habiendo observado, por su parte, el funcionario V.A.L.V., desde la parte externa y aún encontrándose el vehículo en el lugar, previo a ser éste conducido hasta la comisaría de Los Nuevos Teques, encontrarse en el interior del mismo, del lado del copiloto una gorra con logotipo de Micky Mouse y una cédula de identidad. De esta manera, las aseveraciones realizadas en forma reiterada por el ciudadano M.A.G.S., tanto en su declaración individual en el debate como al momento de efectuarse el careo, en cuanto a asegurar haber visto con sus propios ojos el vehículo que se encontraba en la bajada por la cual corrieron los dos sujetos y en el cual éstos se montaran para huir de inmediato del sitio, el cual precisara como un Renault 18 de color rojo, y del que asegura ser el mismo, y no otro, que vio luego en la Comisaría de Los Nuevos Teques, denotan una relación completamente lógica en el suceder de los acontecimientos con las afirmaciones realizadas por los precitados efectivos policiales, dado que, a la luz igualmente de aseveraciones hechas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y F.A.G.S., se participó del hecho ocurrido, inmediatamente después de acaecer el mismo, a la Policía del Estado Miranda, comunicándose de ello por la Central de Transmisiones a las unidades patrulleras de tal Instituto, siendo que a muy pocas horas de perpetrarse el hecho observaron efectivos policiales desplazamiento por la vía pública de vehículo automotor con características similares a las indicadas en el mensaje recibido por llamado de la referida y que guardara relación con el suceso reportado por las víctimas en cuestión, siendo que a la persona del conductor le fue hallada en su poder un arma de fuego, tipo revólver, con seriales devastados, y estando en el interior del vehículo, un Renault 18 de color rojo, una cédula de identidad, quedando indicado por el ciudadano J.J.T.M. haberse recuperado su cédula de identidad - la cual le fuera quitada en la noche del hecho delictivo - con ocasión de la detención que se practicara de un ciudadano por funcionarios de la Policía del Estado, documento de identidad este que fuera encontrado en el interior del vehículo conducido por el ciudadano R.D.C.A., afirmando, por su parte, las también víctimas, A.D.R.S. y F.A.G.S., que ciertamente en la Comisaría de Los Nuevos Teques tuvieron conocimiento de haberse encontrado en el vehículo relacionado con la detención del sujeto documento de una de las víctimas del hecho, expresando inclusive el último referido tratarse de una cédula de identidad, la cual inclusive vio en ese recinto policial. Así pues, denotan las probanzas en referencia veracidad en la afirmación hecha por el ciudadano M.A.G.S. respecto de la existencia de un vehículo Renault 18 de color rojo en el lugar de ocurrencia de los hechos y en el cual huyeran del sitio los agresores, máxime cuando tal aseveración se encuentra afianzada o reforzada en su credibilidad en la cierta aprehensión practicada escasas horas después por efectivos policiales de un ciudadano conduciendo un vehículo de similares características, el cual volviera a ver la víctima in commento en la Comisaría de Los Nuevos Teques manifestando tratarse del mismo automóvil, y del hallazgo en su interior de una cédula de identidad correspondiente al ciudadano J.J.T.M., víctima del mismo suceso relatado por el deponente en examen. Y, en este orden de ideas, de igual manera se adminicula la declaración del ciudadano M.A.G.S. con las afirmaciones hechas por el ciudadano M.A.O.M. y por el ciudadano J.N.G.P., este último funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el primero de los mencionados –cuya testimonial se examinará en lo sucesivo – afirmó haber prestado al acusado R.D.C.A., a final de la tarde del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), su vehículo Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, el cual le fuera requerido por aquél, en tanto que el efectivo del Cuerpo Detectivesco, con motivo de la actuación pericial que le fuera requerida en la investigación, informó haber practicado experticia, en data catorce (14) de Mayo de tal año dos mil cuatro (2004), a un vehículo automotor, afirmando haber realizado tal actuación por guardar relación con averiguación aperturada, versando tal peritaje en cuanto a un Renault modelo R-18, de color rojo, placas XGF-572, con seriales de carrocería y motor en su estado original. Así pues, dada la vinculación de los aludidos medios de prueba, esto es, la aseveración realizada por el ciudadano M.A.O.M. en cuanto a haber prestado, en la fecha señalada, su vehículo Renault 18, de color rojo, al hoy acusado R.D.C.A., y de haber tenido noticias en la mañana del día siguiente acerca de su detención, de la afirmación insistida hecha por la víctima M.A.G.S. de haber visto en el lugar de los hechos un vehículo Renault 18 de color rojo, en el cual se montaran los agresores, ambos por su lado derecho, huyendo así del lugar, siendo ese el mismo automóvil que al día siguiente vio en la Comisaría de Los Nuevos Teques, por su parte, la información suministrada en juicio por el funcionario respecto de objeto sometido a su pericia a efectos de determinar la veracidad o falsedad de los seriales, precisando como características del vehículo ser un Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, lo cual quedara igualmente plasmado en dictamen pericial incorporado por su lectura en el debate, y de las aseveraciones realizadas por los efectivos policiales aprehensores del ciudadano R.D.C.A., en cuanto a practicar su detención para el momento en que conducía por la vía pública un vehículo Renault 18 de color rojo, al ser tales las características que reportara la Central de Transmisiones como guardando relación con hecho delictivo acaecido, y de la indicación hecha por el funcionario V.A.L.V. de haber observado en el interior del referido vehículo, del lado del asiento del copiloto, una cédula de identidad y una gorra con el logotipo de Micky Mouse, aunado ello a las afirmaciones realizadas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y F.A.G.S. en el sentido de haber sido recuperada cédula de identidad del primero de los mencionados, la cual fuera encontrada en el interior del automóvil, es por todo ello que han de concatenarse tales pruebas dada la reciprocidad habida entre ellas, creando ello mayor convencimiento en los jueces acerca del efectivo suceder de los hechos narrados por la víctima en cuestión y de la efectiva presencia en el lugar del hecho del vehículo Renault 18, de color rojo, valorándose de esta forma por este Tribunal constituido en forma mixta.

Así las cosas, aprecian estas juzgadoras no haber discrepancia, diferencias en lo esencial de los relatos suministrados por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., que pudieran restar o mermar su atendibilidad o credibilidad con menoscabo en la certeza probatoria que en efecto se merecen, siendo que las discordancias que pudieron ser advertidas no inciden en lo absoluto en lo que se presenta como primordial en cuanto a las circunstancias propias del hecho en debate, obedeciendo esas pequeñas diferencias atinentes a la precisión exacta de la hora en que se verifican o desarrollan los sucesos, al número de personas que conformaban el grupo presente en el lugar para el momento de acaecer los hechos, a quiénes corrieron tras los sujetos al momento de éstos partir en huida, a evaluaciones subjetivas y modo de narrar o transmitir la percepción obtenida de manera directa por el deponente pero que de manera alguna cambia la esencia de los relatos aportados. Igualmente, determinó este Tribunal la relación habida entre la testimonial sub exámine, así como las rendidas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H., F.A.G.S. y M.A.O.M., las declaraciones de los efectivos policiales L.R.H. y V.A.L.V. y la intervención en juicio del experto J.N.G.P., toda vez que las relativas a las víctimas se presentan como génesis de las correspondientes a los funcionarios aprehensores en el orden lógico de ocurrencia de los hechos históricos, pues revela el cúmulo de probanzas incorporadas al debate que primeramente tuvo lugar el suceso relatado por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S. para luego suceder las circunstancias que se ubicaron en los escenarios de la calle El hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, y la Comisaría de Los Nuevos Teques, resultando tales dichos verosímiles y contestes entre sí infundiendo en las juzgadoras, de acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica, eficacia probatoria en el mérito que se merecen respecto de la apreciación que de ellas se realiza. Y, respecto de la declaraciones de los ciudadanos M.A.O.M. y J.N.G.P., ambas denotan la efectiva existencia para las fecha del trece (13) y catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de un vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, vehículo este del cual el ciudadano M.A.G.S. afirma ser el mismo que se encontraba en la bajada por la cual corrieran y en el que huyeran los agresores.

De manera tal que, en lo concerniente a la declaración sub exámine se presenta la misma como elemento de prueba de cargo en cuanto a la materialización de un ilícito penal, así como indicio de culpabilidad del ciudadano R.D.C.A. en cuanto a su participación en el hecho delictivo perpetrado en el puesto de expendio de comida rápida, generando convicción en este Tribunal acerca del sitio en que acaece el suceso, de la presencia de un grupo de personas que resultaron víctimas del actuar delictivo de dos sujetos que se apersonaron al lugar, de las amenazas proferidas por éstos estando provisto uno de los agresores de un arma de fuego, de haber sido despojados los presentes de sus billeteras, de haber retornado al lugar para el momento en que aún se ejecutaba la acción las personas de su hermano y primo, de haberse retirado los sujetos en carrera hacia bajada que conduce a la Avenida estando allí un vehículo Renault 18, de color rojo, en el cual se montaran los dos sujetos, ambos por el lado derecho del automóvil, partiendo este inmediatamente del lugar, de haber sido participado de seguidas el hecho en cuestión a la Policía del Estado Miranda así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de haber sido informado de la detención de un ciudadano y, por tanto, de acudir al día siguiente a la Comisaría de Los Nuevos Teques y observar allí nuevamente el mismo vehículo Renault 18, de color rojo, al cual hiciera referencia, siendo este el que condujera el acusado R.D.C.A. para el momento de practicarse su aprehensión.

Por su parte, en lo atinente a la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.D.R.S. en el desarrollo del debate oral y público correspondiente a este asunto penal, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma también es apreciada y estimada por este órgano jurisdiccional en virtud de su fuerza probatoria en cuanto a los hechos por el mismo relatados, los cuales se presentaron verosímiles en las circunstancias por él expuestas, siendo que el ciudadano en cuestión explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del juicio, al haberse éstos verificado respecto de su persona, conjuntamente con otras, al momento en que acudió con dos parientes a puesto de expendio de perros calientes en el sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, aunado ello a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante los interrogatorios y el careo efectuados, no habiéndose presentado contradictorias entre sí las afirmaciones por el mismo realizadas a lo largo de su intervención, lo que igualmente se advirtió en su participación en el careo realizado con las personas de los ciudadanos M.A.G.S., F.A.G.S. y R.D.G.H., denotando, en consecuencia, en todo momento, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba surgidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, incorporando así al debate in commento particulares relevantes que contribuyeron a dotar de verosimilitud y credibilidad su dicho, todo lo cual refuerza la certidumbre que se merece tal testimonio y que, por ende, ha infundido necesaria convicción en estas juzgadoras acerca de la certidumbre de sus afirmaciones, reconociéndole plena eficacia probatoria en cuanto a la materialización del hecho delictivo, máxime cuando el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz y confiable así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por las partes y por las jueces, profesional y legos, integrantes del Tribunal, manteniendo sus dichos en el careo efectuado, momento este en el que afianzó sus aseveraciones en cuanto a las circunstancias de modo y lugar de suceso delictuoso del cual fuera objeto junto con dos de sus parientes y otros ciudadanos, creando en estas juzgadoras total certitud acerca de los señalamientos por él realizados, más aún cuando sus afirmaciones guardan vinculación en conformidad con las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., quienes al igual que él se encontraban en el lugar en el cual el deponente en examen refiere haber ocurrido los hechos por él relatados siendo aquellos, así como su persona, víctimas de actuar criminal, apreciándose respecto de los dichos de los aludidos, tal y como ya quedara indicado en la apreciación de las declaraciones de los ciudadanos J.J.T.M. y M.A.G.S., un coherente, relacionado e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos, aunado a guardar relación, además, con la deposición recibida en el debate por el ciudadano V.A.L.V., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que practicó junto con otro efectivo la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. poco después de ocurridos los hechos en El Barbecho, conduciendo éste un vehículo Renault 18 de color rojo en la calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques.

En este orden de ideas, en su primera intervención en el juicio expresó el ciudadano A.D.R.S. que ese día en la noche acudió junto con dos primos en vehículo Sierra a puesto de expendio de perros calientes ubicado en El Barbecho, que conversaron un momento con el perrero (sic) y luego bajó con uno de sus primos a la licorería, quedándose en el lugar su otro primo, y que al regresar al sitio se encontraron con dos muchachos que estaban atracando en el lugar, uno de ellos mostrando un arma de fuego, siendo que tanto a él como al primo con quien había ido a la licorería también les quitaron las carteras al llegar, para luego huir los sujetos corriendo por la bajada que da a la Avenida que conduce al Paso. Asimismo, precisó el deponente al ser interrogado por las partes y las jueces suscritas, que el primo con quien bajó a la licorería es de nombre FRANCISCO y el primo que se quedó en el puesto de perros calientes mientras ellos fueron a tal comercio se llama M.A., explicando que tanto él como su p.F. regresaron al puesto de perros calientes a los pocos minutos siendo sorprendidos por la situación que estaba ocurriendo y de la cual no se percataran cuando se aproximaban al lugar porque iban hablando, indicando que uno de los sujetos, del cual refiere tenía una gorra con un Micky Mouse con la que recogía las carteras, era flaco, algo alto, tenía una camisa como roja y fue quien a él se le fue encima quitándole la cartera, en tanto que el otro, quien tenía un arma de fuego como plateada y oxidada, vestía como un suéter blanco, y apuntaba con el arma a los presentes, que tuvo cerca de estos dos sujetos y que en cuanto al número de los que allí estaban el puesto eran como cuatro personas más aparte de él y sus primos, precisando, además, que al momento en que él y su p.F. son sorprendidos por la situación y objeto de la acción criminal fueron colocados cerca de M.A., quien estaba del lado derecho de la puerta delantera del carro en el que llegaron al sitito, y que luego de ser quitadas las carteras a los presentes los dos sujetos salieron huyendo en carrera por una bajada que da a la Avenida que conduce al Paso, no habiendo él corrido tras ellos y así perderlos de vista en el momento en que descienden por la bajada; y, en cuanto al proceder consecuente de él y los demás presentes en el lugar una vez se retiraran los sujetos, señaló el deponente que junto con otros acudió a la Comandancia de la Policía participando de lo ocurrido, siendo que por radio empezaron a radiar, para también indicar el haber acudido junto con los demás a la PTJ (sic) a efectos de formular la denuncia respectiva siendo que fueron todos despojados de sus documentos personales, expresando que luego fueron avisados, en la Comisaría de Los Nuevos Teques, que se habían encontrado unos documentos dentro de un carro, pero que se trataba de la cédula de identidad de una de las personas que también fue víctima, no habiéndose recuperado, por su parte, sus documentos personales. Y, ya luego, en oportunidad de efectuarse el careo entre su persona y la de los ciudadanos M.A.G.S., F.A.G.S. y R.D.G.H., el mismo mantuvo enfáticamente todas las afirmaciones que realizara en su declaración en Sala, reiterando y asegurando, principalmente, el haber bajado con su p.F. a licorería cercana al puesto de expendio de perros calientes al que acudiera junto a sus dos primos, el precitado y M.A., el ser sorprendido, al igual que FRANCISCO, ya al retornar al puesto, por dos sujetos que perpetraban acción delictiva en contra del grupo presente, entre ellos M.A., el encontrarse uno de los sujetos provisto de un arma de fuego, vistiendo suéter como blanco, percatándose ser éste de tez morena, el haberles sido quitadas sus carteras, el haberse mantenido en movimiento en el lugar los agraviantes, uno apuntando con el arma y el otro recogiendo las carteras, el encontrarse ubicado su p.M.A. en la parte delantera del carro y ellos cercanos a él, el haber corrido los dos sujetos para huir por una bajada que conduce a la Avenida que va al Paso, aseverando también haberse hallado la cédula de identidad de una de las víctimas en el interior de un carro.

De modo que, la declaración del ciudadano A.D.R.S. aporta elementos de apreciación que permiten a este Tribunal, conjuntamente con otras pruebas igualmente recibidas en el debate, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a la materialización del hecho punible, siendo que quedan señalados por la persona de esta víctima escenario y circunstancias en que se desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por unos ciudadanos, con indicación de acaecer el suceso en horas de la noche en puesto de expendio de perros calientes ubicado en el sector El Barbecho, resultando víctimas del mismo un grupo de personas, aproximadamente siete, que por actuar en tal sitio de dos sujetos, dos muchachos, fueron despojadas de sus billeteras, siendo uno de los agresores de tez morena, quien vestía con suéter de color claro, blanco, portando un arma de fuego, la cual vio como plateada y oxidada, en tanto que el otro sujeto vestía con camisa como de color rojo, siendo el mismo algo alto y delgado, quien tuviera una gorra con la que recogiera las billeteras que les eran quitadas, precisando, además, que mientras se desarrollaba la acción delictiva regresaron él y su p.F.d. licorería cercana, pasando a ser igualmente víctimas de la situación al arribar al lugar sin percatarse de lo que estaba ocurriendo, que los agentes del hecho, a quienes no vio sus rostros, corrieron en huída por una bajada que conduce a la Avenida que va al Paso, para luego de ello apersonarse él junto con otras de las víctimas a la Comandancia de la Policía del Estado Miranda a participar de lo ocurrido para después trasladarse ellos a la sede de la PTJ (sic) a formular la respectiva denuncia, para ya al día siguiente acudir a la comisaría de Los Nuevos Teques y ser informado de haberse encontrado una cédula de identidad en el interior de un vehículo, afirmaciones todas estas realizadas por el ciudadano A.D.R.S. y que son estimadas por este Tribunal como ciertas dada la credibilidad o veracidad que se merecen de acuerdo con la razón de su dicho y el contenido de las demás pruebas, así como dada la posibilidad y verosimilitud de sus percepciones, la fidelidad de sus recuerdos y de su narración, revelando así su testimonio que ciertamente fue objeto de acción criminal desplegada por personas que se hicieron presentes en el lugar en el cual él acudiera conjuntamente con sus primos, y por la que fuera desapoderado de su billetera, al igual que resultaran víctimas en tal situación otras tantas personas presentes en el lugar.

Quedan entonces precisados datos y elementos de interés para el establecimiento de los hechos que da por acreditados este órgano jurisdiccional y de la subsunción de los mismos en esquema de delito, con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con los restantes elementos de prueba recibidos en el juicio oral y público permiten adminicularlos dadas sus justas correspondencias, tal es el caso de las testimoniales de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S. y F.A.G.S., quienes igualmente expusieron en sus declaraciones en el debate acerca de hecho suscitado en horas de la noche en puesto de expendio de perros calientes ubicado en esquina del sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, en el cual fueran despojados, bajo amenaza con arma de fuego, por dos ciudadanos, de sus billeteras, siendo que al respecto y al igual que lo afirmaran los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H. y F.A.G.S. entre otras cosas, aseveró el ciudadano A.D.R.S. que, ciertamente, en horas de la noche, estando en el puesto de perros calientes ubicado en la vía pública en el sector El Barbecho, un grupo de personas, entre ellos el encargado del puesto, sus primos M.A.G.S. y F.A.G.S., y su persona, fueron todos objeto de acción delictiva en la que resultaran despojados de sus billeteras, procediendo de seguidas, al retirarse los agresores, a participar a las autoridades policiales acerca de lo ocurrido, máxime cuando fueron desposeídos de sus documentos personales; expresando el deponente in commento, en adecuada concordancia con los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S. y F.A.G.S., haber sido dos los sujetos que en el exacto lugar donde el grupo de personas se encontraba, requerir de las mismas, con amenaza de un arma de fuego cromada, la entrega de las respectivas billeteras, siendo que uno de los sujetos estaba provisto del arma y el otro recogía en una gorra tales pertenencias; y, señaló también el ciudadano A.D.R.S., en afinidad o correspondencia con sus parientes M.A.G.S. y F.A.G.S., haber llegado esa noche los tres juntos al lugar en un vehículo Sierra, del cual aclararan haber sido recientemente objeto de venta entre el ciudadano M.A.G.S. y el deponente en examen, y haberse dirigido su persona, la del ciudadano A.D.R.S., junto con su p.F.A.G.S. a una licorería cercana, como a veinte metros del lugar, para luego al retornar al puesto de perros calientes donde se quedara su también p.M.A.G.S., ser los dos sorprendidos, cuando llegaban conversando, por el actuar delictivo de los dos sujetos que allí desplegaban la conducta indicada, siendo colocados éstos próximos a su p.M.A. quien estaba parado del lado de la puerta delantera del vehículo, coincidiendo, además, el deponente con las persona de su pariente M.A.G.S. en el color de las vestimentas que alcanzó a ver a los sujetos, y es que al igual que aquél afirmó que la persona que tenía en su mano el arma de fuego, el moreno, vestía de color claro, blanco, en cuanto a la parte superior del cuerpo, en tanto que el sujeto que recogía con una gorra las carteras vestía en su parte superior de color como rojo, advirtiendo estas juzgadoras que el ciudadano M.A.G.S. precisó respecto del sujeto moreno vestir franela como beige o amarilla, y el otro llevar puesto algo de color como rojo, como cereza; luego, en este mismo sentido se observa haber correspondencia entre los dichos de los ciudadanos A.D.R.S. y F.A.G.S. puesto que este último también afirmó ser dos las personas que les despojaron frente al puesto de perros calientes sus billeteras, con indicación de haber sido sorprendido junto con su primo cuando regresaban de la licorería, así como tener el arma de fuego el sujeto moreno, señalando con su afirmación en Sala a la persona del acusado A.G.O.R., y de ser el sujeto que recogía con una gorra las pertenencias quien igualmente indicara en Sala tratarse del acusado L.G.R.G., siendo el primero de los mencionados de tez morena y el segundo de tez blanca, algo alto y flaco, correspondiendo de esta manera tales características personales a las que fueran indicadas por el ciudadano A.D.R.S., habiendo afirmado, además, el ciudadano F.A.G.S. que la persona del que recogiera con una gorra las billeteras vestía algo de color rojo, no habiendo, por su parte, precisado la vestimenta del otro sujeto expresando no estar seguro de ello, pero que sí lo tuvo frente a frente y su atención se fijó primero al arma con que le apuntaba y colocaba en el pecho para después dirigir su atención al rostro del mismo. Por su parte, en cuanto al ciudadano R.D.G.H. el mismo, similar a lo expresado por el órgano de prueba en examen, afirmó que esa noche se encontraba en su puesto de expendio de perros calientes, el cual está ubicado en una esquina de la subida de El Barbecho, estando en el lugar un grupo de aproximadamente diez personas, cuando fueron sorprendidos por unos sujetos que dijeron que eso se trataba de un atraco, procediendo estos a quitar las billeteras de todos los presentes, exclamando que nadie volteara, que era un atraco, para luego retirarse corriendo del lugar por la bajada que conduce a la Avenida de El Paso, corriendo tras ellos algunas de las víctimas, indicando haber sido dos los sujetos que desplegaron ese actuar porque así lo dijeron los demás que fueron también objeto de la acción delictiva, siendo que él por encontrarse de espaldas y en amenaza de no voltear no pudo ver a los sujetos en cuestión, afirmando, además, al igual que el ciudadano A.D.R.S. que luego de lo ocurrido algunos fueron a informar de ello a la Policía de Miranda en tanto él y otros que le ayudaban recogían el puesto, para después dirigirse todos a la PTJ (sic) a formular la denuncia. Y, como ya quedara indicado ut supra, en relación a los ciudadanos M.A.G.S. y F.A.G.S., primos del ciudadano A.D.R.S., ambos fueron contestes en afirmar, concordantemente con el dicho de su pariente, declarante en examen, que ciertamente en horas de la noche fueron los tres al sector El Barbecho llegando a un puesto de expendio de perros calientes, que para el momento se encontraba en el lugar un grupo de personas, siendo que entonces A.D.R.S. y F.A.G.S. bajaron a comprar a la licorería que está adyacente, como a veinte metros, quedándose en el sitio M.A.G.S., y cuando ya estaban aquellos de vuelta subían conversando entre ellos no percatándose al aproximarse al lugar donde había quedado el precitado que se estaba ejecutando una acción delictiva, percatándose de ello ya cuando fueron sorprendidos al serles requerida bajo amenaza, con empleo de arma de fuego, la entrega de sus carteras, precisando tanto A.D.R.S. como sus primos haber sido colocados él y F.A.G.S. cerca de su pariente M.A.G.S., del lado del carro en el que llegaron, coincidiendo los tres, además, en decir que inmediatamente después de lo sucedido se participó de ello a las autoridades, y que al día siguiente por noticia que tuvieran de la detención de un ciudadano se apersonaron en la Comisaría de Los Nuevos Teques, aseverando, además, el ciudadano M.A.G.S., en concordancia con su primo, que el sujeto que apuntaba con el arma de fuego vestía camisa como blanca, en tanto que el otro, el que recogía las carteras con una gorra, el cual era alto, delgado, tenía camisa como roja, concertando, por su parte, el ciudadano F.A.G.S. con su hermano y primo que el sujeto moreno era quien tenía el arma y el otro, el blanco, flaco, era el que llevaba la gorra con la que recogía las billeteras que los presentes entregaban o les eran quitadas; y, de igual modo, existe total contesticidad entre las afirmaciones de A.D.R.S., M.A.G.S. y F.A.G.S. en el sentido de haber corrido algunas de las víctimas tras los dos sujetos para el momento en que éstos huyen del lugar en carrera dirigiéndose por una bajada, en concordancia los tres, además, acerca de haber tenido noticias al día siguiente de haber sido detenido un ciudadano, de encontrarse unos documentos en el interior del vehículo, y de haberse apersonado los mismos a la Comisaría de los Nuevos Teques.

Luego, del análisis realizado en cuanto a la eficacia probatoria material del testimonio sub exámine se advierte indudable contesticidad entre los dichos de los ciudadanos A.D.R.S., M.A.G.S., J.J.T.M., R.D.G.H. y F.A.G.S., en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que acaece este particular suceso que se presenta como objeto del juicio, esto es, el que se precisa como ocurrido en horas de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en esquina del sector El Barbecho donde se ubicara puesto de expendio de perros calientes a cargo del ciudadano R.D.G.H., denotando las deposiciones, como ya quedara señalado ut supra, absoluta correspondencia en sus aspectos esenciales, y por tanto, infundiendo en estas juzgadoras total convicción acerca de la veracidad de tales dichos, siendo que todos ellos concuerdan en afirmar, entre otros particulares, el comportamiento ilícito desplegado por unos sujetos en un mismo escenario, esto es, en la vía pública del sector El Barbecho, en puesto de expendio de comida rápida, la forma de conducirse los agresores, las pertenencias de las cuales fueron despojados, las exclamaciones hechas por los victimarios, la forma de retiro de los mismos del lugar, el lugar hacia el cual se dirigieron en carrera, el actuar inmediato de las víctimas en cuanto a participar del hecho a las autoridades, la información subsiguiente de detención de un sujeto, y el apersonamiento de aquellos a la Comisaría de Los Nuevos Teques con ocasión del proceder de funcionarios que practicaron la aprehensión de un ciudadano. Refuerza, por tanto, la credibilidad que se merece el dicho del ciudadano A.D.R.S., así como los de los ciudadanos antes mencionados, la credibilidad y coincidencia habida en los hechos narrados y detalles suministrados por tales deponentes y las exposiciones incorporadas en el debate de los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), siendo que, como ya quedara indicado, éstos informaron que en horas de la noche, encontrándose en labores, específicamente en punto de control en la conocida como calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, recibieron llamado de la Central General de Transmisiones informando acerca de un robo perpetrado y de un vehículo Renault 18 color rojo relacionado con el mismo, y luego, como de una a una y media de la madrugada, al avistar un vehículo que venía desplazándose por tal calle con similares características a las suministradas por la Central, de inmediato procedieron a dar señal al conductor para detener la marcha del mismo, siendo que el mismo se detuvo y se identificó como bombero del Estado Miranda, procediendo el funcionario L.R.H., en presencia de su compañero, a inspeccionar al ciudadano en cuestión, quien estaba solo en el vehículo, hallando en la pretina del pantalón de quien quedara identificado como R.D.C.A., un arma de fuego tipo revólver, cromado, con seriales devastados, del cual no tuviera porte, así como tampoco presentara documentación atinente al vehículo automotor que conducía, habiendo observado, por su parte, el funcionario V.A.L.V., desde la parte externa y aún encontrándose el vehículo en el lugar, previo a ser éste conducido hasta la comisaría de Los Nuevos Teques, encontrarse en el interior del mismo, del lado del copiloto una gorra con logotipo de Micky Mouse y una cédula de identidad. De esta manera, las aseveraciones realizadas por el ciudadano A.D.R.S., tanto en su declaración individual en el debate como al momento de efectuarse el careo, en cuanto a asegurar el haberse participado a la Policía del Estado Miranda acerca del hecho ocurrido, lo cual se realizó de inmediato, una vez huyeran los sujetos del lugar, y el haberse radiado por las autoridades acerca del suceso informado, aunado a haber sido informados al día siguiente acerca de la aprehensión practicada a un ciudadano y el hallazgo en el interior del vehículo de cédula de identidad de una de las víctimas, y de su apersonamiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques, denotan una relación absolutamente lógica en el suceder de los acontecimientos congruente con las afirmaciones realizadas por los precitados efectivos policiales, y es que, como lo indicara el deponente, al igual que los ciudadanos J.J.T.M., F.A.G.S. y M.A.G.S., se participó del hecho ocurrido, inmediatamente después de acaecer el mismo, a la Policía del Estado Miranda, aseverando, por su parte, los funcionarios policiales que de ello comunicó la Central de Transmisiones a las unidades patrulleras de tal Instituto, siendo que a muy pocas horas de perpetrarse el hecho observaron ellos en su labor de efectivos policiales desplazamiento por la vía pública de vehículo automotor con características similares a las indicadas en el mensaje recibido por llamado de la referida Central y que guardara relación con el suceso reportado por las víctimas en cuestión, siendo que a la persona del conductor le fue hallada en su poder un arma de fuego, tipo revólver, con seriales devastados, estando en el interior del vehículo, un Renault 18 de color rojo, una cédula de identidad, quedando indicado por el ciudadano J.J.T.M. haberse recuperado su cédula de identidad - la cual le fuera quitada en la noche del hecho delicitivo - con ocasión de la detención que se practicara de un ciudadano por funcionarios de la Policía del Estado, documento de identidad este que fuera encontrado en el interior del vehículo conducido por el ciudadano R.D.C.A., afirmando, por su parte, la también víctima, F.A.G.S., que ciertamente en la Comisaría de Los Nuevos Teques tuvo conocimiento de haberse encontrado en el vehículo relacionado con la detención del sujeto la cédula de identidad de una de las víctimas del hecho, habiendo visto inclusive en ese lugar el documento en cuestión. Así pues, denotan las probanzas en referencia veracidad en las afirmaciones hechas por el ciudadano A.D.R.S., entre otras, la relativa a haberse trasladado al día siguiente a la Comisaría de Los Nuevos Teques por tener noticia de la detención de un ciudadano y del haberse encontrado documento personal en el vehículo, máxime cuando tal aseveración se encuentra afianzada o reforzada en su credibilidad en la cierta aprehensión practicada escasas horas después por efectivos policiales de un ciudadano conduciendo un vehículo de similares características a las reportadas por la Central de Transmisiones, y, como lo afirmaran los funcionarios L.R.H. y V.A.L.V., haber sido llevado el vehículo en cuestión a la Comisaría de Los Nuevos Teques, expresando el primero de los efectivos mencionados haber visto en el interior de tal automóvil, del lado del asiento del copiloto, una cédula de identidad y una gorra con un Micky Mouse, gorra esta que también fuera referida por el ciudadano A.D.R.S. en su declaración como gorra que tuviera uno de los sujetos agresores al momento de ejecutarse el hecho.

De esta forma, aprecian quienes deciden no haber discrepancias en lo esencial de los relatos suministrados por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., que pudieran comprometer la atendibilidad o credibilidad de las mismas con menoscabo en la certeza probatoria que en efecto se merecen, siendo que las discordancias que pudieron ser advertidas no inciden de manera alguna en lo que se presenta como primordial en cuanto a las circunstancias propias del hecho en debate, obedeciendo esas pequeñas diferencias atinentes a la precisión exacta de la hora en que se verifican o desarrollan los sucesos, al número de personas que conformaban el grupo presente en el lugar para el momento de acaecer los hechos, a quiénes corrieron tras los sujetos al momento de éstos partir en huida, a los exactos colores de las vestimentas – aún cuando señalaron blanco y amarillo, esto es, colores claros, y rojo o cereza, color vivo - a evaluaciones personales de la percepción obtenida en el momento, por demás rápido, y el modo de narrar o transmitir esa apreciación elaborada de manera directa por el deponente de acuerdo a las circunstancias particulares obtenidas por sus sentidos, pero que en lo absoluto cambia la esencia de los relatos aportados ni merma su credibilidad y certeza.

Así pues, la declaración del ciudadano A.D.R.S. se constituye para este Tribunal como elemento de prueba de cargo en cuanto a la materialización de un ilícito penal, generando convicción en las juzgadoras acerca del sitio en que acaece el suceso, de la presencia de un grupo de personas que resultaron víctimas del actuar delictivo de dos sujetos que se apersonaron al lugar, de las amenazas proferidas por éstos estando provisto uno de los agresores de un arma de fuego, de las vestimentas y algunas características de los agresores, de haber sido despojados los presentes de sus billeteras, de haber retornado al lugar para el momento en que aún se ejecutaba la acción, procedente de licorería cercana, tanto la persona del deponente como la de su p.F.A.G.S., de haberse retirado los sujetos en carrera hacia bajada que conduce a la Avenida que va hacia El paso, de haber sido participado de seguidas el hecho en cuestión a la Policía del Estado Miranda así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de haber sido informado el deponente, al día siguiente, de la detención de un ciudadano y del hallazgo de documento personal en el interior del vehículo, y de acudir, por tanto, a la Comisaría de Los Nuevos Teques.

Ahora bien, pasando a la valoración de la declaración rendida en el juicio oral y público, bajo juramento de decir la verdad, por el ciudadano F.A.G.S., la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada por este Tribunal mixto dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los hechos y particulares por el mismo relatados, así como en cuanto a los señalamientos que hiciera, los cuales se presentaron absolutamente verosímiles en las circunstancias por él expuestas, siendo que el ciudadano en cuestión explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, al haberse éstos verificado respecto de su persona, conjuntamente con otras, con ocasión de su apersonamiento y el de dos de sus parientes, a puesto de expendio de perros calientes en el sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, aunado ello a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables e inalterables ante los interrogatorios y el careo efectuados, no habiéndose presentado contradictorias, de modo alguno, entre sí las afirmaciones por el mismo realizadas a lo largo de su intervención en el debate, revelándose, además, tal certeza de su dicho en la participación que tuviera este ciudadano en careo realizado con las personas de A.D.R.S., M.A.G.S. y R.D.G.H., denotando, en consecuencia, en todo momento, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, incorporando así al debate datos absolutamente relevantes que contribuyeron a dotar de verosimilitud y credibilidad su exposición, todo lo cual refuerza la certidumbre que se merece tal testimonio y que, por ende, ha infundido absoluta y plena convicción en estas juzgadoras acerca de la certeza de sus señalamientos y afirmaciones, reconociéndole absoluta eficacia probatoria de cargo, máxime cuando el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz, cierto, seguro y confiable de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por las partes y por las jueces, profesional y legos, integrantes del Tribunal, manteniendo su dicho en el careo efectuado, momento este en el que demostró total seguridad y afianzó de manera cabal sus aseveraciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de hecho delictivo del cual fuera objeto junto con dos de sus parientes y otros ciudadanos, creando así la deposición del ciudadano F.A.G.S. indudable, total y absoluta certidumbre en estas juzgadoras acerca de la certeza de los señalamientos por él realizados, apreciación esta que se obtuvo gracias a las bondades de los principios de la inmediación y la oralidad que imperan en el proceso penal patrio, lo cual permitió a las integrantes del Tribunal mixto recibir de manera directa, en Sala, y pública, la deposición en examen, pudiendo observar en la persona del deponente la forma de conducirse en sus intervenciones y la seguridad, congruencia, y reiteración de sus afirmaciones antes distintas interrogantes y modos de ser preguntado acerca de lo por él expuesto, lo que resultó en una apreciación de sinceridad en su relato que se vio reforzada con la vinculación en avenencia de tal dicho con las deposiciones igualmente rendidas en este juicio por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H. y M.A.G.S., quienes al igual que él se encontraban en el lugar en el cual el deponente en examen refiere haber ocurrido los hechos por él relatados siendo aquellos, así como su persona, víctimas de actuar delictivo, apreciándose respecto de los dichos de los aludidos, tal y como ya quedara indicado en la apreciación de las declaraciones de los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y M.A.G.S. un coherente, vinculado e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos, aunado a guardar relación, además, con las deposiciones recibidas en el debate de los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que practicaron la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. poco después de ocurridos los hechos en El Barbecho, conduciendo éste un vehículo Renault 18 de color rojo en la calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, además de guardar relación esta deposición con la exposición suministrada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.N.G.P., en cuanto a reconocimiento realizado a un vehículo automotor Renault 18 de color rojo, placas XGF-572.

En este orden de ideas, expresó en Sala el ciudadano F.A.G.S. que ese día, siendo aproximadamente entre las nueve y diez de la noche, llegó con su hermano M.A. y su p.D., en vehículo Sierra de color rojo, a puesto de expendio de perros calientes ubicado en redoma que está en el sector El Barbecho, en la ciudad de Los Teques, cerca de donde está una farmacia, y que una vez allí bajó caminando junto con su primo a una licorería adyacente al lugar en tanto que su hermano se quedó en el puesto de perros calientes, y que ya al subir, al regresar al sitio, lo cual hicieron pocos minutos después, fueron sorprendidos, él y su p.D., por dos sujetos que estaban atracando al grupo presente en el referido puesto, entre ellos la persona de su hermano, precisando no haberse ellos percatado de tal situación al momento de regresar puesto que iban conversando entre ellos, indicando que al instante de llegar al lugar fue empujado por el sujeto que describió como de tez morena, vistiendo pantalón blue jeans con una gorra puesta con logo de Micky Mouse, quien tenía un arma de fuego, un revólver cromado, la cual puso en su pecho, frente a frente, diciéndole “echate pa´lla porque o sino te voy a detonar” y pidiéndole la cartera, la cual se la entregó, en la cual tenía sus documentos personales y un chicherito (sic) de dinero, en tanto que el otro agresor, quien describe como de tez blanca y flaco, recogía con una gorra las pertenencias que despojaban, precisando haber sido colocado del lado del carro en el que llegó junto con sus parientes, quienes también estaban ubicados en ese lugar para el momento de desarrollarse los hechos en cuestión, y que luego que quitaron a todos sus carteras los dos sujetos salieron corriendo por una de las bajadas, la cual cree es llamada “El Guacharo”, corriendo él y otras de las víctimas tras aquellos, pero que sólo corrió hasta un punto, se devolvió, porque los agresores corrían y el que tenía el arma iba viendo y apuntando hacia atrás, observando incluso que el que llevaba el arma se resbaló en tal carrera de huida, siendo entonces que inmediatamente subió un muchachito diciendo que los sujetos habían abordado un vehículo rojo, y también llegó “Zancudo”, que es un taxista conocido del sector, a quien le dijeron que los acababan de atracar y él dijo haber visto arrancar un Renault rojo vuelto leña (sic), procediendo entonces este taxista, en su vehículo también Sierra, a seguir al carro en cuestión pero no logró ubicarlo, devolviéndose, y luego se dirigió su persona, la del deponente, conjuntamente con otros de los agredidos en el hecho, en carrera, a la Comandancia de la Policía que se encuentra en tal sector de El Barbecho, donde participaron de lo ocurrido suministrando los datos, y haberse dirigido de seguidas junto con las demás víctimas a la PTJ (sic), en los dos vehículos Sierra, a formular la respectiva denuncia, para ya al día siguiente ser informado, mediante llamada que se hiciera de la Policía del Estado, de haber detenido uno de los sujetos y tener que apersonarse en la Comisaría de Los Nuevos Teques donde tenían un vehículo y un arma, acudiendo entonces en la misma mañana y haber sido informado del hallazgo de una cédula de identidad dentro del vehículo, la cual viera en el lugar y perteneciera a uno de los muchachos que también fue objeto del hecho delictivo en la noche, así como observó en la referida Comisaría el vehículo en cuestión. Asimismo, precisó el ciudadano F.A.G.S., en relación al relato de los hechos, estimar un número aproximado de seis personas las presentes en el puesto de perros calientes, que cuando él y su primo regresan al puesto de perros calientes ya están atracando, que el moreno estaba en ese preciso momento de espaldas y fue cuando ante la llegada de ellos dos, lo empujó y le dijo “tú también, echate pa´lla porque sino te voy a detonar” pidiéndole la cartera, la cual entregó, expresando el ciudadano F.A.G.S. que este sujeto apuntó con su arma a todos, y que cuando lo tenía apuntado a él, como estaba frente a frente, lo pudo ver a la cara así como el revólver que le puso en el pecho, precisando que lo primero que vio fue el arma cuando se la colocó profiriéndole amenaza, y en este sentido indicó esta víctima que el sujeto en comento era de tez morena y llevaba puesta una gorra con distintivo de Micky Mouse, no recordando muy bien la vestimenta, sucediendo el hecho en cuestión de escasos minutos, en tanto que el otro sujeto agresor era blanco, flaco, vestido también deportivo, y era quien tenía otra gorra con la cual recogía las pertenencias que eran quitadas a los presentes en el lugar, y que del sitio huyeron los dos sujetos corriendo por la bajada no continuando él su persecución tras ellos por cuanto el que iba armado corría viendo y apuntando con el revólver, habiéndose incluso resbalado y hecho caso omiso a los gritos que éste, F.A.G.S., le hacía en cuanto a dejar tirados sus documentos personales, que no lo denunciaría. De igual modo, afirmó el deponente en examen que decidieron colocar la denuncia por cuanto era delicado que se habían llevado los documentos personales de todos, y que al día siguiente vio el vehículo retenido en la Comisaría de Los Nuevos Teques, así como la cédula de identidad que se indicara fue hallada dentro del mismo y que perteneciera a uno de los muchachos que también fue víctima del hecho, no habiéndose recuperado, por el contrario, sus documentos personales. Y, ya en lo atinente a la determinación de las personas responsables del suceso, durante su declaración el ciudadano F.A.G.S. indicó, primeramente, ser los dos sujetos agresores que vio en el lugar, uno de tez morena y otro de tez blanca, precisando respecto del primero de ellos ser éste quien llevaba el arma de fuego y quien le empujó y colocó en su pecho tal arma amenazándole con detonarlo (sic) al momento que le requería la entrega de la billetera, e indicando en cuanto al segundo de ellos ser el sujeto que recogía con una gorra las pertenencias de las cuales eran todos despojados, y luego de hacer estas precisiones señaló el declarante durante esa su intervención en el debate tratarse tales agresores de las personas presentes en Sala en carácter de acusados, a saber, los acusados A.G.O.R. y L.G.R.G., en el orden indicado, respecto de quienes afirmó al Tribunal ser el moreno y el blanco, respectivamente, que desplegaron las acciones por él narradas. Y, ya luego, en oportunidad de efectuarse el careo entre su persona y la de los ciudadanos A.D.R.S., M.A.G.S. y R.D.G.H. en cuanto a particulares que fueran precisados por el Tribunal, al respecto el mismo volvió a expresarse en los mismos términos en que lo hiciera en su declaración, verbigracia, afirmó una vez más haber llegado al lugar con su hermano y primo, el haber bajado con este último a una licorería a comprar y ser sorprendidos a su regreso con la acción delictiva que se estaba desarrollando y de la cual fueron víctimas, de estar uno de los agresores provisto de un arma de fuego, de haberle éste empujado al momento de llegar y amenazarle con detonarlo (sic) colocando el arma en su pecho, de estar vestidos los sujetos de forma deportiva, de estar presente en el lugar y también ser víctima el despachador del puesto de perros calientes, de haber corrido los sujetos por la bajada y él seguirlos hasta un determinado punto por cuanto el agresor que estaba armado corría apuntando hacia a tras, habiéndose incluso resbalado en la huida, que un muchachito subió y dijo haber visto a los sujetos montarse en un vehículo rojo, de haber llegado luego del hecho el ciudadano conocido como “Zancudo”, quien es taxista, y haber dicho que un Renault salió vuelto leña (sic), de haber corrido junto con otros a la Comandancia de la Policía participando lo ocurrido y suministrando los datos, para luego correr nuevamente hacia arriba y seguidamente trasladarse conjuntamente con otras víctimas, entre ellas sus parientes y el despachador del expendio de comida rápida, a la PTJ (sic) a formular la denuncia, y de haber sido encontrada en el interior del carro relacionado con la detención de un ciudadano la cédula de identidad de una de las víctimas del hecho.

Luego, con la declaración en examen obtiene este Tribunal elementos de apreciación que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a la materialización de hecho punible, así como de culpabilidad en el mismo en cuanto a los ciudadanos acusados A.G.O.R. y L.G.R.G., constituyendo igualmente indicio de culpabilidad respecto del suceso del también encausado R.D.C.A., siendo que quedan señalados por la persona de esta víctima escenario y circunstancias en que se desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por unos ciudadanos, con indicación de acaecer el suceso en horas de la noche en puesto de expendio de perros calientes ubicado en el sector El Barbecho, en agravio de un grupo de personas, entre ellos su persona y la de sus parientes, hermano y primo, con actuar delictivo en tal sitio de dos sujetos, uno de ellos moreno y el otro de tez blanca, llevando puesta el primero de ellos una gorra en su cabeza, con logotipo de Micky Mouse, portando un arma de fuego con la que eran amenazadas las víctimas con requerimiento de entrega de sus billeteras, en tanto que el segundo recogía con otra gorra las pertenencias de las cuales desapoderaban a sus víctimas, habiendo observado ser el arma en cuestión de aspecto cromada, tipo revólver, la cual fuera apuntada hacia su pecho por el sujeto moreno, quien a la vez le ordenaba la entrega de la cartera y colocarse en un determinado lugar so pena de detonarlo (sic), siendo entonces despojado el ciudadano F.A.G.S., al igual que los demás, de su billetera, contentiva esta de sus documentos personales, habiendo sido su persona, así como la de su p.A.D.R.S., víctimas de la acción criminal una vez ya iniciada la misma por cuanto fueron así sorprendidos cuando retornaban al lugar luego de haber ido a comprar en licorería adyacente, corriendo después en huída, por una bajada, los agresores, continuando el sujeto moreno apuntando con el arma hacia atrás, corriendo tras ellos algunas de las víctimas, entre ellos su persona, quien gritaba a los agresores dejaran sus documentos personales, pero haber detenido éste la persecución tras observar continuar aquel apuntando con el arma, para seguidamente apersonarse junto con otras de las víctimas a la Comandancia de la Policía del Estado Miranda a participar de lo ocurrido, suministrando los datos pertinentes, y después trasladarse junto a los demás a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular la respectiva denuncia, para ya al día siguiente recibir con sus parientes también víctimas llamada procedente de la Policía del Estado informando acerca de la detención de un ciudadano con ocasión del hecho denunciado y entonces acudir esa mañana a la Comisaría de Los Nuevos Teques y ver en tal sitio el vehículo en cuestión así como la cédula de identidad correspondiente a uno de los muchachos también objeto de la acción delictiva en cuestión, la cual, como le fuera indicado, se halló en el interior del vehículo; quedando aseverado igualmente por el ciudadano F.A.G.S., bajo juramento de decir verdad, ser las personas del moreno y el blanco in commento, los acusados A.G.O.R. y L.G.R.G., respectivamente; resultando tales precisiones de las reiteradas y consecuentes e invariables afirmaciones realizadas por el deponente y que son estimadas, en su totalidad, por este Tribunal como ciertas dada la autenticidad, credibilidad y veracidad que se merecen de acuerdo con la razón de su dicho, la sinceridad que emergió del mismo durante toda su intervención en el debate, y el contenido de las demás pruebas, lo que refuerza la franqueza de su relato y señalamientos realizados en cuanto a los acusados, así como dada la posibilidad y verosimilitud de sus percepciones en el contexto de desarrollo del suceso y del contacto que su persona tuviera con la de los agresores, la fidelidad de sus recuerdos y de su narración, lo cual quedó ampliamente evidenciado en la constante y decidida manera de explicar, responder y aclarar, tanto al momento de su declaración como en el careo practicado y los interrogatorios que le fueran formulados, denotando reiteración en la forma de verificarse el evento delictuoso, de las personas presentes, del modo de conducirse los victimarios, de la exclamación que le hiciera el sujeto moreno, de portar este un arma de fuego con la cual le apuntara al pecho, frente a frente, del proceder del que refiere como de tez blanca y alto, de la acción desplegada por su persona y la de las restantes víctimas, de la denuncia formulada y de la información recibida en cuanto a la aprehensión de un ciudadano y el hallazgo de una cédula de identidad perteneciente a una de las víctimas del hecho, la cual se encontrara en el interior del vehículo; quedando así revelado con su testimonio que ciertamente fue objeto de acción criminal desplegada por personas que se hicieron presentes en el lugar en el cual él acudiera conjuntamente con su primo y hermano, y por la que fuera desapoderado de su billetera, al igual que resultaran víctimas en tal situación otras tantas personas presentes en el lugar, bajo amenaza con empleo de un arma de fuego.

De este modo consideran estas juzgadoras precisar esta deposición del ciudadano F.A.G.S. elementos y señalamientos de sumo interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquema de delito, además de presentarse como elemento de culpabilidad de los acusados A.G.O.R. y L.G.R.G. en los mismos, así como indicio de culpabilidad del también encausado R.D.C.D., con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate oral y público permiten adminicularlos dadas sus perfectas correspondencias, tal es el caso de las testimoniales de los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H. y M.A.G.S., quienes igualmente relataron en sus intervenciones en el juicio acerca de hecho suscitado en horas de la noche en puesto de expendio de perros calientes ubicado en esquina del sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, en el cual fueran despojados, bajo amenaza con arma de fuego, de sus billeteras, siendo que al respecto y al igual que lo expresara el ciudadano F.A.G.S., entre otras cosas, aseveró el ciudadano J.J.T.M. que estando en el lugar un grupo de personas, entre ellos el encargado del puesto, llegaron dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego cromada, procediendo estos a someter a los presentes ordenando que no voltearan, que no miraran porque o sino los detonarían (sic), para entonces quitar a aquellos sus billeteras y retirarse del lugar, corriendo, por una de las bajadas que están allí, corriendo tras los sujetos algunas de las víctimas, llegando al lugar un taxista que indicó haber visto a dos muchachos corriendo montarse en un vehículo de color rojo, procediendo luego él y otras de las víctimas a acudir a la Comandancia de la Policía del Estado y de seguidas a la PTJ (sic) a formular la respectiva denuncia, para luego, al día siguiente acudir a la Comisaría de Los Nuevos Teques y allí observar un arma, la gorra con la que se recogiera por uno de los sujetos las pertenencias de las víctimas, y su cédula de identidad, la cual le fuera despojada junto con su billetera la noche anterior, y la cual le fuera mostrada por efectivo policial con indicación de haber sido hallada en el interior del vehículo retenido. Por su parte, en cuanto al ciudadano R.D.G.H. el mismo, similar a lo expresado por el órgano de prueba en examen, afirmó que esa noche se encontraba en su puesto de expendio de perros calientes, el cual está ubicado en una esquina de la subida de El Barbecho, estando en el lugar un grupo de aproximadamente diez personas, cuando fueron sorprendidos por unos sujetos que dijeron que eso se trataba de un atraco, procediendo estos a quitar las billeteras de todos los presentes, exclamando que nadie volteara, que era un atraco, para luego retirarse corriendo del lugar por la bajada que conduce a la Avenida de El Paso, corriendo tras ellos algunas de las víctimas, indicando haber sido dos los sujetos que desplegaron ese actuar porque así lo dijeron los demás que fueron también objeto de la acción delictiva, siendo que él por encontrarse de espaldas y en amenaza de no voltear no pudo ver a los sujetos en cuestión, afirmando, además, al igual que el ciudadano F.A.G.S. que luego de lo ocurrido algunos fueron a informar de ello a la Policía de Miranda en tanto él y otros que le ayudaban recogían el puesto, para después dirigirse todos a la PTJ (sic) a formular la denuncia. Y, en relación a los ciudadanos A.D.R.S. y M.A.G.S., primo y hermano, respectivamente, del ciudadano F.A.G.S., ambos fueron contestes en afirmar, concordantemente con el dicho de su pariente, declarante en examen, que ciertamente en horas de la noche fueron los tres al sector El Barbecho en un vehículo Sierra llegando a un puesto de expendio de perros calientes, que para el momento se encontraba en el lugar un grupo de personas, siendo que entonces A.D.R.S. y F.A.G.S., bajaron a comprar a la licorería que está adyacente, como a veinte metros, quedándose en el sitio su familiar M.A.G.S., y que cuando ya estaban aquellos de vuelta, subían conversando entre ellos no percatándose al aproximarse al lugar donde había quedado su consanguíneo que se estaba ejecutando una acción delictiva, percatándose de ello ya cuando fueron sorprendidos al serles requerida bajo amenaza, con empleo de arma de fuego, la entrega de sus carteras, precisando ambos haber sido colocados cerca de su pariente M.A.G.S., del lado del carro en el que llegaron, coincidiendo los tres, además, en decir que inmediatamente después de lo sucedido algunos corrieron tras los sujetos y que de seguidas se participó de ello a las autoridades, siendo que al día siguiente, por noticia que tuvieran de la detención de un ciudadano relacionado con el suceso denunciado, se apersonaron a la Comisaría de Los Nuevos Teques donde supieron de haberse encontrado en el interior del vehículo retenido la cédula de identidad de otra de las víctimas, siendo mostrada un arma así como una gorra, aseverando, además, el ciudadano A.D.R.S., en concordancia con su p.F.A.G.S., que el sujeto que apuntaba con el arma de fuego era de tez morena, en tanto que el otro, el que recogía las carteras con una gorra, era alto y delgado, concertando, por su parte, el ciudadano M.A.G.V.S. con su hermano y primo que el sujeto moreno era quien tenía el arma y el otro, el blanco, flaco, era el que llevaba la gorra con la que recogía las billeteras que los presentes entregaban o les eran quitadas, la cual, indicó, llegó a ver repleta de carteras; y, de igual modo, existe total contesticidad entre las afirmaciones de M.A.G.S. y F.A.G.S. en el sentido de haber corrido ellos como víctimas tras los dos sujetos para el momento en que éstos huyeran del lugar en carrera dirigiéndose por una bajada, corriendo uno de los agresores con arma en mano, habiendo afirmado M.A.G.S. el haber visto él, con sus ojos, la entrada que hicieran los sujetos en cuestión a un vehículo Renault 18 de color rojo que estaba en la bajada y que arrancara de inmediato, en tanto que el ciudadano F.A.G.S. dijo haber detenido su carrera tras los sujetos por seguir el que se encontrara armado apuntando hacia atrás mientras huía, no habiendo visto, por tanto, nada más en ese momento, pero afirmando, al igual que la víctima J.J.T.M., que luego del retiro de los sujetos llegó al lugar un taxista que es conocido por el remoquete de “Zancudo” quien al saber de lo ocurrido manifestó haber visto un vehículo rojo, Reanult, salir en velocidad del lugar, no obstante, tal persona referida como “Zancudo” no fue promovido como órgano de prueba en el debate oral y público, no tomando estas juzgadoras como elemento de prueba de la presencia en el lugar de tal vehículo lo que sería la afirmación hecha por este ciudadano. Así pues, del análisis realizado en cuanto a la eficacia probatoria material del testimonio sub exámine se advierte lógica e indudable contesticidad entre los dichos de los ciudadanos M.A.G.S., J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que acaece este particular suceso que se presenta como objeto del juicio, esto es, el que se precisa como ocurrido en horas de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en esquina del sector El Barbecho donde se ubicara puesto de expendio de perros calientes a cargo del ciudadano R.D.G.H., denotando las deposiciones, como ampliamente se indicara ut supra, absoluta correspondencia en sus aspectos esenciales, y por tanto, infundiendo en estas juzgadoras total convicción acerca de la veracidad de tales dichos, siendo que todos ellos concuerdan en afirmar, entre otros particulares, el comportamiento ilícito desplegado por unos sujetos en un mismo escenario, esto es, en la vía pública del sector El Barbecho, en puesto de expendio de comida rápida, la forma de conducirse los agresores, las pertenencias de las cuales fueron despojados, las exclamaciones hechas por los victimarios, la forma de retiro de los mismos del lugar, el lugar hacia el cual se dirigieron en carrera, el actuar inmediato de las víctimas en cuanto a participar del hecho a las autoridades, la información subsiguiente de detención de un sujeto, y el apersonamiento de aquellos al módulo policial ubicado en Los Nuevos Teques con ocasión del proceder de funcionarios que practicaron la aprehensión de un ciudadano. Por tanto, así las cosas, fortifica la credibilidad que se merece el dicho del ciudadano F.A.G.S., así como los de los ciudadanos antes mencionados, la credibilidad y coincidencia habida en los hechos narrados y detalles suministrados por tales deponentes y las exposiciones incorporadas en el debate de los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., ambos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), siendo que, como fuera antes advertido, éstos efectivos informaron, igualmente bajo juramento de decir la verdad, que en horas de la noche, encontrándose en labores, específicamente en punto de control en la conocida como calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, recibieron llamado de la Central General de Transmisiones informando acerca de un robo perpetrado y de un vehículo Renault 18 color rojo relacionado con el mismo, y luego, como de una a una y media de la madrugada, al avistar un vehículo que venía desplazándose por tal calle con similares características a las suministradas por la Central, de inmediato procedieron a dar señal al conductor para detener la marcha del mismo, siendo que el mismo se detuvo y se identificó como bombero del Estado Miranda, procediendo el funcionario L.R.H., en presencia de su compañero, efectivo V.A.L.V., a inspeccionar al ciudadano en cuestión, quien estaba solo en el vehículo, hallando en la pretina del pantalón de quien quedara identificado como R.D.C.A., un arma de fuego tipo revólver, cromado, con seriales devastados, del cual no tuviera porte, así como tampoco presentara documentación atinente al vehículo automotor que conducía, habiendo observado, por su parte, el referido funcionario V.A.L.V., desde la parte externa y aún encontrándose el vehículo en el lugar, previo a ser éste conducido hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, encontrarse en el interior del mismo, del lado del copiloto una gorra con logotipo de Micky Mouse y una cédula de identidad. De esta manera, las aseveraciones realizadas en forma reiterada por el ciudadano F.A.G.S., tanto en su declaración individual en el debate como al momento de efectuarse el careo, en cuanto a asegurar haber reportado en la Comandancia de la Policía del Estado, inmediatamente después de ocurrido el hecho, el suceso en cuestión, con suministro de los datos pertinentes, y el haberse recibido al día siguiente llamada procedente de tal Organismo policial informando acerca de la detención de un ciudadano relacionado con el hecho, y del apersonamiento que el deponente hiciera a la Comisaría de Los Nuevos Teques donde pudo observar el vehículo retenido así como la cédula de identidad de otra de las víctimas, la cual fuera encontrada en el interior de tal automóvil, denotan una relación completamente lógica en el suceder de los acontecimientos con las afirmaciones realizadas por los precitados efectivos policiales, dado que, a la luz igualmente de aseveraciones hechas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y M.A.G.S., se participó del hecho ocurrido, inmediatamente después de acaecer el mismo, a la Policía del Estado Miranda, comunicándose de ello por la Central de Transmisiones a las unidades patrulleras de tal Instituto, siendo que a escasas horas de perpetrarse el hecho observaron efectivos policiales desplazamiento por la vía pública de vehículo automotor con características similares a las indicadas en el mensaje recibido por llamado de la referida Central y que guardara relación con el suceso reportado por las víctimas en cuestión, siendo que a la persona del conductor le fue hallada en su poder un arma de fuego, tipo revólver, con seriales devastados, y estando en el interior del vehículo, un Renault 18 de color rojo, una cédula de identidad, así como una gorra con logotipo de Micky Mouse, quedando indicado por el ciudadano J.J.T.M. haberse recuperado su cédula de identidad - la cual le fuera quitada en la noche del hecho delictivo - con ocasión de la detención que se practicara de un ciudadano por funcionarios de la Policía del Estado, documento de identidad este que fuera encontrado en el interior del vehículo conducido por el ciudadano R.D.C.A., afirmando, por su parte, las también víctimas, A.D.R.S., M.A.G.S. y F.A.G.S., que ciertamente en la Comisaría de Los Nuevos Teques tuvieron conocimiento de haberse encontrado en el vehículo relacionado con la detención del sujeto documento de una de las víctimas del hecho y gorra con logotipo de Micky Mouse, expresando inclusive el último referido tratarse de una cédula de identidad que inclusive vio en ese recinto policial. Así pues, denotan las probanzas en referencia veracidad en las afirmaciones hechas por el ciudadano F.A.G.S., máxime cuando las mismas se encuentran afianzadas o reforzadas en su credibilidad en la aprehensión practicada escasas horas después por efectivos policiales de un ciudadano conduciendo un vehículo de similares características a las indicadas por el ciudadano M.A.G.S., quien, por su parte, aseguró tratarse del mismo vehículo que vio en la noche y en el cual huyeron del lugar los agresores inmediato a perpetrar el hecho delictivo, aunado ello al hallazgo en su interior de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano J.J.T.M., de la cual fuera desapoderado con ocasión del mismo suceso relatado por el deponente en examen, y respecto de cuyo hallazgo hiciera alusión la misma víctima en comento, además de una gorra con logotipo de Micky Mouse, acerca de la cual hicieran mención en sus relatos las víctimas ya examinadas, entre ellas F.A.G.S., todo lo cual afianza versar los hechos narrados en circunstancias reales, no ficticias, que se fueron materializando con el suceder de los acontecimientos.

En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, aprecian estas juzgadoras no haber discrepancia, diferencias en lo esencial de los relatos suministrados por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., que pudieran restar o mermar su atendibilidad o credibilidad con menoscabo en la certeza probatoria que en efecto se merecen cada uno de ellos, siendo que las discordancias que pudieron ser advertidas no inciden en lo absoluto en lo que se presenta como primordial en cuanto a las circunstancias propias del hecho en debate, obedeciendo esas menudas diferencias atinentes a la precisión exacta de la hora en que se verifican o desarrollan los sucesos, al número de personas que conformaban el grupo presente en el lugar para el momento de acaecer los hechos, a quiénes corrieron tras los sujetos al momento de éstos partir en huida, a evaluaciones subjetivas propias de la percepción adquirida en el momento por cada una de las víctimas desde la perspectiva y circunstancias particulares vividas, considerando el momento expedito y apresurado en que se desarrolló el evento delictivo así como la ubicación o ángulo en que se encontrara cada quien respecto de los agresores y la atención dirigida o no a las restantes personas presentes en el lugar, obedeciendo ello, además, al modo de narrar o transmitir el deponente la apreciación por el mismos adquirida, pero que de manera alguna cambia la esencia de los relatos aportados ni merma su veracidad. Igualmente, como ya fuera indicado en el cuerpo de esta sentencia, determinó este Tribunal la relación habida entre la testimonial sub exámine, así como las rendidas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H., M.A.G.S. y M.A.O.M., con las declaraciones de los efectivos policiales L.R.H. y V.A.L.V., así como con la intervención en juicio del experto J.N.G.P., toda vez que las relativas a las víctimas se presentan como génesis de las correspondientes a los funcionarios aprehensores en el orden lógico de ocurrencia de los hechos históricos, pues revela el cúmulo de probanzas incorporadas al debate que primeramente tuvo lugar el suceso relatado por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S. para luego suceder las circunstancias que se ubicaron en los escenarios de la calle El hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, y la Comisaría de Los Nuevos Teques, resultando tales dichos verosímiles y contestes entre sí infundiendo en las juzgadoras, de acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica, eficacia probatoria en el mérito que se merecen respecto de la apreciación que de ellas se realiza.

En fin, la absoluta contesticidad, claridad, coherencia, veracidad y franqueza denotadas en la intervención que en juicio hiciera la persona del ciudadano F.A.G.S., lo cual se viera afianzado o consolidado ante las distintas contestaciones dadas por el mismo, con seguridad, firmeza y sin vacilación alguna, a los interrogatorios realizados así como en el dialogo generado entre los careados con ocasión del careo practicado y su afirmación final en tal acto de mantener su declaración por cuanto las cosas ocurrieron como las narró, aunado ello a la total convergencia revelada con aseveraciones efectuadas por otros órganos de prueba, han llevado a este Tribunal, en definitiva, a estimar en su totalidad, en plena convicción, las afirmaciones hechas por esta víctima, quien se presenta, por tanto, y así es apreciado, como elemento de prueba de cargo en cuanto a la materialización de un ilícito penal y de culpabilidad en el mismo para los acusados A.G.O.R. y L.G.R.G., constituyéndose asimismo, en indicio de culpabilidad del ciudadano R.D.C.A. en cuanto a su participación en tal hecho delictivo perpetrado en el puesto de expendio de comida rápida, generando convencimiento en estas juzgadoras acerca del sitio en que acaece el suceso, de la presencia de un grupo de personas que resultaron víctimas del actuar criminal de los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G., quienes se apersonaron al lugar, de las amenazas proferidas por éstos estando el primero de los mencionados provisto de un arma de fuego, de haber sido despojados los presentes de sus billeteras, de haber recogido con una gorra el segundo de los agresores aludidos las pertenencias despojadas a las víctimas, de haber retornado al lugar para el momento en que aún se ejecutaba la acción las personas de F.A.G.S. y A.D.R.S., de haberse retirado los sujetos en carrera hacia bajada, de haber sido participado de seguidas el hecho en cuestión a la Policía del Estado Miranda así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de haber sido informado el deponente en examen de la detención de un ciudadano y, por tanto, de acudir al día siguiente a la Comisaría de Los Nuevos Teques y observar allí el vehículo retenido, el cual condujera el acusado R.D.C.A. para el momento de practicarse su aprehensión, y de haber observado en el lugar cédula de identidad recuperada perteneciente al ciudadano J.J.T.M., víctima del mismo hecho.

Luego, en lo atinente a la declaración igualmente rendida bajo juramento por el ciudadano R.D.G.H., con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada por este órgano jurisdiccional dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los hechos por el mismo relatados, los cuales se presentaron absolutamente verosímiles en las circunstancias por él expuestas, siendo que el ciudadano en cuestión explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, al haberse éstos verificado respecto de su persona, conjuntamente con otras, al momento en que laboraba como despachador en puesto de expendio de perros calientes ubicado en subida del sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, habiendo el mismo realizado razonadamente, con coherencia y denotando responsabilidad en ello, aclaratoria en el careo practicado con las personas de los ciudadanos A.D.R.S., F.A.G.S. y M.A.G.S., acerca de particulares tales como la falta de observación que no pudo tener a través de su sentido de la vista de las personas de los agresores, de su proceder inmediato al suceso, así como del tiempo estimado transcurrido desde que finalizara la ejecución del hecho delictivo hasta que acudiera junto con otras víctimas a formular la correspondiente denuncia, revelando su deposición contesticidad con los otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, incorporando así al debate datos relevantes que contribuyeron a dotar de verosimilitud y credibilidad su dicho, todo lo cual refuerza la certidumbre que se merece tal testimonio y que, por ende, ha infundido plena convicción en estas juzgadoras acerca de la certeza de sus afirmaciones, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo en la materialización de un hecho delictivo, máxime cuando el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención confiable manteniendo su dicho en el careo efectuado, con aclaratoria de determinados aspectos que, indicó, le quedaron claros luego del dialogo desarrollado entre los careados y la ilustración que los mismos hicieran en cuanto a cada una de sus ubicaciones, expresando en tal ocasión haber transcurrido ya algún tiempo de ocurrido el suceso y haber estado bastante nervioso cuando ello aconteció, siendo la primera vez que algo así le pasaba, siendo que en el careo practicado el ciudadano R.D.G.H. demostró atención hacia las afirmaciones realizadas por los careados y amplia intervención en el platico propiciado entre ellos en ánimo de recordar y así explicar al Tribunal aspectos que no quedaran adecuadamente precisados con las declaraciones iniciales, viéndose así afianzadas las aseveraciones de los careados y precisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes al hecho delictivo en cuestión y del cual fuera víctima junto con otros ciudadanos, creando, en definitiva, en estas juzgadoras absoluta certidumbre acerca de los señalamientos por él realizados con las aclaratorias correspondientes, más aún cuando sus afirmaciones guardan vinculación en avenencia con las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., M.A.G.S. y F.A.G.S., quienes al igual que él se encontraban en el lugar en el cual el deponente en examen refiere haber ocurrido los hechos por él relatados siendo aquellos, así como su persona, víctimas de actuar delictivo, apreciándose respecto de los dichos de los aludidos, como ya quedara indicado en la apreciación de anteriores declaraciones valoradas, un coherente, vinculado e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos, aunado a guardar relación, además, con las deposiciones recibidas en el debate de los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que practicaron la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. poco después de ocurridos los hechos en El Barbecho, conduciendo éste un vehículo Renault 18 de color rojo en la calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, con ocasión de mensaje enviado por la Central de Transmisiones en cuanto a robo perpetrado.

En este sentido, manifestó en Sala el ciudadano in commento que ese día en la noche, de diez a diez y media, aproximadamente, se encontraba laborando en puesto de expendio de perros calientes ubicado en el sector El Barbecho, perteneciente al ciudadano H.R., encontrándose en el lugar un grupo de personas que estimó estar conformado por unas diez personas, siendo que al momento en que empezaba a recoger las mesas del puesto para concluir su jornada, estando de espaldas, fue sorprendido por la expresión “esto es un atraco”, con orden de no voltear, momento en el cual un sujeto que se colocó detrás de su persona le quitó la cartera, escuchando que era mandado a los presentes en el sitio el no voltear, para luego, una vez perpetrado el hecho huir los agresores por bajada que conduce hacia la Avenida que da al Paso, de los cuales supo se trataba de dos personas por comentarios hechos por las demás víctimas, percatándose de haber corrido varias personas, recordando entre ellas un sujeto que vistiera franelilla blanca y blue jeans así como dos de los ciudadanos que llegaron en un vehículo Sierra, hacia la bajada en cuestión, afirmando no haber visto el arma de fuego por la posición en que fuera sorprendido y en la que permaneciera durante el desarrollo de la acción delictiva, la cual fue rápida, así como no poder asegurar que la persona que vio corriendo con la vestimenta referida fuera uno de los agresores al haber corrido no sólo éstos sino también personas de las que se encontraban en el grupo y que también fueron despojadas de sus carteras, precisando que inmediatamente después de acaecido el suceso procedió, con ayuda de algunas de las otras víctimas a recoger el puesto en cuestión, habiendo acudido a la Policía del Estado algunos de los agraviados, no así su persona, pero sí haber acudido él junto con algunas de las víctimas, pasado poco tiempo, unos veinte minutos aproximadamente, a la sede de la PTJ (sic) ubicada en El Paso a formular la denuncia respectiva, precisando al respecto que no todas las víctimas fueron a presentar tal denuncia por cuanto algunos corrieron del lugar, siendo ya al día siguiente que tuvo conocimiento por información que le diera comisión de la Policía del Estado Miranda que habían agarrado a uno de los sujetos que los robaron en la noche. De igual manera, explicó este ciudadano que para el momento en que ocurrieron los hechos él se disponía a recoger el puesto, encontrándose el ciudadano M.A. cerca de él, al lado del vehículo Sierra, y haber sido comentado por los muchachos igualmente despojados de sus carteras que uno de los sujetos era el que las recogía. En este orden de ideas debe precisarse que si bien el deponente informó con ocasión de su declaración que vio correr hacia la bajada que conduce a la Avenida a un sujeto que vistiera franelilla de color blanco, así como el haber transcurrido unos cuarenta y cinco minutos desde que acaece el suceso hasta que se traslada junto con otras víctimas a formular la denuncia, sin embargo, en la oportunidad de efectuarse el careo entre su persona y la de los ciudadanos A.D.R.S., F.A.G.S. y M.A.G.S., ante el dialogo llevado a cabo en Sala entre estos, el mismo afirmó y así lo reiteró en varias ocasiones, en amplio conocimiento de estar bajo juramento de decir la verdad, el no poder asegurar que la persona que vio correr con la vestimenta señalada fuera uno de los agresores, explicando ser ello así por cuanto su posición en el lugar, cerca del puesto de expendio, le impidió ver bien una vez fueran todos despojados de sus carteras y emprendieran huida los victimarios, aunado a que tras los sujetos corrieron otras personas, víctimas del hecho, no pudiendo aseverar de manera responsable y de acuerdo al juramento prestado ser ese ciudadano que vio con tal vestimenta uno de los agresores pues bien pudiera ser alguna de las personas que corrió tras ellos, máxime cuando no todos los ciudadanos que fueron despojados fueron junto con él a formular la denuncia correspondiente, siendo que algunos corrieron retirándose del lugar; y en cuanto al tiempo en que se tomó el recoger el puesto para luego dirigirse a la PTJ (sic) a presentar la denuncia aclaró, asimismo, que ciertamente tienen razón los otros ciudadanos careados que ello fue breve, que no hizo él una estimación de tiempo adecuada a la realidad de los hechos cuando afirmó en su declaración que transcurrieron unos cuarenta y cinco minutos, explicando al respecto que luego de ocurrido el hecho y huido los agresores él procedió con ayuda de otras personas igualmente víctimas del hecho a recoger el puesto, y una vez concluida tal labor acudieron a la PTJ (sic), apreciando entonces con lógica del tiempo invertido para recoger el puesto y la colaboración que para ello tuvo por parte de otras personas el haber transcurrido, como correctamente lo indicaran los otros careados, unos veinte minutos, ser un lapso de tiempo breve; y, en lo que fuera una afirmación realizada en su declaración por el ciudadano M.A.G.S. en el sentido de que varias personas al igual que él corrieron tras los agresores, encontrándose entre ellos el despachador del puesto, expresó el ciudadano R.D.G.H. durante el careo, con presencia e intervención de aquél, que una vez huyeran los sujetos efectivamente varias personas de las víctimas corrieron tras ellos pero que él no lo hizo, manifestando entonces el ciudadano M.A.G.S. que todo ocurrió rápido y que varias personas, como él, corrieron tras los sujetos, pareciéndole que también el despachador del expendio lo hiciera, pero que ciertamente y ante la afirmación del ciudadano en cuestión, pudo haber tenido erróneo recuerdo en tal sentido dada la rapidez en que sucediera ese momento y ser varias las personas que corrieron.

De esta manera, con la declaración en valoración obtiene este Tribunal elementos de apreciación que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a la materialización de un hecho punible, siendo que quedan señalados por la persona de esta víctima escenario y circunstancias en que se inicia, desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por unos ciudadanos, con indicación de acaecer el suceso en horas de la noche en puesto de expendio de perros calientes ubicado en esquina del sector El Barbecho, en el cual es despachador, con presencia en el lugar de un grupo de personas, aproximadamente diez, igualmente víctimas del hecho, con sorpresivo arribo a tal sitio de unos sujetos, siendo indicado por éstos a los presentes tratarse ello de un atraco, con orden de mantenerse quietos y no voltear, siendo despojados, tanto el despachador como los demás del grupo, de sus billeteras, bajo amenaza con arma de fuego, y que los agentes del hecho corrieron en huída por una bajada que conduce a la Avenida El Paso, procediendo a ser recogido de inmediato el puesto de expendio de comida rápida y apersonarse su despachador junto con otras de las víctimas, a participar de lo ocurrido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular la respectiva denuncia, en tanto que algunas de las víctimas también alertaron del suceso a la Policía del Estado Miranda, para ya al día siguiente ser informado el ciudadano R.D.G.H. por comisión de tal Policía acerca de la detención de un ciudadano con ocasión del hecho denunciado, resultando todo ello de las afirmaciones realizadas por el precitado ciudadano y que son estimadas por este Tribunal como ciertas dada la credibilidad que se merecen de acuerdo con la razón de su dicho y el contenido de las demás pruebas, así como dada la posibilidad y verosimilitud de sus percepciones, quedando revelado de esta manera con su testimonio que ciertamente fue objeto de acción delictiva desplegada por personas que se hicieron presentes en el lugar en el cual él se encontrara laborando, y por la que fuera desapoderado de su billetera, al igual que resultaran víctimas en tal situación otras tantas personas presentes en el lugar.

Quedan de esta forma precisados elementos de interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquema de delito, con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate oral y público permiten adminicularlos dadas sus perfectas correspondencias, tal es el caso de las testimoniales de los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., M.A.G.S. y F.A.G.S., quienes igualmente relataron en sus intervenciones en el juicio acerca de hecho suscitado en horas de la noche en puesto de expendio de perros calientes ubicado en esquina del sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, en el cual fueran despojados, bajo amenaza con arma de fuego, de sus billeteras, siendo que al respecto y al igual que lo expresara el ciudadano R.D.G.H., entre otras cosas, aseveró el ciudadano J.J.T.M. que estando en el lugar un grupo de personas, entre ellos el encargado del puesto, llegaron de pronto, en carrera, dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego cromada, procediendo estos a someter a los presentes ordenando que no voltearan, que no miraran porque o sino los detonarían (sic), para entonces quitar a aquellos sus billeteras y retirarse del lugar corriendo por una de las bajadas que están allí, corriendo tras los sujetos algunas de las víctimas, llegando al lugar un taxista que indicó haber visto a dos muchachos corriendo montarse en un vehículo de color rojo, procediendo luego él y otras de las víctimas a acudir a la Comandancia de la Policía del Estado y de seguidas a la PTJ (sic) a formular la respectiva denuncia, para luego, al día siguiente acudir a la Comisaría de Los Nuevos Teques y allí observar un arma, la gorra con la que se recogiera por uno de los sujetos las pertenencias de las víctimas. Por su parte, en cuanto al ciudadano M.A.G.S. el mismo, similar a lo expresado por el órgano de prueba en examen, afirmó que esa noche se encontraba en el puesto de expendio de perros calientes, el cual está ubicado en El Barbecho, estando en el lugar un grupo de personas, cuando fueron sorprendidos por unos sujetos que dijeron que eso se trataba de un atraco, procediendo estos a quitar las billeteras de todos los presentes, exclamando que nadie volteara, que era un atraco, para luego retirarse corriendo del lugar por la bajada que conduce a la Avenida, corriendo tras ellos él y otras de las víctimas, indicando haber sido dos los sujetos que desplegaron ese actuar, uno de ellos provisto de arma de fuego, afirmando, además, al igual que el ciudadano R.D.G.H. que luego de lo ocurrido algunos fueron a informar de ello a la Policía del Estado Miranda, para después dirigirse junto con otras víctimas a la PTJ (sic) a formular la denuncia. Y, en relación a los ciudadanos A.D.R.S. y F.A.G.S., ambos fueron contestes en afirmar, concordantemente con el dicho del despachador del puesto de expendio de comida rápida, declarante en valoración, que ciertamente en horas de la noche fueron los tres, ellos y M.A.G.S., al sector El Barbecho llegando a un puesto de expendio de perros calientes, que para el momento se encontraba en el lugar un grupo de personas, siendo que entonces ellos, A.D.R.S. y F.A.G.S., bajaron a comprar a la licorería que está adyacente, como a veinte metros, quedándose en el sitio su familiar M.A.G.S., y cuando ya estaban de vuelta subían conversando entre ellos no percatándose al aproximarse al lugar donde había quedado su consanguíneo que se estaba ejecutando una acción delictiva, percatándose de ello ya cuando fueron sorprendidos al serles requerida bajo amenaza, con empleo de arma de fuego, la entrega de sus carteras, precisando ambos haber sido colocados cerca de su pariente M.A.G.S., del lado del carro en el que llegaron, adyacente al despachador de perros calientes, coincidiendo los tres, además, con el ciudadano R.D.G.H., en decir que inmediatamente después de lo sucedido se participó de ello a las autoridades, y que al día siguiente por noticia que tuvieran de la detención de un ciudadano se apersonaron en la Comisaría de Los Nuevos Teques.

Luego, del análisis realizado en cuanto a la eficacia probatoria material del testimonio sub exámine se advierte indudable contesticidad entre los dichos de los ciudadanos M.A.G.S., J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que acaece este particular suceso que se presenta como objeto del juicio, esto es, el que se precisa como ocurrido en horas de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en esquina del sector El Barbecho donde se ubicara puesto de expendio de perros calientes a cargo del ciudadano R.D.G.H., denotando las deposiciones, como ya quedara señalado ut supra, absoluta correspondencia en sus aspectos esenciales, y por tanto, infundiendo en estas juzgadoras total convicción acerca de la veracidad de tales dichos, siendo que todos ellos concuerdan en afirmar, entre otros particulares, el comportamiento ilícito desplegado por unos sujetos en un mismo escenario, esto es, en la vía pública del sector El Barbecho, en puesto de expendio de comida rápida, la forma de conducirse los agresores, las pertenencias de las cuales fueron despojados, las exclamaciones hechas por los victimarios, la forma de retiro de los mismos del lugar, el lugar hacia el cual se dirigieron en carrera, el actuar inmediato de las víctimas en cuanto a participar del hecho a las autoridades, la información subsiguiente de detención de un sujeto, y el apersonamiento de aquellos al módulo policial ubicado en Los Nuevos Teques con ocasión del proceder de funcionarios que practicaron la aprehensión de un ciudadano. Por tanto, así las cosas, refuerza la credibilidad que se merece el dicho del ciudadano R.D.G.H., así como los de los ciudadanos antes mencionados, la credibilidad y coincidencia habida en los hechos narrados y detalles suministrados por tales deponentes y las exposiciones incorporadas en el debate de los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., ambos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), siendo que, como fuera indicado con anterioridad, éstos informaron que en horas de la noche, encontrándose en labores, específicamente en punto de control en la conocida como calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, recibieron llamado de la Central General de Transmisiones informando acerca de un robo perpetrado y de un vehículo Renault 18 color rojo relacionado con el mismo, y luego, como de una a una y media de la madrugada, al avistar un vehículo que venía desplazándose por tal calle con similares características a las suministradas por la Central, de inmediato procedieron a dar señal al conductor para detener la marcha del mismo, siendo que el mismo se detuvo y se identificó como bombero del Estado Miranda, procediendo el funcionario L.R.H., en presencia de su compañero, a inspeccionar al ciudadano en cuestión, quien estaba solo en el vehículo, hallando en la pretina del pantalón de quien quedara identificado como R.D.C.A., un arma de fuego tipo revólver, cromado, con seriales devastados, del cual no tuviera porte, así como tampoco presentara documentación atinente al vehículo automotor que conducía, habiendo observado, por su parte, el funcionario V.A.L.V., desde la parte externa y aún encontrándose el vehículo en el lugar, previo a ser éste conducido hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, encontrarse en el interior del mismo, del lado del copiloto una gorra con logotipo de Micky Mouse y una cédula de identidad. De esta manera, las aseveraciones realizadas por el ciudadano R.D.G.H., tanto en su declaración individual en el debate como al momento de efectuarse el careo, en cuanto a haberse participado de lo acaecido, momentos después de ocurridos los hechos, por algunas de las víctimas, a la Policía del Estado Miranda, y el haber sido informado el deponente en cuestión, al día inmediato siguiente, por comisión de tal Cuerpo Policial del Estado, acerca de la detención de una persona por guardar relación con el caso denunciado, y el haber acudido a la Comisaría de Los Nuevos Teques, denotan, asimismo, una relación lógica en el suceder de los acontecimientos con las afirmaciones realizadas por los precitados efectivos policiales, dado que, a la luz igualmente de aseveraciones hechas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y F.A.G.S., se participó del hecho ocurrido, inmediatamente después de acaecer el mismo, a la Policía del Estado Miranda, comunicándose de ello por la Central de Transmisiones a las unidades patrulleras de tal Instituto, siendo que a muy pocas horas de perpetrarse el hecho observaron efectivos policiales desplazamiento por la vía pública de vehículo automotor con características similares a las indicadas en el mensaje recibido por llamado de la referida y que guardara relación con el suceso reportado por las víctimas en cuestión, siendo que a la persona del conductor le fue hallada en su poder un arma de fuego, tipo revólver, con seriales devastados, y estando en el interior del vehículo, un Renault 18 de color rojo, una cédula de identidad, quedando indicado por el ciudadano J.J.T.M. haberse recuperado su cédula de identidad - la cual le fuera quitada en la noche del hecho delictivo - con ocasión de la detención que se practicara de un ciudadano por funcionarios de la Policía del Estado, documento de identidad este que fuera encontrado en el interior del vehículo conducido por el ciudadano R.D.C.A., afirmando, por su parte, las también víctimas, A.D.R.S. y F.A.G.S., que ciertamente en la Comisaría de Los Nuevos Teques tuvieron conocimiento de haberse encontrado en el vehículo relacionado con la detención del sujeto documento de una de las víctimas del hecho, expresando inclusive el último referido tratarse de una cédula de identidad, la cual inclusive vio en ese recinto policial. Así pues, denotan las probanzas en referencia veracidad en las afirmaciones hechas por el ciudadano R.D.G.H., apreciando estas juzgadoras no haber discrepancias en lo esencial de los relatos suministrados por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., que pudieran mermar su atendibilidad o credibilidad con menoscabo en la certeza probatoria que en efecto se merecen, siendo que las diferencias que pudieron ser advertidas no inciden en lo absoluto en lo que se presenta como primordial en cuanto a las circunstancias propias del hecho en debate, obedeciendo esas pequeñas discrepancias atinentes a la precisión exacta de la hora en que se verifican o desarrollan los sucesos, al número de personas que conformaban el grupo presente en el lugar para el momento de acaecer los hechos y a quiénes corrieron tras los sujetos al momento de éstos partir en huida, a evaluaciones relacionadas con las circunstancias particulares de la vivencia personal de cada víctima respecto del evento criminoso, de las posibilidades de percepción de detalles que cada quien pudo tener, de la precisión que de acuerdo a determinadas razones permiten al deponente suministrar mayores o menores exactitudes, así como de la capacidad para recordar con claridad transcurrido como fuera el tiempo desde el acaecimiento del suceso, y del modo de narrar o transmitir la percepción obtenida de manera directa por el deponente, pero que, en definitiva, de manera alguna cambia la esencia de los relatos aportados para la configuración de un hecho punible. Y, como se señalara antes, determinó este Tribunal la relación habida entre la testimonial sub exámine, así como las rendidas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., M.A.G.S., F.A.G.S. y M.A.O.M., las declaraciones de los efectivos policiales L.R.H. y V.A.L.V. y la intervención en juicio del experto J.N.G.P., toda vez que las relativas a las víctimas se presentan como génesis de las correspondientes a los funcionarios aprehensores en el orden lógico de ocurrencia de los hechos históricos, pues revela el cúmulo de probanzas incorporadas al debate que primeramente tuvo lugar el suceso relatado por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S. para luego suceder las circunstancias que se ubicaron en los escenarios de la calle El hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, y la Comisaría de Los Nuevos Teques, resultando tales dichos verosímiles y contestes entre sí infundiendo en las juzgadoras, de acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica, eficacia probatoria en el mérito que se merecen respecto de la apreciación que de ellas se realiza. Y, respecto de la declaraciones de los ciudadanos M.A.O.M. y J.N.G.P., ambas denotan la efectiva existencia para las fecha del trece (13) y catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de un vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, vehículo este del cual el ciudadano M.A.G.S. afirma ser el mismo que se encontraba en la bajada por la cual corrieran y en el que huyeran los agresores.

En fin, en lo concerniente a la declaración sub exámine se presenta la misma como elemento de prueba de cargo en cuanto a la materialización de un ilícito penal, generando convicción en este Tribunal Mixto acerca del sitio y hora aproximada en que acaece el suceso, de la presencia de un grupo de personas que resultaron víctimas del actuar delictivo de sujetos que se apersonaron al lugar, de haber sido despojados los presentes de sus billeteras, de haberse retirado los agresores en carrera hacia bajada que conduce a la Avenida que va hacia El Paso, de haber sido participado de seguidas el hecho en cuestión a la Policía del Estado Miranda así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de haber sido informado, al día siguiente, el ciudadano R.D.G.H., por comisión de la referida Policía, acerca de la detención de un ciudadano por guardar relación con el hecho delictivo perpetrado y, por tanto, de acudir ese mismo día a la Comisaría de Los Nuevos Teques.

Por su parte, en lo atinente a la declaración igualmente rendida con ocasión del juicio oral y público, y bajo juramento de decir la verdad, por el ciudadano M.A.O.M., la cual fuera objeto de contradictorio, la misma es apreciada y estimada por este Tribunal mixto dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los particulares por el mismo relatados, los cuales se presentaron absolutamente verosímiles en las circunstancias por él expuestas, siendo que el ciudadano en cuestión explicó en base al conocimiento y a la percepción directa que tuvo de una situación, esto es, el haber prestado un vehículo automotor Renault 18 de color rojo a la persona del acusado R.D.C.A., y que, por tanto, a la luz de los hechos objeto del debate y demás probanzas recibidas, se presenta de significativa importancia para la apreciación de estas juzgadoras, aunado ello a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante las interrogantes que le fueran formuladas durante su intervención, no habiéndose presentado de modo alguno contradictorias entre sí las afirmaciones por el mismo realizadas, denotando, consecuencialmente, en todo momento, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, incorporando así al debate datos relevantes que contribuyeron a dotar de verosimilitud y credibilidad su dicho, así como las afirmaciones realizadas por otros órganos de prueba, todo lo cual refuerza la certidumbre que se merece tal testimonio y que, por ende, ha infundido absoluta convicción en estas juezas, profesional y legos, acerca de la certeza de sus aseveraciones, reconociéndole plena eficacia probatoria, máxime cuando el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz y confiable de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas preguntas formuladas, creando en quienes deciden absoluta certidumbre acerca de los señalamientos por él realizados, máxime cuando sus afirmaciones guardan vinculación en avenencia con las deposiciones rendidas por los ciudadanos F.D.V.M., I.H.P., J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S. y F.A.G.S., los dos primeros mencionados en cuanto a sus afirmaciones de haber acudido a últimas horas de la tarde del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), a las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques, C.A. (C.U.L.T.C.A.), con ocasión de conversaciones respecto de rescate de un vehículo moto robado, un Renault 18, de color rojo, el cual abordaban varios ciudadanos, entre ellos el acusado A.G.O.R., indicando haber tenido conocimiento que en tal vehículo fue detenida una persona motivado a hecho delictivo ocurrido con posterioridad al momento por ellos referido, en tanto que en lo que atañe a los restantes ciudadanos mencionados, todos víctimas de suceso acaecido en horas de la noche del referido día trece (13) de Mayo en el sector El Barbecho, uno de ellos aseveró de manera reiterada partir los sujetos agraviantes en vehículo Renault 18 de color rojo, siendo tal vehículo el mismo que al día siguiente observó en la Comisaría de Los Nuevos Teques, afirmando los restantes haber sido hallada en tal vehículo cédula de identidad correspondiente a uno de los agraviados del hecho ocurrido en la noche en cuestión; siendo que guarda relación, además, la deposición del ciudadano M.A.O.M. con las deposiciones recibidas en el debate por parte de los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quienes practicaron la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. poco después de ocurridos los hechos en El Barbecho, conduciendo éste un vehículo Renault 18 de color rojo en la calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, guardando también relación esta deposición con la exposición suministrada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.N.G.P., en cuanto a reconocimiento realizado a un vehículo automotor Renault 18 de color rojo, placas XGF-572.

En este orden de ideas, expresó en Sala el ciudadano M.A.O.M. ser bombero y estar laborando en el Cuartel Central de Bomberos del Estado Miranda, ubicado en el El Paso, Los Teques, lugar en el cual igualmente prestaba servicio para la data del trece (13) de Mayo, día este en el que se encontraba de guardia permaneciendo, por tanto, en tal Cuartel, siendo que ese día, entre las seis y siete de la noche, se apersonó al sitio en cuestión el ciudadano R.C., compañero igualmente bombero, pidiéndole le prestara su vehículo por cuanto llevaría a su esposa al Hospital, a cuyo requerimiento él accedió dado que en otras oportunidades el precitado ciudadano le había prestado, a su vez, su vehículo, y que entonces, dándole así su carro Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, aquél se fue del Cuartel entre las seis y media a siete de la noche, habiendo indicado al deponente en examen que retornaría con el vehículo a ese lugar, y que luego, notando que transcurría un importante lapso de tiempo sin que su compañero regresara a devolverle el vehículo procedió a llamarle telefónicamente, no obstante, tales llamadas fueron infructuosas toda vez que atendía la contestadora, siendo ya al día siguiente, como a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) cuando el oficial que estaba de guardia y a cargo del grupo, así como otros compañeros, le informan encontrarse detenido su vehículo por una situación atinente a un robo, procediendo de seguidas a trasladarse a la Comisaría de Los Nuevos Teques donde igualmente se le dijo que el vehículo estaba detenido por un robo, explicando él no tener nada que ver con el asunto pues se encontraba de guardia esa noche, lo cual fuera así corroborado. Asimismo, precisó el ciudadano M.A.O.M. que era la primera vez que prestaba su vehículo, de su propiedad, al ciudadano R.C., quien se lo llevó entre las seis y media a siete de la noche, toda vez que ya se había rendido honor al Pabellón Nacional cuando llegó al Cuartel de Bomberos conversando con él como unos quince minutos, habiéndose preocupado cuando pasaba el tiempo y aquél no regresaba ni se comunicaba con él para indicarle acerca de la razón del retraso, optando entonces por realizarle varias llamadas pero ser todas atendidas por la contestadora del móvil, y expresando, además, que inmediato a ser informado en la mañana del día siguiente acerca de la permanencia de su automóvil en la Comisaría de Los Nuevos Teques motivado a un robo, se trasladó al lugar donde se le informó haber sido ya trasladado el vehículo a la sede de la PTJ (sic) – actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – habiendo su persona conversado con el Fiscal del Ministerio Público y ser autorizado por éste para ver las condiciones en que se encontraba el vehículo, el cual le fue entregado posteriormente, transcurrida más o menos una semana, siendo que guardaba relación con las investigaciones debiendo hacerse, por tanto, las experticias correspondientes.

De modo que, la declaración del ciudadano M.A.O.M. se constituye en prueba suministrando a este Tribunal convicción absoluta acerca de haberse apersonado el ciudadano R.D.C.A., acusado en la presente causa, al Cuartel de Bomberos del Estado Miranda, ubicado en El Paso, en esta ciudad de Los Teques, el referido día trece (13) de Mayo, pasadas las seis horas de la tarde, y allí solicitar al funcionario M.A.O.M. le prestara éste su vehículo, el cual era un Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, expresándole como razón de su requerimiento el trasladar a su esposa al Hospital e indicándole regresar para su devolución, accediendo el ciudadano en cuestión a la petición y así hacer entrega del precitado vehículo al ciudadano R.D.C.A., quien se retiró en el mismo entre las seis y media y siete de la noche, y transcurrido un lapso de tiempo sin haber el mismo retornado al aludido Cuartel, preocupado, procedió el ciudadano M.A.O.M. a realizar varias llamadas telefónicas al mismo, no obstante, no logró tal comunicación siendo que atendía la contestadora del móvil, para ya en la mañana del día siguiente ser informado el precitado acerca de encontrarse su vehículo en la Comisaría de Los Nuevos Teques con ocasión de un robo y haberse éste trasladado al lugar y allí ser corroborada tal información, pasando el vehículo en comento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, a efectos de practicarse las experticias correspondientes.

Quedan de esta forma precisados elementos de sumo interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados, además de presentarse como indicio de culpabilidad del acusado R.D.C.D. en cuanto a suceso delictivo acaecido en el sector El Barbecho, con indicación de particulares que en análisis de razonada, concienzuda y minuciosa comparación con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate oral y público permiten adminicularlos dadas sus perfectas correspondencias, tal es el caso de las testimoniales de los ciudadanos F.D.V.M., I.H.P., J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., F.A.G.S., L.R.H. y V.A.L.V., toda vez que respecto del ciudadano M.Á.G.S. el mismo aseguró, y así fue valorado como cierto por este Tribunal, que los dos sujetos que se apersonaron en el puesto de expendio de perros calientes en el sector El Barbecho y, bajo amenazas con arma de fuego, conminaron a los presentes a hacer entrega de sus billeteras, huyeron del lugar en veloz carrera por bajada que conduce a Avenida encontrándose en tal bajada un vehículo Renault 18 de color rojo en el cual aquellos se montaron por el lado derecho del mismo partiendo de inmediato del lugar, habiendo sido él informado al día siguiente acerca de la detención practicada a una persona en relación con el hecho delictivo en cuestión, y por ellos, las víctimas, denunciado, trasladándose entonces a la Comisaría de Los Nuevos Teques donde, afirmó, pudo ver de nuevo el vehículo en cuestión, esto es, aquel en el cual los dos sujetos en mención se retiraran, aseverando ser el mismo y no otro parecido, resultando ser tal vehículo el que condujera el ciudadano R.D.C.A. para el momento de su aprehensión por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., quienes, por su parte, relataron con ocasión de sus declaraciones haber recibido esa noche, para el momento en que desplegaban punto de control en las inmediaciones del sector La Hoyada, calle El Hambre, mensaje de la Central de Transmisiones informando acerca de robo perpetrado, con indicación, además, de vehículo Renault 18 de color rojo relacionado al suceso, siendo que continuando con sus labores, aproximadamente de una a una y media de la madrugada, avistaron desplazarse por el lugar un vehículo con similares características, por lo que señalaron a su conductor detener la marcha, y una vez se aparcara el vehículo en cuestión aquél se identificó ante los efectivos policiales como bombero, no obstante, en inspección personal realizada al mismo se halló entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revólver, con seriales desbastados, no dando razón alguna de tal arma el ciudadano así como no presentando documentos del vehículo, procediendo entonces a ser éste trasladado, quien quedara identificado como R.D.C.A., así como el vehículo que éste condujera, a la Comisaría de Los Nuevos Teques, siendo que el funcionario V.A.L.V. afirmó, además, haber observado el encontrarse en el interior del vehículo, del lado del asiento del copiloto, una cédula de identidad así como una gorra con logotipo de Micky Mouse. Luego, y en total sintonía con lo precisado, expresaron los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y F.A.G.S. haber observado para el momento de sucederse el hecho delictivo del cual fueron víctimas, en posesión de los agraviantes, una gorra con logotipo de Micky Mouse, además de quedar indicado por todos ellos el desapoderamiento que los sujetos hicieran a los presentes de sus billeteras, llevándose así los documentos personales, habiendo aseverado el ciudadano J.J.T.M. que ciertamente le fue quitada su cartera y documentos personales en tal hecho, y que al día siguiente cuando acudió a la Comisaría de Los Nuevos Teques vio su cédula de identidad, la cual le fuera mostrada por un funcionario policial, siendo informado de haberse encontrado tal documento en el interior del vehículo relacionado con la aprehensión de un ciudadano posterior al suceso denunciado, esto es, en el vehículo Renault 18 de color rojo conducido por el acusado R.D.C.A.. Y, en este mismo orden lógico de sucederse los acontecimientos, afirmaron los ciudadanos A.D.R.S. y F.A.G.S. haber sido igualmente informados en la mañana del día siguiente a la ocurrencia del hecho delictivo del que fueran víctimas, acerca de la detención de un ciudadano y del hallazgo en el interior del vehículo de documento personal, lo que motivó el traslado de los mismos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, lugar en el cual advirtieron corresponder la cédula de identidad hallada a uno de los jóvenes también agraviado en el hecho, cédula esta que incluso el ciudadano F.A.G.S. aseguró haber visto en tal Comisaría, aunado a la gorra con logotipo de Micky Mouse referida por las víctimas. Todo ello, por tanto, revela a la apreciación de las juzgadoras indicios de gran relevancia y notabilidad en cuanto a la efectiva conducción por parte del ciudadano R.D.C.A.d. vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, el día trece (13) de Mayo en comento, en horas de la noche, y su presencia a bordo y al frente del volante de tal automóvil en la bajada adyacente al sitio de ubicación del puesto de expendio de perros calientes donde fueran desapoderados de sus billeteras un grupo de personas, en espera de los dos sujetos que provistos de un arma de fuego conminaron a los presentes bajo amenaza de hacer entrega de aquellas pertenencias, y en cuyo vehículo entraran aquellos dos ciudadanos para huir de inmediato del lugar, siendo más tarde, transcurridas aproximadamente tres horas desde la perpetración del hecho delictivo, aprehendido el ciudadano R.D.C.A. por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda cuando se desplazaba por la vía pública en vehículo de características similares a las indicadas por la Central de Transmisiones con ocasión de robo denunciado, portando el precitado para el momento de su aprehensión arma fuego tipo revólver con seriales desbastados, hallándose en el interior del vehículo Renault 18, de color rojo, cédula de identidad del ciudadano J.J.T.M. así como gorra con logotipo de Micky Mouse. Luego, en consideración al extremado y concienzudo análisis que de la totalidad de las probanzas hacen las integrantes de este órgano jurisdiccional, se advierte que respecto de un vehículo Renault 18, color rojo, hicieron mención igualmente en sus declaraciones e intervenciones en juicio los ciudadanos F.D.V.M. e I.H.P. – las cuales han sido ut supra valoradas y apreciadas en su totalidad como fidedignas y ciertas por estas juzgadoras – indicando ambos, víctimas de hecho delictuoso acaecido en la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), que a final de la tarde del día inmediato siguiente, esto es, el trece (13), y con ocasión de encuentro pautado a efectos de conversación acerca de rescate de moto objeto de robo el día anterior, se presentó en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) un vehículo Renault 18 de color rojo con aproximadamente unas cinco personas en su interior, entre ellas el acusado A.G.O.R., y una vez manifestaran al ciudadano J.R.M.A. acerca de no haber trato alguno, retirarse del lugar en dirección hacia la Avenida, afirmando, además, los ciudadanos F.D.V.M. e I.H.P. que después de ello tuvieron noticia y así fue reseñado en la prensa local acerca de la detención de un ciudadano en el vehículo en cuestión, por lo que acudieron a la Comisaría de Los Nuevos Teques, aseverando, asimismo, la ciudadana in commento que una vez se trasladara a la Comisaría de Los Nuevos Teques se encontraba en el lugar el dueño del vehículo, afirmación esta que encuentra sustento en la afirmación que hiciera el ciudadano M.A.O.M. en cuanto a ciertamente acudir, como propietario del vehículo Renault 18 de color rojo, a la referida Comisaría con motivo de la situación que se presentara con el mismo respecto de un robo.

Así pues, del estudio realizado en cuanto a la eficacia probatoria material del testimonio sub exámine se advierte total certidumbre en las afirmaciones realizadas, constituyendo esta declaración prueba de cargo, como indicio, respecto de la responsabilidad de la persona del ciudadano R.D.C.A. en el hecho delictivo perpetrado en horas de la noche en el sector El Barbecho en agravio de los ciudadanos M.A.G.S., J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., explicándose tal mérito, además de lo ya señalado, en la lógica y coherente relación que se advierte en cuanto a haber prestado el ciudadano M.A.O.M. su vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, al ciudadano R.D.C.A., el día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), entre las seis y media a siete de la noche, y haber afirmado los ciudadanos FREDDY DARÌO VEGAS MEDIAVILLA e I.H.P. – cuyas declaraciones fueron apreciadas como ciertas en su totalidad por este Tribunal – que ese mismo día y a finales de la tarde acudieron a las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques (C.U.L.T.C.A.) con ocasión de encuentro pautado a efectos del rescate de la moto que les fuera robada el día anterior, habiendo observado allí la llegada que hiciera un vehículo Renault 18 de color rojo, con aproximadamente cinco personas en su interior, entre ellas el ciudadano A.G.O.R., retirándose tal vehículo de inmediato en dirección a la Avenida, y haber luego afirmado el ciudadano F.A.G.S., con absoluta convicción y seguridad, que la persona del acusado que quedara identificado como A.G.O.R. es el sujeto moreno que al momento de perpetrarse el hecho delictivo tenía en su mano un arma de fuego tipo revólver con la cual le apuntó al pecho conminándole a entregar su billetera, habiendo, por su parte, aseverado el ciudadano M.A.G.S. que efectivamente corrió tras los dos sujetos agresores al momento en que estos huían del lugar por una bajada pudiendo ver con sus propios ojos cuando los mismos entraron muertos de risa a un vehículo Renault 18 de color rojo que estaba allí esperándolos, montándose ambos al automóvil en cuestión por un mismo lado, el lado derecho, arrancando de inmediato la marcha del vehículo, afirmando que por tales razones debió estar una tercera persona conduciendo el mismo, para también asegurar que el carro que observó al día siguiente en la Comisaría de Los Nuevos Teques era el mismo, y no otro, que aquel que vio en el lugar de los hechos, vehículo este que, como ya fuera señalado, se trasladó a la Comisaría en comento dada la aprehensión que del ciudadano R.D.C.A. se practicara poco después de cometido el hecho criminoso en el sector El Barbecho y denunciado de inmediato por las víctimas, con hallazgo sobre su persona de un arma de fuego tipo revólver y de una cédula de identidad correspondiente a una de las víctimas en el interior del carro.

De esta manera denota la probanza de la declaración del ciudadano M.A.O.M., aunado a las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales L.R.H. y V.A.L.V. veracidad en la afirmación hecha por el ciudadano M.A.G.S. respecto de la existencia de un vehículo Renault 18 de color rojo en el lugar de ocurrencia de los hechos y en el cual huyeran del sitio los agresores, siendo que esta aseveración se encuentra afianzada o reforzada en su credibilidad en la afirmación hecha por el ciudadano M.A.O.M. en cuanto a ciertamente haber prestado ese día su vehículo Renault 18, rojo, placas XGF-572, al ciudadano R.D.C.A., y la efectiva aprehensión que del mismo se practicara escasas horas después de perpetrado el hecho delictivo en el sector El Barbecho, cuando éste conducía vehículo de similares características a las radiadas por la Central de Transmisiones con ocasión de denuncia formulada por las víctimas, vehículo este que volviera a ver la víctima in commento en la Comisaría de Los Nuevos Teques manifestando tratarse del mismo automóvil, y del hallazgo en su interior de una cédula de identidad correspondiente al ciudadano J.J.T.M., víctima del mismo suceso.

Y, en este orden de ideas, de igual manera se adminicula la declaración del ciudadano M.A.O.M. con las afirmaciones hechas por el ciudadano J.N.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que aquél afirmó haber prestado al acusado R.D.C.A., a final de la tarde del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), su vehículo Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, el cual le fuera requerido por éste, en tanto que el efectivo del Cuerpo Detectivesco, con motivo de la actuación pericial que le fuera requerida en la investigación, informó haber practicado experticia, en data catorce (14) de Mayo de tal año dos mil cuatro (2004), a un vehículo automotor, afirmando haber realizado tal actuación por guardar relación con averiguación aperturada, versando tal peritaje en cuanto a un Renault modelo R-18, de color rojo, placas XGF-572, con seriales de carrocería y motor en su estado original. Así pues, dada la vinculación de los aludidos medios de prueba, esto es, la aseveración realizada por el ciudadano M.A.O.M. en cuanto a haber prestado, en la fecha señalada, su vehículo Renault 18, de color rojo, al hoy acusado R.D.C.A., y de haber tenido noticias en la mañana del día siguiente acerca de su detención, de la afirmación insistida hecha por la víctima M.A.G.S. de haber visto en el lugar de los hechos un vehículo Renault 18 de color rojo, en el cual se montaran los agresores, ambos por su lado derecho, huyendo así del lugar, siendo ese el mismo automóvil que al día siguiente vio en la Comisaría de Los Nuevos Teques, por su parte, la información suministrada en juicio por el funcionario respecto de objeto sometido a su pericia a efectos de determinar la veracidad o falsedad de los seriales, precisando como características del vehículo ser un Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, lo cual quedara igualmente plasmado en dictamen pericial incorporado por su lectura en el debate, coincidiendo así en cuanto a las características del vehículo objeto de experticia con las indicadas por el ciudadano M.A.O.M., es por lo que hay identidad entre el vehículo que prestó este último al ciudadano R.D.C.A. y el vehículo que el mismo conducía al momento de ser practicada su aprehensión, el cual, a su vez, por dicho del ciudadano M.A.G.S. es el mismo que vio en la bajada del sector El Barbecho y en el que huyeran los dos sujetos que le despojaran, a él y otras personas más presentes, de sus billeteras, aunado ello a las aseveraciones realizadas por los efectivos policiales aprehensores del ciudadano R.D.C.A. en cuanto a practicar su detención para el momento en que conducía por la vía pública un vehículo Renault 18 de color rojo, al ser tales las características que reportara la Central de Transmisiones como guardando relación con hecho delictivo acaecido, y de la indicación hecha por el funcionario V.A.L.V. de haber observado en el interior del referido vehículo, del lado del asiento del copiloto, una cédula de identidad y una gorra con el logo de Micky Mouse, aunado ello a las afirmaciones realizadas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y F.A.G.S. en el sentido de haber sido recuperada cédula de identidad del primero de los mencionados, la cual fuera encontrada en el interior del automóvil, es por todo ello que han de concatenarse tales pruebas dada la reciprocidad habida entre ellas, creando ello mayor convencimiento en estas jueces acerca del efectivo suceder de los hechos narrados por las víctimas en cuestión y de la efectiva presencia en el lugar del hecho del vehículo Renault 18, de color rojo, valorándose de esta forma por este Tribunal constituido en forma mixta.

Por último, determinó este Tribunal la relación habida entre la testimonial sub exámine, así como las rendidas por los ciudadanos F.D.V.M., I.H.P., J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H., F.A.G.S. y M.A.O.M., las declaraciones de los efectivos policiales L.R.H. y V.A.L.V. y la intervención en juicio del experto J.N.G.P., toda vez que la relativa al ciudadano M.A.O.M. se presenta como punto de partida a las referencias que luego hicieran las víctimas en cuanto a vehículo automotor marca Renault, modelo 18, de color rojo, las cuales, a su vez, se presentan como génesis de las correspondientes a los funcionarios aprehensores en el orden lógico de ocurrencia de los hechos históricos, pues revela el cúmulo de probanzas incorporadas al debate que primeramente tuvo lugar el préstamo del vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, del ciudadano M.A.O.M. al ciudadano R.D.C.A., y luego los sucesos relatados por los ciudadanos F.D.V.M., I.H.P., J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., para luego suceder las circunstancias que se ubicaron en los escenarios de la calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, y la Comisaría de Los Nuevos Teques, resultando tales dichos verosímiles y contestes entre sí infundiendo en las juzgadoras, de acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica, eficacia probatoria en el mérito que se merecen respecto de la apreciación que de ellas se realiza. Y, respecto de la declaraciones de los ciudadanos M.A.O.M. y J.N.G.P., como ya quedara indicado con ocasión de la valoración de la declaración del ciudadano M.A.G.S., ambas denotan aún más la efectiva existencia para las fecha del trece (13) y catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de un vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, vehículo este del cual el ciudadano M.A.G.S. afirma ser el mismo que se encontraba en la bajada por la cual corrieran y en el que huyeran los agresores. De manera tal que, en lo concerniente a la declaración sub exámine se presenta la misma como elemento de prueba de cargo como indicio de culpabilidad del ciudadano R.D.C.A. en cuanto a su participación en el hecho delictivo perpetrado en el puesto de expendio de comida rápida, generando convicción en este Tribunal acerca de la entrega que hiciera el ciudadano M.A.O.M. al precitado acusado, el día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), pasadas las seis horas de la tarde, de un vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, y de no haber sido tal automóvil devuelto al ciudadano en cuestión por aquél, siendo el mismo informado a la mañana del día siguiente acerca de encontrarse su vehículo en la Comisaría de Los Nuevos Teques por estar relacionado con hecho delictivo, particularmente, un robo, siendo éste trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a efectos de las experticias correspondientes.

Luego, en lo que atañe a la declaración también rendida con motivo del juicio oral y público correspondiente a esta causa, y bajo juramento de decir la verdad, por el ciudadano L.R.H., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada por las jueces, profesional y legos, que conforman este Tribunal mixto, dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se practica la aprehensión del ciudadano R.D.C.A., las cuales fueron por el mismo relatadas presentándose absolutamente verosímiles, siendo que el ciudadano en cuestión explicó en base al conocimiento y percepción directa que tuvo de la situación en comento al haberse ésta verificado por su actuar, conjuntamente con la del ciudadano V.A.L.V., dada sus labores como efectivos policiales, indicando las razones que conllevaron a tal detención y los incidentes propios de tal momento; advirtiéndose, además, que las aseveraciones iniciales realizadas por este ciudadano permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados, no habiéndose presentado contradictorias entre sí las afirmaciones por el mismo realizadas a lo largo de su intervención, al igual que no resultaron opuestas o discordantes a las aseveraciones que, por su parte, hiciera en el debate el ciudadano V.A.L.V., cuyos dichos, por el contrario, revelan constesticidad y adecuación, notándose únicamente diferencia que, a criterio de estas juzgadoras no desvirtúa o falsea la veracidad y sinceridad de los relatos de tales funcionarios policiales, en cuanto al tiempo transcurrido desde el momento en que reciben la transmisión de la Central General al instante en que avistan el vehículo automotor Renault rojo conducido por quien quedara identificado como R.D.C.A., coincidiendo ambos en señalar que la aprehensión del precitado tuvo lugar entre la una y la una y media de la madrugada, siendo entonces que tal desigualdad no merma de manera alguna la confianza que generaron sus relatos en la convicción de las juzgadoras, máxime cuando se considera el lapso de tiempo transcurrido desde aquella data y el notable número de procedimientos y puntos de control que suelen atender los efectivos policiales, lo cual fácilmente hace entendible la discrepancia advertida pero que de modo alguno resta verdad a lo que se presenta como esencial de sus narraciones, por tanto, denota la declaración del ciudadano L.R.H. contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, incorporando así al debate datos relevantes que contribuyeron a la acreditación de un hecho punible y la persona de su responsable, esto es, el porte ilícito de arma de fuego en lo concerniente al ciudadano R.D.C.A., así como constituirse en indicio de culpabilidad respecto del mismo en cuanto a hecho delictivo perpetrado en el sector El Barbecho en agravio de los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H., M.A.G.S. y F.A.G.S.; generando su declaración en el convencimiento judicial verosimilitud y credibilidad del relato, todo lo cual refuerza la certidumbre que se merece tal testimonio y que, por ende, ha infundido absoluta convicción en estas juzgadoras acerca de la certeza de sus afirmaciones, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo, máxime cuando el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz y confiable de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por las partes y por las jueces, profesional y legos, integrantes del Tribunal, aunado ello a guardar sus afirmaciones vinculación en conformidad con las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., quienes manifestaron haber denunciado el hecho delictivo perpetrado en contra de los mismos inmediatamente después de ocurrido, siendo así alertada de tal situación la Policía del Estado Miranda, habiendo precisado inclusive el ciudadano F.A.G.S. que para el momento en que acudió junto con otros de los agraviados a la Comandancia de tal Policía informó al receptor acerca de lo ocurrido suministrando los datos pertinentes, habiendo afirmado, asimismo, el ciudadano J.J.T.M. que ciertamente acudieron a la Policía en cuestión informando lo que había pasado y que empezaron a radiar la información, y siendo todos ellos contestes, además, en afirmar que en la mañana del día siguiente al hecho fueron informados por intermedio de funcionarios de la Policía del Estado acerca de la detención de un ciudadano en relación a los hechos denunciados y haber sido hallada cédula de identidad de una de las víctimas en el interior del vehículo retenido, afirmando el precitado ciudadano J.J.T.M. ser suya la cédula de identidad en tales circunstancias encontrada y que le fuera quitada junto con su billetera la noche anterior, la cual pudo ver nuevamente al día siguiente cuando acudió a la Comisaría de Los Nuevos Teques y le fuera mostrada por uno de los policías, la cual igualmente pudo ser vista en ese momento por el ciudadano F.A.G.S., tal y como el mismo lo aseverara, apreciándose entonces respecto de los dichos de las aludidas víctimas, en relación con el actuar subsiguiente de los efectivos policiales, un coherente, vinculado e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos, además de guardar relación esta deposición con la exposición suministrada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.N.G.P., en cuanto a reconocimiento realizado a un vehículo automotor Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, el cual le fuera puesto a la vista a efectos del actuar correspondiente con motivo de investigación penal.

En este orden de ideas, expresó en Sala el ciudadano L.R.H. que ese día en la noche se encontraba junto con su compañero V.L. atendiendo un punto de control en la calle El Hambre, ubicada en La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, habiendo recibido llamado por la Central General de Transmisiones de la Policía a la cual está adscrito informando acerca de actuar delictivo por parte de unos ciudadanos que despojaron de sus pertenencias a otro ciudadano conduciendo uno de los ciudadanos en cuestión un vehículo Renault de color rojo, siendo que aproximadamente de una a una y media de la madrugada avista que pasa por tal punto de control un vehículo de similares características a las indicadas en la transmisión, por lo que de inmediato da señal al conductor del mismo para que detenga la marcha, y una vez que para el vehículo, se baja su conductor quien se identificó como funcionario, como bombero, mostrando la credencial, no obstante ello, procedió a realizar inspección al ciudadano en cuestión hallando a la altura de su cintura, en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, de la cual no presentó el porte correspondiente, practicando seguidamente su aprehensión con participación de ello al supervisor, quien se apersonó al lugar y dio orden de traslado del detenido a la Comisaría de Los Nuevos Teques, llevándose el supervisor el vehículo en comento. Asimismo, con ocasión de su declaración expresó el deponente, de manera espontánea, ser una de las personas de los acusados presentes en Sala quien condujera el vehículo en mención y a quien se detuvo esa noche portando un arma de fuego, quedando así identificada como R.D.C.A., precisando, además, que obedeció su actuar en el sentido de dar orden de detener su marcha el vehículo conducido por tal ciudadano toda vez que el mismo respondía a las características indicadas por la Central de Transmisiones, esto es, un Renault de color rojo, del cual señaló la transmisión guardar relación con un robo, indicando también el deponente que el conductor iba solo a bordo del mismo, habiendo éste presentado carnet que le acreditaba como bombero, no presentando, sin embargo, porte del arma de fuego ni documentación del vehículo, señalando, por último, que su actuación se limitó a dar señal de detener la marcha el vehículo, una vez lo avistara, hacer la inspección al ciudadano que lo conducía, hallar entre su cuerpo y la pretina del pantalón un arma de fuego, y practicar su detención.

De este modo, la declaración recibida por parte de este funcionario policial suministra al Tribunal elementos de apreciación que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a la materialización del hecho punible del porte ilícito de arma de fuego, constituyéndose, por tanto, como ya quedara indicado ut supra, en prueba de cargo, de culpabilidad en cuanto a tal ilícito en relación a la persona del ciudadano R.D.C.A., además de erigirse en indicio igualmente de culpabilidad para el precitado en cuanto a suceso delictivo perpetrado en el sector El Barbecho en agravio de los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H., M.A.G.S. y F.A.G.S.; siendo que quedan señalados por este efectivo policial escenario y circunstancias que conllevaron su actuar dirigido a ordenar a un ciudadano que conducía un vehículo automotor en hora de la madrugada por la vía pública de la ciudad detener su marcha y practicar de seguidas inspección a quien quedara identificado como R.D.C.A., respecto de quien practicó su aprehensión, con razonada indicación de obedecer el procedimiento efectuado a llamado realizado por la Central de Transmisiones en cuanto a un robo perpetrado y un vehículo Renault de color rojo relacionado con el mismo, respondiendo tales características a las que observara en vehículo que se desplazara por el punto de control, siendo que como resultado de la inspección que practicara a la persona del conductor halló un arma de fuego, de la cual el ciudadano en comento, al igual que respecto del vehículo que manejaba, no presentó documentación alguna. Así pues, la exposición hecha por el ciudadano L.R.H. es estimada por este Tribunal como cierta dada la autenticidad, credibilidad, veracidad y verosimilitud que se merece de acuerdo con la razón de su dicho y el contenido de las demás pruebas, así como dada la fidelidad de sus percepciones, la posibilidad de sus recuerdos en lo que se presenta como esencial para la memoria, quedando revelado de esta manera con su testimonio que ciertamente se encontraba esa noche prestando servicio policial en punto de control, conjuntamente con el funcionario V.L., en la denominada calle El Hambre, en La Hoyada, Los Teques, cuando recibió llamado de la Central General de Transmisiones informando acerca de un robo y de un vehículo Renault rojo relacionado con el hecho, avistando luego, aproximadamente de una a una y media de la madrugada, un vehículo automotor con similares características al cual, en consecuencia, ordenó detener la marcha, bajándose del mismo su conductor, quien estaba solo, e identificarse este como bombero, procediendo, no obstante, el efectivo en cuestión, dada la información recibida y que conllevó a esta actuación, a efectuar inspección al mismo, hallando a la altura de su cintura, entre la pretina del pantalón, un arma de fuego de la cual no presentó aquél su porte, no habiendo presentado tampoco documentación del vehículo, practicando entonces su aprehensión y siendo trasladado el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques.

Quedando de esta forma precisados por este funcionario los hechos atinentes a la detención del ciudadano R.D.C.D., resulta que en análisis de comparación de su declaración con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate oral y público es posible adminicular los mismos dadas sus coherentes correspondencias, tal es el caso, como se indicara ut supra, de las testimoniales de los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., M.A.G.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., enfatizándose respecto del dicho del ciudadano M.A.G.S. que el relato del funcionario L.R.H. refuerza su veracidad toda vez que afirmó aquél haberse retirado los agresores del hecho delictivo del cual fue objeto en un vehículo Renault 18 rojo, siendo efectivamente un vehículo de similares características las que corresponden a aquel conducido por el ciudadano R.D.C.A. y en el que se encontró, como será apreciado de seguidas al valorarse la declaración del ciudadano V.A.L.V., en relación con las aseveraciones hechas en igual sentido por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y F.A.G.S., la cédula de identidad personal del primero de los mencionados así como gorra con logotipo de Micky Mouse igualmente referida por las víctimas al haberla observado a los agresores al momento de perpetrar el hecho. Y, por su parte, la declaración del funcionario en examen se ve reforzada con la declaración del ciudadano M.A.O.M. quien afirmó haber prestado ese día su vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, al ciudadano R.D.C.A., y haber tenido que acudir a la Comisaría de Los Nuevos Teques a la mañana siguiente siendo que el precitado no retornó al Cuartel de Bomberos para revolverle su vehículo y ser informado que el mismo había sido retenido por guardar relación con un robo. Y, en este orden de ideas, al que se adminicula la declaración del ciudadano L.R.H. con las afirmaciones hechas por el ciudadano M.A.O.M., también se relacionan con lo expresado por el ciudadano J.N.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo afirmó, con motivo de la actuación pericial que le fuera requerida en la investigación, haber practicado experticia, en data catorce (14) de Mayo de tal año dos mil cuatro (2004), a un vehículo automotor, afirmando haber realizado tal actuación por guardar relación con averiguación aperturada, versando tal peritaje en cuanto a un Renault modelo R-18, de color rojo, placas XGF-572, con seriales de carrocería y motor en su estado original. Así pues, dada la vinculación de los aludidos medios de prueba, esto es, la aseveración realizada por el ciudadano M.A.O.M. en cuanto a haber prestado, en la fecha señalada, su vehículo Renault 18, de color rojo, al hoy acusado R.D.C.A., y de haber tenido noticias en la mañana del día siguiente acerca de su detención, de la afirmación insistida hecha por la víctima M.A.G.S. de haber visto en el lugar de los hechos un vehículo Renault 18 de color rojo, en el cual se montaran los agresores, ambos por su lado derecho, huyendo así del lugar, siendo ese el mismo automóvil que al día siguiente vio en la Comisaría de Los Nuevos Teques, por su parte, la información suministrada en juicio por el funcionario respecto de objeto sometido a su pericia a efectos de determinar la veracidad o falsedad de los seriales, precisando como características del vehículo ser un Ranualt 18 de color rojo, placas XGF-572, lo cual quedara igualmente plasmado en dictamen pericial incorporado por su lectura en el debate, y de las aseveraciones realizadas por los efectivos policiales aprehensores del ciudadano R.D.C.A., en cuanto a practicar su detención para el momento en que conducía por la vía pública un vehículo Renault 18 de color rojo, al ser tales las características que reportara la Central de Transmisiones como guardando relación con hecho delictivo acaecido, y de la indicación hecha por el funcionario V.A.L.V. de haber observado en el interior del referido vehículo, del lado del asiento del copiloto, una cédula de identidad y una gorra con el logo de Micky Mouse, aunado ello a las afirmaciones realizadas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y F.A.G.S. en el sentido de haber sido recuperada cédula de identidad del primero de los mencionados, la cual fuera encontrada en el interior del automóvil, es por todo ello que han de concatenarse tales pruebas dada la reciprocidad habida entre ellas, creando ello mayor convencimiento en los jueces acerca del efectivo suceder de los hechos narrados por las víctimas en cuestión y de la efectiva presencia en el lugar del hecho del vehículo Renault 18, de color rojo, así como de la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. en la madrugada, en la calle El hambre, La Hoyada, a pocas horas de suceder el hecho delictivo en El Barbecho, portando un arma de fuego sin debido porte y conduciendo un vehículo Renault 18 de color rojo placas XGF-572, el cual le fuera prestado horas antes por el ciudadano M.A.O.M., valorándose de esta forma por este Tribunal constituido en forma mixta, quedando acreditada la indudable existencia para las fecha del trece (13) y catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de un vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, vehículo este del cual el ciudadano M.A.G.S. afirma ser el mismo que se encontraba en la bajada por la cual corrieran y en el que huyeran los agresores, y el mismo que condujera el ciudadano R.D.C.A..

En fin, esta declaración del ciudadano L.R.H. se presenta como elemento de prueba de cargo en cuanto a la materialización de un ilícito penal contra el orden público y responsabilidad consecuente, así como indicio de culpabilidad del ciudadano R.D.C.A. en cuanto a su participación en el hecho delictivo perpetrado en el puesto de expendio de comida rápida, generando convicción en este Tribunal acerca del sitio en que se practica la aprehensión del mencionado ciudadano, motivos que conllevaron el actuar policial, hallazgo de arma de fuego en posesión de aquél y traslado de éste así como del vehículo que el mismo condujera, un Renault de color rojo, a la Comisaría de Los Nuevos Teques.

Seguidamente, se aprecia de igual modo para la determinación de lo que estima acreditado este Tribunal la declaración rendida en juicio oral y público, bajo juramento de decir la verdad, por el ciudadano L.R.H., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), con ocasión del juicio oral y público correspondiente a este asunto penal, la cual fuera igualmente objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada en su totalidad por este órgano jurisdiccional dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se practicó la aprehensión del ciudadano R.D.C.A., las cuales fueron por el mismo narradas presentándose absolutamente creíbles, viables o verosímiles, siendo que el ciudadano en cuestión explicó en base al conocimiento y percepción directa que tuvo de la situación en comento al haberse ésta verificado por su actuar, conjuntamente con la del ciudadano L.R.H., vistas sus labores como efectivos policiales, precisando las razones que conllevaron a tal detención y los incidentes propios de tal momento, advirtiéndose, además, que las aseveraciones iniciales realizadas por este funcionario permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados, no habiéndose presentado contradictorias entre sí las afirmaciones por el mismo realizadas a lo largo de su intervención, al igual que no resultaron opuestas o discordantes a las aseveraciones que, por su parte, hiciera en el debate el ciudadano L.R.H., cuyos dichos, por el contrario, revelan constesticidad y adecuación, notándose únicamente - como se indicara con ocasión de la valoración del precitado funcionario - diferencia que, a criterio de estas juzgadoras no desvirtúa o falsea la veracidad y sinceridad de los relatos de tales efectivos policiales, en cuanto al tiempo transcurrido desde el momento en que reciben la transmisión de la Central General al instante en que avistan el vehículo automotor Renault 18, rojo, conducido por quien quedara identificado como R.D.C.A., coincidiendo ambos en señalar que la aprehensión del precitado tuvo lugar entre la una y la una y media de la madrugada, siendo entonces que tal desigualdad, como ya se señalara, no merma de manera alguna la confianza que generaron sus narraciones en la convicción de las jueces que deciden este asunto, máxime cuando se considera el lapso de tiempo transcurrido desde aquella data y el notable número de procedimientos y puntos de control que suelen atender los funcionarios policiales, lo cual fácilmente hace entendible la discrepancia advertida pero que en nada resta verdad a lo que se presenta como principal, fundamental de sus relatos, por tanto, denota la declaración del ciudadano V.A.L.V. contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, incorporando así al debate datos relevantes que contribuyeron a la acreditación de un hecho punible y la persona de su responsable, esto es, el porte ilícito de arma de fuego en lo atinente al ciudadano R.D.C.A., así como constituirse en indicio de culpabilidad respecto del mismo en cuanto a hecho delictivo perpetrado en el sector El Barbecho en agravio de los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H., M.A.G.S. y F.A.G.S.; generando su declaración en el convencimiento judicial verosimilitud y credibilidad del relato, todo lo cual refuerza la certidumbre que se merece tal testimonio y que, por ende, ha infundido absoluta convicción en estas juzgadoras acerca de la certeza de sus afirmaciones, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo, máxime cuando el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención cierto, veraz y confiable de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes que le fueran formuladas, aunado ello a guardar sus afirmaciones vinculación en aquiescencia con las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., quienes aseveraron haber denunciado el hecho delictivo perpetrado en contra de los mismos inmediatamente después de ocurrido, siendo así alertada de tal situación la Policía del Estado Miranda, habiendo precisado inclusive el ciudadano F.A.G.S. que para el momento en que acudió junto con otros de los agraviados a la Comandancia de tal Policía informó al receptor acerca de lo ocurrido suministrando los datos pertinentes, habiendo afirmado, asimismo, el ciudadano J.J.T.M. que ciertamente acudieron a la Policía en cuestión informando lo que había pasado y que empezaron a radiar la información, y siendo todos ellos contestes, además, en afirmar que en la mañana del día siguiente al hecho fueron informados por intermedio de funcionarios de la Policía del Estado acerca de la detención de un ciudadano en relación a los hechos denunciados y haber sido hallada cédula de identidad de una de las víctimas en el interior del vehículo retenido, afirmando el precitado ciudadano J.J.T.M. ser suya la cédula de identidad en tales circunstancias encontrada y que le fuera quitada junto con su billetera la noche anterior, la cual pudo ver nuevamente al día siguiente cuando acudió a la Comisaría de Los Nuevos Teques y le fuera mostrada por uno de los policías, la cual igualmente pudo ser vista en ese momento por el ciudadano F.A.G.S., tal y como el mismo lo aseverara, además de quedar afirmado por las precitadas víctimas que vieron también en la Comisaría de Los Nuevos Teques la gorra con el logotipo de Micky Mouse que igualmente percibieron en la noche a los agresores al momento de perpetrarse el hecho, de la cual se les indicó haber sido hallada también en el interior del vehículo, apreciándose entonces respecto de los dichos de las aludidas víctimas, en relación con el actuar subsiguiente de los efectivos policiales, un coherente, vinculado e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos, además de guardar relación esta deposición con la exposición suministrada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.N.G.P., en cuanto a reconocimiento realizado a un vehículo automotor Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, el cual le fuera puesto a la vista a efectos del actuar correspondiente con motivo de investigación penal.

En tal sentido, manifestó en el juicio el ciudadano V.A.L.V. que ese día en la noche se encontraba junto con su compañero de labores, en servicio, atendiendo un punto de control en la calle El Hambre, ubicada en La Hoyada, adyacente al Centro Comercial que lleva igual nombre, en esta ciudad de Los Teques, habiendo recibido llamado por la Central General de Transmisiones de la Policía a la cual está adscrito informando acerca de actuar delictivo por parte de un ciudadano que despojó de sus pertenencias a otro ciudadano indicando que el sospechoso iba a bordo de un vehículo Renault 18 de color rojo, siendo que luego de oír esa información y siendo aproximadamente de una a una y media de la madrugada avistaron por tal punto de control un vehículo de similares características a las indicadas en la transmisión, por lo que de inmediato se le dio voz de alto al conductor del mismo para que detuviera la marcha, y una vez que para el vehículo, se baja su conductor quien se identificó como funcionario público, como bombero, no obstante ello, insistió su compañero de labores acerca de la realización de inspección al ciudadano en cuestión, y así la inspección que aquél le efectuara se halló a la altura de su cintura, en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, cromado, con los seriales devastados, de la cual no presentó el porte correspondiente, practicándose seguidamente su aprehensión, siendo que de ello se participó al supervisor, quien se apersonó al lugar a los pocos minutos, habiendo hecho él, el ciudadano V.A.L.V., observación visual desde la parte exterior del vehículo hacia su parte interior logrando ver en el asiento del copiloto una gorra con un logotipo o muñequito de Micky Mouse, dando luego el supervisor en comento la orden de traslado del detenido a la Comisaría de Los Nuevos Teques, llevándose ellos, V.A.L.V. y su compañero, en la unidad patrullera, al ciudadano aprehendido, en tanto que el vehículo que éste conducía fue llevado a la Comisaría por el supervisor desplazándose delante de ellos. De igual modo, con ocasión de su exposición en la declaración expresó el deponente, de manera espontánea, ser una de las personas de los acusados presentes en Sala quien condujera el vehículo en mención y a quien se detuvo esa noche portando un arma de fuego, quedando así identificada como R.D.C.A., precisando, además, que obedeció el actuar policial en cuanto a dar orden al ciudadano de detener la marcha del vehículo que conducía al hecho de responder tal vehículo a las características indicadas por la Central de Transmisiones, esto es, un Renault 18 de color rojo, del cual señaló la transmisión guardar relación con un robo, expresando también el deponente que el conductor, quien iba solo, al bajarse se identificó de inmediato como bombero, no presentando, sin embargo, porte del arma de fuego ni documentación del vehículo, señalando, asimismo, que se encontraba cerca de su compañero, en resguardo del mismo, para el momento en que aquél realizaba inspección al ciudadano, estando ubicado del lado de la parte delantera del vehículo, y precisando, por último, haber visualizado desde la parte de afuera del vehículo en cuestión encontrarse en la parte de adentro del mismo, del lado del asiento del copiloto, una gorra con un muñequito de Micky Mouse y una cédula de identidad, llevándose luego el procedimiento a la Comisaría donde se realizaron las actuaciones policiales correspondientes.

Así pues, la declaración recibida por parte de este funcionario policial suministra al Tribunal elementos de apreciación que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a la materialización del hecho punible del porte ilícito de arma de fuego, constituyéndose, por tanto, como ya quedara indicado ut supra, en prueba de cargo, de culpabilidad en cuanto a tal ilícito en relación a la persona del ciudadano R.D.C.A., además de erigirse en indicio igualmente de culpabilidad para el precitado en cuanto a suceso delictivo perpetrado en el sector El Barbecho en agravio de los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., R.D.G.H., M.A.G.S. y F.A.G.S.; siendo que quedan señalados por este efectivo escenario y circunstancias que conllevaron el actuar policial dirigido a ordenar a un ciudadano que conducía un vehículo automotor en hora de la madrugada por la vía pública de la ciudad detener su marcha y practicarse de seguidas inspección a quien quedara identificado como R.D.C.A., respecto de quien se practicó su aprehensión, con razonada indicación de obedecer el procedimiento efectuado a llamado realizado por la Central de Transmisiones en cuanto a un robo perpetrado y un vehículo Renault 18, de color rojo, relacionado con el mismo, respondiendo tales características a las que observara en vehículo que se desplazara por el punto de control, siendo que como resultado de la inspección que practicara su compañero de labores a la persona del conductor se halló un arma de fuego, tipo revólver, cromada, de la cual el ciudadano en comento, al igual que respecto del vehículo que manejaba, no presentó documentación alguna, habiendo observado su persona desde la parte exterior del vehículo, encontrándose aún en la vía pública donde se llevara a cabo el punto de control, estar en el interior del mismo, en el asiento del copiloto una gorra con logotipo de Micky Mouse y una cédula de identidad. De esta manera, la exposición hecha por el ciudadano V.A.L.V. es estimada por este Tribunal mixto como cierta dada la autenticidad, credibilidad, veracidad y verosimilitud que se merece de acuerdo con la razón de su dicho y el contenido de las demás pruebas, así como dada la fidelidad de sus percepciones, la posibilidad de sus recuerdos en lo que se presenta como esencial para la memoria, quedando revelado de esta manera con su testimonio que ciertamente se encontraba esa noche prestando servicio policial en punto de control, conjuntamente con otro funcionario, en la denominada calle El Hambre, en La Hoyada, Los Teques, cuando se recibió llamado de la Central General de Transmisiones informando acerca de un robo y de un vehículo Renault 18 de color rojo relacionado con el hecho, avistando luego, aproximadamente de una a una y media de la madrugada, un vehículo automotor con similares características al cual, en consecuencia, se ordenó detener la marcha, bajándose del mismo su conductor, quien estaba solo, e identificarse éste como bombero, procediendo, no obstante, el efectivo que le acompañara, dada la información recibida y que conllevó a esta actuación, a efectuar inspección al mismo, hallando a la altura de su cintura, entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, cromada, de la cual no presentó aquél su porte, no habiendo presentado tampoco documentación del vehículo, practicándose entonces su aprehensión, observándose en el interior del automóvil una cédula de identidad y una gorra con logotipo de Micky Mouse, siendo luego trasladado el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques.

Precisados de esta forma, por este funcionario, los hechos atinentes a la detención del ciudadano R.D.C.D., resulta que en análisis de comparación de su declaración con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate oral y público es posible adminicular los mismos dadas sus coherentes correspondencias, tal es el caso, como se indicara ut supra y también con ocasión de la valoración de la declaración del ciudadano L.R.H., de las testimoniales de los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S., M.A.G.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., debiendo enfatizarse respecto del dicho de los mismos que afirmaron haber informado en la Comandancia de la Policía del Estado Miranda acerca del suceso delictivo del cual fueron objeto, inmediatamente después de ocurrido, advirtiéndose, además, en lo que atañe al ciudadano M.A.G.S. que el relato del funcionario V.A.L.V., así como también el del funcionario L.R.H., refuerza su veracidad toda vez que afirmó aquél haberse retirado los agresores del hecho delictivo del cual fue objeto en un vehículo Renault 18 rojo, siendo efectivamente un vehículo de similares características las que corresponden a aquel conducido por el ciudadano R.D.C.A. y en el que se encontró, como lo explicara el ciudadano V.A.L.V., en relación con las aseveraciones hechas en igual sentido por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y F.A.G.S., cédula de identidad personal así como una gorra con logotipo de Micky Mouse igualmente referida por las víctimas al haberla observado a los agresores al momento de perpetrar el hecho, denotando el acervo probatorio valorado que la cédula de identidad en cuestión era la correspondiente al ciudadano J.J.T.M., la cual le fuera quitada junto con su cartera en la noche de suceder el hecho. Y, por su parte, la declaración del funcionario en examen se ve reforzada con la declaración del ciudadano M.A.O.M. quien afirmó haber prestado ese día su vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, al ciudadano R.D.C.A., y haber tenido que acudir a la Comisaría de Los Nuevos Teques a la mañana siguiente siendo que el precitado no retornó al Cuartel de Bomberos para devolverle su vehículo y ser informado que el mismo había sido retenido por guardar relación con un robo. Luego, en este orden de ideas, al adminicularse la declaración del ciudadano V.A.L.V. con las afirmaciones hechas por el ciudadano M.A.O.M., también se relacionan las mismas con lo expresado por el ciudadano J.N.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo afirmó, con motivo de la actuación pericial que le fuera requerida en la investigación, haber practicado experticia, en data catorce (14) de Mayo de tal año dos mil cuatro (2004), a un vehículo automotor, afirmando haber realizado tal actuación por guardar relación con averiguación aperturada, versando tal peritaje en cuanto a un Renault modelo R-18, de color rojo, placas XGF-572, con seriales de carrocería y motor en su estado original. Así pues, dada la vinculación de los aludidos medios de prueba, esto es, la aseveración realizada por el ciudadano M.A.O.M. en cuanto a haber prestado, en la fecha señalada, su vehículo Renault 18, de color rojo, al hoy acusado R.D.C.A., y de haber tenido noticias en la mañana del día siguiente acerca de su detención, de la afirmación insistida hecha por la víctima M.A.G.S. de haber visto en el lugar de los hechos un vehículo Renault 18 de color rojo, en el cual se montaran los agresores, ambos por su lado derecho, huyendo así del lugar, siendo ese el mismo automóvil que al día siguiente vio en la Comisaría de Los Nuevos Teques, por su parte, la información suministrada en juicio por el funcionario respecto de objeto sometido a su pericia a efectos de determinar la veracidad o falsedad de los seriales, precisando como características del vehículo ser un Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, lo cual quedara igualmente plasmado en dictamen pericial incorporado por su lectura en el debate, y de las aseveraciones realizadas por los efectivos policiales aprehensores del ciudadano R.D.C.A., en cuanto a practicar su detención para el momento en que conducía por la vía pública un vehículo Renault 18 de color rojo, al ser tales las características que reportara la Central de Transmisiones como guardando relación con hecho delictivo acaecido, y de la indicación hecha por el funcionario V.A.L.V. de haber observado en el interior del referido vehículo, del lado del asiento del copiloto, una cédula de identidad y una gorra con el logo de Micky Mouse, aunado ello a las afirmaciones realizadas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y F.A.G.S. en el sentido de haber sido recuperada cédula de identidad del primero de los mencionados, la cual fuera encontrada en el interior del automóvil, es por todo ello que han de concatenarse tales pruebas dada la reciprocidad habida entre ellas, creando ello mayor convencimiento en los jueces acerca del efectivo suceder de los hechos narrados por las víctimas en cuestión y de la efectiva presencia en el lugar del hecho del vehículo Renault 18, de color rojo, así como de la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. en la madrugada, en la calle El hambre, La Hoyada, a pocas horas de suceder el hecho delictivo en El Barbecho, portando un arma de fuego sin debido porte y conduciendo un vehículo Renault 18 de color rojo placas XGF-572, el cual le fuera prestado horas antes por el ciudadano M.A.O.M., valorándose de esta forma por este Tribunal constituido en forma mixta, quedando acreditada la indudable existencia para las fecha del trece (13) y catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de un vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, vehículo este del cual el ciudadano M.A.G.S. afirma ser el mismo que se encontraba en la bajada por la cual corrieran y en el que huyeran los agresores, y el mismo que condujera el ciudadano R.D.C.A.. Y, de igual modo, en lo que respecta al arma de fuego que refiere el funcionario V.A.L.V. como hallada con ocasión de la inspección personal practicada por su compañero al ciudadano que conducía el vehículo Renault 18 de color rojo, señaló como características resaltantes de la misma y que pudo apreciar, ser un arma de fuego tipo revólver, cromado, con los seriales devastados, lo cual se corresponde con las precisiones realizadas por la experto P.Y.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó en el debate que el arma de fuego respecto de la cual fue requerida por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de Los Teques reconocimiento técnico, el cual su persona practicara, resultó ser un revólver, marca Smith & Wesson, calibre .32 Long, con acabado superficial originalmente cromado, esto es, plateado, siendo que su serial de orden estaba parcialmente devastado, encontrándose limados o troquelados y observándose únicamente dos dígitos en la parte inferior donde normalmente se estampan los seriales identificativos; quedando, por tanto, acreditada la existencia del arma de fuego hallada al ciudadano R.D.C.A. con las declaraciones de los funcionarios L.R.H. y V.A.L.V., así como con la deposición de la experto P.Y.R.C. conjuntamente con el tenor del dictamen pericial elaborado por la misma en cuanto a tal reconocimiento técnico del arma, el cual fuera igualmente incorporado al juicio por su lectura y que es apreciado por este Tribunal, a la luz de la información suministrada en el debate por la precitada, tal y como será indicado en lo sucesivo.

De manera que, esta declaración del ciudadano V.A.L.V. se presenta como elemento de prueba de cargo en cuanto a la materialización de un ilícito penal contra el orden público y responsabilidad consecuente, así como indicio de culpabilidad del ciudadano R.D.C.A. en cuanto a su participación en el hecho delictivo perpetrado en el puesto de expendio de comida rápida, generando convicción en este Tribunal acerca del sitio en que se practica la aprehensión del mencionado ciudadano, motivos que conllevaron el actuar policial, hallazgo de arma de fuego en posesión de aquél, existencia de una cédula de identidad y una gorra con logotipo de Micky Mouse en el interior del vehículo Renault 18 de color rojo conducido por el ciudadano R.D.C.A., específicamente en el asiento del copiloto, y traslado del precitado así como del vehículo en mención, a la Comisaría de Los Nuevos Teques.

Continuando con la estimación de las probanzas incorporadas en el debate oral y público, en tal labor de valoración se aprecia y estima igualmente por las juzgadoras la deposición rendida bajo juramento por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano J.N.G.P., respecto de experticia a vehículo automotor realizada por su persona con ocasión de averiguación concerniente al asunto penal en debate, y cuyo informe o dictamen pericial signado con el número 541, datado catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), ratificado en su contenido y firma por el experto, fuera asimismo incorporado por su lectura al debate, el cual quedará igualmente valorado en lo sucesivo, siendo que se trata de persona con experiencia en el oficio que le fuera encomendado, lo cual se nutre además de su trayectoria de servicio en el Cuerpo Detectivesco, siete (07) años, creando en las jueces, profesional y legos, seguridad en la certeza de sus asertos, máxime cuando al ser sometido a las preguntas que le fueron formuladas durante su intervención en el juicio permaneció invariable en sus dichos y afirmaciones iniciales, constituyéndose en prueba con tal apreciación por parte de este Tribunal, suministrando a las juzgadoras la convicción de que en la fecha ut supra indicada tuvo a la vista, en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda, un vehículo marca Renault, modelo R-18, de color rojo, placas XGF-572, cuyos seriales de motor y carrocería se encontraban en su estado original, obedeciendo su actuar a guardar relación tal vehículo con averiguación aperturada; permitiendo tal experticia establecer la existencia de tal vehículo automotor, el cual por sus características particulares corresponde al vehículo que fuera referido amplia e incuestionablemente tanto por el ciudadano M.A.O.M. como por los efectivos policiales L.R.H. y V.A.L.V., por lo que tal deposición de este órgano de prueba se adminicula obligatoriamente con los dichos de los aludidos, máxime cuando el ciudadano M.A.O.M. aseveró y aseguró de manera enfática haber prestado su vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, al ciudadano R.D.C.A. a final de la tarde del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), y haber vuelto a saber de su vehículo al día siguiente por haber sido éste trasladado a la Comisaría de Los Nuevos Teques y de allí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a efectos de las experticias por encontrarse relacionado con un hecho delictivo, y por cuanto los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, afirmaron haber practicado la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. en hora de la madrugada, esto es, ya iniciado el día catorce (14) de Mayo de tal año, correspondiendo el vehículo a las características antes indicadas, desprendiéndose, por tanto, tratarse el vehículo al que se refieren los ciudadanos L.R.H., V.A.L.V. y M.A.O.M., el mismo, a saber, el Renault 18, de color rojo, placas XGF-572; lo cual, a su vez, refuerza, en consecuencia, la aseveración realizada por el ciudadano M.Á.G.S. acerca de la efectiva existencia de un vehículo Renault 18 de color rojo en la noche del día trece (13) de tal mes de Mayo en el sector El barbecho, habiendo afirmado y asegurado sin vacilación alguna tratarse del mismo automóvil que luego vio, a la mañana siguiente, en la referida Comisaría de Los Nuevos Teques, en el cual, a su vez, se halló la cédula de identidad del ciudadano J.J.T.M., de la cual fuera despojado junto con su billetera en la noche anterior. De manera tal que, las precisiones informadas en el debate oral y público por el ciudadano J.N.G.P. crean absoluta convicción en las juzgadoras acerca de la real y efectiva existencia del vehículo automotor aludido, el cual se corresponde, y así lo aprecia este Tribunal, con el vehículo referido por los ciudadanos M.A.O.M., M.A.G.S., L.R.H. y V.A.L.V., haciéndose, por tanto, extensivo el fortalecimiento respecto de la certeza de las restantes afirmaciones realizadas por los mencionados deponentes. En consecuencia, como ya se señalara, es apreciada la experticia sub exámine y valorada, asimismo, la opinión técnica del ciudadano J.N.G.P. dada su comparecencia al juicio oral y público, ateniendo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal.

Luego, en cuanto a la deposición rendida en debate oral y público por la experto P.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de experticia practicada por su persona a un arma de fuego que le fuera remitida con ocasión de averiguación penal, expresó haber realizado un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .32 Long, ello a requerimiento del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, siendo que tal revólver presentaba acabado superficial originalmente cromado, y examinándose su mecanismo de disparo y el seguro, se observó que presentaba fractura y pérdida del material que constituye el elevador de la n.f.e. el puente móvil, explicando ser esta la pieza que permite que salgan las balas, informando, además, que carecía de uno de los tornillos que sujetan la tapa que protege el lado derecho de la caja de los mecanismos y de uno que originalmente va ubicado en su lado izquierdo, al igual que desperfectos en el recuperador del disparador. Y, en cuanto al serial de orden informó que el mismo estaba parcialmente devastado, que se encontraban limados o troquelados, y sólo se observaban los dígitos “67” en la parte inferior donde normalmente se estampan los seriales identificativos, explicando, asimismo, que tal arma de fuego, debido a las características que presentó fue enviada a la División de Balística del CICPC a efectos de practicarse la experticia de restauración de caracteres y disparos de prueba. De igual modo, precisó la experto que cuando señala que el acabado superficial es originalmente cromado ello se traduce en que es de color plateado brillante, y que la actuación la practica por la remisión que se le hace del arma y el requerimiento que en tal sentido le hace autoridad competente, en este caso la Fiscalía Auxiliar Tercera de Los Teques, precisando que respecto de tal reconocimiento técnico elaboró dictamen pericial correspondiente signado con el número 142 y datado nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2004), el cual ratifica en su contenido y firma.

Así la información suministrada en el juicio por la ciudadana experto in commento, es apreciada y valorada por este Tribunal al ser rendida por persona con conocimientos científicos en el área de balística, quien expuso acerca de su opinión técnica en cuanto al arma de fuego que le fuera suministrada a efectos del peritaje correspondiente, y cuyo informe o dictamen pericial signado con el número 142, datado nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2004), ratificado en su contenido y firma por la experto, fuera asimismo incorporado por su lectura al debate, y el cual será igualmente valorado en lo sucesivo, quedando establecido y creando convicción en las juzgadoras acerca de la existencia de un revólver marca Smith & Wesson, calibre .32 Long, con acabado superficial originalmente cromado, el cual le fuera remitido por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público con ocasión de asunto penal. De tal manera que, queda claro para este Tribunal que el arma objeto de experticia, ciertamente existente, es la misma que se incautó con ocasión del procedimiento realizado en las circunstancias de tiempo y lugar ut supra señaladas por los funcionarios L.R.H. y V.A.L.V., máxime cuando las características precisadas por la experto en cuanto al arma coinciden o concuerdan con las indicadas por el funcionario V.A.L.V., esto es, un revólver, cromado, con seriales devastados. Así pues, la deposición de la experto P.Y.R.C. se adminicula necesariamente con los dichos de los precitados funcionarios policiales, toda vez que cada uno de ellos hizo mención en sus intervenciones en el juicio a la existencia del arma de fuego la cual era tenida por el ciudadano que aprehendieron y que quedó identificado como R.D.C.A., por tanto, tales circunstancias y señalamientos crean convicción en las juzgadoras acerca de la real y efectiva existencia del arma de fuego aludida en sus declaraciones por los efectivos policiales y por la experto, y la identidad entre una referencia y otra. Luego, como ya se señalara, es apreciada la experticia sub exámine y valorada la opinión técnica de la ciudadana P.R.C., dada su comparecencia al juicio oral y público, ateniendo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal.

Ahora bien, en cuanto a la declaración igualmente recibida en este juicio oral y público por la precitada experto, ciudadana P.Y.R.C., así como la declaración ofrecida en el debate por el ciudadano C.R.P.M., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y órganos de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, quienes informaron en Sala acerca de inspección técnica realizada a un vehículo automotor, las mismas no son estimadas por el Tribunal en este proceso de valoración de las probanzas recibidas en el juicio, siendo ello así en atención y acato al imperativo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con el cual para que las pruebas puedan ser apreciadas por el órgano jurisdiccional su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en tal instrumento legal, advirtiéndose que con relación al dictamen pericial escrito atinente a la mencionada inspección técnica el mismo fue promovido por el Ministerio Público a efectos de su incorporación al debate por medio de su lectura quedando el mismo admitido por el Tribunal en función de control al pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, no obstante no haber sido presentado tal escrito y, por tanto, no constar en el expediente, siendo ya durante el desarrollo del juicio, particularmente en la etapa de recepción de las pruebas, que el representante fiscal al advertir tal omisión consignó dictamen a los efectos indicados, a lo cual se opusieran las defensoras de los acusados, decidiendo esta juzgadora, en salvaguarda del orden procesal establecido por el legislador patrio y, por ende, de la garantía constitucional del debido proceso con el consecuente derecho a la defensa, no incorporarse por su lectura el dictamen respectivo dada la extemporánea consignación del mismo. De manera tal que, siendo el dictamen pericial sustento básico para la declaración de los expertos en el juicio, presentándose el mismo esencial a fin de tener conocimiento el o los juzgadores acerca de la correspondencia de los expertos declarantes y la efectiva realización por parte de los mismos de la actuación plasmada en escrito, tal y como lo prevé la norma del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, confeccionándose tal prueba con el complemento de una y otra exigencia, es por lo que, advirtiéndose en el caso in concreto que no quedó incorporado al debate el referido dictamen pericial, por las razones antes señaladas, no formando parte, por tanto, del acervo probatorio objeto de apreciación por este Tribunal, que no se estiman las declaraciones de los expertos en cuestión en lo concerniente a sus informaciones en Sala respecto de una inspección técnica practicada a vehículo automotor.

Ahora bien, en cuanto a la valoración que corresponde a la declaración rendida en el acto del juicio oral y público por el ciudadano B.E.N.M., la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma no es estimada y apreciada por este Tribunal Mixto al no haber persuadido a las juzgadoras acerca de la sinceridad, fidelidad o veracidad de su dicho, por el contrario, advirtieron las jueces, profesional y legos, no permanecer invariables las aseveraciones expresadas por el ciudadano en referencia, quien respecto de varios particulares incurrió en contradicciones así como realizó afirmaciones que no se presentan verosímiles, lo cual, aunado a las importantes divergencias o discordancias con las aseveraciones hechas por el acusado L.G.R.G., mermó la confiabilidad de su deposición, habiéndose percibido, además, por las juzgadoras, gracias a las bondades del sistema procesal penal patrio en el que rigen los principios de oralidad e inmediación, mostrarse el ciudadano B.E.N.M. inquieto o tenso al dar contestación a las preguntas que le fueran formuladas, denotando su intervención indudable interés en favorecer a la persona del acusado L.G.R.G., respecto de quien afirmó unirle relación de amistad, evidenciándose, a la luz de las restantes probanzas incorporadas al debate, presentarse el relato suministrado por este ciudadano como coartada dirigida a convencer a este Tribunal acerca de la presencia del precitado ciudadano en su vivienda de residencia la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) así como en el Liceo “Muñoz Tevar” y sus inmediaciones la noche del día inmediato siguiente, no logrando tal propósito al no generar convencimiento alguno en las juzgadoras acerca de la veracidad de su dicho que pudiera conllevar a una duda razonable, lo cual no ocurrió.

En tal sentido, expresó inicialmente el ciudadano B.E.N.M. que ese día miércoles doce (12) de Mayo llamó al ciudadano GABRIEL porque tenían que hacer un taller en el liceo siendo que aquél le dijo que no iría porque se sentía mal, por lo que optó por ir a su casa, lo cual hizo como a las siete y media de la noche para regresarse luego como a las nueve, y que al día siguiente, jueves, entraron a clases en el liceo, hicieron el taller y después, a las nueve de la noche se fueron a beber, él, GABRIEL, J.G., HUGO y RICHARD, hacia los lados del comedor del liceo “Muñoz Tevar”, permaneciendo allí como hasta las doce y media de la noche, para cada quien tomar su camino, y que ya a la semana siguiente, día jueves, ser informado que a GABRIEL lo habían detenido por el supuesto robo de una moto. Luego, con ocasión del interrogatorio que le fuera formulado a este órgano de prueba por la defensa del acusado L.G.G.R., parte promovente del mismo, el ciudadano en cuestión expresó que al llegar el día miércoles en la noche a la casa de GABRIEL se encontraban la mamá de éste, su sobrina, su esposa y el hermano, siendo que el precitado no acudió al liceo ese día porque se sentía mal, tenía gripe, precisando conocerlo, así como a su familia, desde hace dos años, con motivo de sus estudios en el liceo, y que los apuntes que le fue a llevar al ciudadano GABRIEL a su casa e.d.Q., única materia que cursaba aquél los días jueves, y que tuvo conocimiento de la detención del mismo porque así se lo informó la esposa, de nombre Damaris. Asimismo, en oportunidad de dirigir preguntas el representante fiscal quedó señalado por el deponente que cursaban tercer año en el turno de la noche, el cual empieza a las seis y media de la tarde, reiterando que las personas que se reunieron a beber en la noche del día jueves eran él, HUGO, R.G., J.G. y GABRIEL, precisando que tales personas eran compañeros porque estudiaban juntos, afirmando una vez más haber ido a la casa de GABRIEL el día miércoles doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) a las siete y media de la noche y haberse retirado a las nueve y media de la noche, expresando ahora encontrarse en tal residencia para el momento en que acude al lugar, la esposa de GABRIEL, sus hermanas y su mamá, explicando que los apuntes de Química que llevó a GABRIEL a su casa eran relacionados al tema de las ecuaciones de segundo grado, instruyéndolo acerca de la parte que le correspondía para el taller, y que eran puntos teóricos; y, al ser preguntado por el representante fiscal si ese día miércoles fue él, el declarante, a clases, el mismo respondió que sí, que ese día fue a clases porque él veía todas las materias, que fue de seis y media de la tarde a nueve de la noche, para entonces a inmediata interrogante del Fiscal del Ministerio Público acerca de si ese día fue a la casa de GABRIEL y también al liceo, contestó que salió del liceo a las siete y media de la noche llegando a la casa de GABRIEL a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche, retirándose a las nueve de la noche, desconociendo si GABRIEL salió de su casa luego que él partiera, y luego, ante pregunta fiscal acerca de cómo supo él el encontrarse enfermo su compañero GABRIEL afirmó que fue por llamada que aquél le hizo diciéndole que no podía bajar porque estaba enfermo, para después precisar que el día jueves lo volvió a ver cuando entraron a clases a las seis y media y que estuvo junto con él hasta las ocho de la noche porque eran dos horas de clase, reiterando una vez más que ese día jueves fue un día de clases normal y que acudieron a ellas él, GABRIEL, HUGO, R.G. y J.G., llevándose a cabo el referido taller, y que después de las clases, él y los mencionados, se fueron hacia la parte del comedor del liceo y allí estuvieron bebiendo como hasta la medianoche, insistiendo en cuanto a pregunta fiscal de quiénes estaban reunidos ingiriendo licor, que eran las tres personas que mencionó, GABRIEL y él, o sea, un total de cinco, y que era costumbre que hicieran eso, explicando luego que no todos estudiaban el mismo año puesto que dependía de las materias, así por ejemplo habían materias del séptimo y del octavo grado, siendo que R.G. era el más adelantado, ya casi para quinto, en la segunda parte de cuarto año, estando GABRIEL junto con él en tercero, en la segunda parte, JAIRO también con ellos y HUGO en octavo, indicando que este último no estudiaba con ellos pero se la mantenían juntos, puntualizando que GABRIEL sólo veía una materia del tercer año. Por último, ya ante interrogantes formuladas al declarante por las jueces, profesional y legos, del Tribunal explicó el ciudadano B.E.N.M. que siempre iba a la casa de GABRIEL por amistad pero que esa era la primera vez que iba a llevarle un trabajo, indicando que ese día llamó a GABRIEL a través de una persona que alquila teléfonos en el liceo, siendo que a pregunta realizada en cuanto a cómo determinar con tal exactitud las horas de salida hacia la casa de GABRIEL y de llegada a la misma simplemente respondió que él salió del liceo a las siete y media de la noche y que cerca del liceo hay una parada de autobuses, habiendo llegado a la casa de GABRIEL a un cuarto para las ocho de la noche y que salió de allí a las nueve porque tiene entendido que el barrio Buenos Aires es peligroso, y a interrogante en cuanto a si asistió el día miércoles en referencia a clases afirmó que sí, explicando al serle requerido que los miércoles cursaba las materias de Física, Química y Matemática, siendo que Química la recibía los miércoles y también los jueves, siendo que GABRIEL a veces iba a clases los miércoles, pero no siempre. Reiteró, además, el deponente que sus relaciones con GABRIEL han sido cordiales, que siempre eran del mismo grupo, y en cuanto a haber precisado la fecha del doce (12) de Mayo señaló que la recuerda porque después los llamaron para avisarles que GABRIEL estaba preso, precisando que quien le avisó fue la esposo de aquél, quien le dijo que GABRIEL estaba preso y a ver que podían hacer ellos por él, para que no lo involucraran en el hecho por el cual lo acusaban, contestando, finalmente, a interrogante formulada en cuanto a la hora en que concluían las clases, las nueve de la noche, y a pregunta en cuanto a si ese día miércoles asistió a sus clases normalmente respondió afimativamente.

Así lo expresado por el ciudadano B.E.N.M., aprecia este Tribunal mixto no haber uniformidad, consonancia o absoluta conformidad en particulares de especial interés que fueran afirmados por el precitado con ocasión de los hechos por el mismo narrados, verbigracia, fue vacilante, fluctuante, irresoluto y confuso al indicar si asistió el día miércoles doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) a sus clases en el Liceo “Muñoz Tevar” o si asistió a la primera hora de clase únicamente y luego acudió a la casa de habitación del ciudadano GABRIEL, siendo que en un primer momento señaló que siendo las siete horas con treinta minutos de la noche se trasladó a tal residencia para retirarse de la misma a las nueve y media del lugar, para luego afirmar, en varias ocasiones, que ese día miércoles asistió a sus clases normalmente, que fue de seis y media a nueve de la noche, precisando, asimismo, que las clases concluían a las nueve horas de la noche y que ese día de la semana recibía clases en tres cátedras, a saber, Física, Matemática y Química; de igual modo, incurrió el deponente en examen en contradicción al haber aseverado que ese día miércoles llamó al ciudadano GABRIEL porque al día siguiente tenían un taller y que éste le dijo encontrarse enfermo, lo que motivó su traslado a la casa de aquél, siendo que poco después afirmó que fue el ciudadano GABRIEL quien le llamó y le indicó acerca de la razón de su ausencia, para luego retomar la afirmación inicial y decir que llamó al precitado desde teléfono de alquiler a cargo de una persona del liceo. De igual modo, señaló el ciudadano B.E.N.M. que al llegar a la casa del ciudadano GABRIEL se encontraban presentes la madre de éste, su esposa, su sobrina y el hermano, afirmando luego que estaban en el lugar la madre, las hermanas y la esposa, y por último, ante otra interrogante similar sólo mencionó a la hermana. De igual modo, llamó la atención de estas juzgadoras la insistente afirmación del declarante en cuanto a la materia y el tema objeto del taller que motivó su traslado a la casa de su compañero y amigo, esto es, ecuaciones de segundo grado en la cátedra de Química. Así pues, se evidenciaron en esta declaración serias y significativas diferencias que restaron credibilidad al dicho, quedando la misma totalmente invalidada para estas juzgadoras en cuanto a su fidelidad y veracidad respecto de las circunstancias narradas con el análisis comparativo al que muy cuidadosamente se sometiera esta declaración en relación a la que fuera rendida espontáneamente, sin coacción alguna y libre de juramento, por la persona del acusado L.G.R.G., así como a la luz del restante acervo probatorio, particularmente los señalamientos realizados por los ciudadanos F.D.V.M., I.H.P. y F.A.G.S. en cuanto a la presencia y actuación del acusado in commento en las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) el día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en horas de la noche con ocasión del hecho delictivo perpetrado en agravio de los dos primeros, y en el sector El Barbecho, en puesto de expendio de perros calientes, el día trece (13) del mismo mes y año, con motivo de suceso delictuoso cometido en agravio del mencionado ciudadano F.A.G.S. y otras personas que igualmente estaban presentes en el lugar.

En este orden de ideas, advierte primeramente este Tribunal que las declaraciones de los ciudadanos B.E.N.M. y L.G.R.G. estuvieron orientadas a inducir en las juzgadoras convencimiento acerca de encontrarse el último de los mencionados en lugares distintos a las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) y sector El Barbecho, los días doce (12) y trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), respectivamente, en horas de la noche, ubicando, por el contrario, a la persona del hoy acusado, en las datas y momentos del día indicados, en su casa de habitación por quebrantamiento de salud y en aula y adyacencias del Liceo “Muñoz Tevar”, en el orden indicado, siendo que tal convencimiento no se logró en estas integrantes del Tribunal mixto al estimar no adecuarse a la realidad de lo ocurrido en las noches de los días señalados lo que quedara relatado por el acusado y su compañero B.E.N.M., invalidándose una declaración con la otra dadas las relevantes y notables contradicciones en que incurrieron y que se presentan esenciales a efectos de la credibilidad que las mismas se merecen, así por ejemplo, el acusado no mencionó, a diferencia del declarante en referencia, la presencia de algún hermano, hermana o sobrina en su vivienda de habitación para el momento en que a tal lugar acude el ciudadano B.E.N.M. a llevarle unos apuntes, asimismo, en tanto que el precitado aseguró haber visto a su compañero GABRIEL con gripe, siendo esta la causa de su ausencia al liceo ese día, éste por su parte afirmó que el malestar que presentaba era una alergia por pintura, luego, en cuanto a la afirmación hecha por ambos de haber acudido a clases el día jueves trece (13) y luego quedarse en grupo por las cercanías del liceo ingiriendo licor, radicalmente opuesto a lo que aseverara en reiteradas ocasiones el ciudadano B.E.N.M. en el sentido de que tal grupo estaba conformado por cinco personas, a saber, GABRIEL, J.G., HUGO, RICHARD y su persona, aseguró el ciudadano L.G.R.G., con igual firmeza a la denotada por el precitado al hacer tal precisión, que los que bebieron con él esa noche del jueves luego de salir de clases e.B., JAIRO, EDUARDO y otro del que no recuerda el nombre, sustituyendo, por tanto, a HUGO o a RICHARD por EDUARDO y dejando al restante fuera de ese grupo, para luego, acrecentar y reforzar esta importante contradicción cuando señala, luego de haber afirmado que eran cuatro las personas que bebían con él, que estaba en ese grupo, además, la ciudadana MARYURI, pariente de EDUARDO y ambos sobrinos de la esposa de uno de los STRUBINGER objeto de hecho delictivo, precisando incluso respecto de EDUARDO estudiar el mismo con él, en tanto que la joven cursaba nivel inferior, afirmación esta que en ningún momento fue señalada por el ciudadano B.E.N.M., quien afirmó la sola presencia de tres compañeros, aparte de su persona y la de GABRIEL, para el momento de reunirse en las inmediaciones del liceo a ingerir bebidas alcohólicas, señalando inclusive que ese era el grupo que siempre se reunía, no mencionado en ningún momento a una persona del sexo femenino ni a ningún compañero de nombre EDUARDO, y mucho menos relación de parentesco entre estos y víctimas del hecho por el cual fuera aprehendido su compañero GABRIEL.

Asimismo, habiéndose ya advertido no haber formado la versión expuesta por los ciudadanos B.E.N.M. y L.G.R.G. convicción judicial en estas juzgadoras acerca de su veracidad, debe explicarse que ello obedece, además de las razones precedentemente explanadas, a la estimación que en su totalidad hiciera este Tribunal de las afirmaciones y señalamientos realizados por los ciudadanos F.D.V.M., I.H.P. y F.A.G.S. en sus intervenciones en el juicio oral y público, las cuales se erigieron en pruebas de cargo en contra del ciudadano L.G.R.G., quien fue diferenciado entre los acusados, en señalamiento espontáneo, firme, reiterado y contundente por parte de los ciudadanos F.D.V.M. e I.H.P., como la persona que en horas de la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), acompañada de otro sujeto que llevaba puesta en su cabeza una capucha les despojó, portando un arma de fuego, de un vehículo moto, un reloj y un aparato celular, retirándose del lugar junto con su acompañante conduciendo la moto y en dirección hacia el barrio La Cruz; así como también fuera diferenciado el ciudadano L.G.R.G., entre los acusados, por el ciudadano F.A.G.S., como uno de los sujetos que en horas de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) se apersonó a lugar donde se encuentra ubicado puesto de expendio de perros calientes en el sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, procediendo a recoger con una gorra las billeteras de los presentes que eran conminado a hacer tal entrega en tanto que el otro sujeto con quien se encontrara el acusado en cuestión profería amenazas portando un arma de fuego, corriendo luego en huída por bajada que conduce a la Avenida que da hacia El Paso. De modo que, tales aseveraciones de las víctimas invalidan para este Tribunal las afirmaciones hechas por los ciudadanos B.E.N.M. y L.G.R.G., siendo que aquéllas, como quedara ampliamente motivado en el presente fallo, se presentan verosímiles en las circunstancias relatadas en cuanto a los hechos ocurridos, en total contesticidad unas con otras, y en coherente orden en el suceder de los mismos, no así las de los precitados que buscan afianzarse una con la otra no obstante su discordancia en aspectos de interés.

En consecuencia, concluye este Tribunal no formar la declaración del ciudadano B.E.N.M. convicción judicial acerca de la veracidad de sus asertos, siendo tal la valoración que a ella se otorga.

Por su parte, como elemento más a valorar por este órgano sentenciador se encuentra la declaración rendida en juicio por el ciudadano L.G.R.G., lo cual hiciera de manera espontánea, libre de coacción, sin juramento y con absoluta observancia de los derechos que asisten al acusado, siendo que el relato por el mismo narrado no persuadió de manera alguna a este Tribunal Mixto acerca de la sinceridad, fidelidad o veracidad de su dicho, máxime cuando su declaración antes que venir confirmada por otros datos del acervo probatorio es, por el contrario, contradicha con suficiente fuerza por elementos de cargo que lejos de fortalecer, desvirtúan y enervan la presunción de inocencia que le acompaña como derecho constitucional y legal durante el proceso. En tal sentido, se advirtió con meridiana claridad que respecto de la única persona que narró al Tribunal circunstancias de descargo para el acusado in commento, ciudadano B.E.N.M., órgano de prueba promovido por la defensa de aquél, quien pretendió llevar al convencimiento de este Juzgado la versión también suministrada por el ciudadano L.G.R.G. en cuanto a encontrarse éste en horas de la noche de los días doce (12) y trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en su casa de habitación y en el liceo “Muñoz Tevar” y sus inmediaciones, respectivamente, existen importantes y esenciales divergencias o discordancias entre sus aseveraciones y las realizadas por el precitado acusado, lo cual anuló la veracidad de tales deposiciones, habiendo percibido, además, las juzgadoras, en razón de las bondades que ofrecen los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso penal, mostrarse la persona del acusado, ciudadano L.G.R.G. irresoluto, ambiguo, desordenado y confuso en sus expresiones y explicaciones, introduciendo confusión con posible intención de provocar dudas en este órgano sentenciador, lo cual no se verificó en tales términos por cuanto estas juzgadoras han quedado absolutamente convencidas, de acuerdo a la valoración en conciencia que se ha realizado del conjunto que conforma el acervo probatorio de que se dispone, y aplicando sano criterio y raciocinio, que la versión expresada por el acusado L.G.R.G. y por el ciudadano B.E.N.M. en cuanto a encontrarse aquél en su casa en horas de la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) por presentar malestar de salud y llegar allí éste, su compañero, a fin de llevarle unos apuntes para taller a realizarse en la cátedra de Química al día siguiente, retirándose este último de la vivienda pasadas las nueve horas de la noche, y que luego al día siguiente asistieron a clases de seis y media de la tarde hasta las ocho horas de la noche permaneciendo luego y hasta la medianoche en área adyacente al comedor del Liceo “Muñoz Tevar” ingiriendo, en grupo, bebidas alcohólicas, es falaz y se presentó como una coartada a fin de introducir argumentos de descargo dirigidos a desvirtuar los ofrecidos por otros elementos de cargo y así provocar en el Tribunal duda razonable a efecto de la valoración de las pruebas para así interpretarse esta duda en sentido favorable para el acusado, objetivo que no se alcanzó al introducirse con las restantes probanzas recibidas en el juicio convicción de la tesis acusatoria respecto del mismo.

En tal sentido, reiteran estas juzgadoras las observaciones realizadas con ocasión de la valoración de la declaración del ciudadano B.E.N.M., de la cual se señaló restar su credibilidad la falta de contesticidad advertida en su propio dicho, e indicándose, además, haber quedado la misma totalmente invalidada para este Tribunal en cuanto a su fidelidad y veracidad dado el análisis comparativo al que muy cuidadosamente se sometiera tal declaración en relación a la que fuera rendida espontáneamente, sin coacción alguna y libre de juramento, por la persona del acusado L.G.R.G., así como a la luz del restante acervo probatorio, particularmente los señalamientos realizados por los ciudadanos F.D.V.M., I.H.P. y F.A.G.S. en cuanto a la presencia y actuación del acusado in commento en las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) el día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en horas de la noche con ocasión del hecho delictivo perpetrado en agravio de los dos primeros, y en el sector El Barbecho, en puesto de expendio de perros calientes, el día trece (13) del mismo mes y año, con motivo de suceso delictuoso cometido en agravio del mencionado ciudadano F.A.G.S. y otras personas que igualmente estaban presentes en el lugar. Resultando, por tanto, pertinente enfatizar acerca de esta situación ya comentada en esta oportunidad de valoración de la declaración del acusado, se resalta una vez más que para este órgano sentenciador las declaraciones de los ciudadanos B.E.N.M. y L.G.R.G. estuvieron orientadas a inducir en las juzgadoras convencimiento acerca de encontrarse el último de los mencionados en lugares distintos a las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) y sector El Barbecho, los días doce (12) y trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), respectivamente, en horas de la noche, ubicando, por el contrario, a la persona del acusado, en las datas y momentos del día indicados, en su casa de habitación por quebrantamiento de salud y en aula y adyacencias del Liceo “Muñoz Tevar”, en el orden indicado, siendo que tal convencimiento no se logró en estas integrantes del Tribunal mixto al estimar no adecuarse a la realidad de lo ocurrido en las noches de los días señalados lo que quedara relatado por el acusado y su compañero B.E.N.M., invalidándose una declaración con la otra dadas las relevantes y notables contradicciones en que incurrieron y que se presentan esenciales a efectos de la credibilidad que las mismas se merecen, así por ejemplo, el acusado no mencionó, a diferencia del declarante en referencia, la presencia de algún hermano, hermana o sobrina en su vivienda de habitación para el momento en que a tal lugar acude el ciudadano B.E.N.M. a llevarle unos apuntes, asimismo, en tanto que el precitado aseguró haber visto a su compañero GABRIEL con gripe, siendo esta la causa de su ausencia al liceo ese día, éste por su parte afirmó que el malestar que presentaba era una alergia por pintura, además, mientras el acusado dijo que en casa su compañero le explicaba los ejercicios de Química, aquél, por el contrario, aseveró que era teoría, y luego, en cuanto a la afirmación hecha por ambos de haber acudido a clases el día jueves trece (13) y luego quedarse en grupo por las cercanías del liceo ingiriendo licor, radicalmente opuesto a lo que aseverara en reiteradas ocasiones el ciudadano B.E.N.M. en el sentido de que tal grupo estaba conformado por cinco personas, a saber, GABRIEL, J.G., HUGO, RICHARD y su persona, aseguró el ciudadano L.G.R.G., con igual firmeza a la denotada por el precitado al hacer tal precisión, que los que bebieron con él esa noche del jueves luego de salir de clases e.B., JAIRO, EDUARDO y otro del que no recuerda el nombre, sustituyendo, por tanto, a HUGO o a RICHARD por EDUARDO y dejando al restante fuera de ese grupo, para luego, acrecentar y reforzar esta importante contradicción cuando señala, luego de haber afirmado que eran cuatro las personas que bebían con él, que estaba en ese grupo, además, la ciudadana MARYURI, pariente de EDUARDO y ambos sobrinos de la esposa de uno de los STRUBINGER objeto de hecho delictivo, precisando incluso respecto de EDUARDO estudiar el mismo con él, en tanto que la joven cursaba nivel inferior, afirmación esta que en ningún momento fue señalada por el ciudadano B.E.N.M., quien afirmó la sola presencia de tres compañeros, aparte de su persona y la de GABRIEL, para el momento de reunirse en las inmediaciones del liceo a ingerir bebidas alcohólicas, señalando inclusive que ese era el grupo que siempre se reunía, no mencionado en ningún momento a una persona del sexo femenino ni a ningún compañero de nombre EDUARDO, y mucho menos relación de parentesco entre estos y víctimas del hecho por el cual fuera aprehendido su compañero GABRIEL, además que tales jóvenes referidos por el acusado no declararon en el juicio al no ser ofrecidos como órganos de prueba. Asimismo, habiéndose ya advertido no haber formado la versión expuesta por los ciudadanos B.E.N.M. y L.G.R.G. convicción judicial en estas juzgadoras acerca de su veracidad, debe explicarse que ello obedece, además de las razones precedentemente explanadas, a la estimación que en su totalidad hiciera este Tribunal de las afirmaciones y señalamientos realizados por los ciudadanos F.D.V.M., I.H.P. y F.A.G.S. en sus intervenciones en el juicio oral y público, las cuales, como ya se señalara ut supra, se erigieron en pruebas de cargo en contra del ciudadano L.G.R.G., quien fue diferenciado entre los acusados, en señalamiento espontáneo, firme, reiterado y contundente por parte de los ciudadanos F.D.V.M. e I.H.P., como la persona que en horas de la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), acompañada de otro sujeto que llevaba puesta en su cabeza una capucha les despojó, portando un arma de fuego, de un vehículo moto, un reloj y un aparato celular, retirándose del lugar junto con su acompañante conduciendo la moto y en dirección hacia el barrio La Cruz; así como también fuera diferenciado el ciudadano L.G.R.G., entre los acusados, por el ciudadano F.A.G.S., como uno de los sujetos que en horas de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) se apersonó a lugar donde se encuentra ubicado puesto de expendio de perros calientes en el sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, procediendo a recoger con una gorra las billeteras de los presentes que eran conminado a hacer tal entrega en tanto que el otro sujeto con quien se encontrara el acusado en cuestión profería amenazas portando un arma de fuego, corriendo luego en huída por bajada que conduce a la Avenida que da hacia El Paso. De modo que, tales aseveraciones de las víctimas invalidan para este Tribunal las afirmaciones hechas por los ciudadanos B.E.N.M. y L.G.R.G., siendo que aquéllas, como quedara ampliamente motivado en el presente fallo, se presentan verosímiles en las circunstancias relatadas en cuanto a los hechos ocurridos, en total contesticidad unas con otras, y en coherente orden en el suceder de los mismos, no así las de los precitados que buscan afianzarse una con la otra no obstante su discordancia en aspectos de interés. Así pues, se concluye en no formar la declaración del ciudadano acusado L.G.R.G. convicción judicial acerca de la veracidad de sus asertos, siendo tal la valoración que a ella otorga este Tribunal.

Luego, se valora estimándola como prueba, no habiendo sido la misma impugnada con ocasión del control de las partes al ser incorporado por su lectura en el debate oral y público, el DICTAMEN PERICIAL elaborado en forma escrita con ocasión del RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicado por la experto P.R.C., el cual quedara signado con el número 142 y datado nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2004) respecto de un arma de fuego, cursante al folio 196 de la primera pieza del expediente, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente en el juicio durante el lapso de recepción de pruebas, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUBDELEGACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. 9700-113-RT-12-004393, Reconocimiento Técnico Nº 142. Los Teques, 09 JUN 04. Ciudadano Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público. Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Miranda. Su Despacho. Quien suscribe: P.R.C., funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a la siguiente evidencia: Un (01) Arma de fuego, suministrada por ese Despacho, con Oficio número 0756, de fecha: 17MAY04, recibido en esta Subdelegación el 08JUN04, caso relacionado con la Causa signada con el número 1C-33814/04; rindo ante usted el presente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A- Un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre .32 LONG, fabricado en U.S.A., posee un cañón, con una longitud de 74 milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal, dextrogiro, es decir, hacia la derecha, acabado superficial: Originalmente cromado (en la actualidad presenta pérdida del material que lo constituye), empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción, conjunto de mira: alza labrada y guión fijo, sistema de carga: por una nuez volcable, con seis (06) recamaras, serial de orden, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura parcialmente desbastado, es decir, que al presente se observan los dígitos “67”. PERITACIÓN: Examinada el arma de fuego, tipo Revólver, antes descrito, se constató que, para el momento de realizar la presente Experticia, presenta fractura y perdida (sic) del material que constituye el elevador de la nuez, y la caja de los mecanismos, específicamente adyacente al nivelador de la n.f.e. el puente móvil. Carece de uno de los tornillos que sujetan la tapa que protege el lado derecho de la caja de los mecanismos y de uno de los que originalmente va ubicado en el lado izquierdo de la misma. Y desperfectos en el recuperador del disparador. CONCLUSIÓN: 1.- Con el arma de fuego antes descrita, en su estado y uso original, se pueden efectuar disparos, los cuales ocasionan lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones, dependiendo de la región anatómica. De esta manera doy por concluidas (sic) las actuaciones periciales. LA EXPERTO (fdo. Ilegible) P.R.C.. TS.U. EN CRIMINALÍSTICA. DETECTIVE Nota: El arma de fuego descrita en el texto de este informe se envía a la Divisiñon de Balística, de este Cuerpo Policial, a los fines de practicarle Experticia de Restauración de Caracteres, con el Memorándum Nº 004395, de fecha 09JUN04- HR/JM/Pat- Causa Nº 1c-33814/04.-”

El presente medio de prueba se concatena con lo que fuera informado bajo juramento por la ciudadana P.Y.R.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de experto indicó en el debate oral y público haber practicado ciertamente reconocimiento técnico a una arma de fuego que se recibiera a tales efectos el día ocho (08) de Junio del año dos mil cuatro (2004) con ocasión de envío que de la misma hiciera la Fiscalía Auxiliar Tercera de Los Teques, habiendo elaborado dictamen pericial correspondiente, el cual quedara signado con el número 142 y datado nueve (09) de Junio del mismo año, ratificando con sus afirmaciones y contestaciones a interrogantes que le fueran formuladas el contenido plasmado en tal dictamen escrito, aseverando que el arma objeto de peritaje era un revólver, marca Smith & Wesson, calibre .32 Long, con acabado superficial originalmente cromado, presentando pérdida del material que lo constituye, explicando respecto de este particular que ello es debido a la manipulación que se hace del arma que hace que se desprendan pequeños pedazos de la superficie no impidiendo ello que el arma se aprecie igualmente cromada, esto es, de color plateado brillante, habiendo observado en tal revólver, en lo que al serial de orden respecta, el cual se encontrara ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, estar el mismo parcialmente devastado, apreciándose únicamente los dígitos “67” en esa parte inferior donde normalmente se estampan los seriales identificativos, presentando el arma de fuego en cuestión fractura y pérdida del material que constituye el elevador de la n.y.l.c.d. los mecanismos, con fractura en el puente móvil, careciendo de uno de los tornillos que sujetan la tapa que protege el lado derecho de la caja de los mecanismos y de uno de los que originalmente va ubicado en el lado izquierdo de la misma, con desperfectos en el recuperador del disparador, explicando que tales singularidades no afectan el mecanismo de disparo del arma. Por tanto, estimaron estas juzgadoras total correspondencia entre lo explicado por la funcionaria, quien denotó amplio conocimiento sobre la materia sobre la cual informara, y las precisiones plasmadas en el dictamen pericial elaborado, del cual afirmó ser suya la rúbrica que lo suscribe, informe oral este que completó la prueba pericial en lo que al dictamen escrito concierne, y a lo cual da valor este Tribunal a los efectos de formar convicción en conciencia acerca de los hechos que estima acreditados en cuanto a la imputación fiscal que hace el Ministerio Público a la persona del ciudadano R.D.C.A.d. porte ilícito de tal arma de fuego, dado el convencimiento que genera en las juzgadoras acerca de la real existencia del revólver objeto de tal peritaje y la identidad de ésta con aquella que refirieran los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), V.A.L.V. y L.R.H., que llevara consigo el precitado encausado a primera hora del día catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro (2004) cuando conducía un vehículo Renault 18 de color rojo, placas XGF572, adminiculándose, por tanto, los dichos de tales efectivos con lo informado por la experto in commento, máxime cuando las características que del arma incautada suministrara el funcionario V.A.L.V. se corresponden con las precisadas por la experto P.Y.R.C., aunado a obedecer la práctica de tal reconocimiento técnico a un arma de fuego que fuera remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Los Teques, despacho fiscal a cargo de a investigación penal correspondiente. De manera tal que, denota la actuación de la precitada experto, conjuntamente con las declaraciones de los efectivos adscritos a la Policía del Estado Miranda –cuyos dichos fueron ut supra valorados y estimados por este órgano jurisdiccional como ciertos - la efectiva existencia del revólver, marca Smith & Wesson, calibre .32 Long, de acabado originalmente cromado, con sus seriales de orden devastados, el cual en la plena convicción de este Tribunal, de acuerdo a las probanzas recibidas y apreciadas, portara el ciudadano R.D.C.A. al momento de serle ordenado por los mencionados efectivos policiales detener la marcha del vehículo Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, que conducía. En consecuencia, queda así apreciado y estimado este medio de prueba consiste en dictamen pericial.

Por su parte, continuando con la valoración de los medios de prueba recibidos o incorporados al debate, corresponde examinar este Tribunal el mérito probatorio que se merece el DICTAMEN PERICIAL elaborado en forma escrita con ocasión de la INSPECCIÓN practicado por el funcionario J.N.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual quedara signado con el número 541 y datado catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) respecto de un vehículo automotor, cursante al folio 198 de la primera pieza del expediente, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente en el juicio durante el lapso de recepción de pruebas, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN LOS TEQUES. BRIGADA DE VEHÍCULOS. N* 541 Los Teques, 14 de Mayo de 2004.- Ciudadano: Jefe de la Delegación Su Despacho.- El suscrito, J.G.P., Experto (sic) al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Los Teques, designado para practicarle reconocimiento a un vehículo y de conformidad con lo establecido en los artículos 237*, 238* y 239* del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), emite el siguiente informe pericial...(omissis)...MOTIVO: Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca RENAULT, modelo R-18GTX, color ROJO, placas XGF-572, el mismo posee un valor aproximado de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000 Bs.) PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: VF1134300G0206899 para la carrocería y T055401 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión. Con lo antes expuesto doy por concluida la presente actuación pericial. J.G.P. (fdo. Ilegilble) AGENTE. SELLO HÚMEDO: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ministerio del Interior y Justicia. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Delegación Estado Miranda. DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS”

El presente medio de prueba se concatena con lo que fuera informado bajo juramento, en el debate oral y público, por el funcionario J.N.G.P., quien en su condición de experto indicó haber practicado ciertamente inspección de determinación de originalidad o falsedad de seriales a un vehículo automotor con ocasión de averiguación aperturada habiendo elaborado dictamen pericial correspondiente, el cual quedara signado con el número 541 y datado catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), ratificando con sus afirmaciones y contestaciones a interrogantes que le fueran formuladas el contenido plasmado en tal dictamen escrito, aseverando que el vehículo automotor objeto de peritaje era un Renault, modelo R-18, de color rojo, placas XGF-572, explicando consistir su actuación en determinar la originalidad o falsedad de los seriales, siendo que en el caso in concreto los seriales, tanto de motor como de carrocería, se encontraban en su estado original. Por tanto, estimaron estas juzgadoras, además de la trayectoria del funcionario J.N.G.P. en la labor in commento, seriedad y seguridad en sus precisiones en cuanto a la efectiva realización por su persona de la referida inspección y de las características propias del vehículo objeto de tal peritaje, las cuales repitió en dos oportunidades con total adecuación una con la otra, y que a su vez quedaran plasmadas en el dictamen pericial elaborado, del cual afirmó ser suya la rúbrica que lo suscribe, ratificando de este modo su contenido, en el cual se advierte que la inspección en cuestión se efectuó encontrándose el vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, siendo entonces que tal informe oral en el debate completó la prueba pericial en lo que al dictamen escrito concierne, y a lo cual da valor este Tribunal a los efectos de formar convicción en conciencia acerca de los hechos que estima acreditados y que versan sobre los que fueran atribuidos por el Ministerio Público a las personas de los acusados L.G.R.G., A.G.O.R. y R.D.C.A., dado el convencimiento que genera en las juzgadoras acerca de la real existencia para las fechas de los días trece (13) y catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), del vehículo con las características señaladas, y la identidad de éste con aquel que refirieran tanto los ciudadanos F.D.V.M., I.H.P., M.A.O.M., M.A.G.S. y F.A.G.S., como los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), V.A.L.V. y L.R.H., uno refiriendo haber sido tal el vehículo que prestara al ciudadano R.D.C.A. a finales de la tarde del aludido día trece (13), otros refiriendo el vehículo en el escenario de las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) igualmente a finales de la tarde de ese día, encontrándose a bordo del mismo el ciudadano A.G.O.R., en tanto que otros lo refirieron en el escenario en que se desarrolló el hecho delictivo perpetrado en puesto de expendio de perros calientes en el sector El barbecho ese mismo día trece (13) en horas de la noche, así como en la mañana del día inmediato siguiente en la Comisaría de Los Nuevos Teques, y los efectivos refiriéndolo como el vehículo que detuvieran entre la una y la una y media de la madrugada del día catorce (14) en la calle El Hambre de La Hoyada, motivado a transmisión de la Central informando acerca de hecho delictuoso cometido con vehículo de similares características, el cual condujera el ciudadano R.D.C.A., quien portara arma de fuego tipo revólver con seriales devastados y hallándose en el interior de tal vehículo la cédula de identidad correspondiente al ciudadano J.J.T.M., víctima del hecho delictuoso cometido en el sector El Barbecho; adminiculándose, por tanto, los dichos de tales personas con lo informado por el experto in commento, máxime cuando las características que del vehículo suministraran los precitados se corresponden con las precisadas por el funcionario J.N.G.P., aunado a obedecer la práctica de tal inspección al vehículo automotor a diligencia atinente a investigación penal con expreso señalamiento en el dictamen correspondiente de haberse practicado la misma estando el vehículo en cuestión aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, el día catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), fecha respecto de la cual el ciudadano M.A.O.M. afirmó haberse trasladado a la Comisaría de Los Nuevos Teques y allí haber sido informado de haber sido conducido su vehículo a la sede de tal Cuerpo Detectivesco con ocasión de las experticias que debían practicarse respecto del mismo, vehículo este que a su vez es el que refieren algunas de las víctimas, entre ellas el ciudadano M.A.G.S., haber visto ese día en la mañana en la aludida Comisaría, y que a su vez es el referido por los funcionarios policiales en mención como el que condujera el ciudadano respecto de quien practicaran su aprehensión, quedando identificado como R.D.C.A., portando un arma de fuego tipo revólver con seriales devastados, obedeciendo el procedimiento efectuado a llamada recibida por la Central de Transmisiones informando acerca de la perpetración de un robo y un vehículo Renault 18 de color rojo relacionado con el mismo, y que a su vez, fuera el vehículo que observara el ya mencionado ciudadano M.A.G.S. en el lugar donde ocurriera el hecho delictivo del cual fue víctima junto con otras personas y en el cual huyeran los dos sujetos que los desapoderaran de sus pertenencias, bajo amenaza, portando un arma de fuego, habiendo el mismo aseverado con total seguridad ser el mismo vehículo que vio en la mañana del día siguiente en la referida Comisaría de la Policía del Estado Miranda, en el cual, tal como quedara afirmado por el funcionario V.A.L.V., en relación con las afirmaciones hechas por los ciudadanos J.J.T.M., A.D.R.S. y F.A.G.S. se hallara, además de una gorra con el logotipo de Micky Mouse, la cédula de identidad personal correspondiente al primero de los mencionados, la cual le fuera quitada en la noche anterior junto con su billetera en el hecho sucedido en el sector El barbecho en esta ciudad de Los Teques. De manera tal que, como ut supra se señalara queda apreciado y estimado por este Tribunal este medio de prueba consiste en dictamen pericial reforzando junto con otras probanzas la real existencia del vehículo Renault modelo 18, de color rojo, placas XGF-572, para las datas trece (13) y catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), adminiculándose en adecuada armonía con elementos de prueba igualmente apreciados por estas juzgadoras y que hacen posible la convicción razonada acerca del suceder de unos hechos delictivos y el coherente orden en el suceder de los acontecimientos en los términos expuestos por los órganos de prueba antes aludidos.

Por último, en lo que respecta a las fijaciones fotográficas cursantes a los folios 192 al 195, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, las cuales fueran incorporadas mediante su exhibición en el lapso de recepción de pruebas del debate oral y público, versando las contenidas en el primero de los folios a arma de fuego tipo revólver – en las cuales se ocultó la imagen correspondiente a gorra igualmente fotografiada dado el pronunciamiento proferido en tal sentido por la juez profesional durante el desarrollo del juicio vista la no admisión que de tal gorra como evidencia física decidiera la juez correspondiente en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar -, concerniendo, por su parte, las restantes fijaciones fotográficas a vehículo automotor de color rojo con placa XGF-572, las mismas no son apreciadas por este Tribunal y, por tanto, no se da a las mismas mérito probatorio alguno, ello en estricto acato de la disposición prevista en el artículo 199 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, cuyo tenor establece como presupuesto para la apreciación de las pruebas que su práctica se haya efectuado en justa observancia de las normas contenidas en tal texto legal, advirtiéndose al respecto y en relación con el caso sub exámine que en relación a las fijaciones fotográficas no quedó indicado particular o precisión alguna acerca de su forma de obtención, del objeto captado o reproducido, del lugar y data en que se hacen las tomas, entre otros, no habiéndose, además, elaborado o levantado informe correspondiente, razones estas por las cuales estas jueces, profesional y legos, del Tribunal mixto, estimaron de manera responsable y ajustada a la normativa patria no apreciar de modo alguno lo que quedara ofrecido en su oportunidad por la Vindicta Pública como secuencias fotográficas, y, como consecuencia de ello, no consideran estas juzgadoras a efectos de la sentencia proferida, afirmaciones realizadas por los distintos órganos de prueba que hayan sido expresadas en relación con la exhibición que de las fotografías en cuestión, tanto del arma de fuego como del vehículo automotor, se les hiciera durante su intervención en el debate oral y público, así por ejemplo las manifestaciones hechas en tal sentido por los ciudadanos M.A.O.M., J.J.T.M., M.A.G.S. y F.A.G.S. una vez tuvieran a la vista las reproducciones fotográficas en comento.

Ahora bien, realizada como fuera la apreciación individual de las pruebas incorporadas al juicio en debate oral y público, y efectuada asimismo la labor de comparación integral del acervo probatorio, ha quedado suficientemente demostrado - y así ha creado certeza en la convicción en conciencia de las juzgadoras - como hechos que el Tribunal estima ocurridos y acreditados, además del hecho que en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las seis horas con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), prestó el ciudadano M.A.O.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.058.486, vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, a la persona de R.D.C.A., quien se apersonó a tales fines en el Cuartel de Bomberos ubicado en la ciudad de Los Teques, lugar de trabajo de aquél, requiriendo le fuera prestado tal vehículo, primero, que en igual data, siendo aproximadamente de nueve a nueve y media de la noche, una vez los ciudadanos F.D.V.M. y su pareja I.H.P. guardaran en estacionamiento ubicado en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) carro en el cual se desplazaban, retirándose de tal lugar de aparcamiento en vehículo moto, al momento en que se detuvieron en teléfono público situado en las cercanías o proximidades de tal zona a objeto de hacer llamada se acercaron al ciudadano en cuestión dos personas de sexo masculino, uno de ellos provisto de capucha que cubría su rostro, y otro, L.G.R.G., portando un instrumento que apreciaron como un arma de fuego cromada, siendo conminado el ciudadano F.D.V.M. a hacer entrega de las llaves de la moto, y ante la negativa de acceder éste a tal requerimiento fue apuntado en su cabeza con lo que se mostraba como un arma de fuego así como también fuera apuntada su pareja, ciudadana I.H.P., quien para el momento se encontraba en el teléfono público haciendo llamada, procediendo entonces el precitado, en resguardo de su vida y la de su compañera, a hacer entrega de las llaves en cuestión, siendo igualmente desapoderado de su reloj, así como fue despojada la ciudadana I.H.P.d. su teléfono celular, retirándose de seguidas los agresores, L.G.R.G. y el hombre que encubierto su rostro con él se encontraba, haciéndolo a bordo de la referida moto, la cual conducía el ciudadano L.G.R.G., quien estaba desprovisto de capucha y con instrumento con apariencia de arma de fuego, tomando dirección hacia el barrio La Cruz, dirigiéndose en ese momento las personas de las víctimas al aludido estacionamiento a objeto de retirar el carro que dejaran estacionado y así trasladarse a la autoridad competente para formular la denuncia correspondiente, no obstante, previo a retirar el vehículo y encontrándose por el lugar el ciudadano J.R.M.A., alias “Chúo”, conocido de la pareja, quien vendía cervezas en la zona, éste informó a aquellos acerca de haber escuchado momentos antes a un grupo de muchachos conversar sobre el robo que se haría de la moto, suministrando algunos nombres a la pareja, entre ellos IVAN, ALI y GABRIEL, procediendo entonces los ciudadanos F.D.V.M. e I.H.P. a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esta localidad, y una vez estando allí debió la precitada ciudadana dirigirse a su residencia en busca de documentación que les era requerida, quedando en el lugar su pareja, siendo que ya encontrándose aquélla en la vivienda se le indicó ser solicitada por el ciudadano A.G.O.R. cuyo diálogo se limitó a una negativa por parte de la ciudadana a escucharle, profiriendo aquél palabras soeces hacia ésta, para luego, al día inmediato siguiente, trece (13) de Mayo, en horas de la mañana, sostener la ciudadana I.H.P. conversación con el mencionado J.R.M.A., alias “Chúo”, quien le indicó acerca de la solicitud de rescate de la moto a cambio de dinero que estaba siendo exigida y del encuentro que a tales fines se llevaría a cabo ese mismo día en horas de la tarde, habiéndose, efectivamente, efectuado tal encuentro entre las seis y media a siete horas de la noche en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), lugar en el cual se encontraban la precitada ciudadana y el referido “Chúo”, y un poco más retirados de éstos, el ciudadano F.D.V.M. y su cuñado, llegando al lugar un vehículo Renault 18 de color rojo con aproximadamente cinco personas en su interior, entre ellas el ciudadano A.G.O.R., quien ocupaba el lugar del copiloto, entablándose en ese momento conversación únicamente entre el precitado y el mencionado “Chúo”, indicando éste a la ciudadana I.H.P. manifestar aquellos no haber negociación alguna, retirándose de seguidas del lugar el vehículo en dirección a la Avenida Bicentenario; segundo, que ese mismo día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), entre las nueve y diez horas de la noche, en el sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, específicamente en puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas ubicado en redoma que se encuentra en la subida que se inicia al lado de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), próximo a una Farmacia, el cual estaba siendo despachado por el ciudadano R.D.G.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.381.996, encontrándose el precitado en este su lugar de trabajo y presentes, además, un grupo de personas que allí habían acudido, entre ellas los ciudadanos J.J.T.M. y M.A.G.S., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-19.274.046 y V-16.924.339, respectivamente, se apersonaron al puesto en cuestión, en carrera y de manera sorpresiva, dos ciudadanos, A.G.O.R. y L.G.R.G., y encontrándose el primero de los mencionados provisto de un objeto que fue apreciado por las víctimas como un arma de fuego cromada se expresó a los presentes que ello se trataba de un atraco, que no voltearan, que no levantaran la cara e hicieran entrega de sus carteras, apuntando incluso el ciudadano que tenía lo que se mostrara como un arma de fuego, directamente y con amenaza, al joven J.J.T.M. cuando éste hizo movimiento para voltear, apuntando con tal objeto y del mismo modo al ciudadano M.A.G.S. manifestando “detonarlo” de levantar el mismo su rostro, procediendo los agresores a despojar de sus billeteras al grupo de personas que allí estaban, incluyendo al ciudadano R.D.G.H., para lo cual el ciudadano L.G.R.G. disponía de una gorra con la que recogía tales billeteras colocándolas en el interior de la misma, en tanto que su compañero A.G.O.R. continuaba apuntando a las víctimas con el arma de fuego, siendo que para el momento en que se desarrollaba esta acción delictiva llegaron al lugar las personas de los ciudadanos A.D.R.S. y F.A.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.820 y V-16.557.348, en el orden indicado, quienes previo al arribo al puesto por parte de los agresores se encontraban en ese sitio junto con su pariente M.A.G.S., habiéndose retirado no obstante a licorería ubicada en las cercanías a objeto de hacer una compra, quedando en el puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas su familiar, el ciudadano precitado, para entonces al retornar aquellos a los pocos minutos al lugar, quienes llegaron conversando entre ellos sin percatarse de lo que estaba ocurriendo, ser sorprendidos por lo que estaba ocurriendo al ser conminados bajo amenaza y advirtiendo la existencia de un objeto que describieron como un arma de fuego, revólver cromado, en mano de uno de los atacantes, a hacer entrega de sus billeteras, instante este en el que incluso la persona de F.A.G.S. fue empujado por el ciudadano A.G.O.R., quien le apuntó con lo que se apreciara como un arma hacia su pecho, frente a frente, ordenándole “echarse para allá” y mantenerse callado porque de lo contrario lo iba a “detonar”, lo iba a “explotar”, amenazas estas bajo las cuales fueron igualmente despojados los ciudadanos por último referidos de sus billeteras con sus documentos personales, y luego que esto ocurriera y ya fueran desapoderados los presentes de sus carteras los dos agresores, ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G., emprendieron huida en carrera por bajada contigua que da a la Avenida que conduce al sector El Paso, y al hacerlo, el primero de los mencionados continuaba empuñando en su mano el objeto observado por las víctimas como un arma de fuego habiendo inclusive resbalado en tal escape, en tanto que algunas de las víctimas, entre ellas los ciudadanos F.A.G.S. y M.A.G.S., corrieron tras aquellos, siendo que el primero de los mencionados detuvo luego su marcha en persecución motivado a mostrar el sujeto el objeto aparentemente arma de fuego a medida que huía y volteaba hacia atrás, no así el último de los referidos, quien por el contrario continuó su carrera en persecución pudiendo observar desde una corta distancia cuando los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G., en risa, abordaron ambos por el lado derecho un vehículo Renault 18, de color rojo, el cual se encontraba en tal bajada esperándolos y que de inmediato partiera huyendo del lugar, siendo tal vehículo un Renault 18, placas XGF-572, de color rojo, conducido por el ciudadano R.D.C.A., procediendo de seguidas y con prontitud algunas de las víctimas, ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S. y F.A.G.S., a acudir a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), cuya sede se encuentra cercana al lugar donde sucedieran los hechos, informando acerca de lo ocurrido y suministrando los datos que les fueron requeridos, entre ellos la huida de los agresores en vehículo Renault 18 de color rojo, emprendiéndose así las labores pertinentes por tal Organismo Policial, entre tanto que el ciudadano R.D.G.H. recogía el puesto en comento, para luego trasladarse los precitados, junto con éste, a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de formular la respectiva denuncia; y, tercero, luego, iniciándose el día catorce (14) de tal mes y año, aproximadamente de una a una y media de la madrugada, encontrándose los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), atendiendo punto de control en la conocida como calle El Hambre, ubicada en las adyacencias del Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, motivado a haber escuchado los mismos momentos antes transmisión realizada por la Central General de Transmisiones de tal Organismo Policial en cuanto a un robo perpetrado y la indicación de las características de un vehículo automotor relacionado con el mismo, a saber, un automóvil Renault 18 de color rojo, al avistar aproximarse un vehículo de tales características con placas XGF-572, que se desplazaba por tal punto de control requirieron de su conductor detener la marcha del mismo y aparcarse en el lugar, para luego bajarse del automóvil en cuestión su conductor, ciudadano R.D.C.A., e identificarse éste ante los efectivos policiales como funcionario público, particularmente como bombero del Estado Miranda, practicándose, no obstante, en ese momento inspección a la persona del precitado hallándose, entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .32 Long, cromado, con serial de orden devastado, de la cual no presentó porte correspondiente el ciudadano en cuestión así como tampoco presentó documentación concerniente al vehículo por el mismo conducido, encontrándose en el interior de tal vehículo Renault 18, placas XGF-572, una gorra con distintivo de Micky Mouse así como la cédula de identidad de la cual es titular el ciudadano J.J.T.M. y que le fuera desapodera a éste horas antes con ocasión de suceso delictivo perpetrado en puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas en el sector El Barbecho donde los agresores le quitaran su cartera en la cual llevara tal documento personal, trasladándose luego al ciudadano R.D.C.A., al igual que el vehículo en mención, a la Comisaría de Los Nuevos Teques, lugar al cual se apersonaran en la mañana de tal día catorce (14) de Mayo las personas de los ciudadanos M.A.G.S., A.D.R.S., F.A.G.S. y J.J.T.M., previo aviso que se diera a los mismos por la autoridad policial en cuestión acerca de la detención de un ciudadano relacionado con el hecho por ellos denunciado y el hallazgo de documentación en el interior del vehículo por tal persona conducido, observando en tal Comisaría, los ciudadanos M.A.G.S. y F.A.G.S., el vehículo Renault 18, placas XGF-572, de color rojo, siendo este el mismo vehículo que se encontraba en la bajada por la cual corrieron en huida los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. luego de despojar de sus billeteras al grupo de personas en el puesto de expendio de comida rápida, y el cual hacía espera de los mismos retirándose ellos en tal automóvil al abordarlo ambos por el lado derecho, habiendo observado igualmente el ciudadano F.A.G.S., además del ciudadano J.J.T.M., en la Comisaría de Los Nuevos Teques, cédula de identidad correspondiente a este último, la cual fuera hallada en el interior del vehículo conducido por R.D.C.A., aunado a encontrarse en tal vehículo gorra apreciada por las víctimas al momento de perpetrarse el hecho delictivo, siendo que a igual Comisaría se apersonó luego el ciudadano M.A.O.M., en esa misma data, una vez fuera informado en el Cuartel de Bomberos donde se encontraba laborando de hallarse en tal sitio el vehículo Renault 18, placas XGF-572, de color rojo, que prestara a finales de la tarde del día anterior al ciudadano R.D.C.A., habiendo sido tal vehículo ya trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a efectos de las diligencias de averiguación pertinentes. Y así se declara.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados por este Tribunal Mixto los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión. En tal sentido, atendiendo a los sucesos dados por ocurridos los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el primero de ellos en horas de la noche en las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), en agravio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., el segundo, en el orden de las datas indicadas, en horas de la noche en puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas ubicado en el sector El Barbecho en esta ciudad de Los Teques, en perjuicio de un grupo de personas entre las que se encontraban los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S. y F.A.G.S., y el tercer suceso en hora de la madrugada en la calle El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, donde efectivos policiales realizaron procedimiento practicando la aprehensión del ciudadano R.D.C.A.; y, considerando, además, las calificaciones jurídicas atribuidas por el representante de la Vindicta Pública a las personas de los acusados en los términos que quedaran precisados con ocasión de la ampliación que de la acusación hiciera el mismo en la facultad conferida para ello por la norma del artículo 351 del texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, respecto del ciudadano L.G.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.202, autoría en los dos hechos in commento, bajo la calificación jurídica, en cada uno de ellos, de ROBO AGRAVADO, en tanto que en relación al ciudadano A.G.O.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.835, autoría en los delitos de EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO, el primer tipo penal en cuanto a su actuar con posterioridad al hecho del robo perpetrado en agravio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., atinente a un rescate del vehículo moto objeto de tal delito a cambio de la entrega de una suma de dinero, y el segundo concerniente a evento delictuoso ocurrido en el sector El Barbecho, en el aludido puesto de expendio de comida rápida; y, por último, en relación al ciudadano R.D.C.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.727.437, su COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, así como autoría en el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el primero de los esquemas delictivos respecto del hecho ocurrido el mencionado día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas en el sector El Barbecho, en esta localidad, en perjuicio de un grupo de personas, entre ellos, J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S. y F.A.G.S., y el segundo de los delitos atribuidos por encontrarse en posesión de arma de fuego sin el porte debido, lo cual fuera advertido por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en procedimiento realizado en relación con el acontecimiento criminal acaecido horas antes en el referido sector El Barbecho; calificaciones jurídicas todas estas que, de acuerdo a pronunciamiento proferido por este Tribunal en el desarrollo del debate y con ocasión de la ampliación de la acusación fiscal, quedaran precisados bajo la tipificación y sanción establecidos en el Código Penal, en el texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, a saber, artículos 460, 461, 83 y 278; quedando incluidas, por vía de consecuencia, y en atención al imperativo expresamente dispuesto en el último aparte del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del auto de apertura a juicio, las nuevas circunstancias sobre las que versó la aludida ampliación; pasa entonces este Tribunal en función de juicio, constituido en forma mixta, a analizar las circunstancias fácticas acreditadas a la luz de las estructuras normativas de los ilícitos penales en cuestión, obedeciendo, por tanto, tal labor de subsunción de los hechos demostrados a los distintos esquemas delictivos imputados, siendo que respecto del suceso desarrollado en agravio de los ciudadanos I.H.P. y F.V.M. se verificará primeramente la existencia del delito de ROBO AGRAVADO para luego determinarse la responsabilidad en el mismo por parte del ciudadano L.G.R.G., en tanto que respecto de las circunstancias atinentes a la EXTORSIÓN atribuida al ciudadano A.G.R.O. se analizará la configuración de tal esquema del ilícito y, de confirmarse su existencia, la consecuente responsabilidad que en el mismo pudiera tener el precitado ciudadano, para igualmente examinarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO en cuanto al hecho que ha quedado acreditado como ocurrido en el sector El Barbecho y la responsabilidad que en el mismo, de ser el caso, tienen las personas de los ciudadanos L.G.R.G., A.G.O. y R.D.C.A., observando este Tribunal, a tales efectos, lo que sigue:

Primeramente, tal y como ya quedara señalado por este órgano jurisdiccional, en cuanto a la legislación aplicable al caso sub exámine se observa que los hechos que se han dado por acreditados ocurrieron en fechas doce (12), trece (13) y catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), encontrándose vigente para entonces el Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494, Extraordinario, el veinte (20) de Octubre del mismo año, instrumento sustantivo que en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo, intitulado “De los delitos contra la propiedad”, establece como ilícito penal el robo agravado, precisando así en su artículo 460, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, no obstante, posterior a la data de ocurrencia de los hechos objeto de juicio, específicamente el tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2005), en sesión de la Asamblea Nacional se aprobó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.763 Extraordinario, el dieciséis (16) del mismo mes y año, con nueva impresión por error material el trece (13) de Abril de igual año, en Gaceta Oficial No. 5.768 Extraordinario, cuyas reformas en tal oportunidad sancionadas quedaron impresas en un texto único respecto del Código Penal sancionado en el año dos mil (2000), quedando la conducta delictiva in commento, de robo agravado, tipificada en el artículo 458, rezando la norma “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, adicionando el parágrafo único de tal n.Q. resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”, denotando, por tanto, esta disposición legal distinto tratamiento penal al consagrado en el instrumento sustantivo en su texto original, esto es, antes de la precitada reforma, tanto en el quantum o duración de la pena corporal como en su especie, agregando, además, un único parágrafo que impide al condenado por el delito de robo agravado ser beneficiario de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Asimismo, tipifica y sanciona el vigente texto del Código Penal el delito de extorsión en su artículo 459 en los términos siguientes: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años. La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento de lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”, quedando establecido, igualmente, un parágrafo único que reza “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, siendo que respecto de este esquema de delito el mismo fue previsto y castigado en el texto del Código Penal publicado en el año dos mil (2000), en su artículo 461, de la manera que sigue “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”, advirtiéndose, en consecuencia, tal y como se observara en relación al tipo penal del robo agravado, diferente tratamiento penal del ilícito de la extorsión en ambos textos del Código Penal, bien en lo concerniente a la especie de la pena corporal como en su duración, adicionando la reforma parcial del vigente texto sustantivo un único parágrafo que veda o prohíbe al condenado por tal delito ser favorecido por las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Por su parte, en lo atinente al ilícito del porte ilícito de arma de fuego se mantienen en uno y otro texto del Código Penal, es decir, el de publicación en el año dos mil (2000) –artículo 278 - y el actual con la última reforma parcial –artículo 277- , tanto la especie como el quantum de la pena, a saber, prisión de tres a cinco años.

En este orden de ideas, claro está, se ha verificado una sucesión de leyes penales, modificando la nueva ley el tratamiento penal de hechos considerados como punibles en la anterior legislación, presentándose así la nueva ley como modificativa, debiendo señalarse al respecto que, en el ordenamiento jurídico patrio rige, como regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, exigencia del principio de legalidad, lo cual se resume en la máxima tempus regit actum, esto es, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o lo que es lo mismo, la ley se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, constituyendo el referido principio de irretroactividad, el cual tiene plena vigencia en nuestra legislación, como una exigencia del principio de legalidad, sin embargo, se establecen excepciones al referido principio general al permitirse la retroactividad de la ley nueva cuando ésta resulta más favorable al reo, disponiendo en tal sentido el artículo 24 del Texto Fundamental “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, rezando, por su parte, el artículo 2 del Código Penal “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Luego, entre las hipótesis que pueden darse en materia penal con relación a la sucesión de leyes y los principios que resultan aplicables se tienen: a) Que la nueva ley considere como delito una acción no incriminada en la ley anterior, aplicándose, por tanto, el principio de la irretroactividad de la ley penal, b) Que la nueva ley quite el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente, debiendo aplicarse el principio de la retroactividad de la ley, y c) Que la nueva ley modifique el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, debiendo distinguirse en este caso si la nueva ley es desfavorable, o por el contrario, más favorable para el reo, aplicándose en tales casos, la irretroactividad y la retroactividad de la ley, respectivamente.

Ahora bien, en atención a que debe aplicarse en materia penal, con efecto retroactivo, la ley más favorable al encausado, se impone precisar cómo valorar una disposición a objeto de determinar tal favorabilidad, siendo que sobre tal particular se presentan no pocas dificultades para el intérprete, no obstante, autorizada doctrina ha señalado que tal determinación debe realizarse tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso in concreto, así, el maestro Maggiore afirmó que debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso lleve a un resultado más benigno para el reo; por su parte, el conspicuo Antolisei expresó que para tal determinación se impone un análisis de comparación entre las normas que regulan el mismo hecho y atender no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios a los que puede optar el encausado, entre otros. Y, en igual sentido ha apuntado el insigne maestro J.d.A., que la fórmula más adecuada es que el administrador de justicia realice una mental aplicación de las dos leyes, la anterior y la nueva, aplicando, en el caso concreto, aquella que arroje un resultado más favorable para el reo.

Así pues, en el caso sub júdice advierte este Tribunal que del análisis comparativo realizado entre las normas que prevén los tipos penales de robo agravado y extorsión, entiéndase las establecidas en los artículos 460 y 461 del cuerpo sustantivo en su texto de publicación en el año dos mil (2000), y las correspondientes a los artículos 458 y 277, ya con la Ley de Reforma Parcial de tal instrumento legal, se evidencia no haber alteración en cuanto a los verbos rectores de los tipos, más sí en lo concerniente a las sanciones impuestas, al igual que los beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, pues en parágrafos únicos ha incluido el legislador la prohibición expresa de concesión de los mismos a quienes se encuentren incursos en la comisión de los ilícitos previstos en las normas en cuestión, lo que además del quantum o duración de las penas corporales, se traduce en un trato más riguroso para el encausado que no le resulta más favorable, en consecuencia, atendiendo a las circunstancias particulares del caso resulta de aplicación en el caso de marras el Código Penal en su texto vigente para las fechas del doce (12), trece (13) y catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), por tanto, resultando más favorable para los encausados la aplicación de la normativa sustantiva penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, se verifica en toda su amplitud la máxima del tempus regit actum. Y así se declara.

De tal manera precisada la legislación aplicable, se impone de seguidas el análisis del esquema de delito de ROBO AGRAVADO en cuanto al hecho que quedara acreditado por este Tribunal ocurrido en horas de la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en las inmediaciones del Colegio Universitario C.A. (C.U.L.T.C.A.) en agravio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M.. Al respecto, tipifica y castiga el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.494, el veinte (20) de Octubre de igual año, como uno de los delitos contra la propiedad, el robo, previsto en el artículo 457, cuya norma reza “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, siendo que esta conducta penalmente ilícita se agrava ante circunstancias expresamente precisadas por el legislador en la disposición del artículo 460 ejusdem, al señalar “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Por tanto, se da la figura delictiva del robo cuando la persona del sujeto activo, dolosamente, por medio de violencia física o psíquica, constriñe al sujeto pasivo, que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, agravándose la sanción impuesta para este hecho punible de darse una o algunas de las circunstancias alternativas establecidas en el mencionado artículo 460, revelando, en consecuencia, el tenor de la norma que sujetos activo y pasivo del delito en referencia puede ser cualquier persona, constituyendo el verbo rector del ilícito en cuestión el constreñir u obligar, dolosamente, con conciencia y voluntad, y con empleo de violencia o amenaza, a la entrega, por parte del detentor u otra persona presente en el lugar del delito, de un objeto mueble, o a tolerar el apoderamiento del mismo, penando así el legislador patrio comportamiento activo que se presenta como plurifensivo respecto de bienes jurídicos celosamente protegidos, máxime cuando se ven amenazados y vulnerados derechos de propiedad –entendido éste en sentido penal, comprendiendo la propiedad o dominio, la posesión y la tenencia - de libertad personal e incluso de integridad física y de la vida misma, causando la comisión de tal delito intranquilidad, zozobra y razonada preocupación en el colectivo; estableciendo, además, la legislación venezolana como circunstancias que agravan el robo que el mismo se cometa por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o bien por varias personas, una de las cuales se encuentre manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si se comete por medio de un ataque a la libertad individual.

De manera tal que, tras estas lacónicas pero precisas consideraciones sobre tal esquema de delito autónomo, claro queda que determinar si se configura o no el ilícito penal del robo agravado es cuestión de hecho que debe atender a las circunstancias fácticas particulares del caso in concreto. Así, en el asunto sub júdice, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por las juzgadoras de acuerdo al sistema de la sana crítica, particularmente las declaraciones concordantes rendidas por los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., se concluye el haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública haber sucedido efectivamente el hecho que se indicara como ocurrido en horas de la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), en perjuicio de los precitados ciudadanos, en las circunstancias ut supra indicadas, siendo que queda consecuencialmente acreditado el cuerpo o la materialidad del delito in commento, del robo agravado, advirtiéndose en tal sentido, de forma definitiva, la absoluta y apropiada subsunción de los hechos en cuestión en la disposición típica del artículo 457, en concordancia con el artículo 460, ambos del texto del Código Penal con publicación en el año dos mil (2000), ello por cuanto la conducta desplegada por dos personas respecto de otros dos ciudadanos fue la de emplear amenazas de graves daños inminentes sobre éstos, amenazas a la vida, esgrimiendo para ello un objeto con apariencia de arma de fuego, generando así fundado temor en las víctimas y doblegando de esta manera sus voluntades a la de aquellos, constriñéndolas a hacer entrega de las llaves de la moto en la que se desplazaban, así como de un reloj de pulsera y un teléfono celular, apoderándose de esta manera los victimarios de tales objetos o cosas muebles, los cuales fueran tomados, asidos o agarrados por los agentes del hecho haciendo incluso uno de los agresores conducción de tal vehículo moto al momento de retirarse ambos agentes del lugar desplazándose en dirección al barrio La Cruz, quedando así perfeccionado el ilícito como delito perfecto, habiéndose verificado el apoderamiento de los objetos, por demás intencional y por la violencia psíquica o vis compulsiva, confirmándose así el momento consumativo de tal figura delictiva del robo. Al respecto, se advierte una intención de apoderamiento del vehículo moto, en el cual se transportaban los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., así como del reloj de pulsera que tuviera éste último y del aparato celular que llevara consigo la primera mencionada para la data de ocurrencia del hecho, por la conducta misma desplegada por los agentes del delito y que fuera minuciosamente precisada por las víctimas, señalando éstas enfática y reiteradamente que para ser desapoderados de tales objetos o cosas fueron conminados bajo amenaza con instrumento con apariencia de arma de fuego, la cual se apuntara hacia sus personas con indicación expresa de ser accionada de no someterse ellos a las exigencias en cuestión, a hacer entrega de las llaves de la moto y seguidamente del reloj y del teléfono celular, traduciéndose tal comportamiento en acción intencional, consciente y voluntaria, de perpetrar el delito en comento, configurándose en su totalidad los extremos propios del esquema del robo al ser constreñidos los sujetos pasivos a hacer entrega de los objetos, ajenos para los sujetos activos del ilícito, bajo la inminente y seria amenaza de daño que contra sus personas representaba el arma de fuego respecto de la cual se les indicara ser accionada de no acceder ellos a sus peticiones, viéndose, por tanto, las personas de las víctimas obligadas a hacer entrega de los objetos en comento. Y, en este orden de ideas, quedaron demostradas, además, de acuerdo a la valoración que de las declaraciones de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. hiciera este Tribunal, las circunstancias agravantes establecidas en el aludido artículo 460 pues el apoderamiento bajo coacción de grave daño inminente a tales personas tuvo lugar por medio de amenazas a la vida, tal y como fuera reiteradamente expresado por las personas de las referidas víctimas, quienes afirmaron existir tales amenazas al momento de ser sorpresivamente abordados por los dos ciudadanos, uno de ellos provisto de un arma de fuego, y ser apuntados con exigencia de hacer entrega de los bienes so pena de accionarse tal arma, obedeciendo entonces el desapoderamiento en cuestión a tales amenazas contra sus vidas, habiéndose así cometido el delito por varias personas, dos, encontrándose una de ellas manifiestamente armada, siendo esta la apreciación de las dos víctimas que alcanzaron a ver el objeto o instrumento con el cual eran apuntados, no siendo exigible a las víctimas el determinar con total exactitud si el objeto con apariencia de arma de fuego que observaron es ciertamente tal o por el contrario un facsímil, resultando de interés para estas juzgadoras que los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. aseguraron con total firmeza haber visto y ser apuntados por tal instrumento para el momento de desarrollarse el evento delictivo, siendo apuntados con tal objeto desde el primer contacto que tuvieron con los sujetos hasta que los mismos se retiraron en la moto objeto del desapoderamiento huyendo del lugar, siendo que tal arma fue medio capaz para atemorizar a los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., máxime cuando el último de los mencionados refirió en su exposición haber accedido a la petición inicial del agente en cuanto a hacer entrega de las llaves de la moto cuando aquél apuntó con el arma a su compañera I.H.P., en tanto que la precitada fue enfática al decir que efectivamente hicieron entrega de los bienes cuando fueron apuntados con el arma, perpetrándose el hecho por dos personas, tal y como fuera cotundentemente, sin vacilación alguna y de manera concordante, indicado por las víctimas.

Quedan evidenciados, en consecuencia, con las declaraciones de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., los elementos esenciales de la tipicidad y la antijuricidad en cuanto al delito de robo agravado en el hecho en el cual fueran éstos víctimas, ello por cuanto se ha demostrado el componente denominado por la doctrina penal con el término de acción, comportamiento o acción, y que nuestra legislación refiere como hecho, lo cual viene dado en la conducta o hecho humano desplegado por dos personas en cuanto a abordar de manera sorpresiva a otros dos ciudadanos y constreñirlos, por medio de amenazas graves de daños inminentes en contra de sus personas, de sus vidas, con empleo de instrumento con apariencia de arma de fuego, a hacer éstos entrega de objetos o cosas muebles en su tenencia, siendo que tal hecho humano se presenta como típico, esto es, se ajusta a un esquema o tipo legal determinado, particularmente el de robo agravado, que describe las características materiales de la conducta incriminada, evidenciándose, asimismo, en cuanto a tal hecho típico que el resultado del desapoderamiento del vehículo moto, el reloj de pulsera y el teléfono celular en cuanto a los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. es consecuencia de la conducta desplegada por los dos ciudadanos que bajo amenaza contra la vida y manifiestamente armado uno de ellos así conminaron a los precitados a hacer entrega de tales bienes, por tanto, advierte este Tribunal estar igualmente acreditado en el caso sub exámine el carácter dañoso del hecho típico, consistente en la lesión efectiva de bienes o intereses jurídicos tutelados o protegidos, esto es, queda concretada la antijuridicidad del delito, no habiéndose verificado en el caso in concreto causa alguna de ausencia de acción que excluya el hecho típico o causa de justificación que excluya la antijuricidad que pudiera conllevar a la inexistencia del delito, por el contrario, el hecho se presenta como típico y lesivo de bienes o intereses jurídicos, siendo así un hecho típico y antijurídico, restando, por tanto, a este Tribunal examinar de manera minuciosa el último de los elementos que constituyen el delito, a saber, la culpabilidad.

En tal sentido, y en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedó igualmente demostrado por el representante de la Vindicta Pública a través de las concordantes y verosímiles declaraciones rendidas en el debate por los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., con sus reiterados y convincentes señalamientos, las cuales fueron apreciadas en su totalidad por estas juzgadoras, que fue la persona del ciudadano L.G.R.G. quien en horas de la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente de nueve a nueve y media, conjuntamente con otro ciudadano que llevaba puesta capucha cubriendo su rostro, en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) abordó sorpresivamente a los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., portando un instrumento con apariencia de arma de fuego, la cual apuntara hacia sus personas, conminándoles bajo amenaza contra la vida, a hacer entrega de las llaves de la moto, para luego de ser éstas entregadas por el ciudadano F.D.V.M., desapoderar al mismo de un reloj de pulsera que llevaba puesto así como de un teléfono celular que detentaba la ciudadana I.H.P., procediendo de inmediato a retirarse del lugar junto con su compañero encapuchado conduciendo él el vehículo moto objeto del robo y tomando la vía que conduce al barrio La Cruz; acción o comportamiento este del acusado que fuera contestemente referido de manera precisa y detallada por las personas de las víctimas, máxime cuando ambas afirmaron que de los dos agresores era el sujeto que no tenía su rostro encubierto quien tenía el arma de fuego con la cual fueron apuntados y amenazados, tratándose tal agresor del mismo que condujo la moto de la que fueron despojados una vez perpetrado el hecho, precisando las dos víctimas, en Sala y de manera insistente, sin vacilación alguna, denotando absoluta seguridad, ser la persona del acusado L.G.R.G. el sujeto al cual hicieran referencia en sus relatos como la persona que portando el arma les obligó bajo amenaza a hacer entrega de los bienes y luego conducir la moto para retirarse del lugar junto con el compañero que con él se encontraba provisto de capucha en su rostro. Así pues, este Tribunal constituido en forma mixta afirma la existencia del elemento de culpabilidad en el delito de robo agravado respecto de este hecho in concreto y en cuanto a la persona del ciudadano L.G.R.G. al configurarse tal aspecto al ser el precitado imputable o capaz penalmente, existir un nexo psicológico entre su persona y el hecho acreditado, y verificarse la normalidad o determinación en la volición, siendo que respecto de la primera precisión están dadas las condiciones psíquicas requeridas para que el hecho puede ser referido al mismo como autor consciente y libre, no siendo alegadas, y consecuencialmente acreditadas, situaciones de minoridad de edad o enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos para el momento de la comisión del hecho delictivo en cuestión, afirmándose, por el contrario, capacidad de entender y querer como equivalentes de la conciencia y la libertad o voluntad, aunado ello, en lo que al nexo psicológico entre el precitado y el hecho atañe, como elemento central sobre el cual se apoya el juicio de reproche o de culpabilidad, el cual se revela en sus principales manifestaciones del dolo y la culpa, erigiéndose como regla general de la responsabilidad penal en nuestra legislación patria la responsabilidad a título de dolo, lo cual es el caso de marras, que tal dolo o intención de realizar el hecho constitutivo del delito quedó confirmada con la expresión de voluntad del ciudadano L.G.R.G. dirigida hacia un determinado hecho, cual fue el de abordar de manera sorpresiva y en la oscuridad de la noche a dos personas mostrando a los mismos un instrumento con apariencia de arma de fuego conminándoles bajo amenazas contra la vida a hacer entrega de determinados objetos o cosas en tenencia de aquellos, con el conocimiento previo, por tanto, de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales determinó su voluntad; siendo que, por último, en cuanto al tercer aspecto sobre el cual versa el juicio de culpabilidad, de la normalidad del acto volitivo o determinación en la volición, consistente en el proceso normal de motivación de la conducta que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado, se advierte en el caso in concreto que el ciudadano L.G.R.G. se determinó a la acción constitutiva del robo agravado en perjuicio de los ciudadanos I.H. y F.D.V.M. en condiciones de normalidad, no quedando establecido que tal conducta criminosa se haya determinado bajo la presión de circunstancias extrínsecas traducidas en un constreñimiento moral que permitiera excluir la culpabilidad, antes bien, de lo que quedara acreditado en el debate oral y público se concluye en la acción típica y antijurídica, dolosa, desplegada por sujeto imputable con determinación voluntaria y consciente dirigida a la realización de un hecho. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad del ciudadano L.G.R.G. en el delito de robo agravado perpetrado en agravio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., se afirma su absoluta existencia y así se declara.

Queda, por tanto, del total convencimiento de estas juzgadoras que las declaraciones de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., como medios probatorios, son absolutamente suficientes, dada la sinceridad, correspondencia, verosimilitud y veracidad advertida en sus relatos, para demostrar la existencia de los extremos de ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de robo agravado, quedando demostrado el actuar doloso, intencional de los agentes, dos sujetos, que por medio de amenazas a la vida, con empleo de un instrumento con apariencia de arma de fuego, atemorizando a las víctimas, tomaron, agarraron y por tanto se apoderaron de un vehículo moto, así como de un reloj y de un aparato celular, consumando el ilícito penal de manera perfecta; quedando, así mismo, plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano L.G.R.G. en la comisión del referido esquema de delito.

Así las cosas, se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, constituido en forma mixta, de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano L.G.R.G. en la oportunidad de exponer sus conclusiones, debido a que la actuación de la misma estuvo orientada a crear dudas en las juzgadoras en relación a la fidelidad y veracidad de las afirmaciones hechas por los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. durante sus intervenciones en el debate, tanto en lo que atañe a sus declaraciones iniciales como al momento de efectuarse el careo entre éstos y el ciudadano J.R.M.A., lo cual resultó absolutamente infructuoso pues tal y como quedara precisado en el capítulo de la valoración del acervo probatorio creó certeza en la convicción de las juzgadoras las aseveraciones realizadas por las víctimas I.H.P. y F.D.V.M., quienes contrariamente a lo que señalara la defensa in commento fueron contestes en sus deposiciones así como una con la otra, denotando, además, reafirmación veraz y franca de sus dichos en la oportunidad de llevarse a cabo el careo con el ciudadano ut supra mencionado, habiéndose advertido, opuesto a lo afirmado por la defensora, mantener aquellos sus relatos, señalamientos y precisiones sin vacilación alguna, en tanto que la sinceridad de la versión del órgano de prueba J.R.M.A. quedó anulada en la convicción de las integrantes del Tribunal dadas las razones que ampliamente quedaran ya precisadas con ocasión de la valoración de su declaración en el juicio, no existiendo dudas, por tanto, acerca de la real perpetración del hecho delictivo en agravio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., en las circunstancias que quedaran indicadas, y de la autoría en el mismo por parte del ciudadano L.G.R.G., respecto de quien las víctimas aseguraron ser él y no otro el sujeto que mostrando un instrumento con apariencia de arma de fuego cromada les conminó bajo amenaza contra la vida a hacer entrega de las llaves de la moto en la cual se desplazaban, de un reloj de pulsera y de un teléfono celular, siendo que tanto la ciudadana I.H.P. como el ciudadano F.D.V.M. afirmaron la existencia de tanto del objeto que les infundió serio e inminente temor haciendo viable la entrega de lo requerido, como de las cosas, esto es, las llaves, y con ello el vehículo moto, y el reloj y aparato celular, quedando así acreditado para estas juzgadoras la real existencia del instrumento con apariencia de arma de fuego esgrimida por el agente como de los bienes que se presentan como objeto material del delito en cuestión, en tenencia de las personas señaladas para el momento de la ejecución de la acción delictuosa, no requiriéndose, como erróneamente lo expresara la defensa, la demostración de propiedad de los mismos a efectos de la configuración del esquema de robo, máxime cuando el bien jurídico que se vulnera con tal ilícito penal debe entenderse en su sentido amplio, como quedara precisado ut supra. Asimismo, en cuanto a la afirmación hecha por la defensa en cuanto a haber señalado la persona de la ciudadana I.H.P. a su defendido como autor del hecho dado que así le fue manifestado por el representante fiscal a cargo de la investigación, tal aseveración resulta contraria a lo expresado por la precitada víctima, quien fue enfática en tal sentido al señalar que todo lo que relató y todo lo que precisó en su intervención en el proceso obedece al conocimiento directo que tuvo la misma a través de sus sentidos y no por indicación que le fuera realizada por el representante fiscal, quien únicamente le orientó al iniciarse las averiguaciones en cuanto a relatar la verdad de todo cuanto era de su conocimiento y guardaba relación con el hecho in concreto. Por otra parte, en relación al alegato de la defensa de no usar el ciudadano L.G.R.G. arete en sus orejas o en alguna de ellas, siendo que la víctima indicó llevar zarcillo la persona del agente del hecho, sobre tal particular se pronunció este Tribunal al ser requerida durante el debate inspección sobre tal particular en la persona del precitado acusado a fin de determinar si el mismo presenta vestigios de uso de aretes, explicándose en su oportunidad no resultar ello útil y necesario, máxime cuando por máximas de experiencia hay aretes o zarcillos que son colocados en el lóbulo de la oreja sin requerirse perforación, resultando tal alegato de la defensa no relevante ni generando en estas juzgadoras alguna duda acerca de la participación del mencionado acusado en el hecho en cuestión. Luego, y de manera desacertada afirmó la defensora haberse realizado en Sala, durante el debate oral y público, una rueda de reconocimiento de individuos, dado el señalamiento que de la persona de L.G.R.G. hicieran los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. como autor del hecho del cual fueran ellos víctimas, enfatizando este Tribunal ser equivocada tal afirmación por cuanto los precitados al momento de rendir su declaración, de manera espontánea y formando así parte de su dicho, precisaron ser la persona que se encontraba en Sala y que resultó ser L.G.R.G. el sujeto que desprovisto de capucha y esgrimiendo un instrumento que apreciaron como arma de fuego cromada les conminó bajo amenaza de accionarla a hacer entrega de las cosas ya señaladas. Asimismo, se preguntó la defensa en sus conclusiones cómo concatenar el hecho que se refiere ocurrido en el sector El Barbecho con el que se indica acaecido en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) y cuál fue el arma de fuego empleada en uno y otro lugar, así como por qué se practicó experticia a una sola arma de fuego si dos son las retratadas en secuencia fotográfica; al respecto, siendo que son dos los hechos referidos por la defensora, de los cuales se ha acreditado su ocurrencia en distintos lugares y datas, este Tribunal ha examinado por separado cada uno de ellos, así como ha circunscrito las probanzas que se relacionan con uno y otro, advirtiéndose que en relación al suceso del cual fueran víctimas los ciudadanos I.H.P. y F.V.M. ha sido con sus declaraciones que se ha dado por demostrado tanto el hecho punible del robo agravado como la autoría en el mismo por parte del ciudadano L.G.R.G., no siendo necesaria, como pretende la defensa, entrar este Tribunal a establecer relación entre este hecho delictuoso y el sucedido en la noche del día inmediato siguiente en el sector El Barbecho en esta ciudad de Los Teques, siendo independiente uno del otro; y en cuanto al arma empleada en uno y otro hecho, valen estas observaciones en el sentido de ser analizado el acervo probatorio de manera separada en cuanto a cada acontecimiento histórico, quedando en el caso in concreto demostrada la existencia de un instrumento con apariencia de arma de fuego, la cual esgrimiera el ciudadano L.G.R.G., con las declaraciones de las víctimas I.H.P. y F.V.M., las cuales se apreciaron en su totalidad creando convicción en las juzgadoras acerca de la fidelidad de sus dichos; y, respecto de las secuencias fotográficas aludidas ha quedado precisado en el capítulo de la valoración del acervo probatorio no haber sido ello apreciado por el Tribunal, en tanto que la experticia practicada a un arma de fuego por el ciudadano J.N.G.P. fue estimada por este órgano jurisdiccional en los términos que ya se precisaran y que no atañen al presente caso. Por último, enfatizó la defensora in commento reforzarse las dudas acerca de la autoría de L.G.R.G. en el hecho relatado por los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M. por cuanto afirmó el órgano de prueba B.E.N.M. haber acudido ese día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche, a la residencia del acusado, quien se encontraba enfermo, resultando imposible, por tanto, que éste estuviera en dos sitios a la vez, aunado que se ha referido el nombre de GABRIEL y no de L.G. como el autor del hecho; afirmaciones estas de la defensa que no comparte este Tribunal en atención a la valoración que de las probanzas ha sido realizada, toda vez que respecto del ciudadano B.E.N.M. su declaración no llevó a la convicción de las juzgadoras la certeza de sus dichos, por tanto, no llevó al convencimiento de las mismas acerca de la efectiva presencia del acusado en su residencia en la data y hora aludida, por el contrario, quedaron convencidas las integrantes de este Tribunal acerca del apersonamiento del ciudadano L.G.R.G. en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) ese día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004, de nueve a nueve y media de la noche, y ser él quien conjuntamente con otro ciudadano que llevaba puesta capucha perpetrar acción delictiva en agravio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., lo cual, se insiste, quedó ampliamente demostrado con las afirmaciones hechas por éstos, y que si bien fue referido el nombre de GABRIEL, no menos cierto es que las precitadas víctimas, de manera espontánea, en sus intervenciones señalaron ser esa persona de nombre GABRIEL el acusado, aunado a haber afirmado el mismo al momento de rendir declaración responder a los nombres de L.G. y ser llamado normalmente GABRIEL. De este modo, las probanzas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público fueron suficientes y, por demás contundentes, para crear en las juzgadoras la certeza, la convicción motivada en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, no acoge este Tribunal las precisiones realizadas por la defensa en sus conclusiones.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por UNANIMIDAD, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano L.G.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.202, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-11.817.285 y V-10.275.763, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide.

Seguidamente, en atención al delito de EXTORSIÓN que fuera imputado por la Vindicta Pública a la persona del ciudadano A.G.O.R., y respecto del cual solicitó el representante fiscal al momento de exponer sus conclusiones del debate oral y público sea dictada sentencia absolutoria por no quedar demostrada la responsabilidad penal del precitado en tal ilícito, pasa a continuación este órgano jurisdiccional a hacer análisis de los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión y de los medios de pruebas recibidos en el juicio y antes apreciados, a efectos del pronunciamiento de sentencia que ajustado a derecho corresponda ser dictada.

En tal sentido, el delito de extorsión, tipificado y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en su texto publicado en el mes de Octubre del año dos mil (2000) prevé “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”, encontrándose tal disposición en el título de los delitos contra la propiedad, consistiendo, básicamente, en una lesión contra la propiedad perpetrada mediante una agresión u ofensa a la libertad, siendo de sujetos activo y pasivo indiferentes, versando la acción constitutiva de tal figura delictuosa en constreñir a la víctima a enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, acción extorsiva que conlleva el empleo de la violencia psíquica a efectos de la intimidación del sujeto pasivo para lograr de éste la realización de determinados actos, verificándose un intervalo de tiempo entre la amenaza de un mal y su ejecución o entre la coacción y la prestación indebida, estableciendo el legislador como medios comisivos de este delito la intimidación (“el que infundiendo por cualquier temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes”) y la simulación de órdenes de la autoridad, presentándose la intimidación como un medio de compulsión moral consistente en la amenaza de un mal para lograr una prestación de carácter patrimonial, pudiendo sólo las cosas muebles ser objeto de la extorsión en razón de la conducta que se exige a la víctima (“enviar, depositar, poner a disposición”), agraviando la comisión de este ilícito la libre determinación del ofendido o sujeto pasivo así como la propiedad de éste, siendo la lesión de la libertad medio para la perpetración del ataque a la propiedad, consumándose este tipo doloso cuando la cosa mueble entra en la esfera de disponibilidad del agente.

Luego, tras estas lacónicas consideraciones sobre el delito autónomo de la extorsión, debe determinarse si se ha configurado o no el mismo en el caso in concreto por el cual el Ministerio Público presentara acusación en contra del ciudadano A.G.O.R., analizándose, por tanto, las circunstancias fácticas particulares del asunto sub iúdice.

Así, aprecian estas juzgadoras que el titular de la acción penal en la facultad que le atribuye la normativa adjetiva penal presentó en su oportunidad - la cual fuera admitida por el Tribunal en función de control - formal acusación en contra del ciudadano A.G.O.R. considerando ser el mismo autor del delito de extorsión en razón de su actuar desplegado con posterioridad a robo perpetrado el día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche, aproximadamente de nueve a nueve y media, en las cercanías del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), en agravio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., por el cual resultaran éstos despojados, entre otras cosas, de un vehículo moto, explicando el representante fiscal que el acusado se comunicó al día inmediato siguiente de la ocurrencia de tal robo con las referidas víctimas manifestando que las personas que los desapoderaron de la moto querían un rescate a efectos de la devolución de la misma, citándolos entonces para acudir ese día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche, a la Avenida A.P., en las cercanías del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), siendo que a la hora pautada se presentó en el lugar un vehículo Renault 18, color rojo, placa XGF-572, con aproximadamente seis personas en su interior, entre ellas el ciudadano A.G.O.R., descendiendo de aquél el inmediatamente mencionado manifestando no haber trato por la moto y volviéndose a introducir en el vehículo retirándose éste del lugar.

Es el caso que, del acervo probatorio atinente a esta situación atribuida al ciudadano A.G.O.R., y que fueran apreciadas en su totalidad por estas juzgadoras, a saber, las declaraciones rendidas en el debate por los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., se advierte como hechos que quedaron acreditados para el Tribunal que ciertamente en data doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente de nueve a nueve y media de la noche, en las adyacencias del aludido Colegio Universitario, fueron despojados de vehículo moto los precitados ciudadanos bajo la acción violenta de dos personas, una de ellas L.G.R.G., siendo que inmediatamente después de ocurrido tal suceso y previo a trasladarse las víctimas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a objeto de formular la correspondiente denuncia, encontrándose por el lugar el ciudadano J.R.M.A., alias “Chúo”, el mismo suministró a aquellos algunos nombres acerca de los perpetradores del delito, para luego, ya estando los agraviados en la sede del Cuerpo Detectivesco proceder la ciudadana I.H.P. a trasladarse hacia su residencia a fin de buscar documentación que le estaba siendo requerida, permaneciendo en el lugar su compañero F.D.V.M., y una vez en su casa de habitación fue informada la ciudadana in commento estar siendo solicitada por el ciudadano A.G.O.R., a quien atendió entablándose entre ellos abreviada y apresurada conversación en la que la ciudadana le manifestó que si él sabía algo de la moto ella no tenía nada que conversar con él, y donde él profirió palabras soeces en contra de aquella, para luego, ya en la mañana del día inmediato siguiente, platicar la ciudadana I.H.P. con el mencionado J.R.M.A., alias “Chúo”, expresándole éste tener conocimiento de estarse requiriendo un rescate en dinero por la devolución de la moto y que a tales efectos se verificaría un encuentro en horas de la tarde de ese día, lo cual efectivamente tuvo lugar a finales de la tarde en las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), apersonándose al lugar la precitada ciudadana conjuntamente con “Chúo” y, asimismo, presentes, a poca distancia de éstos, el ciudadano F.D.V.M. y su cuñado, llegando al sitio un vehículo Renault 18 de color rojo, con aproximadamente cinco personas en su interior, entre ellas A.G.O.R., quien se ubicaba del lado del copiloto, conversando en breve espacio de tiempo el mencionado “Chúo” con los tripulantes del vehículo, encontrándose la ciudadana I.H.P. para ese momento a poca distancia de aquellos, y luego informar el ciudadano “Chúo” a la precitada que no había negociación alguna, retirándose así, de inmediato, el vehículo en dirección a la Avenida Bicentenario. Tales hechos, como ya fuera indicado en el cuerpo de esta decisión, quedaron acreditados con los dichos de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., siendo que en declaración rendida en el debate por la precitada ciudadana, así como en su intervención en el careo efectuado, la misma afirmó en varias ocasiones una única y breve conversación sostenida entre su persona y la del ciudadano A.G.O.R. en la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), después de acaecido el robo del cual ella y su compañero fueran víctimas, y para el momento en que fue a su casa desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a donde acudiera junto con su pareja a formular la denuncia respectiva, aseverando la ciudadana en cuestión no haberle sido requerida por parte del acusado en mención, en momento alguno, la entrega de suma de dinero a cambio de la devolución de la moto objeto del robo, enfatizando que tuvo conocimiento de un rescate de tal vehículo por intermedio del ciudadano apodado “Chúo”, siendo que en el encuentro verificado a finales de la tarde del día trece (13) siguiente en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) se encontraba en el vehículo Renault de color rojo que llegó al lugar el ciudadano A.G.O.R., no obstante, no tuvo con él comunicación alguna siendo el mencionado “Chúo” quien le expresó no haber negociación alguna. Por su parte, el ciudadano F.D.V.M. al hacer afirmaciones relacionadas con tal situación expresó que fue su pareja, I.H.P., quien le indicó a su retorno a la sede del Cuerpo Detectivesco acerca de la presencia del ciudadano A.G.O.R. en la residencia y de la breve conversación sostenida con el mismo, así como de la plática que aquella sostuviera con el ciudadano J.R.M.A., alias “Chúo”, en la mañana del día siguiente acerca de un rescate que se requería por la moto con la entrega de una suma de dinero para su devolución y de un encuentro a efectuarse en horas de la tarde en las cercanías del referido Colegio Universitario, afirmando el ciudadano F.D.V.M. haber asistido a tal lugar a finales de la tarde y haber observado la llegada al lugar de un vehículo Renault de color rojo en el que se encontraban varias personas, entre ellas el ciudadano A.G.O.R., y no haberse dado ninguna negociación, siendo que la comunicación que hubo en el lugar con los tripulantes del vehículo fue directamente realizada por el mencionado “Chúo”, no así con la persona de su pareja o la de él mismo, quien por su parte se encontraba un poco más alejado del vehículo; precisando, asimismo, este ciudadano en sus intervenciones en el debate que la información acerca de un rescate de la moto, de un requerimiento de dinero y de un encuentro, fue conversado por su pareja con el ciudadano apodado “Chúo”, siendo que su persona en ningún momento conversó nada al respecto con el precitado, y que nunca le fue solicitada a él la entrega de una suma de dinero a cambio de la devolución de la moto. De manera tal que, queda claro con las deposiciones en cuestión que el actuar del ciudadano A.G.O.R. en cuanto a acudir en horas de la noche del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) a la residencia de habitación de la ciudadana I.H.P. y conversar brevemente con la misma profiriendo en su contra palabras soeces, y el encontrarse al día inmediato siguiente en el vehículo Renault de color rojo que llegara a las inmediaciones del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) en donde se encontraban los ciudadanos I.H.P., F.D.V.M., su cuñado, y el apodado “Chúo”, bajo las circunstancias precisadas, no hacen viable subsumir su conducta en el esquema de delito de la extorsión, máxime cuando este tipo penal exige a los efectos de su configuración la acción consistente en constreñir a la víctima o sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, infundiendo para ello y por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, o en su honor o bien en sus bienes, denotando la declaración de la ciudadana I.H.P. que en ningún momento fue constreñida u obligada por el ciudadano A.G.O.R. a desplegar algunas de tales acciones (enviar, depositar o poner a su disposición dinero) bajo la amenaza de un grave daño en contra de su personas u otras personas, honor o bienes, lo que igualmente refiriera el ciudadano F.D.V.M..

En consecuencia, con los medios de prueba recibidos y apreciados por las juzgadoras de acuerdo al sistema de la sana crítica, se concluyó en no haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública – como el mismo lo manifestara en sus conclusiones - el delito de extorsión imputado al acusado A.G.O.R. habiendo resultado insuficiente el acervo probatorio incorporado al debate a tales fines, siendo que si bien quedó acreditada una acción, una conducta o un comportamiento por parte del precitado ciudadano, sin embargo la misma no se presenta típica a efectos de la configuración del tipo penal en cuestión, por ende, ello conlleva a la ineludible afirmación de no haberse verificado el elemento objetivo del delito referente a la acción típica y antijurídica, no pudiendo, por tanto, aseverarse la existencia del ilícito penal de la extorsión en el caso sub iudice. De este modo, dada la insuficiencia probatoria para desvirtuar el Ministerio Público la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado, no pudiendo subsumirse de manera alguna el actuar del ciudadano A.G.O.R. en la disposición sancionadora de la extorsión al no configurarse el injusto típico en el caso de marras, es por lo que, en estricta observancia a los principios que rigen el proceso penal patrio, entre otros, el de inmediación, tanto alegatoria como probatoria y valorativa, procedente es, por ajustarse a los resultados del embate procesal, declarar este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por CONSENSO de sus jueces, profesional y legos, no culpable al ciudadano A.G.O.R., ut supra identificado, de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en su texto de publicación en el año dos mil (2000), dictándose, por tanto, SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así con lugar la solicitud que en tal sentido hicieran Fiscal del Ministerio Público y defensa. Y así se decide.

Luego, se impone de seguidas el análisis del esquema de delito de ROBO AGRAVADO respecto al hecho que quedara acreditado por este Tribunal como ocurrido en horas de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas ubicado en el sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, específicamente en subida que se inicia cercana a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en agravio de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S.. Al respecto, como fuera indicado ut supra, tipifica y castiga el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.494, el veinte (20) de Octubre de igual año, como uno de los delitos contra la propiedad, el robo, previsto en el artículo 457, cuya norma reza “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, siendo que esta conducta penalmente ilícita se agrava ante circunstancias expresamente precisadas por el legislador en la disposición del artículo 460 ejusdem, al señalar “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Por tanto, se configura el esquema delictivo del robo cuando la persona del sujeto activo, dolosamente, por medio de violencia física o psíquica, constriñe al sujeto pasivo, que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, agravándose la sanción impuesta para este hecho punible de darse una o algunas de las circunstancias alternativas establecidas en el mencionado artículo 460, revelando, en consecuencia, el tenor de la norma que sujetos activo y pasivo del delito en referencia puede ser cualquier persona, constituyendo el verbo rector del ilícito en cuestión el constreñir u obligar, dolosamente, con conciencia y voluntad, y con empleo de violencia o amenaza, a la entrega, por parte del detentor u otra persona presente en el lugar del delito, de un objeto mueble, o a tolerar el apoderamiento del mismo, penando así el legislador patrio comportamiento activo que se presenta como plurifensivo respecto de bienes jurídicos celosamente protegidos, máxime cuando se ven amenazados y vulnerados derechos de propiedad –entendido éste en sentido penal, comprendiendo la propiedad o dominio, la posesión y la tenencia - de libertad personal e incluso de integridad física y de la vida misma, causando la comisión de tal delito intranquilidad, zozobra y razonada preocupación en el colectivo; estableciendo, además, la legislación venezolana como circunstancias que agravan el robo que el mismo se cometa por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o bien por varias personas, una de las cuales se encuentre manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si se comete por medio de un ataque a la libertad individual.

Así, tras estas sucintas pero precisas consideraciones sobre tal esquema de delito autónomo, claro queda que determinar si se configura o no el ilícito penal del robo agravado es cuestión de hecho que debe atender a las circunstancias fácticas particulares del caso in concreto. De este modo, en el asunto sub júdice, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por las juzgadoras de acuerdo al sistema de la sana crítica, particularmente las declaraciones concordantes rendidas por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., se concluye haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública el efectivo y real suceder del hecho que se indicara como ocurrido en horas de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en el sector El Barbecho en esta ciudad de Los Teques, en perjuicio de los precitados ciudadanos, en las circunstancias ut supra indicadas, siendo que queda consecuencialmente acreditado el cuerpo o la materialidad del delito in commento, del robo agravado, advirtiéndose en tal sentido, de forma definitiva, la absoluta y apropiada subsunción de los hechos en cuestión en la disposición del artículo 457, en concordancia con el artículo 460, ambos del texto del Código Penal con publicación en el año dos mil (2000), ello por cuanto la conducta desplegada por dos personas respecto de otros dos ciudadanos fue la de emplear amenazas de graves daños inminentes sobre éstos, amenazas a la vida, esgrimiendo para ello objeto con apariencia de arma de fuego, generando así fundado temor en las víctimas y doblegando de esta manera sus voluntades a la de aquellos, constriñéndolas a tolerar que se apoderaran de sus billeteras o carteras, las cuales fueran tomadas, asidas o agarradas por los agentes del hecho siendo colocadas en el interior de una gorra en la cual uno de los sujetos recogía en tanto que el otro apuntaba con el instrumento con apariencia de arma de fuego, quedando así perfeccionado el ilícito como delito perfecto, habiéndose verificado el apoderamiento de los objetos, por demás intencional y por la violencia psíquica o vis compulsiva, confirmándose así el momento consumativo de tal figura delictiva del robo. Al respecto, se advierte una intención de apoderamiento de billeteras pertenecientes al grupo de personas que se encontraban en el lugar para el momento de ocurrencia del hecho, dada la conducta misma desplegada por los coautores o agentes del delito y que fuera minuciosamente precisada por las víctimas, señalando quienes presenciaron el suceso desde su inicio que los dos sujetos agresores llegaron en carrera sorprendiendo a los que allí estaban al inmediatamente expresar tratarse ello de un atraco y requerir la entrega de las carteras esgrimiendo un objeto que presentaba apariencia de arma de fuego, precisando, por su parte, todas las víctimas, de manera enfática y reiterada, que les fueron quitadas sus carteras bajo amenaza, siendo que se les dijo no voltear pues de lo contrario los “detonarían” con el arma, recogiendo uno de los agresores las billeteras colocándolas en el fondo de una gorra, traduciéndose tales comportamientos en acción intencional, consciente, deliberada y voluntaria, dirigida a la perpetración del delito in commento, configurándose en su totalidad los extremos propios del esquema del robo al ser constreñidos los sujetos pasivos a tolerar ser despojados de sus billeteras, ajenas para los sujetos activos o coautores del ilícito, bajo la inminente y seria amenaza de daño que representaba para sus personas el objeto con apariencia de arma de fuego respecto de la cual se les indicara ser accionada de no acceder ellos a sus exigencias, viéndose, por tanto, las personas de las víctimas obligadas a asentir tales requerimientos. Y, en este orden de ideas, quedaron demostradas, además, de acuerdo a la valoración que de las declaraciones de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S. hiciera este Tribunal, las circunstancias agravantes establecidas en el aludido artículo 460 pues el apoderamiento bajo coacción de grave daño inminente a tales personas tuvo lugar por medio de amenazas a la vida, tal y como fuera reiteradamente expresado por varias de las referidas víctimas, entre ellas los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S. y F.A.G.S., quienes afirmaron existir tales amenazas al momento en que se les exigiera, a los dos primeros no voltear, y al último de los mencionados, luego de ser empujado por uno de los agentes al llegar al lugar donde se desarrollaba ya la acción delictiva, al serle ordenado colocarse en determinado lugar y hacer entrega de la billetera siendo en tal instante apuntado en su pecho con el objeto que describiera haber visto como un arma de fuego cromada y serle indicado que de no acatar la orden sería “detonado”, “explotado”, obedeciendo entonces el tolerar las víctimas ser desapoderadas de sus billeteras al temor generado en sus personas por la amenaza proferida por los agentes en cuanto a ser accionado objeto que observaron J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S. y F.A.G.S., como un arma de fuego cromada, habiéndose así perpetrado la acción constitutiva del delito de robo agravado en concurso de personas, esto es, por dos ciudadanos, encontrándose uno de tales autores manifiestamente armado, siendo esta la apreciación de las cuatro víctimas que alcanzaron a ver el objeto o instrumento con el cual eran apuntados, no siendo exigible a las víctimas el determinar con total exactitud si el objeto con apariencia de arma de fuego que observaron es ciertamente tal o por el contrario un facsímil, resultando de interés para estas juzgadoras que los precitados ciudadanos aseguraron con total firmeza haber visto y ser apuntados por tal instrumento para el momento de desarrollarse el evento delictivo, haciendo incluso alusión al objeto en comento el ciudadano F.A.G.S. en cuanto a haber visto igualmente el arma de fuego en mano del agente para el instante en que el mismo corría junto con el compañero por la bajada huyendo del lugar, la cual apuntaba viendo hacia atrás, resultando, en definitiva, tal objeto apreciado como un arma de fuego medio capaz para atemorizar a los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S. y F.A.G.S., máxime cuando estas víctimas refirieron en sus exposiciones haber tolerado la acción delictuosa por tener en mano uno de los agentes del hecho un arma de fuego, indicando en tal sentido que ante esa situación no podían hacer más nada, afirmando todos ellos, además, que la acción constitutiva del delito de robo se verificó por dos personas, lo cual fuera aseverado, sin vacilación alguna y de manera concordante, por las víctimas, precisando, asimismo, el ciudadano M.Á.G.S. haber huido esos dos agentes del hecho en vehículo Renault 18 de color rojo que estuviera en espera de los mismos en la bajada adyacente al lugar donde fueron desapoderados de sus billeteras.

Quedan evidenciados, por vía de consecuencia, con las declaraciones de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H., A.D.R.S. y F.A.G.S., los elementos esenciales de la tipicidad y la antijuricidad en cuanto al delito de robo agravado en el hecho en el cual fueran éstos víctimas, ello por cuanto se ha demostrado el componente denominado por la doctrina penal con el término de acción, comportamiento o acción, y que nuestra legislación refiere como hecho, lo cual viene dado en la conducta o hecho humano desplegado por dos personas en cuanto a abordar de manera sorpresiva a un grupo de personas que se encontraba en puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas y constreñirlos, por medio de amenazas graves de daños inminentes en contra de sus personas, de sus vidas, con empleo de instrumento con apariencia de arma de fuego, a tolerar éstos el desapoderamiento de sus billeteras, siendo que tal hecho humano se presenta como típico, esto es, se ajusta a un esquema o tipo legal determinado, particularmente el de robo agravado, que describe las características materiales de la conducta incriminada, evidenciándose, asimismo, en cuanto a tal hecho típico que el resultado del desapoderamiento de las carteras o billeteras en tenencia de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H., A.D.R.S. y F.A.G.S., es consecuencia de la conducta desplegada por los dos ciudadanos que bajo amenaza contra la vida y portando uno de ellos objeto apreciado por las víctimas como arma de fuego cromada, así conminaron a los precitados a hacer entrega de tales objetos, por tanto, advierte este Tribunal estar igualmente acreditado en el caso sub exámine el carácter dañoso del hecho típico, consistente en la lesión efectiva de bienes o intereses jurídicos tutelados o protegidos, esto es, queda concretada la antijuridicidad del delito, no habiéndose verificado en el caso in concreto causa alguna de ausencia de acción que excluya el hecho típico o causa de justificación que excluya la antijuricidad que pudiera conllevar a la inexistencia del delito, por el contrario, el hecho se presenta como típico y lesivo de bienes o intereses jurídicos, siendo así un hecho típico y antijurídico, restando, por tanto, a este órgano jurisdiccional examinar el último de los elementos que constituyen el delito, a saber, la culpabilidad.

En tal sentido, y en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedó igualmente demostrado por el representante de la Vindicta Pública, a través de la conteste y verosímil declaración rendida en el debate por el ciudadano F.A.G.S., en relación con los señalamientos concordantes realizados respecto de los coautores del delito por las también víctimas M.A.G.S. y A.D.R.S., deposiciones todas estas que quedaran apreciadas en su totalidad al momento de hacerse valoración de las mismas, que fueron las personas de los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. quienes en horas de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente entre las nueve y diez, llegaron en carrera a puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas ubicado en el sector El Barbecho, específicamente en especie de redoma al final de subida que se inicia en las cercanías de la Comandancia de la Policía del Estado Miranda, próximo a una Farmacia, lugar donde se encontraban el despachador del puesto, ciudadano R.D.G.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.381.996, así como un grupo de personas que allí habían acudido, entre ellas los ciudadanos J.J.T.M. y M.A.G.S., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-19.274.046 y V-16.924.339, respectivamente, sorprendiendo los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. a los presentes expresando a los mismos de manera inmediata a su apersonamiento en el lugar tratarse ello de un atraco, encontrándose el primero de los mencionados provisto de un objeto que fue apreciado por las víctimas como un arma de fuego cromada, ordenando los agentes a los allí presentes que no voltearan, que no levantaran la cara e hicieran entrega de sus carteras, apuntando incluso el ciudadano A.G.O.R., directamente y con amenaza, al joven J.J.T.M. cuando éste hizo movimiento para voltear, apuntando con el arma y del mismo modo al ciudadano M.A.G.S. manifestando “detonarlo” de levantar el mismo su rostro, procediendo los agresores a despojar de sus billeteras al grupo de personas que allí estaban, incluyendo al ciudadano R.D.G.H., para lo cual el ciudadano L.G.R.G. disponía de una gorra con la que recogía tales billeteras colocándolas en el interior de la misma, en tanto que su compañero A.G.O.R. apuntaba a las víctimas con el instrumento apreciado y descrito por éstas como un arma de fuego, siendo que para el momento en que se desarrollaba esta acción delictiva por parte de los coautores A.G.O.R. y L.G.R.G. llegaron al lugar las personas de los ciudadanos A.D.R.S. y F.A.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.820 y V-16.557.348, en el orden indicado, quienes previo al arribo al puesto por parte de los agresores se encontraban en ese sitio junto con su pariente M.A.G.S., habiéndose retirado no obstante a licorería ubicada en las cercanías a objeto de hacer una compra, quedando en el puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas su familiar, el ciudadano precitado, para entonces al retornar aquellos a los pocos minutos al lugar, quienes llegaron conversando entre ellos sin percatarse de lo que estaba ocurriendo, ser sorprendidos por lo que estaba ocurriendo al ser conminados bajo amenaza y advirtiendo la existencia de un objeto que describieron como un arma de fuego en mano del atacante A.G.O.R., a hacer entrega de sus billeteras, instante este en el que incluso la persona de F.A.G.S. fue empujado por el precitado agresor, quien le apuntó varias veces hacia su pecho con lo que fuera por las víctimas apreciado como un arma de fuego, un revólver cromado, colocándose frente a frente uno del otro, ordenándole el ciudadano A.G.O.R. “echarse para allá” y mantenerse callado porque de lo contrario lo iba a “detonar”, lo iba a “explotar”, amenazas estas bajo las cuales fueron igualmente despojados los ciudadanos por último referidos de sus billeteras con sus documentos personales, siendo que luego que esto ocurriera y ya fueran desapoderados los presentes de sus carteras, los dos agresores y coautores del hecho, ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G., emprendieron huida en carrera por bajada contigua que da a la Avenida que conduce al sector El Paso, y al hacerlo, el primero de los mencionados continuaba empuñando en su mano lo que fuera indicado por las víctimas como un arma de fuego habiendo inclusive resbalado en tal escape, en tanto que algunas de los sujetos pasivos del delito, entre ellos los ciudadanos F.A.G.S. y M.A.G.S., corrieron tras aquellos, siendo que el primero de los mencionados detuvo luego su marcha en persecución motivado a mostrar el sujeto lo que viera como un arma de fuego a medida que huía y volteaba hacia atrás, no así el último de los referidos, quien por el contrario continuó su carrera en persecución pudiendo observar desde una corta distancia cuando los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G., en risa, abordaron ambos por el lado derecho un vehículo Renault 18, de color rojo, el cual se encontraba en tal bajada esperándolos y que de inmediato partiera huyendo del lugar; acciones o comportamientos estos de los acusados en mención, típicamente antijurídicas, que fueran contestemente referidas de manera precisa y detallada por las personas de las víctimas, mostrándose las narraciones de los hechos en cuanto al actuar de los agresores en un coherente y verosímil orden en el suceder de los hechos, quedando demostrada fehacientemente y sin lugar a dudas para estas juzgadoras ser los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G., y no otros, quienes desplegaron la acción delictiva constitutiva del tipo del robo agravado en perjuicio de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H., A.D.R.S. y F.A.G.S., aseveración esta que deviene del análisis realizado bajo el sistema de la sana crítica a las probanzas incorporadas al debate y que han sido apreciadas en su totalidad por este Tribunal como fuera ya indicado y ampliamente razonado ut supra en este cuerpo decisorio, enfatizando respecto de la coautoría de los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. en este hecho delictivo, las aseveraciones y señalamientos manifestados por la víctima F.A.G.S. en cuanto a ser tales personas los agentes de tal suceso criminal, habiendo precisado el precitado ciudadano sin vacilación alguna, denotando en ello al igual que en la totalidad de sus afirmaciones absoluta seguridad, convencimiento, sinceridad, y certidumbre, haber sido la persona del acusado A.G.O.R. quien con amenaza contra la vida y esgrimiendo en su mano objeto que observó como arma de fuego tipo revólver, cromado, le apuntó al pecho, frente a frente, y le ordenó colocarse en determinado lugar quitándole su billetera, manifestándole “detonarlo” o “explotarlo” de no acatar lo que le ordenaba, debiendo así tolerar el desapoderamiento en cuestión, y ser el acusado L.G.R.G. la persona que conjuntamente con aquél llevaba a cabo la acción delictiva recogiendo en una gorra las billeteras que eran quitadas a las víctimas; precisiones estas realizadas por el ciudadano F.A.G.S. en el debate oral y público, que por tanto fueron recibidas por este Tribunal en la bondad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que se vigorizan en tal etapa del proceso penal, y que llevaron a la convicción absoluta de las juzgadoras, sin dejar espacio a la duda, acerca de la incuestionable coautoría de los acusados L.G.R.G. y A.G.O.R. en el hecho sub iudice con las conductas indicadas, viéndose reforzado o vigorizado tal convencimiento con las afirmaciones que por su parte hicieran los ciudadanos M.A.G.S. y A.D.R.S., cuyas declaraciones igualmente fueran apreciadas en su totalidad por este órgano jurisdiccional, cuando hicieron precisión de algunas características propias de los agentes del hecho, siendo ambos contestes en precisar, cada uno desde la percepción que pudo tener de los dos sujetos, ser la persona que portaba el instrumento que se apreció como un arma de fuego de tez morena, señalando asimismo el ciudadano A.D.R.S. que la persona del sujeto que recogía con una gorra las billeteras que eran quitadas a las víctimas era flaco, algo alto, advirtiéndose en tal particular correspondencia con lo señalado por el ciudadano F.A.G.S. quien de igual manera afirmó en su intervención en el juicio que la persona del agresor que le apuntó con lo que él vio era un revólver cromado era de tez morena, en tanto que el sujeto que recogía las billeteras en una gorra era de piel blanca y flaco, precisando luego de tales descripciones que tales personas son las de los acusados A.G.O.R. y L.G.R.G., señalando respecto del primero ser el moreno y del segundo ser el blanco, reafirmando las conductas desplegadas por los mismos en el hecho delictivo, correspondiéndose perfectamente los rasgos fisonómicos de tales acusados con las precisiones realizadas en tal sentido por los ciudadanos A.D.R.S., M.A.G.S. y F.A.G.S., lo cual pudo ser advertido por las juzgadoras con ocasión del debate y la asistencia en Sala de las personas de los referidos acusados, no existiendo duda alguna en las integrantes de este Tribunal acerca de la sinceridad, franqueza y veracidad de las afirmaciones realizadas por las precitadas víctimas, recordando particularmente en lo que atañe a la persona del ciudadano F.A.G.S. haber manifestado el mismo, a pregunta que le hiciera la defensa del ciudadano A.G.O.R. en cuanto a si tenía claro el fin del juramento que le fuera tomado por el Tribunal y su alcance en caso de no decir la verdad, que ciertamente le quedó en su conocimiento por lo que le fuera explicado en tal momento de tomarse el juramento que se trata de la obligación de decir toda la verdad sobre lo que se le pregunta y es de su conocimiento pues de lo contrario se toman acciones en su contra, denotando así el ciudadano entendimiento acerca de la obligación en comento, habiendo advertido estas juzgadoras conducirse el precitado con absoluta coherencia, verosimilitud y contesticidad tanto en su relato como en todas y cada una de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes y por este Tribunal, contesticidad y certidumbre estas que fueran igualmente reveladas durante su intervención en el careo efectuado en el cual expresó mantener su declaración y afirmaciones hechas en el debate.

Así pues, este Tribunal constituido en forma mixta afirma la existencia del elemento de culpabilidad en el delito de robo agravado respecto de este hecho in concreto y en cuanto a las personas de los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. al configurarse tal aspecto al ser los precitados imputables o capaces penalmente, existir un nexo psicológico entre sus personas y el hecho acreditado, y verificarse la normalidad o determinación en la volición, siendo que respecto de la primera precisión están dadas las condiciones psíquicas requeridas para que el hecho puede ser referido a los mismos como autores conscientes y libres, no siendo alegadas, y consecuencialmente acreditadas, situaciones de minoridad de edad o enfermedad mental suficiente para privarlos de la conciencia y de la libertad de sus actos para el momento de la comisión del hecho delictivo en cuestión, afirmándose, por el contrario, capacidad de entender y querer como equivalentes de la conciencia y la libertad o voluntad, aunado a ello, en lo que al nexo psicológico entre los precitados y el hecho delictivo atañe, como elemento central sobre el cual se apoya el juicio de reproche o de culpabilidad, el cual se revela en sus principales manifestaciones del dolo y la culpa, erigiéndose como regla general de la responsabilidad penal en nuestra legislación patria la responsabilidad a título de dolo, lo cual es el caso de marras, tal dolo o intención de realizar la acción constitutiva del delito quedó confirmada con la expresión de voluntades de los ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R. dirigidas hacia un determinado hecho, cual fue el de apersonarse de manera sorpresiva en puesto de expendio de comida rápida y de inmediato expresar al grupo de personas que allí se encontraba tratarse ello de un atraco, mostrando asimismo un objeto que fue apreciado por su apariencia como un arma de fuego conminando a aquellos, bajo amenazas contra la vida, a hacer entrega de sus billeteras, con el conocimiento previo, por tanto, de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales determinaron sus voluntades, máxime cuando se encontraba otro ciudadano, R.D.C.A., en espera de ellos para huir del lugar en un vehículo Renault 18 de color rojo que estaba en la bajada por la cual corrieron los dos coautores del hecho para abandonar el sitio, lo que se analizará en lo sucesivo; siendo que, por último, en cuanto al tercer aspecto sobre el cual versa el juicio de culpabilidad, de la normalidad del acto volitivo o determinación en la volición, consistente en el proceso normal de motivación de la conducta que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado, se advierte en el caso in concreto que los ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R. se determinaron a la acción constitutiva del robo agravado en perjuicio de los ciudadanos que se encontraban reunidos en puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas, en condiciones de normalidad, no quedando establecido que la conducta criminosa de los mismos se haya determinado bajo la presión de circunstancias extrínsecas traducidas en un constreñimiento moral que permitiera excluir la culpabilidad, antes bien, de lo que quedara acreditado en el debate oral y público se concluye en la acción típica y antijurídica, por demás dolosa, desplegada por sujetos imputables con determinación voluntaria y consciente dirigida a la realización de un hecho. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad de los ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R. en el delito de robo agravado perpetrado en agravio de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H., A.D.R.S. y F.A.G.S., se afirma su absoluta existencia y así se declara.

Queda de este modo del total convencimiento de estas juzgadoras que las declaraciones de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H., A.D.R.S. y F.A.G.S., como medios probatorios, son absolutamente suficientes, dada la sinceridad, correspondencia, verosimilitud y veracidad advertida en sus relatos, para demostrar la existencia de los extremos de ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de robo agravado, quedando demostrado el actuar doloso, intencional de los agentes, coautores, dos sujetos, que por medio de amenazas a la vida, con empleo de un instrumento apreciado por las víctimas como un arma de fuego, atemorizándolas, tomaron, agarraron y por tanto se apoderaron de sus billeteras, consumando el ilícito penal de manera perfecta; quedando, asimismo, plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R. en la comisión del referido esquema de delito.

Así las cosas, se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, constituido en forma mixta, de los alegatos expuestos por las defensoras de los ciudadanos en la oportunidad de exponer sus conclusiones y hacer uso del derecho a la contraréplica, debido a que la actuación y alegatos de las mismas se orientaron fundamentalmente a crear dudas en las juzgadoras, lo cual resultó absolutamente infructuoso pues tal y como quedara precisado en el capítulo de la valoración del acervo probatorio creó certeza en la convicción en conciencia de las juzgadoras las aseveraciones realizadas por las distintas víctimas, ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H., A.D.R.S. y F.A.G.S., a efectos de dar por acreditado el hecho punible del robo agravado y la coautoría en su perpetración por parte de los ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R., siendo que contrariamente a lo que señalara la defensa del último de los mencionados acusados se advirtió absoluta contesticidad en las afirmaciones y precisiones hechas por la víctima F.A.G.S., tanto respecto de su dicho como en relación con las deposiciones rendidas por las restantes víctimas, lo cual se evidenció no sólo en su intervención inicial sino también durante su participación en el careo efectuado entre su persona y la de los ciudadanos M.A.G.S., R.D.G.H. y A.D.R.S., careo este que lejos de revelar contradicciones, como igualmente fuera afirmado por la defensa en cuestión, desveló la certidumbre, seguridad y certeza de las víctimas en cuanto a los relatos expuestos y aseveraciones realizadas, permitiendo el careo en comento afinar particulares acerca de circunstancias atinentes al hecho delictivo sub exámine. Asimismo, afirmó la defensora del ciudadano A.G.O.R. existir contradicciones en los dichos de las víctimas en lo que respecta a la hora de ocurrencia del suceso por ellos narrados, lo cual, a criterio de quienes deciden no merma en forma alguna la credibilidad que se merecen tales dichos, y, de manera alguna incide en la real existencia del evento delictivo verificado en perjuicio de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H., A.D.R.S. y F.A.G.S., máxime cuando las distintas horas señaladas por las víctimas si bien no coinciden en su totalidad en una hora determinada sin embargo no distan considerablemente unas de otras, ubicándose la referencia promedio en cuestión al lapso comprendido de nueve a diez de la noche, resultando perfectamente comprensible por estas juzgadoras que ante las circunstancias vividas por las víctimas ante el hecho delictuoso en el que se vieron amenazadas en sus integridades físicas y la vida misma no se hayan percatado en tal instante acerca de la hora en que se perpetraba el delito, presentándose en todo caso tal disconformidad de hora como discrepancia no esencial que altere el curso de los hechos que ciertamente ocurrieron ese día en la noche. Luego, en cuanto a la afirmación hecha por la defensa in commento acerca de haberse contradicho el ciudadano F.A.G.S. en lo que fuera su aseveración manifestada en el debate oral y público de llevar puesta una gorra en su cabeza el ciudadano moreno que le apuntara con un objeto que observó como un arma de fuego, específicamente un revólver cromado, y la afirmación que quedara plasmada en acta de entrevista concerniente a la investigación del asunto en cuanto a tener el agresor en cuestión cabello con pinchos, al respecto se aparta este Tribunal de tal alegato en la estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y que se patentizan con mayor vigor en el acto solemne del juicio oral y público, entre ellos, la inmediación y la contradicción, debiendo versar, por tanto, la valoración de las juzgadoras en relación a las pruebas directamente recibidas en el debate y así apreciadas de manera personal e inmediata por sus sentidos, las cuales quedan, y en efecto en este juicio han quedado, bajo el control y contradictorio de las partes, quienes hicieron en igualdad de oportunidades uso de tal derecho, aunado ello a la aseveración que hiciera el ciudadano F.A.G.S. y a la cual se hiciera referencia ut supra en cuanto a tener pleno conocimiento de su obligación de decir toda la verdad en el juramento que le fuera tomado por el Tribunal con ocasión de su intervención en el juicio, reiterando el mismo a pregunta que le formulara la defensa llevar puesta una gorra en su cabeza para el momento de perpetrar el hecho la persona de quien quedara identificado como A.G.O.R., aseverando igualmente en posterior momento y ante interrogante realizada por el Tribunal que eran dos las gorras que observó en ese momento en tenencia de los agresores, una la precitada que llevaba puesta el ciudadano en mención, y la otra que tenía en sus manos el ciudadano L.G.R.G. en la que depositaba las carteras o billeteras de las que desapoderaban a las víctimas. Luego, en este orden de ideas, afirmó, además, la defensora del acusado A.G.O.R. que la sola declaración del ciudadano F.A.G.S. no es suficiente para declararse la culpabilidad de su representado, máxime cuando la misma se presenta contradictoria, observando al respecto este Tribunal que, primeramente, de manera alguna es contradictoria tal deposición y, segundo, que es el sistema de la sana crítica expresamente establecido en el artículo 22 del instrumento adjetivo penal patrio el que rige en la valoración de las pruebas, lo que permite a los juzgadores con motivación y fundamento razonado apreciar el acervo probatorio y en convicción de conciencia dictar una sentencia, no quedando, por tanto, sujeta la valoración de las pruebas a parámetro previamente tasado, además que, como ya fuera indicado, la declaración de la víctima en cuestión ha sido adminiculada a los efectos señalados con los dichos de los ciudadanos M.A.G.S. y A.D.R.S.. Por último, en cuanto al planteamiento de la defensora del acusado A.G.O.R. de no haber quedado demostrada la existencia del arma de fuego con la que se indica se conminó a las víctimas a tolerar el desapoderamiento de sus billeteras, como igualmente fuera ya señalado por el Tribunal en este fallo, ha generado absoluta credibilidad en las juzgadoras los dichos de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S. y F.A.G.S., quienes coincidieron acerca de la efectiva existencia tanto del objeto que les infundió serio e inminente temor, con descripción de apariencia de un arma de fuego, un revólver cromado, haciendo ello viable tolerar les fueran quitadas sus carteras, como de tales objetos, quedando así acreditado para estas juzgadoras la real existencia del instrumento con apariencia de arma de fuego esgrimida por los agentes como de los bienes que se presentan como objeto material del delito en cuestión, en tenencia de las personas señaladas para el momento de la ejecución de la acción delictuosa. Y, continuando con las razones por las cuales este Tribunal se aparta de los alegatos esgrimidos por las defensas en referencia, se observa que la defensora del ciudadano L.G.R.G. afirmó, de manera desacertada, que la persona del ciudadano F.A.G.S. si bien al momento de declarar señaló a su representado como autor del hecho del cual refiere haber sido víctima, sin embargo durante el careo en el que intervino no lo hizo, y que en cuanto a las demás víctimas ninguna de ellas dijo haber visto el rostro de los agresores, siendo que respecto de estos planteamientos de la defensora precisa este Tribunal que ciertamente el ciudadano F.A.G.S. durante su declaración aseveró ser el acusado L.G.R.G. uno de los sujetos perpetradores del hecho, específicamente el que recogía en una gorra la carteras de los presentes en el lugar, lo cual no hizo durante el careo, debiendo indicarse que para la actuación del careo se circunscribió previo a su práctica los particulares sobre los cuales versaría el mismo, los cuales estaban referidos a determinadas circunstancias concernientes a la ubicación de los sujetos activo y pasivos en el lugar, así como incidentes atinentes al modo de actuar los agresores, no obstante, concluyendo el careo en mención expresó el ciudadano F.A.G.S. mantener, ratificar la declaración antes rendida en el debate por cuanto las ocurrieron como las relató; y, en cuanto a no haber visto el rostro de los agresores las demás víctimas valen las observaciones hechas con anterioridad en cuanto a la valoración hecha por estas juzgadoras de la declaración del ciudadano F.A.G.S. en relación con los dichos de los ciudadanos A.D.R.S. y M.A.G.S. a efectos de acreditarse la autoría del ciudadano L.G.R.G. en este ilícito penal. Y, en cuanto a la interrogante formulada por la defensora en sus conclusiones acerca de cómo concatenar el hecho que se refiere ocurrido en el sector El Barbecho con el que se indica acaecido en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.) y cuál fue el arma de fuego empleada en uno y otro lugar, así como por qué se practicó experticia a una sola arma de fuego si dos son las retratadas en secuencia fotográfica; al respecto, siendo que son dos los hechos referidos por la defensora, de los cuales se ha acreditado su ocurrencia en distintos lugares y datas, este Tribunal ha examinado por separado cada uno de ellos, así como ha circunscrito las probanzas que se relacionan con uno y otro, advirtiéndose que en relación al suceso del cual fueran víctimas los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H., A.D.R.S. y F.A.G.S., ha sido con sus declaraciones que se ha dado por demostrado el hecho punible del robo agravado, y con el dicho del ciudadano F.A.G.S. en relación con las afirmaciones hechas por los ciudadanos M.A.G.S. y A.D.R.S., que se ha acreditado la coautoría en el mismo por parte del ciudadano L.G.R.G., no siendo necesaria, como pretende la defensa, entrar este Tribunal a establecer relación entre este hecho delictuoso y el sucedido en la noche del día inmediato anterior en las adyacencias del Colegio Universitario de Los Teques C.A. (C.U.L.T.C.A.), siendo independiente uno del otro; y en cuanto al arma empleada en uno y otro hecho, valen estas observaciones en el sentido de ser analizado el acervo probatorio de manera separada en cuanto a cada acontecimiento histórico, quedando en el caso in concreto demostrada la existencia de un instrumento con apariencia de arma de fuego, la cual esgrimiera el ciudadano A.G.O.R., con las declaraciones de las víctimas J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S. y F.A.G.S., las cuales se apreciaron en su totalidad creando convicción en las juzgadoras acerca de la fidelidad de sus dichos; y, respecto de las secuencias fotográficas aludidas ha quedado precisado en el capítulo de la valoración del acervo probatorio no haber sido ello apreciado por el Tribunal, en tanto que la experticia practicada a un arma de fuego por el ciudadano J.N.G.P. fue estimada por este órgano jurisdiccional en los términos que ya se precisaran. Por último, enfatizó la defensora in commento reforzarse las dudas acerca de la autoría de L.G.R.G. en el hecho relatado por los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H., A.D.R.S. y F.A.G.S. por cuanto afirmó el órgano de prueba B.E.N.M. haber estado ese día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), desde las seis horas de la tarde y hasta aproximadamente la medianoche junto con la persona del acusado y otros compañeros ingiriendo bebidas alcohólicas en las inmediaciones del Liceo “Muñoz Tevar”, resultando imposible, por tanto, que éste estuviera en dos sitios a la vez; afirmación esta de la defensa que no comparte este Tribunal en atención a la valoración que de las probanzas ha sido realizada, toda vez que respecto del ciudadano B.E.N.M. su declaración no llevó a la convicción de las juzgadoras la certeza de sus dichos, por tanto, no llevó al convencimiento de las mismas acerca de la efectiva presencia del acusado en las cercanías del Liceo “Muñoz Tevar” en la data y durante el lapso de tiempo aludidos, por el contrario, quedaron convencidas las integrantes de este Tribunal acerca del apersonamiento del ciudadano L.G.R.G. en puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas ubicado en el sector El Barbecho ese día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004, de nueve a diez de la noche, y ser él quien conjuntamente con el ciudadano A.G.O.R. perpetró acción delictiva en agravio de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H., A.D.R.S. y F.A.G.S.. De este modo, las probanzas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público fueron suficientes y, por demás contundentes, para crear en las juzgadoras la certeza, la convicción motivada en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, no acoge este Tribunal las precisiones realizadas por las defensas en comento en sus conclusiones y contraréplica.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por UNANIMIDAD, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos L.G.R.G. y A.G.O.R., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-14.480.202 y V-15.714.835, por ser coautores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos F.A.G.S., J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H. y A.D.R.S., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.557.348, V-19.274.046, V-16.924.339, V-10.381.996 y V-11.040.820, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide.

Seguidamente, imputado como fuere por la Vindicta Pública a la persona del ciudadano R.D.C.A. su participación en el delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO, respecto del hecho que quedara acreditado por este Tribunal como ocurrido en horas de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas ubicado en el sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, específicamente en subida que se inicia cercana a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en agravio de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., corresponde, por tanto, pasar este Juzgado a analizar tal forma de participación en el delito y, sucesivamente, su verificación o no en el asunto sub exámine respecto del acusado en comento.

En primer término, denomina la doctrina penal como codelincuencia, coparticipación criminal o concurso de personas en el delito la situación de intervención de varias personas en la realización de un delito, de forma tal que el hecho sea el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo, siendo que esta concurrencia de varios sujetos en la realización del hecho puede presentarse de diversas formas, una de ellas cuando en el hecho intervienen algunas personas con aportaciones no requeridas por el tipo legal y que nuestra legislación regula en el artículo 83 del Código Penal, estableciéndose, en consecuencia, un régimen de graduación de la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho y que contribuyen de diversa manera. Ahora bien, esta participación puede ser de distinto grado, verbigracia se puede prestar cooperación tanto en la fase interna de un delito como en su ejecución, pudiendo ser tal participación primaria o secundaria en atención a su importancia en la realización del hecho, lo cual determina la distinta penalidad de los partícipes, esto es, merecen la totalidad de la pena correspondiente al hecho quienes cooperan en forma primaria, en tanto que quienes lo hacen en forma secundaria se hacen acreedores de una pena menor.

Luego, ya enfatizando el sentido estricto de la participación en el delito, es decir, cuando en la realización de un hecho punible interviene una o más personas, además del autor, en condición de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, quedando tales formas de participación reguladas en los artículos 83, 84 y 85 del texto sustantivo penal, ha sistematizado la doctrina los principios generales que deben verificarse a efectos de darse tal participación en el delito, a saber, la exterioridad del hecho, la contribución causal para la realización del hecho, la convergencia de culpabilidad, la accesoriedad de la participación y la comunicabilidad de las circunstancias. Así tales principios debe explicarse que en cuanto a la exterioridad del hecho hay la exigencia de que el hecho en el cual se participa se haya consumado o, al menos, se haya comenzado a ejecutar, quedando entonces condicionada la punibilidad de la participación por la necesidad de un hecho típico exterior, en cualquiera de las fases del iter criminis. Por su parte, en relación al requisito de la contribución causal para la realización del hecho, se entiende que la conducta del partícipe debe ser eficiente, constituirse en una efectiva ayuda para la consecución del hecho, contribución causal esta que, como expresa el ilustre Antolisei, debe ser interpretada en un sentido amplio. Luego, en lo concerniente al principio de la convergencia de culpabilidad, exige la participación además de que se concurra objetivamente en un mismo hecho, que también el partícipe intervenga con conciencia de hecho común, es decir, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice en ayuda, sea recíproca, entre los intervinientes, y es que la participación involucra el haber una coincidencia interna de voluntades en cuanto al hecho común, lo que no necesariamente supone un pacto expreso, bastando la conciencia de ayudar para la realización de un hecho común. Y, ya en relación a la accesoriedad de la participación se señala que la participación es accesoria de un acto principal, lo que significa que para que haya participación tiene que haber un acto principal, si no lo hay no se puede hablar de participación, o sea, que la participación por ser accesoria supone un acto principal en el que se toma parte, esto es, el partícipe interviene en el delito de otro, coopera con la conducta principal del autor. Por último, respecto del principio de la comunicabilidad de las circunstancias es posible que al concurrir distintas personas en la realización de un mismo hecho punible se den determinadas circunstancias que conciernen al hecho común, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Penal, las circunstancias personales no se comunican y se aplican sólo a los sujetos en quienes concurran, pero las circunstancias reales se comunican en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad.

Y, en relación a las clases de partícipes que establece la legislación venezolana se advierten el instigador, el cooperador inmediato y los cómplices, con precisión de la complicidad necesaria y la complicidad correspectiva, siendo que en cuanto al cooperador inmediato como partícipe del delito se destaca la índole primaria e inmediata de esta participación, pero al no realizar la acción que constituye el núcleo del tipo en especie, rige el principio de la accesoriedad y es que no puede haber un cooperador inmediato si no hay un autor material, y aunque el cooperador inmediato y el autor material son sujetos distintos a ambos se le aplica la misma pena, su responsabilidad penal es idéntica, así, hace referencia el mencionado artículo 83 a este tipo de partícipes precisando que incurren en la misma pena correspondiente a los autores. Al respecto ha señalado doctrina penal acreditada que el cooperador inmediato se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho, adicionando que, los cooperadores inmediatos no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma esencial a la ejecución del delito, de manera que su comportamiento como partícipes se vincula estrechamente con la conducta del ejecutor, y de allí que deban ser sancionados con la misma pena correspondiente a los autores. En este orden de ideas el conspicuo Manzini señaló que “la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata”.

Ahora bien, tras estas sucintas y precisas consideraciones sobre la institución de la codelincuencia o concurso de personas en el delito y, muy particularmente, en cuanto al cooperador inmediato como forma de participación con el autor en un hecho punible, claro resulta que determinar si desplegó el ciudadano R.D.C.A. comportamiento o acción que lo hace cooperador inmediato en la ejecución del robo agravado perpetrado por los coautores A.G.O.R. y L.G.R.G. en perjuicio de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., es cuestión de hecho que debe atender a las circunstancias fácticas particulares del caso in concreto. De este modo, en el asunto sub júdice, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por las juzgadoras de acuerdo al sistema de la sana crítica, se advierte una actividad probatoria de cargo, suficiente y necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en cuestión, lo cual viene dado por la prueba indiciaria o circunstancial, en el entendido que tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. En tal sentido, siendo el indicio base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado, por lo que la presunción judicial sólo puede partir de un hecho plenamente verificado, esto es, que se haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio, debiendo, además, existir una conexión o enlace lógico entre el hecho indiciario o la afirmación base y el hecho que se trata de demostrar o afirmación presumida, quedando condicionada la admisión y eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a la concurrencia de una serie de requisitos, a saber, la necesidad de que el indicio no sea aislado, es decir, que haya una pluralidad de indicios, que los hechos periféricos absolutamente probados a partir de los que se fija la existencia del indicio sean más de uno, además tales hechos han de estar probados en la causa y demostrados por prueba directa, debiendo derivarse de hechos o sucesos no desconectados del delito, asimismo, que entre los hechos fundantes de los indicios exista una armonía o concomitancia a fin de que la convicción del juez se forme carente de toda duda razonable, es decir, se requiere de un enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia que debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, con necesidad de razonamiento explicitado de tal prueba indiciaria. Así pues, además de la pluralidad de indicios se exige que el indicio o hecho base esté plenamente acreditado o probado, debiendo realizarse un engarce entre el indicio o hecho base y el hecho consecuencia de un modo coherente, lógico y racional, operación deductiva esta en la que han de señalarse cuáles son los indicios probados y cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de manera que pueda comprenderse el juicio formulado a partir de los indicios, presentándose, por tanto, la necesidad de un razonamiento en virtud del cual el órgano jurisdiccional, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el acusado ha realizado la conducta tipificada y sancionada por el legislador.

En justa correspondencia con lo indicado se observa que en el caso sub iúdice son varios los indicios o hechos base que permiten a través de la prueba indiciaria aseverar este Tribunal la efectiva e indudable participación del ciudadano R.D.C.A., como cooperador inmediato, en la comisión del delito de robo agravado perpetrado en el sector El Barbecho el día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en perjuicio de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.G.S., pluralidad de indicios que han quedado, además, suficientemente demostrados por prueba directa y que guardan vinculación inmediata y coherente con el evento criminoso en cuestión constituyéndose así en indicios que a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano permiten considerar probada tal participación del ciudadano R.D.C.A. como cooperador inmediato del referido robo agravado, a saber, como primer indicio se encuentra el hecho cierto, y así demostrado en el juicio con la declaración del ciudadano M.A.O.M., que pasadas las seis horas de la tarde y antes de las siete de la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) prestó el precitado ciudadano vehículo Renautl 18, placas XGF-572, de color rojo, a la persona del acusado R.D.C.A., quien así se lo requiriera siendo tal el motivo de su apersonamiento en el Cuartel de Bomberos ubicado en esta ciudad de Los Teques, lugar de trabajo del ciudadano M.A.O.M., luego, como otro hecho base indiciario igualmente acreditado en el juicio con la declaración del ciudadano M.A.G.S., está el que una vez los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. despojaron de sus billeteras al grupo de personas que se encontraban en el puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas corrieron en huida por bajada adyacente que conduce a la Avenida que da hacia El Paso donde les esperaba un vehículo Renault 18 de color rojo, en el cual se montaran ambos por el lado derecho desplazándose el mismo en inmediato escape del lugar, además, como otro indicio plenamente probado con las declaraciones de los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V. se encuentra el haber sido aprehendido el ciudadano R.D.C.A. por tales funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a no más de tres horas de perpetrado el robo agravado en cuestión, al momento en que conducía un vehículo Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, obedeciendo el proceder policial a información radiada previamente por la Central de Transmisiones indicando acerca de la comisión de un robo y de un vehículo Renault 18 de color rojo relacionado con el mismo, siendo que ha quedado igualmente comprobado con las declaraciones de las víctimas del hecho que inmediatamente después de perpetrado el delito acudieron a la Comandancia de tal Policía del Estado informando de lo ocurrido y suministrando los datos pertinentes iniciándose así el proceder consecuente radiándose la situación, y aunado a ello, como otro indicio más plenamente comprobado con las declaraciones del funcionario V.A.L.V. y de las víctimas J.J.T.M., M.A.G.S., A.D.R. y F.A.G.S., fue hallada en el interior del vehículo Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, que condujera el ciudadano R.D.C.A. al momento de ser practicada su aprehensión, entre la una y una y media de la madrugada del día catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), una cédula de identidad cuyo titular resultó ser el ciudadano J.J.T.M. y de la cual fuera éste despojado en el hecho delictivo ocurrido en horas de la noche del aludido día trece (13) de Mayo en el sector El Barbecho al serle quitada su billetera, además de haberse hallado en el interior de tal vehículo una gorra con logotipo de Micky Mouse a la cual hicieran referencia las víctimas como gorra observada por ellos en posesión de los agresores al momento de cometerse el delito, y, asimismo, como otro indicio comprobado con la declaración del ciudadano M.A.G.S., afirmó el mismo la absoluta identidad - por la percepción directa que tuvo del vehículo en el cual huyeran los dos sujetos agresores junto con el que lo conducía - entre tal vehículo en el que otra persona esperaba a los coautores del delito y el vehículo Renault 18, placas XGF-572, de color rojo, visto por él en la Comisaría de Los Nuevos Teques en la mañana del referido día catorce (14), día inmediato a la ocurrencia del hecho, así como haber identidad, como quedara demostrado con la declaración del ciudadano M.A.O.M. y el funcionario J.N.G.P., entre el vehículo automotor que prestara el primeramente mencionado al acusado R.D.C.A. y aquel que éste conducía para el momento de su aprehensión, que, por tanto, por vía de consecuencia, es el mismo vehículo que afirmó el ciudadano M.A.G.S. haber visto en el lugar de comisión del hecho en espera de los autores del mismo para huir del lugar; y, por último, también se presenta como un indicio demostrado con prueba directa el hecho de haber sido hallada en posesión del ciudadano R.D.C.A., al momento de practicarse su aprehensión un arma de fuego tipo revólver, con acabado originalmente cromado, sin seriales de orden visibles por encontrarse devastados, y de cuya arma no acreditara su autorización de porte, quedando demostrada la existencia del arma en cuestión, además de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por la información suministrada por la experto P.Y.R. en relación a dictamen pericial elaborado con ocasión de experticia realizada a tal arma.

De esta manera son plurales los indicios considerados por este Tribunal, y además plenamente demostrados en el debate a través de prueba directa, guardando los mismos innegable relación con el hecho delictuoso del robo agravado perpetrado en la noche del día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en el sector El Barbecho en puesto de expendio de comida rápida, conllevando a una prueba indiciaria suficiente para crear convicción y certeza judicial en base a razonamiento lógico y racional acerca del hecho consecuencia, cual es, que ciertamente y sin lugar a dudas para estas juzgadoras, para el momento en que los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. sorpresivamente se apersonaron en puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas ubicado en el sector El Barbecho, específicamente en redoma que se encuentra en subida que se inicia en las cercanías de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), e iniciaron actuar delictivo propio del esquema de robo agravado, así como para el momento breve en que se desplegaron las acciones consistentes en amenazar a las víctimas y desapoderarlas de sus billeteras, y para el instante mismo en que los dos coautores del hecho emprendieron huida en carrera hacia bajada ubicada en las proximidades o inmediaciones, la cual conduce hacia la Avenida que da al sector El Paso, se encontraba el ciudadano R.D.C.A. en el interior del vehículo Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, al volante, ubicado en la bajada en cuestión, a pocos metros de su inicio, haciendo espera de los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G., siendo que una vez que los precitados entraron al vehículo en cuestión, ambos por el lado derecho del mismo, arrancó de inmediato su conductor, ciudadano R.D.C.A., el desplazamiento del vehículo escapando así los coautores y su persona del lugar donde fueran despojados varios ciudadanos de sus billeteras bajo constreñidos por la amenaza proferida en contra de sus personas por los agentes del hecho, verificándose al poco tiempo, esto es, en poco menos de tres horas, la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que cumplían labores en punto de control en la calle denominada El Hambre adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, ello en razón de estar el mismo conduciendo vehículo automotor de similares características a las indicadas previamente por la Central de Transmisiones en relación a robo perpetrado, hallándose en posesión del mismo un revólver cromado con seriales devastados y de la cual no acreditó autorización de porte, además de hallarse en el interior del vehículo por el mismo conducido para el momento, un Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, una gorra con logotipo de Micky Mouse, la cual fuera observada por las víctimas en tenencia de los agresores al momento de perpetrar el ilícito, y la cédula de identidad laminada de la cual es titular el ciudadano J.J.T.M., la cual le fuera quitada con ocasión del robo en el sector El Barbecho al encontrarse la misma en la billetera que le fuera desapoderada.

De manera tal que, acreditada la presencia del ciudadano R.D.C.A., en las circunstancias y con el actuar antes precisados, en las adyacencias inmediatas del puesto de expendio de comida rápida donde se llevara a cabo el hecho típicamente antijurídico y culpable por parte de los ciudadanos A.G.O. y L.G.R.G., concluye este Tribunal, por tanto, en la verificación concurrente de las exigencias generales que impone la participación en el delito en lo que atañe al ciudadano R.D.C.A. en relación con el robo agravado perpetrado por los coautores antes mencionados, a saber, tomó parte el acusado en comento y, en consecuencia, tuvo participación, en el hecho o acto principal cometido por los ciudadanos A.G.O. y L.G.R.G., quedando, por tanto, subordinada su conducta como partícipe a la acción principal constitutiva del tipo penal del robo agravado, delito este que, por demás se consumó, exteriorizándose, por ende, el hecho, hecho en el cual el ciudadano R.D.C.A. participara concurriendo con los coautores no sólo objetivamente en el hecho sino también con conciencia de hecho común, es decir, habiendo coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común, realizándose en ayuda la intervención de las diversas personas en el hecho común, lo cual se revela claramente en el asunto sub exámine en la incuestionable espera que de los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. hiciera el acusado R.D.C.A. en tanto que los mismos perpetraban el hecho delictivo en perjuicio del grupo de personas que se encontraban en puesto de expendio de perros calientes, no siendo de manera alguna casualidad el encontrarse el vehículo Renault 18 de color rojo conducido por el precitado en bajada por la cual inmediatamente después de ejecutar el hecho delictivo corrieron los coautores montándose en el mismo y arrancando de prisa el vehículo en cuestión para alejarse rápidamente del lugar, evidenciándose así como hecho común de los perpetradores y del partícipe como cooperador inmediato del mismo, ciudadano R.D.C.A., el constreñimiento por medio de amenazas a la vida a un grupo de personas a objeto de desapoderarlas de sus pertenencias, las cuales resultaron ser sus billeteras, resaltando asimismo la conciencia de colaborar en la realización de tal hecho común, y, por último, se advierte haber sido eficiente, eficaz la conducta desplegada por el acusado en cuestión como partícipe del delito siendo que su presencia preordenada, sin lugar a dudas, en el lugar del delito, tuvo utilidad para los ejecutores del robo agravado al garantizarles inmediato retiro del sitio, traduciéndose ello, además, en respaldo y seguridad para la efectiva perpetración del hecho, concretando entonces los extremos de la participación inmediata el actuar desplegado por el ciudadano R.D.C.A. al conducir éste vehículo automotor que le fuera prestado por el ciudadano M.A.O.M. y situarse frente al volante del mismo en cercanía del puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas donde los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. perpetraban un robo, esperando a los mismos para huir inmediatamente ejecutada la acción delictiva, y de la cual el acusado in commento tenía conocimiento pues ello denota un análisis lógico racional de las circunstancias del caso, máxime cuando los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. procedieron una vez concluida su acción a dirigirse en carrera hacia bajada donde estaba ubicado el vehículo Renault 18 de color rojo conducido por el R.D.C.A., denotando ello acuerdo entre estas personas en la empresa delictiva sub iúdice. Por tanto, siendo que la acción verificada por el precitado acusado en cuanto a la espera que hiciera de los coautores del hecho en lugar bastante próximo al sitio de ejecución del robo agravado en aras de garantizar la ejecución del hecho facilitando a los mismos la seguridad de su ejecución y de su huida inmediata del lugar, no constituye conducta que materializa el acto productivo característico del hecho, esto es, no realizó el ciudadano R.D.C.A. acto típico esencial constitutivo del esquema de delito de robo agravado, más sin embargo sí resultó su cooperación con los coautores o perpetradores esencial e inmediata en orden a la actuación de la empresa delictiva, vinculándose su comportamiento como partícipe con los ejecutores de la acción principal, con una evidenciada e innegable presencia preordenada en el lugar del delito que fue de relevante utilidad para los perpetradores del mismo, quienes cometieron el hecho en la seguridad que les brindaba la presencia en las proximidades del ciudadano R.D.C.A. a bordo de un vehículo automotor que acrecentaba la confianza de una huida inmediata con expectativa de escape sin mayores dificultades, lo cual ciertamente revelaron los agentes del delito al emprender inmediata carrera, luego de la perpetración del hecho, en dirección al vehículo que les esperaba para escapar del lugar, lo cual hicieran incluso, como aseverara en su declaración el ciudadano M.A.G.S., “muertos de risa” al montarse en tal vehículo Renault 18 de color rojo, corroborando tal circunstancia el concierto de los acusados en tal empresa delicitiva.

Así pues, demostrada como ha sido la participación como cooperador inmediato del ciudadano R.D.C.A. en cuanto al delito de robo agravado perpetrado por los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. el día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en el sector El Barbecho, en perjuicio de los ciudadanos J.J.T.M., M.A. GONZ{ALVEZ STRUBINGER, A.D.R.S., R.D.G.H. y F.A.R.S., participación esta que quedara ampliamente probada con la prueba indiciaria como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción “iuris tantum” de inocencia del ciudadano R.D.C.A. en cuanto a la imputación que en tal sentido hiciera en su contra la Vindicta Pública, advierte además este Tribunal verificarse el elemento de culpabilidad en cuanto a la persona del precitado siendo que el mismo es imputable o capaz penalmente, existe manifiestamente un nexo psicológico entre su persona y su participación en el hecho acreditado, y coexiste la normalidad o determinación en la volición, siendo que respecto de la primera precisión están dadas las condiciones psíquicas requeridas para que el hecho puede ser referido al mismo como cooperador inmediato consciente y libre, no siendo alegadas, y consecuencialmente acreditadas, situaciones de minoridad de edad o enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos para el momento de participar o cooperar en forma primaria en la comisión del robo agravado perpetrado por los ciudadanos A.G.O. y L.G.R.G., afirmándose, por el contrario, capacidad de entender y querer como equivalentes de la conciencia y la libertad o voluntad, aunado a ello, en lo que al nexo psicológico entre el precitado y el hecho delictivo atañe, como elemento central sobre el cual se apoya el juicio de reproche o de culpabilidad, el cual se revela en sus principales manifestaciones del dolo y la culpa, erigiéndose como regla general de la responsabilidad penal en nuestra legislación patria la responsabilidad a título de dolo, lo cual es el caso de marras, tal dolo o intención de realizar la acción constitutiva de tal forma de participación en el delito quedó confirmada con la expresión de voluntad del ciudadano R.D.C.A. dirigida hacia una empresa delictiva determinada, cual fue el de esperar en las proximidades del puesto de expendio de comida rápida donde los coautores A.G.O.R. y L.G.R.G. cometían el robo, al volante de un vehículo Renault 18 de color rojo que le fuera prestado escasas horas antes por el ciudadano M.A.O.M., a las personas de los agentes del delito para una vez entrar los mismos en carrera en tal vehículo emprender inmediata huida del lugar, con el conocimiento previo, por tanto, de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales determinó su voluntad; siendo que, por último, en cuanto al tercer aspecto sobre el cual versa el juicio de culpabilidad, de la normalidad del acto volitivo o determinación en la volición, consistente en el proceso normal de motivación de la conducta que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado, se advierte en el caso in concreto que el ciudadano R.D.C.A. se determinó a la acción constitutiva de la cooperación inmediata en el delito de robo agravado en perjuicio de los ciudadanos que se encontraban reunidos en puesto de expendio de perros calientes y hamburguesas, en condiciones de normalidad, no quedando establecido que la conducta criminosa del mismo se haya determinado bajo la presión de circunstancias extrínsecas traducidas en un constreñimiento moral que permitiera excluir la culpabilidad, antes bien, de lo que quedara acreditado en el debate oral y público se concluye en la acción típica y antijurídica, por demás dolosa, desplegada por sujeto imputable con determinación voluntaria y consciente dirigida a la realización de determinado comportamiento. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad del ciudadano R.D.C.A. en relación a la acción principal del delito de robo agravado perpetrado en agravio de los ciudadanos J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H., A.D.R.S. y F.A.G.S., se afirma su absoluta existencia y así se declara.

Queda de este modo del total convencimiento de estas juzgadoras que los indicios ut supra precisados como medios probatorios son absolutamente suficientes para demostrar la participación del ciudadano R.D.C.A. como cooperador inmediato en delito de robo gravado perpetrado por los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. el día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche, en puesto de expendio de comida rápida ubicado en el sector El Barbecho.

Así las cosas, se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, constituido en forma mixta, de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano R.D.C.A. en la oportunidad de exponer sus conclusiones y hacer uso del derecho a la contraréplica, debido a que la actuación y alegatos de la misma se orientó fundamentalmente a crear dudas en las juzgadoras acerca de la presencia en el lugar del delito por parte de su representado y de la identidad del vehículo Renault 18 de color rojo visto por el ciudadano M.A.G.S. como el medio en el cual huyeran del sitio los dos perpetradores del hecho, con aquél que le fuera prestado ese mismo día al acusado R.D.C.A. por el ciudadano M.A.O.M., lo cual resultó absolutamente infructuoso pues tal y como quedara precisado son varios los hechos probados en el debate que se presentan como plurales, coherentes y relacionados con el hecho consecuencia resultante del proceso de deducción lógica realizado por las juzgadoras que han creado convicción judicial acerca de la efectiva participación del acusado en cuestión, como cooperador inmediato, respecto del robo agravado perpetrado por los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G., el cual ha quedado ampliamente demostrado en el juicio, habiéndose razonado con gran abundancia o extensión al momento de valorarse el acervo probatorio las razones que permitieron dar por acreditados los hechos considerados como indicios para arribar este Tribunal a la conclusión referida en cuanto al actuar típico, antiurídico y culpable del ciudadano R.D.C.A., en los términos indicados, siendo que entonces respecto de las observaciones de la defensa en cuanto a no haber visto víctima alguna a la persona de su defendido en el lugar del hecho ni conduciendo el vehículo de color rojo que se menciona como el medio en el cual huyeron los agresores, y no quedar demostrada la identidad de tal vehículo con la del que le fuera prestado a su representado por el ciudadano M.A.O.M., se remiten estas juzgadoras a la valoración que del acervo probatorio hiciera este Tribunal ut supra así como a las precisiones que en tal sentido se plasmaran con anterioridad y por las cuales se aparta este Tribunal de las consideraciones de la defensa. Asimismo, explicó la defensora del acusado in commento que la forma de participación de la cooperación inmediata requiere que la persona tome parte en las acciones concurriendo con el autor o los autores en el mismo sitio y a la misma hora a objeto de un fin determinado, situación esta que, refiere, no se demostró en el presente caso puesto que las víctimas fueron contestes en afirmar no haber visto el rostro del supuesto conductor del supuesto vehículo rojo, advirtiendo al respecto este Tribunal que, contrariamente a lo afirmado por la defensora sí se demostró con la declaración del ciudadano M.A.G.S. la existencia de un vehículo Renault 18 rojo en las inmediaciones del puesto de expendio de comida rápida y en el cual huyeran los agresores, así como también quedó demostrada la identidad de este vehículo con el que fuera prestado por el ciudadano M.A.O.M. y que condujera el acusado R.D.C.A. tanto para el momento en que participa en la empresa delictiva con los ciudadanos A.G.O.R. y L.G.R.G. como para el momento de practicarse su aprehensión, quedando probadas tales circunstancias con la prueba indiciaria constituida con todas y cada una de sus exigencias para su eficacia y a la cual se dedicara amplias líneas, por lo que, opuesto a lo aseverado por la defensa en sus conclusiones, sí se demostró en el juicio la presencia del ciudadano R.D.C.A. en las adyacencias inmediatas del lugar del delito para el momento de su perpetración así como su actuar cooperador con los autores del robo agravado. De este modo, las probanzas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público fueron suficientes y, por demás contundentes, para crear en las juzgadoras la certeza, la convicción motivada en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, no acoge este Tribunal las precisiones realizadas por la defensas en comento en sus conclusiones y contrarréplica en cuanto a la imputación fiscal de la participación en el dellito.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por UNANIMIDAD, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano R.D.C.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.727.437, por ser culpable y responsable de la PARTICIPACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, en relación con el artículo 83 ejusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos F.A.G.S., J.J.T.M., M.A.G.S., R.D.G.H. y A.D.R.S., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.557.348, V-19.274.046, V-16.924.339, V-10.381.996 y V-11.040.820, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide.

Finalmente, y en relación a la misma persona del acusado R.D.C.A., dada la imputación que del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO hiciera al mismo el Fiscal del Ministerio Público, se impone, en consecuencia, el análisis de tal esquema de delito, en cuanto a suceso que quedara acreditado por este Tribunal como ocurrido el día catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente de una a una y media de la mañana, en la calle denominada El Hambre, adyacente al Centro Comercial La Hoyada, en esta ciudad de Los Teques, y por el cual se practicara la aprehensión del acusado en comento. Al respecto, en lo que concierne a tal ilícito penal esta figura delictiva se encuentra prevista y castigada en el artículo 278 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.494, el veinte (20) de Octubre de igual año, norma esta dispuesta en el capítulo I “De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas” del Título V “De los delitos contra el orden público” del Libro Segundo, rezando tal disposición “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, estableciendo la norma del artículo 277 aludida que “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”. Respecto de la incriminación de tales conductas estableció el legislador previamente, en el artículo 273 ejusdem, que “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”, debiendo considerarse como armas a los efectos del Capítulo en cuestión únicamente las enunciadas en la Ley sobre Armas y Explosivos, ello de conformidad con el imperativo del artículo 274 del texto sustantivo penal. En tal sentido, la referida Ley especial clasifica las armas en cuatro especies, a saber, armas de guerra, armas prohibidas, armas de cacería y armas de uso doméstico, industrial y agrícola, siendo que respecto de las segundas prevé su artículo 9 que “se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo, por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 ó 5 milímetros en adelante, los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, las pólvoras peroxiladas para las de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola, y, según el Parágrafo Único de este precepto, quedan exceptuados de tal prohibición, los rifles de calibre 22 ó 5 milímetros, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”, previendo, además, el artículo 10 ejusdem que “el comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al parque nacional, conforme se dispone en el mismo Código”. Así pues, han quedado expresamente indicadas las conductas relativas a las armas que son objeto de sanción penal, encontrándose entre ellas el porte, la detentación de aquellas que no son consideradas de guerra, esto es, las indicadas en el artículo 9 de la Ley especial in commento, verbigracia, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, claro está, respecto de las cuales no tenga la persona que las porte o detente la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, requiriéndose, por tanto, además de la verificación de estas circunstancias, a los efectos de la configuración del esquema de delito, que el arma prohibida sea efectivamente portada, detentada por alguien, esto es, la tenencia del arma bajo la disponibilidad de la persona, sin que la misma sea poseída por el agente de conformidad con el porte del permiso de conformidad con la ley que rige la materia o, de acuerdo al empadronamiento señalado en tal instrumento normativo. Al respecto, ya señalaba Manzini que portar un arma en el sentido a que se refiere la ley significa estar armado, esto es, llevar el arma bajo la prohibición legal a la que está sujeta la misma y en contravención del interés o bien jurídico tutelado por la norma, siendo entonces que la ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal del arma, significando la acción de portar la de llevar consigo, sobre sí, en sus manos, entre sus ropas, sobre su cuerpo.

Así pues, requiriendo la normativa penal en cuestión para la existencia de los elementos materiales del ilícito, presupuestos que se traducen en circunstancias fácticas de necesaria constatación, tales como la existencia del objeto – del arma – y la tenencia del mismo bajo la disponibilidad del acusado, es decir, el hecho de llevar, tener consigo el sujeto un arma de las señaladas en la Ley sobre Armas y Explosivos sin contar con la autorización expedida por la autoridad competente, para el caso del porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, se impone para estas juzgadoras el análisis sistemático de los elementos de prueba incorporados al debate oral y público a objeto de determinar si la acción típica y antijurídica establecida en la mencionada disposición sustantiva y atribuida por el Fiscal del Ministerio Público al acusado R.D.C.A. quedó demostrada en el caso sub iúdice respecto del mismo.

Así, en el asunto in concreto, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por las juzgadoras de acuerdo al sistema de la sana crítica en los términos que quedaran indicados en capítulo previo, particularmente las declaraciones concordantes rendidas por los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), en relación con la información suministrada en el debate por la experto P.Y.R.C. acerca de reconocimiento practicado por la misma a un arma de fuego tipo revólver, aunado a dictamen pericial correspondiente, se concluye el haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública la tenencia por parte del acusado R.D.C.A., aproximadamente de una a una y media de la madrugada del día catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .32 Long, portátil, corta por su manipulación, con serial de orden parcialmente devastado, de acabado originalmente cromada, con pérdida del material que lo constituye, bajo la disponibilidad del precitad, quien la portara llevándola consigo dispuesta entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía para el momento, esto es, a la altura de su cintura, siendo que respecto de tal arma de fuego, cuya existencia como tal quedó acreditada, además de los dichos de los efectivos policiales aprehensores con la experticia practicada por experto calificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, carecía el ciudadano en cuestión del permiso expedido por la autoridad competente para su lícito porte, quedando, por tanto, comprobado el cuerpo o la materialidad del delito in commento, del porte ilícito de arma de fuego, advirtiéndose en tal sentido, de forma definitiva, la absoluta y apropiada subsunción de los hechos en cuestión en la disposición típica del artículo 278 del referido texto del Código Penal, en relación con los artículos 273, 274 y 277 ejusdem, y artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ello por cuanto el ciudadano R.D.C.A. detentaba, llevaba consigo, sobre su cuerpo, arma de fuego tipo revólver, por tanto de las establecidas en el referido artículo 9 de la Ley especial in commento, sin la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente para su porte, esto es, no siendo la misma poseída por aquél de conformidad con el porte del permiso de conformidad con la ley que rige la materia, quedando así perfeccionado el ilícito como delito perfecto, habiéndose verificado tal detentación o porte de manera intencional al encontrarse el arma en cuestión colocada entre la pretina del pantalón que vestía el ciudadano R.D.C.A. y su cuerpo, configurándose, por tanto, en su totalidad, los extremos propios del esquema del porte ilícito de arma de fuego.

En este orden de ideas, y tal como ya fuera precisado en este cuerpo decisorio al hacer valoración del acervo probatorio, quedó demostrado el porte ilícito de un arma de fuego por parte del acusado R.D.C.A. con las declaraciones rendidas en el juicio por los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuyos dichos han sido apreciados en su totalidad dada la contesticidad, verosimilitud y credibilidad que se merecen, quienes fueron conformes en afirmar que el día catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente de una a una y media de la madrugada, encontrándose en la calle denominada El Hambre cumpliendo labores en punto de control allí asentado, al advertir aproximarse en desplazamiento un vehículo Renault 18 de color rojo que respondía a las características indicadas previamente por la Central de Transmisiones como relacionado con un robo perpetrado, procedieron a dar orden de detener su conductor la marcha, y una vez que el vehículo se aparcara descendió del mismo su único tripulante quien se identificó de inmediato como funcionario público, particularmente como bombero, no obstante, el efectivo L.R.H. provino a practicar en presencia de su compañero de labores inspección a la persona del ciudadano que quedara identificado como R.D.C.A., encontrándose a la altura de su cintura, entre el pantalón que vestía y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver con seriales devastados, de la cual no presentó el precitado autorización de porte, al igual que no presentó documentación atinente al vehículo que conducía, cuyas características resultaron ser, de acuerdo a experticia practicada por el funcionario J.N.G.P., la cual fuera valorada junto con el dictamen pericial correspondiente probando la existencia del vehículo en cuestión, un Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, el mismo que le fuera prestado a final de la tarde del día inmediato anterior al ciudadano R.D.C.A., previo su requerimiento, por el ciudadano M.A.O.M.; quedando, asimismo, acreditada la existencia del cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego con la experticia que respecto del arma incautada al acusado R.D.C.A. hiciera la experto P.Y.R.C., funcionaria esta con dilatada trayectoria en el Cuerpo Detectivesco y amplios conocimientos en el área de la balística, y respecto de la cual se elaboró dictamen pericial correspondiente que fuera incorporado al debate así como la información que en el mismo diera de manera directa la precitada ciudadana, quedando probada fehacientemente la existencia del arma de fuego en cuestión, respecto de la cual informó la experto tratarse de un revólver, marca Smith & Wesson, calibre .32, originalmente cromada, con pérdida del material que constituye el elevador de la n.y.l.c.d. los mecanismos, presentando fractura en el puente móvil, con serial de orden parcialmente devastado, observándose únicamente los dígitos “67”, explicando en relación a tal revólver que no obstante la fractura advertida no afecta ello el mecanismo de disparo del arma, y que tal peritaje obedeció a requerimiento hecho en tal sentido por el Ministerio Público mediante memorándum correspondiente.

Quedan evidenciados, en consecuencia, con las declaraciones de los efectivos policiales en mención y la experticia de reconocimiento técnico al arma que portara el ciudadano R.D.C.A., los elementos esenciales de la tipicidad y la antijuricidad en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, ello por cuanto se ha demostrado el componente denominado por la doctrina penal con el término de acción, comportamiento o acción, y que nuestra legislación refiere como hecho, lo cual viene dado en la conducta o hecho humano desplegado por persona que detentara un arma de fuego tipo revólver sin el permiso de porte correspondiente, siendo que tal hecho humano se presenta como típico, esto es, se ajusta a un esquema o tipo legal determinado, particularmente el de porte ilícito de arma de fuego, que describe las características materiales de la conducta incriminada, evidenciándose, asimismo, en cuanto a tal hecho típico que la tenencia del arma en tales condiciones es consecuencia de la voluntad y libertad del ciudadano R.D.C.A.d. llevarla consigo sin el debido porte, por tanto, advierte este Tribunal estar igualmente acreditado en el caso sub exámine el carácter dañoso del hecho típico, consistente en la lesión efectiva del interés jurídico del orden público tutelado o protegido, esto es, queda concretada la antijuridicidad del delito, no habiéndose verificado en el caso in concreto causa alguna de ausencia de acción que excluya el hecho típico o causa de justificación que excluya la antijuricidad que pudiera conllevar a la inexistencia del delito, por el contrario, el hecho se presenta como típico y lesivo de bien jurídico, siendo así un hecho típico y antijurídico, restando, por tanto, a este Tribunal examinar de manera minuciosa el último de los elementos que constituyen el delito, a saber, la culpabilidad.

En tal sentido, y en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedó igualmente demostrado por el representante de la Vindicta Pública a través de las concordantes y verosímiles declaraciones rendidas en el debate por los ciudadanos L.R.H. y V.A.L.V., con sus reiterados y convincentes señalamientos, las cuales fueron apreciadas en su totalidad por estas juzgadoras, que fue la persona del ciudadano R.D.C.A., y no otro, quien a primera hora de la madrugada de día catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) detuvo la marcha de vehículo Renault 18 de color rojo, placas XGF-572, al serle así requerido por los precitados funcionarios policiales cuando se desplazaba por la calle denominada El Hambre, ubicada al lado del Centro Comercial La Hoyada en esta ciudad de Los Teques, siendo que al ser inspeccionado en su persona se advirtió detentar, llevar consigo, sobre su cuerpo, a la altura de su cintura y ajustado a la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, careciendo de la respectiva autorización de porte expedida por la autoridad competente, habiendo precisado ambos funcionarios policiales aprehensores, en Sala, de manera espontánea como parte de sus declaraciones, y sin vacilación alguna, denotando absoluta seguridad, ser la persona del acusado R.D.C.A. el sujeto al cual hicieran referencia en sus relatos como la persona que conducía el vehículo Renault 18 rojo, así como quien portaba un arma de fuego sin la autorización correspondiente. Así pues, este Tribunal constituido en forma mixta afirma la existencia del elemento de culpabilidad en el delito de porte ilícito de arma de fuego respecto de la persona del precitado ciudadano, al configurarse tal aspecto al ser el precitado imputable o capaz penalmente, existir un nexo psicológico entre su persona y el hecho acreditado, y verificarse la normalidad o determinación en la volición, siendo que respecto de la primera precisión están dadas las condiciones psíquicas requeridas para que el hecho puede ser referido al mismo como autor consciente y libre, no siendo alegadas, y consecuencialmente acreditadas, situaciones de minoridad de edad o enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos para el momento de la comisión del hecho delictivo en cuestión, afirmándose, por el contrario, capacidad de entender y querer como equivalentes de la conciencia y la libertad o voluntad, aunado ello, en lo que al nexo psicológico entre el precitado y el hecho atañe, como elemento central sobre el cual se apoya el juicio de reproche o de culpabilidad, el cual se revela en sus principales manifestaciones del dolo y la culpa, erigiéndose como regla general de la responsabilidad penal en nuestra legislación patria la responsabilidad a título de dolo, lo cual es el caso de marras, que tal dolo o intención en el actuar delictivo quedó confirmado al tener asido a su cuerpo el ciudadano R.D.C.A., con sujeción del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver con seriales de orden devastados y sin autoirización de porte de la misma, con el conocimiento previo, por tanto, de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales determinó su voluntad; siendo que, por último, en cuanto al tercer aspecto sobre el cual versa el juicio de culpabilidad, de la normalidad del acto volitivo o determinación en la volición, consistente en el proceso normal de motivación de la conducta que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado, se advierte en el caso in concreto que el acusado en cuestión se determinó en condiciones de normalidad a la acción constitutiva del porte ilícito de arma de fuego, no quedando establecido que tal conducta criminosa se haya determinado bajo la presión de circunstancias extrínsecas traducidas en un constreñimiento moral que permitiera excluir la culpabilidad, antes bien, de lo que quedara acreditado en el debate oral y público se concluye en la acción típica y antijurídica, dolosa, desplegada por sujeto imputable con determinación voluntaria y consciente dirigida a detentar sin permiso de porte para ello un arma de fuego con seriales de orden limados, devastados, como así quedara acreditado con la afirmación de la experto P.R.C.. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad del ciudadano R.D.C.A. en el delito de porte ilícito de arma de fuego, se afirma su absoluta configuración y existencia y así se declara.

De esta manera, una vez más se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, constituido en forma mixta, de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano R.D.C.A. en la oportunidad de exponer sus conclusiones, siendo que su actuación estuvo dirigida, principalmente, a cuestionar la actuación de los efectivos policiales en cuanto a haber practicado inspección a la persona de su representado sin la presencia de testigos, además de haber expresado que tal como fuera señalado por la funcionaria P.R.C. no puede vincularse a una persona determinada con el arma objeto de peritaje, enfatizando, asimismo la defensora que, para su sorpresa fue remitida el arma objeto de experticia a la División de Balística en data diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), afirmando ser tal fecha anterior a la data en que afirmara el Ministerio Público ocurridos los hechos, a saber, el veinte (20) de Mayo del año en mención, para seguidamente manifestar la defensa en comento que de acuerdo a decisión emanada del M.T. el solo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para inculpar a alguien, por lo que las declaraciones de los efectivos L.R.H. y V.A.L.V., afirma, no se bastan para incriminar a su defendido. Por último, señala la defensora del acusado R.D.C.A. que las secuencias fotográficas ofrecidas por el Ministerio Público revelan dos armas de fuego. Así pues los planeamientos hechos por la defensa en mención con ocasión de sus conclusiones del debate oral y público, debe precisar este Tribunal que en lo concerniente a la errónea aseveración realizada por aquélla en cuanto a exigir la normativa legal, so pena de invalidarse la actuación, la presencia de testigos en la práctica de la inspección de personas, ha quedado expresamente establecida en el artículo 205 adjetivo penal la facultad de la policía para inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, no exigiendo el legislador patrio ni orden judicial no testigos instrumentales a efectos de llevarse a cabo tal actuación, debiendo, claro está, observarse este particular con gran cuidado, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la explicación de los efectivos policiales acerca de la razón que conllevó a la inspección de una persona, entre otros, siendo que, como certeramente señala el práctico E.L.P.S., los resultados incriminatorios que puedan derivar de la inspección de persona en la que únicamente intervengan o estén presentes los agentes policiales y el inspeccionado, sólo pueden ser tenidos como válidos siempre y cuando sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario han de ser desechados, Y, precisamente, en este sentido, han advertido estas juzgadoras resultar racional y coherente en el caso sub iudice las razones que llevaron a los funcionarios L.R.H. y V.A.L.V. a considerar necesaria la inspección del ciudadano R.D.C.A., esto es, el estar conduciendo vehículo automotor de características similares a las indicadas momentos antes por la Central de Transmisiones como vehículo relacionado con robo perpetrado, siendo que el hallazgo de un arma de fuego tipo revólver colocado a la altura de la cintura del ciudadano en cuestión, sujetado por su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía, con serial de orden devastado y de cuya arma no tuviera permiso de porte, es un objeto de ilícita tenencia que supone de suyo un delito, observando, además, quienes aquí deciden que los efectivos policiales en mención supieron dar explicación razonada y detallada de su actuar en el que se practicara la aprehensión del ciudadano R.D.C.A., estimando este Tribunal, contrario a lo señalado por la defensa, tener valor la inspección practicada a la persona del precitado acusado, máxime cuado, como quedara ampliamente explicado en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas, han sido absolutamente contestes los funcionarios aprehensores en sus dichos, los cuales crearon en estas juzgadoras absoluta convicción acerca de la certeza y credibilidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por los efectivos en referencia, atribuyendo a las mismas valor probatorio en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego a cargo de la persona del ciudadano R.D.C.A.. Y, en este sentido, siendo que la defensa expresó no ser tales dichos suficientes a efectos de tal comprobación haciendo incluso referencia a fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, deja precisado este órgano jurisdiccional que de manera expresa ha quedado establecido por el legislador patrio regirse la apreciación de las pruebas en el proceso penal según el sistema de la sana crítica, observando, por tanto, el tribunal, las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando atrás, con el Código de Enjuiciamiento Criminal, el sistema tarifado, en consecuencia, se encuentran estas juzgadoras en la libertad de apreciación razonada del acervo probatorio, siendo la convicción judicial que éste genere en conciencia y sin duda alguna, la que determine la valoración correspondiente y el dictado de una determinada decisión, siendo que en el caso de marras ha quedado en el pleno y absoluto convencimiento de estas juzgadoras la exactitud y certeza de las afirmaciones hechas por los efectivos policiales y su ajustado actuar en la práctica de la inspección personal cuestionada por la defensa. Luego, en relación a lo expresado también por la defensora en cuanto a que el arma de fuego objeto de peritaje por parte de la experta P.R.C. se remitió a la División de Balística en data anterior a la fecha en que se señalan ocurridos los hechos imputados a su defendido, esto es, el día diecisiete (17) de Mayo inmediatamente anterior al veinte (20) de tal mes, se aprecia ser totalmente equivocadas tales precisiones pues el Ministerio Público señaló las fechas del trece (13) y catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), como los días en que se perpetró el robo en el sector EL Barbecho y se practicó la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. en la calle El Hambre en esta ciudad de Los Teques. Por último, siendo que este Tribunal no apreció al valorar las pruebas recibidas las secuencias fotográficas cuestionadas por la defensa no entra a hacer precisión al respecto.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por UNANIMIDAD, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano R.D.C.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.727.437, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, en relación con los artículos 273, 274 y 277 ejusdem, y artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide.

IV

DE LA PENALIDAD

En primer término, respecto del ciudadano L.G.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.202, fue el mismo declarado culpable como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en perjuicio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-11.817.285 y V-10.275.763, respectivamente, así como también fue declarado culpable el ciudadano L.G.R.G. como autor responsable de igual tipo penal, previsto y sancionado en la precitada disposición sustantiva del texto legal indicado, cometido el día trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en agravio de los ciudadanos M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H., F.A.G.S. y J.J.T.M., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.924.339, V-11.040.820, V-10.381.996, V-16.557.348 y V-19.274.046, en el orden señalado, verificándose, por tanto, un concurso real o material de delitos, observando, por tanto, este Tribunal, a efectos de la determinación de la sanción correspondiente la norma del artículo 86 eiusdem atinente a la concurrencia de hechos punibles, con acato del sistema de la acumulación jurídica según el cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos cometidos. En consecuencia, establece el referido artículo 460 del Código Penal como sanción para el delito de ROBO AGRAVADO una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, lo que llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo queda en doce (12) años de presidio. Ahora bien, se observa que durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano L.G.R.G. presentara antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 ordinal 4º eiusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hacer reducción de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES de la pena, obteniéndose una pena de presidio a ser cumplida por el ciudadano en cuestión de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES, luego, dado el concurso real de delitos, siendo que igualmente fue condenado el ciudadano L.G.R.G. por el delito de ROBO AGRAVADO en distinto hecho, a esa pena de presidio de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES se le aumenta las dos terceras partes del tiempo correspondiente a este otro delito, igualmente de ROBO AGRAVADO, por el cual fuera también declarado culpable, en consecuencia, respecto de este otro delito asimismo castigado en el referido artículo 460 del Código Penal se establece como sanción una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, lo que llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo queda en doce (12) años de presidio, no obstante, dado que durante el desarrollo del juicio no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano L.G.R.G. presentara antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 ordinal 4º eiusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hacer reducción de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES de la pena, obteniéndose una pena de presidio a ser cumplida por el ciudadano en cuestión, por este otro delito de AGRAVADO, de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES. Ahora bien, por aplicación del aludido artículo 86, debe adicionarse como aumento a la pena determinada por el otro delito de ROBO AGRAVADO por el cual fuera igualmente condenado el precitado, las dos terceras partes de este tiempo de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES, lo que se traduce en CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, por tanto, la sumatoria de este tiempo equivalente a las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del delito en concurso real o material, a la pena del inicial delito de ROBO AGRAVADO por el cual fuera declarado culpable, esto es, de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES, totaliza una pena de presidio de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) MESES, lo cual queda como tiempo de pena corporal a ser cumplido por el ciudadano L.G.R.G.. Asimismo, queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo texto sustantivo penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, terminada ésta. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veinte (20) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), toda vez que la aprehensión del ciudadano L.G.R.G. se materializó en data veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), llevando para la fecha de emitirse decisión en el juicio un tiempo de detención de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS.

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, no se condena al ciudadano L.G.R.G. al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por su parte, en relación la persona del ciudadano A.G.O.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.835, quien fuera declarado culpable como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) en agravio de los ciudadanos M.A.G.S., A.D.R.S., R.D.G.H., F.A.G.S. y J.J.T.M., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.924.339, V-11.040.820, V-10.381.996, V-16.557.348 y V-19.274.046, respectivamente, establece el referido artículo 460 del Código Penal como sanción para el delito de ROBO AGRAVADO una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, lo que llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo queda en doce (12) años de presidio. Ahora bien, se observa que durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano A.G.O.R. presentara antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 ordinal 4º eiusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hacer reducción de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES de la pena, obteniéndose como tiempo de pena corporal de presidio a ser cumplido por el ciudadano A.G.O.R. el de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES. Asimismo, queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo texto sustantivo penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, terminada ésta.

Luego, encontrándose en libertad la persona del ciudadano A.G.O.R. y siendo el mismo condenado a pena privativa de libertad mayor de cinco años, de conformidad con el artículo 367, cuarto aparte, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su inmediata detención, la cual se hace efectiva en la misma Sala de audiencias, debiendo permanecer recluido el precitado ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal. Se libró boleta de encarcelación así como oficio dirigido al director del aludido establecimiento carcelario.

Ahora bien, dado el decreto de detención proferido por este Tribunal Mixto en la data en que dictara sentencia vista la conclusión del debate, y siendo que la aprehensión del ciudadano A.G.O.R. con ocasión de la presente causa se materializó en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) habiendo sido acordada la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad en fecha once (11) de Octubre del mismo año y constituyéndose la modalidad de la fianza en data veintidós (22) de Diciembre del año en comento con consecuente expedición, el mismo día, de boleta de excarcelación, verificándose un estado de detención del referido ciudadano por tiempo de SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltaban, por tanto, por cumplir de la pena corporal impuesta - a la fecha de dictado de la sentencia - SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, fijándose provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil trece (2013).

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, no se condena al ciudadano A.G.O.R. al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por último, ya en lo que respecta al ciudadano R.D.C.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.727.437, fue el mismo declarado culpable por su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, en relación con el artículo 83 eiusdem, así como también fue declarado culpable el ciudadano R.D.C.A., como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, verificándose, por tanto, un concurso real o material de delitos, observando, por tanto, este Tribunal, a efectos de la determinación de la sanción correspondiente la norma del artículo 87 eiusdem atinente a la concurrencia de hechos punibles, con acato del sistema de la acumulación jurídica según el cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos cometidos. En consecuencia, establece el referido artículo 278 del Código Penal como sanción para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo queda en cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, se observa que durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano R.D.C.A., presentara antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 ordinal 4º eiusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hacer reducción de SEIS (06) MESES de la pena, obteniéndose una pena de prisión a ser cumplida por el ciudadano en cuestión de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, luego, de acuerdo al único aparte del artículo 87, en conversión de esta pena de prisión en presidio, se obtiene un tiempo de pena de tal especie de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, luego, a los efectos indicados en la referida disposición, se tiene que por la condena de la participación del precitado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, establece el aludido artículo 460 del Código Penal como sanción para el delito de ROBO AGRAVADO una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, lo que llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo queda en doce (12) años de presidio, observándose, por su parte, que durante el desarrollo del juicio no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano R.D.C.A. presentara antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 ordinal 4º eiusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hacer reducción de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES de la pena, obteniéndose una pena de presidio a ser cumplida por el ciudadano en cuestión de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES. Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 87, dado el concurso real de delitos con penas de distinta especie, debe aplicarse al condenado la pena correspondiente al delito que merece pena de presidio con aumento de las dos terceras partes del tiempo resultante de la conversión de la pena de prisión en presidio, por tanto, a esta pena de presidio de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES que corresponde por la participación en el delito de robo agravado se le aumenta las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES determinada por el delito de porte ilícito de arma de fuego, hecha ya la conversión, lo que se traduce en UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, en consecuencia, la sumatoria de este tiempo equivalente a las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del delito en concurso real o material, a la pena como cooperador inmediato en el delito de robo agravado por el cual fuera declarado igualmente culpable el ciudadano R.D.C.A., esto es, de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES, totaliza una pena de presidio de NUEVE (09) AÑOS y CINCO (05) MESES, lo cual queda como tiempo de pena corporal a ser cumplido por el precitado ciudadano. Asimismo, queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo texto sustantivo penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, terminada ésta. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2013), toda vez que la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. se materializó en data catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), llevando para la fecha de emitirse decisión en el juicio un tiempo de detención de UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS.

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, no se condena al ciudadano R.D.C.A., al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V

DE LA CONFISCACIÓN

De conformidad con el artículo 279 del Código Penal, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la confiscación de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .32 Long, originalmente cromado, con empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, con serial de orden ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura parcialmente devastado pudiéndose leer los dígitos “67”, remitiéndose en su oportunidad a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.). Y así se declara.

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VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano L.G.R.G., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veinte (20) de Julio del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de R.G. (v) y O.R. (v), de veinticinco (24) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.202, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y trabajador, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, casa número 07, entrada principal, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.H.P. y F.D.V.M., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-11.817.285 y V-10.275.763, respectivamente. Asimismo, se DECLARA CULPABLE al precitado ciudadano por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 460 del Código Penal en su texto sancionado y publicado en las datas indicadas, el cual se perpetrara en agravio de los ciudadanos F.A.G.S., R.D.G.H., M.A.G.S., A.D.R.S. y J.J.T.M., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.557.348, V-10.381.996, V-16.924.339, V-11.040.820, V-19.274.046, en el orden indicado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, y en aplicación del artículo 86 del referido instrumento sustantivo penal dado el concurso real o material de delitos, en relación con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se CONDENA al ciudadano L.G.R.G., ut supra identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES de PRESIDIO, quedando igualmente condenado el precitado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veinte (20) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), toda vez que la aprehensión del ciudadano L.G.R.G. se materializó en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenido un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS.

SEGUNDO

Se mantiene la medida judicial de privación de libertad contra el ciudadano L.G.R.G., ya identificado, al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal.

TERCERO

No se imponen costas procesales al ciudadano en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.

CUARTO

Declara NO CULPABLE al ciudadano A.G.O.R., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día quince (15) de Febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Z.R. (v) y G.O. (v), de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.835, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, y con domicilio en el La Estrella, sector El Panadero, casa número 61, Los Teques, Estado Miranda, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ABSUELVE de la imputación realizada por la Vindicta Pública en acusación presentada en contra del mismo por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año.

QUINTO

En observancia del imperativo establecido en el encabezamiento de la referida disposición adjetiva penal, se decreta la CESACIÓN de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera impuesta al ciudadano A.G.O.R., ut supra identificado, por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha once (11) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar. Plásmese por secretaría nota correspondiente en el folio número 58 del libro de control de régimen de presentaciones llevado por este órgano jurisdiccional.

SEXTO

DECLARA CULPABLE al ciudadano A.G.O.R., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día quince (15) de Febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Z.R. (v) y G.O. (v), de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.835, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, y con domicilio en el La Estrella, sector El Panadero, casa número 61, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos F.A.G.S., R.D.G.H., M.A.G.S., A.D.R.S. y J.J.T.M., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.557.348, V-10.381.996, V-16.924.339, V-11.040.820, V-19.274.046, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, y en aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se CONDENA al ciudadano A.G.O.R., ut supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES de PRESIDIO, quedando igualmente condenado el precitado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SÉPTIMO

Encontrándose en libertad el ciudadano A.G.O.R. y siendo el mismo condenado a pena privativa de libertad mayor de cinco años, de conformidad con el artículo 367, cuarto aparte, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su inmediata detención, la cual se hace efectiva en la misma Sala de audiencias, debiendo permanecer recluido el precitado ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal. Líbrese boleta de encarcelación así como oficio al director del aludido establecimiento carcelario.

OCTAVO

Dado el decreto de detención proferido y siendo que la aprehensión del ciudadano A.G.O.R. con ocasión de la presente causa se materializó en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) habiendo sido acordada la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad en fecha once (11) de Octubre del mismo año y constituyéndose la modalidad de la fianza en data veintidós (22) de Diciembre del año en comento con consecuente expedición, el mismo día, de boleta de excarcelación, verificándose un estado de detención del referido ciudadano por tiempo de SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltan, por tanto, por cumplir de la pena corporal impuesta SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, fijándose provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil trece (2013).

NOVENO

No se imponen costas procesales al ciudadano en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.

DÉCIMO

DECLARA CULPABLE al ciudadano R.D.C.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de M.E.A.D.C. y H.R.C., de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.727.437, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio bombero profesional, laborando para la fecha de su aprehensión en el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, destacado en Caucagua, y domiciliado en el Barrio Pan de Azúcar, calle principal, segunda escalera, casa número 81, Los Teques, Estado Miranda, por su participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos F.A.G.S., R.D.G.H., M.A.G.S., A.D.R.S. y J.J.T.M., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.557.348, V-10.381.996, V-16.924.339, V-11.040.820, V-19.274.046, respectivamente. Asimismo, se DECLARA CULPABLE al precitado ciudadano por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del referido instrumento sustantivo penal, sancionado y publicado en las datas indicadas, en relación con los artículos 273, 274 y 277 ejusdem, y artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, y en aplicación del artículo 87 del referido instrumento sustantivo penal dado el concurso real o material de delitos y las especies de las penas que los mismos conllevan, se CONDENA al ciudadano R.D.C.A., ut supra identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CINCO (05) MESES de PRESIDIO, quedando igualmente condenado el precitado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2013), toda vez que la aprehensión del ciudadano R.D.C.A. se materializó en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenido un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS.

DÉCIMO PRIMERO

Se mantiene la medida judicial de privación de libertad contra el ciudadano R.D.C.A., ya identificado, al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal.

DUODÉCIMO

No se imponen costas procesales al ciudadano en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.

DÉCIMO TERCERO

Se acuerda, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal, la confiscación de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .32 Long, originalmente cromado, con empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, con serial de orden ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura parcialmente devastado pudiéndose leer los dígitos “67”. Remítase en su oportunidad a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.).

DÉCIMO CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público, PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de la defensa del ciudadano A.G.O.R., y SIN LUGAR las solicitudes de las defensas de los ciudadanos R.D.C.A. y L.G.R.G. dadas las sentencias absolutoria y condenatorias proferidas.

Se aplicaron los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 ordinal 4°, 83, 86, 87, 273, 274, 278, 279 y 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, y artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 22, 199, 363, 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

LA JUEZ PROFESIONAL

Y.R.C.

LAS ESCABINOS

I.D.S.F. ADELYS COROMOTO HERRERA DAVILA

LA SECRETARIA

EILYN C.C.

Causa No. 2M-781-04

* Cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) folios.

Publicación sentencia condenatoria (20-03-06)

Sin enmiendas

YRC/yrc

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