Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2003-000134

PARTE ACTORA: D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.567.916.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.J.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.848.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AS DE ORO.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDA: A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.525.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I

Se inició el presente procedimiento por demanda de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana D.C.C.S., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AS DE ORO, ante el distribuidor de turno en fecha 22-8-2003, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil tres (2.003), ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su presidenta, ciudadana R.d.S., a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Citada personalmente la demandada en la persona de la ciudadana mencionada, ésta en la oportunidad e contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada. Dicha cuestión previa fue subsanada por el actor en escrito de fecha 28-1-2004, declarando el tribunal subsanada la misma el 25-3-2004, librándose nueva compulsa el 12-4-2004. Citado el representante de la accionada, dentro del lapso de ley compareció la apoderada, consignando poder que acredita su representación.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad. La apoderada de la demandada pidió se librasen las comisiones para la evacuación de las testimoniales y el apoderado actor pidió la revocatoria del auto de admisión de las pruebas, bajo el argumento al no haberse emitido pronunciamiento respecto de la oposición. Tales pedimentos fueron negados por el tribunal en auto de fecha 12-4-2005, al haber transcurrido 102 días de despacho y encontrarse la causa en estado de sentencia. Dicha decisión fue apelada por la representación de la demandada, oyéndose el recurso en el sólo efecto devolutivo, siendo declarada sin lugar la apelación, agregándose las resultas de dicho recurso el 8-3-2006.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el 25-11-2002 celebró con la Junta de Condominio del edificio CENTRO RESIDENCIAL AS DE ORO, contrato de arrendamiento el cual tuvo por objeto un puesto; que dicho contrato es de adhesión ya que se le permitía depositar diariamente en un puesto de estacionamiento privado que regenta la demandada, ubicado en el nivel sótano del edificio, mediante el pago de Bs. 40,00 mensuales; que en ese puesto aparcaba un vehículo de su propiedad marca Toyota; modelo Land Cruiser; año 1983; color coral; placas VBF-789K, según título Nº 2997590 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 21-2-2001; que en fecha 11-12-2002 a primera hora de la mañana cuando fue a retirar el vehículo, la ciudadana R.S., Presidenta de la Junta de Condominio, le comunicó que el vehículo había sido robado, sin más explicación y sin pretender asumir responsabilidad alguna al respecto; que en la misma fecha (11-12-2002) la persona encargada del estacionamiento formuló la denuncia ante el Cuerpo Policial; que el 8-5-2002 dirigió comunicación a la Junta de Condominio exigiéndoles el pago del monto equivalente al precio del vehículo robado y los daños y perjuicios, recibiendo respuesta el 12 del referido mes y año a través de la cual se le niegan sus pedimentos. Que a partir de la señalada fecha han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas con la finalidad de obtener el pago de Bs. 8.000,00 monto en que se encuentra valorado el vehículo robado así como los daños causados ya que la junta de condominio ha evadido la responsabilidad bajo el argumento que en el contrato se estableció que no responderían en tales casos, lo cual la coloca en desventaja al tratarse de un contrato de adhesión ya que sólo se pactaron obligaciones para el usuario del puesto de estacionamiento, por lo que procede a demandar a la Junta de Condominio del edificio As de Oro, con base en lo dispuesto en los artículos 1167, 1185, 1284, 1270, 1749, 1750, 1753, 1756, 1757, 1761 del Código Civil en concordancia con los artículos 18, 21, 68 y 103 de la Ley Protección del Consumidor y el usuario para que convenga o en defecto de ello sea condenada en lo siguiente:

  1. Que las cláusulas del contrato tendentes a evadir la responsabilidad de la junta de condominio se tengan como no escritas;

  2. Pague la suma de Bs. 8.000,00 por concepto de reposición del vehículo robado;

  3. Bs. 1.920,00 por concepto de daño emergente desde el 13-12-2002 hasta el 13-8-2003, a razón de Bs. 240,00 mensuales;

  4. Bs. 240,00 mensuales, a razón de Bs. 12,00 diarios por cada mes que transcurra desde el 13-8-2003 hasta la fecha de pago;

  5. la indexación; y,

  6. las costas del juicio.

Acompaño a la demanda poder; contrato; certificado de propiedad del vehículo y copia de denuncia de robo.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Por su lado, la representación de la demandada, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Admite que el día 10-12-2002 aproximadamente a las 10:00 p.m., ingresaron al estacionamiento cuatro personas armadas que luego de someter a los vigilantes, procedieron a sustraer 3 vehículos, uno de los cuales es propiedad de la demandante; que luego de liberarse los vigilantes y dar aviso de tal situación, la presidenta del condominio dio aviso a los tres propietarios, apersonándose la demandada aproximadamente a las 12 de la noche, siendo falsa su afirmación de que fue informada al día siguiente. Niega que el contrato que vincula a las partes sea de adhesión ya que se trata de un contrato que tiene por objeto el uso de un cupo a cambio de una remuneración, evidenciándose que se trata de un contrato de arrendamiento con elementos de un contrato de depósito, dado que la comunidad por intermedio del administrador el estacionamiento, se obliga a ejercer la guarda del vehículo durante el tiempo que allí permanezca; que en el contrato se estableció que no se responde en caso de robo del vehículo. Que los contratos de adhesión presuponen la existencia de un grupo de usuarios cautivos, así como desigualdad económica, no siendo su mandante un ente económico poderoso. Niega que deba cancelar daños y perjuicios. Indica que de la conducta de su mandante no se puede inferir acto culposo alguno. Que debido a que en el estacionamiento se guardan carros de diferentes copropietarios su mandante ha tomado la previsión de colocar rejas en el único acceso al estacionamiento estableciendo límites para la entrada a personas ajenas al mismo así como normas en cuanto al cierre de las puertas a partir de las 10:00 p.m; que la demandante no indica qué cláusulas incumplió su mandante; que adicionalmente se trató de un acontecimiento imprevisible y por tanto de fuerza mayor no susceptible de ser indemnizado. Pide se declare sin lugar la demanda.

III

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada hizo valer la denuncia, el contrato de uso de puesto de estacionamiento, copia del documento de condominio y acta de asamblea y comunicaciones emanadas de las partes intervinientes en el presente juicio. Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.R., V.P. e I.H.; promovió posiciones juradas. La parte actora hizo valer las documentales cursantes a los autos y promovió exhibición del ejemplar de la denuncia a la PTJ.

Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad; sin embargo, no fueron evacuadas las testimoniales, posiciones juradas y exhibición por falta de impulso de las partes.

IV

Establecidos los términos en que quedó trabada la litis, se observa:

Pretende la parte actora el pago de la suma de Bs. 8.000,00 así como lo correspondiente a daño emergente basado en que su vehículo fue robado del estacionamiento del edificio de las Residencias As de Oro, aduciendo que el contrato celebrado se contrae a un arrendamiento, depósito y adhesión.

Por su parte la demandada niega que deba pagar cantidad alguna a la actora, indicando que el contrato es mixto, es decir posee cláusulas aplicables al arrendamiento y al depósito. Niega que sea un contrato de adhesión y niega que esté obligada a pagar monto por concepto de daño.

Ambas partes reconocen y el contrato por ellas celebrado, aportado por la actora en original, cursante a los folios 8 al 10 al cual el tribunal le otorga el valor que le confiere el artículo 444 del Código Adjetivo.

De dicho contrato se infiere con meridiana claridad que entre la administración del estacionamiento de las Residencias As de Oro y la ciudadana D.C.S., denominada en dicha contratación “La usuaria” se celebró un contrato que tuvo por objeto un cupo en el estacionamiento, por el que debía cancelarse un monto mensual, dentro de los primeros 10 días de cada mes. También se infiere que la usuaria podía retirar su vehículo diariamente, debiendo hacerlo revisar al entrar y salir y participar en caso de que luego de ingresar en la tarde, desea volver a salir, ello debido a lo reducido del área de estacionamiento.

Siendo ello el objeto del contrato debe quien decide establecer si se trata de un contrato de depósito, de adhesión o de arrendamiento y determinar así la responsabilidad o no de la demandada.

Así tenemos que el contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar. Ejemplos típicos de este tipo de contrato son los contratos de seguros, de servicio telefónico, de luz eléctrica, caracterizándose además que existe una desigualdad económica notable entre las partes, lo que obliga a la parte económica más débil a admitirlos por no tener posibilidad de modificarlo.

En el presente caso el contrato celebrado entre las partes y en el que se basa la demandada para accionar, fue suscrito por ambas partes, sin que del mismo se pueda inferir que sólo una de las partes haya establecido las cláusulas de forma unilateral, ello independientemente que el mismo responda a un “modelo” igual para cada uno de los usuarios. Asimismo no estamos en presencia de una parte económicamente más poderosa que la otra. Se trata de una junta de condominio que administra un estacionamiento y dispone de sus puestos para uso y disfrute de una comunidad. Por tanto se concluye que no estamos en presencia de un contrato de adhesión. Así se establece.

Respecto del contrato de depósito, éste consiste, conforme lo previsto en el artículo 1749 del Código Civil, en un acto por el cual una persona recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, siendo el depósito voluntario, aquél donde una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario, una cosa para que la guarde y la restituya a su tiempo. El contrato de depósito se desnaturaliza cuando el depositante pretende guardar la cosa y retirarla a su conveniencia, puesto que ello impediría al depositario responder por la guarda de la cosa, justamente el depósito se caracteriza porque la cosa mueble se entrega al depositario para que éste la guarde y cuide y la restituya a su requerimiento. Por tanto dado que en el presente caso la demandante podía retirar el vehículo del estacionamiento cuando lo desease,. Con la sola obligación de participarlo luego de haber ingresado en la tarde, en caso de necesitar retirarlo nuevamente en virtud del espacio reducido del estacionamiento, es forzoso concluir que no se trata de un contrato de depósito. Así se decide.

Finalmente el arrendamiento es un contrato por el cual una parte se compromete a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo a cambio de un precio. En el presente caso la administradora debía tener un espacio (cupo) a la orden de la usuaria para que ésta aparcase su vehículo a cambio de un pago mensual, situación subsumible en el arrendamiento. Por tanto se concluye que las partes intervinientes en el presente juicio están unidas por una relación locativa. Así se establece.

Ambas partes admiten que encontrándose el vehículo propiedad de la actora en el área de estacionamiento administrada por la demandada, el vehículo fue robado, hecho que además se constata del ejemplar contentivo de la denuncia del robo, pretendiendo la actora se le pague el precio del vehículo y los daños que la privación del uso del mismo le ha ocasionado.

A tal pago se opone la demandada indicando que el contrato la exime de tal responsabilidad, aunado a que se trató de un robo a mano armada, lo que evidencia la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor.

Por cuanto las partes están unidas por un contrato de arrendamiento, es forzoso concluir que el robo del vehículo del estacionamiento por parte de delincuentes que ingresaron al inmueble, no es responsabilidad de la junta de condominio. Por tanto al no existir culpa imputable a ésta, mal puede ser deudora de cantidad alguna, aunado a ello los riesgos o daños que sufra la cosa corren por cuenta del propietario del vehículo, en este caso la demandante. Así se precisa.

En efecto invoca la actora el artículo 1185 del Código Civil que prevé:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El problema jurídico que se plantea con la demanda y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si la demandada está obligada o no a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que dice se le causaron, en virtud el robo del vehículo que se encontraba bajo la guarda de la demandada.

Observa esta sentenciadora que en el artículo invocado, el legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño material producido por sus actuaciones, en cuyo caso sólo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

La responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquélla que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual, mientras que la segunda tiene lugar cuando el

deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño a otro con motivo de su incumplimiento.

Este tipo de fuente de obligaciones, en el caso del artículo citado, contempla una responsabilidad simple.

La doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del artículo 1.185 del texto sustantivo, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

La actora señala que la demandada es responsable del robo de su vehículo, siendo menester reiterar que el robo de dicho bien no es responsabilidad de la accionada y la pérdida del mismo ha de ser asumida por su propietario, ya que tal situación no se subsume en el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, susceptible de reparación.

Asimismo, del contenido del contrato de arrendamiento ya valorado no se evidencia que la demandada fuese responsable de tal situación. Por el contrario, se estableció de manera taxativa en la cláusula duodécima que la administración no responde por robo de vehículo. Así se establece.

En efecto, se observa que la conducta que la demandante imputa a la junta de condominio de las Residencias As de Oro, como configurativa de acto ilícito productor de un daño que -en su opinión- debe ser indemnizado, consistió en un robo a mano armada de tres vehículos pertenecientes a miembros o familiares de la comunidad del señalado edificio, quienes aparcan allí sus carros a cambio de una remuneración, no siendo tal robo, -como se señalara- un hecho ilícito imputable a la accionada. Así se decide.

De lo dicho puede concluirse que si bien está demostrado el robo de vehículos entre los que se encontraba la camioneta propiedad de la accionante, tal situación no puede considerarse lesiva en sí misma, ya que es necesaria la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil. Así se establece.

En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses en la actora, no constando en autos de las documentales aportadas por la actora, que existió la intención de causar daños y perjuicios a su contraparte, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños que afirma la demandante haber sufrido. Por ende, no ha quedado evidenciada la certeza del daño, requisito indispensable para la configuración del mismo. En consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria interpuesta por la accionante. Así se decide.

V

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana D.C.C.S., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AS DE ORO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte actora, al resultar vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 14-4-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria.

Exp. 39.223.

AH11-V-2003-000134

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