Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-S-2013-000004

PARTE ACTORA: DODANY J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.642, domiciliado en la Calle principal de Pampán, casa No. 148, de la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YUNAIRA COROMOTO PADRÓN PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.799.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCOMBAN), representada legalmente por el ciudadano P.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: . Abogados en ejercicio H.F. Y A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 37.634 y 108.556, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de beneficios laborales sigue el ciudadano DODANY J.P.V., contra la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCOMBAN); todos ut supra identificados, en fecha 25 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de juicio en la cual se pronunció el fallo oral definitivo, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: 1) Que en fecha 12 de septiembre de 2012, se reincorporó a sus servicios laborales como supervisor de operaciones de la empresa TRANSCOMBAN C.A. en la Agencias del Banco Provincial en los Municipios Trujillo, Bocono y Carache del Estado Trujillo. 2) Que la empresa señalada le pagaba un bono de transporte por tal servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual afirma se estableció en la cantidad de Bs. 2.500,00 mensual, equivalente a Bs. 83,33 diarios. 3) Que dicho pago no se lo han efectuado desde el mes de septiembre de 2012, hasta el día de hoy. 4) En consecuencia, reclama por el referido concepto los siguientes montos: Desde el 12 al 30 de septiembre de 2012, 19 días por la cantidad de Bs. 83,33, para un total de Bs. 1.583,27; desde el 1 al 31 de octubre de 2012, 31 días por la cantidad de Bs. 83,33, para un total de Bs. 2.583,23; desde 1 al 30 de noviembre de 2012, 30 días por la cantidad de Bs. 83,33, para un total de Bs. 2.499,99; desde 1 al 31 de diciembre de 2012, 31 días por la cantidad de Bs. 83,33, para un total de Bs. 2.583,23; desde el 1 al 31 de enero de 2013, 31 días por la cantidad de Bs. 83,33, para un total de Bs. 2.583,23; desde el 1 al 28 de febrero de 2013, 29 días por la cantidad de Bs. 83,33, para un total de Bs. 2333,24; desde 1 al 22 de marzo de 2013, 22 días por la cantidad de Bs. 83,33, para un total de Bs. 1.833,26. Demanda la cantidad de Bs. 15.999,45.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 127 del expediente cursa escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada, empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCOMBAN), a través de su apoderada judicial expuso lo siguiente: Hechos admitidos: 1) Que es cierto que el ciudadano DODANY J.P.V., mantuvo una relación laboral ejerciendo funciones de supervisor de operaciones de la región Trujillo del estado Trujillo, para la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCOMBAN) hasta el día 13 de marzo de 2013, alegando como nuevo hecho que fue despedido justificadamente. 2) Alega además como hecho nuevo, aunque lo califica como admitido pese a no haber sido invocado en el escrito libelar, que su representada cumplía y cancelaba al ciudadano DODANY J.P.V., todos y cada uno de los beneficios y obligaciones de ley generados o derivados de la relación laboral, por lo que manifiesta cumplía con el pago de su salario, bono de alimentación, inscripción en el seguro social, Ley de Política Habitacional, día de descanso semanal, entre otros. Hechos negados: 1) Niega, rechaza y contradice lo expresado por el actor en su libelo de demanda cuando manifiesta que la empresa le cancelaba el bono de transporte por el servicio de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto es falso que su representada tenga la obligación o cancelara dicho bono de transporte reclamado “por cuanto no se encuentra obligada ni por la contratación colectiva ni por la LOTTT”. 2) Niega, rechaza y contradice el pago alegado por el actor en su libelo de demanda por concepto de bono de transporte por la cantidad de Bs. 2500,00 mensuales, es decir, Bs. 83.33 diarios, ya que su representada en ningún momento pactó, acordó o estableció pago alguno por bono de transporte con el demandante. 3) Niega, rechaza y contradice lo expresado por el actor cuando afirma que no se le ha cancelado dicho pago por bono de transporte, que según se le adeuda desde el mes de septiembre de 2012 hasta el día de la interposición de la demanda, por cuanto su representada no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto. En consecuencia, niega rechaza y contradice cada uno de los montos especificados por el actor en el libelo de la demanda, así como la cantidad total de Bs. 15.999,45. 4) Finalmente niega rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna al demandante ciudadano DODANYS J.P.V., por el concepto demandado, por consiguiente solicita se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.

Hecho fuera de la controversia: La existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCOMBAN).

Hechos controvertidos: Del análisis de las pretensiones deducidas del escrito de demanda y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el caso subjudice va dirigida a determinar: La procedencia o no del concepto y cantidades demandados.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…. Omississ …

……5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado……

. (Destacado de este Tribunal).

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber la demandada rechazado y negado adeudar al demandante las cantidades reclamadas por concepto de bono de transporte, y al tratarse de una condición distinta a las legales, resultando exorbitantes, se fija la carga de la prueba de tal hecho controvertido en el demandante, ciudadano DODANY J.P.V.. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. Las documentales constituidas por comunicación emitida por la Asociación de Conductores “Línea La Concepción” del Municipio Pampán, de presupuesto de precios por servicio de transporte, cursante al folio 49; comunicación emitida por la Cooperativa de Transporte “Luz del Valle”, del Municipio Trujillo, de presupuesto de precios por servicio de transporte, cursante al folio 50; y comunicación emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, de la cuenta corriente Nº 0134-0945-57-9461247428, cursante a los folios 51 al 53; carecen de valor probatorio para quien decide al tratarse de una documental emanada de terceros que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. La documental constituida por comunicación enviada por DOMESA, al Lic. Francisco Carballo, auditor interno de la empresa TRANSCOMBAN, en fecha 23/11/2012 y recibida en fecha 26/11/2012, cursante a los folios 57 al 63; carece de valor probatorio alguno para quien decide, al tratarse de una documental solo suscrita por el demandante de autos, sin la intervención de la demandada, de allí que no pueda oponérsele válidamente a esta última por violentar el principio de alteridad de la prueba, previsto en el artículo 1368 del Código Civil, según el cual no es válida la prueba que emana solo de la parte que pretende beneficiarse de su contenido, aunado al hecho de que ni siquiera tiene acuse de recibo por parte de la demandada.

  3. La documental constituida por comunicación enviada al Lic. Francisco Carballo, auditor interno de la empresa TRANSCOMBAN y recibida en fecha 11/01/2012, cursante a los folios 64 al 66; carece de valor probatorio alguno para quien decide al no aportar ningún elemento de convicción para la decisión de la causa, habida cuenta que versa sobre hechos ajenos a la controversia tales como reclamos que hace el demandante sobre ajuste salarial, pago de valija de información, dotación de teléfono, credenciales vigentes y uniformes; siendo que la única mención que hace del tema controvertido está en el particular segundo al referir que desde que se reintegro a su trabajo el 12 de septiembre de 2012 no le han pagado el servicio de transporte, sin embargo, tal afirmación proviene solo de la parte demandante, sin que la demandada haya intervenido en forma alguna confirmando tal hecho en dicha comunicación como para que la misma pueda oponérsele válidamente, observando quien decide que la única señal de intervención es el sello y firma ilegible que da cuenta de que fue recibida por el Departamento de Auditoria Interna, sin que exista identificación alguna de la empresa que permita determinar si dicho departamento es de la empresa demandada, así como la identidad de la persona que lo recibió y la condición que tiene en la misma. En consecuencia dicha prueba igualmente viola el principio de alteridad ut supra analizado.

  4. Las documentales constituidas por comunicación enviada a la Lic. Claudia Corao, vía DOMESA, de la empresa TRANSCOMBAN, en fecha 07/02/2012, por el ciudadano J.H.S., en su condición de Coordinador de la Comisión de Derechos Humados del C.M.d.P., cursante a los folios 67 al 71; así como por comunicación enviada a la Lic. ALEJANDRA CARRASQUEL, del departamento de reclamos de la empresa TRANSCOMBAN, vía DOMESA en fecha 04/02/2013, por el ciudadano J.H.S. en su condición de Coordinador de la Comisión de Derechos Humados del C.M.d.P., cursante a los folios 72 al 76; carecen de valor probatorio para quien decide al tratarse de una documental emanada de terceros que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. La documental constituida por comunicación del registro Nacional de Empresas, emitida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Comisión Central de Venezuela, cursante a los folios 77 al 79; carece de valor probatorio para quien decide al resultar manifiestamente impertinente como prueba de los hechos controvertidos, habida cuenta que su contenido no guarda ninguna relación con los mismos.

  6. Las documentales constituidas por copias de las facturas Nº 000001, 000002, 000004, 000012, 000014, 000015 y 000016, cursante a los folios 80 al 86. Asimismo, este Tribunal observa que al promover la comunicación emitida por BANESCO, el demandante hace referencia a las facturas Nos. 000006, 000007 y 000011, cursantes a los folios 54 al 56; carecen de valor probatorio para quien decide al violar el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que emanan solo de la parte demandante que pretende favorecerse de su contenido, siendo que por no haber intervenido la demandada en su elaboración no pueden serle opuestas válidamente, aunado al hecho de que se trata de copias simples por lo que fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.785.582; J.C.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 12.499.198; A.R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.379.626; J.D.L.S.V.; titular de la cédula de identidad Nº 11.128.243; I.R.V.; titular de la cédula de identidad Nº 14.556.961; J.A.B.; titular de la cédula de identidad Nº 13.048.251 y C.E.V.; titular de la cédula de identidad Nº 10.313.896; este Tribunal no tiene materia que valorar, habida cuenta que no se hicieron presentes en la audiencia de juicio a rendir declaración.

    En el orden indicado, durante la audiencia de juicio también fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:

  8. Las documentales constituidas por carta de despido dirigida al Ciudadano DODANY J.P.V., cursante al folio 91; así como por parte del expediente identificado con el alfanumérico TP11-S-2013-000005, llevado por ante la Jurisdicción Laboral, cursante a los folios 92 al 118; carecen de valor probatorio para quien decide al resultar manifiestamente impertinente como prueba de los hechos controvertidos, habida cuenta que su contenido no guarda ninguna relación con los mismos.

  9. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos O.C., J.L., F.P., M.L., DOUGLAS BRICEÑO Y G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.457.145, V- 13.996.909, V- 5.784.377, V- 18.154.610, V- 11.952.837 y V- 11.133.896; este Tribunal no tiene materia que valorar, habida cuenta que no se hicieron presentes en la audiencia de juicio a rendir declaración.

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  10. PUNTO PREVIO:

    En el caso subjudice, debe este Tribunal resolver como punto previo la incidencia relativa a la tempestividad o no en la presentación del escrito de contestación de la demanda, el cual fue efectivamente consignado el sexto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, habida cuenta que ésta tuvo lugar el 17 de diciembre de 2013, fecha desde la que transcurrieron los siguientes días hábiles: 18, 19 y 20 de diciembre, así como 6 y 7 de enero; siendo la litiscontestación presentada el 8 de enero de 2014. Así las cosas, se observa que ciertamente, tal y como lo expone la parte demandada en la audiencia de juicio, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil dispone que los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive; sin embargo, también es cierto que los Tribunales del Trabajo, al estar organizados en Circuitos Judiciales, responden en este aspecto a lineamientos comunes, emitidos por cada Coordinador Laboral de cada una de la Circunscripciones Judiciales, los cuales a su vez reciben instrucciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 28 de octubre de 2010, cuyo texto parcial es del tenor siguiente:

    …Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, no se puede permitir que un Tribunal actúe en forma aislada o desarmonizada del modelo organizacional implantado, así las cosas, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento, que cada Circuito Judicial lleva un calendario judicial común de los días de despacho, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito, independientemente que algunos jueces, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos -los jueces- no haya despacho en el respectivo Juzgado, si el Circuito Judicial se encuentra funcionando normalmente, esto es, ofreciendo despacho al público

    .

    Aunado a lo anterior, se observa que, desde el año 2013, y así se repite en el año 2014, el Calendario Judicial viene con los días 26 al 30 de diciembre habilitados, así como los días 2 al 6 de enero, todos inclusive, salvo que se trate de sábados o domingos. En el orden indicado, se observa que, de acuerdo con las instrucciones recibidas por los Tribunales del Trabajo que integran esta Circunscripción Judicial, por parte de la Juez Superior y Coordinadora Laboral, recibida el 20 de diciembre de 2013, todos los Tribunales del Trabajo reiniciarían sus actividades el día 6 de enero de 2014, como efectivamente ocurrió, habiéndose despachado en todos los Tribunales que la integran; lo cual fue suficientemente publicitado en las diferentes carteleras de las instalaciones de los mismos, desde la fecha en que se emitió la orden, aunado al hecho de que el día 7 de enero –último día para presentar la litiscontestación- no había dudas respecto a su condición de día hábil.

    En fuerza de lo anterior, concluye este Tribunal que constituye una carga de las partes estar pendientes del proceso y de sus lapsos, considerando esta sentenciadora que el escrito de contestación de la demanda efectivamente fue presentado fuera del lapso procesal y, consecuencialmente, activada la presunción de confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. DEL FONDO:

    Determinado lo anterior, con respecto al fondo de la controversia, observa quien decide que, de conformidad con la citada disposición, la confesión en él prevista tiene lugar en ausencia de contestación de la demanda, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Así las cosas, de la revisión exhaustiva del ordenamiento jurídico vigente, se desprende que la reclamación por concepto de bono de transporte, por la cantidad de Bs. 15.999,45, contrario a lo afirmado por el demandante en su escrito libelar, no tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; observando que el demandante no hace mención expresa de la norma en la que fundamenta su reclamación. En tal sentido, analizado el objeto de la pretensión del demandante no se verificó que éste, en su condición de Supervisor de Operaciones de una empresa de transporte, se atribuyera en forma expresa la condición de Transportista, en cuyo caso lo que la referida ley establece -ex artículo 241- no es un bono de transporte sino de alimentación y alojamiento. Por otra parte, la única otra mención que hace la referida ley respecto del transporte, no es para el otorgamiento de un bono sino para la provisión de transporte gratuito a los trabajadores que presten servicios en lugares retirados con una distancia de 30 o más kilómetros de la población más cercana, que no es el caso de autos.

    En fuerza de lo anteriormente expuesto, al ser la pretensión del demandante contraria a derecho, aunado al hecho de que no existe prueba alguna del acuerdo de voluntades a la que se refiere en su escrito libelar, ni de que dicho beneficio le fuera otorgado por la empresa; resultando forzoso para esta juzgadora desestimar su pretensión, por no estar conforme a derecho, ergo fuera del alcance de la institución de la confesión ficta prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DODANYS J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.642, domiciliado en la Calle principal de Pampán, casa Nro. 148, de la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado Trujillo; contra la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCOMBAN), representada legalmente por el ciudadano P.S.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:25 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. MERLI CASTELLANOS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. MERLI CASTELLANOS

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